T-556-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-556/02
PROCESO PENAL-Finalidad
Han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por
propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo
del delincuente. Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho
sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que
disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con
la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también
debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los
derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es
una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que
también se debe luchar por la realización de esos derechos. De este modo, el
proceso penal es legítimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si
se desentiende de alguna de ellas.
APERTURA DE INVESTIGACION-No se realizaron los fines del proceso penal
El auto de apertura de instrucción se
emitió sin tener en cuenta absolutamente para nada el cúmulo de circunstancias
que se advertían en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que
si bien se anunciaron múltiples diligencias, ello obedeció al contenido del
formato que se utilizó para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas
con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la probable
responsabilidad del conductor a quien se habría de vincular y a la acreditación
de la indemnización integral que se anunciaba en el expediente. De ese modo,
la apertura de la investigación no obedeció a la intención de realizar los
fines del proceso penal y, a través de ellos, de administrar justicia penal,
sino que fue producto del mecánico y parcial diligenciamiento de un formato
preelaborado que se suscribió haciendo abstracción total de los hechos que se
sometían a investigación penal.
INDEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ineficiencia en el curso de un proceso penal
Un examen detenido de la actuación cumplida permite inferir que la
Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tulúa jamás
asumió la actuación que se le remitió como un evento en el que estaba convocada
para administrar justicia determinando la efectiva comisión de una conducta
punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. Mucho
menos asumió ese proceso como una actuación en la que debía establecer la
verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo
indemnizatorio en el que concurrían múltiples circunstancias que permitían
dudar de su contenido. Nunca cayó en cuenta que lo que tenía entre manos era
un drama humano protagonizado por un trabajador del sector eléctrico y por
quien conducía el automotor que golpeó su vehículo y le causó unas lesiones de
las que aún hoy no ha podido recuperarse. Por el contrario, todo indica que en
ese despacho se asumió ese proceso sólo como una aglomeración de documentos que
podía someterse a trámite de manera mecánica, ciñéndose a la extraña lógica de
los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos
datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que allí se
anunciaba que se haría y lo que verdaderamente se hizo.
VIA DE HECHO-Apertura
de investigación con criterio exclusivamente formalista
La Fiscalía Segunda Delegada ante los
Juzgados Penales Municipales incurrió en múltiples vías de hecho. Lo hizo al
abrir una instrucción con un criterio exclusivamente formalista y
desentendiéndose por completo de la finalidad con que en un Estado
constitucional debe promoverse un proceso penal. La mecánica apertura de una
instrucción penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos
que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de múltiples decisiones, no
se ordena la práctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria
contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin,
una apertura investigativa en la que no se sabe qué actuación es la que se
inicia y para qué propósito, no puede constituir un acto jurisdiccional
legítimo. Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia
la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce.
VIA DE
HECHO-Omisión de diligencias que urgían en el
proceso
Incurrió en vía de hecho también al
omitir la realización de diligencias que urgían en el proceso dado que ellas
eran fundamentales para conocer la verdad en relación con las lesiones
inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya
habían sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoció de la actuación.
VIA DE
HECHO-Preclusión de investigación con total
abstracción de los hechos ocurridos
Incurrió también en vía de hecho al
precluir y archivar una instrucción que por tal sólo tuvo el nombre, en la que
no se practicó una sola prueba, con abstracción total de los hechos ocurridos y
de las consecuencias jurídicas que de ellas se inferían. Ese pronunciamiento
constituye una denegación de justicia pues se ampara en la total indiferencia
que mostró la Fiscalía ante el cúmulo de circunstancias que desvirtuaban la
veracidad del desistimiento en que se apoyó. Tan cierto es ello, que una mínima
actividad instructiva -la sola citación del ofendido, por ejemplo- hubiese
impedido tal decisión.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
por tratarse de cosa juzgada aparente
COSA
JUZGADA APARENTE
Referencia: expediente T-577.392
Acción de tutela de Carlos Humberto Páez
Mejía contra la Fiscalía Segunda Local de Tulúa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Carlos
Humberto Páez Mejía contra la Fiscalía Segunda Local de Tulúa.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. En la mañana del martes 29 de mayo de 2001 ocurrió un accidente
de tránsito en el área urbana del municipio de Tulúa cuando el vehículo en el
que se movilizaba Carlos Humberto Páez Mejía fue golpeado por la camioneta que
conducía Carlos Alberto Granja. Las autoridades de tránsito levantaron el
informe del accidente y éste, juntamente con un acta de conciliación y
desistimiento suscrita por los protagonistas en esa misma fecha, fue puesto a
disposición de los juzgados municipales, correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
2. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó
el conocimiento de la actuación, ordenó que ella quede por un mes a la espera
de la formulación de la querella, la remisión del ofendido a los médicos
legistas y la ratificación del desistimiento presentado por éste.
3. El 27 de junio de 2001 la Unidad Local de Tulúa del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practicó un reconocimiento
médico legal a Carlos Humberto Páez Mejía.
El médico forense describió que el examinado se presentó con
inmovilización elástica de tronco, imposibilidad para flejar el tronco por
dolor lumbar y dolor al flexionar los muslos sobre el tronco. Informó que
según la historia clínica el examinado presentaba espondilosis LT, S1
acompañada de espondilolistesis grado 1 y discreta escoliosis de convexidad
izquierda sin componente rotacional asociado y que al ser valorado por
neurocirugía se había solicitado TAC de columna, se le había prescrito
lumbosacro y terapia física y se le había incapacitado por 28 días.
El forense le fijó una incapacidad provisional de 45 días a partir
de la lesión e indicó que el ofendido “Requiere de un nuevo reconocimiento
al término de esta incapacidad para lo cual debe aportar informe de TAC de
columna”.
4. El 26 de julio de 2001, tras establecerse que no se trataba de
una contravención sino de un delito de lesiones personales culposas, el Juzgado
Segundo Penal Municipal remitió la actuación a la Unidad Local de Fiscalías.
El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía
Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abrió
investigación el 8 de agosto de ese año.
El 10 de agosto de 2001 la fiscalía de conocimiento, argumentando
que el ofendido, en escrito presentado personalmente, había manifestado que
había sido indemnizado integralmente de los perjuicios ocasionados y que
desistía de toda acción penal y civil, dio aplicación al artículo 42 del Código
de Procedimiento Penal, declaró extinguida la acción penal adelantada contra
Carlos Alberto Granja y precluyó la investigación.
5. El 21 de diciembre de 2001 Carlos Humberto Páez Mejía solicitó
se le expidieran copias del proceso adelantado con ocasión de las lesiones
personales que se le causaron. La solicitud que fue denegada por la fiscalía en
esa misma fecha argumentando que aquél no era sujeto procesal en cuanto no se
había constituido en parte civil y que por lo tanto no tenía derecho a que se
le expidiera copia de la actuación.
B. La tutela instaurada
1. El 28 de diciembre de 2001 Carlos Humberto Páez Mejía interpuso
acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales
Municipales argumentando que con el archivo del proceso adelantado con ocasión
de las lesiones que se le causaron se le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia.
El actor manifiesta que cuando se encontraba hospitalizado en razón
de las lesiones que se le causaron, concurrió el señor Delio Arturo Londoño,
propietario de la camioneta que golpeó su vehículo, en compañía de un agente de
policía y que él le solicitó que le firmara una autorización para la entrega
del vehículo. Dice que accedió a ello dado que le preocupaban mucho las consecuencias
que podían acarrearle la detención de la camioneta de la Compañía de Energía
Eléctrica de Tulúa para la que laboraba y que firmó tres documentos, uno de los
cuales leyó.
Informa además que cuando salió del hospital se dirigió al Juzgado
Segundo Penal Municipal y luego a la Fiscalía Segunda Local, despacho en el que
se le informó que el proceso había sido archivado. Indica que esa información
lo desconcertó dado que esperaba que Carlos Alberto Granja respondiera por las
lesiones que se le habían causado y que pidió copias de la actuación pero que
ellas le fueron negadas. Dice encontrarse incapacitado para trabajar, que el 9
de enero de 2002 se le debía practicar otra cirugía y que se le ha causado un
gran perjuicio dado que en razón de su incapacidad han disminuido sus ingresos
y puede perder su trabajo.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa admitió la demanda
instaurada y requirió al accionado para que suministrara información sobre los
hechos planteados por el actor.
3. El 31 de diciembre de 2001 el Fiscal Segundo Local de Tulúa
manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por
tanto no había lugar a la tutela interpuesta.
Indicó que ante el desistimiento por indemnización integral
presentado por el ofendido la única actuación posible era la preclusión de la
instrucción; que la solicitud de copias que presentó fue resuelta en esa misma
fecha y que la negación de las copias estaba justificada ya que, por no
haberse constituido en parte civil, no estaba legitimado para conocer el
proceso. Argumentó, además, que sólo se pueden expedir copias a las
autoridades que conocen de procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios; para tramitar el recurso de queja y para quienes intervienen en
el proceso y que ello es compatible con la reserva que por mandato de la ley
caracteriza a las investigaciones penales.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Sentencia de primera instancia
El 15 de enero de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa
negó la tutela interpuesta. Lo hizo con base en los siguientes argumentos:
1. El accionado no vulneró el derecho de acceso a la administración
de justicia por cuanto contestó la solicitud de copias presentada por el actor
y si bien las negó, lo hizo teniendo en cuenta que aquél no se había
constituido en parte civil. Además, el lesionado no presentó querella para el
inicio de la investigación y con ello demostró su interés de no promover la
acción penal quizá en razón de la indemnización integral y del desistimiento
presentado.
2. No vulneró el derecho a la defensa por cuanto al abrir la
investigación, así sea irregularmente, le dio la oportunidad de constituirse en
parte civil.
3. No se vulneró tampoco el derecho al debido proceso pues el
fiscal bien podía precluir la instrucción con base en el desistimiento del
ofendido, documento en el cual aparecía su firma, número de cédula y huella
dactilar.
4. El descuido en que incurrió el actor al firmar el escrito de
desistimiento no puede intentar remediarse interponiendo una acción de tutela
pues ella no está concebida para suplir los errores en que incurre quien
pretende el amparo.
B. Impugnación
El 21 de enero de 2001 el accionante impugnó
el fallo argumentando que la Fiscalía Segunda Local sí había vulnerado su
derecho al debido proceso y que por ello la decisión de primera instancia debía
revocarse. Expuso los siguientes planteamientos:
1. Hasta el momento de impugnar el fallo las
lesiones causadas en el accidente de tránsito le habían causado una incapacidad
de 7 meses y había sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas. En razón de
ello acudió ante Delio Londoño para que le colaborara asumiendo el costo de las
terapias a que debía someterse pero él se negó a hacerlo.
2. El escrito de desistimiento fue
diligenciado en circunstancias irregulares, él no lo presentó personalmente y
el fiscal tenía el deber de verificar que las manifestaciones en él contenidas
se hayan producido libremente. Por ello el juez que inicialmente conoció de la
actuación ordenó su declaración pero ella no fue practicada por la Fiscalía.
3. El fiscal debió ordenar la práctica
de un segundo reconocimiento médico legal, tal como lo había dispuesto el
forense que lo examinó inicialmente. Si hubiera procedido de esa manera se
hubiera determinado la verdadera incapacidad y las secuelas sobrevinientes a la
lesión y no se hubiese dispuesto una preclusión instructiva con base en un
indemnización integral que no se ha hecho efectiva.
4. Con esa determinación no se hizo más
que perjudicar a una persona que fue atropellada por un conductor negligente,
cuyo comportamiento quedó en la impunidad, y se negó la realización de la
justicia ya que quedó gravemente lesionado, casi inmovilizado e incapacitado
para trabajar.
C. Sentencia de segunda instancia
El 20 de febrero de 2002 el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tulúa confirmó la sentencia de primera instancia
y negó la tutela invocada. Para ello argumentó:
1. El actor firmó el documento sobre
indemnización integral, lo hizo voluntariamente, tiene presunción de
autenticidad y contiene una manifestación de voluntad que constituyó el
fundamento del archivo del proceso. Su arrepentimiento posterior no puede
afectar esa decisión ya que la justicia no puede quedar al vaivén que le
imprima el ciudadano.
2. En un Estado social de derecho no puede
esperarse del Estado una función paternalista y por ello no puede estar
pendiente de que los particulares ejerzan o no los derechos de que son
titulares.
3. No hubo violación del derecho a acceder a
la administración de justicia porque la preclusión dispuesta se apoyó en el
desistimiento del ofendido, ni del derecho de defensa pues el actor no era
titular de él por no asistirle la calidad del procesado y tampoco del derecho
al debido proceso porque la ley le permitía al fiscal archivar la actuación con
base en tal desistimiento.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
1. El 20 de junio de 2002 el Jefe de
Recursos Humanos de la Compañía de Electricidad de Tulúa informó que con
ocasión del accidente de tránsito acaecido, Carlos Humberto Páez Mejía
permaneció incapacitado entre el 29 de mayo y el 18 de junio de 2001 y entre el
primero de octubre de 2001 y el 25 de febrero de 2002. Indicó que “actualmente
se encuentra laborando, haciendo fisioterapia y en espera de autorización para
bloqueo facetario, que implica nueva reubicación de puesto de trabajo por orden
del médico que practicó la cirugía”.
Anexó copia de las incapacidades dispuestas
por el neurocirujano y de la comunicación mediante la cual, tras la evaluación
funcional del actor, se recomendaron las siguientes restricciones temporales
por el término de 45 días contabilizados a partir del 29 de mayo de 2002:
- Restringir manipulación de pesos
superiores a 12 Kgs.
- Restringir actividades que impliquen flexo
extensión repetida o rotaciones de tronco.
- Restringir conducción de vehículo en
terreno irregular.
- Restringir el desarrollo de actividades en
alturas.
2. El 24 de junio de 2002, el Director
Jurídico de Suratep, Luis Armando Cambas Zuluaga, informó que al actor:
- Se le diagnosticó espondilolisis con
espondilolistesis grado II y que fue manejado médicamente con
anti-inflamatorios y terapia física.
- Ya que su mejoría fue mínima, fue
intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2001.
- Como persistía sintomático, fue
reintervenido el 15 de febrero de 2002 para corregir la dirección de uno de los
tornillos que comprimía la raíz L5.
- Luego de ello se reintegró al trabajo con
restricciones y como nuevamente está sintomático se le ordenó electromiografía
para documentar el compromiso de las raíces nerviosas para definir junto con
neurocirugía el manejo requerido.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El moderno constitucionalismo suministra un claro fundamento
para la delineación de los fines del proceso penal de hoy y por ello en el caso
colombiano, aparte del efecto vinculante del sistema de valores, principios y
derechos contenidos en el Texto Superior, concurren múltiples disposiciones
constitucionales que indican la dirección que debe imprimírsele a la actuación
penal.
Así, el artículo 2° de la Carta señala como fines esenciales del
Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y
dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades. El artículo 228 ordena que en las actuaciones de la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial y el artículo 229
garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a ella. Finalmente,
el artículo 250.1 dispone que a la Fiscalía General de la Nación le
corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer
efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito.
De este modo, del sistema de valores, principios y derechos
contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere
una múltiple finalidad para el proceso penal. Por una parte, la realización de
los derechos sustanciales. Por otra, la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito. Finalmente, la realización, a favor de quienes
intervienen en el proceso penal, de las garantías constitucionales de
trascendencia procesal.
Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el
proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal
manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la
realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la
condena de los responsables como las que disponen la absolución de los
inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el
entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la
administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de
los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de
contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la
realización de esos derechos.
De este modo, el proceso penal es legítimo si se orienta a esas
finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. Por ello, no
se realizan sus propósitos fundamentales si la condena del responsable de una
conducta punible se logra desconociendo las garantías constitucionales que le
amparan. En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una
actuación penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el daño causado
a la víctima o despojándola de los derechos que le asisten.
2. El proceso penal, junto con la política criminal del Estado y la
dogmática penal, constituye uno de los espacios en los que más directamente
incide el constitucionalismo. Ello es así porque las garantías procesales
dejaron de ser un ámbito de configuración legislativa con escasas referencias a
los Textos Superiores para asumir el carácter de derechos fundamentales. Ese
viraje de las garantías procesales le imprimió una nueva naturaleza a la
actuación penal pues convirtió al proceso en un escenario democrático idóneo
para la realización de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y
ensanchó su horizonte de protección ya que, en virtud de la especial naturaleza
que les asiste, su defensa ya no se puede procurar sólo al interior del proceso
penal sino también por fuera de él a través del amparo constitucional.
Esa situación explica que el juez constitucional se halle legitimado
para adentrarse en el proceso penal con el exclusivo propósito de proteger a
aquellos intervinientes a quienes se les han vulnerado sus derechos
fundamentales. Pero, por supuesto, no debe tratarse de cualquier irregularidad
sino de una de tal índole que se adecue a lo que la doctrina constitucional ha
denominado vía de hecho, esto es, una actuación desprovista de fundamento
normativo alguno, susceptible de menoscabar derechos fundamentales e imposible
de superar a través de otros mecanismos de protección[1].
3. En ese marco, esto es, el constitucionalismo como ámbito de
validez del proceso penal y la supeditación de la legitimidad de la actuación
penal a la realización de las múltiples finalidades que de él se infieren, debe
contextualizarse la pretensión de amparo que en este proceso alienta el actor.
Por tanto, se trata de establecer si en el proceso penal que se desató con
ocasión de las lesiones personales que se le causaron en el accidente de
tránsito acaecido en la zona urbana del municipio de Tulúa el 29 de mayo de 2001
se realizaron las normas de derecho sustancial, se reparó el daño causado con
la conducta punible y se respetaron los derechos fundamentales de trascendencia
procesal del procesado y de la víctima.
4. Al examen del proceso, la Corte advierte que el actor se
movilizaba en un vehículo perteneciente a la Compañía de Electricidad de Tulúa
y que, en momentos en que esperaba que el semáforo le habilitara para avanzar,
fue golpeado por otro vehículo que era conducido por el señor Carlos Alberto
Granja. El golpe recibido fue de una intensidad considerable pues Carlos
Humberto Páez Mejía sintió un fuerte dolor lumbar que le dificultaba la marcha
y por ello fue internado de inmediato en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Tras
la primera evaluación, se le diagnosticó espondilolisis acompañada de
espondilolistesis, se le prescribieron antiinflamatorios y terapia física, se
le ordenó un TAC de columna y se dispuso una incapacidad provisional de 28
días.
5. Del accidente de tránsito se levantó un croquis y él fue puesto
a disposición del juez penal municipal de reparto en el entendido que se
trataba de una conducta contravencional. Al croquis se anexó un memorial de
desistimiento suscrito por el actor y por Carlos Alberto Granja y en él se
decía que por haber sido indemnizado integralmente de los perjuicios causados
aquél desistía de toda acción civil y penal. No obstante, era claro que, sin
emprender mayores esfuerzos, en esos documentos se advertían múltiples
anomalías. Obsérvese:
-
El desistimiento aparece referido en el informe
del accidente, levantado en el lugar de los hechos, a pesar de que el actor fue
internado de manera inmediata en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Además, el
acta de conciliación y desistimiento aparece suscrita en la misma fecha del
accidente, cuando el ofendido aún se encontraba internado y no se tenía
conocimiento de la naturaleza de las lesiones que le afectaron.
-
De acuerdo con tales documentos, el lesionado,
pese al estado crítico en que se encontraba, lo primero que hizo, en lugar de
procurar la atención médica que urgía, fue recibir una indemnización integral
de los daños y luego desistir de la acción civil y penal contra el agresor.
Esa inmediata inclinación de la voluntad de lesionado y esa instantánea
disponibilidad de recursos económicos en el agresor bastaban para dudar de la
veracidad del desistimiento anunciado. Mucho más si se tienen en cuenta las
apremiantes circunstancias en que se hallaba el ofendido pues había sido
atropellado por un conductor imprudente, estaba hospitalizado y el vehículo de
la empresa para la que laboraba se hallaba inmovilizado.
-
No existen circunstancias indicativas de que la
indemnización integral de que se habla en el memorial de conciliación y desistimiento
se haya hecho efectiva y no es cierto que tal memorial haya sido presentado
personalmente, como en su momento lo afirmó la Fiscalía. El accionante no pudo
haberlo presentado en esa fecha porque para entonces se encontraba
hospitalizado. Por lo demás, es claro que ese memorial fue anexado al croquis
del accidente y remitido al juez de reparto, correspondiéndole al Juzgado
Segundo Penal Municipal.
6. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó
el conocimiento de la actuación y adoptó varias determinaciones: Dispuso que
el proceso se mantuviera por un mes a la espera de la formulación de la
querella, que se le practicara un reconocimiento médico al ofendido y que se
ratificara el desistimiento presentado.
Esas decisiones eran completamente razonables y se orientaban a la
efectiva realización de la justicia. Obsérvese:
-
La primera medida era adecuada porque la
competencia del juzgado se supeditaba a que se tratara de una conducta
contravencional sometida a querella de parte.
-
La segunda decisión era igualmente entendible
por cuanto hasta ese momento no se contaba con un concepto pericial en el que
un médico forense evaluara las lesiones causadas al actor.
-
Y la tercera era también razonable pues ante las
varias anomalías que se advertían en el memorial de conciliación y
desistimiento, se imponía la necesidad de escuchar al ofendido para que
informara si la indemnización que se anunciaba había sido efectiva y si en
verdad desistía de la acción penal en el entendido que se trataba de una
conducta querellable.
7. El 27 de junio de 2001 se le practicó el primer reconocimiento
médico legal al actor. En él se estableció que la incapacidad no era de 28
sino de 45 días a partir de la ocurrencia de la lesión y que al término de ella
debía practicarse un nuevo reconocimiento aportando informe de TAC de columna.
Obsérvese que este primer concepto médico legal tenía carácter provisional,
contenía un diagnóstico preliminar y ordenaba un segundo concepto a emitir con
base en los resultados advertidos en una tomografía axial computarizada.
Con base en tal reconocimiento, el juzgador, en otra actuación
legítima, ordenó la remisión de lo actuado a la Unidad de Fiscalías Locales
pues al fijarse una incapacidad provisional de 45 días la conducta dejaba de
ser una contravención y tomaba el carácter de una conducta punible sometida a
una competencia diferente.
8. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía
Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abrió
investigación el 8 de agosto de 2001.
El auto de apertura se profirió utilizando un formato preelaborado
en el que únicamente se diligenciaron los espacios correspondientes a la fecha
y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la
audiencia de conciliación que se anunció, a la fecha y hora de la indagatoria y
al perito designado para los experticios técnicos sobre el estado de los
vehículos. En ese pronunciamiento se anunció que se ampliaría la denuncia, que
se recibirían declaraciones, que se enviaría al ofendido ante los médicos
legistas cuantas veces sea necesario, que se haría entrega de los vehículos,
que se consultarían los antecedentes del inculpado y que se enviarían todas las
comunicaciones del caso.
No obstante, el detenido estudio del proceso evidencia que no se
realizó una sola de esas diligencias pues no existe constancia de que con base
en la apertura dispuesta se haya realizado tan siquiera una citación o se haya
emitido oficio alguno. Lo único que se hizo fue realizar una llamada
telefónica para determinar si el procesado tenía o no antecedentes penales.
Lo expuesto indica que el auto de apertura de instrucción se emitió
sin tener en cuenta absolutamente para nada el cúmulo de circunstancias que se
advertían en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si
bien se anunciaron múltiples diligencias, ello obedeció al contenido del
formato que se utilizó para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas
con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la probable
responsabilidad del conductor a quien se habría de vincular y a la acreditación
de la indemnización integral que se anunciaba en el expediente. Tan cierto es
ello que ni siquiera se cayó en cuenta que el juzgado ya había ordenado un
segundo reconocimiento y que tanto esa prueba como la ratificación del
desistimiento aún se hallaban pendientes.
De ese modo, la apertura de la investigación no obedeció a la
intención de realizar los fines del proceso penal y, a través de ellos, de
administrar justicia penal, sino que fue producto del mecánico y parcial
diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribió haciendo
abstracción total de los hechos que se sometían a investigación penal.
9. El 10 de agosto de 2001, esto es, sólo dos días después de la
apertura instructiva, la Fiscalía, argumentando que el ofendido “en escrito
presentado personalmente ha manifestado que el imputado lo indemnizó
integralmente de todos los perjuicios ocasionados”, dio aplicación al
artículo 42 del Código de Procedimiento, declaró extinguida la acción penal y
precluyó la investigación.
En relación con tal determinación, advierte la Sala que la
preclusión dispuesta hizo caso omiso del cúmulo de irregularidades implícitas
en el desistimiento que le dio origen, desconoció el hecho de que el memorial
de desistimiento no había sido presentado personalmente, no tuvo en cuenta la
verdadera naturaleza de las lesiones personales inferidas y fue indiferente al
hecho de que el día hábil transcurrido desde la fecha de apertura de la
instrucción era un término sustancialmente insuficiente para que el actor
ejerciera el derecho a constituirse en parte civil.
Tal decisión fue ajena al hecho de que se anunciara una
indemnización integral que el ofendido afirma no haber recibido, archivó el
expediente sin ningún esfuerzo por la realización de la justicia material y le
impidió el acceso a la administración de justicia a una persona habilitada para
constituirse en parte civil y, en consecuencia, para ejercer unos derechos cuyo
reconocimiento hace parte de los fines del proceso en un Estado
constitucional: Contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la realización
de la justicia y lograr la reparación del daño causado con la conducta punible[2].
De este modo, en el lapso de tres días,
se inició y clausuró un círculo vicioso que, más que un proceso penal,
constituyó un homenaje al formalismo que negó cualquier posibilidad de administrar
justicia penal.
10. Un examen detenido de la actuación cumplida permite inferir que
la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tulúa
jamás asumió la actuación que se le remitió como un evento en el que estaba
convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisión de una
conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada.
Mucho menos asumió ese proceso como una actuación en la que debía establecer la
verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo
indemnizatorio en el que concurrían múltiples circunstancias que permitían
dudar de su contenido. Nunca cayó en cuenta que lo que tenía entre manos era
un drama humano protagonizado por un trabajador del sector eléctrico y por
quien conducía el automotor que golpeó su vehículo y le causó unas lesiones de
las que aún hoy no ha podido recuperarse.
Por el contrario, todo indica que en ese
despacho se asumió ese proceso sólo como una aglomeración de documentos que
podía someterse a trámite de manera mecánica, ciñéndose a la extraña lógica de
los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos
datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que allí se anunciaba
que se haría y lo que verdaderamente se hizo. Se obró con la convicción que no
se trataba de un proceso entrabado entre seres humanos con ocasión de la
comisión de unas graves lesiones culposas sino asumiendo que era esa simple
aglomeración de documentos lo que constituía el proceso, que se obraba en
función del expediente y no de sus protagonistas y que por ello lo que urgía
era allanar con premura su archivo definitivo, sin importar las profundas
implicaciones que esa decisión tenía para ellos.
11. Se cuestiona la Sala: Esta forma
de administrar justicia es coherente con los postulados de un Estado social de
derecho? Es compatible con la dinámica del Estado constitucional la asunción
del proceso penal como una aglomeración documental que, en aras de un mal
entendido eficientismo, debe archivarse al menor asomo de un desistimiento a
pesar de que él se halle desvirtuado por la realidad procesal? En los modernos
tiempos del constitucionalismo, puede disponerse una apertura instructiva y una
preclusión investigativa con total abstracción de las circunstancias que dieron
origen a la actuación? Para el Estado de derecho como Estado de justicia, es
legítimo que por la premura de archivar un expediente, se defraude la fundada
expectativa que alienta la víctima de una conducta punible en cuanto que se
determinará la responsabilidad del agresor y se dispondrá la reparación del
daño que se le causó con la conducta? El sistema de valores, principios y
derechos que desde la Carta irradia todo el proceso penal puede permitir que,
aún ante las evidencias de manipulación implícitas en un memorial de
conciliación y desistimiento, no se emprenda el más mínimo esfuerzo por
establecer la veracidad de su contenido y por emitir una decisión que consulte
la realidad del proceso?
Para la Sala, la respuesta a todos estos
interrogantes es negativa. Lo es porque el proceder de la Fiscalía accionada
contraría los contenidos mínimos de la administración de justicia inherente a
un Estado social de derecho; porque el proceso no es una simple aglomeración de
documentos sino un escenario en el que se realiza la justicia y en el que deben
promoverse las garantías constitucionales de trascendencia procesal; porque
ninguna decisión puede ser justa si se profiere haciendo abstracción total de
los hechos investigados; porque la premura por archivar una actuación no puede
conducir al sacrificio de los derechos fundamentales que en el proceso le
asisten a la víctima o al perjudicado con una conducta punible; en fin, porque
los fundamentos constitucionales del proceso penal son refractarios a la
manipulación del proceso penal e imponen el deber de averiguar la verdad de los
hechos como supuesto ineludible de una decisión justa.
12. Como era de preverse, la verdadera
naturaleza de las lesiones, el contenido amañado del memorial de conciliación y
desistimiento, el carácter formal de la apertura investigativa y el profundo
contenido de injusticia de la preclusión instructiva dispuesta, que ya se
evidenciaban al tiempo de la fallida instrucción, han terminado por
corroborarse con absoluta claridad en el proceso de tutela generado por la
víctima de las lesiones con la esperanza de poner fin al menoscabo de sus
derechos.
En cuanto a la naturaleza de las
lesiones hay que indicar que, gracias a las pruebas practicadas por esta
Corporación, hoy se sabe que la incapacidad sobreviniente al actor como
consecuencia del atropello de que fue víctima no fue de 28 días, como lo creyó
el instructor que dio al traste con la investigación, sino que hasta este
momento han sido de 172 días. De igual manera, se ha establecido que al
ofendido se le han practicado ya dos intervenciones quirúrgicas con resultados
insatisfactorios, que permanece sintomático y que se halla en evaluación para
determinar el tratamiento a seguir. Se conocen también las restricciones
laborales a que ha sido necesario someterlo y la necesidad que ha surgido de
reubicarlo en otro puesto de trabajo.
En cuanto al memorial de desistimiento
presentado, se ha confirmado que él fue suscrito en razón de las apremiantes
circunstancias en que en ese momento se encontraba el ofendido,
fundamentalmente por la necesidad de poner fin a la inmovilización que afectaba
al vehículo perteneciente a la empresa para que laboraba; que no es cierto que
ese documento haya sido presentado personalmente; que en ningún momento ha
sido indemnizado de los perjuicios económicos sobrevinientes a las lesiones que
se le produjeron y que el causante de las lesiones se ha mostrado renuente y
agresivo ante los requerimientos que le ha hecho el actor para que asuma al
menos el costo de los prolongados tratamientos a que ha sido sometido.
Con esa realidad, que era posible
conocer si a la investigación desatada se le hubiese dado una orientación
legítima, se evidencia la injusticia implícita en el proceder de la entidad
accionada: Abrir una investigación en la que no se investigó absolutamente
nada y archivarla dos días más tarde con un desconocimiento radical de la
naturaleza de los hechos que la generaron y de aquellos con base en los cuales
se le puso fin.
13. Para la Sala, es evidente que la
Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tulúa
incurrió en múltiples vías de hecho.
Lo hizo al abrir una instrucción con un
criterio exclusivamente formalista y desentendiéndose por completo de la
finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso
penal. La mecánica apertura de una instrucción penal en la que se evidencia
que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la
apariencia de múltiples decisiones, no se ordena la práctica de una sola
prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y
lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que
no se sabe qué actuación es la que se inicia y para qué propósito, no puede
constituir un acto jurisdiccional legítimo.
Se trata, por el contrario, de un
despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que
pretendidamente se ejerce. Ello es así porque cuando se emite un acto de esas
características, no se está ante el paso inicial de esa secuencia de actos
procesales teleológicamente dirigidos que conducen a la realización de la
justicia penal en un caso concreto, sino ante un abuso de poder que desdice de
la función estatal de administrar justicia y de los derechos fundamentales que
ella comporta para los coasociados y que, por lo mismo, no puede hallar cabida
en la racionalidad del Estado social de derecho.
Incurrió en vía de hecho también al
omitir la realización de diligencias que urgían en el proceso dado que ellas
eran fundamentales para conocer la verdad en relación con las lesiones
inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya
habían sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoció de la actuación.
Adviértase cómo este despacho, no obstante contar con menores elementos de
juicio que aquellos que tuvo a su disposición la Fiscalía, dispuso la práctica
de un reconocimiento médico legal dadas las limitaciones del concepto emitido
por el médico del hospital en el cual estuvo recluido el ofendido y ordenó
verificar el desistimiento que aparecía en el expediente pues concurrían
suficientes elementos de juicio para dudar de la veracidad de las afirmaciones
en él contenidas.
Pese a lo expuesto, a la Fiscalía le fue
indiferente el alcance del concepto médico legal y el carácter provisional de
la incapacidad que allí se anunciaba y no desplegó ni siquiera un mínimo
esfuerzo por verificar lo dicho en el memorial de desistimiento[3]. De este modo, una
investigación penal que había sido ilegítimamente iniciada, fue también
ilegítimamente tramitada. Es sumamente indicativo el hecho de que no se hayan
realizado las diligencias que ya habían sido ordenadas por el juzgado ni
tampoco aquellas que se anunciaron en los varios numerales del auto de
apertura. Se trató, por tanto, de una investigación aparente en la que no se
desplegó la capacidad instructiva de la Fiscalía pues para ella no tuvieron
ninguna relevancia ni los hechos ocurridos, ni las consecuencias jurídicas
sobrevinientes, ni mucho menos los derechos que en esa actuación le asistían al
damnificado con la conducta punible.
Finalmente, incurrió también en vía de
hecho al precluir y archivar una instrucción que por tal sólo tuvo el nombre,
en la que no se practicó una sola prueba, con abstracción total de los hechos
ocurridos y de las consecuencias jurídicas que de ellas se inferían. Ese
pronunciamiento constituye una denegación de justicia pues se ampara en la
total indiferencia que mostró la Fiscalía ante el cúmulo de circunstancias que
desvirtuaban la veracidad del desistimiento en que se apoyó. Tan cierto es
ello, que una mínima actividad instructiva -la sola citación del ofendido, por
ejemplo- hubiese impedido tal decisión.
Las consecuencias de una determinación
de esa índole no pueden ser más funestas: Es una decisión que pretende
traducir la posición adoptada por el Estado en un conflicto sometido a su
veridicción y rodearlo del valor de cosa juzgada pese a su profundo contenido
de injusticia.
Para la Sala, no cabe duda que las
acciones y omisiones que se acaban de citar involucran el menoscabo del derecho
de acceso a la administración de justicia de que es titular el actor dada su
calidad de víctima de una conducta punible. Por ello, como ese derecho tiene
la calidad de fundamental y como no existe otro mecanismo que permita su
protección dado que a la actuación se ha archivado en cumplimiento de una
providencia judicial con valor de cosa juzgada sólo aparente, la Sala revocará
las sentencias proferidas en el curso de las instancias, concederá la tutela
interpuesta, invalidará la apertura dispuesta y la preclusión ordenada y
dispondrá que la investigación se abra y se adelante con íntegro respeto de los
derechos fundamentales del actor.
14. A pesar de que los planteamientos
expuestos en precedencia constituyen un claro fundamento para revocar las
sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia, la Corte se
detiene en unas consideraciones muy puntuales sobre los argumentos expuestos en
ellas.
Así, no puede asumirse que el núcleo de
la tutela interpuesta gira en torno al no suministro de las copias solicitadas
por el actor tras el archivo del expediente. De la sola lectura de la demanda
se infiere que lo que se cuestiona es el proceder observado por la Fiscalía
accionada a lo largo de la investigación que sólo en apariencia desató y que
pretendió archivar mediante una decisión con el valor que da la cosa juzgada.
Tampoco puede imputársele al actor negligencia por no haberse constituido en
parte civil cuando entre el acto de la apertura y la decisión de preclusión
transcurrió un solo día hábil. Y menos puede calificársele de negligente por
la no instauración de querella de parte cuando concurría un dictamen médico
legal que permitía la investigación oficiosa de las lesiones inferidas.
Por otra parte, una cosa es que el
Estado social de derecho no tenga un carácter paternalista y otra completamente
diferente que sus funcionarios judiciales incumplan el deber que les asiste de
concebir los procesos penales como escenarios aptos para la realización de las
normas sustanciales, las garantías constitucionales de trascendencia procesal y
el restablecimiento de los daños causados con las conductas punibles. Si esta
teleología del proceso penal se desconoce, si ese desconocimiento comporta la
vulneración de derechos fundamentales y si no concurren otros medios de
protección, como aquí ocurre, el deber del juez constitucional es remover del
universo jurídico una decisión que sólo en apariencia se ha rodeado del valor
de cosa juzgada para, en su lugar, promover un proceso que se ciña a sus fines
constitucionales y una decisión que realice la justicia.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida
el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa y la
sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Penal de
Circuito de Tulúa.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental
al acceso a la administración de justicia de Carlos Humberto Páez Mejía en el
proceso penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantó en
la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tulúa en
contra de Carlos Alberto Granja.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía Segunda
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tulúa que en las veinticuatro
(24) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento anule, a
partir de la apertura de instrucción, la actuación cumplida en el proceso adelantado
contra Carlos Alberto Granja por el delito de lesiones personales. Ese
despacho abrirá la instrucción y la tramitará con íntegro respeto del derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia.
DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Esta Corporación ha sentado como regla general la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No
obstante, ha indicado que de manera excepcional el amparo constitucional
procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyen vía de hecho,
esto es, cuando se trata de providencias que están desprovistas de todo
fundamento normativo, que tienen la virtualidad de lesionar derechos fundamentales
y siempre que el afectado no cuente con otros medios de protección. Sobre este
particular, en la Sentencia SU-960-96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se indicó: “La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de
1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias
judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por
desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho
que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes
participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo.
En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no
existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos
vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe
la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que
desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de
su normal respetabilidad... La vía de hecho, tal como la ha
descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria
adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual
se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se
lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante
desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha
destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse
sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico,
de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal
instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran
el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la
falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado,
y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de
la acción de tutela”. Desarrollando
esa línea jurisprudencial, la Corte ha indicado los eventos en los cuales
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular
en la Sentencia T-694-00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso: “La Corte ha señalado reiteradamente que la
acción de tutela sólo puede proceder contra una actuación judicial, cuando el
funcionario respectivo actuó en
forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión con el
ordenamiento jurídico. En este sentido, la Corte ha considerado que la
actuación demandada constituye una vía de hecho cuando el funcionario
correspondiente incurrió (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando
su actuación se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; o,
(2) en un grave defecto fáctico, el cual se produce cuando es incuestionable
que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma
en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto orgánico manifiesto, que
se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la
decisión; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se
verifica siempre que el juez o el fiscal competente, actúe por fuera del
procedimiento legal establecido... Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado
que el juez de tutela sólo puede calificar una sentencia judicial como una vía
de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista.
Asimismo, en razón al carácter especial de la acción de tutela, el vicio que se
pretende corregir a través del amparo constitucional, debe implicar la
violación de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de
la acción de tutela habrá de depender de la inexistencia de otro mecanismo
idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable”.
[2] En
múltiples pronunciamientos esta Corporación ha destacado que la víctima de una
conducta punible y la parte civil constituida en un proceso penal también son
titulares de derechos fundamentales, como el de acceder a la administración de
justicia, y que cuando esos derechos sean vulnerados puede ejercerse la acción
de tutela con miras a su protección. Por eso, en la Sentencia T-275-94, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, se dijo que “Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la
justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en
donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del
derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está
también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14 en la parte que dice:"Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...". Desarrollando ese criterio, esto es, la
legitimidad de la víctima y de la parte civil como titulares de derechos
fundamentales, la Corte ha considerado que existe vía de hecho cuando se
rechaza una demanda de parte civil con base en motivos no indicados en la ley
(Sentencia T-536-94, M. P. Antonio Barrera Carbonell) y cuando en segunda
instancia se precluye una instrucción pese a tratarse de un punto que no ha
sido ni decidido por el a-quo ni objeto de impugnación (Sentencia
T-694-00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por otra parte, partiendo del
fundamento constitucional de que gozan los derechos de las víctimas en el
proceso penal, esta Corporación declaró inexequible el numeral 5° del artículo 37B del Código de
Procedimiento Penal, tal como había sido modificado por el artículo 12 de la
ley 365 de 1997, norma que permitía que no se resolviera lo referente a la
responsabilidad civil en aquellos casos en que se profiriera sentencia
anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 y 37ª del Decreto
2700 de 1991. En esta oportunidad, Sentencia C-277-98, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte afirmó: “El derecho a la justicia se constituye
entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las
personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado. Por ello,
siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta
debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a
‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad
de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que
tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales... Los derechos de
las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de
perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e
igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes
constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a
la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "... tomar
las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y
la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.". Dentro de
la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios
esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho
procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador
del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los
derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los
intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no
puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del
Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales
constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...
El derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil
dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el
reconocimiento de los perjuicios cuando éstos se encuentren debidamente
probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las víctimas a
participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los
derechos afectados con el ilícito”.
[3] La
omisión de una actuación judicial también puede constituir vía de hecho pues,
como lo ha expuesto esta Corporación, “La
omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho
fundamental, escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para
convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función
jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se
entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra
dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos,
de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este
respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de
comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento
jurídico (providencias, autos, sentencias)”. Corte Constitucional.
Sentencia T-055-94. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.