T-556-99
Sentencia T-556/99
Sentencia
T-556/99
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Alcance
TEMERIDAD-Contenido
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Solicitudes se
resuelven desfavorablemente
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Investigación
disciplinaria conducta de abogado
Referencia:
Expedientes T-194542, T-202122.
Solicitante: Alcalde
de Tolú
Procedencia:
Juzgado 23 Civil del
Circuito y
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Tema: Tutela
temeraria
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dos (2) de agosto mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz y
Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela
instauradas por Jairo Romero Bonilla, Alcalde de Tolú, representado por Alvaro
Enrique González Urzola en ambas tutelas, aunque en la T-202122 le sustituyó el
poder a Dorís Yolanda Gómez Lesmes. Ambas acciones fueron instauradas contra
el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES
1.
Aspectos procesales de las dos tutelas
1.1. Alvaro Enrique González Urzola, como
apoderado del alcalde de Tolú, señor Jairo Romero Bonilla, presentó acción de
tutela el 1° de octubre de 1998. El poder que se le otorgó a González, el 15 de
septiembre de 1998, iba dirigido expresamente al Juzgado Civil del Circuito de
Bogotá, y se refería a presunta violación al debido proceso y a vías de hecho
cometidos por el Ministerio de Minas y Energía y que “nuestro apoderado
demostrará en la respectiva demanda”. Por consiguiente, la competencia a
prevención fue fijada para dichos juzgados civiles del circuito de Bogotá.
1.2. En la tutela
que tendrá en la Corte Constitucional como radicación el Nº T-194542, el
abogado del municipio de Tolú dijo expresamente:
“La tutela que impetro, por medio de este escrito, es
procedente por cumplir las exigencias legales para su prosperidad; en efecto:
Con las VIAS
DE HECHOS, que a lo largo de esta exposición se demostrarán, consumadas por
los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía mediante la
expedición de los oficios Nº 78-310 del 9 de septiembre de 1998,
78-626 del 14 de septiembre de 1998 y 78-689 del 14 de septiembre de 1998 y de
la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, no sólo se ha impedido
abruptamente que la Empresa Colombiana de Petróleo (ECOPETROL) diera
cumplimiento al PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 1º del
decreto 0625 de 1996; sino que por esta VIA –proscrita en el estado
de derecho, se han violado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO,
artículo 29 de la C.N. y el derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, artículo
229 de la C.N., al revocarse directamente, sin fundamento racional de
ley alguno, por el Ministro (E) de Minas y energía, las resoluciones 9006
(sic la Resolución 6009) del 11 de marzo de 1998 y 81586 del 5 de agosto d
e1998; además, de estar causando al beneficiario de los actos
administrativos revocados, enormes perjuicios irremediables, en el evento de no
cesar estado material que lo sustenta.
Atendiendo el
objeto de los otros medios judiciales de defensa, a interponer por el
Alcalde Santiago de Tolú, ante estas VIAS DE HECHO, se tiene que la ACCION
CONTENCIOSA DE NULIDAD y REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, no tiene por
finalidad la protección jurídica del DEBIDO PROCESO y del ACCESO A LA JUSTICIA,
mediante una orden de hacer algo, sino, la de indemnización de los perjuicios
ocasionados al Municipio, por los hechos del Ministerio de Minas y Energía, en
este orden de ideas la ACCION DE TUTELA, busca asegurar la protección inmediata
a los derechos constitucionales que han sido violados, en razón a que el
ordenamiento jurídico no ofrece un medio de defensa judicial más EFICAZ e
INMEDIATO, diferente al consagrado en el artículo 86 de la Constitución; en
consecuencia es por lo que, le solicito Señor Juez, que mediante esta ACCION
JUDICIAL ordene lo siguiente:
Que se
restablezca el DEBIDO PROCESO (art. 29 C.N.) y el ACCESO A LA
JUSTICIA (art. 229 C.N.) que han sido violados y consecuencialmente
interrumpidos por la acción del Director de Hidrocarburos del Ministerio de
Minas y Energía, quien profirió, sin competencia alguna; los oficios
Nº 78310 del 9 de septiembre de 1998; 78626 del 14 de septiembre de 1998;
78689 del 14 de septiembre de 1998, por medio de los cuales ordenó, al
Director de Relaciones Externas de la Empresa Colombiana de Petróleos,
suspender el PROCEDIMIENTO establecido por el Decreto Presidencial Nº 0625
de 1996 y por la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998, emitida
por el Ministerio Encargado, con ausencia de procedimiento alguno, para su
creación.
Que como
consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efecto alguno las
actuaciones posteriores a la actuación consignada en el oficio remisorio Nº 77493
del 28 de agosto de 1998, con nota de radicación surtida el 1º de
septiembre de 1998 dirigido por el Ministerio de Minas y Energía a la Empresa
Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) el día 28 de agosto de 1998 y en el cual se
ordenó cancelar al ente recaudador las sumas asignadas a los municipios
beneficiarios de regalías, contenidas en el anexo del oficio citado, dentro del
término establecido en el Decreto 0625 de 1996, incluida la
resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, para que se restablezcan
los derechos fundamentales violados.
Que como
consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el imperio jurídico
y la vigencia de las resoluciones 6009 de marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5
de 1998, revocadas directamente, por VIA DE HECHO, por el
Secretario General con funciones de Ministro de Minas y Energía, JUAN MANUEL
OTAYA ROJAS, mediante resolución 818-57 del 21 de septiembre de 1998.
Para que, para
todos los efectos legales, se amparen los derechos fundamentales violados,
restableciendo el PROCEDIMIENTO establecido en el Decreto 0625 de 1996;
ordenando al Ministerio de Minas y Energía, para que en el perentorio término
de cuarenta y ocho (48) horas, oficie a la Empresa Colombiana de Petróleos
Ecopetrol, para que esta culmine el procedimiento que se restablece”.
Hay que resaltar que
el ataque principal en la tutela es contra la Resolución 81857 de 1998.
1.3.
El expediente fue repartido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá. No hay constancia de que la iniciación de la tutela se hubiera
notificado al Ministerio de Minas y Energía; por el contrario, este Ministerio
pidió la nulidad por falta de notificación la cual no fue decretada por el
citado juzgado.
1.4.
El Juzgado accedió a las peticiones de la tutela mediante sentencia de 16 de
octubre de 1998. Fue notificada al Ministerio de Minas y Energía el 28 de
octubre de 1998, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución
82100 de 5 de noviembre de tal año.
1.5.
El apoderado González Urzola pidió adición de la sentencia para que se dieran
órdenes y plazos precisos y pidió aclaración sobre el alcance de una de las
resoluciones que atacaba: la 81857 de 1998. Adición y aclaración negadas por
improcedentes el 5 de noviembre de 1998. En ese mismo auto se concedió la
impugnación presentada por el Ministerio de Minas y Energía.
1.6.
Nuevamente, el alcalde Jairo Romero Bonilla, el 11 de noviembre de 1998, le
otorga poder a Alvaro Enrique González Urzola para que instaure acción de
tutela contra el Ministerio de Minas y Energía por via de hecho y expresamente
se indica en el poder que el ataque va contra la Resolución 81857 de 21 de
septiembre de 1998, es decir, la resolución respecto de la cual había pedido
aclaración. Extiende el poder a “los demás actos administrativos dictados”.
Esta vez el poder lo dirige al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca. González Urzola, el 24 de noviembre de 1998, le sustituye el
poder a Doris Yolanda Gómez Lesmes quien presenta la solicitud de tutela.
1.7.
La anterior solicitud y el trámite correspondientes es el que aparece en la T-
202122, radicación de la Corte Constitucional. Pues bién, es importante
transcribir lo que dijo, en este nuevo expediente la apoderada del Municipio
de Tolú, como parte central de la solicitud:
“La tutela que
impetro por medio de este escrito, es procedente por cumplir las exigencias
legales para su prosperidad, en efecto:
Con la VIA DE HECHO, que a lo largo de esta
exposición demostraré, consumadas por el Ministro (Encargado) de Minas y
Energía mediante la expedición de la resolución Nº 81857 del 21 de septiembre
de 1998, no solo revoco directamente las resoluciones 6009 del 11 de marzo
81586 del 5 de agosto de 1998, sino que a partir de este acto arbitrario
trasladó competencia a la Comisión Nacional de Regalías, para que está,
mediante la expedición de la Resolución 82039 del 23 de octubre de 1998
asumiera la distribución de unas regalías que no se habían solicitado al
Ministerio de Minas y Energía, ni a la propia Comisión Nacional de Regalías.
Además, por efecto de esta conducta se interrumpió el procedimiento establecido
en el decreto presidencial 0625 de 1996.
Por esta via de hecho -proscrita en el estado de
derecho-, se ha violado el derecho fundamental del debido proceso
administrativo, artículo 29 de la Constitución Política Nacional, al revocarse
directamente con desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 74,
en concordancia con los artículos 28 y ss del Código Contencioso
Administrativo, las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de marzo y 5 de agosto de
1998, respectivamente.
Esta vía de hecho desconoció que las anteriores
resoluciones son actos administrativos de carácter particular y concreto y como
tal, por regla general el instituto de la revocatoria directa no tiene
aplicación, y que solo excepcionalmente se pueden revocar observando el
procedimiento anotado y además de expresarse el consentimiento de los sujetos
beneficiados con ellos.
Atendiendo el objeto de los otros medios judiciales de
defensa, a interponer por el alcalde de Santiago de Tolú, ante esta vía de
hecho, se tiene que la acción contenciosa de nulidad y reparación directa y
cumplimiento, no tiene por finalidad la protección jurídica del debido proceso
y del acceso a la justicia mediante una orden de hacer algo, sino, la de
indemnización de los perjuicios ocasionados al municipio, por los hechos del
ministerio de minas y energía.
En este orden de ideas la acción de tutela busca
asegurar la protección inmediata a los derechos constitucionales que han sido
violados, en razón a que el ordenamiento jurídico no ofrece un medio defensa
judicial más eficaz e inmediato, diferente al consagrado en el artículo 86 de
la Constitución; en consecuencia, es por lo que, le solicito señor Magistrado,
que mediante esta acción judicial ordene lo siguiente:
Que se restablezca el debido proceso (art. 29 C.N) y
el acceso a la justicia (art. 229 C.N.) que han sido violados por la acción del
Ministro (Encargado) de Minas y Energía al revocar con ausencia de
procedimiento, mediante la resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998, las
resoluciones 6009 del 11 de marzo y 81586 del 5 de agosto de 1998 y
consecuencialmente se ordene el restablecimiento del procedimiento consagrado
en el decreto 0625 de 1996, interrumpido por la acción del Ministro de Minas y
Energía.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se
suspendan los efectos de las resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y
82039 del 23 de octubre de 1998 proferida, esta última, por la Comisión
Nacional de Regalías, con fundamento en el artículo 2º de la resolución 81857
del 21 de septiembre de 1998, y así mismo, se suspendan los efectos de todos
los actos administrativos posteriores a las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de
marzo y 5 de agosto de 1998.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores,
se restablezca el imperio jurídico y la vigencia de las resoluciones 6009 de
marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998, revocadas directamente por via de
hecho, por el secretario general con funciones de Ministro de Minas y Energía,
Juan Manuel Otaya Rojas mediante resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998
y, del oficio remisorio Nº 77493 del 28 de agosto de 1998 y se ordene al
Ministerio de Minas y Energía adoptar el procedimiento establecido en los
artículos 74 y 28 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para
proceder a revocar directamente los actos administrativos que revocó por vías
de hecho.
Para que, para todos los efectos legales, se amparen
los derechos fundamentales violados, restableciendo el procedimiento
establecido en el artículo 74 y 28 del Código Contenciosos Administrativo y el
decreto 0625 de 1996; ordenando al Ministerio de Minas y Energía, para que en
el perentorio término de cuarenta y ocho horas restablezca el procedimiento
violado y oficie a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que esta culmine
el procedimiento establecido en el decreto presidencial 0625 de 1996”.
1.8.
La solicitud de la apoderada sustituta, Doris Yolanda Gómez Lesmes, es decidida
el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien
evalúa previamente si se ha incurrido en temeridad porque a su despacho
llegaron copias de lo que había tramitado el Juez 23 Civil del Circuito de la
capital de la República.
1.9.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, detectó la temeridad,
por cuanto se habían instaurado dos tutelas por los mismos hechos, con los
mismos fundamentos jurídicos, por las mismas partes y contra los mismos actos
administrativos, (salvo lo referente a la Resolución 82039 de 1998 al cual el
Tribunal le hizo estudio por aparte).
El Tribunal dice al
respecto:
“En primer término, la Sala entrará a evaluar
previamente si la conducta procesal de la parte actora, se subsume en la causal
de temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que
en los anexos aportados por el Ministerio de Minas y Energía, se observa a los
folios 50 y siguientes de la carpeta Nº 1, otra acción de tutela interpuesta
por el Municipio de Santiago de Tolú contra el mismo ente aquí accionado, razón
por la cual, se efectuará un análisis comparativo para poder determinar si
existe total coincidencia entre los hechos y derechos invocados....
Así pues, del contenido de las dos acciones de tutela
se desprende que existe identidad tanto en el sujeto activo (Municipio de
Santiago de Tolú) como en el pasivo (Ministerio de Minas y Energía); los hechos
allí narrados se refieren al procedimiento que tuvo en cuenta el Ministro de
Minas y Energía para expedir la Resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de
1998, que revocó directamente las Resoluciones Nº 6009 del 11 de marzo y 81586
del 5 de agosto de ese mismo año.
La finalidad perseguida consiste en restablecer el
imperio jurídico y la vigencia de las Resoluciones Nº 6009 de marzo y 81586 de
agosto de 1998.
En cuanto a los actos administrativos cuestionados, se
advierte que en la tutela interpuesta ante el Juzgado 23 Civil de Circuito de
Santafé de Bogotá, se pretendía el restablecimiento del debido proceso y el
acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el proferimiento de los
Oficios Nº 78310 del 9 de septiembre, 78626 y 78689 del 14 de septiembre de
1998; la Resolución Nº 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio
Nº 77493 del 28 e agosto de 1998.
En la tutela presentada ante esta Corporación, se
busca la protección de los mismos derechos, atacando las Resoluciones Nº 81857
del 21 de septiembre, 82039 del 23 de octubre y el Oficio Remisorio Nº 77493
del 28 de agosto del año en curso.
De manera que, la parte actora instauró dos acciones
de tutela con ocasión de unos mismos hechos e inclusive fundamentándose en unas
mismas pruebas, por consiguiente, incurrió en temeridad, por cuanto la
Resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio Nº 77493
del 28 de agosto de 1998, aparecen incluidos tanto en el acápite “PETICION DE
TUTELA” de la acción presentada en el Juzgado 23 Civil del Circuito, como en el
mismo capítulo de la segunda tutela incoada ante este Tribunal.
Por ende, la Sala rechazará las pretensiones de la
demanda de la referencia en relación con esos actos, pues en el presente caso,
se dan los supuestos de hecho a que se refiere el precitado artículo 38 del Dc.
2591791. No se ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la
iniciación de la investigación disciplinaria correspondiente, por la
configuración de la conducta temeraria (art. 38 inc. 2º ib), como quiera que la
apoderada, Doctora DORIS YOLANDA GOMEZ LESMES, no interpuso la primera acción
de tutela.”
El fallo proferido
el nueve (9) de diciembre de 1998, consignó en su parte resolutiva:
“PRIMERO:
RECHAZASE por improcedente la tutela impetrada a través de apoderado
judicial por el Municipio de Santiago de Tolú, por las razones anotadas en la
parte motiva de este proveído.”
1.10. Entre tanto, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de
diciembre de 1998 confirmó en parte lo decidido por el a-quo, en la primera
tutela interpuesta (en el expediente Nº 194542).
2.2. Aspectos de
trámite en la Corte Constitucional
2.1.
El 5 de febrero de 1999 la Sala de Selección Nº 2 escogió la tutela T-194542,
quedando repartida a la doctora Martha Sáchica de Moncaleano, de la Sala Sexta
de Revisión. A su vez, en la Sala de Selección del 26 de febrero del mismo año
se escogió la T-193617, repartida a la misma magistrada y a la misma Sala
Sexta. En ambos casos la doctora Sáchica se declaró impedida y le fue admitido
el impedimento el 15 de marzo de 1999 por la Sala Sexta de Revisión, pasando a
ser ponente, en orden alfabético, el doctor Alejandro Martínez Caballero.
2.2.
Como ya se había admitido el impedimento de la doctora Sáchica, un nuevo
expediente, que fue seleccionado, el de la tutela T-202122, por auto de 16 de
abril de 1999 se ordenó acumular al expediente T-194542.
2.3.
Estando para decidir los
tres casos, se ha proferido un auto en el expediente T-193617 que ordena
desacumular la T-193617 por cuanto las situaciones de los otros dos
expedientes, en el ámbito procesal que se dilucidará en la presente sentencia,
son diferentes. Igualmente en la misma providencia, la Sala de Revisión nombró
al Dr. Pablo E. Leal Ruiz como Secretario Ad Hoc para el conocimiento de todos
lo casos anteriores, en virtud del regreso de la Dra. Sáchica a su cargo de
Secretaria General.
2.4.
La T-193617 contiene una
tutela instaurada por los municipios de Chinú y otros, contra el Ministerio de
Minas y Energía, pero esta tutela no tiene nada que ver con el tema procesal
que será analizado en la presente sentencia.
2.5.
Los términos fueron suspendidos, por decisión de la Sala Plena; y, para los
tres expedientes, la fecha de vencimiento es del 3 de agosto de 1999.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Es competente la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia
dentro de las dos acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía
con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
B. TEMA JURIDICO: LA TUTELA
TEMERARIA EN EL CASO CONCRETO
El artículo 38 del
decreto 2591 de 1991 señala perentoriamente que “Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional, en
sentencia T-78240 de enero 22 de 1996, señaló al respecto:
“...según el decreto-ley 2591, puede el demandante
incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de
tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la
justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la
manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en
los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la
prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al
actor como a su apoderado....
En relación con el demandante, la temeridad puede
conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de
resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia
desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Para el apoderado judicial, la norma consagra una
sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por
dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se
establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria”.
Ese castigo a la
temeridad es implacable. Y, se aplica como es lógico tanto de la primera como
de la segunda tutela. Ambas solicitudes se rechazan o deciden
desfavorablemente, dice la norma. En el presente caso, la situación es
particularmente grave: Casi textualmente coinciden las dos peticiones de
tutela. En ambos casos el peticionario es el municipio de Tolú y la tutela se
dirige contra el Ministerio de Minas y Energía por decisiones de éste sobre
regalías. El objetivo en las dos tutelas es que se reconozca el procedimiento
del decreto 625 de 1996 y de las resoluciones 6009 y 81586 de 1998. Los
presuntos derechos violados son el debido proceso y el acceso a la justicia. Y,
en ambos se invocan “vias de hecho”.
La temeridad, en la
ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o
acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus
litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario. Tratándose de la
tutela, especialmente cuando puede haber otras vías para reclamar, (como por
ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy
exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fé y de falta de
lealtad a la administración de justicia.
Al llegar los dos
casos de tutela del Alcalde de Tolú a la Corte Constitucional, se ordenó la
acumulación, luego hay elementos de juicio exactos para definir si era valedera
la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableció en buena
parte la temeridad.
Considera la Corte
que evidentemente hubo temeridad y hace suyos los razonamientos del Tribunal,
salvo en la parte en que el Tribunal dijo que había una Resolución nueva, que
no había sido contemplada en la primera tutela, la Resolución 82039 del 23 de
octubre de 1998. Claro que el Tribunal analizó que no había lugar a que
prospera cargo alguno contra dicha Resolución y que esto debería ser definido
por la jurisdicción contencioso administrativa. Pero, el Tribunal aplicó la
temeridad para la casi totalidad de la solicitud de tutela que allí se
tramitaba pero no para toda ella; y la decisión de temeridad fue para un solo
caso de tutela y no para ambos.
Al respecto la Sala
de Revisión considera:
Cuando se le otorgó
el poder al doctor González Urzola, para la segunda tutela, el 11 de noviembre
de 1998, ya se había expedido la Resolución 82039 del 23 de octubre de ese año,
pero el poder se dio especialmente contra la Resolución 81857 de 1998. Se
podría decir que también iba contra los demás actos administrativos, pero eso
no altera en nada porque la nueva resolución, no cambia el objetivo de la
tutela.
Lo que se aprecia
del cotejo de los dos expedientes es lo siguiente:
Parte determinante
de la argumentación de las dos tutelas está en la Resolución 81857 de 21 de
septiembre de 1998 que impidió el cumplimiento del decreto 625 de 1996 y por
consiguiente se pedía en ambas tutelas el restablecimiento de la vigencia de
las Resoluciones 6009 de 11 de marzo de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998.
Que en la segunda se
hubiera agregado la Resolución 82039 del 23 de octubre de 1998 no altera en
nada el objetivo de las dos tutelas porque tal Resolución simplemente es
corolario del artículo 2º de la Resolución 81857 del 21 de septiembre de 1998;
luego, la central es esta última. Además, no hubo motivo “expresamente
justificado” para explicar que no se trataba de la misma tutela.
En ninguna parte de
la tutela firmada por Doris Yolanda Gómez se explica que aunque se trata del
mismo caso de lo firmado por Alvaro González Urzola, se justificaría la nueva
presentación.
Y, es
particularmente grave que la doctora Gómez diga en la solicitud de tutela:
“Manifiesto bajo la gravedad del juramento que los hechos aquí expuestos no han
sido objeto de acción de tutela alguna ante autoridad judicial, por esta
apoderada”. Y es grave porque omite que ella representa al Alcalde de Tolú y
que esa apoderada sustituta de González Urzola.
Además, en la solicitud
de tutela, la doctora Gómez sólo se refiere al decreto 82039, en estos
términos:
“La violación al
derecho fundamental del debido proceso, aparentando la protección del mismo, es
un delito que aún hoy 24 de noviembre de 1998 se mantiene latente y lograría
causar enormes perjuicios económicos al Municipio de Santiago de Tolú en el
momento que por causa de esta revocatoria directa estructurada en el resolución
81857 del 21 de septiembre de 1998, se ejecute la resolución 82039 del 23 de
octubre de 1998. En este momento se estaría legitimando la barbarie jurídica
cometida por el Ministerio de Minas y Energía”.
Luego agrega:
“De acuerdo con
la jurisprudencia; la vía de hecho en cuanto ruptura del orden jurídico al que
está obligado el juez o las autoridades administrativas y puesto que admitirla
como válida, para la administración de justicia, significaría intromisar el
imperio de la arbitrariedad sobre el derecho; hace procedente la acción de
tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconocen a las providencias,
actos administrativos, resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y 82039
del 23 de octubre de 1998, el carácter de finalización de la actuación
administrativa, en razón de no haber sido proferidas dentro de los canales y
procedimientos establecidos por la ley.
Y, luego vuelve a decir:
“Por tanto la
resolcuión 82039 del 23 de octubre de 1998, emitida por la Comisión Nacional de
Regalías a partir de una competencia trasladada por el Ministerio de Minas y
Energía, no es ni puede ser la culminación de un debido proceso. El
debido proceso administrativo se inicio, tramitó y culminó con las resoluciones
6009 y 81586 de 1998 ante el Ministro de Minas y Energía. Este es el debido
proceso a que son titulares los municipios de Tolú y San Antero; no otro.”
Es decir, del mismo contexto de la
solicitud se deduce que la nueva Resolución hace parte integral de lo anterior
y por tanto la petición de la apoderada sustituta del doctor González es
idéntica al caso de la tutela que se presentó directamente por el doctor
González.
En gracia de
discusión, como bien lo dice el Tribunal Contencioso Administrativo, en la
sentencia que se revisa, no se ve por ningún lado que esa Resolución 82039
viole ostensiblemente el ordenamiento jurídico en el debido proceso y en el
acceso a la justicia; por otro lado, dicha Resolución fue proferida por la
Comisión Nacional de Regalías y contra esta Entidad no se dirigió la tutela.
Lo que se aprecia es
que la primera tutela ataca la Resolución 81857 de 1998; y aunque la tutela
prosperó, el solicitante pide aclaración sobre tal Resolución y, como era
lógico, la aclaración de la sentencia no tenía cabida. Pero surgió algo
adicional: el Ministerio pidió la nulidad de lo actuado por la sencilla razón
de que de manera irregular el Juez 23 Civil del Circuito, como se ve en el
expediente, recibió la solicitud de tutela y sin notificación ni actuación
alguna profirió la sentencia. A los pocos días de la petición de nulidad y de
la negativa a la aclaración, se da poder para lo mismo: atacar la Resolución
81857 de 21 de septiembre de 1998. La temeridad salta a la vista tres veces
insistió mediante tutela sobre la Resolución 81857. La temeridad es para todo
no para parte, en razón de que la temeridad es un castigo a una conducta, y la
conducta no se puede desvertebrar.
En conclusión: hubo
temeridad, luego hay que aplicar el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
Para el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no hay lugar a la aplicación del inciso 2° del
artículo 38 del decreto 2591 de 1991 que dice que el abogado que promoviere
varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será
sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional.
La Corte discrepa de
tal apreciación porque en ambas tutelas fue un mismo poderdante y un mismo
apoderado principal, el alcalde de Tolú y el doctor Alvaro Enrique González
Urzola. El hecho de que sustituyera el poder es un indicio en contra de él por
cuanto indica que acudió a este mecanismo para tratar de eludir cualquier
sanción.
Estando más que
demostrada la actuación temeraria, esto implica que todas las solicitudes se
decidirán desfavorablemente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
DECLARAR que hubo temeridad en las dos tutelas (T-194542 y T-202122)
instauradas por el Alcalde de Tolú contra el Ministerio de Minas y Energía y en
consecuencia se deciden desfavorablemente ambas solicitudes.
Segundo.- Quedan
REVOCADAS las sentencias proferidas en la T-194542, o sea la sentencia
del Juzgado 23 Civil del Circuito proferida el 23 de octubre de 1998 y la de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 7 de diciembre del mismo
año.
Tercero.- Se REVOCA
parcialmente la sentencia proferida en la T-202122 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca en el sentido expresado en la parte motiva del
presente fallo.
Cuarto.- Se
ordena enviar copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para
que la remita a quien sea competente para que investigue la conducta del
abogado Alvaro Enrique González Urzola por la temeridad reseñada en la parte
motiva del presente fallo.
Quinto.- Se
desacumula del expediente T-194542 el expediente T-193617.
Sexto.- Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgador de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.