T-556-97
Sentencia T-556/97
Sentencia
T-556/97
SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia de
suspensión unilateral/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Improcedencia de suspensión de pensión sustitutiva
Al no existir la
autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el
pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar
disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó
en su favor una situación jurídica individual y concreta, o lo que es lo mismo,
a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso.
Referencia:
Expediente T-135439
Demandante: María
Angélica González Arguello
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos invocados:
Seguridad social, educación e igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales , la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. HECHOS DE LA
SOLICITUD DE TUTELA.
1. Santiago Ramírez Calderón, actuando en nombre y
representación de la señorita María Angélica Arguello González, promovió acción
de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de solicitar
la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, y educación.
2. La actora, María Angélica González Arguello, al
fallecer su padre Heliodoro González Vargas, el día 9 de septiembre de 1978,
afiliado al ISS, fue reconocida con derecho a la pensión de sobrevivientes, la
cual le fue otorgada mediante resolución 16425 de diciembre de 1979 cuando solo
tenía 2 años de edad. Su progenitora actuó como representante legal y recibió
sus mesadas hasta el mes de diciembre de 1995.
3. A partir del mes de enero de 1996 y pese a las
reclamaciones de la madre ante la entidad accionada, la mesada fue suprimida.
Por esa razón, la accionante acudió a la Defensoría e instauró la queja por la
presunta violación de sus derechos a la educación, petición, seguridad social e
igualdad.
4. Recepcionada la queja, se dio traslado al ISS, quien
mediante oficio número 970173 del 15 de enero del presente año, dio respuesta
expresando que la suspensión del pago de la referida pensión que venía
percibiendo la accionada se debió al hecho de haber llegado la petente a la
mayoría de edad, es decir los 18 años, establecida como tal en el decreto 3041
del 19 de diciembre de 1966 vigente para la época de fallecimiento del
asegurado.
5. Esta situación ha llevado a la actora a no tener
capacidad económica para continuar sus estudios universitarios ya que su señora
madre es de escasos recursos económicos y no puede suplir la deficiencia. Por
lo tanto, solicitan del juez de tutela se incluya en nómina a la actora y se le
cancelen las mesadas dejadas de cancelar.
II. DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió la
primera instancia al juzgado cuarenta penal del circuito de Bogotá, quien
mediante sentencia de marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y
siete(1997) concedió el amparo tutelar al derecho de petición y lo denegó para
los derechos de educación, igualdad y seguridad social.
En efecto, consideró
la primera instancia que la petición elevada al ISS para que diera razón de la
suspensión de las mesadas pensionales de la actora, no fue resuelta en tiempo y
la entidad además se limitó simplemente a allegar fotocopias de las decisiones
tomadas por el ISS respecto al trámite de las prestaciones causadas por el
fallecimiento del señor padre de la accionante y de la normatividad
presuntamente aplicable al caso.
En lo que respecta a
la negativa a conceder la tutela por los derechos a la seguridad social,
igualdad y educación, el fallador de primera instancia señaló lo siguiente:
“La acción de tutela
encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los que plantea el
accionante como defensor Regional del Pueblo en Ibagué, doctor SANTIAGO RAMÍREZ
CALDERÓN, en favor de la señorita GONZÁLEZ ARGUELLO, no está llamada a
prosperar, porque es la autoridad pública competente a quien corresponde
determinar, conforme a sus facultades, y presentadas las pruebas tendientes a
decidir la pretensión demandada, si es procedente ordenar la continuidad o no
de la cancelación de la pensión de sobrevivientes, dejada de cancelar por haber
llegado a la mayoría de edad y de acuerdo con ello sí procede o no al pago de
las mismas por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya sede principal
se encuentra en la ciudad de Santafé de Bogotá. Cualquier motivo de
inconformidad con lo decidido por esta entidad debe ventilarse, según las
prescripciones legales, ante ella, o ante jurisdicción Contencioso
Administrativa una vez reunidos los presupuestos necesarios.”
III. DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA.
En fallo de mayo 22
de mil novecientos noventa y siete,(1997) el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del a-quo y revocó los numerales
primero y segundo de dicho proveído en donde se había concedido la tutela por
el derecho de petición. Consideró el Tribunal que si bien es cierto que con el
cese de las mesadas pensionales la situación económica de la actora sufrió una
mengua considerable, también es preciso entender que ella cuenta con otros
mecanismos judiciales para defender sus derechos.
Igualmente señaló la
providencia, la actora es una mujer adulta que bien puede continuar una carrera
profesional o técnica y al mismo tiempo integrarse a la fuerza productiva de la
Nación. Insistió el Tribunal que la actora puede acudir al juez competente para
solicitar la aplicación retroactiva de las normas que le son favorables a su
situación particular.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
revisión es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Segunda. El
asunto que se debate.
Aunque de los hechos
de la demanda no se desprende que la accionada hubiese decretado mediante
resolución la suspensión de la sustitución pensional de la actora, la
inconformidad de ésta, estriba en que desde el mes de enero de 1996 se le ha
desconocido ese derecho adquirido, por lo cual solicita mediante el ejercicio
de la acción de tutela que se ordene al ISS, su inclusión en nómina para que se
continúen pagando las mesadas pensionales.
A fin de resolver el
asunto que ocupa a la Sala, relacionado con la omisión por parte de la
accionada, para continuar pagando la sustitución pensional de la demandante, a
partir del mes de enero de 1996, resulta pertinente reiterar lo que ha señalado
la Corte Constitucional en aquellos casos en que se revoca unilateralmente la
resolución que reconoce un derecho en favor de su respectivo titular, sin que
medie su consentimiento previo y expreso.
En efecto, ha
expresado esta Corporación que cuando para la expedición del acto “no se ha
tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha
modificado una situación jurídica concreta[1]”,
se “atenta contra los derecho adquiridos, los cuales se encuentran plenamente
garantizados por el artículo 58 de la Carta Política[2]”, “contra la seguridad
jurídica de los ciudadanos[3]”,
lo cual “entrañaría, desde luego, la violación de los derechos de los
administrados, salvo cuando se configura alguna de las circunstancias
establecidas en el inciso 2° del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo”.
Sin embargo, cabe
precisar que no se lesionan los principios constitucionales cuando se ha
obtenido la anuencia previa del particular para la revocatoria del acto
administrativo que reconoce el derecho en su favor.
Sobre este aspecto,
considera la Sala que al no existir la autorización expresa de la demandante no
es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma
unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello
equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica
individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo,
sin su consentimiento expreso.
Ya en Sentencia
T-376 de 1996 la Corte Constitucional expresó lo siguiente:
“(…) lo ha
expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta
oportunidad, si el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un
particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no
puede ser revocado unilateralmente por la administración. En estos casos no
es el afectado con la decisión administrativa quien debe agotar los recursos
administrativos para ejercer la acción contenciosa administrativa ante la
jurisdicción competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin
poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular,
quien está en la obligación de instaurar la acción correspondiente a fin de
conseguir la nulidad de la respectiva resolución, cuando estime que ha
incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla”. (Subrayado fuera de texto).
En estas
circunstancias, antes que suspender el pago de la sustitución pensional, lo que
procede es la demanda ante la jurisdicción competente, a fin de lograr la
nulidad del respectivo acto, respetando así los derechos adquiridos, con justo
título, en aquellos casos en que previamente no haya existido el
consentimiento por parte del titular del derecho para la revocatoria previa del
acto de reconocimiento. Cabe señalar que el artículo 58 de la Carta Fundamental
prescribe que “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores”. Por ello, si la demandante no ha consentido en la revocatoria,
corresponde a la accionada acudir a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes,
el respectivo acto administrativo, adquiriendo así mismo la beneficiaria de la
misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las
formas propias del respectivo proceso.
Todo ello es así,
por cuanto además, la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional
está amparada por la presunción de legalidad que permite a la actora continuar
con los derechos que allí le fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicción
competente determine lo contrario.
De ahí que cuando la
entidad demandada suspende el pago de la pensión, lo cual implica la
revocatoria del acto que ha creado una situación jurídica individual y concreta
o reconocido un derecho de igual o superior categoría, sin mediar el
consentimiento de su titular, como en el presente caso, el mecanismo de la
tutela se convierte en la vía más expedita para amparar los derechos
fundamentales que han sido vulnerados por la respectiva autoridad.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia y en su lugar
tutelará el derecho de la accionante a continuar devengando la sustitución
pensional desde la fecha en que le fue suspendida.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá,
el 30 de marzo de 1997, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 22 de mayo del mismo año, dentro del proceso promovido por la
accionante MARIA ANGELIA GONZALEZ ARGUELLO contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Segundo. TUTELAR el
derecho de la demandante MARIA ANGELICA GONZALEZ ARGUELLO a continuar
disfrutando de la sustitución pensional a ella reconocida, a partir de la fecha
en que le fue suspendida, siempre que con anterioridad a la notificación de
esta providencia no se le hayan pagado las mesadas pensionales dejadas de
percibir, hasta tanto la jurisdicción competente decide la controversia en
relación con el derecho al pago de las mismas.
Tercero. PREVENIR
al ISS para que se abstenga de volver a realizar actos como los relacionados en
este proceso sobre suspensión unilateral del pago de mesadas pensionales.
Cuarto. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-376/96 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional, sentencia T516/93 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-202/95 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.