T-556-96
Sentencia T-556/96
Sentencia
T-556/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Servicio de salud
para cónyuge
Se reclama la
extensión al cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada, relacionados
con la prestación de servicios de salud. Al recibir respuesta negativa, lo
jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para
que, a través del procedimiento ordinario, hiciera las declaraciones
pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la
existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa, de
inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del sistema de
seguridad social en salud. El proceso iniciado mediante demanda ante el juez
laboral competente, es idóneo para obtener el propósito señalado. No se ha
demostrado la inminente materialización de un perjuicio irremediable.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inminente
materialización
La inminente
materialización de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la
procedencia de la acción cuando existen vías jurisdiccionales distintas para la
protección de los derechos.
Referencia:
Expediente T-90355
Actora: Aura Iris
Solano de Ochoa.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el decreto 2591 de 1991, la ciudadana ALBA IRIS SOLANO DE
OCHOA solicitó la protección del derecho constitucional a la seguridad
social de su cónyuge, NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA, que considera
vulnerado ante la negativa de la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS -ECOPETROL- a afiliarlo al sistema de
seguridad social integral en salud que le es propio.
Manifiesta la
accionante, quien es pensionada de la empresa en mención, que habiendo cumplido
con todos los requisitos exigidos por ella para llevar a cabo la inscripción de
su esposo como beneficiario de los servicios de salud que le corresponde
prestar, tal solicitud le fue negada con el argumento de que la cobertura
solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la empresa y en
manera alguna a los de los pensionados de la misma. En su opinión, "...no
es de equidad que la empresa ECOPETROL haga discriminación
para las empleadas y las jubiladas con respecto a que su cónyuge no está
cobijado por el derecho a la asistencia en salud...", en razón de lo
cual considera violada la cobertura familiar de su esposo y, en consecuencia,
afirma, "...es que recurro a Usted [juez] para que me proteja el
derecho a la inscripción de mi esposo...a la cobertura en seguridad en salud
por parte de la empresa en que me encuentro jubilada...".
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA.
1. EL A QUO.
En fallo calendado
el 22 de enero de 1996, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad
consideró que los artículos 46 y 48 de la Constitución Política dan carácter
fundamental a los derechos de asistencia a la seguridad social y protección de
la tercera edad, atribuyéndole tal tendencia jurisprudencial a esta
Corporación. En su opinión, no son válidos los argumentos esgrimidos por la empresa
accionada en el presente caso, en vista de que no existe razón jurídica alguna
para que la cobertura familiar del sistema de salud se extienda solamente a los
esposos o esposas de los trabajadores activos y no a los esposos o esposas de
los pensionados, quienes por haber prestado su servicio a la empresa, haberle
entregado su capacidad laboral y haberse hecho acreedores justamente de tal
prestación social, con mayor razón deben recibir los beneficios que las
personas aún vinculadas directamente a la empresa reciben, teniendo en cuenta
que se trata de derechos adquiridos que no pueden considerarse "...prescritos
ni caducos por el tiempo y mucho menos abolidos por la interpretación ambigua
que se le haya dado a la norma..." que los consagra, toda vez que ella
no prohibe "...la aplicación de este derecho a los pensionados...".
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, el juez de primera instancia concede el amparo
constitucional del derecho a la seguridad social del señor NELSON ANTONIO
OCHOA CARDONA, ordenando a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
-ECOPETROL- inscribirlo como beneficiario de los servicios médicos
correspondientes a su sistema de seguridad social en salud, en el término de
las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
2. LA
IMPUGNACION.
El día 29 de enero
del año en curso y considerando que la anterior sentencia no fue impugnada en
tiempo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. remitió el
expediente a esta Corporación para su eventual revisión e inadmitió el escrito
de impugnación del fallo de tutela presentado por la empresa demandada. Sin
embargo, por auto del 30 de abril de 1996, la Corte Constitucional ordenó la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que conceda la impugnación
interpuesta contra su sentencia por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
-ECOPETROL-, al encontrar demostrada la demora de Telecom en entregar el
telegrama por medio del cual se notificaba la parte resolutiva de la sentencia.
Así, consideró que la impugnación había sido interpuesta en tiempo, ya que si
el telegrama se entregó el 31 de enero del presente año, los 3 días hábiles
para la impugnación finalizaron el 5 de febrero a las 6 de la tarde y en este
día fue presentado ante el juzgado el respectivo memorial.
En dicho documento,
la apoderada especial de la empresa sostuvo que el juez se excedió al ordenar
la inscripción de la persona cuyos derechos supuestamente se conculcaron, pues
los esposos de las trabajadoras no forman parte del núcleo familiar dispuesto por
el Manual de Normas y Procedimientos de la empresa, en el cual se establece
como componentes del mismo la esposa, los hijos y los padres del beneficiario;
nunca su esposo. Este solamente tiene derecho, continúa, a que ECOPETROL
asuma los costos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos, siempre y
cuando los demande, no se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud regulado por la ley 100 de 1993 y no disponga de medios para sufragarlos.
Es muy diferente,
puntualiza, inscribir a un sujeto en un sistema de seguridad social integral en
salud y prestarle los servicios médicos que requiera y cuando los requiera.
Luego, el juez no puede desconocer la reglamentación propia de la prestación de
estos servicios y ordenar la inscripción de una persona a ellos, cuando ni
siquiera se ha probado que los necesite.
3. EL AD QUEM.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo
proferido el 13 de junio de 1996, encontró ajustadas a derecho las razones que
llevaron al a quo a tutelar el derecho invocado por la peticionaria,
corroborándolas en la sentencia T-098 de 1994, expedida por esta Corporación
sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, el 7 de marzo de
1994, en la cual se consideró injustificado señalar el sexo de las personas
como factor de diferenciación para efectos de afiliación de sus familiares a un
sistema de seguridad social en salud. En tal pronunciamiento, entiende el
Tribunal a partir de la transcripción de un segmento, la Corte consideró
atentatorio del derecho a la igualdad, el hecho de que el cónyuge de una
pensionada de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, no pudiera recibir los
beneficios que de ella reciben las cónyuges de los pensionados varones.
Por lo anterior,
confirmó íntegramente el fallo pronunciado por el juez de primera instancia y
remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio
Morón Díaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es
competente para conocer de la revisión de la sentencias referidas, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la
correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
materia.
La Sala considera
pertinente tener en cuenta para la revisión de los pronunciamientos de los
juzgadores de instancia, en primer lugar, la procedencia de la presente acción
de tutela a la luz de los artículos 86 constitucional y 6 de su decreto
reglamentario, el 2591 de 1991. En segundo lugar, la protección del derecho
constitucional a la seguridad social por vía de tutela, frente a la
jurisprudencia sentada por esta Corporación. Y en tercero, el caso sub
júdice frente a la sentencia T-098 de 1994, M.P Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, traída a colación por el ad quem.
1. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA.
De conformidad con
el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6°
del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La presencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Tanto el
Constituyente como el legislador extraordinario de 1991, puede observarse
claramente, buscaban con la adopción de las normas señaladas la racionalización
del uso de este procedimiento preferente y sumario por parte de las personas
cuyos derechos consideraran amenazados o vulnerados, y evitar que los jueces
constitucionales encargados de la protección de los mismos, actuando como
jueces de tutela, suplantaran a los jueces naturales de los diferentes asuntos,
convirtiendo esta acción en una vía expedita alterna a los otros procedimientos
jurisdiccionales ordinarios o especiales. En manera alguna quisieron que ella
se utilizara para no recurrir a tales medios y procedimientos, dispuestos en el
ordenamiento jurídico vigente tanto para la protección de derechos
constitucionales fundamentales, verbigracia la libertad a través del hábeas
corpus, como para la protección de derechos con otro estatus.
La Corte
Constitucional ha dicho que la acción de tutela es una vía específica y
autónoma de protección directa de los derechos de los asociados, su reiterada
jurisprudencia al respecto jamás ha sostenido cosa diferente y, no obstante,
aún se encuentra acciones y fallos de tutela claramente sustitutivos de las
vías jurisdiccionales comunes. Los que ahora son objeto de revisión adolecen
del defecto señalado.
En efecto, la
peticionaria reclama la extensión a su cónyuge de los beneficios que recibe
como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-,
relacionados con la prestación de servicios de salud. Al haber recibido
respuesta negativa por parte de la mencionada institución, teniendo en cuenta
su condición de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado,
lo jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente
para que, a través del procedimiento ordinario descrito en los artículos 70 y
siguientes del Código Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones
pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la
existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa aquí
accionada, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del
sistema de seguridad social en salud.
Y no se diga que la
acción de tutela es más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues
teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o
propósito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral
competente, es idóneo para obtener el propósito señalado: la declaración
judicial sobre si hay o no derecho a la inscripción del cónyuge de la
peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.
Sin embargo, el
factor eficacia merece una consideración de temporalidad cuando definitivamente
la situación concreta no puede esperar el pronunciamiento de la autoridad
verdadera y definitivamente competente. Por ello, el Constituyente y el
legislador no olvidaron esta posibilidad y expresamente consagraron la
excepción a la regla general de la procedencia de la acción de tutela, única y
exclusivamente cuando ningún otro mecanismo de defensa judicial exista a
disposición del individuo para la defensa de sus derechos constitucionales
fundamentales: la inminente materialización de un perjuicio irremediable de
orden constitucional relacionado con los derechos fundamentales.
Evidentemente, esta
Corporación ha entendido como irremediable aquel daño que puede sufrir un bien
de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y
cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo
tanto, impostergables, y se trate de la afectación directa o indirecta de un
derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos,
personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que
existen vías judiciales ordinarias[1].
Indiscutiblemente,
la seguridad social y específicamente el acceso a servicios médico
asistenciales constituyen bienes de alta significación objetiva jurídicamente
tutelados, al punto que nuestro ordenamiento los considera como derechos
económicos y sociales de los individuos.
Sin embargo, en el
caso que ocupa a la Sala no se advierte la posibilidad de la procedencia
exceptiva de la acción de tutela, en tanto necesaria para evitar la
verificación de un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional
fundamental (los jueces de instancia ni siquiera se refirieron a este punto y la
acción no se inició para que la tutela se concediera como mecanismo de defensa
transitorio), toda vez que los demás elementos constitutivos de éste, es decir
su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de las medidas a tomar,
no están aquí presentes.
En realidad, como lo
afirmó la impugnante del fallo de primera instancia, la persona para quien se
reclama el amparo constitucional, perfectamente puede obtener de la entidad
demandada el cubrimiento de los costos que demande su hospitalización, cirugía
y honorarios médicos a que haya lugar, siempre y cuando los requiera. Entonces,
si el derecho invocado está en la efectiva atención de la salud del individuo y
no tanto en su inscripción a un plan determinado, resulta evidente que el
cónyuge de la accionante, en el momento en que demuestre su necesidad de la
cobertura mencionada, de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de ECOPETROL,
recibirá las prestaciones económicas señaladas por parte de la empresa, pues a
lo largo del proceso y de antemano demostró que no se encuentra afiliado a
alguno de los regímenes de seguridad social en salud dispuestos por la ley 100
de 1993 y no dispone de medios para sufragar los costos que su atención
requiera.
En conclusión, si no
se ha demostrado la inminente materialización de un perjuicio irremediable,
cuya potencial víctima sea el beneficiario de la presente acción, ¿cuál fue la
razón que llevó a los juzgadores de instancia a encontrar un menoscabo, que
requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables como la tutela del
derecho? No había lugar a la procedencia de la acción iniciada y en esto serán
revocados los fallos de instancia, en vista de que no podía ECOPETROL causar
un perjuicio irremediable con su actuación, la inminente materialización de un
perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la
acción cuando existen vías jurisdiccionales distintas para la protección de los
derechos y el presente asunto es propio de la jurisdicción ordinaria, a la cual
la peticionaria debe acudir en busca de la satisfacción de sus pretensiones.
2. LA TUTELA DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
El a quo atribuyó
a esta Corporación haber reconocido la asistencia a la seguridad social y la
protección de la tercera edad como "...derechos de carácter fundamental
pues así lo ha dicho...a través de varias de sus setencias(sic) como la
sentencia de septiembre 23 de 1992, junio 24 de 1992 y junio 3 de 1992...".
Es necesario aquí hacer una pequeña precisión, pues se ha convertido en práctica
común descontextualizar y recortar los pronunciamientos de la Corte, para
acomodarlos y terminar imputándole inimaginables interpretaciones.
En sentencia T-426
del 24 de junio de 1992, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional señaló que el
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, sostuvo, este derecho
establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera
específica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o
el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad,
queriendo con ello significar que el derecho a la seguridad social, en esencia
derecho social como integrante del Capítulo 2° del Título II de la Constitución
Política, en la eventualidad señalada y solo en tal caso, es susceptible de
amparo por parte del juez de tutela, lo cual es muy diferente a decir que esta
Corporación le ha reconocido carácter de derecho fundamental.
Entonces, el derecho
a la seguridad social es tutelable sólo si su desamparo pone en peligro o viola
derechos de carácter fundamental. Esta circunstancia no se presenta en el caso
bajo examen, pues la vida, la integridad física u otros derechos
constitucionales fundamentales de quien pretende ser inscrito en el sistema de
salud de ECOPETROL, no se violan, amenazan o dependen de tal
inscripción, toda vez que los servicios médicos que llegado el momento le sean
menester, previa comprobación de la necesidad, le serán prestados por la
mencionada empresa. En tales circunstancias, no era susceptible de amparo
constitucional por vía de tutela el derecho constitucional a la seguridad
social del señor NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA y en esta parte también
serán revocados los fallos de primera y segunda instancias.
En este aparte es
necesario señalar que si bien la ley 100 de 1993 consagra el cubrimiento
familiar requerido por la accionante, esta disposición no es aplicable al caso
concreto, en vista de que el artículo 279 de la misma expresamente excluyó de
su órbita a los trabajadores, empleados y pensionados de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.
3. EL CASO SUB
JUDICE FRENTE A LA SENTENCIA T-098 DE 1994.
Sostuvo el ad quem
que "...teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia transcrita y como
dicha petición [de la demandante] busca el cumplimiento de lo plasmado
en el artículo 48 de la Constitución nacional, a fin de obtener la protección
del derecho para la cobertura familiar del esposo de la accionante,
específicamente para poder gozar de los servicios médicos asistenciales...la
acción de tutela debe prosperar...", después de transcribir el
siguiente aparte de la sentencia T-098 de 1994, dictada por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz:
"Vulneración
del derecho a la igualdad y medidas para su protección
21. En síntesis,
la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad
de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus
correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios,
no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas
pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados
(CP art. 13). La explicación de una norma en tal sentido sólo puede radicar en
el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de
trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento
familiar. La ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato
diferente a las mujeres pensionadas -en este caso representadas por la
peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS- respecto del otorgado a los
hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho
fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el
Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y
efectiva de derechos.
22. Por otra
parte, el esposo de la peticionaria, señor OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE,
también es objeto de la discriminación al impedírsele gozar de los servicios de
asistencia médica por el simple hecho de que su esposa, pensionada del
magisterio de Risaralda y afiliada a la Caja, es una mujer. La
circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona,
no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una
misma situación y que ostentan igual condición de pensionados ante la ley, para
que en virtud de este sólo factor se reconozca a los hombres la capacidad de
afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a
las mujeres".
Esta Sala reitera
los fundamentos que llevaron a la Sala Segunda de Revisión de la Corte a
tutelar el derecho solicitado en su momento, por medio de la sentencia cuyo
aparte se transcribe, pues en aquel caso se verificó una violación flagrante
del principio y derecho constitucional fundamental a la igualdad, cuando
efectivamente personas que se encontraban en una misma situación y que
ostentaban igual condición de pensionados ante la ley, recibían un trato
discriminatorio por factores de sexo. No obstante, al caso sub exámine
no es aplicable la referida jurisprudencia, en vista de que no se presenta aquí
discriminación por razones de sexo, sino que el trato diferente proviene de la
condición de pensionada de la demandante, frente a la condición de trabajadores
y trabajadoras de aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud
perseguido sí presta cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protección
del derecho a la igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y
pensionadas(os) no se encuentran ni pueden encontrarse en la misma
condición frente a la ley y, por tanto, es constitucionalmente viable que en
forma diferente sean tratados.
Observa la Sala que
lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petición elevada por la
accionante, constituye evidente violación del principio de igualdad, pues no
solamente ésto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la
misma situación, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son.
Finalmente, es
necesario señalar que los jueces de la República y los particulares deben
aplicar la jurisprudencia de la Corte en su integridad, cuando apoyen sus
decisiones o peticiones en ella. Así, no se entiende la razón para que el ad
quem haya confirmado la orden de inscripción del esposo de la cónyuge al
sistema de salud de ECOPETROL, si la sentencia T-098 de 1994
tantas veces citada que le sirvió de fundamento, jamás ordenó la inscripción
del accionante al sistema de salud de la Caja de Seguridad Social de Risaralda,
sino el estudio y decisión de su solicitud de inscripción. En la parte
resolutiva de aquella sentencia, claramente se observa que su numeral segundo
dispone:
"SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al
Gerente y Representante Legal de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE RISARALDA que,
en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentación de
los documentos de rigor por parte de la peticionaria se sirva decidir,
de conformidad con los artículos 13 y 43 de la Constitución, sobre la
inscripción del señor OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE como posible
beneficiario de los servicios que presta la entidad, poniendo de esta manera
término a la discriminación por razones de sexo, que, a este respecto, rige en
esa entidad".
Así, no aplicó el ad
quem a la misma razón de hecho, la misma disposición de derecho y, en este
último punto, también será revocado su fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 13 de junio de 1996, mediante el
cual confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de esta ciudad, el 22 de enero del mismo año.
Segundo: En
su lugar, RECHAZAR por improcedente la acción de tutela entablada por ALBA
IRIS SOLANO DE OCHOA, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
-ECOPETROL-.
Tercero: Líbrese
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.