T-556-95
Sentencia No
Sentencia No. T-556/95
JURAMENTO EN
TUTELA-Requisitos
La accionante no
hizo la declaración expresa de afirmar bajo juramento. A juicio de la
Corporación la decisión adoptada por el Juzgado resulta exagerada, ya que la
accionante de manera expresa manifiesta no haber presentado otras acciones de
tutela por el mismo caso ante ninguna autoridad competente, con lo cual se
cumple satisfactoriamente el mandato del Decreto 2591, pues está haciendo una
declaración ante una autoridad judicial, que de no ser verdadera traerá consigo
las consecuencias jurídicas derivadas del falso testimonio. Lo que sí no obra
en el expediente, es la advertencia a la accionante de las consecuencias
penales del falso testimonio, por parte del Juez al recibirse la solicitud.
JURAMENTO EN
TUTELA-Interpretación
analógica
De conformidad
con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso y teniendo
como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de
tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley
acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso,
debe concluirse que es preciso observar las disposiciones análogas que consagre
el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde
prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras
acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos
derechos. De conformidad con el Código Procesal, aquellas declaraciones o
afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los
cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación
de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. De manera que no
encuentra esta Corporación justificada la decisión de negar por improcedente la
tutela por no haber acudido a la citación del Juzgado para reiterar, bajo
juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras
acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende
prestado con la misma presentación de la demanda. Aún en el evento de no
haberse hecho tal manifestación de manera expresa, no corresponde esta
situación a ninguna de las causales de improcedencia. Tampoco se encuentra como
una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
El derecho a la salud no es un derecho
fundamental por sí mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su
protección por medio de la acción de tutela en casos especiales en que se
presente conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho
a la vida.
DERECHO A LA
SALUD-Persona de escasos
recursos
Una de las manifestaciones concretas de la
finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en
dar mayor protección a aquellas personas que por diversas razones se encuentran
en situación de debilidad, de desigualdad o indefensión. La precaria situación
económica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas
encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento
de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los más
desamparados. De manera que no encuentra la Corporación excusa alguna para que
las entidades de salud públicas, no le preste la atención médica que necesite
la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias
del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas
instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la
sociedad.
DERECHO A LA
SALUD-No atención médica/DERECHO
A LA VIDA-No atención médica
Por ser el
derecho a la salud de naturaleza fundamental por su conexidad con el derecho a
la vida y a la integridad física, y teniendo en cuenta la obligación del Estado
de brindar especial protección a las personas de escasos recursos para la
solución de necesidades de salud, y fundamentalmente en tratándose de una
atención inicial de urgencia que requiere ser suministrada dada su situación
personal y el peligro inminente de su vida, encuentra la Corporación que debe
el Puesto de Salud, atender en forma inmediata a la accionante, para
establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo, a fin de evitar
poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la
atención médica solicitada de manera oportuna.
Ref.: Expediente
No. T-81375
Accionante:
Gloria Amparo Rincón Pérez contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la
Ciudad de Cucuta.
Tema: Procedencia
de la acción de tutela y derecho a la salud.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, noviembre 29 de 1995.
Procede la Corte
Constitucional a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta en el proceso de la referencia,
promovido por Gloria Amparo Rincón Pérez contra el Puesto de Salud del Barrio
Comuneros de la ciudad de Cúcuta por supuesta violación al derecho fundamental
a la salud.
El expediente llegó
al conocimiento de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por
remisión que le hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de
Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional,
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de
este proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora Gloria Amparo Rincón Pérez presentó la
acción de tutela contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de
Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto
aquella institución no le presta la atención médica que ha solicitado.
2. Indica la demandante que hace apróximadamente tres
meses padece de fuertes dolores de cabeza, los cuales le ocasionan pérdida del
sentido, y en varias oportunidades, por falta de atención profesional han sido
sus hijos menores quienes le han brindado algún tipo de auxilio. Afirma que en
vista de que es una mujer de escasos recursos económicos, le es imposible
recurrir a un médico particular y que por tal razón acudió al Hospital Erasmo
Meoz, el cual por la ubicación de su residencia la remitió al Puesto de Salud
del Barrio Comuneros, presentándose en cuatro oportunidades sin haber sido
atendida.
Agrega que resolvió presentar esta acción
de tutela por considerar que su salud está empeorando, y que lo único que
solicita es ser atendida por dicho puesto de salud, o que éste expida la orden
médica para que sea remitida nuevamente al citado Hospital, a fin de obtener la
prestación de los servicios profesionales que requiere.
3. Manifiesta además la señora Rincón Pérez que es una
mujer casada desde hace más de 15 años y madre de cuatro hijos, todos menores
de edad. Aduce también que su esposo labora en el campo, que recibe un ingreso
mínimo mensual y que no cuenta con ningún servicio médico ni para él, su esposa
y sus hijos.
II. SENTENCIA
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de
septiembre de 1995, resolvió "NEGAR, por improcedente, la ACCION DE
TUTELA promovida por la señora GLORIA AMPARO RINCON PEREZ, contra el Puesto de
Salud del Barrio Comuneros", con fundamento en las siguientes
consideraciones:
"(...) Del
escrito presentado personalmente por la señora GLORIA AMPARO RINCON PEREZ, se
desprende que no hace manifestación bajo la gravedad del juramento que no ha
promovido otra Acción de Tutela por el mismo motivo.
El despacho
dispuso citar a la accionante, para cuyo efecto se señaló día y hora,
enviándose marconigrama a la dirección suministrada, y obra constancia
secretarial, que no concurrió.
El hecho de
ratificarse bajo la gravedad del juramento a la Accionante, así como de
suministrar al despacho mayor información sobre los hechos expuestos en su
escrito, son factores importantes para entrar a decidir sobre la Acción de
Tutela impetrada.
Careciéndose de
los requisitos anteriores, y no existiendo otras pruebas que sirvan de
análisis, se ha de proceder a Negar la presente Acción de Tutela".
La accionante no impugnó la decisión del
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, razón por la cual el expediente
pasó a selección y revisión por parte de esta Corporación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la providencia dictada por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
Previamente a
adoptar la decisión de fondo, debe la Corporación referirse al deber de los
accionantes de prestar juramento por no haber instaurado tutelas anteriores
acerca de los mismos hechos y contra el mismo demandado, consagrado en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para determinar si ello hace improcedente
o no la presente acción; posteriormente se referirá la Corte al derecho a la
salud y su protección a través de la acción de tutela, por su conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad física, para finalmente establecer si en
el caso objeto de estudio existe vulneración o amenaza del derecho a la salud
de la demandante susceptible de amparo a través de la presente acción.
En relación con lo
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dicha norma expresa que
"El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos
y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias
penales del falso testimonio."
El Legislador al
consagrar ese mandato pretendió evitar que las personas acudieran de manera
indiscriminada a la acción de tutela, más aún tratándose de los mismos hechos y
los mismos derechos, lo cual, según el artículo 38 del mismo Decreto,
constituye una actuación temeraria, con las consecuencias jurídicas respectivas
en relación con el accionante o su abogado. Como bien lo advirtió la
Corporación en el pasado "Lo anterior tiene su fundamento en los
artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los
numerales 1o y 7o. así: (...) 'colaborar con el buen funcionamiento de la
administración de justicia' (...)". (Sentencia No. T- 007 de 1994.
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
En el caso sub
exámine la señora Gloria Amparo Rincón Pérez dijo en su demanda: "Manifiesto
que no he presentado ACCION DE TUTELA, por este mismo caso ante ninguna
autoridad competente, y quiero que sea atendida mi súplica, pues el puesto de
salud del barrio Comuneros me está violando el derecho a la salud."
(folio 2)
El Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta consideró que lo anterior no era
suficiente para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 ya que la accionante no hizo la declaración expresa de
afirmar lo anterior bajo juramento; por ello la citó por telegrama para "llevar
a cabo diligencia ampliación contenido escrito" (folio 7), fijando la
fecha y hora de la misma; como consecuencia de la inasistencia de la
demandante, el despacho procedió a negar por improcedente la tutela instaurada
por la señora Rincón Pérez por no haber prestado el referido juramento.
A juicio de la
Corporación la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Cúcuta resulta exagerada, ya que la accionante de manera expresa manifiesta no
haber presentado otras acciones de tutela por el mismo caso ante ninguna
autoridad competente, con lo cual se cumple satisfactoriamente el mandato del
artículo 37 del Decreto 2591, pues está haciendo una declaración ante una
autoridad judicial, que de no ser verdadera traerá consigo las consecuencias
jurídicas derivadas del falso testimonio. Lo que sí no obra en el expediente,
es la advertencia a la accionante de las consecuencias penales del falso
testimonio, por parte del Juez al recibirse la solicitud, como lo ordena la
citada disposición.
Debe recordarse que
el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter
preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del
mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso
consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Su carácter breve,
preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos
meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para
lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el
artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación
de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
decreto".
Lo anterior
significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier
vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que
regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales
y los generales del derecho procesal".
De todo lo dicho se
desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del
debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política
respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que
le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la
Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del
trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se
analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en
los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones
análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al
juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no
presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección
de los mismos derechos.
De conformidad con
los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o
afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los
cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación
de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado.
De manera que no
encuentra esta Corporación justificada la decisión de negar por improcedente la
tutela presentada por la señora Gloria Amparo Rincón Pérez por no haber acudido
a la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Cúcuta para reiterar, bajo
juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras
acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende
prestado con la misma presentación de la demanda.
Aún en el evento de
no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal
declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las
causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo
6o. del mismo Decreto, cuando la acción se ejerza contra autoridades públicas.
Tampoco se encuentra
como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección,
según el artículo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposición consagra
que la corrección de la solicitud deberá hacerse en el término de tres días,
cuando el juez de tutela así lo disponga, en el evento de que "no
pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de
tutela", porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la
suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los
derechos cuya protección solicita, la correspondiente acción se rechazará de
plano.
Ahora bien, respecto de la pretensión de la
accionante, es sabido que el derecho a la salud no es un derecho fundamental
por sí mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su protección
por medio de la acción de tutela en casos especiales en que se presente
conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho a la
vida. Acerca de este aspecto, basta recordar lo dicho por la Corporación en una
providencia de esta misma Sala de Revisión:
"A pesar de
no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se
refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría
por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2, un "derecho fundamental por conexidad,
los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención
del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".
Todo lo anterior
permite concluir que en la Constitución de 1991 la salud de los colombianos es
-por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena
medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades
de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)
El derecho
a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros
derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está
relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter
fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.
Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste
mecanismo."3 (subrayado fuera del texto)
De manera que en el caso sub exámine, debe
establecerse si en efecto el derecho a la salud cuya protección persigue la
accionante, se encuentra o no vulnerado por parte de las autoridades de salud
del Puesto del Barrio Comuneros.
Afirma la señora Gloria Amparo Rincón Pérez
que ha acudido en repetidas ocasiones a dicha institución, como consecuencia de
la remisión que hizo el Hospital Erazmo Meoz de la ciudad de Cúcuta por la
ubicación de su residencia, ya que viene quejándose de unos meses para acá de
fuertes dolores de cabeza; y agrega que no goza de ningún servicio de salud
derivado de la seguridad social, ya que no solamente es una persona de escasos
recursos económicos sino que su marido trabaja en un empleo rural en virtud del
cual, afirma la demandante, no está vinculado a ninguna entidad que le brinde
tal servicio.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Cúcuta, al conocer de la demanda de tutela de la señora Rincón Pérez
contra el citado puesto de salud, consideró conveniente oficiar al Director de
éste último, a fin de que informara si la demandante ha recibido allí atención
médica y si tiene historia clínica, para que remitiera copia de la misma. A
folio 14 del expediente obra la respuesta suscrita por el Médico Coordinador de
la Unidad Básica Comuneros del Hospital Departamental Erazmo Meoz, en la cual
expresa que "en los registros de la Unidad no se encuentra dicha
paciente (Historia Clínica)".
La entidad accionada, dentro del proceso
objeto de estudio, se limitó a responder en su oficio que "en los
registros de la unidad no se encuentra dicha paciente (Historia Clínica)",
lo cual por sí mismo no implica desconocimiento o vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante. Sin embargo, en este caso considera la Corte
que corresponde a dicha entidad prestar los servicios médicos requeridos por la
accionante para determinar las causas y el tratamiento respectivo, como
consecuencia de los dolores de cabeza que afirma soportar, ya que si bien es
cierto que la salud no es un derecho fundamental por sí mismo, resulta
indispensable establecer a través de los servicios médicos adecuados, el origen
de tales dolores de cabeza a fin de preservar la vida e integridad física de la
señora Rincón Pérez, y dar cumplimiento así a los mandatos constitucionales
referidos.
Lo anterior se hace necesario más aún
teniendo en cuenta las condiciones especiales, desde el punto de vista
económico, en que se encuentra la señora Rincón Pérez, quien precisamente por
ello debe gozar de la protección del Estado, pues el artículo 49 de la Carta
establece que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud."
Además dicha disposición agrega que "La ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria." (se subraya)
Una de las manifestaciones concretas de la
finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en
dar mayor protección a aquellas personas que por diversas razones se encuentran
en situación de debilidad, de desigualdad o indefensión. La precaria situación
económica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas
encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento
de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los más
desamparados; es así como el artículo 350 de la Constitución establece que
"La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto
público social", y a su turno el artículo 366 de la Carta expresa que
es objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas
de salud, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
De manera que no encuentra la Corporación
excusa alguna para que las entidades de salud públicas como lo es el Puesto de
Salud del Barrio Comuneros de Cúcuta, no le preste la atención médica que
necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las
finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben
adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos
favorecidos de la sociedad; en razón de ello, resulta necesario que la
accionada examine a la señora Rincón Pérez y establezca las causas de sus
dolores de cabeza y el tratamiento para curarlos, según sus capacidades,
recursos y competencias, y en caso de no contar con los elementos suficientes,
remitirla al establecimiento de salud pública correspondiente a fin de que
reciba la atención profesional que requiera.
Ahora bien, cuando la situación de atención
médica inicial reviste el carácter de urgente, como lo ha sido el servicio de
asistencia que ha solicitado la accionante en varias oportunidades como
consecuencia de sus repetidos dolores de cabeza, la Corporación ha dicho:
"Todas las
instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean públicas o privadas y
tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsión social,
están obligadas a prestar atención inicial de urgencia,
independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes y sin
condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos
que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad
social. Esa obligación es genérica, perentoria e inexcusable, de tal manera
que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier institución a
cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra
la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro está, son
aplicables no solamente las sanciones que prevé el artículo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso
si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad
correspondiente[1]." (Sentencia No. 111 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández)
De todo lo expuesto
se concluye que por ser el derecho a la salud de naturaleza fundamental por su
conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, y teniendo en
cuenta la obligación del Estado de brindar especial protección a las personas
de escasos recursos para la solución de necesidades de salud, y
fundamentalmente en tratándose de una atención inicial de urgencia que requiere
ser suministrada dada su situación personal y el peligro inminente de su vida,
encuentra la Corporación que en el caso sub exámine debe el Puesto de Salud del
Barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta, atender en forma inmediata a la
accionante, para establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo,
a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia
absoluta de la atención médica solicitada de manera oportuna.
Por lo anteriormente
expuesto, la Corporación procederá a revocar la sentencia objeto de revisión y
en su lugar tutelará el derecho a la salud, por conexidad con el derecho
fundamental a la vida, de la accionante Gloria Amparo Rincón Pérez, y debido a
que se trata de un caso excepcional que requiere de la atención médica
respectiva para garantizar el acceso a la recuperación de la salud, como
servicio público a cargo del Estado, en los términos del artículo 49 de la
Constitución Política.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, de fecha 6 de septiembre de 1995,
en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechazó la tutela
impetrada por doña Gloria Amparo Rincón Pérez. En su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, de conformidad
con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al puesto de Salud del Barrio Los Comuneros
de la ciudad de Cúcuta que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la atención
inicial médica, requerida con carácter urgente por la accionante, en relación
con las dolencias físicas que padece en detrimento de su vida.
TERCERO. LIBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
2 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de
1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
3 Sentencia
No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 1.993. Magistrado
Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.