T-555-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-555/23
EXTENSIÓN DEL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de
personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
(...) ante la
evidente vulneración de derechos fundamentales ..., era procedente el amparo
solicitado, así como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC, en la
medida en que se trata de personas efectivamente condenadas.
HACINAMIENTO EN
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones
administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de
las personas privadas de la libertad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectuó traslado solicitado por persona privada de
la libertad
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
excepcional
LIBERTAD COMO
PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido/LIBERTAD-Triple
carácter
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
ESTACIONES DE
POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y
sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
HACINAMIENTO EN
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Implementación de
órdenes simples, complejas y estructurales para superar la vulneración de
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de
garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-555 DE 2023
Referencia: Expedientes Acumulados.
Acciones de tutela presentadas por Ralwin Eduardo
Romero (T-9.195.753) y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402) contra el INPEC
Regional Oriente y la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos
dentro de los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitudes de tutela y pretensiones
Ralwin
Eduardo Romero (T-9.195.753), actuando a través de defensora pública de la
Defensoría del Pueblo Regional Santander, y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402),
actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el INPEC
Regional Oriente y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e
intimidad. En su criterio, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales
al mantenerlos hacinados en la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga,
Santander, y en la Estación de Policía del Barrio Alfonso
López de Cúcuta, Norte de Santander, respectivamente, a pesar de su condición
de condenados.
En
consecuencia, los accionantes solicitan que les sean amparados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, y en efecto, se ordene su
traslado a un Complejo Penitenciario y Carcelario, o en su defecto, se adopte
la medida que la Corte considere pertinente para la protección de sus derechos
fundamentales.
2.
Hechos
Del expediente T-9.195.753 - accionante
Ralwin Eduardo Romero
2.1.
Señala que el 12 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función
de Control de Garantías le impuso al señor Ralwin Eduardo Romero medida de
aseguramiento en establecimiento carcelario y desde esa fecha se encuentra
recluido en el Centro Transitorio – Estación de Policía del Centro de
Bucaramanga. Ubicación que mantuvo luego de que el 4 de octubre de 2022 el
Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo
sentenciara a 75 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
2.2. Refiere que el centro transitorio no se encuentra
diseñado para la permanencia de personas privadas de la libertad por más de 36
horas, ni tampoco se garantizan las condiciones mínimas dignas para las
personas allí recluidas, en tanto que hay hacinamiento, lo que hace difícil
acceder a una cama de descanso, recibir atención médica, alimentos, elementos
de aseo, uso del baño y visitas, constituyéndose ello en una vulneración
constante de las garantías fundamentales que les asisten a las personas
privadas de la libertad.
2.3.
Alega que las accionadas arbitrariamente se rehúsan a otorgarle un sitio de
reclusión bajo el argumento de que la Cárcel Modelo de Bucaramanga tiene
capacidad para 1520 internos y actualmente cuenta con 1645, cuando tal ente ha
llegado a tener más de 3500 reclusos; y que una situación similar se presenta
en la Cárcel de Girón que tiene una capacidad de 2424 cupos y actualmente
cuenta con 2176 privados de la libertad, con cero hacinamiento cuando la norma
aun le permite de hasta un 20% más de la capacidad real.
Del
expediente T-9.200.402 - accionante Uvaldo Riovo Pacheco
2.4.
Indica que el 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Los Patios, Norte de Santander legalizó su
captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento privativa de la
libertad. Y que el 2 de noviembre de 2022, fue condenado a la pena de 54 meses
de prisión como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[1].
2.5.
Sostiene que desde que se impuso la medida de aseguramiento se encuentra
detenido en la Estación de Policía del barrio Alfonso López de Cúcuta - Norte
de Santander, en condición de hacinamiento, sin atención médica, alimentación
digna, suministro de elementos de aseo, uso del baño ni visitas.
3.
Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales
objeto de revisión
Del
expediente T-9.195.753 - accionante Ralwin Eduardo
Romero
3.1.
La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado
Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento,
que mediante Auto del 31 de octubre de 2022,
resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que
se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) vincular al
Ministerio de Defensa Nacional, Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Director de Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de
Girón, Directora de Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga y
al Director de la Policía Nacional[2].
3.2.
Dentro
del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante de la
Estación de Policía Centro de Bucaramanga, del director de la Cárcel
y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, de la directora de la
Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, y del director del INPEC Regional Oriente, en los siguientes términos:
3.2.1.
La Estación de Policía Centro de Bucaramanga[3],
a través de su comandante, manifestó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante. Además, solicita que se ordene al INPEC la
asignación de cupo y “recibir al capturado en un Centro Penitenciario y
Carcelario del INPEC”. Precisa que el accionante “se encuentra en las
instalaciones de la estación de Policía Centro, mediante boleta de detención
No.030 de fecha 12 de abril de 2022, proferido(sic) por el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, cabe resaltar que al
ciudadano se le respetan sus derechos por parte del personal de custodios,
brindando un trato digno y respetando los derechos de todas las personas
privadas de la libertad”, y que además, “han realizado requerimiento al INPEC,
con el fin reciban(sic) al capturado en un centro penitenciario y carcelario,
sin embargo, no se ha recibido respuesta positiva”.
3.2.2.
La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón[4],
a través de su director, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud
de tutela frente al INPEC, y en caso de emitir orden alguna, que se haga
respecto de las obligaciones legales que corresponde a los entes territoriales
de la región -Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014- y respecto a
la prestación del servicio en salud por parte del Fidecomiso Fondo Nacional en
Salud PPL y la IPS Ser Salud -fiducia mercantil 363 de 2015-.
3.2.3.
La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga[5],
a través de su directora, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela
por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el
competente para autorizar la asignación de cupo en un establecimiento de
reclusión es el INPEC - Dirección Regional Oriente o Dirección General,
conforme a la Circular 012 de 2022.
3.2.4.
El INPEC - Regional Oriente, a través de su director[6], solicitó su
desvinculación tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida
en que se encuentra “realizando fijaciones de PPL condenadas quienes se
encuentran detenidos en estación de policía”. Además, que se nieguen las
pretensiones contra el INPEC y se ordene al Municipio de Bucaramanga para que
le garantice al señor Ralwin Eduardo Romero las condiciones mínimas de
alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar, visitas, atención en
salud etc., tal como lo disponen los Decretos 804 y 858 de 2020 y los
resolutivos 6º y 7º de la SU-122 de 2022.
3.3.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del
11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga decidió “negar por
improcedente” el amparo solicitado “en atención a (i) la declaratoria de estado
de cosas inconstitucional del sistema carcelario que impone la obligación
mancomunada de las diferentes autoridades penitenciarias para adoptar una
solución de fondo que ponga fin a las vulneraciones denunciadas y porque además
de ello, (ii) del estudio practicado al dossier no se evidencian circunstancias
o condiciones particulares que permitan colegir a este Juez Constitucional que
la condición del agenciado es más gravosa que la de las otras personas privadas
de la libertad que se encuentran recluidas en la misma condición jurídica en
las diferentes estaciones de policía de Bucaramanga y sus áreas
metropolitanas”. Este proveído no fue objeto de impugnación.
Del
expediente T-9.200.402 - accionante Uvaldo Riovo
Pacheco
3.4. La solicitud de
tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta[7],
que mediante Auto del 9 de noviembre de 2022,
resolvió (i) admitirla; (ii) correr traslado a la accionada, para que se
pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iii) vincular al INPEC, a la
Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de
Cúcuta, Policía Metropolitana de Cúcuta, Ministerio de Justicia y del Derecho,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación,
Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- y a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; y, (iv) requerir al Juzgado Primero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantía de los Patios[8].
Adicionalmente, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, dispuso vincular a
la dirección del INPEC Regional Oriente.
3.5.
Dentro
del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los
Patios, el INPEC, USPEC, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cúcuta, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Justicia y del Derecho, Complejo Penitenciario y Carcelario
Metropolitano de Cúcuta, Alcaldía de San José de Cúcuta, Departamento Nacional
de Planeación, en los siguientes términos:
3.5.1.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y
Conocimiento de los Patios[9],
informa que el 27 de junio de 2022 se declara la legalidad de la captura del
procesado Uvaldo Riobo Pacheco, así mimo, se incauta un revolver, cinco
cartuchos y un celular. En la misma fecha, se le formula imputación por el
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y se le
impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en
establecimiento carcelario.
3.5.2.
El INPEC[10],
a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicita sea
desvinculado del trámite de tutela. Indica que “por estar
recluido el señor UVALDO RIOVO PACHECO en la ESTACION DE POLICIA DE ALFONSO
LOPEZ en calidad de CONDENADO, los ENTES TERRITORIALES, son los competentes
para atender los requerimientos de salud alimentación, visita, entrega de kits
se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar
todos los trámites para preservar la integridad física y demás derechos
fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC, una vez se dé traslado a
establecimiento penitenciario y carcelario por su condición de CONDENADO, ya el
INPEC es responsable de su custodia, vigilancia traslado a centro asistencial u
hospitalario, cuando sea necesario con previa orden de autoridad judicial y la
USPEC y FIDUPREVISORA y/ FIDUCIARIA CENTRAL, iniciarían su servicio de salud,
alimentación y demás funciones de su competencia cuando el PPL lo requiera”.
3.5.3.
USPEC[11],
a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de
legitimación por pasiva en tanto no es de su competencia autorizar los
traslados y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas
sindicadas o condenadas, así como tampoco el suministrar alimentación y
servicio de salud a los privados de la libertad en la Estación de Policía.
Adicionalmente, pidió no tutelar lo solicitado respecto de la USPEC pues no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3.5.4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[12]
certificó que el 2 de noviembre de 2022, en virtud al preacuerdo entre la
Fiscalía, la defensa y el procesado, se profirió sentencia condenatoria con una
pena de prisión de 54 meses. De igual manera, indicó que el asunto fue remitido
al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
3.5.5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]
solicitó su desvinculación en tanto que no tiene la competencia legal y
constitucional para atender la reclamación que formula el accionante.
3.5.6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[14]
solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, toda
vez que, la custodia y vigilancia de la población privada de la libertad, cuya
situación jurídica es la de condenados, corresponde por mandato legal, al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien debe adelantar los
procedimientos para los traslados, de acuerdo a los artículos 73 y ss., de la
Ley 65 de 1993.
3.5.7.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[15]
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues “consultado el sistema
de información SISIPEC WEB del INPEC, se evidencia que el señor UVALDO RIOVO
PACHECO, no se encuentra bajo custodia del INPEC. Y como lo manifiesta en su
escrito tutelar se encuentra en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE ALFONZO LOPEZ, NORTE
DE SANTANDER atendiendo a lo anterior, son los miembros de esa institución los
responsables de garantizarle todos sus derechos fundamentales, seguridad e
integridad a los detenidos que se encuentran en los diferentes lugares de
detención transitoria”.
3.5.8.
La Alcaldía de San José de Cúcuta[16]
solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por
pasiva, en la medida que es el INPEC el llamado a llevar a cabo el correcto
traslado de los procesados desde el centro de detención transitoria al complejo
penitenciario y carcelario correspondiente, cuando se requiera, en virtud del
artículo 8 de la Ley 1709 del 2014.
3.5.9.
El Departamento Nacional de Planeación[17],
también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva, en cuanto lo pretendido desborda sus competencias funcionales.
3.6.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 18
de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Cúcuta resolvió “denegar por improcedente” la solicitud de
amparo, en tanto que la negativa al traslado no se muestra como una medida caprichosa,
arbitraria o injustificada. Refiere el juzgado que: i) no obra sustento
probatorio acerca de las condiciones en que se encuentra en la Estación de
Policía; ii) que la compleja situación de derechos humanos de las PPL, es la
regla general en la gran mayoría -por no decir todos- los establecimientos y
sitios transitorios de reclusión del país; iii) el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta tiene una delicada situación de
hacinamiento; iv) el actor no logró demostrar con éxito por qué motivo o razón
resultaba necesario o imperativo trasladar al señor UVALDO RIOVO PACHECO al
Centro Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, pretermitiendo así la remisión
gradual que ya se viene llevando a cabo, de acuerdo con la disponibilidad de
cupos y con aplicación a la regla del equilibrio decreciente, que debe de
observarse en este tipo de casos; y por tanto, v) el hecho de que el señor
UVALDO RIOVO PACHECO aún permanezca en la estación del barrio ALFONSO LOPEZ no
obedece a una acción u omisión que en modo alguno deba ser reprochada a las
entidades accionadas y vinculadas, ya sea a los entes territoriales o a la
dirección del INPEC. De hecho, tampoco se considera que con su permanencia en
la mencionada estación constituya una medida que pueda catalogarse como
arbitraria o desmedida. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
4.
Trámite en sede de revisión de tutela
4.1.
Una vez seleccionados los procesos de la referencia[18]
y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador,
mediante Auto del 11 de abril de 2023, en procura de aclarar los elementos
fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes
elementos probatorios a las partes: (i) al INPEC que informara acerca de la
ubicación actual de los accionantes, así como las gestiones adelantadas para su
traslado hacia los establecimientos penitenciarios, en caso de no haberlo hecho
aún; (ii) a la Policía Metropolitana de Cúcuta y Bucaramanga respecto de los
trámites adelantados con el propósito de entregar en custodia del INPEC a los
accionantes; (iii) a los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta acerca del trámite adelantado en
cumplimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, los
detalles de la entrega de los accionantes en custodia del INPEC una vez
impuesta la sentencia condenatoria respectivamente; y, por último, (iv) a los
Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que
informaran sobre las condiciones en que se encuentran cumpliendo los
accionantes la condena impuesta.
En atención al mencionado
auto, se recibieron, entre otras, las siguientes respuestas:
4.2. El INPEC-Dirección
Regional Oriente[19], presentó informe en el
cual señala que: i) Ralwin Eduardo Romero se encuentra
recluido desde el 8 de noviembre de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría de
Mediana Seguridad y Carcelaria CPMS Bucaramanga - Pabellón No 2, purgando una
condena de 6 años y 3 meses por el delito de hurto calificado y agravado; y,
ii) Uvaldo Riovo Pacheco se encuentra recluido desde el 26 de diciembre de 2022
en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Condenados
COCUC – Pabellón No.1, purgando una condena de 4 años y 6 meses por el delito
de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
En ambos casos anexa copia
de la respectivas Cartillas Biográficas de los mencionados privados de la
libertad.
Adicionalmente, pone en
conocimiento de la Corte la gestión que se encuentra adelantando la regional
respecto de los condenados que se encuentran privados de la libertad en los
sitios transitorios de reclusión.
4.3. El INPEC[20], a través de la Oficina Asesora Jurídica,
aportó la misma información suministrada por la Regional Oriente.
4.4. El director del Complejo
Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta[21] señala que “el PPL UVALDO RIOVO PACHECO, se encuentra en este
establecimiento: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA –
CONDENADOS, con fecha de Ingreso 26 de diciembre del 2022, tipo de ingreso
resolución de traslado, condenado por el delito de fabricación tráfico y porte
de armas de fuego o municiones, con una cuantía de 4 años y 6 meses”.
4.5. La Policía
Metropolitana de Cúcuta[22] informa que Uvaldo Riovo
Pacheco “ya se
encuentra en las Instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de la
ciudad de Cúcuta desde el día 15 de noviembre del 2022”. Para el efecto, anexa
imagen de la minuta de custodios del CAI Alfonso López firmada por el
comandante de la estación, en el que consta la salida del accionante de la estación de policía
para ser trasladado a la “cárcel modelo de la metropolitana de Cúcuta”.
4.6. La Policía
Metropolitana de Bucaramanga[23] informa que Ralwin
Eduardo Romero estuvo recluido en situación de persona privada de la libertad
como sindicado en la Estación de Policía Centro desde el 1º de abril de 2022 y
dejado a disposición de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Bucaramanga el 8 de noviembre de 2022.
4.7. El Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta[24] indica que “una vez realizada la audiencia de lectura de sentencia
el pasado 2 de noviembre del 2022, la cual quedó debidamente ejecutoriada [en
esa misma fecha] pues no se interpusieron recursos, se procedió a comunicar la
decisión a la Policía Nacional–Metropolitana de Cúcuta -ello en atención a que
el ciudadano se encontraba privado de la libertad en una estación de policía-,
e igualmente se comunicó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Metropolitano de Cúcuta –INPEC, a efectos de que se diera el trámite
correspondiente”. Para el efecto, anexa las comunicaciones aludidas y la
sentencia condenatoria.
Adicionalmente, señala que la pena
impuesta a Uvaldo Riovo Pacheco por el delito de fabricación tráfico y porte de
armas de fuego o municiones, fue de 54 meses de prisión, la cual no ha sufrido
modificación o corrección alguna.
4.8 El juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[25]
informó que para el momento en que avocó la vigilancia de la condena impuesta a
Ralwin Eduardo Romero, esto es, el 10 de febrero de 2023, el ciudadano ya había
sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Bucaramanga -8 de noviembre de 2022-.
Además, que la vigilancia de la pena del accionante
fue reasignada al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, y que durante el tiempo que tuvo la vigilancia, no recibió
petición alguna de parte del ciudadano. Anexó, entre otros, copia de la
sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2022.
II. FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De
acuerdo con lo expuesto, los accionantes pretenden la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitan que se
emita una orden a las autoridades competentes para que procedan a su traslado a
establecimientos penitenciarios y carcelarios, en razón a que las estaciones de
policía en que se encuentran no ofrecen unas condiciones dignas de permanencia.
De
acuerdo con las decisiones de instancia mencionadas, se advierte que en ambos
expedientes acumulados, los jueces de tutela “denegaron por improcedente” las
solicitudes de amparo aduciendo de una parte la compleja y generalizada
situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del país
-estado de cosas inconstitucional- y de otra, la ausencia de pruebas
suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que
llevaran a concluir que es necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario.
En
consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión
determinar si los juzgados Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bucaramanga (Exp. T-9.195.753 - accionante Ralwin
Eduardo Romero) y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Cúcuta (Exp. T-9.200.402 - accionante Uvaldo Riovo Pacheco) decidieron
acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisión[26], o si,
por el contrario, el INPEC Regional Oriente y la Nación -a través del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional- vulneraron los derechos
fundamentales a la vida digna, salud e integridad de los accionantes.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) analizará el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela, y
en caso de encontrarlos satisfechos, (ii) reiterará las principales
consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la sentencia SU-122 de 2022 respecto
a la problemática que se presenta en los denominados centros de detención
transitoria – extensión del estado de cosas inconstitucional.
Finalmente, con base en lo anterior, (ii) se resolverán de fondo los casos
concretos.
3. Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la
procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta
cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y
pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
Según el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o por los particulares en los casos señalados en la ley.
En el expediente T-9.195.753 la solicitud de tutela
fue presentada por la defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional
Santander, en representación de Ralwin Eduardo Romero, como presunto afectado
en sus derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 282 de la
Constitución Política se autoriza al Defensor del Pueblo para presentar
acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los
interesados” y el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que “El
Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los
interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que
lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Así
las cosas, encuentra la Sala que se cumple la legitimación por activa en tanto
que el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende, no está en
condiciones de promover directamente su defensa, quedando demostrada la circunstancia
de indefensión a que se refieren las disposiciones referidas.
Por su parte, en el expediente T-9.200.402 el
accionante Uvaldo Riovo Pacheco presentó la solicitud de amparo por medio de
apoderado judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, por
consiguiente, la Sala concluye que también cumple con el requisito de la
legitimación en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991[27].
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la
acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591
de 1991 prevén que esta se puede promover contra la
persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental[28],
sean estas autoridades públicas o contra los
particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o
respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e
indefensión.
La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en
la medida en que el INPEC, la Policía Nacional, y los juzgados de conocimiento
y de control de garantías vinculados tienen injerencia directa o indirectamente
en la determinación del lugar y la forma en que los accionantes se encuentran
cumpliendo la condena penal, y en dado caso serían los llamados, en la medida
de sus competencias, a solventar la situación vulneradora de derechos
fundamentales de los accionantes. Tal como se indicó en la SU-122 de 2022, “[e]ste requisito de procedencia se cumple, toda vez que
son autoridades públicas cuya función es la custodia y guarda de personas
privadas de la libertad, así como autoridades judiciales que tienen competencia
para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad”.
3.3.
Subsidiariedad
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[29],
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho
medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las
circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa
judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo,
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[30].
Así
mismo, tratándose de la presunta vulneración de derechos fundamentales de
personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea
adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al
señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la
acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las
presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”[31]. Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito.
3.4.
Inmediatez
La
finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual
y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho
fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan
la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe
haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar
la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros
que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro
de un tiempo irrazonable[32].
La
Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este
requisito, en razón a que las presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persistieron en el
tiempo -violación continuada de los derechos
fundamentales-, y los accionantes, para el momento
de la activación de la acción de amparo, se encontraban detenidos en las
estaciones de policía de Cúcuta, en un caso, y en el otro, de Bucaramanga.
Así
las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, la Sala expondrá el tema que servirá para
la resolución de los casos concretos.
4. Extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros
de detención transitoria
En la Constitución Política de 1991 la libertad individual
adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un
principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos
fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan
densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o
individual no fue concebida como un derecho absoluto, pues de forma excepcional
puede ser sometida a algunas restricciones. Para el efecto, previó una reserva
legal al encomendar al legislador la potestad para fijar las condiciones y
supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación
del principio de legalidad; y una reserva judicial al ser los jueces los
competentes para restringir y ordenar la privación de la libertad de las
personas en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
Una
vez la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con
el Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender
y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso[33], así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el
cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones
materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto
por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de
razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[34]. En efecto,
“todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma
humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas
o del tipo de institución en la cual estén recluidas” y el cumplimiento de esta
obligación “no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de
recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo”[35].
Sin
embargo, el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusión
digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. Así
lo ha señalado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en
varias oportunidades[36]
por el hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad.
En
la reciente decisión SU-122 de 2022 esta corporación extendió el estado de
cosas inconstitucional existente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en
la política criminal a los llamados centros de detención transitoria. En ella,
la Sala constató que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios ha generado que los procesados y condenados permanezcan privados de
la libertad en centros de detención transitoria, espacios que se encuentran a cargo de la Policía Nacional y
de la Fiscalía General de la Nación y que no fueron concebidos para la
reclusión de personas por periodos prolongados, pues no cuentan con personal
para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la
población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua
potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos
lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban
visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; ni para
estudiar y trabajar de tal manera que puedan obtener la correspondiente rebaja
de pena; ni para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de
esparcimiento. Por último, en dichos espacios el tratamiento penitenciario y la
resocialización de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal
colombiano- no resulta posible.
En
consecuencia, ante las alarmantes cifras de procesados y condenados que
permanecen privados de la libertad en los denominados centros de detención
transitoria a nivel nacional, la Sala concluyó que
existe una violación sistemática y generalizada de los
derechos fundamentales de dichas personas, en tanto que las
condiciones en que se encuentran no se ajustan a los componentes mínimos que
debe brindar el Estado a efecto de salvaguardar la dignidad humana. Asimismo,
sostuvo que la situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es
consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran
en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el INPEC y la
USPEC, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de
atención de los procesados.
Además
reiteró que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las
URI de la Fiscalía General de la Nación, no pueden ser considerados bajo
ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la
libertad a personas condenadas o procesadas, pues conforme a la ley, la
detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente,
tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena
privativa de la libertad, deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y
carcelarios[37].
En
consecuencia, en la sentencia de unificación mencionada se adoptaron medidas
que pretenden superar la actual situación de violación sistemática y
generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la
libertad en los denominados centros de detención transitoria.
Así,
en lo que concierne a las circunstancias que rodean los casos que en esta
oportunidad se revisan, dentro de las medidas a corto plazo o de cumplimiento
inmediato, se solicitó al INPEC “que realice las actuaciones necesarias para
adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos
penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena
privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria,
tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado
por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte que las personas
condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros
de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los
traslados”. Para el cumplimiento de esta orden, se concedió el término de dos
(2) meses[38]
-el cual ya ha vencido. Además advirtió al INPEC que se abstuviera de generar
trabas y obstáculos administrativos que impidieran el traslado de las personas
condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia
establecimientos penitenciarios[39].
También
se dispuso ordenar a la Defensoría del Pueblo
y a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la notificación de la sentencia, emprendan todas las acciones
necesarias para realizar brigadas jurídicas periódicas en los centros de
detención transitoria del país, con el objetivo de verificar las
condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de la
libertad y realizar el acompañamiento y el seguimiento para impulsar la
libertad o traslado de las personas procesadas, según sea el caso.
5. Casos concretos
5.1.
Carencia actual de objeto
Conforme
a lo expuesto en acápite inmediatamente anterior, era deber legal y
constitucional del INPEC gestionar de manera inmediata el traslado de los
condenados a un establecimiento carcelario y penitenciario. Sin embargo,
advierte la Sala que actualmente los accionantes ya se encuentran en los
establecimientos carcelarios y penitenciarios de Bucaramanga y de Cúcuta.
En
consecuencia, dado que las solicitudes de tutela pretendían expresamente que el
juez constitucional ordenara su traslado desde los centros de detención
transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y teniendo en
cuenta que se demostró con el material probatorio recaudado que actualmente
los accionantes se encuentran cumpliendo la condena en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios de Bucaramanga y de Cúcuta,
concluye la Sala que se configura la carencia actual de objeto.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se presenta
cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de
derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o es posible inferir que
existe una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo.
En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez
constitucional resultaría inocua para el demandante[40].
En
estos términos se deben comprender los siguientes supuestos de carencia actual
de objeto que ha identificado la jurisprudencia constitucional: hecho superado,
daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la
solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación
voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una
decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del
derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que
resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la
situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna
irreversible[41].
Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no
encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este último
supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado y se presenta, entre
otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le
corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales;
(ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la
pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir
alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el
accionante pierde su interés en el objeto de la litis[42].
En
el presente caso, la Sala constata que se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado, esto es, (i) que las
pretensiones de las acciones de tutela fueron satisfechas,
pues, en efecto, los accionantes fueron trasladados a
establecimientos penitenciarios y carcelarios y (ii) esto
ocurrió como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada.
Ahora
bien, la carencia actual de objeto se predica de la posibilidad de adoptar
medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las
pretensiones elevadas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de
revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues
la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le
atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que
puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En
otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la
situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto
el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela
que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.
En
efecto, esta corporación ha definido los escenarios en los cuales resulta
procedente o relevante emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de la carencia
actual de objeto por hecho superado: (i) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes y (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[43].
En
esta oportunidad, debido a la
evidente lesión de derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad
humana, al trabajo, a la salud, a la alimentación y a la vida familiar, al
haber sido obligados a permanecer en las estaciones de policía más de las 36
horas permitidas por la ley y al ser lugares que no están destinados para
albergar individuos por 6 y 7 meses -como ocurrió en los casos concretos, tal
como se explica más adelante-, considera la Sala pertinente efectuar una
revisión de las decisiones de tutela con el propósito de (a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan -como advertir a la accionada
para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta-
y (b) corregir las decisiones judiciales de instancia.
5.2.
Evidente vulneración de los derechos fundamentales de
los accionantes
Como
se advirtió previamente, corresponde a la Sala determinar si fueron acertadas
las decisiones de los jueces de tutela en ambos procesos, al negar las
solicitudes de amparo de los derechos fundamentales a la salud,
vida digna e intimidad y de traslado de los
accionantes desde los centros de detención transitoria a establecimientos
penitenciarios y carcelarios con fundamento en la compleja y
generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario
del país -estado de cosas inconstitucional- y en la ausencia de pruebas
suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que
llevaran a concluir que era necesario o imperativo su traslado a un centro
penitenciario.
Advierte
sin embargo la Sala que los accionantes, quienes solicitaron amparo a través de
dos procesos independientes, pusieron en conocimiento del juez constitucional
que a pesar de haber recibido de parte de un juez de la República una condena
por los delitos cometidos, continuaban recluidos en los centros de detención
transitoria en condición de hacinamiento y en condiciones muy precarias, con
difícil acceso a una cama de descanso, a una alimentación digna, a la atención
médica, a elementos de aseo, al uso del baño y a recibir visitas.
Según
los jueces de tutela los accionantes no estaban en condiciones distintas a las
del resto de privados de la libertad recluidos en los mismos centros y, por
tanto, no correspondía una orden de traslado a establecimientos penitenciarios.
Además, señalaron, dicha situación se encontraba plenamente justificada debido
a la crítica y generalizada situación de hacinamiento en el sistema carcelario
y penitenciario del país.
No
obstante, tal como se expuso previamente (acápite 4 supra), se reitera,
con la sentencia SU-122 de 2022 esta corporación extendió el estado de cosas
inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, tras
advertir que allí tenía lugar una violación sistemática y generalizada de los
derechos fundamentales de la población privada de la libertad, debido
precisamente a las condiciones precarias manifestadas por los ahora
accionantes. En consecuencia, como primera medida y remedio inmediato se ordenó
el traslado de los condenados que se encontraran en los centros de detención
transitoria a los establecimientos carcelarios y penitenciarios
correspondientes, en el término máximo de dos meses.
Para
esta Sala de Revisión la valoración efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022,
así como las órdenes proferidas en esta, se extienden al caso sub examine;
pues conforme al material probatorio obrante y recaudado en ambos expedientes,
se puede constatar lo siguiente:
(i)
Ralwin
Eduardo Romero (Exp. T-9.195.753) estuvo recluido en la Estación de Policía del
Centro de Bucaramanga desde el 12 de abril de 2022 -fecha en que se le impuso
medida de aseguramiento- conservando dicha ubicación hasta el 8 de noviembre de
2022, fecha en la que ingresó a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad
y Carcelaria CPMS Bucaramanga, tras haber sido condenado el 4 de octubre de
2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, a pena privativa de libertad de 6 años y 3 meses, por el
delito de hurto calificado y agravado.
(ii)
Uvaldo
Riovo Pacheco (Exp.T-9.200.402) estuvo detenido en la Estación de Policía del
barrio Alfonso López de Cúcuta desde el 27 de junio de 2022 -fecha en que se le
impuso medida de aseguramiento- conservando dicha ubicación hasta el 26 de
diciembre de 2022, fecha en que ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Cúcuta, tras haber sido condenado el 2 de noviembre de 2022
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta, a pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, por el
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
De
lo anterior se advierte que los accionantes Ralwin Eduardo Romero y Uvaldo
Riovo Pacheco permanecieron recluidos en los centros de detención transitoria
alrededor de 7 y 6 meses, respectivamente, esto es, más de las 36 horas
permitidas por la legislación colombiana. Además, que para la fecha en que
Ralwin Eduardo Romero y Uvaldo Riovo Pacheco presentaron las solicitudes de
tutela -28 de octubre de 2022[44]
y 9 de noviembre de 2022[45]
respectivamente- ya tenían la condición de condenados, situación que pusieron
expresamente de presente ante el juez de tutela.
Así,
la Sala concluye que para la fecha en que se profirieron las decisiones por
parte de los jueces de tutela -y aquéllas en que se interpusieron las acciones
de tutela, se había configurado claramente una vulneración de los derechos a la
integridad, vida digna y salud de los accionantes, precisamente por las
condiciones en que debieron permanecer recluidos durante todos esos meses.
Para
la Sala no son de recibo las manifestaciones del INPEC- Regional Oriente y la
Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón en el expediente
T-9.195.753, y del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC
y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta en el
expediente T-9.200.402, en las que afirman que teniendo en cuenta que los
accionados se encuentran recluidos en las estaciones de policía, son las
entidades territoriales las “competentes para atender los requerimientos de
salud alimentación, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal
diario y son ellos quienes deben realizar todos los trámites para preservar la
integridad física y demás derechos fundamentales, NO es responsabilidad del
INPEC”. Esto, en la medida en que para cuando se presentaron las solicitudes de
tutela los accionantes se encontraban privados de la libertad en calidad de
condenados, habían cursado las correspondientes solicitudes y, por tanto, era
deber legal del INPEC trasladarlos a un establecimiento carcelario y
penitenciario.
Como
se ha dicho, la problemática estructural que se presenta en las estaciones de
policía vinculadas a estos trámites de tutela no es diferente a la detectada
por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación, pues también se
constata el hacinamiento, la ausencia de personal para la custodia, la
deficiente infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de
la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación,
salud o los atinentes al aseo personal, la ausencia de espacios para que los
condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus
abogados, así como para estudiar y trabajar para obtener la correspondiente
rebaja de pena, y para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de
esparcimiento. Por último, en dichos espacios, el tratamiento penitenciario y
la resocialización de los penados -asunto trascendental dentro del sistema
penal colombiano- tampoco resulta posible.
Así,
contrariamente a la lectura dada por los jueces de tutela, la SU-122 de 2022 no
justifica la continuidad en la vulneración de derechos fundamentales de los
condenados privados de la libertad recluidos en los centros de detención
transitoria sino, por el contrario, busca solucionar de manera inmediata su
ubicación y sus condiciones al ordenar su traslado a los establecimientos
carcelarios y penitenciarios. De manera que ante la evidente vulneración de
derechos fundamentales descrita en los casos bajo revisión, era procedente el
amparo solicitado, así como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC,
en la medida en que se trata de personas efectivamente condenadas.
En
consecuencia, la Sala revocará las decisiones de primera instancia en ambos
expedientes en cuanto negaron las solicitudes de tutela y declarará la carencia
actual de objeto. Adicionalmente, se dispondrá a prevenir
al INPEC para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones u
omisiones que llegaren a provocar hechos como los revisados en esta ocasión.
Finalmente,
la Sala se abstendrá de proferir órdenes estructurales adicionales a las
impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, por cuanto las circunstancias que se
estudian en los presentes casos se subsumen en aquellas que fueron abordadas
por la Sala Plena en la citada sentencia de unificación y, como tal, las
órdenes allí impartidas inciden de forma directa en la solución o remedio
frente a la situación ventilada en el caso sub examine. Sin embargo, se
procederá a informar a la Sala de Seguimiento creada por la sentencia SU-122 de
2022 sobre esta decisión, así como sobre los
procesos subyacentes -atendiendo a la información que reposa en los
expedientes, los cuales podrían ser de interés-, para lo de su competencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR (i)
la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bucaramanga, en el marco del expediente
T-9.195.753, y (ii) la sentencia proferida el
18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el marco del expediente T-9.200.402,
que negaron las solicitudes de tutela.
SEGUNDO. DECLARAR
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en los expedientes T-9.195.753 y T-9.200.402, de conformidad con la parte
motiva de la presente decisión.
TERCERO. PREVENIR
al INPEC para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u
omisiones que dieron lugar a estas acciones de tutela.
CUARTO. REMITIR copia
de esta decisión y de los procesos T-9.195.753 y T-9.200.402
a la Sala Especial de Seguimiento creada por la SU-122 de 2022, para que, en el
marco de sus competencias, valore la información en ellos recaudada y tome las
medidas que considere pertinentes.
QUINTO.
LIBRAR, por medio de la
Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Adjunta al escrito de tutela la sentencia del 2 de noviembre de 2022, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cúcuta.
[2]
Expediente digital T-9195753. Archivos “09AutoSubsanacionTutela.pdf” y
“10NotificacionesAdmisionTutela.pdf”.
[3]
Expediente digital T-9195753. Archivo “11RespuestaEstacionPolicia.pdf”.
[4]
Expediente digital T-9195753. Archivo “14RespuestaEPAMS-GIRON.pdf”.
[5]
Expediente digital T-9195753. Archivo “20RespuestaCarcelBmanga.pdf”.
[6]
Expediente digital T-9195753. Archivo “19RespuestaInpecRegionalOriente.pdf”.
[7]
Acta individual de reparto del 9 de noviembre de 2022. Expediente digital
T-9200402. Archivo “001ActaReparto.pdf”.
[8]
Expediente digital T-9200402. Archivo “004AutoAdmisorio2022-0029-00.pdf”.
[9]
Expediente digital T-9200402. Archivo “007RespuestaJuzgado2LosPatios.pdf”.
[10]
Expediente digital T-9200402. Archivo “008RespuestaINPEC.pdf”.
[11]
Expediente digital T-9200402. Archivo “009RespuestaUSPEC.pdf”.
[12]
Expediente digital T-9200402. Archivo “010RespuestaJuzg1Circuito.pdf”.
[13]
Expediente digital T-9200402. Archivo “011RespuestaMinhacienda.pdf”.
[14]
Expediente digital T-9200402. Archivo “012RespuestaMinJusticia.pdf”.
[15]
Expediente digital T-9200402. Archivo “013RespuestaCocucinpec.pdf”.
[16]
Expediente digital T-9200402. Archivo “014RespuestaAlcaldiaCucuta.pdf”.
[17]
Expediente digital T-9200402. Archivo “015RespuestaDPN.pdf”.
[18]
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la selección de los
expedientes T-9191753 y T-9200402, así como su acumulación por presentar unidad
de materia, según consta en auto de fecha 28 de febrero de 2023.
[19]
Escrito de fecha 4 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo
“2023EE0079324 Respuesta a Corte C. A OPTB-0822023.pdf”.
[20]
Escrito del 30 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo
“RESPUESTA CORTE Requiere Pruebas GESDOC 2023EE0100142.pdf”.
[21]
Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo
“RESPUESTA ACCION DE TUTELA PPL - UVALDO RIOVO PACHECO rad. EXPEDIENTE T - 9
.200.402.pdf”.
[22]
Expediente digital T-9191753 AC. Archivo “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL”.
[23]
Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivos
“GS-2023-065045-MEBUC - RTA INFORME CUMPLIMIENTO FALLO.pdf” y “ANEXO - RTA
CORTE CONSTITU EXPEDIENTES GS-2023-064006-MEBUC.pdf”.
[24]
Escrito del 29 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo
“RespuestaRequerimientoCorte.pdf”.
[25]
Escrito de fecha 8 de mayo de 2023. Expediente digital T-9191753 AC. Archivo
“NI 37880 CONTESTACION REQUERIMIENTO RALWIN EDUARDO ROMERO”.
[26]
Observa la Sala que las decisiones de “denegar por improcedente” adoptadas por
los jueces de tutela de instancia se refieren materialmente a la decisión de
“negar” las solicitudes de amparo, en la medida en que los argumentos de la
parte considerativa corresponden realmente a un estudio de fondo de los asuntos
puestos a su conocimiento, una vez superado el análisis de procedencia de la
acción.
[27] El artículo 10° del Decreto-Ley 2591
de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa que: “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
ti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.