T-555-15
Sentencia
T-555/15
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de
manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE
PETICION-Alcance y características
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación preliminar
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio
de celeridad en fase de indagación preliminar
Partiendo
de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento
mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación
suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para
desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a
la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias
y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más
que inferir que el caso del asesinato de su hijo ha sido dejado en el olvido
por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad,
al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro
de un plazo razonable.
Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la
injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos
enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables del
homicidio del hijo de la accionante, se constituye en una patente vulneración
de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es
inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad
de lo que le sucedió a su hijo y de ver enjuiciar a sus verdugos.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Policía Nacional ya respondió el derecho
de petición y Fiscalía está adelantando proceso de investigación por el
fallecimiento del hijo de la accionante
Resulta forzoso
declarar que se configura en este caso el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado, en tanto caería en el vacío cualquier resolución que
impusiere al extremo pasivo enderezar su actuar, en el sentido de adoptar las
medidas para impulsar las diligencias relativas a la muerte del hijo de la
accionante, como quiera que para este momento ya se está materializando dicho
cometido.
La Sala estima que sí hay lugar a conminar a la Fiscalía para que, en lo
sucesivo, se abstenga de reincidir en las conductas vulneradoras de derechos
fundamentales que se le reprocharon en el caso bajo estudio.
Referencia: Expediente T-4.925.994
Acción
de tutela presentada por María Lucila Sepúlveda Vásquez en contra del Ministerio
de Defensa Nacional –Policía Nacional
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil quince (2015).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María
Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución
Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual no fue impugnado, dentro de la acción
de tutela interpuesta por la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto
proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
María Lucila Vásquez Sepúlveda presentó
acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición
y, según se colige del libelo, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1
La
señora María Lucila Vásquez Sepúlveda manifestó que el 20 de marzo de 2013
presentó denuncia ante el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por
el homicidio de su hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez, asesinado el 18 de
marzo de 2013 en el municipio de San Andrés de Cuerquia, presuntamente por
miembros activos del Ejército Nacional. La denuncia mencionada fue radicada
bajo el número N.U.N.C. 05-647-61-00114-2013-80041. Afirmó la accionante que
hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela las autoridades
aludidas han hecho caso omiso a su denuncia y por tanto se han vulnerado sus
derechos constitucionales.
1.2
El
15 de agosto de 2013, la tutelante se presentó en las instalaciones de la
Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia para constatar el trámite dado a la
denuncia interpuesta por ella el 20 de marzo de 2013. En respuesta, el
Comandante de la mencionada estación de Policía expidió constancia en la que se
informó de la denuncia presentada y de las diligencias adelantadas, dentro de
las cuales se menciona que “se le dio trámite a la fiscalía seccional de
Ituango” (folio Nº 5).
1.3
En
el escrito de tutela, la señora Vásquez Sepúlveda sostiene que su hijo, antes
de morir, dejó una versión escrita en la que vinculaba al Comandante Luis
Fernando Salgado Ramírez del Batallón de Artillería BAJES número 4 y a los
soldados Montero y Chaparro, con una serie de amenazas de muerte sustentadas en
rumores de que el señor Juber Rolando Espinosa Vásquez era colaborador de la
guerrilla en la región. Copias de dicho manuscrito obran dentro del expediente
en los folios Nº 7, 8 y 9.
Aseveró la accionante que el Batallón de
Artillería BAJES número 4 del Ejército Nacional, dirigido por su Comandante
Luis Fernando Salgado Ramírez, asesinó a su hijo el 18 de marzo de 2013 en el municipio
de San Andrés de Cuerquia –Vereda Los Naranjos.
1.4. En vista de lo
anterior, pide que se le amparen sus derechos fundamentales “ordenándole a la
autoridad accionada que sin más dilataciones o negligencias en el trámite
administrativo y de forma inmediata resuelva de fondo la petición radicada el
15 de agosto de 2013 donde se les solicita el reconocimiento y el pago de estos
hechos victimizantes en la persona de mi hijo Juber Rolando Espinosa Vásquez”.
2.
Contestación
de la demanda
2.1
Notificado,
el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –Departamento de Antioquia
contestó la acción de tutela, mediante oficio Nº S-2014-012739/ COMAN – ASJUR –
1.9 de 9 de diciembre de 2014, arguyendo que las peticiones a que se refiere la
accionante no fueron aportados con el escrito de tutela, como tampoco se habían
allegado al Comando para el momento de la contestación de la demanda.
2.2
Asimismo,
añadió que, una vez recibida la acción de tutela junto con el auto que vincula
al Comandante de la Estación de Policía, “se procedió a revisar los archivos
de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Antioquia (sic),
se elevó petición a la precitada unidad policial mediante Oficio Nro.
S-2014-012380, obteniendo respuesta en Oficio Nro. 2591 DISAN ESSAC el 05/12/2014
firmado por el señor Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, Comandante de
la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia, el cual una vez verificado su
acervo documental y archivos existentes informa no haber hallado información
relacionada con los supuestos derechos de petición presentados los días 22/08/2014
y 15/08/2013, aclarando además que la constancia adjunta a la presente acción
de tutela se expidió a solicitud verbal de la interesada señora María Lucila
Vásquez Sepúlveda”.
2.3
Por
lo anterior, consideró la entidad accionada que las pretensiones de la
accionante no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el Departamento de
Policía de Antioquia no había conocido ninguna de las supuestas peticiones
radicadas por la actora.
3.
Sentencia
objeto de Revisión
3.1
Sentencia
de Primera Instancia – No se impugnó el fallo -.
Sometida a reparto, la acción de tutela
en referencia le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, el que, a través de auto proferido el 26 de noviembre
de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial –Reparto, para
que este fuera asignado al Tribunal correspondiente, por ser el competente para
conocer acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
Posteriormente, la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de
diciembre de 2014, admitió la acción de tutela presentada por la señora María
Lucila Vásquez Sepúlveda en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Policía
Nacional.
Teniendo en cuenta que: (i) la
accionante manifestó haber anexado, en el acápite de pruebas documentales de la
acción de tutela incoada, copia del derecho de petición radicado ante el
Ministerio de Defensa Nacional el 22 de agosto de 2014 y que (ii) en el acápite
de petición la accionante solicita que de forma inmediata sea resuelta de fondo
la petición radicada el 15 de agosto de 2013, en la que pretende “el
reconocimiento y el pago de los hechos victimizantes en la persona de mi hijo
Juber Rolando Espinosa Vásquez”, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
en mismo auto admisorio, exhortó a la accionante para que en el término de dos
(2) días aportara copias de los derechos de petición referidos.
Surtida la respectiva notificación, el
Tribunal de conocimiento, a través de auto de 4 de diciembre de 2014, resuelve
vincular al trámite al Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de
Cuerquia, Intendente Romy Esneider Mosquera Valoyes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Quien
tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir en él
como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud”. Se le solicitó responder a los hechos sobre
los que se fundamenta la tutela, así como aportar toda la documentación
relacionada con la constancia suscrita el 15 de agosto de 2013 por él, visible
a folio 5 del expediente.
Mediante constancia secretarial de 5 de
diciembre de 2014, se informa a la magistrada sustanciadora que se realizó
llamada a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, quien manifestó no haber
realizado más trámites adicionales a la acción de tutela e indicó que hizo
entrega de toda la documentación que tenía al señor Jesús Antonio Espinosa, a
quién le otorgó poder (folio Nº 4) para que adelantara el trámite respectivo de
la tutela en cuestión.
Según da cuenta la constancia
secretarial de 11 de diciembre de 2014, en comunicación telefónica la actora afirmó
no tener conocimiento sobre petición alguna elevada ante el Ministerio de
Defensa –Policía Nacional, y reiteró que la acción de tutela había sido
interpuesta por el señor Jesús Antonio Espinosa, quien, al ser consultado,
también vía telefónica, señaló no haber presentado ninguna petición el 15 de
agosto de 2013, sino que fue una denuncia por el homicidio del hijo de la
accionante.
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No. 570 de 15 de diciembre de 2014,
negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora María
Lucila Vásquez Sepúlveda por cuanto “…la Sala encuentra que en el caso de la
referencia, la entidad accionada no le está vulnerando derecho fundamental
alguno a la señora María Lucila Vásquez Sepúlveda, toda vez que tal como se
evidencia en las constancias expedidas por la Secretaría de esta Corporación y
por el despacho, la accionante no elevó petición alguna ante el Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional, sino que lo que interpuso fue una denuncia
por el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez”.
La
anterior decisión no fue impugnada por la parte accionante.
3.2
Actuaciones
surtidas por la Sala de Revisión
3.2.1
Decreto de pruebas
En atención a los hechos y pretensiones
referidos, mediante auto del 12 de junio de 2015, el magistrado ponente, dispuso:
“Primero-
DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
recepción de la presente providencia, el Comandante de la Estación de Policía
de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) informe a este despacho cuál ha sido el
trámite dado a la denuncia presentada por la señora María Lucila Vásquez
Sepúlveda por el homicidio de Juber Rolando Espinosa Vásquez, según denuncia
presentada el día 20 de marzo de 2013 y radicada bajo N.U.C.N:
05-647-61-00114-2013-80041.
“Segundo-
DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
recepción de la presente providencia, la Fiscalía General de la Nación, informe
a este despacho cuáles han sido las actuaciones, frente a la denuncia de
homicidio del Señor Juber Rolando Espinosa Vásquez, identificado con cédula de
ciudadanía 3556316 de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), conforme a la
denuncia radicada N.U.C.N: 05-647-61-00114-2013-80041 y en particular lo relacionado
con la existencia de proceso penal para esclarecer los hechos denunciados en
los que se señalaba a miembros activos del Ejército Nacional como posibles
responsables”.
3.2.2 Pruebas y respuestas allegadas
a.
Mediante
escrito de 28 de junio de 2015, radicado en la Secretaría General de la
Corporación el 30 de junio de 2015, el Comandante (E) de la Estación de Policía
de San Andrés de Cuerquia, Intendente Javier Cajigas Alvarado, se manifestó
frente al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, indicando que “revisado
(sic) los libros y archivo que reposa en este comando cuenta con la
información con el número NUCN 056476100114201380041” en la que consta que
“para el día Martes 19 de 2013 (sic), en el libro de Noticia Criminal
se realizaron la inspección técnica a cadáver y Anotación en el Libro de población
para la fecha 22 de marzo de 2013, en donde se manifiesta que las diligencias
realizadas fueron dejadas a disposición de la Fiscalía Seccional 017
Ituango-Antioquia”.
Adicionalmente, anota que “no se
tiene denuncia presentada por la señora MARÍA LUCILA VÁSQUEZ SEPÚLVEDA”.
b.
Mediante
escrito de 19 de junio de 2015, la Fiscal 11 Seccional del Grupo de Derechos
Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto del auto
de pruebas decretado por el magistrado ponente, señalando que “por
instrucciones del señor Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana
y, en atención a la solicitud contenida en el oficio de la referencia, remito a
su despacho la información relacionada con la investigación por el homicidio de
que fue víctima el señor JUBER ROLANDO ESPINOSA VÁSQUEZ, la cual se brinda con
base en el informe ejecutivo rendido por el Fiscal de conocimiento[1]”,
presentando los datos generales de la noticia criminal y el resumen de los
hechos con la hipótesis delictiva que se maneja.
En torno a la actividad judicial
desplegada, agregó que se desarrolla el programa metodológico elaborado para
establecer la verdad de lo sucedido e identificar a los autores del delito;
además, que se libraron sendas órdenes a la policía judicial para verificar lo
dicho por los familiares del extinto y su apoderado, al respecto de que en el
crimen se encuentran involucrados integrantes del Ejército Nacional adscritos
al Batallón de Artillería BAJES número 4 y su Comandante Luis Fernando Salgado
Ramírez.
Afirma también, en relación con el
estado actual de la investigación, que esta “se halla en fase de indagación
y se realizan todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos
donde perdió la vida Huber (sic) Rolando Espinosa, así como la
identificación de los autores o partícipes de la ilicitud”.
3.2.3 Vinculación a la Fiscalía
General de la Nación
Mediante auto del 2 de julio de 2015, el
magistrado ponente resuelve vincular a la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para
que se pronuncie sobre los hechos en los cuales se fundamenta la acción y
aporte toda la documentación relacionada con la misma.
3.2.4 Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación –Dirección Seccional de Antioquia
Por medio de escrito radicado el 8 de
julio de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el Director
Seccional de Fiscalías de Antioquia se pronunció frente al auto de fecha 2 de
julio de 2015, aduciendo que, tras revisar el sistema de correspondencia, no se
encontró solicitud alguna elevada por la accionante tendiente a expresar alguna
inconformidad frente al trámite de las diligencias o requiriendo agilidad o
algún tipo de actuación o intervención por parte de la Dirección frente a la
Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango.
Añade que se procedió a llamar a la referida
Unidad Seccional, con el fin de solicitar informe sobre el trámite dado a las
diligencias, así como copia del sumario, “donde se observa la gestión
realizada por parte de la Fiscal titular, quien conoce del caso el 20 de marzo
de 2013, encontrándose a la espera de la respuesta del desarrollo del programa
metodológico, realizado el 3 de junio de 2015, por medio del cual se ordenaron
diferentes actos de investigación, con el objeto de esclarecer los hechos y dar
con los responsables del homicidio del señor ESPINOSA VÁSQUEZ (…)”.
Además, expone que el abogado
representante de la accionante elevó una petición ante la Fiscalía Seccional de
Ituango solicitando copia de todo lo actuado, a lo cual se dio oportuna
respuesta, tal como lo acreditó el propio apoderado a través del correo
electrónico en que acusa recibo de la contestación y aporta los nombres de
posibles testigos, a quienes, inclusive, la Fiscalía dispuso que se les
entrevistara.
De otra parte, esgrime que la zona en
donde se debe llevar a cabo la investigación adolece de problemas de orden
público que han dificultado las labores encaminadas a esclarecer éste y otros casos,
pero aún a pesar de ello se han impartido las respectivas órdenes a la policía
judicial. Asimismo, plantea que desde la Dirección Seccional va a realizarse un
comité de seguimiento periódico al asunto, a fin de establecer estrategias y
compromisos para dar con los responsables del crimen.
Por último, la Fiscalía General de la
Nación, por intermedio de la mencionada Dirección Seccional de Antioquia,
solicita a esta Corporación que “declare improcedente la acción de tutela
impetrada al no advertirse vulneración alguna en relación con los derechos
fundamentales invocados por la accionante”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2015, expedido por la
Sala de Selección Número Cinco.
2. Problema jurídico y planteamiento del
caso
En el asunto bajo examen, la señora María
Lucila Vásquez Sepúlveda reclama la protección de sus derechos fundamentales de
petición y, según se desprende del escrito de tutela, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, en vista de que las entidades que
componen el extremo pasivo, esto es, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional
y la Fiscalía General de la Nación –que fue vinculada al trámite-, no han encauzado
sus actuaciones a fin de ofrecer una respuesta a la solicitud presentada por
ella, tendiente a que se adopten las medidas correspondientes frente al
homicidio de que fue víctima su hijo, Juber Rolando Espinosa Vásquez, en el año
2013, al parecer, por parte de miembros activos del Ejército Nacional que
venían hostigándolo.
La Corte identifica, entonces, tres problemas
jurídicos a dilucidar:
En primer lugar, establecer si el
Ministerio de Defensa –Policía Nacional vulnera el derecho de petición de una
persona que comparece ante dicha autoridad a denunciar actos delictivos de los
que ha sido víctima, y frente a tal requerimiento su respuesta se circunscribe
a dar cuenta de las actuaciones que llevó a cabo en ejercicio de sus
competencias.
En segundo lugar, habrá de determinarse
si la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de quien es víctima de un acto punible,
cuando, a pesar de haber asumido el conocimiento frente al particular, se dilata
injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de investigación y
persecución del autor de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin
adelantar actos que impulsen la causa de que se trata.
En tercer y último lugar, esclarecido el
punto anterior, en caso de avizorar que sí existió tal violación de derechos
que se endilga a la Fiscalía, se determinará cuáles son los efectos de que la
citada entidad haya enderezado su proceder en el transcurso del trámite de
tutela.
Para resolver la controversia, en primer
lugar se hará una consideración sobre la procedencia de la acción de tutela,
para examinar si en el sub judice se reúnen los requisitos que se han
decantado para que pueda reclamarse el amparo constitucional.
Seguidamente, se realizará un estudio
sobre el alcance y fundamentación de los derechos invocados por la actora, de
acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular, incluida
una expresa alusión al estadio del proceso penal en que se sitúa el caso, a fin
de contextualizar el debate.
Luego, se examinará el fenómeno que la
jurisprudencia de esta Corte ha denominado carencia actual de objeto,
con el propósito de exponer las circunstancias específicas en que opera esta
figura, previo al estudio de si la misma se configura en la presente discusión.
Por último, se entrará a analizar el
caso concreto, para determinar si, de acuerdo con los presupuestos fácticos,
las entidades accionadas han conculcado las garantías de que es titular la
señora María Lucila Vásquez Sepúlveda. Concluido este aspecto, se precisará si,
de acuerdo con lo discurrido en precedencia, los actos desplegados por la
accionada dan lugar a que se verifique la existencia de un hecho superado.
3.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela
Como reiteradamente lo ha sostenido esta
Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado
a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o
amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no
se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los
derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para
conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene
ocasionando al tutelante.
Como quiera que en el caso presente alega
la violación del derecho fundamental de petición, a la luz del precedente
sentado por la Corporación, para la Sala es claro que la acción de tutela sí
constituye el mecanismo adecuado para ventilar la controversia suscitada entre
la actora y las accionadas, en tanto “cuando se trata de proteger el derecho
de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que
quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone
de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar
el mismo”[2].
Aunado a lo anterior, se advierte que la
presunta vulneración del mencionado derecho de petición en este caso se
encuentra ligada, inescindiblemente, a los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de la actora.
En lo que concierne al derecho al debido
proceso, aunque la presunta inactividad de las autoridades de cara a los hechos
delictivos dados a conocer por la señora María Lucila Vásquez podría dar lugar
a que en otros escenarios judiciales se discuta sobre las eventuales
responsabilidades en cabeza de los servidores públicos competentes, lo cierto
es que el momento procesal en que se encuentran la diligencias –indagación
preliminar- no es propicio para que se utilicen mecanismos ordinarios de
protección ante el juez natural.
En línea con lo anterior, en lo atinente
al derecho al acceso a la administración de justicia, no puede pasarse por alto
que el contexto fáctico de que dan cuenta las diligencias, permite vislumbrar
que el homicidio del señor Juber Espinosa se produjo dentro del marco de conflicto
social y armado que flagela, entre otras, a esa región del país. Por lo tanto, la
calidad de víctima que ostenta la actora le confiere una protección
constitucional especial, dada su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez,
habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inactividad
del Estado, se prolongue indefinidamente el desconocimiento de los derechos a
la verdad y a la justicia que le asisten.
Por otra parte, si bien la “petición” a
la que alude la señora María Lucila Vásquez data del 15 de agosto de 2013, a
juicio de la Sala no se estaría soslayando el requisito de inmediatez que
caracteriza a la acción de tutela, toda vez que la conducta generadora de la
vulneración que se les endilga a las autoridades, es persistente a lo largo del
tiempo, mientras no se evidencie que se están impulsando las investigaciones dirigidas
a la judicialización de los responsables de la muerte del hijo de la
accionante. Tal ha sido la postura de la Corporación en casos de contornos
similares en lo que se refiere al ejercicio de la tutela después de
transcurrido algún tiempo desde el acto vulnerador:
“(…) Frente a lo expuesto por el a quo la Sala
reitera su posición en cuanto al principio de inmediatez, cuando al momento de
la interposición de la acción, la vulneración de los derechos fundamentales
continúa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la vulneración de
los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente mientras dure
la vulneración”.[3]
En el mismo sentido, en otra ocasión se señaló
lo siguiente, poniéndose de presente, además, lo relativo a la situación de
vulnerabilidad del promotor de la acción:
“(…) la jurisprudencia también ha destacado que
puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el
hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo
dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se
demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,
cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a
quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[4]
Así las cosas, constatado que la
conducta a partir de la cual se predica la violación de derechos fundamentales
se ha venido continuando en el tiempo, a lo que se añade la situación de la
actora, no cabe duda en cuanto a que el requisito de inmediatez concurre en el
presente asunto.
Empero, es necesario dejar sentado que no
puede ser objeto del escrutinio constitucional lo relacionado con la demanda de
reconocimiento y pago de los hechos victimizantes a que se hace referencia en
el libelo, habida cuenta de que, en lo que este específico aspecto concierne, lo
que corresponde a la interesada es agotar los medios legales pertinentes de que
dispone para tal fin, pues la tutela no es el escenario adecuado para ordenar la
indemnización deprecada.
Salvo la anterior precisión, estima la Corte
que en este caso se reúnen los requisitos de procedibilidad del mecanismo
excepcional que es la acción de tutela, por lo que se procederá a examinar el
fondo de la materia, con la salvedad de que no se estudiará el aspecto a que
alude el párrafo anterior, es decir, la pretensión de resarcimiento económico.
4. Del derecho de petición invocado y la
solicitud de amparo que subyace a las pretensiones de la actora
La Constitución
contempla en su artículo 23 el derecho de que goza toda persona de presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades con el propósito de obtener
determinada información, el cual acarrea el deber correlativo de las
autoridades de responder de forma precisa y oportuna.
La jurisprudencia de la Corte ha
desarrollado, prolíficamente, este derecho en diversos pronunciamientos, en los
cuales se ha analizado el alcance y características del mismo, en los
siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)
este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos
casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido
como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,
no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por
el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[5]
En el caso presente, la accionante pide
en el libelo el amparo de su derecho fundamental de petición, consagrado en el
artículo 23 superior como la garantía de que goza toda persona de acudir ante
las autoridades a formular solicitudes de información y obtener pronta
respuesta.
De lo que se observa en el plenario, la
petición de 15 de agosto de 2013 a que alude la señora María Lucila Vásquez es,
en realidad, la denuncia presentada en la Estación de Policía de San Andrés de
Cuerquia, en referencia a los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2013, de donde
resultó muerto el señor Juber Rolando Espinosa, frente a lo cual esta autoridad
de policía emitió una constancia escrita, como lo admite la propia actora.
Sin embargo, como es bien sabido, el
juez constitucional tiene la obligación de interpretar el sentido de la
solicitud de tutela con el fin de propender por la protección de todos los
derechos constitucionales que se encuentren amenazados en el caso concreto, al
margen de que no todos ellos se hayan invocado con exactitud y de forma expresa
al momento de promover la acción.
No podría ser diferente, puesto que si
el juez constitucional se abstuviera de efectuar tal ejercicio hermenéutico, ello
implicaría sacrificar los derechos iusfundamentales ante excesivos rigorismos
que no se acompasan con la naturaleza dúctil del trámite de tutela, que ha sido
diseñado de esa forma, justamente, para lograr que sean efectivas las garantías
de que son titulares las personas.
Por ello es que en el asunto de que se
trata, mal puede restringirse la discusión a la violación del derecho de
petición de la actora, cuando salta a la vista que, más allá de la solicitud de
información, la citada está reclamando sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, que considera violados por las
autoridades accionadas, al desatender el caso del homicidio de su hijo.
5. La fase de indagación preliminar en
el sistema acusatorio
Puesto que, luego de ser vinculada a
este trámite, la Fiscalía manifestó que las diligencias relacionadas con el
homicidio del señor Juber Rolando Espinosa se encuentran en fase de indagación
preliminar, la Sala considera pertinente contextualizar en qué consiste el
mencionado estadio procesal.
En el sistema implementado mediante la
Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a
saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la
investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la
Fiscalía, como ente persecutor.
La Corte ha descrito la referida etapa
del procedimiento penal acusatorio, en los siguientes términos[6]:
“Concretamente, la investigación de los hechos
que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la
Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser
comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o
cualquier otro medio idóneo.
“La Fiscalía, en una primera fase de
indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos
generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no
siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan
pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación
a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir
los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y
juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta
incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia
criminis.
“Cumplida la indagación, la Fiscalía
puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del
que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el
artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es ‘el acto a través del
cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de
imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’.
La Fiscalía promueve dicha formulación cuando ‘de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga’”.
Así, en esta fase preprocesal, el fiscal
del caso debe trazar un programa metodológico, en conjunto con el equipo de
policía judicial, en virtud del cual “ordenará la realización de todas las
actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que
sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de
los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los
daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas” (artículo
207, inciso 3º Ley 906 de 2004).
Expuesto lo anterior, de los dichos de
la demandada cabe colegir que, en estricto sentido, actualmente no se ha dado
formal comienzo al trámite, pues apenas se están adelantando tareas
relacionadas con la verificación de los hechos y recolección de algunos
materiales probatorios que conducirán, eventualmente, a la apertura del proceso
penal.
6. La duración de la indagación frente a
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
Dilucidado, como en efecto está, que en
el trasfondo de la acción se encuentra la pretensión de la actora de que le
sean amparados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia que le asisten, además del de petición, es necesario analizar las
manifestaciones que, para el caso particular, adoptan los derechos en cuestión,
habida cuenta de que lo que aquí se reprocha es la inercia de la demandada en
lo que concierne a desplegar las indagaciones que le competen.
Sobre la indeterminación en el tiempo de
la etapa previa a la instauración de la acción penal y la incidencia de ello en
el debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia C-412 de 1993[7], al
examinar la constitucionalidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por
el cual se expiden normas de procedimiento penal, relativo a la duración de la
investigación previa, que, mutatis mutandis, se asemeja a la etapa de
indagación preliminar del actual procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, la Corporación declaró inexequible la norma acusada, al
considerar, entre otros argumentos, lo siguiente:
“(…)
El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopción general del
principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, la que debe
promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la
acción penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscalía
General de la Nación (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art.
24), no está sujeta a su discrecionalidad, pues si así fuera sucumbirían los
principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La
ilimitada duración temporal de la investigación previa - que se hace coincidir
con el término de prescripción penal - estimula el ejercicio del libre criterio
de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo
que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un
juicio de mera oportunidad.
“(…)
“(…)
es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo
niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se
contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en
la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no
canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama
disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera
progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados
hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes
etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente
instrumentales como acaece con la investigación previa.
“El ejercicio anticipado del derecho
constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la
función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación
investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de
término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente
las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con
el momento de la prescripción de la acción penal”.
En similar sentido, en la sentencia C-036 de 2003[8], esta
Corporación declaró inexequible el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 –Código
Disciplinario Único-, en tanto establecía que la indagación preliminar tendría
una duración indefinida en los casos duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria, al determinar que debía
prevalecer el derecho al debido proceso de la persona frente al derecho del
Estado a ejercer la acción disciplinaria prolongando a discreción dicha etapa
de indagación preliminar.
Más
recientemente, en la sentencia C-893 de 2012[9],
al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 49 de la Ley
1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Corte
reiteró la postura que se viene defendiendo para declarar exequible el precepto
demandado, y señaló:
“(…) la fijación de un término estimula el
cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber
específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de
límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar
al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo
haga pronta y eficientemente.
“Prueba de ello es que la decisión de archivo a
la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el
fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal
para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe
movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente
su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de
archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal
constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente.
“Así entendido, el término es un dispositivo que
activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos,
para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y
aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia
de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece
la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas.
En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los
delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través
de ella”.
Nótese que la Corte también ha sostenido
que el término de prescripción de la acción penal es un término razonable para
que la Fiscalía proceda a formular imputación[10],
si así lo juzga pertinente, luego de llevar a cabo la indagación.
Sin embargo, es imperativo recalcar que “la
mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores
tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el
grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados,
los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”[11], de
suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal
desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al
tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el
proceso se surta dentro de términos razonables. Sobre este punto, esta
Corporación ha dicho:
“El conocimiento de las específicas condiciones
que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si
lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con
los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e,
incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir
a la solución del problema”[12].
A la vez, es ostensible que someter a
las víctimas a una perpetua indefinición de los casos transgrede su derecho al
acceso a la administración de justicia, en tanto impartir justicia punitiva es
una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los
particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo
de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder
adecuada y oportunamente tales menesteres. En lo que toca a esta garantía
iusfundamental, en concreto, lo relativo a la celeridad en el contexto de la
investigación por hechos punibles, en sentencia T-791 de 2014, esta Sala Octava
de revisión de tutela se pronunció en los siguientes términos:
“El derecho a la consecución de un proceso en un
plazo razonable ha sido consagrado de manera expresa en la Convención Americana
de Derechos Humanos, como la garantía que tiene toda persona a ser oída ‘dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter’.
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
reconocido en reiterada jurisprudencia la necesidad de adelantar procesos
judiciales con celeridad, analizando la razonabilidad del plazo al interior del
mismo con base en los siguientes criterios: ‘(i) la complejidad del asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las
autoridades nacionales’.
“De otra parte, la Corte Constitucional ha
señalado que la inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base
fundamental de la administración de justicia. De manera concreta, en la
Sentencia T-450 de 1993, se expuso que ‘[n]i el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de
celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del
artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando
sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación
administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la
celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación
por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso
penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del
proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en
desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a
la actividad sancionadora del Estado’.
“Así las cosas, la dilación injustificada de los
procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a
interponer la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales
cumplir de manera diligente los plazos procesales, toda vez que la demora en el
trámite de un proceso no tenga justificación”[13].
Es de subrayar que el acceso a la
administración de justicia adquiere una connotación especial al tratarse de víctimas
del conflicto armado interno, puesto que, debido a la multiplicidad y la complejidad
de circunstancias que les rodean, demandan que el Estado les dispense una
pronta y cumplida justicia, lo cual se traduce en que se les dé a conocer la
verdad, se persiga y juzgue a los victimarios, se les repare integralmente y se
les ofrezcan garantías de no repetición, toda vez que “no cabe duda que las
víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos
constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección
constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de
atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus
derechos y salvaguardar su dignidad humana”[14].
Desde esta perspectiva, en el escenario
del conflicto social y armado cobra vertebral relevancia la función estatal de
investigar y castigar las conductas que constituyen violaciones a los derechos
humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por cuanto “desconocen
la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son
necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación
de impunidad de esos crímenes implica no sólo un desconocimiento muy profundo
de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que
además pone en riesgo la realización de un orden justo (CP arts 2° y 229).
“Esa afectación es todavía más grave
cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de
investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación
estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte.
“Finalmente, la impunidad en estos casos
implica también una vulneración de los compromisos internacionales del Estado
colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar
entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional,
que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones
internacionales (CP art. 9°)”[15].
Demarcados de esta forma los contornos
generales de los derechos constitucionales cuya protección se reclama,
enseguida la Sala expondrá los fundamentos relacionados con el fenómeno de carencia
actual de objeto, de cara a la situación que se genera con las recientes
medidas adoptadas al interior de la investigación por la entidad demandada.
7. El fenómeno de la carencia actual de
objeto
La Corte ha descrito la carencia
actual de objeto como el fenómeno que se produce cuando se extinguen los
supuestos en los que se basa la violación de derechos que se ventila en el
trámite de tutela, ante lo cual carecería de efecto una decisión del juez
constitucional dirigida a hacer cesar aquellas conductas de las que se derivaba
la afectación en la que se sustentó la acción.
Por considerarlo pertinente, se traen a
colación, in extenso, los argumentos ya sentados por esta Sala de
revisión en relación con el fenómeno de carencia actual de objeto, en la
sentencia T-867 de 2013[16]:
“(…) la acción de tutela se instituyó
como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que
son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha
sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de
los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su
eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y
expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto
jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,
cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se
encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción.
“Es por esto, que la doctrina
constitucional ha desarrollado el concepto de ‘carencia actual de objeto’, el
cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito,
y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada ‘hecho
superado’, o ‘daño consumado’.
“La primera de estas dos figuras,
regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de
hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo, y
el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el
actor; esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la
vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión, y por tanto la
acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional
imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que
actualmente no tiene vocación de existencia.
“A lo anterior es pertinente agregar que
si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia
de la acción, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta
Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de
revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar
una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo
del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto.
“La segunda de las figuras
referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que
venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de
tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar
la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
de tutela dé una orden al respecto.
“A partir de los anteriores
razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“‹‹La tutela supone la acción protectora
del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva
o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto
la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una
objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige
que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente
-como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya
subsanado››.
“De otro lado, también se ha enfatizado
en la jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fenómeno,
resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis
fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del
fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en
discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que por
tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso
concreto”.
8. Solución del caso
Corresponde aplicar los razonamientos
traídos a colación al caso bajo estudio, con el fin de determinar si se han
vulnerado, o no, los derechos fundamentales de la señora María Lucila Vásquez
Sepúlveda.
De acuerdo con las pruebas que obran en
el legajo, el homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez tuvo lugar el
18 de marzo de 2013. Al día después, el 19 de marzo, se llevó a cabo la
inspección del cuerpo del extinto por parte de la Policía de San Andrés de
Cuerquia, se rotuló y embaló, y el 22 de marzo siguiente se hizo entrega de las
diligencias a la Fiscalía Seccional 17 de Ituango. La constancia según la cual
la señora María Lucila Vásquez se acercó a la Estación de Policía a denunciar
el homicidio de su hijo es de 15 de agosto de 2013.
En primer lugar, respecto de las
actuaciones de la Policía, se advierte que, tan pronto se requirió su labor,
los servidores de esta institución adecuaron su conducta a lo que el
ordenamiento les impone, puesto que en el momento oportuno llevaron a cabo los
actos urgentes que se señalan en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Penal, tales como la inspección del cadáver, la recolección y embalaje de la
evidencia, e informe de sus actividades a la Fiscalía competente, para que
asumiera la dirección, coordinación y control de la investigación.
En lo que atañe al derecho de petición
invocado por la accionante frente al Ministerio de Defensa –Policía Nacional,
se observa que la solicitud elevada por aquella el 15 de agosto de 2013 fue
desatada en el mismo momento en que se presentó en la Estación de Policía, en
tanto se le suministró la información de las actuaciones desplegadas por esa
autoridad frente a los hechos denunciados e, inclusive, se le extendió una
constancia escrita sobre el particular; además, no se demostró que existieran
otras peticiones a las que no se les hubiera dado el trámite respectivo; tal
como lo puso de presente el Tribunal que falló en primera instancia, salvo que
allí fueron demasiado estrechos los razonamientos en torno a la estructuración
de la vulneración de otros derechos de que es titular la actora.
De las actuaciones surtidas por la
Fiscalía, según el informe remitido por la entidad, se tiene que recibió la
noticia criminal el 20 de marzo de 2013. Actualmente el asunto se encuentra en
etapa de indagación preliminar y la reunión preparatoria dentro del programa
metodológico de la investigación de que trata el artículo 207 del Código de
Procedimiento Penal data del 3 de junio de 2015. Asimismo, se observa que el 16
de junio de 2015 se libraron unas órdenes a policía judicial, a fin de que se
lleven a cabo una serie de actividades investigativas.
Visto lo anterior, la Corte advierte que
entre la recepción de las diligencias por parte de la Fiscalía y el inicio de
los actos tendientes a impulsar la investigación del homicidio transcurrieron más
de dos años, sin que se explique cuáles son los motivos para que, por tan extenso
lapso, el órgano persecutor se haya abstenido de adelantar la tarea que, por
mandato constitucional, le ha sido deferida.
En este punto es necesario detenerse en
el argumento presentado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia,
relacionado con que “no se encontró solicitud alguna elevada por la
accionante tendiente a expresar alguna inconformidad frente al trámite de las
diligencias o requiriendo agilidad o algún tipo de actuación o intervención por
parte de la Dirección frente a la Unidad Seccional de Fiscalías de Ituango”,
pues resulta no menos que desconcertante que la entidad a la que la
Constitución le ha encargado la misión de investigar los delitos y ejercer la
acción penal, pretenda excusar su inoperancia en que las personas no le han
manifestado por escrito que requieren agilidad o intervención respecto de
cierto asunto, como insinuando que para desempeñar cumplidamente sus funciones
precisa de la exhortación de las ciudadanas y los ciudadanos.
Por otra parte, aunque en el memorial
que suscribe en su defensa el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia
aduce que las circunstancias de orden público de la zona han hecho difícil la
labor de investigar lo ocurrido en la vereda Los Naranjos del municipio de San
Andrés de Cuerquia aquel 18 de marzo de 2013, a juicio de la Sala, parece una
dilación desproporcionada que hayan pasado más de dos años sin que se efectuara
la más mínima gestión encauzada a superar la fase de indagación preliminar, lo
cual, aunado al hecho de que la entidad sólo se dispuso a activar las pesquisas
al tiempo en que se le requirió en razón de la presente acción de tutela, pone
de presente una actitud poco diligente –si no indiferente- frente al caso del
homicidio del señor Juber Rolando Espinosa Vásquez.
Y es que en el caso presente, si bien se
alega que el lugar de los hechos es una zona conflictiva, es diáfano que la
Fiscalía cuenta desde hace no poco tiempo con elementos probatorios
concluyentes que le habrían permitido ir consolidando la investigación a lo largo
de todo el rato en que ha permanecido estática en su labor, entre los que se
cuenta, inclusive, el manuscrito dejado por la propia víctima del homicidio, en
el que se señalan los nombres de los militares que venían asediándolo,
evidencia que, cuando menos, habría podido ser tenida en cuenta para
identificar unos posibles sospechosos, a más que tales intimidaciones eran
conocidas también por la actora y su familia, vecinos del sector y,
presuntamente, por el Ministerio Público.
De manera que, partiendo de la premisa
de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la
noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para
que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los
acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante
los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado
en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.