T-555-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-555/12
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se revoca directa y
unilateralmente resolución que reconocía pensión de jubilación y se condena a
restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto
PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones
excepcionales
Esta
corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la
acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario,
que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando
existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere
otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección
que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo
por vía de tutela.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
Para
avalar la solución de controversias pensionales por vía de tutela el juez debe
efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con
la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el
precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en
materia pensional no es absoluta.
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales específicas para su
procedencia
En
aquellos casos en los que la administración de manera unilateral e inconsulta
revoca actos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas, la
tutela es procedente, lo cual no significa necesariamente que haya lugar a
la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que de todas formas,
deberá realizarse el análisis correspondiente para determinar si existió o no
vulneración o amenaza de derechos.
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo
puede efectuarse previo el consentimiento expreso del involucrado/MANIFIESTA
ILEGALIDAD-Concepto
La
revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y
concreto está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano; la misma, por
regla general, solo se puede efectuar previo consentimiento expreso del involucrado,
excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad o
cuando son producto del silencio administrativo positivo. De la manifiesta
ilegalidad se deriva una situación extraordinaria, que busca proteger el
interés público y defender la corrección y coherencia del sistema jurídico como
tal, permitiéndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se
explicó, ninguna situación pude ampararse si fue generada a partir de un
fraude.
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Niega
por haberse concedido una pensión de jubilación proporcional a un empleado
público mediante un fraude a la ley
Expediente
T-3411545
Acción
de tutela instaurada por Carlos
Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo - Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio dos
mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia en febrero 10 de 2012, dentro de la acción de tutela
promovida por
el señor Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo - Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que efectuó dicha Sala, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección número tres, en marzo 29 de 2012, lo eligió para efectos de
su revisión.
I.
ANTECEDENTES[1].
El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio del
Trabajo - Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aduciendo que por la
expedición de la Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011, que confirmó las
Resoluciones números 000068 de enero 23 de 2009 y 001198 de septiembre 18 del
mismo año, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,
a la seguridad social, al mínimo vital y a la “asistencia de las personas de
la tercera edad” (f. 60 cd. inicial), por los hechos que a continuación son
relatados.
A. Hechos y relato efectuado por la parte
demandada.
1. Señala el demandante que el artículo
3º del Decreto 2318 de 1988 facultó a la
Junta Directiva Nacional para fijar las escalas de remuneración de los
empleados de la empresa Puertos de Colombia. Con fundamento en dicha atribución
se expidió el Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991, por el cual se autorizó al
Gerente General de Colpuertos “para acordar, unificar y extender las
condiciones de retiro establecidas para los Empleados Públicos de la
Oficina Principal de Bogotá, a los Empleados Públicos de los Terminales
Marítimos y/o Fluviales y seccionales de la
Empresa en el país” (f. 60 ib.).
El Congreso de la
República aprobó la Ley 1ª de 1991 “por la cual se expide el Estatuto de
Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, que dispuso en
su artículo 33 la liquidación de la empresa Puertos de Colombia dando un plazo
no superior a tres años para adelantar ese proceso.
El Gerente General de Puertos de
Colombia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto 2318 de
1988 y con la aprobación de la
Junta Directiva Nacional, profirió la
Resolución 805 de octubre 9 de 1991, “por medio de la cual se fijan las
condiciones para el retiro de los empleados públicos de la
Empresa Puertos de Colombia”.
2. El accionante indica que, mediante la
Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, el Gerente General de Puertos de
Colombia le reconoció una “pensión especial mensual vitalicia de jubilación”
cuando desempeñaba el cargo de Jefe de División de Servicios Médicos. Precisa
que el cargo se encontraba catalogado como “empleo público de conformidad
con el Acuerdo número 016 de 1990 dictado por la
Junta Directiva Nacional de la
Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto Número 287 de 1991”
(f. 61 ib.).
3. En virtud de lo dispuesto por la
Ley 1ª de 1991 y para facilitar la liquidación de la empresa Puertos de
Colombia, el Presidente de la
República creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia,
mediante el Decreto 0036 de 1992, establecimiento público del orden nacional
que posteriormente fue suprimido por el Decreto 1689 de junio 27 de 1997, en el
que se dispuso igualmente su liquidación.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (hoy Ministerio del Trabajo), por Resolución 03137 de diciembre 31 de
1998 creó el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuya Coordinadora del Área
de Pensiones dispuso, a través de auto 003084 del 8 septiembre de 2008, iniciar
una actuación administrativa de revisión integral de la pensión conferida por
Puertos de Colombia al accionante, con fundamento en el “artículo 13 (sic) de
la Ley 797 de 2003”, en armonía con lo previsto en los artículos 28, 34 y
35 del entonces Código Contencioso Administrativo y la
Sentencia C-835 de 2003 de la
Corte Constitucional.
Señala que la revisión tuvo como
fundamento “haber sido decretada la pensión aludida cuando el pensionado
desempeñaba el cargo de Jefe de División de Servicios Médicos, que no era el de
trabajador oficial sino el de empleado público” (f. 61 ib.).
5. El actor sostiene que se
acogió a esa pensión en virtud de disposiciones vigentes emanadas de la
Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, expedidas mediante acuerdos
que fueron aprobados por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que el
Presidente de la República dictó normas especiales para facilitar esa
liquidación en el Decreto 0036 de 1992 con la creación del Fondo de Pasivo
Social de la empresa Puertos de Colombia.
Adujo que, con la anuencia de la
Junta Directiva de la compañía y con el objeto de facilitar el proceso
liquidatorio de la misma, se estableció un “régimen” de pensiones
restringidas para los empleados públicos; y que, en desarrollo de lo
preceptuado en la normativa respectiva, por expresa decisión de la entidad, se
celebró un acuerdo conciliatorio con cada uno de sus empleados en torno a la
pensión y en los términos señalados por los artículos 8° y 20 del Código de
Procedimiento Laboral, como condición para decretarles la pensión.
Afirma que se sometió al acuerdo
conciliatorio confiando en la
Administración, de buena fe y en virtud de la presunción de legalidad de esos
actos administrativos, por lo que reiteró que fue la propia empresa la que realizó
la extensión a sus empleados de lo pactado en convenciones colectivas de
trabajo, como aliciente para acelerar el proceso liquidatorio.
6. Precisa que el trámite para la revisión integral de su pensión culminó con
la expedición de la Resolución 000068 de enero 23 de 2009, proferida por la
Asesora del entonces Ministerio de la
Protección Social, Coordinadora del Área de Pensiones, en la cual se revocó
directamente la Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, expedida por el
Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, ya liquidada, que le había
concedido una “pensión especial mensual vitalicia de jubilación” (f. 62
ib.).
En la mencionada resolución
se ordenó al accionante reintegrar el total de las sumas recibidas por concepto
de pensión hasta la fecha en que dicha resolución quedara ejecutoriada;
consideró el acto administrativo que esas sumas de dinero se adeudaban a la
Nación como consecuencia de “haber recibido una pensión a la que no tenía
ni tiene derecho” (f. 62 ib.).
Se dispuso además que, por conducto del
Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo, se entablara la acción “a que hubiere
lugar tendiente a recuperar debidamente indexada la suma antes indicada”,
compulsando copias para los efectos pertinentes a la
Fiscalía General de la Nación (f. 62 ib.).
7. Manifiesta que interpuso recurso de
reposición y subsidiariamente de apelación contra la citada Resolución 000068
de enero 23 de 2009, los cuales fueron resueltos negativamente en las Resoluciones
números 001198 de septiembre 18 de 2009 y 001101 de septiembre 23 de 2011,
firmada esta última por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Carlos
Arturo Gómez Saavedra.
8. Aduce que, como consecuencia de lo
anterior, quedó sin ningún ingreso para subsistir en condiciones de vida digna,
con una deuda superior a mil millones de pesos que le ordenan reintegrar
indexada por lo recibido durante veinte años como pensionado y con la
posibilidad de que se adelante en su contra una investigación penal. Sostiene, finalmente,
que fue retirado de la EPS Sanitas a la que se encontraba afiliado como
pensionado, quedando sin protección en salud.
Por las razones expuestas, el actor pide
que se deje sin efecto la Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011, proferida
por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual se confirmó la
Resolución 000068 de enero 23 de 2009, que revocó la pensión especial mensual
vitalicia de jubilación, que le había sido reconocida mediante Resolución 1032
de 1991 y, en su lugar, se declare la vigencia de este último acto
administrativo para todos los efectos legales.
B. Documentos relevantes cuya prueba
obra en el expediente.
1. Resolución 000068 de enero 23 de 2009,
por la cual se revoca directamente la pensión especial mensual vitalicia de
jubilación al señor Lis Moncaleano (fs. 2
a 32 ib.).
2. Recurso de reposición y,
subsidiariamente, de apelación interpuesto por el accionante contra la
Resolución 000068 de enero 23 de 2009 (fs. 33
a 46 ib.).
3. Resolución 001101 de septiembre 23 de
2011, por la cual se resuelve el recurso apelación referido (fs. 47
a 58 ib.).
4. Certificación de retiro de la
EPS Sanitas del actor expedida en noviembre 29 de 2011 (f. 59 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de
diciembre de 2011 avocó el conocimiento y ordenó notificar lo dispuesto al
accionante y a los demandados, el entonces Ministerio de Protección Social y el
Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia. Así
mismo, les solicitó a estos últimos informar al despacho todo lo relacionado
con la revocatoria de la Resolución 1032 de noviembre 29 de 1991, mediante la
cual se reconoció la pensión al actor. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de
las partes.
A. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-.
La
Directora Jurídica de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP- informa que “se encuentra en la
etapa de recibo y transición de los asuntos pensionales, que hasta este momento
se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos
de Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que impide en este
momento, tener acceso a los expedientes hasta que se culmine la entrega por
parte del GIT a la UGPP y sea levantada el acta correspondiente, lo anterior de
conformidad con el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011”
(f. 98 ib.).
Indica que, teniendo en cuenta que en el
precitado artículo no se estableció expresamente que la representación judicial
frente a los diferentes trámites, procesos y acciones de tutela también sería
asumida por la UGPP, el Gobierno Nacional está tramitando un decreto
reglamentario para otorgar de manera taxativa a la
UGPP tal facultad.
De conformidad con lo expuesto, señala
que “teniendo en cuenta que para los efectos de los procesos judiciales a la
fecha se encuentra vigente el Decreto Ley 1689 de 1997…, disposición en cuyo
artículo 6° se asigna esta responsabilidad al otrora Ministerio de Trabajo
quien estaba a cargo del GIT (hoy Ministerio de Salud y Protección Social),
hasta la fecha la UGPP legalmente no está envestida de la facultad de asumir la
responsabilidad judicial de los trámites, procesos y acciones judiciales que
estaban en cabeza del GIT y en consecuencia carecemos en estricto sensu de
legitimación en la causa por pasiva” (f. 99 ib.).
No obstante, pone en consideración los
siguientes argumentos: (i) la acción de tutela es improcedente para resolver
una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el
accionante; (ii) el actor no acreditó un perjuicio
irremediable, teniendo a su disposición los medios idóneos de defensa judicial
que aún no ha agotado; (iii) si bien, no puede endilgarse injerencia del actor
en la consecución de su pensión, es evidente que “los frutos de los actos
ilegales, han de ser nulos, porque de la ilegalidad no se puede hacer
evidencia, no podemos partir de una premisa de veracidad fundada en actos
contrarios a la ley”, como en este caso ocurrió por los diversos actos de
corrupción que afrontó la extinta institución portuaria; y, finalmente, (iv)
las actuaciones proferidas por la entidad demandada no adolecen de ilegalidad
alguna “y por lo tanto se ajustan a derecho y son ordenadas por la justicia
en sendas acciones penales que lo único que buscan es proteger el patrimonio
estatal” (fs. 102 y 103 ib.).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
A. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de enero 12 de 2012, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el
amparo solicitado tras sostener que el actor cuenta con otra herramienta
judicial eficaz ante la jurisdicción contenciosa, en la que puede pedir la
suspensión provisional del acto, medida que se dispondrá “si es tan
flagrante la violación de los derechos de los que es titular (...) y
donde pueden dilucidarse todos los asuntos que se plantean en el libelo, pues
en principio el Grupo Interno de Trabajo demandado parece ser competente para
emitir la resolución que se cuestiona, conforme con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues no hay duda alguna de que el mismo, en
últimas, es el ente que remplazó a aquellos que reconocieron la prestación económica
de que se trata y lo hizo con respeto al debido proceso que le asiste al
demandante, pues fue vinculado debidamente al trámite correspondiente” (f.
108 ib.).
Añadió que la vinculación del
actor al trámite para la revisión integral de la pensión se hizo respetando el
derecho al debido proceso y, si la conclusión a la que se arribó fue la de que
su pensión se realizó con desconocimiento de la
Constitución y la ley, “no se ve cómo pueden lesionarse unos derechos de
quien adquirió en forma espuria la misma” (f. 108 ib.).
Adujo, finalmente, que las actuaciones de
las entidades estatales se encuentran encaminadas a la protección de los
intereses del Estado, razón por la cual, si en el reconocimiento de
prestaciones económicas surgen vicios de ilegalidad o actos delictuosos, esa
protección no resulta procedente.
B. Impugnación.
El accionante impugnó el anterior
proveído con similares alegaciones a las planteadas en el escrito de amparo,
solicitando al ad quem revocar lo dispuesto y en consecuencia amparar
sus derechos fundamentales.
Expuso que en la sentencia de primera
instancia no se explicó “por qué el medio judicial ordinario en este caso
concreto resulta tan apto como la acción de tutela para proteger el derecho…,
pues siempre habrá un medio judicial a disposición de todas las personas, por
cuanto donde no existe proceso especial habrá entonces la posibilidad de acudir
a un proceso ordinario para formular ante la jurisdicción del Estado unas
pretensiones, lo cual llevaría a la conclusión de que la acción de tutela jamás
tendría operancia”.
Afirmó que la existencia de la suspensión provisional
como medida cautelar en las acciones contenciosas administrativas no restringe
ni se opone a la acción de tutela, porque esta es de estirpe
constitucional, “lo que significa que es una acción específica con una
órbita de acción propia que supera los moldes del Código Contencioso
Administrativo”.
Indicó que estaba
demostrado en el proceso, “hasta la saciedad”, que no incurrió en ningún acto delictual
para obtener el reconocimiento de su pensión especial mensual vitalicia de
jubilación, en tanto su conducta fue absolutamente transparente y se sujetó de
manera rigurosa a los requisitos que para concederla se habían establecido por
el ordenamiento jurídico vigente para esa época (f. 121 ib.).
C. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido en febrero 10 de 2012
por la Sala de Casación Civil, confirmó el fallo de primera instancia,
indicando que, como lo ha sostenido esa misma corporación, las controversias en
torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y
concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los
mecanismos legales señalados para el efecto. Concluyó que la viabilidad de la
presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa
judicial.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
a) Mediante oficio
de julio 12 de 2012, el apoderado judicial del actor hizo llegar a la
Corte Constitucional copia de la providencia de segunda instancia, proferida
por la Procuraduría General de la
Nación, Sala Disciplinaria, de febrero 27 de 2012, que confirmó la emitida el
25 de marzo de 2010 por la
Procuradora Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
En dicha providencia se condenó a los
coordinadores General del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y del Área de Prestaciones
Económicas del mismo grupo, por extralimitación de funciones al expedir, a
partir del mes de mayo de 2005 y hasta el año 2007, en forma unilateral,
sin el consentimiento del interesado y sin orden judicial, varias resoluciones
revocando actos administrativos de la empresa Puertos de Colombia que habían
reconocido pensiones de jubilación a algunos de sus extrabajadores y
exempleados, que tuvieron como consecuencia la suspensión del pago de las
correspondientes mesadas, la devolución de las sumas de dinero canceladas
previamente o la compensación por mayores valores recibidos, vulnerando en esa
forma el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso
(defensa y contradicción).
b) Esta Sala
considera que no es pertinente tomar en consideración esta providencia allegada
por el apoderado del accionante en el presente asunto, debido a que, en primer
lugar, las Resoluciones que se atacan por esta tutela son de 2009 y 2011,
es decir no fueron emitidas en el rango identificado en la parte resolutiva del
fallo disciplinario; y en segundo lugar, el fallo no hace mención a las
resoluciones revocatorias de la pensión del accionante.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar, en Sala de Revisión, la actuación referida, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si el Ministerio de la
Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la “asistencia
de las personas de la tercera edad” del señor Carlos Arturo Lis Moncaleano,
al haber revocado directa y unilateralmente la resolución mediante la cual
había sido reconocida su pensión de jubilación y haberlo condenado a restituir
las sumas de dinero pagadas por tal concepto.
Para lo anterior, esta Sala
verificará i) la procedencia de la acción de tutela, específicamente, cuando se
pretende por esta vía a) resolver controversias pensionales y, b) atacar la
revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de carácter
particular y concreto que reconocen pensiones. Y ii)
la revocatoria directa y suspensión unilateral de actos administrativos de
carácter particular que reconocen pensiones o prestaciones económicas
periódicas, ahondando especialmente en el concepto de manifiesta ilegalidad.
Con base en ello, se efectuará el análisis del caso concreto.
Tercera. La procedencia
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la
acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario,
que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando
existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras
instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por
vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica
agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[2],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[3].
Como regla general, la solución de
controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción
laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, no debiendo ser debatidas
ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico
establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias,
autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[4],
situación que debe ser evitada principalmente por los jueces, al revisar los
requisitos de procedencia de las acciones de amparo.
Acerca de las
excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el
juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes
elementos de juicio[5]:
“(a)
el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer
si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su
estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de
personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La
situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g)
la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta
afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo
vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
Respecto de la
ocurrencia de perjuicio irremediable, las características que según la
Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el
carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.
3.1. Procedencia
específica frente a reclamaciones que buscan resolver controversias
pensionales.
Acercando dichos requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas
pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas
jurisprudenciales, que de cumplirse, avalarían el respectivo estudio de fondo:
(i) Que no exista otro
medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia
formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[6]”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[7].
(ii) Que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de
reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
(iv) Que se encuentre
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el
reconocimiento y/o pago de la pensión[8].
(v) Que a pesar de que
le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de
manera caprichosa o arbitraria[9].
Consecuentemente, para avalar la
solución de controversias pensionales por vía de tutela el juez debe efectuar
un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la
concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el
precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en
materia pensional no es absoluta.
3.2. Procedencia específica cuando se
ataca la revocatoria unilateral y directa de actos administrativos de carácter
particular y concreto que reconocen pensiones[10].
Ahora bien, cuando la actuación
administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en
la revocatoria directa de actos particulares y concretos, la jurisprudencia constitucional[11]
ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz.
Lo anterior, ya que exigir al
administrado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa resulta en
estos casos injusto y desproporcionado[12], toda vez
que equivaldría a radicar en cabeza de aquél la demostración de la legalidad
del acto a pesar de: (i) la presunción de legalidad de dichas actuaciones, la
cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administración y (ii) la
prohibición, que de forma general opera, frente a la revocatoria directa y
unilateral de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie
consentimiento de los afectados.
Más aún, esta corporación ha aclarado
que, cuando lo que se pretende revocar es un acto administrativo mediante el
cual se ha reconocido una pensión o prestación económica periódica, la acción
de tutela es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales
presuntamente conculcados. Sobre el particular esta corporación, en sentencia
T-477 de junio 13 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, sostuvo:
“La decisión de proteger los derechos fundamentales del actor es
procedente en un espacio de tutela, porque aun cuando formalmente el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial, exigirle que sea él quien demande el
acto de revocatoria ante la justicia contenciosa administrativa, es trastocar
la distribución de cargas que han establecido la
Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Porque estas últimas han dicho que
cuando no estén dadas las condiciones para revocar una pensión sin
consentimiento del titular, el único modo de dejarla sin efecto es por la
demanda del acto mediante una acción de lesividad ante la justicia
administrativa. En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el
actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y así lo ha reconocido la
Corte por ejemplo en la sentencia T-460 de 2007[13],
al concederle la tutela a una persona a
la cual le habían revocado directamente una pensión sin su consentimiento:
‘[i]gualmente, en los casos en que la administración revoca actos
particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su
consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a
ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa, porque
eso significaría que los errores de la administración prevalecen sobre los
derechos y las garantías de los administrados.
En conclusión, la acción de tutela resulta ser el medio de defensa
más eficaz en los casos en los que la administración, motu propio, ha decidido
revocar actos que tienen el carácter de particular y concreto, pues a través de
esta acción constitucional se evita que se siga ocasionando la lesión de
derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los
mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocación o
modificación de dichos actos.’”
Es de concluir, entonces, que en
aquellos casos en los que la administración de manera unilateral e inconsulta
revoca actos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas, la
tutela es procedente, lo cual no significa necesariamente que haya lugar a
la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que de todas
formas, deberá realizarse el análisis correspondiente para determinar si
existió o no vulneración o amenaza de derechos.
Cuarta. La
revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de carácter
particular que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas.
Concepto de “manifiesta ilegalidad”.
4.1. La
revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y
concreto está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano; la misma, por
regla general, solo se puede efectuar previo consentimiento expreso del
involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta
ilegalidad o cuando son producto del silencio administrativo positivo.
La
regulación general se encuentra en el Código Contencioso Administrativo[14],
a partir de los artículos 69 y siguientes (vigentes para el momento de la
revocatoria de la Resolución 1032 de 1991), allí se establece que los actos
administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan
expedido o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte, cuando
i) sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él, y/o iii) con ellos se cause agravio
injustificado a una persona. De igual forma, se establece que es imprescindible
obtener el consentimiento previo, expreso y por escrito del titular a quien el
acto particular y concreto beneficia.
Esta
corporación[15]
ha desarrollado el carácter irrevocable e inmutable de tales actos
administrativos, en especial cuando no se obtenga el mencionado consentimiento
previo y expreso, como una garantía del principio de seguridad jurídica y del
respecto a los derechos adquiridos en cabeza del titular beneficiado. Así
mismo, como una forma de reivindicar la presunción de legalidad de los actos
que provengan de la administración pública, que solo puede ser desvirtuada a través
del decreto judicial de la nulidad de tales actos.
4.2. De
forma excepcional, se regulan situaciones en las cuales la administración pública
puede proceder a efectuar la revocatoria unilateral de un acto particular y
concreto, sin el consentimiento del titular, en la medida en que estos se hayan
proferido de forma manifiestamente ilegal o ilícita y/o cuando sean producto
del silencio administrativo positivo.
Frente
al concepto de manifiesta ilegalidad, esta Corte desde antaño ha
precisado, (sentencia T-336 de julio 15 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández, no está en negrilla ni subraya en el texto
original) que:
“Desde luego, como también
lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada expresamente por el
artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo para revocar, sin
el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido
ilícitamente.
En tales hipótesis, no cabe
duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe
un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido
al amparo de la ley.
En realidad, la
circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene
por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden
jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.”
En
fallo T-381 de mayo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precisó
que (no está en negrilla en el texto original) “no basta que la revocatoria directa de un acto
administrativo de contenido particular y concreto, se relacione con ‘situaciones en las cuales la
autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados
para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca’. Es preciso que para aplicar
esta causal, exista ‘una
evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará
constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así’”.
De lo
anterior, se desprende que de la manifiesta ilegalidad se deriva una situación
extraordinaria, que busca proteger el interés público y defender la corrección y
coherencia del sistema jurídico como tal, permitiéndole utilizar esa herramienta
para depurase, pues como se explicó, ninguna situación pude ampararse si fue
generada a partir de un fraude[16].
4.3.
Ahora bien, frente a los actos administrativos de carácter particular y
concreto que conceden o reconocen pensiones o prestaciones económicas
periódicas, la facultad de revisarlos y revocarlos unilateralmente por parte de
la administración, sin la autorización expresa del titular del derecho, se
encuentra legalmente reglada por el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, que dispone (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en los textos subsiguientes):
“Artículo
19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes
legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el
pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar
de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho
y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el
reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del
tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda
suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el
consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”
Tal artículo que, como se indicó, prevé
la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las
pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales
existan serios indicios de reconocimiento indebido, fue declarado exequible
de manera condicionada mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003,
M. P. Jaime Araújo Rentería.
4.4. En tal
providencia esta
corporación puntualizó que no se puede revocar un acto
administrativo de reconocimiento de una prestación, sin el consentimiento del
titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos, sin que se haya
probado alguna conducta irregular, correspondiéndole a la administración sanear
los defectos que encuentre en dicho acto. Al respecto, se manifestó:
“…
no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante
falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la
información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales
el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas
delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas
tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio
de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de
información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus
causahabientes.
…
… …
...
en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando
interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que,
en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce
una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un
delito.
…
… …
La
Corte
deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de
interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la
aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial
frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces
competentes de conformidad con el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del
acto administrativo sin el consentimiento del particular.”
Adicionalmente, se estableció que la basta
con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pueda
revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal;
por consiguiente, al tratarse de una circunstancia de ostensible ilegalidad,
la aplicación del principio de buena fe deberá operar en beneficio de la
administración para proteger el interés público[17],
pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o
desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que
sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales
circunstancias, así se señaló:
“Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de
los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la
Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como
delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los
otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de
que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla
comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean
constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual
se inscribe la utilización de
documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley
penal tales como el cohecho, el peculado, etc.”
Esta
corporación en la sentencia de constitucionalidad condicionada en referencia,
también sostuvo que cuando se trate de prestaciones económicas, la revocatoria
directa en la que se alegue una manifiesta ilegalidad, deberá ser siempre la
consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los
artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban
privilegiarse al tenor del artículo 1° del mismo estatuto contencioso. Tal
procedimiento, así mismo, deberá dar lugar a iniciar las
acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura
de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que
corresponda, ante las actuaciones ilícitas. Así se indicó:
“Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la
hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera
indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto
de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la
prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el
procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para
lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar
con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,
destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la
necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,
imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con
que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o
lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto
reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una
fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan
de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento
del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la
parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar
relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos
constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la
legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.”
4.5. En concordancia,
en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó que para revisar y revocar los
actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos
reales, objetivos y trascendentes. Así, surgen tres diferentes situaciones:
“(i)
la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin
consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento
previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso
Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto
administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no
se den los otros elementos de la responsabilidad penal’[18];
(ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de
silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo; (iii) la
Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las
irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal.”
4.6. Entonces, el
ordenamiento jurídico colombiano proscribe que la administración pública
revoque de manera unilateral y directa, sin el consentimiento previo del
beneficiario, actos administrativos de carácter particular y contenido concreto
que conceden prestaciones económicas periódicas o pensiones.
Así, en varias oportunidades, han sido tutelados
derechos
fundamentales de a quienes la administración revocó actos mediante los cuales
se les concedía pensión, pues o no se cumplió el debido proceso administrativo,
o no se probó una manifiesta ilegalidad que originara el derecho
revocado (cfr. T-336 de julio 15 de 1997; M. P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-450 junio 6 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-214 de marzo 8
de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-567 de mayo 26 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-776 de agosto 11 de 2008,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-494 de julio 23 de 2009,
M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y T-066 de febrero 4 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Con todo, la prohibición mencionada
tiene en cuenta dos excepciones que habilitarían la facultad de revocatoria
directa, aún sin la correspondiente aquiescencia del administrado, cuales son
que el acto fuere fruto del silencio administrativo positivo o que
estuviere originado en una manifiesta y probada ilegalidad.
5. Caso concreto[19].
5.1. El señor Carlos Arturo Lis Moncaleano, por intermedio de apoderado
judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales que consideró
vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, ya que este revocó directa y unilateralmente la
Resolución 1032 de 1991, a través de la cual se le había concedido “pensión
especial mensual vitalicia de jubilación”, sin su previo consentimiento.
Por lo anterior, pretende por esta vía, se deje sin efectos la
Resolución 001101 de septiembre 23 de 2011 y se restablezcan sus derechos.
La Directora
Jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó que se declare
improcedente la presente acción de tutela, ya que no se vulneró ningún derecho
fundamental al actor, existe otro medio de defensa judicial, no se cumplieron los
requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela y se evidenció un
grave detrimento patrimonial del Estado.
En primera y segunda
instancia, la presente acción fue declarada improcedente, debido a que el actor
disponía de otro medio de defensa judicial que resultaba idóneo y eficaz, como
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo de la cual
se puede solicitar la suspensión provisional de la resolución que revocó
directamente el acto que concedía su pensión de jubilación.
5.2.
Inicialmente, esta Sala debe verificar la procedencia de la acción de tutela
en este caso concreto. Como se explicó ut supra, esta acción
generalmente no procede en relación con actos administrativos, en tanto el
interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la vía
contenciosa administrativa.
No obstante, también se
precisó hojas atrás que a pesar la existencia de ese otro medio de defensa, la
acción de tutela es viable cuando se trata de atacar la revocatoria directa de
actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones económicas
periódicas, ya que resulta injusto y desproporcionado exigir al administrado
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que ello
equivaldría a otorgarle la carga de demostrar la legalidad del acto revocado, a
pesar de la presunción de legalidad de la que goza y la prohibición general de
revocar directamente los actos de carácter particular y concreto sin el
consentimiento de los afectados. En la medida en que el presente caso encaja
debidamente en esta hipótesis, resulta diáfana la procedencia de esta acción.
5.3.
Ahora bien, debe esta Sala determinar si el Grupo Interno de Trabajo accionado
vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, para lo cual es
imperioso verificar sí la revocatoria directa y la suspensión unilateral, que
operó sin su previo consentimiento, del acto particular y concreto que le
reconoció una pensión de jubilación, se enmarca dentro de la excepción que
consagra la manifiesta ilegalidad. Para ello, es imperioso comprobar si la
actuación administrativa seguida haya cumplido el debido proceso y que la
argumentación que sustenta tal actuación cumpla los parámetros constitucionales
y legales reseñados en las consideraciones arriba expuestas.
5.3.1.
Así, es preciso reseñar el trámite administrativo que dio origen a las
Resoluciones 001101 de 2011, y 001198 y 000068 de 2009, que resolvieron en las
diferentes instancias (reposición y apelación), revocar directamente la pensión
de jubilación del accionante.
5.3.1.1. La Resolución
000068 de enero 23 de 2009 fue emitida por la
Asesora del entonces Ministerio de la
Protección Social, en su condición de Coordinadora (E) del Área de Pensiones
del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT.
Dicha funcionaria expuso que
mediante auto 003084 de septiembre 8 de 2008 ordenó iniciar la actuación
administrativa de revisión integral de la pensión del accionante, con
fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los artículos 14[20],
28[21],
34[22]
y 35[23] del Código Contencioso Administrativo
(vigentes para la época) y la sentencia C-835 de 2003 de la
Corte Constitucional.
Esta decisión fue debidamente
notificada al señor Lis Moncaleano, para que solicitara y aportara las
pruebas que estimare conducentes y pertinentes para hacer valer sus derechos,
en especial las relacionadas con el tiempo de servicio, para lo cual concedió
un término de 2 meses.
Mediante memorial número
022707 de octubre 28 de 2008, el señor Lis Moncaleano intervino directamente
dentro de la actuación administrativa en cuestión, solicitando que se
archivaran las diligencias. Allí expuso, entre otras razones, “que la pensión
que viene disfrutando es un derecho adquirido, obtenido con justo título y de
buena fe, el cual no puede ser desconocido ni afectado”[24]
por la Coordinadora del GIT; citó las normas con base en las cuales se
reconoció su pensión y resaltó que la misma fue obtenida bajo las condiciones
del “plan de retiros” que la extinta empresa Folconpuertos les propuso a
los entonces empleados a fin de facilitar su liquidación.
5.3.1.2. En
la resolución se explica que a la investigación en cuestión se allegaron, entre
otros, los siguientes documentos relacionados con la hoja de vida laboral de
Carlos Arturo Lis Moncaleano y con las normas sobre pensión de jubilación de
los empleados públicos de Puertos de Colombia[25]:
i) Oficio 72769 de
septiembre 20 de 2008, emitido por el Coordinador del Archivo General del
Ministerio de Defensa, en el cual certifica que el accionante prestó servicio
militar como soldado desde febrero 1° hasta 16 de diciembre de 1956.
ii) Oficio 9073 de octubre
10 de 2008, emitido por el Secretario de Salud del Departamento del Tolima, certificando
que el actor laboró como médico cirujano para esa Secretaría desde junio 1° de 1963
a enero 31 de 1965.
iii) Resolución 1032 de
noviembre 29 de 1991, expedida por el Gerente General de la
Oficina Principal de Puertos de Colombia, que reconoció y ordenó pagar a
favor del señor Lis Moncaleano una pensión mensual especial vitalicia de
jubilación, según las Resoluciones 805 de octubre 9 de 1991 emitida por la
Gerencia General de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en cuantía
de $516.986,70, a partir de noviembre 26 de 1991.
iv) Resolución 2689 de
agosto 10 de 1998 (colectiva), proferida por Foncolpuertos, mediante la
cual se reconoció y ordenó el pago total de $2.254.730.730,15 acordados en el
acta de conciliación 097 de agosto 5 de 1998, efectuada en la
Inspección 16 de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, celebrada
entre “María del Socorro Téllez Villalobos… quien actuó en representación de
los extrabajadores, entre ellos LIS MONCALEANO…” y Josefina Casas Ramírez
en representación de la empresa. Al accionante se le reconoció “$926.758.00
por prestaciones sociales, la suma de $6.919.716,00 por indexación,
$75.690.375,00 por moratorios (75%), y $5.669.258,25 por intereses (75%), por
un total de $89.206.123,25”.
v) Resolución de noviembre 8
de 2007, mediante la cual la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para Foncolpuertos de la
Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica de Salvador
Atuesta Blanco ex Director de Foncolpuertos, en la cual se dispuso:
“ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de
las resoluciones firmadas por SALVADOR ATUESTA BLANCO y aquí investigadas; así
como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos
librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los
hechos de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en
esta resolución…”
Frente a lo cual el Área del
Sistema Nacional de Pagos del GIT, reportó que en esa investigación se
incluyó la resolución 2689 de agosto 10 de 1998.
vi) Contrato a término
indefinido de octubre 20 de 1976 suscrito entre el Gerente General de Puertos
de Colombia y Carlos Arturo Lis Moncaleano, para trabajar como médico pediatra
en la División de Servicios Médicos.
vii) Partida de bautismo del
actor expedida por la Diócesis de El Espinal, Tolima, en la que consta que este
nació en enero 18 de 1937.
viii) Resolución 649 de
agosto 29 de 1991, a través de la cual el Gerente General de Puertos de
Colombia nombra al accionante en el cargo de Jefe de División de Servicios
Médicos de la Oficina Principal de Bogotá.
ix) Carta de renuncia
suscrita, en noviembre 1° de 1991, por Carlos Arturo Lis Moncaleano, en la cual
expresa su intención de cumplir los requisitos contemplados en la
Resolución 297 de mayo 3 de 1991, por la que se adoptan las condiciones para
el retiro de los empleados oficiales de la empresa Puertos de Colombia.
x) Acta de Audiencia Pública
de Conciliación celebrada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en
noviembre 29 de 1991, entre un abogado de la empresa “quien allegó poder
conferido por el Gerente General de Puertos de Colombia,… EDGAR MARTÍNEZ
PAREJA” y el accionante; en la cual se acuerdan las condiciones de retiro
de Lis Moncaleano, en los términos de la
Resolución 805 de octubre 9 de 1991. Allí se acreditó para el actor un tiempo
de servicios equivalente a “diecinueve (19) años, diez (10) y diecinueve
(19) días (sic)”, sumando 12 años, 4 meses y 25 días laborados para
Puertos de Colombia y 7 años, 5 meses y 24 días para la “Secretaría
Distrital (sic) de Salud”.
xi) Resoluciones 614 de diciembre
16 de 1986 y 171 de marzo 22 de 1985, por las cuales Carlos Arturo
Lis Moncaleano obtuvo licencias no remuneradas del 5 al 15 de enero y del 1° al
30 de abril de 1987.
xii) Acuerdo 022 de
septiembre 11 de 1991, emanado de la
Junta Directiva Nacional de la
Empresa Puertos Colombia, que en su artículo 1° resolvió:
“ARTÍCULO 1°.- Autorizar al Gerente General de la
Empresa Puertos de Colombia en liquidación, para acordar, unificar y extender
a los Empleados Públicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente
vigentes para los empleados públicos de la
Oficina Principal – Bogotá, en un solo acto administrativo.”
xiii) Resolución 805 de
octubre 9 de 1991, proferida por el Gerente General de Puertos de Colombia,
con fundamento en lo dispuesto en el citado Acuerdo 022 de 1991, el cual
expresa:
“Los empleados públicos… que a la fecha de la vigencia de la
presente resolución o durante el término de la liquidación de la
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuvieren quince (15) años o más y menos de veinte
de servicio a entidades públicas y cuenten con cuarenta (40) años o más de
edad, tendrán derecho a la pensión proporcional….
Para tener derecho a los beneficios, pensiones o bonificaciones
establecidas en esta Resolución, el empleado o beneficiario DEBERÁ SUSCRIBIR
CON CARÁCTER PREVIO UN ACUERDO CONCILIATORIO con la Administración, el cual debe cumplir con los requisitos, condiciones y términos integrales de
esta Resolución.”
xiv) Acuerdo 023 de
diciembre 17 de 1990, expedido por la
Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que es su artículo 26-1
autorizó al Gerente General para “acordar las condiciones de retiro de los
funcionarios que desempeñan cargos en la
Oficina Principal”.
xv) Acuerdo 016 de 1990,
expedido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que en su
artículo 1° califica como empleados públicos de libre nombramiento y remoción,
entre otros, a las personas que trabajan como jefes de división.
xvi) Sentencia de noviembre
28 de 2008, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión –
Foncolpuertos -, a través de la cual condenó a Salvador Atuesta Blanco, ex Director
de Foncolpuertos, “como responsable de los delitos de Peculado por
Apropiación en concurso heterogéneo con Prevaricato por Acción, en la modalidad
de continuados”, en cuyo numeral tercero se indicó:
“DECLARAR sin efectos jurídicos los actos ilegales que comprenden
la totalidad de los listados acopiados en la parte de las consideraciones,
páginas 18 a 98, conforme lo señalado en las decisiones extrapenales de esta
sentencia y en cada concepto de lo acopiado; comunicar dicha determinación al
Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia.”
Esta decisión cobijó la
Resolución 2689 de agosto 10 de 1998 (colectivo), mediante la cual se
ordenó el pago del acta de conciliación 097 de agosto 5 de 1998, por la cual
Carlos Arturo Lis Moncaleano recibió la suma de $89.206.123,25.
5.3.1.3. La
Coordinadora del GIT, al comprobar que se dieron los presupuestos exigidos por
el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (precitado) para resolver
de fondo la actuación administrativa de revisión integral de la pensión del señor
Lis Moncaleano, efectuó un análisis de “las circunstancias precisas que
dieron lugar a la concesión y pago de la prestación económica que se le está
pagando, y las sumas que ha recibido por tal reconocimiento” (f.
17 ib.), así:
i) El actor laboraba para la
Empresa Puertos de Colombia, Oficina Principal, en el cargo de Jefe de la
División de Servicios Médicos, catalogado como empleo público según el Acuerdo
016 de 1990, emitido por la Junta Directiva Nacional de la
Empresa.
ii) En noviembre 1° de 1991,
el accionante presentó renuncia en el cargo a partir de noviembre 26 de ese
año, a fin de cumplir los requisitos establecidos en la
Resolución 297 de mayo 3 de 1991, “en la cual se adoptaron las
condiciones para el retiro de los empleados oficiales de la empresa, oficina
principal Bogotá” (f. 17 ib.). Renuncia que fue aceptada por el Gerente
General de la empresa para la época.
iii) En noviembre 29 de
1991, Carlos Arturo Lis Moncaleano y un apoderado de la empresa suscribieron
acta de conciliació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.