T-555-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-555/11
LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Padre en representación de
hijo menor
La
informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su
ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los
cuales está la legitimación por activa, que permite consideraciones especiales
como, para el caso, que cualquier persona esté
legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y
cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los
derechos fundamentales del niño”, con mayor razón si además es el titular de su
representación, en este caso el papá, quien válidamente confirió poder para
demandar la satisfacción de los derechos fundamentales que pudieren encontrarse
afectados.
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido
Para precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha
reiterado que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para
todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial
positivo.
TEST DE IGUALDAD-Aplicación
Con
el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento
de diferencias en el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos,
esta corporación ha establecido la aplicación de un test de igualdad, para
afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto de igualdad.
TEST DE IGUALDAD-Objetivo perseguido a través del trato desigual/TEST DE IGUALDAD-Validez
constitucional del objetivo perseguido a través del trato desigual
RAZONABILIDAD DEL TRATO DESIGUAL-Relación de proporcionalidad entre el trato y el fin
perseguido
El
concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre
principios constitucionales: cuando en la solución de un caso particular, dos o
más derechos entran en colisión, porque la aplicación plena de uno de ellos
conduce a la reducción significativa del campo de aplicación de otro u otros,
corresponde al juez constitucional determinar hasta dónde tal reducción se
justifica a la luz de la importancia del principio o derecho afectado para el
ordenamiento jurídico, en su conjunto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Alumno se graduó de bachiller por ventanilla
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por trato diferenciado en ceremonia de
graduación de bachilleres/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Orden a Colegio para
reformar Manual de Convivencia con el fin de evitar pluralidad discriminatoria
de ceremonias o actos de grado
Referencia: expediente
T-2983797.
Acción de tutela incoada por Guillermo Vásquez Luque
en representación de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez, contra el Colegio
Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.
Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala
Civil – Familia.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Cundinamarca, Sala Civil – Familia, dentro de la acción de tutela incoada por
Guillermo Vásquez Luque en nombre de su hijo David Felipe Vásquez Jiménez,
contra el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de
Selección Nº 3 de la Corte lo eligió para revisión, en marzo 17 de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Guillermo
Vásquez Luque pidió amparar el derecho a la igualdad de su hijo David Felipe
Vásquez Jiménez, en noviembre 29 de 2010, ante el reparto de los Juzgados de
Familia de Facatativá, aduciendo vulneración al derecho a la igualdad, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A)
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
En la demanda se lee que David Felipe Vásquez Jiménez, menor de edad, cursó
bachillerato en el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.
2.
El Colegio accionado envió “el seguimiento”, donde el alumno Vásquez Jiménez
obtuvo notas sobresalientes y aceptables[1], aprobando el grado
undécimo; empero, la institución demandada le negó al estudiante otorgarle el
título bachiller en un acto protocolario “con sus demás compañeros”, basándose
en el artículo 44 inciso final del manual de convivencia, que dispone (fs. 2 a 4 cd. inicial, no está en negrilla en el texto original):
“El estudiando de grado undécimo OPTARÁ AL TÍTULO de
bachiller y SERÁ PROCLAMADO en acto protocolario por el Colegio Seminario
cuando:
- Se supere con criterio EXCELENCIA los logros de
todas las asignaturas, áreas, subproyectos de educación, proyectos académicos,
de grado y de conjunto de grados previstos y programados en el marco teórico
del proyecto educativo Institucional.
- Se considera criterio de calidad y excelencia un promedio
acumulado en los (4) semestres de cuatro cero (4,0) o un informe de la pruebas
de estado que correspondan al criterio de excelencia. El promedio acumulado no
admite aproximaciones.
- Cumpla con todas las exigencias y requisitos
administrativos de ley.
- Si no cumple con los criterios de excelencia, el
estudiante, de hecho, optará al título, y el Consejo Directivo analizará el
caso y determinará el ‘modus operandi’.”
Manifestó
el señor Guillermo Vásquez Luque, padre y representante del estudiante, que tal
determinación del Colegio accionado es “abiertamente inconstitucional,
arbitraria, discriminatoria, y por lo demás injusta e ilegal, ya que no se
tuvo… en cuenta la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 Código de la
Infancia y la Adolescencia, en las que prevalecen los derechos de los niños o
adolescentes sobre los demás” (f. 4 ib., se encuentra en
negrilla en el texto original).
3.
Finalizó resaltando que su hijo “representó con honores al Colegio… en los
años que estudió en los diferentes escenarios deportivos, ya que conformaba la
selección de baloncesto, logrando ser campeones en varios oportunidades en las
justas deportivas estudiantiles a nivel del Departamento y fue exaltado en la
noche de excelencia del año 2009, con medalla al mérito deportivo y aplaudidos
en la aula magna por el señor Rector, profesores y los demás padres de familia
de la institución, en el año 2010” (f. 4 ib.).
4.
En consecuencia pidió que, bajo los respectivos lineamientos normativos, se le
permita a su hijo adolescente David
Felipe Vásquez Jiménez “ser proclamado en acto protocolario con sus demás
compañeros como bachiller el día 04 de diciembre de 2010 en las horas de la
tarde en las instalaciones del Plantel Educativo, ya que éste obtuvo notas sobresalientes
y aceptables cumpliendo con el pensum académico del centro educativo” (f. 5
ib.).
B)
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1.
Manual de convivencia del Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá (cartilla
incluida entre folios 5 y 6 ib.).
2.
Informe individual de resultados de David Felipe Vásquez Jiménez, en septiembre
12 de 2010 (f. 14 ib.).
C)
Actuación procesal inicial.
1.
El Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá admitió la
demanda en noviembre 29 de 2010 y notificó al Colegio Seminario San Juan
Apóstol de la misma población, para que diera respuesta a lo pedido (f. 8 ib.).
2.
En noviembre 30 siguiente el mencionado despacho judicial dispuso: i) citar a
interrogatorio de parte al señor Guillermo Vásquez Luque, para “dilucidar
los hechos de la presente acción constitucional”; ii) instar al ICFES para
que vía fax o el medio más expedito, informe o certifique “en los exámenes
de estado cuáles son las escalas de puntaje que corresponde a resultados
excelentes”; y iii) requerir al Colegio demandado para que indique si el
estudiante David Felipe Vásquez “va a ser o no proclamado en la referida
ceremonia de grado, en caso negativo informe las razones y aporte documentos
relacionados con dicha decisión”, además de señalar si la prueba de estado
obtenida por este estudiante “corresponde a una escala de excelencia, en
caso contrario informe la razones y aporte documentos con dicha decisión”;
finalizó pidiendo anexar copia de las notas obtenidas por el alumno “en los
últimos cuatro años” (f. 9 ib.).
2.1.
En atención a lo anterior, en noviembre 30 de 2010 el señor Guillermo Vásquez
Luque atendió el interrogatorio de parte propuesto por el antes referido
despacho judicial, reiterando lo expresado en la demanda, con el aporte de
copia del derecho de petición presentado a la institución accionada en noviembre
26 de 2010 (fs. 12 a 18 ib.).
2.2.
En diciembre 1° de 2010 el Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, “obedeciendo
a lo ordenado en el auto” expresó que el alumno David Felipe Vásquez
Jiménez “si va a ser proclamado como bachiller, en ceremonia programada para
el próximo sábado 4 de diciembre a la hora de las 10 a.m. (sic), tal y como lo ha ordenado el Consejo Académico”; indicó además que el
puntaje obtenido por dicho estudiante en “la prueba de estado ICFES… no está
dentro del rango de excelencia” y finalizó aportando el resto de la
información solicitada por el despacho de conocimiento[2]
(f. 19 ib.).
2.3.
No aparece que el ICFES hubiere contestado lo requerido por el Juzgado.
3.
Mediante telefonema (junio 28 de 2011, f. 9 cd. Corte), el señor Guillermo Vásquez Luque “manifestó que su hijo
se graduó con otros compañeros en diciembre 4 de 2010 ‘por ventanilla’”.
D)
Respuesta del Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá.
El
Rector de dicha institución educativa, en diciembre 1° de 2010 solicitó negar la
tutela, manifestando que de conformidad con el Decreto 1290 de 2009 proferido
por el Ministerio de Educación Nacional, en los artículos 5° y 6°, se concede
autonomía a los establecimientos educativos para “definir y establecer su
escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de
evaluación”, por lo que considera que el manual de convivencia del Colegio
se encuentra conforme a la norma antes citada (f. 21 ib.).
Anotó
que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues el alumno Vásquez Jiménez “no
cumple con los criterios de excelencia, pero optará al título”, según lo
establecido por el manual de convivencia, “y con el modus operandi
determinado por el Consejo Académico”, donde lo que se determinó para el
2010 es “que el 4 de diciembre a las 10 a.m., se graduarán y entregarán los diplomas en el Aula Magna a los estudiantes que no obtuvieron los requisitos de
excelencia” (f. 22 ib.).
Explicó
además que la institución educativa “entiende que hay situaciones singulares
en los que al estudiante se le dificulta la disciplina académica, razón por la
cual optan por una segunda vía para acceder al grado con protocolo, como es la
estar (sic) dentro de los 50 mejores rangos de la prueba de saber el
ICEFS. David Felipe tampoco la obtuvo… Aun hay una tercera vía. Si por alguna
razón hay dificultades en el comportamiento, el sentido de pertenencia a la
institución y el trabajo por la comunidad lo hace merecedor del galardón”
(f. 22 ib.).
Anotó
también que “algunos resultados en el deporte” son válidos “pero no
suficientes” (f. 23 ib.).
Resaltó
que no se le está negando al educando el grado, “solo que, dadas las
circunstancias, no se invita a una ceremonia especial, grado con protocolo,
gracia concedida a quienes en los seis años lucharon y se pusieron a prueba… todos
absolutamente todos, contaron con las mismas oportunidades, solo que unos las
aprovecharon y otros no. Triste realidad... La calidad no es un discurso, no es
una buena intensión, debe convertirse en una forma de vida que se traduce en
resultados” (f. 23 cd. inicial).
E)
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá en diciembre 2 de
2010, declaró que el Colegio accionado no vulneró el derecho a la igualdad del
menor David Felipe Vásquez Jiménez, argumentando que “resulta
constitucionalmente válido, que los reglamentos educativos establezcan
exigencias razonables como la de la medición del reglamento académico según su
propios sistemas de evolución, conforme al principio de autonomía institucional”,
encontrando en este caso el despacho judicial que la implementación de una
ceremonia especial “de proclamación de bachiller sobre la base de criterios
de excelencia como lo consagro el manual de convivencia del Colegio demandado,
se cimienta en un fin constitucional válido como lo es incentivar la búsqueda
de la excelencia académica”, ya que los estándares establecidos son “razonables,
racionales y humanamente alcanzables” (fs. 47 y 50 ib.).
Agregó
que realizar dos ceremonias de grado, “una de carácter protocolario y
especial a quienes durante toda su etapa escolar se esforzaron por cumplir las
labores académicas con calificación por encima de 4/5 y mantuvieron un
comportamiento intachable, y otra igualmente importante pero de menor
solemnidad para los estudiantes que aprobaron su año académico pero sin demostrar
el mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos méritos académicos” es
procedente, “máxime cuando no se le está negando al alumno su derecho a
recibir su título de bachiller” ( f. 50 ib.).
Frente
al derecho a la igualdad, el Juzgado señaló que se requiere “un análisis
entre ‘iguales’ y no entre ‘desiguales’”, por lo que no es procedente
ponderar una vulneración entre estudiantes “distinguidos” y “no
distinguidos”, pues “lo diferente lo generó el esfuerzo y el compromiso
con las actividades estudiantiles” (f. 50 ib.).
Finalizó
manifestando que la institución educativa demandada garantizó el desempeño
normal del estudiante David Felipe Vásquez Jiménez durante su permanencia en el
Colegio, y “aun permitió que se proclamara bachiller en una ceremonia de
grado que ha de efectuar en horas de la mañana del día 4 de diciembre, lo que
no permitió el Colegio es que el alumno que no cumple los criterios de
excelencia predeterminados reciba un título en la ceremonia de proclamación
especial de los excelentes. Distinción que se encuentra claramente establecida en
el manual de convivencia al cual adhirió el demandante al momento de sentar su
matrícula en la institución, y a la cual puede acceder en igualdad de
condiciones de sus condiscípulos pero dado el desempeño académico logrado a lo
largo de los años de educación básica y media no logró calificar en el estándar
establecido por la institución educativa” (f. 56 ib.).
F.
Impugnación.
En
diciembre 3 de 2010, el actor Guillermo Vásquez
Luque escribió “impugnó la decisión” al ser notificado, pero no
sustentó.
G.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
fallo de febrero 9 de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil –
Familia, confirmó la decisión recurrida, exponiendo
similares argumentos a los expresados en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Esta Sala de Revisión determinará si el derecho a la igualdad
invocado por el señor Guillermo Vásquez Luque en representación de su hijo
David Felipe Vásquez Jiménez, menor de edad, fue vulnerado por el Colegio
Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, al no permitirle graduarse en una ceremonia
especial protocolaria, por no cumplir el criterio de excelencia determinado por
la institución demandada, generando así que él joven obtuviera su título de
bachiller en otras circunstancias, sin solemnidad alguna.
Tercera.
Legitimación por activa y por pasiva.
3.1. Tal como se
encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos legalmente previstos.
Así, quien
sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre podrá acudir ante un Juez de la República, “en
todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto
de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Las normas
reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés
del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular
no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del
Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
La informalidad
que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté
sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la
legitimación por activa[3],
que permite consideraciones especiales como, para el caso, que cualquier persona esté legitimada “para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño”[4],
con mayor razón si además es el titular de su representación, en este caso el
papá, quien válidamente confirió poder para demandar la satisfacción de los
derechos fundamentales que pudieren encontrarse afectados.
3.2.
De otra parte y bajo similar análisis, ese mismo artículo 86 superior
instituye, en su inciso final, que la acción de amparo procede contra
particulares, entre otros eventos, cuando el accionado esté encargado de la
prestación de una servicio público, mientras el artículo 42 (numeral 1°) del
Decreto 2591 de 1991 contempla tal procedencia cuando “contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio de
educación”, tal cual ocurre en el presente asunto.
Cuarta. El
derecho a la igualdad.
El derecho
a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes
términos:
“Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Para
precisar el alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado[5]
que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las
personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo. Así,
en sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, precisó:
“Con
el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social
de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y
efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una
diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución,
cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco
social justo.”
Habida cuenta del alcance de esa norma superior, debe
esta Sala analizar si el comportamiento del Colegio demandado constituye una
violación del derecho a la igualdad del estudiante David Felipe Vásquez Jiménez.
Quinta. El test de igualdad frente al caso
concreto.
Con el fin de establecer si en un caso determinado se
justifica el establecimiento de diferencias en el trato que las autoridades dan
a unos y otros individuos, esta corporación ha establecido la aplicación de un test
de igualdad, para afrontar de la mejor manera posible la relatividad del concepto
de igualdad, donde por lo menos se debe tener en cuenta tres aspectos: “los
sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o
gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.”[6]
Igualmente, en sentencia T-1577 de noviembre 14 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, se anotó:
“En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad,
siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el
artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en
que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser
todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas,
cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la
capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”
Respecto del caso concreto, i) el padre del estudiante
David Felipe Vásquez Jiménez, menor de
edad, solicitó que su hijo fuera graduado en la ceremonia protocolaria con sus demás compañeros
destacados, pues obtuvo notas sobresalientes y aceptables, cumpliendo con el
pensum académico de la institución educativa;
ii) el don de que se trata es que el Colegio accionado permita que su
graduación se realice en acto especial y no en ceremonia diferente, carente de solemnidad,
que es para estudiantes que aprobaron su año académico “sin demostrar el
mismo nivel de esfuerzo, excelencia y supremos méritos académicos”; y iii)
finalmente, debe considerarse que el criterio referido por el Colegio demandado,
para establecer distinción entre el alumno Vásquez
Jiménez y condiscípulos suyos, es que
“no se invita a una ceremonia
especial, grado con protocolo, gracia concedida a quienes en los seis años
lucharon y se pusieron a prueba” (f.
23 ib.).
Se debe proceder entonces a establecer si el
mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado,
aplicando el ya mencionado test de igualdad.
Esa prueba, que sirve para determinar la posible
vulneración del derecho a la igualdad, puede ser observada desde dos enfoques:
i) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, se impone
la atención idéntica; ii) si la hay, entonces es válido un tratamiento
diferente. Así se pronunció esta Corte en la precitada sentencia T-1577 de
2000:
“Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta
enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa
está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba
pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras
palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe
justificarlo.
En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad
queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato
desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del
trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta
Corte mediante la aplicación de un ‘test de razonabilidad’.”
Ese test, propuesto inicialmente por la
doctrina constitucional alemana, suele ser asumido desde tres enfoques, a
saber:
5.1. La existencia de un objetivo perseguido a través
del establecimiento del trato desigual.
Dentro del marco general de garantizar al estudiante
del ciclo básico secundario el ejercicio de su derecho fundamental a la
igualdad, el establecimiento educativo demandado señala que efectúa dos tipos
de grado para los alumnos que finalizan sus estudios, el primero en un acto
reservado para los estudiantes que por cumplir los criterios de excelencia
establecidos en el manual se convivencia, acceden a una ceremonia especial
protocolaria; la segunda, sin solemnidad, para los estudiantes que no alcanzaron
esos estándares especiales, lo que según el Colegio accionado se funda en la
búsqueda de un objetivo claro: destacar la excelencia para los estudiantes que “terminaron
el proceso de grado once con promedio 5.00” (f. 23 ib.).
De esa manera, la distinción que el centro educacional
demandado viene aplicando para el grado de los bachilleres, no obedecería al
mero capricho de las directivas, sino que buscaría un objetivo encuadrable
entre las metas propias del servicio público de la educación, de acuerdo con el
artículo 67 de la carta política y el Decreto 1290 de 2009, artículos 5° y 6°.
5.2. La validez constitucional de ese objetivo.
Este segundo elemento indaga la pertinencia del
objetivo que se busca alcanzar dando trato diferente a las personas, pues a la
luz de las normas de la Constitución Política, solo en caso de que ese objetivo
sea constitucional, podría ser admitida la diferencia en el trato como no
discriminatoria, es decir, acorde con lo previsto en el artículo 13 superior.
Esta corporación encuentra que el objetivo aludido,
garantizar a los estudiantes su desarrollo armónico e integral, no es ajeno a
las normas constitucionales; antes bien, está claramente contemplado en el
artículo 44 de la Constitución, que dispone (no está en negrilla en el texto
original):
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores...”
Por su parte el artículo 45 ibídem estatuye en su
inciso primero:
“El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral.”
Empero, entre la búsqueda de ese objetivo y la
aplicación del criterio para destacar la excelencia de algunos alumnos, para
quienes se establece una ceremonia de grado especial, no existe una relación
necesaria y unívoca, por lo que la sola cita de los recién transcritos
preceptos de la carta política no es suficiente para validar el tratamiento
diferenciado en este caso.
Esa particular remisión a la igualdad, para acudir a la
excelencia de otros estudiantes como justificación del trato dado a David
Felipe Vásquez Jiménez, resulta inaceptable para esta Sala de Revisión, pues
aunque el objetivo es legítimo a la luz de la Constitución, existen otras
medidas que restringen en menor proporción el derecho a la igual, como es
realizar un solo grado y en esa misma ceremonia premiar a los alumnos que
tuvieron notas y comportamiento sobresalientes, como la institución accionada
lo señala, donde además se puede exaltar o premiar la labor de los estudiantes
que en otras áreas, como las artes y el deporte[7], también se destacaron.
En conclusión, si bien el objetivo que dice buscar la
entidad demandada con el tratamiento diferente que le dieron al estudiante
David Felipe Vásquez Jiménez y a otros alumnos, se encuentra entre las previsiones
constitucionales relativas, como anteriormente se determinó, el criterio usado
para asignar tal tratamiento distinto resulta inconsistente, razón suficiente
para que se concluya que el comportamiento que dio origen a este proceso sí es
discriminatorio y, por ende, viola el derecho fundamental a la igualdad.
Sin embargo, para resolver se examinará también la
proporcionalidad que pueda existir entre el desmedro que generó el trato
diferenciado y el beneficio que con él se consigue, presuntamente en procura
del fin perseguido.
5.3. Razonabilidad del trato desigual. Relación de
proporcionalidad entre el trato y el fin perseguido.
En lo que hace a esta tercera cuestión, el concepto de
proporcionalidad sirve como punto de apoyo a la ponderación entre principios constitucionales:
cuando en la solución de un caso particular, dos o más derechos entran en
colisión, porque la aplicación plena de uno de ellos conduce a la reducción
significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez
constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la
importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento jurídico, en
su conjunto.
Para efectuar esta parte del test, “en la
sentencia T-422 de 1992[8],
la Corte Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual
no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de
un fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un
medio menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos
constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que
el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor
en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado”[9].
Si la educación en Colombia debe formar a los
estudiantes en el respeto a los derechos humanos y a la democracia (art. 67 C.P.), entre otros aspectos, el mecanismo escogido por el Colegio Seminario San Juan Apóstol de
Facatativá para forzar logros de “excelencia” en preparación académica,
lo que en principio puede parecer idóneo, no necesariamente lo es y el costo
negativo llega a ser más elevado de lo que pudiera obtenerse, resultando
contraproducente en la medida en que minimice la socialización entre los alumnos
y cree resentimientos, generando riesgos contra la convivencia social pacífica,
la comprensión recíproca y los sentimientos de igualdad y de dignidad[10].
De hecho, asumir como postulado para organizar la
prestación del servicio público de la educación las teorías que aduce la
institución accionada, podría conllevar que se acepte como válida para el
sistema escolar colombiano la teoría “iguales pero separados”, lo que
llevaría a engendrar manifestaciones de discriminación por fantasiosos niveles
de intelectualidad o de comportamiento y a que no se recompense lo
positivo sino que se vilipendie lo promedio.
Como se puede colegir volviendo al segundo aparte de
la aplicación de este test, no existe una adecuación entre el objetivo
que se dice perseguir y el medio utilizado en este caso para lograrlo, lo que al
examinar su adecuación con los principios y valores constitucionales, permite
arribar a la conclusión de que el fundamento en que dice basarse la actuación
del centro educativo demandado es impropio e inidóneo.
Frente a dar trato diferente al estudiante para lograr
el fin que la demandada declara perseguir, basta señalar que el grado en
ceremonia especial para “quienes en
los seis años lucharon y se pusieron a prueba” (f. 23 ib.), también era merecido por el alumno Vásquez
Jiménez, ya que si no se hubiera esforzado durante su vida académica, sus notas
no hubieran sido sobresalientes y aceptables, ni habría aprobado sus periodos
lectivos como en efecto lo hizo, incluyendo el undécimo, por lo que mal hizo el
Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá al no incluirle en la ceremonia protocolaria, junto con todos los demás
graduandos y sin perjuicio de que en tal acto se otorgaren algunos
reconocimientos positivos a unos pocos, por ostensible razones objetivas.
Al
ser desproporcionado hacia el logro de la mejor formación moral o intelectual
de los graduandos, el trato diferenciado que se ha puesto en evidencia es abiertamente
violatorio del derecho a la igualdad, lo cual acarrea la revocatoria del fallo
dictado en febrero 9 de 2011 por el
Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, que confirmó la negación del amparo proferida en diciembre
2 de 2010 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá.
Sexta.
Carencia actual de objeto.
Sin
embargo, se advierte que al ser decidida esta revisión ya el hecho que motivó
la demanda ha tenido realización, como se confirma con lo expresado en junio 28 de 2011 (f. 9 cd. Corte) por el señor Guillermo Vásquez Luque, padre del joven afectado,
quien “manifestó que su hijo se graduó con otros compañeros en diciembre 4
de 2010 ‘por ventanilla’”, emergiendo el daño consumado que indica el
numeral 4° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ante
ello, si bien el fallo revisado será revocado pues en las instancias no fue
atendida en forma apropiada la petición de amparo formulada, hay una carencia
actual de objeto (art. 24 ib.) que lleva a efectuar consideraciones como las
planteadas en la sentencia T-449 de mayo 8 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“Por el contrario, hay una carencia actual de objeto
por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis
anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho. Por
ello, en los eventos en que se presente una carencia actual de objeto por haber
un daño superado es deber del juez de tutela… hacer un análisis de fondo del
asunto y, si es del caso impartir una orden que, en cierta medida repare ese
perjuicio.”
En
tal virtud, se prevendrá al Colegio
Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, por intermedio de su Rector, para que en ningún caso
vuelva a incurrir en la actitud que dio mérito a esta acción de tutela; así,
deberá reformar, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de
la notificación de este fallo, el artículo 44 del Manual de Convivencia de ese
centro de estudios, y lo demás que sea necesario, para evitar la realización discriminatoria
de ceremonias o actos de grado por cada periodo lectivo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo dictado en febrero 9 de 2011
por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia, que confirmó la
negación del amparo dictada diciembre 2 de 2010 por el Juzgado 1° Promiscuo de
Familia del Circuito de Facatativá.
Segundo.
DECLARAR la carencia actual de
objeto, por daño consumado.
Tercero.
PREVENIR al Colegio Seminario San Juan Apóstol de Facatativá, por intermedio de su Rector, para que en ningún caso
vuelva a incurrir en un acto como el que dio lugar a esta acción de tutela. En
tal sentido, ORDENARLE que en un término no superior a cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reforme el
artículo 44 del Manual de Convivencia de ese centro de estudios y lo demás que
sea necesario, para evitar la pluralidad discriminatoria de ceremonias o actos
de grado por cada periodo lectivo.
Cuarto.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Art. 43 del Manual de Convivencia del centro educacional
accionado: “Además de los juicios valorativos como indicadores de
evaluación, la calidad de los logros adquiridos se expresan con cinco niveles y
se precisarán con una escala cuantitativa de uno (1) a cinco (5), así: excelente
(E) (5.0) cuando supera con calidad todos los logros. Sobresaliente (S)
(4.0-4.9) cuando el estudiante supera ampliamente la mayoría de los logros con
calidad. Aceptable (A) (3.0-3.9) cuando se obtienen los logros previstos,
con algunas limitaciones en los requerimientos. Insuficiente (I)
(2.0-2.9) cuando no alcanza la mayoría de los logros y la calidad es
insuficiente. Deficiente (D) (1.0-1.9) en caso de fraude o pérdida por
inasistencia.” (Págs. 54 y 55, no se encuentra en negrilla en el texto
original.)
[2] Cfr. observaciones y notas obrantes en el cd. 3.
[3] Cfr. T-658
de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de
2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[4] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] Cfr. T-554 de octubre 9 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón; T-273 de junio 14 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz;
entre otras.
[6] T-789 de junio 28 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Artículo 67 Constitución: “La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente…”
[8] “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[9] T-789 de 2000, precitada.
[10] Cfr. art. 1° L. 1098 de 2006, por la cual se expidió el
Código de la Infancia y la Adolescencia, indica: “FINALIDAD.
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la
familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.