T-555-09
SENTENCIA T- 555/09
Sentencia
T-555/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de
defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto los soportes probatorios que sustentan el fallo tienen en si misma
la capacidad suficiente para desvirtuar el cargo de la demanda de la
inexistencia absoluta de fundamento probatorio de la condena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional, dado
que no se acoge a los presupuestos metodológicos ni a los requerimientos
demostrativos y de argumentación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no violación directa de la Constitución
Referencia: expediente T-2263652
Acción de tutela instaurada de Mauricio
Pimiento Barrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil
nueve (2009)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en el asunto de la referencia, el 9 de septiembre de 2008 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, y el 19 de marzo de 2009, por la misma Sala del Consejo Superior
de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
1.1 El 14 de Julio de 2008, el ex
parlamentario Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección
de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la
sentencia condenatoria de única instancia proferida en su contra el 16 de mayo
de 2008 dentro del proceso No. 264470, seguido en esa Corporación.
La demanda fue inicialmente presentada
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que
mediante auto de agosto 11 de 2008, proferido por uno de sus magistrados,
resolvió “inadmitir a trámite la solicitud de tutela”; impugnada esta
decisión, la solicitud fue objeto de rechazo en la misma instancia. Con
fundamento en los autos 04/04 y 162/07 proferidos por esta Corporación, el
demandante acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
entidad que asumió el estudio de la demanda.
1.2 Informa el demandante que mediante
sentencia de mayo 16 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, profirió sentencia condenatoria en su contra por hallarlo responsable
en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al
margen de la ley (Art. 340 inciso 2° C.P.), y como determinador de
constreñimiento al sufragante (Art. 387 C.P.). A consecuencia de ello le impuso
la pena de siete (7) años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y de funciones
públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
1.3 Sostiene que en la mencionada
sentencia la Corporación acusada incurrió en algunos defectos, que a su juicio,
configuran causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión
judicial, de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corte. En
desarrollo de esa afirmación formula los siguientes cargos contra la sentencia:
1.3.1 La configuración de un defecto
fáctico. Para desarrollar este cargo expone que la condena en su contra se
produjo “con base en pruebas inexistentes, violando mis derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de
inocencia, a la imparcialidad del juez y a la dignidad de la persona humana “[1].
Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia lo condenó “sin contar con el más mínimo respaldo
probatorio exigido por el ordenamiento jurídico penal”. Y agrega que “[L]os
cuatro grupos de pruebas en los que la Sala de Casación Penal se basó para emitir
su sentencia, son inexistentes”. Al respecto sostiene que “la Sala de
Casación Penal estructuró la sentencia a partir de cuatro medios de prueba: el
primero, es la existencia de un supuesto “pacto político” entre los paramilitares
y mi persona (prueba documental); el segundo, se refiere a algunos testimonios
que – según dice- demuestran que estoy comprometido en la realización de
algunos hechos susceptibles de ser enmarcados en las disposiciones que regulan
los delitos por los que fui condenado; el tercero, se circunscribe a la
interceptación de varias llamadas telefónicas; y, el cuarto, se relaciona con
los resultados electorales que obtuve para las elecciones del 2002”[2].
Sobre este cargo concluye señalando que un examen
objetivo, al amparo de la sana crítica, conduciría a sostener que la Corte
“fundó mi condena en meras suposiciones y no en medios de prueba que le
permitieran sustentar sus conclusiones, es decir se basó en medios de prueba
inexistentes”.
Esta censura se centra de manera importante en una
crítica a uno de los testimonios -Alfonso Palacio Niño- que sirvió de
fundamento a la sentencia, el cual es descalificado por el actor juzgándolo de
contradictorio y carente de credibilidad al haber sido desmentido “por más
de trece testimonios uniformes, contestes, verosímiles, absolutamente creíbles[3]”.
Cuestiona, así mismo, una interceptación telefónica de una conversación
(entre José Gamarra y Liliana Támara) en razón a que en nada lo compromete, y,
además, no tuvo la oportunidad de controvertirla.
Aduce, así mismo, que hubo una valoración errónea de
las pruebas existentes, dado que “los restantes medios de prueba indican que
la realidad procesal era bien distinta a la que la Sala señaló”, por lo que
“lo procedente era exonerarme de cualquier responsabilidad penal[4]”.
Sostiene que la
Sala de Casación Penal “omitió, ignoró y desconoció” los medios de
prueba legalmente allegados al proceso que demostraban “con absoluta y plena
certeza” la ausencia de su responsabilidad.
De este cargo el demandante infiere una presunta
violación a su derecho al debido proceso (defensa, presunción de inocencia,
imparcialidad del juez), así como a la dignidad humana. Sobre la presunta
vulneración de la imparcialidad del juez indica que “como la sentencia
condenatoria que se profirió en mi contra no sólo se fundó en medios de prueba
inexistentes o – en otros casos, mal valorados-, sino que tampoco se me brindó
la oportunidad de controvertir algunos, es evidente que ella no se basó en una
verdad objetiva; en su lugar triunfó la parcialidad manifiesta de la Sala Penal
de la Corte Suprema que, fundada en preconceptos e influencias externas que
dieron al traste con su neutralidad, dio cabida a la arbitrariedad y al
cercenamiento de mis derechos fundamentales”[5].
En lo que concierne a la dignidad humana realiza una
serie de consideraciones sobre la importancia axial de este principio en el
orden jurídico colombiano, sin referencia fáctica alguna.
1.3.2 Desconocimiento del precedente. Sobre este cargo
señaló que la Corte Constitucional ha sentado un precedente sobre el contenido
normativo del derecho fundamental al debido proceso, “como un conjunto de
garantías fundamentales para los enjuiciados” conforme al cual no es
admisible la imposición de una sanción “con apoyo apenas en indicios
evaluados según el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento
alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y
contradicción de la persona respecto de quien se actúa, todo lo cual es
contrario a la presunción de inocencia (…) que únicamente es desvirtuable
previo un debido proceso.[6]” Sobre
esta base sostiene que la Corte Suprema de Justicia “violó el alcance del
precedente constitucional”, (…) “pues fui condenado sin pruebas”. Tratando
de concretar el cargo señala que “la Sala de Casación Penal aplicó el Código
de Procedimiento Penal rompiendo y desconociendo los precedentes constitucionales
sobre el derecho de defensa y la presunción de inocencia”.
1.3.3 Violación directa de la Constitución. Estima
que este vicio se presenta en razón a que la “Sala – Penal – en vez
de interpretar la ley penal - Código Penal y de Procedimiento Penal – conforme
a la Constitución, como lo obliga el artículo 4° de la Carta, hizo uso de la
interpretación de la ley conforme a su propio arbitrio y capricho”. De tal
manera que “violó mediante su errónea interpretación, mis derechos
fundamentales al debido proceso en sentido estricto, mi derecho a la defensa,
mi derecho de presunción de inocencia, y por ende mi dignidad humana[7]”.
Con fundamento en tales planteamientos el demandante
solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que como
consecuencia de ello se anule toda la actuación que condujo a su condena.
1.4.
La sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia.
A continuación se presenta una reseña que registra los
elementos más relevantes de la sentencia de mayo dieciséis (16) de dos mil ocho
(2008), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, contra la cual se dirige la demanda de tutela.
1.4.1.
La sentencia proferida
el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en contra del ex congresista Mauricio Pimiento Barrera, se ubica
dentro del siguiente contexto:
“Desde finales de la década de los 90, en el departamento del Cesar
se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo –
alias “Jorge 40” – que ocupó extensas zonas de los departamento de Cesar y
Magdalena, con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional.
De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que
inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el
intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectores de la población,
prontamente se pasó a desarrollar tareas de penetración en la estructura social
y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la
composición de las administraciones municipales – alcaldía y concejos – y, en
rápido ascenso piramidal, también de las departamentales, para buscar incidir
finalmente en la representación popular que a esas entidades territoriales les
correspondía en el Congreso de la República.
Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas
sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a
diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzo de 2002 aspiraban a
integrar esa Corporación, apoyo que se materializó de muy distintas maneras
incluida la violencia física.
Naturalmente, el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza
ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto
es, la dificultad para que en todos los eventos la organización criminal
pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado, pero importante ejercicio
democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el
paramilitarismo lograr votación en esos lugares.
Particularmente el departamento del Cesar quedó dividido en tres
regiones: una integrada por los llamados municipios mineros que le fue asignada
al doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA, otra conformada por los municipios del
sur, adscrita al doctor Álvaro Araujo Castro, y la tercera de “cielos
abiertos” a la que pertenecían Valledupar y municipios circunvecinos.
Acordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la
República y beneficiarse de los actos de constreñimiento que esa organización
ejerció en el departamento del Cesar, constituyen precisamente los pilares de
la imputación que la Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la
resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007”[8].
1.4.2 El análisis probatorio. Luego de realizar un
estudio dogmático sobre la tipicidad de las conductas de concierto para
delinquir y constreñimiento al elector – aspecto que no es objeto de discusión
en este proceso -, procede la accionada a efectuar el análisis sobre los
supuestos probatorios en lo que se fundamenta la atribución de responsabilidad:
1.4.2.1 El primer elemento que toma en consideración
la sentencia es el indicio consistente en el distanciamiento del acusado de la
actividad proselitista en el departamento del Cesar durante los tres últimos
años previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con los resultados
electorales mediante los cuales resultó elegido como Senador con un total de
47.027 votos, 34.120 de ellos, en el departamento del Cesar.
1.4.2.2 Con fundamento en las cifras electorales de
marzo de 2002, disgregadas por municipios, y el patrón detectado a partir de la
declaración de Rafael García Torres, consistente en la sectorización del
territorio[9] del Departamento del
Cesar entre las dos parejas de aspirantes al Congreso (Pimiento Barrera - Jorge
Ramírez, y Álvaro Araujo Castro – Miguel Durán Gélvis), estrategia auspiciada
por Rodrigo Tovar Pupo “Jorge 40”, la Corte concluyó en que existía una
especie de acuerdo entre las autodefensas y los mencionados aspirantes al
Congreso.
1.4.2.3 Como elemento probatorio complementario tuvo
en cuenta la Corte Suprema, una serie de anotaciones a mano que aparecen en el
documento que recoge “el acuerdo político” respecto del departamento del Magdalena.
En este[10], sobre el nombre de Dieb
Maloof aparece el de Mauricio Pimiento o, en ocasiones, M.P., y sobre el
nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del Magdalena que
firmaron el convenio, están escritas las poblaciones de la zona Norte del Cesar
en donde el ex Senador Pimiento Barrera superó ampliamente al ex Senador Araújo
Castro (Bosconia, el Paso, Copey, la Jagua de Ibirico, Becerril, Chimichagua y
Astrea).
1.4.2.4 El anterior indicio es coordinado con el
contenido de una interceptación telefónica[11] en la que se
registra una conversación sostenida entre Liliana María Támara Urzola[12]
y José Gamarra. Según la trascripción que aparece en el fallo, la conversación
muestra una gran preocupación de los interlocutores por el hallazgo del
documento del acuerdo de las AUC con líderes del Magdalena, particularmente por
que apareciese firmado por “Jorge 40”, el “señor de Itagüí”, como lo
mencionan en el diálogo, apreciándose que conocían de la existencia del
convenio así como de los compromisos que habían adquirido. Este elemento
probatorio fue analizado por la Corte en los siguientes términos:
“La sinceridad de los interlocutores de la conversación sostenida en
un espacio de gran intimidad donde dicen las cosas como son, acredita sin
discusión que el pacto fue con “Jorge 40”, que éste rubricó el
documento, que su originalidad no es cuestionada y que fue el producto de las
relaciones clandestinas de los dirigentes políticos con las autodefensas, no
rotas para la época de la conversación si se tiene en cuenta – según lo
observó Liliana Támara – que “Jorge 40” pidió a través de Jorge Castro
que le escribieran para enterarse de cómo estaban las cosas “y que más había
que hacer”[13].
La relación que la Corte estableció entre el documento
hallado en San Ángel que involucra explícitamente a dirigentes políticos del
departamento del Magdalena, y la situación del ex senador Pimiento
Barrera se registra así en el fallo:
“[E]ncontrándose acreditada la originalidad del documento, que el
mismo lo firmó “Jorge 40” y lo mantuvo en su poder junto con muchos
otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los
departamentos del Magdalena y Cesar, que en él se bosquejó un convenio con el
Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por Dief Maloof,
Jorge Castro y José Gamarra, entre otros, y que los resultados electorales en
los municipios del Cesar proyectados para su favorecimiento electoral – como
quedó antes visto – corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación
que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “Jorge 40”
se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002,
sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y
especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque
Norte de las autodefensas desde unos años atrás”[14]
1.4.2.5 El fallo asume la crítica del estudio que, a
petición de la defensa, efectuó Gustavo Castro Guerrero sobre las cifras
electorales. Varias observaciones realiza la Sala Penal en relación con la
capacidad demostrativa de este medio de prueba, así: (i) Se trata de un
análisis estadístico que no toma en cuenta el contexto; (ii) para negar la
sectorización territorial y los acuerdos políticos con el bloque norte de las
AUC, acude a cotejar extremos que no son comparables: las elecciones regionales
de 1994 (con dos candidatos a la Gobernación) y las nacionales de 2002 (con 321
al Senado); (iii) a pesar de la anterior glosa destaca que en los municipios
que conformaron posteriormente la zona minera del G-8[15]
alcanzó – el acusado - en su aspiración senatorial de 2002, 21.012 votos, en
tanto que en los municipios del sur sólo obtuvo en la misma oportunidad 3.002
votos; (iv) una comparación, esta sí pertinente, entre las elecciones
senatoriales de 2002 y 2006, permite establecer que en esta última los
resultados sectoriales fueron más uniformes: 3762 votos en la zona minera – G8-
, y 4.409 en la zona sur del Departamento.
El anterior análisis permitió concluir a la Corte:
“Las anteriores
cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones
de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con
líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un proceso
electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor Castro
Guerrero.
Está probado que el acusado, luego de participar en el proceso
electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en
noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades
políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia
política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la
comunidad, es lo que permite mantener un apoyo electoral de ella”[16].
1.4.2.6 En relación con la existencia de acuerdos
sectoriales territoriales para favorecer una determinada opción política, y la
violencia ejercida en contra de aquellos que pretendían contrariar esa
disposición de las fuerzas electorales establecida por las AUC, la Sala Penal
argumentó:
“De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena
apreciar las pruebas en conjunto (…) se puede concluir que las intimidaciones
de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor Araujo Castro en
la zona de la Jagua de Ibirico, a las que se refieren Alfonso Palacio Niño,
Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, interpretadas en sistemática con la
prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya
indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una
determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que
nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula
escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido.
Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia la
Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor Mauricio Pimiento Barrera, entonces se
puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas
anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la
expresión de otros proyectos distintos a aquél (…)”[17].
Esta conclusión es respaldada en la sentencia con los
testimonios de Orfilia Arias Angarita, Cielo Gneco de Monsalvo, Luis Alberto
Monsalvo, Rodrigo Alberto Soto Gámez y Alfonso Palacio Niño. Sobre la
credibilidad que le atribuye a este último testigo la Sala reflexionó así:
“Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en
torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las
manifestaciones de violencia a las cuales se refieren tienen como fuente de
conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones,
corroboradas por Orfilia Arias Angarita, hija del jefe liberal asesinado[18].
Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática
ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de Alfonso
Palacio Niño, su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones por grupos
armados de izquierda. Lo que ocurre es que siguiendo las pautas del artículo
277 de la Ley 600 de 2000, esas ¨singularidades¨ obligan a apreciar con
mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en
otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.” [19]
1.4.2.7 La Sala no concedió ninguna credibilidad a
los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná,
quienes rindieron testimonio en la audiencia pública, y contra toda evidencia
minimizaron la presencia paramilitar en esas regiones negando su capacidad para
interferir en los procesos de la vida social y política. Se dispuso en el fallo
reseñado, la compulsa de copias para que sean investigados por el posible
delito de falso testimonio[20].
1.4.2.8 Culminada la valoración probatoria, concluyó la
Sala:
“Las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la
certeza que exige el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal,
que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto
para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código
Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo
estatuto.
A ese respecto, desde el punto de vista valorativo que mira más al
contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no
tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los
sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas
analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo
ilegal y el constreñimiento como consecuencia de [el] consenso ilícito”[21].
1.4.2.9 La forma de participación que se atribuye al
ex congresista PIMIENTO BARRERA es la “determinación” dado que “esta
probado que él no realizó materialmente la acción pero sí que con ocasión del
acuerdo ilegal ingresó en la esfera de un aparato de poder que requería
consolidar su política de penetración de lo público, para lo cual resultaba
indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la
organización alcanzaran importantes cuotas de poder. Si así es, el interés del
doctor PIMIENTO BARRERA en lograr esos resultados aparece incontrovertible hasta
el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de
consenso determinó ese comportamiento ilegal”[22].
Con fundamento en este análisis probatorio se impuso
al sentenciado la pena de 84 meses de prisión destacando que ella se justifica
en “la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión
objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar
voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad
a la que aspira a representar”[23].
1.5 Intervención de la entidad acusada.
El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, intervino para
reiterar su posición en el sentido que la acción de tutela “es un mecanismo
residual que no procede contra sentencias judiciales del órgano límite de la
jurisdicción ordinaria”. No obstante, subrayó que la acción de tutela
orientada a demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica, es más
exigente que la casación que se dirige al mismo propósito. Ello por cuanto
además de requerir – en el caso de la tutela- la demostración del error
trascendente en que se habría incurrido al apreciar las reglas de la lógica,
las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, se exige “demostrar
no una simple distorsión de las reglas de la experiencia, sino la arbitrariedad
e irracionalidad de la determinación”, supuesto que el actor no logró
probar.
Finalmente, señaló que la Corte actuó de conformidad
con la Constitución al asumir la competencia que le adscribe el artículo 235
numeral 3° de la Carta Política, función avalada por la sentencia C-545 de 2008
emanada de esta Corporación.
1. 6 Los fallos objeto de revisión.
1.6.1 El Consejo Seccional de la Judicatura mediante
decisión de septiembre nueve (9) de dos mil ocho (2008) negó la acción de
tutela instaurada por el ex senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA.
Luego de citar de manera prolija la jurisprudencia de
esta Corte sobre las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisión judicial, el juez constitucional de primer grado concluyó que
no observa que la decisión cuestionada haya incurrido en desconocimiento o
valoración irracional de las pruebas, dado que “la decisión de la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo como fundamento las pruebas
allegadas al plenario, que llevaron a dicha autoridad judicial a la conclusión que
los resultados que obtuvo en las elecciones del año 2002, cuando aspiró a una
curul en el Senado de la República, fue la consecuencia de un arreglo en el que
intervinieron las autodefensas al mando de ¨alias Jorge 40¨”, orientado
a dividir las votaciones con Álvaro Araujo Castro y sus respectivas fórmulas a la
Cámara de Representantes, para lo cual dividieron el territorio del
Departamento del Cesar entre las dos parejas de aspirantes”[24].
De manera específica controvierte la afirmación del
actor de haber sido condenado sobre la base de prueba inexistente dado
que la sentencia se fundamenta en los resultados electorales de 2002, la
interceptación de una comunicación telefónica sostenida entre José Gamarra y
Liliana Támara; en algunos testimonios que confrontados entre sí no fueron lo
suficientemente creíbles como para exonerarlo de responsabilidad. En cuanto al
delito de constreñimiento al sufragante destaca que lo dedujo de la manera como
las autodefensas influyeron en la voluntad popular mediante amenazas concretas
tendientes a impedir que los dirigentes políticos locales optaran libremente.
Finalmente, invocando jurisprudencia de esta
corporación, señala que la valoración de las pruebas es un asunto que
corresponde en forma autónoma al juez de conocimiento, por lo que las
discrepancias que se presenten sobre esta materia no pueden ser objeto de la
acción de tutela. Sólo la arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no
pueda ser corregida utilizando los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en la ley, haría posible, de manera excepcional, el examen por el
juez de tutela. Estas circunstancias excepcionales, a juicio del juez
constitucional, no concurren.
1.6.2. El ex senador Mauricio Pimienta impugnó la
decisión al considerar que: (i) el fallo impugnado evocó sentencias de la Corte
Constitucional de manera aislada, impidiendo revelar la doctrina general y
clara que la jurisdicción constitucional ha establecido sobre el debido proceso
constitucional; (ii) insiste en que una valoración de las pruebas que desconoce
el contenido normativo del debido proceso, deja de ser un acto propio de la
autonomía judicial, para convertirse en acto fuera del derecho, violatorio de
derechos fundamentales; (iii) el fallo de tutela únicamente se refirió a la
valoración de las pruebas, guardando silencio sobre “las cerca de veinte
violaciones restantes que enumeré en el escrito de tutela”, y en particular
sobre el presunto desconocimiento del derecho de contradicción y defensa en la
aducción y valoración de la interceptación telefónica de la conversación
sostenida entre José Gamarra y Liliana Támara; (iv) una vez más controvierte el
argumento usado por el juez penal, y que el juez de tutela estimó atendible,
sobre la incongruencia entre el resultado electoral obtenido en 2002 y su
ausencia del país durante los tres (3) últimos años anteriores a ese suceso
electoral.
Reitera su reclamo inicial sobre la vulneración a sus
derechos fundamentales al debido proceso - presunción de inocencia-, a la
imparcialidad del juez, y a la dignidad humana.
1.6.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de marzo veinticuatro
(24) de dos mil nueve (2009), confirmó la negativa a tutelar los derechos
invocados por el demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que el sistema penal establecido en la Ley 600
de 2000 está edificado sobre el principio de la libertad probatoria (Art. 237),
lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier
medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial. No obstante,
subrayó, para que el juez pueda valorar las pruebas, estas deben ser legal,
regular y oportunamente aportadas al proceso.
Advierte que la sentencia no necesariamente debe estar
edificada sobre prueba directa; puede estarlo también sobre prueba indirecta
–indiciaria – caso en el cual el hecho indicador debe estar plenamente probado.
Admite, sin embargo, que la condena se fundamenta no solamente en prueba
indiciaria, sino también en prueba testimonial – influencia del paramilitarismo
en la zona en que el actor obtuvo la mayor votación para su aspiración de 2002-
, y documental – registros electorales de 2002 y 2006-.
Sobre un supuesto defecto procedimiental derivado del
hecho de que algunos documentos valorados como prueba trasladada no hayan sido
objeto de reconocimiento, autenticación o experticia técnica, lo descarta
señalando que a la atribución de ese contenido llegó el fallo cuestionado, por
la vía de la inferencia, posibilidad que cae dentro del ámbito de la libertad
probatoria.
Respecto de la censura del demandante, relativa a que
el contenido de las interceptaciones telefónicas no se adujo como prueba en la resolución
acusatoria, expresa que en materia probatoria rigen los principios de comunidad
de la prueba e investigación integral. En lo que atañe al primero,
la consecuencia es que la prueba no pertenece a ningún sujeto en particular
sino al proceso, y en cuanto al segundo, este le impone la carga procesal al
juez de valorar todas las pruebas que hubieren sido recaudadas a través de la
actuación, sin quedar limitado a las pruebas invocadas por los sujetos
procesales.
En relación con la presunta vulneración del principio
de contradicción respecto de las interceptaciones telefónicas, destaca el juez
constitucional que mediante auto del 3 de octubre de 2007, la Sala accionada
ordenó “incorporar cuaderno reservado de interceptaciones, el que en
consecuencia queda a disposición de los intervinientes en este proceso”[25]
Respecto del examen de los resultados electorales
sostiene que se trata de valoraciones que se inscriben dentro del principio de
la sana crítica, y que complementan los argumentos probatorios derivados de
otros medios de prueba.
En particular, sobre el testimonio de Alfonso Palacio
Niño, cuestionado en su credibilidad por el demandante en razón a que existe un
mayor número de declaraciones que lo contradicen, aduce que la valoración
probatoria en materia testimonial no responde a criterios cuantitativos, sino
cualitativos.
Finalmente, censura el hecho de que el demandante no
hubiese asumido la carga de demostrar el contenido de las declaraciones que,
según afirma, omitió considerar la Corte Suprema de Justicia y su relevancia
probatoria, en orden a desvirtuar la prueba en que se fundamenta la condena.
Concluye señalando que “independientemente de
compartir o no, el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, lo cierto es que ella en ejercicio de su autonomía funcional,
consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, realizó una
valoración razonada de cada uno de los medios probatorios (…) y llegó a una
conclusión sin que se pueda aseverar que por el solo hecho de no compartirse
sus argumentaciones, la misma sea arbitraria, subjetiva e irrazonada”[26].
Niega, en consecuencia, la protección solicitada, dado que no se aprecia
vulneración al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de selección y reparto del
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2009), expedido por la Sala de Selección Número
Cinco de esta Corporación.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de
tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al
estimar que la sentencia de mayo 16 de 2008, que le impuso condena por los
delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y
constreñimiento al sufragante, violó su derecho fundamental al debido proceso.
A su juicio, la mencionada sentencia se profirió con base en pruebas
inexistentes, desconoció el precedente sobre el contenido normativo del derecho
fundamental al debido proceso, y vulneró de manera directa la Constitución por
cuanto se basó en una interpretación de la ley sustantiva y procesal penal que
no es conforme a la norma fundamental.
Los jueces constitucionales negaron el amparo al
estimar que la sentencia es el producto de una valoración razonable de los
medios de prueba allegado al proceso, efectuada en desarrollo del principio de
autonomía judicial, sin que se aprecie arbitrariedad manifiesta, ostensible y
grave que amerite su corrección a través del mecanismo de la tutela.
3. De acuerdo con la anterior presentación de la
discusión, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de única instancia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
contiene los defectos que, por su gravedad y entidad jurídica, la hacen
contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso invocado
por el demandante.
Para resolver ese asunto, la Sala adoptará la
siguiente metodología: en primer lugar, recapitulará el precedente
jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Luego, estudiará el caso concreto, con
miras a determinar si esas condiciones concurren respecto de la citada decisión
judicial.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. El problema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido
abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la
Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las
reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.
5. Del artículo 86 de la Constitución, que consagra
la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se ha
inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones
judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que
ejercen función jurisdiccional.
Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta
un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción
–presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la
autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica[27].
En virtud del principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4 C.P.), los procesos judiciales ordinarios son
considerados escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protección y
garantía de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta
Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen
parámetros ineludibles para la decisión judicial.
La legitimidad de una actuación judicial deviene así
de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento
surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del
debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que
la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución.
Por lo tanto, en los casos en que se acredite con
suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos de legitimación,
la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales
justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de
las normas constitucionales en el caso concreto.
6. De acuerdo con el estado actual de la
jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio
de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia
constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la
concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un
conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia.
El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de
manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-590/05[28]. En consecuencia, la
presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en
esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.
7. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales
y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Mediante los primeros, relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento,
se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
7.1 Los requisitos generales de la acción de tutela
contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:
7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no
puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones.[29]
7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[30].
7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31].
7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.[32]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[33]
7.1.5 Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.[34]
7.1.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[35]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
7.2 De otra parte, los requisitos específicos aluden
a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su
gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. A continuación se presenta una reseña de esos defectos,
haciendo énfasis en el error fáctico, por la relevancia que tiene para la
resolución del presente asunto, dado que las otras causales invocadas -
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – se
plantean como consecuencia de los supuestos en que se fundamenta el error
fáctico invocado.
7.2.1 Defecto orgánico: se origina cuando
el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para
hacerlo. La estructuración de esta causal, ha sido considerada por la
jurisprudencia de carácter calificado “pues no basta con que la competencia
del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse
en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte
manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la
potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis” [36].
7.2.2 Defecto procedimental absoluto:
falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento
que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde
únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en
consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[37].
7.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno
de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia
de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de
las pruebas en el proceso es uno de los campos en que cobra mayor relevancia
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, “El
ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no
solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia
probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la
valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir
de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[38].
En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado
que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está
estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria
desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud
que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e
irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para
realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria
efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el
juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de
la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe
tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo
que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un
sentido distinto. El yerro además debe ser relevante, no solo en
términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la
incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial.
Estas consideraciones han sido corroboradas por
distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación[39], este defecto se produce
cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina[40], como
consecuencia de una omisión en el decreto[41] o valoración
de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición
de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse
tanto en una dimensión positiva,[42] que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[43], materializada en la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios,
que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de
conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales.[44]
No obstante, se reitera, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de
carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los
principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[45]
En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una
prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez,
en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena
fe[46].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[47].
Por último, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener
una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[48]
7.2.4 Defecto material o sustantivo: se presenta
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando
se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la
decisión. Así, el defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad
que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto
es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que
resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que
da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su
contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el
trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[49].
7.2.5 Error inducido: tradicionalmente denominado
como “vía de hecho por consecuencia” se presenta cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos
que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe
demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término,
debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para
las partes que intervienen en el proceso judicial.[50]
7.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia
se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la
disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino
en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una
exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los
argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este
ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos
que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
7.2.7 Desconocimiento del precedente: esta hipótesis
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[51]
Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia,
se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia[52].
En ese sentido, “lo vinculante de un antecedente
jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si
es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe
considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de
definición de la solución de un caso específico”[53].
En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas
consideraciones al sostener que el “precedente vinculante es”, por
consiguiente, “la ratio decidendi del caso”, que debe ser aplicado por
los jueces en otras situaciones similares.
La sentencia SU-1219 de 2001, fue más específica al
afirmar que la “ratio decidendi de las sentencias, es la parte de
ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto”, y
que “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser
parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un
Estado Social de Derecho”, en virtud de los principios de igualdad, de
seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la
Constitución[54].
7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal
de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica
indebida e irrazonablemente tales postulados.
El caso concreto
8.
Constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales
Siguiendo la metodología propuesta por el precedente
constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si en
el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados
en el fundamento jurídico 7.1 de esta decisión.
8.1 A ese respecto estima la Sala, en primer lugar,
que el problema jurídico puesto a consideración por el actor en tutela, señor
MAURICIO PIMIENTO BARRERA, tiene relevancia constitucional, pues pone de
presente que los presuntos errores en los que habría incurrido la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, centrados en la indebida
valoración de la prueba, el desconocimiento del precedente y la violación
directa de la Constitución, son de tal entidad que, de constatarse, tendrían la
potencialidad de afectar el debido proceso.
8.2 En segundo lugar, la Sala advierte que la
sentencia atacada definió en proceso de única instancia la responsabilidad
penal del demandante en los hechos investigados, por lo que no cuenta con otro
mecanismo de defensa para tramitar los reparos de orden constitucional que
motivaron la instauración de la acción de tutela[55].
8.3 El requisito de inmediatez también se encuentra
acreditado en el caso. Observa la Sala que entre la fecha en que se adoptó la
sentencia de única instancia en el proceso penal (mayo 16/08) y el momento en
que se interpuso la acción de tutela (julio 24/08), existe un lapso cercano a
los dos meses, el cual se muestra como razonable, de acuerdo con los criterios
establecidos por la jurisprudencia al respecto.
8.4 Así mismo, los defectos planteados por el
demandante parten de la identificación de los hechos que, en su criterio,
generan la vulneración, así como del derecho (debido proceso) sobre el que
recaería. Adicionalmente, en la intervención propia y en la de su defensa
técnica en la audiencia pública de juzgamiento[56] se registra
una explícita referencia a los defectos que se acusan en la valoración
probatoria efectuada en la resolución de acusación, los cuales según se deduce
de la demanda de tutela, persistirían en el fallo cuestionado.
Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias,
por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación, en la providencia
impugnada de las causales específicas expuestas en el fundamento jurídico 7.1
de esta decisión.
9 Estudio sobre las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias
La acción de tutela promovida por el señor MAURICIO
PIMIENTO BARRERA contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, se estructura sobre tres presuntos
defectos, que en criterio del demandante conducen a que el fallo sea
incompatible con el derecho fundamental al debido proceso. Esas cuestiones, en
síntesis, versan sobre los siguientes aspectos: (i) la configuración de un defecto
fáctico, al estimar que la condena se produjo con fundamento en pruebas
inexistentes, lo cual repercutiría en la vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso; (ii) el presunto desconocimiento del precedente
constitucional establecido por esta Corte sobre el alcance del derecho
fundamental al debido proceso; y (iii) la violación directa de la Constitución,
que hace consistir en que el juez de conocimiento aplicó la ley penal –
sustantiva y procesal – bajo una interpretación que se aparta del principio de
supremacía constitucional (Art. 4°), lo que condujo a “una interpretación
errónea” de la ley, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la presunción de inocencia y a su dignidad humana.
A continuación procede la Sala a examinar cada uno de
los cargos formulados por el demandante, a la luz de las precisas reglas que ha
establecido la jurisprudencia para el efecto, y que fueron reseñadas en el
fundamento 7.2 de esta sentencia.
10. El cargo por estructuración de un presunto error
fáctico en la sentencia de mayo 16 de 2008:
Esta censura gira en torno a lo que el demandante
califica como “ausencia absoluta de respaldo probatorio” para proferir
una sentencia condenatoria en su contra. A juicio del ex parlamentario
demandante, el aludido fallo se produjo con base en “medios de prueba
inexistentes”. Para demostrar su afirmación realiza una crítica general a
la valoración que la Corte Suprema de Justicia realizó sobre los medios de
prueba en que sustentó la condena.
Un examen de este cargo obliga recordar que tal como
quedó establecido en el antecedente 1.4 de esta sentencia, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia fundamentó la sentencia condenatoria en contra del ex
senador Pimiento Barrera, en los siguientes medios de prueba:
(i) El indicio derivado del distanciamiento
del acusado de la actividad proselitista del Departamento del Cesar durante los
3 últimos años, previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con el
inusitado éxito electoral obtenido en esos comicios (47.027 votos, 34.120 de
ellos en el Departamento de Cesar).
(ii) Las cifras electorales correspondientes a los comicios de marzo de
2002, particularmente las referidas a los Departamentos de Cesar, y
específicamente a las aspiraciones de las duplas conformadas por Mauricio
Pimiento Barrera – Jorge Ramírez, y Álvaro Araujo Castro - Miguel Durán
Gélvis, al Congreso de la República. Así mismo los resultados electorales de
2006 para el Congreso de la República.
(iii) La identificación de un patrón de estrategia electoral establecido por
Rodrigo Tovar Pupo (alias Jorge 40), en el marco de su plan de acción de dominio
territorial y de penetración en las estructuras de poder, en los Departamentos
de Magdalena y Cesar. Este patrón fue acreditado mediante prueba documental
(“Convenio Político” con dirigentes del Magdalena); la declaración de Rafael
García; el contenido de una llamada telefónica interceptada entre José Gamarra
y Liliana Támara Urzola; la anotaciones efectuadas en el documento hallado en
San Ángel, contentivo del acuerdo de los dirigentes del Magdalena y el Rodrigo
Tovar, las cuales aludían a similar distribución para el Departamento del Cesar
y mencionaban al ex senador Pimiento; así como los resultados electorales que
corroboran esa asignación territorial sectorizada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.