T-555-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-555/06
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional protegible vía constitucional
DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biológica
DERECHO A LA SALUD-Concepto
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Necesidad de
realizar exámenes prescritos por médico tratante
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Práctica de exámenes
médicos no puede condicionarse a razones de índole administrativa o económica
Es determinante que las pruebas diagnósticas para la
salud y vida del afectado, no pueden condicionarse en su realización a razones
de índole administrativa o económica, pues toda confirmación que se haga a
tiempo, de cualquier patología, puede contribuir a la mejoría total en la salud
de la persona que las padece, o cuando menos aminorar su sufrimiento y dolor,
llevando su condición de vida a unas instancias más dignas.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones/ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Calificación
de patologías
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivos
esenciales/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Tipos
de prestaciones
En el sistema general de riesgos profesionales los
trabajadores tienen derecho a varios tipos de prestaciones: las de carácter
económico como i) el pago de subsidio por incapacidad temporal, ii)
indemnización por incapacidad permanente parcial, iii) pensión de invalidez,
iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio funerario; las de carácter
asistencial como i) asistencia médica, ii) quirúrgica, iii) terapéutica, iv)
farmacéutica, v) hospitalización, vi) odontología, vii) medicamentos, viii)
prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y reposición en casos de deterioro o
desadaptación profesional (no sólo mediante medidas tendientes a la
rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo).
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Función
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones
asistenciales
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificación
de origen de patología tiene vital importancia
Resulta de vital importancia la calificación del
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador,
pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles
de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o económicas a
que hubiere lugar. Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden
asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un
procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protección
de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué
entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora
de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), según
el origen de la patología que afecta al trabajador, le corresponde asumir las
prestaciones del caso. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 1295 de
1994 es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones
igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patologías,
sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para así definir el
origen de la patología y poder reconocer las prestaciones asistenciales y
económicas previstas por el SGSSS. En este contexto, la clasificación o calificación de una
enfermedad o accidente de trabajo es fundamental dentro del proceso que se debe
agotar para establecer qué entidad debe asumir la asistencia y pago de las
prestaciones a que hubiere lugar.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA
DE RIESGOS
PROFESIONALES-Determinar origen de contingencia es fundamental para
establecer entidad responsable
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Debe responder por prestaciones derivadas
de accidente laboral presentado bajo cobertura
La Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben
responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas)
derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el
momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el
trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la
prestación
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL-Diferencias
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedimiento
para la calificación de origen de contingencia
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Le
corresponde en primera instancia determinar origen de accidente o de enfermedad
causantes de pérdida de capacidad laboral o muerte
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Le
corresponde en segunda instancia determinar origen de accidente o de enfermedad
causantes de pérdida de capacidad laboral o muerte
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Calificación origen de
contingencia no es óbice para suministrar servicios médicos a trabajador
afiliado/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversias sobre origen de contingencia serán
resueltas por junta integrada por sus representantes
Debe recordarse que tanto en la Ley 776 de 2002, como
los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se
deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación,
calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto
involucrado un trabajador, situación que no es óbice que para que la atención
médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la
cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la
contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología
o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la
E.P.S. correspondiente. Con todo, si existen discrepancias en la calificación
hecha, las entidades interesadas deberán establecer una junta compuesta por
miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen
adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen común o profesional.
Pero, si aún así, las diferencias persisten, podrán acudir directamente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Termino para surtir Procedimiento
para calificación de origen de contingencia es de 30 días
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Al detener la calificación de origen de
enfermedad de forma arbitraria vulnera derecho al debido proceso
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento para aliviar dolor
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA
DE RIESGOS
PROFESIONALES-Estricto
cumplimiento procedimiento establecido para calificación de patologías que
afectan a sus afiliados
DERECHO A LA SALUD-ARP se niega a practicar examen de diagnostico
alegando que patología corresponde a enfermedad común
DERECHO A LA SALUD-Práctica resonancia magnética
Referencia: expediente T-1315591
Acción de tutela promovida por Danis de
Jesús García Jaramillo contra la A.R.P. del ISS Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia) y la
Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la
acción de tutela instaurada por Danis de Jesús García Jaramillo contra la
A.R.P. del ISS Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, interpuso la presente acción de tutela
con base en los siguientes hechos:
1. El señor Danis de Jesús García Jaramillo labora
desde hace más de cuatro (4) años con la empresa Agrícola Río Verde, productora
de banano, tiempo durante el cual ha cotizado a la A.R.P. del Seguro Social y
desde el 23 de diciembre de 2002 a la E.P.S. de Saludcoop.
2. El día 19 de noviembre de 2004, mientras cumplía
con la labor asignada, sufrió un fuerte dolor en su hombro derecho, lo que le
impidió seguir trabajando. Inmediatamente la empresa lleno el Formato Único de
Reporte de Presunto Accidente de Trabajo y fue trasladado a la E.P.S. de
Saludcoop para ser atendido.
3. Dicha E.P.S. lo atendió y le suministro un
medicamento para que el dolor disminuyera y le otorgó una incapacidad de seis
(6) días.
4. En vista de que el dolor no calmaba y luego de ser
atendido en dos nuevas oportunidades por diferentes médicos que le
suministraron nuevos calmantes y que le dieron una nueva incapacidad, el
accionante retornó de todos modos a su trabajo de desmanar (labor que consiste
en quitar las manos de plátanos o bananos de los racimos).
5. Luego fue trasladado a otra finca, en donde pasó a
cumplir la labor de gurbiar, la cual cumplió por espacio de seis (6) meses,
tiempo durante el cual debió aplicarse permanentemente inyecciones de
Diclofenalco para calmar el dolor, sin mayores resultados.
6. Al acudir nuevamente a su E.P.S. para recibir
atención médica, fue tratado por la doctora Liliana Domínguez, quien no solo le
recetó unos nuevos medicamentos, sino que también le dio una incapacidad de
cinco (5) días, y le ordenó la realización de siete (7) terapias, las que le
fueron practicadas en la clínica de COOSALUD. No obstante, el dolor en el
hombro persistió, lo que motivo al accionante a acudir nuevamente a consulta
con la doctora Domínguez, quien le dio una nueva incapacidad de cuatro (4)
días, y tres (3) terapias más. En esta oportunidad el dolor disminuyó ligeramente.
7. El accionante regresó a su trabajo, pero en los
quince días siguientes el dolor reapareció con la misma intensidad de antes, a
pesar de estar desarrollando una labor diferente. Nuevamente fue atendido por
la doctora Domínguez, quien le da una nueva incapacidad de ocho (8) días y
receta otros medicamentos, los cuales si bien le permitían dormir, tan pronto
despertaba, el dolor reaparecía.
8. En vista de tal situación, el actor es remitido al
doctor Avejaneiro, especialista en ortopedia, quien le ordenó una infiltración
en el hombro y una incapacidad de seis (6) días. Presentada la orden a la
E.P.S. de Saludcoop, ésta la remitió a la A.R.P. del Seguro Social, entidad que
negó dicho procedimiento, argumentado que la afección que presentaba el accionante
no correspondía a un accidente de trabajo. Si bien dicha decisión le fue
informada a la E.P.S. de Saludcoop, ésta practicó la infiltración requerida.
9. Luego de que el mismo doctor Avejaneiro le
realizara la infiltración, el dolor aumentó significativamente, lo que implicó
que le fuera dada una nueva incapacidad por ocho (8) días. Igualmente, fue
remitido al doctor Guevara, ortopedista, quien recomendó la realización de una
resonancia magnética.
10. Presentada la orden para la resonancia magnética
ante Saludcoop E.P.S., se le indicó al actor que la misma debía ser presentada
ante la A.R.P. del Seguro Social. Remitida dicha orden a la mencionada A.R.P. y
adjuntada su historia clínica, luego de varios días, esta entidad respondió a
la E.P.S. de Saludcoop manifestando que no autorizaba la práctica de dicho
examen de diagnóstico, por cuanto se había concluido que el tutelante
presentaba un antecedente de artralgia en el hombro, argumento que el mismo
accionante encuentra bastante extraño, pues afirma que desde que empezó a
trabajar, ésta era la primera vez que acudía en consulta como consecuencia del
accidente en su hombro.
Así, frente a los anteriores hechos, el señor García
Jaramillo considera violados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas, razón por la cual solicita que para
su protección, se ordene de manera inmediata a la A.R.P. del Seguro Social la
práctica de la resonancia magnética que le fuera ordenada, así como también le
suministre el tratamiento integral que requiera para recuperarse de la afección
que lo aqueja.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito
por el Gerente de la Zona Urabá del Seguro Social, esta entidad dio respuesta a
la tutela, señalando para ello, que tal y como lo estableciera el doctor
Alcibiades Rosas en un informe, el problema de artralgia del señor García
Jaramillo no corresponde a un accidente de trabajo y no permite relacionar la
sintomatología actual del paciente con un evento de tan baja magnitud, razón
por la cual corresponde a la E.P.S. SALUDCOOP continuar con el tratamiento ya
que se considera que la afección corresponde a una enfermedad común.
En un posterior documento fechado el 28 de diciembre
de 2005, el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social, dio respuesta a la
presente tutela, en los siguientes términos:
“Con base en la documentación que aportara
el empleador de la época, respecto del evento sufrido por el señor GARCIA
JARAMILLO, se concluyó por parte de la ARP-ISS que el mecanismo del presunto
accidente de trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen
físico del informe médico inicial no permitían relacionar la sintomatología del
paciente con un evento de tan baja magnitud (accidente de trabajo).
“Dado que el trabajador tenía antecedentes
de enfermedad de origen común previo al presunto accidente de trabajo y que el
trabajador solo vino a consultar al médico seis meses después del accidente, se
concluyó que la patología sufrida por el señor GARCIA JARAMILLO no tenía
relación con el evento reportado como accidente de trabajo. Así se le hizo
saber a la EPS a la cual se encontraba afiliado el usuario, y por eso no se
autorizó la RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA ni se reconocieron las incapacidades.
“Entonces, si la enfermedad es de origen
común, las prestaciones asistenciales y económicas deben ser reconocidas por la
EPS a la cual se encuentra vinculado el usuario y por eso respetuosamente
solicito declarar improcedente la presente acción de tutela en cuanto a la
ARP-ISS se refiere.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia del 3 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Apartadó (Antioquia), concedió la tutela, pues consideró que la enfermedad que
afecta al accionante no corresponde a una enfermedad común. Señaló que desde un
principio, el accionante ha recibido atención médica por parte de la E.P.S. a
la cual se encuentra afiliado respecto de una afección calificada como
accidente de trabajo, afirmación que se desprende del anexo de Formato Único de
Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, y así se ha seguido tratando como se
demuestra con el anexo de Reporte Médico de Enfermedades Profesionales y/o
Accidentes de Trabajo. Por lo anterior, ordenó a la A.R.P. del Seguro Social,
Seccional Antioquia – Urabá, que en las 48 horas siguientes a la notificación
de esta decisión, adelantara las diligencias tendientes a autorizar la
realización de la Resonancia Magnética, que requiriera el accionante, examen
que se debía llevar a cabo en un término prudencial de 10 días.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil, Agraria y Familia del
Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia del 14 de febrero de 2006,
revocó la sentencia y en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró el ad
quem que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se
encuentra incluido el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga de
prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias
generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo
las prestaciones asistenciales y económicas que demande su protección. Así,
siguiendo los lineamientos de este sistema, contenidos en la Ley 776 de 2002 y
en su Decreto 1295 de 1994, es claro, que previo al reconocimiento por parte de
una administradora de riesgos profesionales, de una prestación asistencial o
económica, debe existir una calificación del origen de la enfermedad, accidente
o muerte, con el fin de determinar si la contingencia es de origen profesional
o si es de origen común, y ésta responsabilidad corresponde asumirla a la
E.P.S.
De esta manera, y vistas las circunstancias del
presente caso, es claro que dicha calificación no se ha cumplido, y por lo
tanto no se ha determinado si la patología que afecta al accionante es una
enfermedad profesional o accidente de trabajo, o es de origen común. Así, y
dado que dicha calificación no se ha efectuado, la norma establece que la misma
deberá ser considerada como de origen común, correspondiéndole en consecuencia
a la E.P.S. de Saludcoop, asumir su atención. Por esta razón, se revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 4, Carta suscrita por el
Médico S.O. ARP – ISS de fecha diciembre 14 de 2005, dirigida a la E.P.S.
SALUDCOOP en la que indica que no se autoriza la resonancia magnética de hombro
derecho ordenada al señor García Jaramillo por no existir relación entre la
dolencia y el presunto accidente de trabajo.
- Folio10, fotocopia del Formato Único de Reporte de
Presunto Accidente de Trabajo, relacionado con el presunto accidente de trabajo
sufrido el 19 de noviembre de 2004 por el señor García Jaramillo.
- Folios 11 a 29, fotocopias de los reportes de
enfermedades y/o accidentes de trabajo, así como de la historia clínica del
accionante, tramitados por la E.P.S. SALUDCOOP.
- Folios 38 y 39, Informe Técnico Médico Legal realizado
por un Profesional Especializado Forense,, que realizó un examen al señor
García Jaramillo el día 3 de enero de 2006. Dicho profesional Forense pertenece
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, Dirección Regional
Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica de Apartadó.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente y de las
solicitadas por el juez de tutela obra un dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional, Noroccidente, Seccional
Antioquia, Unidad Básica de Apartadó, realizado el 2 de enero del presente año,
en la cual dio un informe técnico del estado de salud del señor Danis de Jesús
García Jaramillo.
“DANIS DE JESÚS GARCÍA JARAMILLO: Masculino
de 24 años de edad, unión libre; 2 hijos, oficios varios en finca bananera,
escolaridad primaria, residente en Choridó Pueblo; afiliado a Saludcoop y como
A.R.P. al Seguro Social.
“MOTIVO DEL EXAMEN: Sufrió accidente de
trabajo en noviembre 2004; estaba desmanando y se le safó el hombro derecho, le
hicieron acta de accidente de trabajo, ha sido atendido por ortopedistas, le
han hecho infiltración, ha sido sometido a fisioterapia y no mejora; otro
ortopedista le ha solicitado examen de resonancia magnética nuclear, pero en el
Seguro Social le niegan la atención como accidente de trabajo, motivo por el
cual entabla acción de tutela.
“ENFERMEDAD ACTUAL Y SINTOMAS: En noviembre
2004 estaba desmanando y se le safó el hombro; se ha considerado que fue un
accidente laboral y lo han incapacitado; ahora resulta que en la A.R.P. del
Seguro Social no le autorizan un examen de resonancia magnética nuclear por lo
que entabla acción de tutela. En el momento actual, el paciente ha sido
perjudicado en su trabajo por el frecuente ausentismo laboral, ya que la
sintomatología de dolor y limitación en el hombro derecho, le impide un
adecuado desempeño de su trabajo.
“ANTECEDENTES MÉDICOS DE IMPORTANCIA:
Cirugía por quiste en cuello en 2001.
“EXAMEN FÍSICO: Consciente, orientado,
camina por sus propios medios, Afebril al tacto. Se le aprecia hombro caído
derecho, tiene disminución del 50% de los movimientos de rotación del hombro
derecho, dolor sobredimencionado en todo el contorno articular del hombro
derecho.
“EXAMENES COMPLEMENTARIOS: Radiografía de
hombro normal.
“DIAGNÓSTICO: Artropatía hombro derecho.
“CONCLUSIONES:
“(1) Masculino de 24 años de edad con
antecedente de accidente de trabajo y dolor en hombro derecho con limitación
para los movimientos articulares de esa región.
“(2) Su enfermedad no es grave, no lo tiene
en inminente peligro de muerte.
“(3) La realización de una resonancia
magnética nuclear solicitada por su médico especialista tratante es un
procedimiento diagnóstico necesario para establecer el origen y estadio actual
de su enfermedad y así poder establecer pautas de tratamiento, no reviste las
características de urgencia médica pero si debe hacerse ya con prioridad debido
al avance manifiesto de la enfermedad. Tiene fines diagnósticos.
“(4) No realizarle el examen solicitado por
el ortopedista tratante en forma prioritaria o dejar que pase el tiempo para
autorizarlo no lo pone en peligro de morirse, pero si agrava su sintomatología
y se pierden esperanzas de un tratamiento oportuno.
“(5) En Apartadó no existen los recursos para
la realización del examen, en caso de que el paciente deba trasladarse o otra
ciudad lejana, el viaje lo puede hacer por vía terrestre o por vía aérea.”
V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2006, el
Magistrado Sustanciador, consideró necesario vincular al trámite de esta tutela
a la E.P.S. de Saludcoop, entidad a la cual se encuentra afiliado el señor
Danis de Jesús García Jaramillo, por cuanto dicha entidad podía verse afectada
con la decisión que llegase a tomarse por esta Corporación en el trámite de
Revisión. Por tal motivo puso en su conocimiento el expediente de tutela a
efectos de que se pronunciara sobre la misma en un término de tres (3) días.
En respuesta a dicho Auto, el Gerente Regional de
Saludcoop E.P.S., mediante escrito allegado a la Corte el día seis (6) de junio
del presente año, dio respuesta a la presente acción de tutela en los
siguientes términos:
“ANTECEDENTES
El señor DANIS DE JESÚS GARCÍA JARAMILLO,
se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
Régimen Contributivo a través de SALUDCOOP EPS en calidad de cotizante desde el
23 de diciembre de 2002.
El aludido usuario es paciente de 25 años
de edad con diagnóstico de dolor crónico en hombro derecho secundario a
accidente de trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2004, motivo por el cual fue
levantada el acta respectiva.
Ha recibido manejo por médico general y
ortopedista en repetidas oportunidades con medicamentos, terapia física e
infiltraciones, y le es solicitada la realización del examen de resonancia
magnética de hombro derecho, pero la ARP ISS no la autoriza y se niega a asumir
los costos del tratamiento por considerar que “el mecanismo del accidente de
trabajo descrito en el informe patronal y los hallazgos al examen físico del
informe médico inicial no permiten relacionar la sintomatología actual del
paciente con un evento de tan baja magnitud. El trabajador tiene antecedente de
artralgia de hombro derecho previa al Accidente de Trabajo del 19 de noviembre
de 2004, después de la fase aguda del accidente de trabajo el trabajador solo
consultó por artralgia de hombro derecho seis meses después y la patología
actúa (sic) del paciente no es consecuencia del evento en mención.”
La patología que presenta el paciente es de
tipo laboral, y fue ocasionada por un accidente de trabajo y no es la EPS quien
debe asumir los costos derivados de la misma sino la ARP – ISS. Así consta en
los registros de las notas de Historia Clínica y si bien la ARP-ISS anota
antecedente de artralgia de hombro anterior al accidente laboral, EL PROPIO
PACIENTE NIEGA HABER PRESENTADO SINTOMAS ANTES DEL TRAUMA O REALIZADO ALGUNA
CONSULTA SOBRE EL PARTICULAR.
Por otra parte, debe anotarse que existe
tutela anterior instaurada por los mismos hechos y que fue fallada en enero de
2006 en la cual se decidió: ‘ordenar al ISS ARP, representado legalmente por el
Dr. GUSTAVO A URIBE MILLER, Seccional Antioquia y en contra del ISS ARP,
Seccional Urabá, representado legalmente por el Dr. GUILLERMO LEÓN ACEVEDO o
quien haga sus veces para que en el termino de 48 horas a partir de la
notificación del fallo adelanten todas las diligencias tendientes a autorizar
la realización de la resonancia magnética que requiere el paciente y se llevara
a cabo en el prudencial termino de 10 días.’
Dicho fallo fue impugnado por la ARP ISS,
con el argumento ya expuesto anteriormente que la patología que presenta el
paciente en la actualidad es de origen común y no por accidente de trabajo a
pesar del informe patronal donde se certifica el mismo.
El fallo de segunda instancia proferido el
14 de febrero de 2006, revoca la sentencia proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia y en su lugar negó el amparo.[1]
Dentro del sistema de riesgos profesionales
la función de la EPS es prestarle servicios a sus afiliados que sufran
accidentes o enfermedades laborales, pero son las aseguradoras de riesgos
profesionales quienes emiten las autorizaciones y asumen las prestaciones
económicas.
Bajo tal espectro se colige la
improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación en el
extremo pasivo.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA.
“El artículo 48 de la Constitución Política
se refiere a toda la seguridad social. La teoría de la seguridad social
reconoce en ella nueve ramas básicas: asistencia sanitaria, vejez, prestaciones
por enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo, prestaciones familiares,
maternidad, invalidez, muerte y supervivencia y, además, lo que modernamente se
denomina servicios sociales.
“En consecuencia, los riesgos
profesionales, por hacer parte de la seguridad social, están amparados
constitucionalmente y si su afectación viola por conexión un derecho
fundamental, cabe la protección tutelar.
“La ley 100 de 1993, que diseñó el sistema
de seguridad social, no incluye a la totalidad de las nueve ramas antes
indicadas pero no dejó por fuera los riesgos profesionales, entendiendo por
tales ‘el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o
labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional
por el Gobierno Nacional’ (artículo 8° del Decreto 1295/94).
“El objeto del sistema de riesgos profesionales
es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un
accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las
contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones.
“Se entiende por accidente de trabajo todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte (artículo 9 del decreto 1295/94).
“Se entiende por enfermedad profesional
todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia
obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como
enfermedad profesional por el gobierno nacional.
“Al respecto la Ley 776 de 2002 por medio
de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales establece:
‘Artículo 1°. Derecho a las prestaciones.
Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos
de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le
preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a
los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley.
‘Parágrafo 1°. La existencia de patologías
anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las
prestaciones que correspondan al trabajador.
‘PARÁGRAFO 2°. LAS PRESTACIONES
ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O DE UNA
ENFERMEDAD PROFESIONAL, SERÁN RECONOCIDAS Y PAGADAS POR LA ADMINISTRADORA EN LA
CUAL SE ENCUENTRE AFILIADO EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE
O EN EL CASO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL MOMENTO DE REQUERIR LA
PRESTACIÓN.’ (Mayúsculas
dentro del texto original)
“En este contexto, las Administradoras de
Riesgos Profesionales forman parte del sistema general de riesgos
profesionales, que se define como un conjunto de normas, instituciones y
procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan
ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos.
“En este orden de ideas, el trabajador que
sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho,
según sea el caso, a prestaciones asistenciales que serán brindadas por la
entidad promotora de salud y a prestaciones económicas QUE ESTARÁN A CARGO DE
LA A.R.P. A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO EL EMPLEADO.
“En el caso concreto, lo sufrido por el
usuario, es un claro ejemplo de enfermedad profesional como lo afirma el
propio accionante, como consta en las notas de historia clínica, y como se
reportó en su debida oportunidad a la ARP ISS, por tanto, es indiscutible que
será ésta última quien deberá asumir los costos derivados del tratamiento.
(Subraya y negrilla fuera del texto original).
“Por lo anterior, esta entidad no está
violando ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que lo único que
ha hecho, es cumplir con las normas que reglamentan la prestación de servicios
de salud del POS, y aquellas que determinan las competencias para los actores
del Sistema de Seguridad Social, es por ello que debe buscarse la
responsabilidad en la ARP que se niega a autorizar el servicio.”
Concluye solicitando la E.P.S. de Saludcoop, la
improcedencia de la tutela contra dicha entidad, por corresponder esta
responsabilidad a la A.R.P. del I.S.S.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala de Revisión entrar a determinar si se han
violado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la
seguridad social del señor Danis de Jesús García Jaramillo. Se advierte que el
actor viene padeciendo de una fuerte dolencia en su hombro derecho, que se
originó en noviembre del año 2004, y que aún persiste, a pesar de las varias
consultas médicas, procedimientos e incapacidades que se le han dado. Además,
ha de indicarse, que el posible tratamiento que se le pueda dar al actor, está
supeditado a la realización de un examen de diagnóstico, el cual la A.R.P. del
Seguro Social se niega a autorizar, por cuanto alega que la patología que
afecta al accionante corresponde a una enfermedad común y no a una enfermedad
profesional o accidente de trabajo.
Para resolver este problema jurídico debe la Sala en
primer lugar hacer un recuento de jurisprudencia sobre los exámenes de
diagnóstico y su relación con el derecho a la salud, luego entrar a recordar el
trámite que debe seguirse para calificar una enfermedad como de origen
profesional o accidente de trabajo o de origen común.
Posteriormente, deberá señalarse cuales son los
efectos de las actuaciones u omisiones de las entidades aquí accionadas, frente
a la negativa de autorizar y/o realizar el correspondiente examen de
diagnóstico requerido por el actor, el cual le permitirá iniciar un tratamiento
para recuperar su buena salud, con lo cual se puede advertir la importancia y
el derecho que tiene toda persona enferma a la realización de un examen de
diagnóstico.
3. Exámenes de diagnóstico hacen parte del derecho a
la salud y a la vida en condiciones dignas.
La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia
concerniente al tema del derecho a la salud en tanto a más de considerarse como
un servicio público, es un derecho prestacional protegible por vía
constitucional[2].
Ahora bien, en el entendido de que la vida humana
merece una especial protección por el ordenamiento constitucional, también es
claro que otros derechos conexos a la vida, como la salud y la integridad
física, merecen una protección en similares circunstancias. Es así como esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la salud y la
integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados
de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, el derecho a la
vida comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad física,
porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las especies
que lo integran.
De esta manera, la Corte ha señalado en varios de sus
pronunciamientos que el derecho a la vida no se restringe a la simple
existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas, propias a todo ser humano, lo
más lejano posible al sufrimiento. Por ello, el desconocimiento de este
derecho, impone a la persona afectada, una prolongación en sus dolencias
físicas, y la obligación de tener que tolerar un permanente estado de
enfermedad, a sabiendas que dicha condición se puede evitar o aliviar, en
procura de una vida en condiciones dignas.
Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[3]
Visto lo anterior, es claro entonces, que el derecho a
la salud puede ser protegido por vía de acción de tutela, en tanto su violación
o amenaza, pone igualmente en peligro aquellos derechos fundamentales con los
cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los
cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, entre otros, bajo pretextos
puramente económicos, aún justificados en normas legales o reglamentarias, la
jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de tutela ampare los
mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
constitucionales superiores[4].
Ahora bien, esta Corporación, en desarrollo del
derecho a la salud y de la protección constitucional que éste derecho merece,
ha considerado como parte fundamental e integral en la prestación oportuna y
profesional del servicio público de salud[5], el
derecho al diagnóstico. Así, la importancia en la realización de un examen de
diagnóstico, y la oportunidad del mismo, permitirá a los médicos tratantes
detectar una enfermedad, establecer su nivel de evolución, pudiéndose así
establecer el tratamiento a seguir para la pronta recuperación del paciente. Si
por el contrario no se actúa de manera diligente, es decir, se niega o retrasa
de manera injustificada la realización de un examen de diagnóstico, ello podría
comprometer, no solo el derecho a la salud de la persona enferma, sino que
podría incluso, poner en peligro la propia vida de la persona.
Al respecto señaló la Corte que:
“El aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y
el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida.[6]”
Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que:
“No es normal que se niegue o se retrase la
autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues
ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando
se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar
el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que
revelarían o descartarían una anomalía en la salud.” Concluye la misma Sentencia, recordando que:
“…no se puede oponer como argumento de la no realización de una examen
médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el
médico tratante.”
Por esta razón, en reciente jurisprudencia[7]
la Corte ha sostenido que el derecho a la seguridad social es más amplio de lo
que inicialmente se ha señalado, no limitándose en consecuencia a la atención
médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, y al suministro de tratamientos
y medicinas, sino que comporta igualmente el derecho al diagnóstico, entendido
este como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.[8]”
En consecuencia, es determinante que las pruebas
diagnósticas para la salud y vida del afectado, no pueden condicionarse en su
realización a razones de índole administrativa o económica, pues toda
confirmación que se haga a tiempo, de cualquier patología, puede contribuir a
la mejoría total en la salud de la persona que las padece, o cuando menos
aminorar su sufrimiento y dolor, llevando su condición de vida a unas
instancias más dignas.
4. Obligaciones de las Administradoras de Riesgos
Profesionales. Calificación de las patologías.
El Sistema General de Riesgos Profesionales regulado
por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se
encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.),
entidades encargadas de proteger y atender las contingencias generadas por
accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores
vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado
totalmente por el empleador.
De esta manera, los trabajadores tienen derecho a
varios tipos de prestaciones: las de carácter económico como i) el pago de
subsidio por incapacidad temporal, ii) indemnización por incapacidad permanente
parcial, iii) pensión de invalidez, iv) pensión de sobrevivientes, y v) auxilio
funerario; las de carácter asistencial como i) asistencia médica, ii)
quirúrgica, iii) terapéutica, iv) farmacéutica, v) hospitalización, vi)
odontología, vii) medicamentos, viii) prótesis, ix) órtesis, y x) reparación y
reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional[9]
(no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con
medidas de carácter preventivo) [10].
En consecuencia, legalmente son las A.R.P. las
responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus
afiliados[11]
(literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar
de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e,
Art. 80 Decreto 1295/94).
En relación con las prestaciones asistenciales el
artículo 5 del decreto 1295 de 1994 consagró que, “los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente
de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional
y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las
entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los
servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del
riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente”.
En consecuencia, resulta de vital importancia la
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá
hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales
o económicas a que hubiere lugar.
Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden
asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un
procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protección
de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué
entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la
Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud
(E.P.S.), según el origen de la patología que afecta al trabajador, le
corresponde asumir las prestaciones del caso.
Así, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 dispone
lo siguiente:
“Toda enfermedad o
patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados
como de origen profesional, se consideran de origen común.
“La calificación del
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado,
en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende al afiliado.
“El médico o la
comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales
determinará el origen en segunda instancia.
“Cuando surjan
discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por
representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos
profesionales.
“De persistir el
desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley
100 de 1993 y sus reglamentos.”
De conformidad con la norma transcrita es claro que no
solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente
determinadas para efectos de calificar las diferentes patologías, sino que dichas
actuaciones deben surtirse en su integridad para así definir el origen de la
patología y poder reconocer las prestaciones asistenciales y económicas
previstas por el SGSSS.
En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP
deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas)
derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el
momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el
trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la
prestación[12].
Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994, es muy claro al
establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una
enfermedad profesional:
“ Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
“ Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo.
“Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo
suministre el empleador.”
“Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera
enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que
sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y
que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
(...)
Par. 2°. En los casos en que una enfermedad
no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la
relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida
como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto”
En este contexto, la clasificación o calificación de
una enfermedad o accidente de trabajo es fundamental dentro del proceso que se
debe agotar para establecer qué entidad debe asumir la asistencia y pago de las
prestaciones a que hubiere lugar. En relación con el caso de los accidentes de
trabajo, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“En lo que se refiere específicamente al
accidente de trabajo las hipótesis previstas en los artículos 9 y 10 del
Decreto Ley 1295 de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros
ocurridos ‘con causa o con ocasión’ de las actividades laborales de las que el
empleador obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en
el lugar de trabajo o fuera de él o de las horas de trabajo pero siempre con
la intervención del empleador, que puede darse a través de ordenes (poder de
subordinación) o mediante autorización de ciertas actividades (accidentes de
trabajo por actividades deportivas por cuenta o en representación del
empleador), o por asumir el transporte de sus trabajadores y el consecuente
riesgo que se deriva de él”[13].
La calificación del origen de la contingencia debe realizarse
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto
1295 de 1994[14] y el artículo 6 del
Decreto 2463 de 2001[15], teniendo en cuenta que
el término para resolver sobre la calificación es de treinta (30) días
calendario, término en el cual se deberá cumplir con el procedimiento
contemplado en estos artículos y comunicar la decisión sobre el origen de la
contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.
Debe advertirse en todo caso, que cuando se desconoce
el término legal existente para resolver sobre la calificación de la
contingencia, y se niega terminantemente la realización del procedimiento
respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la A.R.P., es claro
que se vulnera el derecho al debido proceso[16].
Debe recordarse que tanto en la Ley 776 de 2002, como
los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se
deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación,
calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto
involucrado un trabajador, situación que no es óbice que para que la atención
médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la
cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la
contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología
o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la
E.P.S. correspondiente. Con todo, si existen discrepancia en la calificación
hecha, las entidades interesadas deberán establecer una junta compuesta por
miembros de ambas instituciones que diriman sus diferencias y califiquen
adecuadamente la enfermedad o el accidente como de origen común o profesional.
Pero, si aún así, las diferencias persisten, podrán acudir directamente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Con el anterior procedimiento, se aprecia como de
vital importancia no solo el respeto al debido proceso en el agotamiento del
trámite de calificación de una contingencia sufrida por un trabajador, sino que
los términos y las funciones establecidos a cada una de las entidades, pues se
exige una pronta y eficiente resolución del problema que aqueja al trabajador,
en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.
5. Caso concreto.
Danis de Jesús García Jaramillo quien labora en una
finca bananera, sufrió un accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2004, que
le afectó su hombro derecho, motivo por el cual su empleador cumpliendo los
trámites iniciales diligenció el respectivo Formulario Único de Informe de
Presunto Accidente de Trabajo, documento con base en el cual el actor fue
atendido en la E.P.S. de Saludcoop, entidad a la cual éste se encuentra
afiliado.
Posteriormente, el accionante debió ser atendido en
repetidas oportunidades por los médicos de dicha E.P.S. quienes le
suministraron diferentes medicamentos, le ordenaron terapias e infiltraciones y
le dieron las incapacidades pertinentes, sin que la lesión de su hombro hubiere
mejorado sustancialmente. En razón a esta situación, un médico de dicha E.P.S.,
especialista en ortopedia, impartió una orden para que le fuera practicada una
resonancia magnética, examen de diagnóstico que permitiría, no solo saber con
exactitud el tipo de patología que afecta al actor, sino también se podría así
establecer el posible tratamiento a seguir para lograr su recuperación.
No obstante, cuando dicha orden médica fue remitida
por la E.P.S. a la A.R.P. del Seguro Social, esta no autorizó dicho examen, al
considerar que la patología que presentaba el señor García Jaramillo en su
hombro derecho no tenía relación con un evento de tan baja magnitud como lo fue
el presunto accidente de trabajo, además de que el trabajador presentaba un antecedente
de artralgia, motivo por el cual la afección que aqueja al accionante debe ser
tratada como enfermedad común.
Ante esta situación, y visto que ya había transcurrido
más de un año sin obtener mejoría en su salud, el accionante consideró que le
estaban siendo violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con
la vida y a la seguridad social, motivo por el cual interpuso esta acción de
tutela a fin de que se le ordenara a la A.R.P. del Seguro Social, la
realización del examen de diagnóstico denominado resonancia magnética, y se le
prestaran igualmente, todos los demás procedimientos médicos necesarios para su
recuperación.
Como ya se advirtió en anteriores consideraciones, en
estos eventos cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o una
situación repentina que compromete su salud, el tramite inicial a seguir por
parte del empleador es la remisión del trabajador a la E.P.S. a la cual éste se
encuentra afiliado, para la correspondiente atención médica, previa elaboración
del Formulario Único de Informe de Presunto Accidente de Trabajo. Así, luego de
cumplido este primer trámite, las demás consultas que se deriven de esta
situación laboral en la que el trabajador resulta lesionado, deben ser tratadas
y evaluadas como evolución directa del presunto accidente de trabajo, pero para
ello, la E.P.S. correspondiente, en este caso Saludcoop, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 12, inciso primero del Decreto 1295 de 1994, debe
proceder a calificar el accidente o enfermedad del paciente y clasificarlo como
de origen profesional o común.
Si bien, en el presente caso Saludcoop E.P.S. cumplió
su función como prestador de los servicios médicos, atendiendo al accionante,
dicha atención siempre se dio con base únicamente, en la información preliminar
que depositó el empleador en el Formulario Único de Informe de Presunto
Accidente de Trabajo, pues no obra en el expediente un documento específico y
diferente al mencionado informe, que permita establecer que recibido el
paciente, se procedió a su evaluación médica para así clasificar o calificar su
patología como de origen profesional, accidente de trabajo o como una
enfermedad de origen común.
Ello es claro por cuanto la atención médica prestada
al accionante en los meses subsiguientes al presunto accidente de trabajo, se
prestó con base en la información depositada en el formulario Único de Informe
de Presunto Accidente de Trabajo, pues tal y como se advierte en su historia
clínica en cada una de las fechas de las consultas médicas a las que asistió el
tutelante, se tiene como causa u origen de la consulta un ACCIDENTE DE TRABAJO
ocurrido meses atrás.
Así, al no cumplirse de manera clara con la primera
obligación a cargo de la E.P.S., en cuanto a la calificación o clasificación de
la patología que aquejaba al trabajador, de todos modos, la atención médica se
prestó en repetidas ocasiones bajo éste supuesto, es decir, de que se trataba
de un ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que haría suponer que la E.P.S. partió del hecho
cierto de que la atención médica se otorgaba en relación con una patología
considerada como accidente de trabajo.
Por su parte, la A.R.P. del Seguro Social, a través de
uno de sus médicos designado para atender el presente caso, concluyó luego del
análisis de la documentación relacionada con el trabajador García Jaramillo,
que en tanto el accionante consultó tan solo sólo seis meses después de la fase
aguda del presunto accidente de trabajo, en relación con una artralgia del
hombro, ésta patología y sintomatología no presentaba relación alguna con el
accidente de trabajo, por lo cual consideró que la afección que aquejaba al
accionante no había tenido su origen en un evento de esta naturaleza. Esta
información quedó depositada en la carta de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual
se anexó a la comunicación que remitiera la A.R.P. del Seguro Social al juez de
primera instancia de esta tutela.
Así, puede advertirse entonces, que la A.R.P. del
Seguro Social, cumplió de manera estricta con lo dispuesto por el inciso
tercero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, al calificar la patología que
afecta al accionante como de origen común, es decir, actuó como segunda
instancia en el trámite de calificación de un accidente o enfermedad como de
origen profesional u origen común. De esta manera, este dictamen controvierte
la presunta calificación hecha por la E.P.S. de Saludcoop, según la cual el
accionante tuvo un accidente de trabajo, “calificación” que se sustenta en
esencia en la información contenida en el Formato de Informe de Presunto
Accidente de Trabajo, que de manera previa, había suministrado el empleador del
señor García Jaramillo a efectos de éste último fuera atenido médicamente por
la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado.
De esta manera, se advierte que ha quedado planteada
la controversia en cuanto a la calificación de la patología que afecta el
estado de salud del tutelante, la que al tenor de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, señala que cuando existan “discrepancias
en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes
de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales”. Pero
en el eventual caso de que estas diferencias no logren ser resueltas por las
instancias o por la comisión mixta que estas entidades conformen, serán las
juntas de calificación de invalidez las que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las competentes para dirimir
este tipo de controversias.
De esta manera, frente a los hechos y las pruebas que
obran en el expediente, es claro señalar que las entidades aquí accionadas,
tienen posiciones diferentes frente al origen de la dolencia que afecta la
salud del accionante y que con el tiempo le ha generado numerosas incapacidades,
mermando su capacidad laboral y causándole, como lo advierte el juez de primera
instancia, un persistente ausentismo en su trabajo.
De esta manera, y teniendo en
cuenta que el Decreto 1295 de 1994 es muy claro en señalar los pasos a seguir
cuando existen diferencias de criterios entre una E.P.S. y una A.R.P. en cuanto
a la calificación del origen de una enfermedad de un paciente, señalándoles que
el camino a seguir es llevar dichas diferencias a una instancia en las que las
dos partes convoquen a una junta conformada por miembros escogidos por ambas
partes, y si ello no funciona, la ley prevé la posibilidad de que el caso sea
puesto a consideración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No
obstante, del contexto de los hechos, así como de las pruebas que obran en el
expediente esta etapa en el trámite de calificación de una enfermedad, o
accidente como de origen común o profesional, no se ha surtido, y consecuencia
de ello, es que el examen de diagnóstico requerido por el señor García Jaramillo
no se cumplido.
Vista la anterior situación, y teniendo en cuenta que
la ocupación del tutelante le exige un cierto grado de esfuerzo físico, la
limitación en uno de sus miembros superiores, no solo restringe su capacidad de
trabajo, sino que dicha afección se torna en incapacitante, pues el fuerte
dolor que lo ha aquejado permanentemente, y que ha hecho explícito en cada una
de las consultas médicas a las cuales ha asistido, demuestran las condiciones
indignas en que ha tenido que asistir a su trabajo, afectando en consecuencia
su calidad de vida. Es importante señalar que por lo general todas aquellas
actividades que se catalogan como oficios varios, imponen al trabajador una
carga física mucho mayor que la que se exige en ocupaciones de otra índole, razón
por la cual, dilatar, injustificadamente la realización de un examen de
diagnóstico que permitiría establecer la clase de daño físico que aqueja al
actor, y que le ha causado tanto dolor, podría generar una limitación
permanente o discapacidad laboral relativa, en detrimento de la salud del actor
y en su calidad de vida.
Por ello, no se encuentra justificación alguna para
que a la fecha en que la acción de tutela fue interpuesta, no se hubiere
practicado el mencionado examen de diagnóstico o Resonancia Nuclear Magnética,
pues tal y como lo advierte el mismo médico legista de Medicina Legal que
examino al tutelante, la importancia del examen de diagnóstico, no solo es la
de poder establecer con certeza el tipo de enfermedad que afecta al paciente,
sino como consecuencia de dicho examen se podría implementar de manera oportuna
un tratamiento que permita al señor García Jaramillo recuperar la movilidad en
su brazo. De lo contrario, dilatar injustificadamente dicho examen, tal y como
viene ocurriendo, es someter de manera indefinida y sin medir las consecuencias
de ello, a que el actor, lleve una vida en condiciones indignas, pues, el dolor
en las condiciones en que se exponen en el presente caso, hacen insoportable la
propia existencia.
Recordemos que esta Corte en relación con la dignidad
humana y con las personas que deben tolerar por largo tiempo el dolor físico en
razón a conflictos de orden legal entre las entidades encargadas de prestarle
la asistencia médica necesaria, desconocen su condición humana y por lo mismo
vulneran sus derechos fundamentales. Así dijo la Corte:
“El principio fundamental de la dignidad
humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter
vinculante para todas las autoridades (CP art. 1). Su consagración como valor
fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.