T-555-02
SENTENCIA No
Sentencia T-555/02
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto
1382 de 200/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA
ACCION DE TUTELA-Inaplicación
NULIDAD POR
APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA
ACCION DE TUTELA
Referencia:
expedientes T-602988, T-604267, T-603517, T-604050, T-603610, T-604631,
T-605209, T-603047, T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515,
T-603516
Peticionarios: Nelson Gámez
Arenas, Consuelo López López, Nelly Mejía de Menjura, Lorena C. Cortés Cristancho,
Nelly Hernández Jaimes, Ruby Charris de Salcedo, Ricardo Duncan Alonso, José
Ruperto Trujillo E., César Andrés Segura Moreno, José Gutiérrez Triana, Ana del
Socorro Botero Tobón, Belisario Moreno Rey, Nelly Prado de Bedoya, Beneficencia
del Valle y Francisco Alberto Aldana Gutiérrez.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Selección No. Seis, mediante auto de
24 de junio de 2002, acumuló entre sí los expedientes de la referencia,
teniendo en cuenta que en todos ellos para tramitar y decidir las acciones de
tutela interpuestas por los ciudadanos Nelson Gámez Arenas, José Ruperto
Trujillo Espinel, César Andrés Segura Moreno, José Nairo Gutiérrez Triana, Ana
del Socorro Botero Tobón, Belisario Moreno Rey, Nelly Prado de Bedoya,
Beneficencia del Valle del Cauca, Francisco Alberto Aldana Gutiérrez, Nelly
Mejía de Menjura, Nelly Hernández Jaimes, Lorena Catalina Cortés Cristancho,
Cosuelo López López, Ruby Charris de Salcedo y Ricardo Duncan Alonso, se dio
aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio del año 2000.
2. Examinados los expedientes mencionados, se
observa por la Corte que:
- En el expediente T-602988, el ciudadano Nelson
Gámez Arenas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante sentencia de 6 de mayo del año 2002.
- En el expediente T-603047, el ciudadano José
Ruperto Trujillo E., promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del
Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ante el Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío, el cual la
envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, éste último, a su
vez, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación
que la negó en sentencia de 17 de abril de 2002. Apelada esta decisión, de ella
resolvió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia
de 7 de mayo del mismo año, que confirmó la anterior.
- En el expediente T-603053, el ciudadano César
Andrés Segura Moreno, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante el Juez Penal del Circuito
de Popayán, el cual la envió al Tribunal del Distrito Judicial con sede en esa
ciudad, y éste, a su turno la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Corporación que la denegó en sentencia de 7 de mayo del año en
curso.
- En el expediente T-603054, el ciudadano José
Gutiérrez Triana promovió acción de tutela contra el Juzgado Ciento Cuarenta y
Uno Penal Militar de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá,
acción instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remitió a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que la denegó en sentencia de 30
de abril del año en curso.
- En el expediente T-603055, la ciudadana Ana del
Socorro Botero Tobón, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial con
sede en esa ciudad, acción de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, que la denegó en providencia de 7 de mayo de 2002.
- En el expediente T-603154, el ciudadano Belisario
Moreno Rey, interpuso acción de tutela contra la Fiscal Quinta Delegada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acción que promovió ante la
Sala Penal de ese Tribunal, la cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, despacho judicial que la denegó en sentencia de 14 de
mayo del año en curso.
- En el expediente T-603242, la ciudadana Nelly
Prado de Bedoya, instauró acción de tutela contra el Grupo Interno para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la que promovió ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual la remitió al Tribunal
Superior de Cali, Sala Laboral, quien la denegó en sentencia de 3 de mayo del
presente año.
- En el expediente T-603515, la Beneficencia del
Departamento del Valle, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, Sección Segunda, acción que promovió ante
el mismo tribunal, el cual la remitió al Consejo de Estado, Corporación que la
rechazó por improcedente en providencia de 3 de mayo de 2002.
- En el expediente T-603516, el ciudadano Francisco Alberto
Aldana Gutiérrez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ante el Consejo de Estado, el
cual la denegó en sentencia de 3 de mayo del año en curso.
- En el expediente T-603517, la ciudadana Nelly
Mejía de Menjura, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas, ante el Consejo de Estado, el cual la denegó en
sentencia de 3 de mayo de 2002.
- En el expediente T-603610, la ciudadana Nelly Hernández
Jaimes, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Familia, para que de ella conociera la Sala Civil del mismo tribunal. Esta
la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual la
denegó en sentencia de 22 de abril de 2002. Apelada, conoció de la impugnación
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el
fallo en providencia de 16 de mayo del mismo año.
- En el expediente T-603050, la ciudadana Lorena
Catalina Cortés Cristancho, interpuso acción de tutela contra la Secretaria de
Educación de Bogotá, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca. Este la remitió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá,
el cual la denegó en providencia de 16 de mayo de 2002.
- En el expediente T-604267, la ciudadana Consuelo
López López, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ante el Juzgado Municipal de Cajibio. Este la remitió al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el cual la declaró
improcedente en providencia de 26 de abril de 2002.
- En el expediente T-604631 la ciudadana Ruby
Charris de Salcedo promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla ante el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remitió al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala Civil-Familia la
denegó en providencia de 18 de abril del año en curso.
- En el expediente T-605209, el ciudadano Ricardo
Duncan Alonso, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el cual la remitió a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, quien la denegó en providencia de 17 de
abril de 2002.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Excepción de
inconstitucionalidad con respecto al Decreto 1382 de 2000.
2.1. Como se ha
sostenido por esta Corporación, entre otras providencias en auto ICC 362 de 12
de junio de 2002, “... ha de recordarse por la Corte Constitucional que
luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el
Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el
reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de
septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud
de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior
y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el
Decreto mencionado con la Carta Política.
2. Igualmente se
recuerda ahora por la Corte, que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de
14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382
de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en
forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el
término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de
2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relación con la
constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró
en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicación o si
persisten en relación con sus disposiciones las razones que antes de su
suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido
en el artículo 4º de la Carta Política según el cual en caso de
incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución Política,
ha de darse aplicación preferente a las disposiciones de esta última, en razón
de su supremacía.
4. Analizada de nuevo
la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si
bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de
diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión
provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión
únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese
Decreto, la naturaleza misma de la suspensión provisoria no constituye
pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la
cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio
Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión
inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente
transitoria mientras el fallo se produce.
5. Observa así mismo
la Corte, que la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo
4º de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad
entre una disposición de orden inferior a la Constitución y esta última, sin
que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se
señala que la aplicación preferente de la Carta hace efectivo el principio de
la primacía de la misma en el ordenamiento jurídico.
6. Así las cosas, esta
Corporación encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,
persisten todavía y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los términos que
allí se señalaron, a saber:
“1.
Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución
Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un
derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta
instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de
constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente
dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales",
(artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de
inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el
artículo 215 de la Constitución anterior.
“2.
El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para
la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se
encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos
en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
“3.
Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para
hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación
corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la
Carta Política.
“4.
No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la
Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
"reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de
la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el
proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión
Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.
“5.
El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos
transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591
de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la
materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese
efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus
normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su
reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante
decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
“
6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de
12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14
de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad
reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es
introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de
competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:
“6.1.
Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el
conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de
12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta
para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad
pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción
habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros
ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos
ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija
en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado
por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
“6.2.
Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si
la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto
será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda
al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.
“6.3. Por
otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta
nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de
tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.
“7.
Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece
de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591
de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la
República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la
Carta Política.
“8.
Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de
toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º
del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de
competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría
de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de
amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal
acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como
expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”.
7. Si, como ya se vio,
el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es incompatible con la Constitución
Política, razón por la cual ha de darse aplicación preferente a esta última
para garantizar su supremacía en relación con normas de rango inferior como las
contenidas en el Decreto aludido, resulta apenas obvio que ha de inaplicarse el
artículo 1º del mismo Decreto invocado por los distintos despachos judiciales
que decidieron sobre las acciones de tutela a las cuales se refiere esta
providencia.
Más, como quiera que así no se hizo por los
falladores, encuentra ahora la Corte que en aras de guardar coherencia con las
decisiones anteriores de la Corporación que inaplicaron ese decreto conforme a
lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, ha de decretar la
nulidad de los fallos a que se ha hecho mención en los antecedentes de esta
providencia, por cuanto fueron resueltas en algunos casos por funcionarios
distintos al juez ante quien se promovió la acción de tutela; en otros casos,
se decidió la acción de tutela respectiva por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado, directamente y en única instancia, con manifiesto quebranto
de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, que otorga al
ciudadano el derecho a impugnar la decisión de primera instancia. Estas
actuaciones señalan a las claras una disminución ostensible de las garantías
constitucionales para la defensa de la vulneración o amenaza de vulneración de
los derechos fundamentales, situación ésta que de ninguna manera puede
propiciarse por la Corte Constitucional guardando silencio al respecto o
convalidando lo actuado irregularmente y contra mandato expreso de la Carta
Política, por otros despachos judiciales, ni siquiera a pretexto de que en
ellos se resolvió en relación con derechos fundamentales de quienes
interpusieron la tutela, independientemente de que por una coincidencia todas
hubieren resultado denegadas.
III.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR LA
NULIDAD, de las sentencias
mediante las cuales se decidieron las acciones de tutela T-602988, T-603047,
T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515, T-603516, T-603517,
T-603610, T-604050, T-604267, T-604631 y T-605209, así como la de los autos interlocutorios
mediante los cuales se dio aplicación en el trámite de las mismas al Decreto
1382 de 12 de julio de 2000.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.