T-555-00
Sentencia T-555/00
Sentencia T-555/00
FUERO SINDICAL-Finalidad
FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice
despido de trabajador
El despido de
trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción
de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez
laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello,
las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la
terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de
la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades
por parte del patrono durante más de 120 días.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía
judicial/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No puede aplicarse en
valoración de pruebas
El principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el
artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como
interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como
demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a
favor del operario o empleado. Este principio determina al juez, a acoger entre
dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero,
naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa
resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar
las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del
Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de
favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de
normas, pero que dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la
valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las
disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben
aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO-Casos
de conflicto o duda sobre aplicación de normas vigentes en el tiempo
El principio del
indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su
naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el
ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la
aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece
la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26
superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como
principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de
la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia
general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales
VIA DE HECHO-Improcedencia por interpretación razonable
de decisiones/ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADOS-Improcedencia por
liquidación de sociedad Puertos de Colombia
El criterio interpretativo que sirvió de
fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no constituyen vías de hecho, ya que
las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una
arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisión, que al dejar de
existir jurídicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al
reintegro de empleados, así gocen de fuero sindical. En este caso la
terminación del vínculo laboral se debe a la liquidación y supresión de una
entidad pública como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho
patronal, instrumentos jurídicos que consagraron la liquidación de la empresa
Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS.
LIQUIDACION DE
ENTIDAD PUBLICA-Trabajador
tiene opción indemnizatoria/PROCESO ORDINARIO LABORAL-Indemnización
El trabajador
perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la
opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible,
pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el
cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad
jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e
institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de
Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la
eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la
liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja
naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente
imposible pretender un reintegro.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
indemnización
Los trabajadores aforados o no, sólo tienen
la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de
un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de
Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los
demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los
jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el
inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones
y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de
que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues
no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas
órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto
físicamente imposible.
Referencia: expediente T-260107 y T-261112
Demandantes:
Rocio Alicia Romero
Sanchez
Otmar Rafael Amaya
Ovalle
Demandado:
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTA SALA LABORAL
Tema:
Vía de hecho en
decisiones judiciales laborales con relación a trabajadores oficiales
titulares de fuero sindical de entidades públicas liquidadas.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá de fecha 26 de agosto de 1999, y por la Sala de Casación Civil-Agraria
de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1999, dentro de
la acción de tutela instaurada por ROCIO ALICIA ROMERO contra la Sala Laboral
de la misma Corporación (Expediente T-260107); y contra las decisiones
judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de
septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL
AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá (Expediente T-261112).
Que la Sala de Selección de Tutelas número
Doce de esta Corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidió
acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en razón a la identidad
de los derechos invocados en las acciones de tutela así como de la parte
demandada, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE
T-260107
1. Hechos
La accionante en
mención propuso acción de tutela contra el despacho judicial referido,
aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido
proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en su sentir la
decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1998 incurrió en una vía de hecho, y por
lo tanto pide "se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia,
proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra
Foncolpuertos", y en su lugar, se "acceda a las súplicas de su
demanda".
Dice al fundar su
petición, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempeñando el cargo de
Secretaria II, y que a su vez formó parte del sindicato de esa entidad
"SINTRAPOCOL", como vocal principal de la junta directiva, lo que
acreditó con la certificación No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resolución
No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el
permiso de levantamiento de fuero y sin la supresión de la personería jurídica
del sindicato.
Expone que, previo
agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria,
proceso que correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvió a la
demandada (empresa Puertos de Colombia), providencia que apeló y fue confirmada
por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 1998.
Señala, que la
última incurrió, en una vía de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fundó
el órgano judicial, en que la norma superior, esto es el artículo 20
transitorio de la Carta Política de 1991, y la ley 1ª de 1991 así como el
Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidación de la empresa Puertos de
Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de
conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto,
se constituyen en normas jurídicas aplicables al caso. En criterio de la
peticionaria la providencia no tuvo en cuenta "que ni la ley, ni el
decreto, ni norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las
convenciones, ni las disposiciones de la CST, por el contrario el fuero
sindical siempre está amparado por la Constitución en su artículo 39
superior".
De otra parte,
manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el artículo 20 transitorio de la
Constitución Política de 1991, autorizó al gobierno para suprimir empresas
industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el
fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y
especialmente, con la redistribución de competencias y de recursos que ella
estableció, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo
artículo superior, la ley 1ª. de 1991 no estableció mecanismos tendientes a
desconocer todos los principios y derechos fundamentales consagrados en la
nueva Carta, esto es el trabajo y la asociación sindical, que son garantías
protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin
levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus
derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el
artículo 53 de la C.N.
Finalmente, sostiene
que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá Sala Laboral han decretado el reintegro de otros
de sus compañeros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la
aplicación de la ley.
2. La
Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en fallo de fecha 26 de agosto de 1999,
resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las
siguientes consideraciones:
El Tribunal, luego
de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acción dirigida
contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede
inmiscuirse ni en la apreciación de la prueba ni mucho menos en la aplicación e
interpretación de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como
lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protección de los
derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para
resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de
lo contrario se quebrantaría el principio de independencia y autonomía
judicial.
Finalmente indica
que "...en punto de la presunta incursión en vías de hecho al proferir
la Sala de Decisión Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la
postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa
decisión como en la aclaración de voto a la misma se consignaron razonables
argumentos que destierran la concurrencia de la institución jurídica invocada
por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos".
3. La
Impugnación
La accionante,
mediante memorial presentado oportunamente, señala que en el fallo de primera
instancia el juez de tutela no analizó adecuadamente la situación planteada en
su libelo, ni mucho menos consideró el porqué se presentó la vía de hecho,
mediante la aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables al caso por
parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporación
le otorgó al artículo 20 transitorio de la Constitución, pues la Sala accionada
no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su
consideración que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus decretos
reglamentarios, los cuales no tienen una relación directa con el artículo 20
transitorio, ya que dicha ley 1ª de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo
año, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva Constitución.
4. La Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala Civil
-Familia -Agraria de la H. Corte- Suprema de Justicia, en providencia de 27 de
septiembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en
los siguientes argumentos:
"La Corte no
vacila en estimar que la presente acción de tutela es vana, toda vez que de
conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que
desterró la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o
actuaciones judiciales, dichos actos no tienen vocación de provisionalidad, y
no se puede aducir vulneración de las garantías del debido proceso si se ha
disfrutado de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales
y menos todavía si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusión y se
ejercieron o debieron ejercerse los recursos que allí se ofrecían. Del mismo
modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder de decisión hasta
resolver sobre la cuestión litigiosa o los derechos que se controvierten en los
procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o
modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representaría una
invasión en la órbita funcional de éste, con desmedro para los principios de
independencia, autonomía y desconcentración de la función judicial, además de
que "...al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley
en cuanto a las formas propias de cada juicio (art. 29 CN), quebrantaría
abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso".
De otra parte, estimó
la Corte Suprema de Justicia:
"...que en
los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la
sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeción
al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una vía de hecho causante
de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir
otro medio judicial eficaz para su protección, cabe la acción de tutela;
aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema
litigioso que se debata en el respectivo proceso, sino que debe limitarse a la
remoción del acto con el cual se produce la violación o amenaza."
Por último considera
la segunda instancia que:
"Ni siquiera
desde este restringido ángulo puede hallarse razón a esta solicitud
constitucional, toda vez que con independencia de ser acertada o no la
decisión que aquí se cuestiona, obsérvese que no es fruto del capricho o
arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergió de un
criterio hermenéutico en torno al problema debatido que no aparece como
irrazonable, ni constitutivo de una vías de hecho, pues los tópicos de las
interpretaciones o disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio
excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente
arbitrarios, porque de lo contrario se apocaría la competencia del juez
natural para solucionar los asuntos que la Constitución y la ley han puesto
bajo su conocimiento".
"...
"... tampoco
puede encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de
criterios entre las salas de decisión del Tribunal en torno a problemas
similares, porque como lo ha precisado esta Corporación "...aunque es
deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no
funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas
oficinas judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas
diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino
que se trata de la aplicación de la ley mediante conceptos diversos que se
justifican por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de
autonomía e independencia funcional de quienes administran justicia."
EXPEDIENTE
T-261112
1. Hechos
El señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a
través de apoderado, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical
contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por
considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condición de aforado sindical
como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquidó la
sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no
levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez
competente, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. En
consecuencia de lo anterior, inició acción procesal de carácter laboral, la que
fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del
libelista, decisión, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias,
que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales,
el señor Otmar Rafael Amaya, interpuso acción de tutela, por estimar que las
actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una vía de hecho, en la
medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L.
El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado
posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo
anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso
sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo), amparó su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporación, en
que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido
proceso del actor, por cuanto, el término de la prescripción establecido en el
artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces
ordinarios laborales, razón por la cual esa Corporación declaró, "sin
valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en
su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido, que la
acción de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo
anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una
nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirmó nuevamente
la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que
el artículo 20 transitorio de la Constitución, y la Ley 1ª de 1991, si
facultaban a la administración de la empresa Puertos de Colombia, el despido
del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condición de
directivo sindical amparado por el fuero pertinente.
Ante esa actuación procesal, el señor Otmar
Rafael Amaya Ovalle, decidió incoar una nueva acción de tutela (la que
corresponde al expediente T-261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999,
por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional
T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condición de
directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al
trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se
ordene su "reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar
equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde
el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación".
2. La decisión de Primera Instancia
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidió negar la
acción incoada al considerar que:
"La Sala
Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretación
del artículo 20 transitorio de la Constitución, encontró, luego de un `prolijo
análisis, que no procedía demandar la autorización al juez del trabajo para la
terminación del vínculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar
aquella una causa constitucional legal de terminación del contrato que no
tipificaba el despido, motivación ala cual acomodó la resolución.
Y si a esto se
agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al
compartir la decisión, pero no las motivaciones del fallo, se tendrá en
realidad un marco jurídico que impide al juez constitucional en sede de tutela
afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho por
ignorar unas disposiciones, omitir su confrontación con otras de la misma
normatividad superior o plasmar un criterio totalmente ajeno a su espíritu
ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque éste, como norma
de hermenéutica, no podía originar, como se pretende por el tutelante, el
desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicación del
memorado artículo 20 transitorio era la disposición llamada a orientar la
determinación del conflicto.
En conclusión, no
existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con
interpretación contraria a la que tuviera en consideración la Sala Laboral para
fundamentar la sentencia, que se vulneró uno cualquiera de los derechos
fundamentales del tutelante, y específicamente que se hubiera ignorado el
comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusión como la
plasmada en aquélla."
3. La Impugnación
En su debida oportunidad procesal, el
demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que la
interpretación dada por este juez, al artículo 20 transitorio, de la
Constitución Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1ª de
1991 y los decretos 35 y 36 del año de 1992, que regulan el régimen laboral de
los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo
Social de la referida entidad, no desconocen el artículo 39 superior, que
consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoció los
criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tuteló los
derechos inicialmente invocados. Así las cosas, solicita que el juez de tutela,
reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de
la Corte Constitucional.
4. La Decisión de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidió confirmar la
providencia cuestionada al estimar que:
"No observa
la Corte que en aquella decisión una vía de hecho. De una parte, porque cuando
el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba
admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su
reconocimiento, sin que allí se estuviera desconociendo que no tenía acción
para demandar o que ésta hubiese caducado o prescrito por razón del cómputo del
plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discutió ese punto sino que
reconoció directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar.
Y de la otra,
porque la providencia impugnada no infringe decisión alguna de la Corte
Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo
esa Corporación respecto de ese particular. Por el contrario, dejó en libertad
al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera según los
hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo."
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. La Materia
Pretenden los
accionantes, que a través de la acción de tutela, el juez mediante una orden
judicial, "deje sin efecto las sentencias de segunda instancia de
fechas 30 de septiembre de 1999" (T-260107), y "9 de abril de
1999" (T-261112), proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia dentro de los procesos
que por fuero sindical promovieron contra FONCOLPUERTOS, tendientes a obtener
el derecho al reintegro, ya que en criterio de los demandantes, dichas
providencias constituyen sendas vías de hecho, pues, en su sentir, la
Corporación cuestionada aplicó en ambos casos indebidamente el artículo 20
transitorio de la C.P., como fundamento constitucional de la ley 1ª de 1991 y
el decreto 035 de 1992, sin tener, en opinión de los demandantes de tutela,
dicho artículo ninguna validez, ya que las normas citadas, fueron dictadas por
el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991,
por lo que dichas providencias, a juicio de los demandantes, desconocieron el
principio de favorabilidad, el debido proceso, petición, trabajo, igualdad, y
acceso a la administración de justicia, provocándoles un grave perjuicio
irremediable subsanable mediante la protección constitucional pertinente.
2. Actividad
Procesal de la Corte
Esta Corporación
mediante autos de fechas 6 de marzo y 7 de abril del año 2000, resolvió
notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela
incoadas por los actores Rocio Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Ovalle,
dirigidas contra FONCOLPUERTOS en virtud a lo dispuesto por el decreto ley 1689
de 1997, como quiera que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a
junio 27 de 1997 y los jueces de tutela que participaron en el trámite de las
mismas no notificaron a dicho Ministerio para que éste se pronunciara en
relación con las pretensiones y el trámite de las acciones de tutela. En este
sentido y con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de
los intereses de la Nación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del
mismo decreto ley 1689 de 1997 que asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social los procesos judiciales y las reclamaciones laborales de carácter
prestacional a cargo de FONCOLPUERTOS, la Corte envió las piezas procesales
pertinentes con el objeto de subsanar la irregularidad procesal advertida.
Mediante escritos de
fechas 24 de marzo y 14 de abril del 2000, el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, intervino, a través del grupo interno de trabajo del Fondo de
Pasivo Social de Puertos de Colombia, defendiendo los intereses jurídicos y
procesales del referido Fondo, en las acciones de tutela de la referencia, por
lo que, en criterio de la Corte, queda subsanada cualquier irregularidad
procesal en el trámite de las acciones de tutela acumuladas y examinadas en
esta oportunidad.
2. Cuestión
Preliminar
Observa la Sala, que
del plenario obrante en los expedientes acumulados y conforme a las pruebas
aportadas por los intervinientes, especialmente las allegadas por los
apoderados de los diferentes sujetos procesales, se desprende, formal y
válidamente, que durante la existencia de la sociedad Puertos de Colombia, los
actores desempeñaron cargos laborales en las plantas de dicha entidad, la
señora Rocío Alicia Romero Sánchez, desempeñó el cargo de Secretaria II, y al
mismo tiempo vocal principal (T-260107 fls. 2 y 3), y el demandante, Otmar
Rafael Amaya Ovalle, el de Secretario General y posteriormente miembro de la junta
directiva de SINTRAPOCOL (T-261112 fl. 8 y 9), conforme con los certificados
Nos. 37383 del 17 de enero de 1991 y la resolución No. 03937 de diciembre 6 de
1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De otro lado, también
se acreditó, que bajo la condición de trabajadores oficiales, ocurrieron sus
despidos, el día 31 de diciembre de 1993 (fl. 31 T-260107 y fl. 36 T-261112),
sin que, en ambos casos, previamente la administración de Puertos de Colombia,
hubiere obtenido el permiso del levantamiento de fuero sindical y la supresión
de la personería jurídica del Sindicato SINTRAPOCOL, conforme a lo establecido
en el C.S.T., lo que motivó, que, a través de apoderados judiciales, los
accionantes agotaran la vía gubernativa e iniciaran sendos procesos de fuero
sindical, tendientes a obtener el derecho a su reintegro, los cuales, por
competencia fueron conocidos por los Juzgados Noveno y Sexto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente, quienes, se pronunciaron mediante
Sentencias de fondo, absolviendo, a FONCOLPUERTOS de toda responsabilidad en
materia de violación del fuero sindical (fl. 164 a 169 T-260107 y fl. 187 a
189 T-261112).
Igualmente, observa
la Sala que, impugnados en apelación los fallos anteriores, fueren objeto de
confirmación, mediante las providencias de 30 de septiembre de 1998 el primero,
y 18 de marzo de 1997 el segundo, en donde, en ambas ocasiones, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, sostuvo que
no existe duda acerca de la calidad de aforados de los actores para la fecha de
su desvinculación, pero que, frente a preceptos constitucionales como el
artículo 20 transitorio y aún la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992 que
ordenaron la liquidación de la sociedad Puertos de Colombia, la prosperidad de
lo solicitado en las demandas por fuero sindical, no era viable, en razón a que
expresamente, la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992, dispusieron que la
liquidación de la empresa Puertos de Colombia se constituye en una justa causa
de despido de los trabajadores al servicio de dicha empresa. No obstante,
también afirmó el Tribunal, que no se desconoce el hecho de que otras Salas de
la misma Corporación, en procesos sobre fuero sindical, en donde se ha debatido
la aplicación del artículo transitorio 20 superior, han concluído en la
prosperidad del reintegro, pero siempre y cuando, el patrono público no haya
desaparecido del mundo jurídico, sino apenas haya sido objeto de
reestructuración o transformación, pero que como quiera que, en el evento
analizado de Puertos de Colombia, como ya no hay patrono al cual se le pueda
ordenar el reintegro, lo procedente es disponer una indemnización, para la cual
los actores deben acudir al proceso laboral ordinario, puesto que a través del
trámite de la acción de fuero sindical, ello no es posible.
En este orden de
ideas, aduce la accionante en el expediente T-260107 que no comparte las
apreciaciones sentadas en la Sentencia de 30 de septiembre de 1998, como quiera
que ni la ley 1ª. de 1991, ni el decreto antes citado, suprimieron el fuero
sindical, ni las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por el
contrario, el fuero es avalado por el artículo 39 de la Carta Política, luego,
califica de vía de hecho, la anterior providencia, porque la misma desconoce el
principio de favorabilidad y el debido proceso.
Por su parte, en el expediente T-261112, el
señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, decidió incoar acción de reintegro por fuero
sindical, contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,
por considerar que fue despedido, sin tener en cuenta su condición de aforado
sindical, como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, así como, que cuando se
liquidó la sociedad Puertos de Colombia, no se levantó el fuero sindical,
mediante permiso del juez competente, conforme lo ordena el Código Sustantivo
del Trabajo, y para ese fin, inició acción procesal de carácter laboral que fue
fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del
libelista, fallo que a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias,
que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones
judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya interpuso acción de tutela, por estimar
que las actuaciones judiciales de instancia incurrieron en una vía de hecho,
por cuanto, los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L. El
proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado a la vez por
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional, luego de seleccionar el caso sublite, mediante Sentencia T-01
de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó el derecho al debido
proceso, al estimar esta Corporación, que con las decisiones judiciales objeto
de recurso se violó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el
término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue
incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por
la cual la Corporación declaró "sin valor la actuación seguida por el
a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la
actuación", bajo el entendido que la acción de reintegro no estaba
prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999,
en la cual confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del
Circuito, al considerar el Tribunal que tanto el artículo 20 transitorio de la
Constitución Nacional, como la Ley 1ª. de 1991 y el decreto 035 de 1992,
autorizaban a la sociedad Puertos de Colombia, en virtud de la liquidación
ordenada por estas normas, para despedir al accionante en tutela sin tener en
cuenta su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente.
Ante esa actuación procesal, el señor Otmar
Rafael, decidió incoar una nueva acción de tutela contra la Sentencia de 9 de
abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de
la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo cual solicita que el juez de
tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y se ampare los
derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio
de favorabilidad laboral y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a
otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de
percibir, desde el momento del despido injusto hasta su efectiva
reincorporación.
4. El Fuero
Sindical y el Principio de Favorabilidad
Esta Corte, ha
admitido, que pueden ser protegidos, por la vía de tutela, los derechos
fundamentales desconocidos por las decisiones judiciales, que por
interpretación elaborada por el juez ordinario, resulte caprichosa, arbitraria
o carente de fundamento legal o desconocedora de los derechos fundamentales de
los sujetos procesales, que a su vez, conduzcan a un perjuicio grave e
irremediable, ante lo cual la tutela se constituye en un remedio procesal y
constitucional adecuado.
En efecto, esta
Corporación ha sostenido reiteradamente, a propósito del fuero sindical, que
éste es un privilegio, o una garantía propia del ámbito de las relaciones
colectivas de trabajo, cuyo propósito es proteger a algunos trabajadores
sindicalizados. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, y aún la
doctrina sobre la materia, tanto nacional como extranjera, han considerado
siempre, que el fuero sindical, como un mecanismo constitucional de protección
de los derechos de asociación y de libertad sindical merecen plena protección y
garantía por parte de los operadores jurídicos. Debe recordar la Corte, que los
artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, determinan el marco de
protección y el conjunto de los trabajadores amparados por el fuero sindical,
disponiendo que, gozan de esta garantía, los fundadores del sindicato, los
trabajadores que con anterioridad a la inscripción del mismo en el registro
sindical, hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva,
sin que pasen de cinco principales y cinco suplentes, los de las subdirectivas
y dos de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, sin que pueda
existir en la empresa más de una comisión, según lo preceptúa también el
artículo 57 de la ley 50 de 1990.
En este orden de
ideas, el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede
mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover
siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando
justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las
mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o
parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.
De otro lado, la
Corte debe reiterar, en igual sentido, que el principio de favorabilidad en la
interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior,
en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que
propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella
que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado.
Este principio, tal
como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia
determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más
favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea
producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el
mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de
hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego,
también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se
circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal
como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de
Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la
valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones
que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su
integridad y nunca parcialmente.
Así las cosas, el
principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y
que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta
Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o
de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención
colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el
cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los
artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de
favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos
materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía
judicial.
Ahora bien, el
artículo 53 de la C.P., consagra como derecho mínimo la situación más favorable
en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho.
En efecto, en
Sentencia de septiembre 4 de 1992, dijo la máxima Corporación de la justicia
ordinaria, a propósito del tema lo siguiente:
"Aplicación
del Principio de Favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.
La que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al
trabajador será aquella respecto del entendimiento o inteligencia de la norma
jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador
encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la
que, para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes
comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso." (Sentencia
septiembre 4/92, radicación No. 3929. Sala de Casación Laboral Sección
Segunda).
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.
Esta Corporación ha
precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales
a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia
excepcional de la tutela.
Esta Corte[1], también se ha referido
a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y
sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece
efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una
interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable.
Por ello, como
algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha
dilucidado esta Corte en casos anteriores análogos al presente, resulta
pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la
Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la
tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de
interpretación judicial y sobre la consulta en materia laboral.
Así, en Sentencia
SU-087 de 1999, de la que fué ponente el H. M. José Gregorio Hernández, a
propósito de este tema, la Corte razonó así:
“Tiene dicho la
jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que,
habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho.
Se reitera:
"...la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por
un abuso de la investidura.
"Naturalmente,
ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que,
para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y
grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
"La acción
de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
"Pero, como
se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
"De allí que
esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser
admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a
dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-94 del 27 de febrero de 1997)
"Esta Corte
ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del
artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales
desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y
franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el
criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no
merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia,
en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y
reglas de nivel constitucional.
"Obviamente
-dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues
la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general
contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado
inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela
contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los
artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la
propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta
Corporación.
"La Corte
debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse
para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario
intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una
interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las
normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de
hecho.
"La vía
de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de
una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o
legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras
se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros
jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la
vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no
carece de razonabilidad.
"Esta,
así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben
ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).
"Inclusive
en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el
afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
...”
Así las cosas,
tratando concretamente de la vía de hecho en materia de interpretaciones
judiciales, ha sostenido, reiteradamente esta Corporación, que las
divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio no son
materia que pueda ser objeto de acción de tutela ya que los recursos previstos
en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la
superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su
vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista
a una aplicación uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar
lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello
se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría la autonomía
e independencia de los jueces.
Bajo estas
perspectivas en la Sentencia T-121 de 1999 (M.P. Dra. Martha Sáchica de
Moncaleano), esta Corte al referirse a los presupuestos necesarios para que una
interpretación judicial configure vía de hecho, dijo la Corporación:
“...
"Esta
Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede
contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando
aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como
abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos
fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se
encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen
procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la
acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio
irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en
urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación,
pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de
dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta
Política y del Decreto 2591 de 1991.
"En
sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación
expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros
presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo,
fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones.
"Es decir
que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria,
caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
"De manera
que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con
evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales
de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de
tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la
interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de
la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía
judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el
alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -
función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la
disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.
...
"Según la
jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por
el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de
ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)
...”
6. El caso
concreto.
Examinando el fondo
del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los
expedientes y de las pruebas aportadas a las diligencias, le corresponde a esta
Corte determinar si las providencia contra las cuales se dirigen las tutelas,
pueden calificarse como sendas vías de hecho, a causa de la interpretación que
le dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la cual no
accedió al reintegro de los tutelantes.
En efecto, aparece
probado que la empresa Puertos de Colombia, fue liquidada y que por
consiguiente se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos los que
desempeñaban los demandantes, conforme lo dispuso la Ley 1ª de 1991,
(declarada exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-013 de 1993
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) y el decreto 035 de 1992.
De otra parte, debe
la Corte resaltar la intervención desplegada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, frente a las razones que motivaron la actitud de la sociedad
Puertos de Colombia y su efecto sobre las acciones de tutela examinadas en esta
ocasión. En efecto, el Ministerio sostuvo lo siguiente:
"...una vía
de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta
falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que
comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión
grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota
Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de
una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda
justificación jurídica",2 con lo cual, la actividad del juez o
funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han
"desnatura-lizado". (Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"Por otra
parte, si recordamos que la ley 1 de 1991 - del 10 de enero-, fue proferida
dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta (1886),
como el 2ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS LEY 01 de 1991 (enero 10) por la cual
se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones',
en su artículo 24 consagra: 'la liquidación de la empresa Puertos de Colombia
es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad
con el artículo 5º, literal e) de la ley 50 de 1990.
"En
desarrollo de esta ley surge el 'DECRETO NUMERO 035 DE 1992 (enero 3). Por el
cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de
Colombia, en liquidación. El Presidente de la República de Colombia en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de
la ley 1ª de 1991, DECRETA:...'
"Ahora bien,
en el entendido de que el Código Procesal del Trabajo hace referencia al fuero
sindical en el Capítulo VIII, así: 'Fuero Sindical. Art. 405. Modificado.
Decreto 204 de 1957, art. 1º Definición. Se denomina fuero sindical la
garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez de trabajo...', llegamos así a la
afirmación que cuando la Empresa Puertos de Colombia emitió la comunicación
número 024591 del 23 de diciembre de 1993, anexo en un (1) folio, comunicando
a la señora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ que '...por liquidación de la empresa
y supresión de los cargos...' prestaría servicios hasta el 31 de diciembre del
mismo año, estaba simplemente dando cumplimiento a las normas que acabamos de
reseñar.
"Y si a lo
anterior sumamos el hecho de que la resolución número 1127 de 1993, anexo en
dos (2) folios, con apoyo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de la
Oficina Principal Bogotá, reza: 'Artículo 20. INDEMNIZACIONES. Con
fundamento en la ley 01 de 1991, que ordena la liquidación de la Empresa, el
trabajador o la empresa podrán dar por terminada la relación laboral...De
conformidad con la ley, la liquidación de la Empresa es una de las formas de
terminación de los contratos y no es por lo tanto un despido injusto en ningún
caso...'; fácil es concluir que en el caso específico que nos ocupa, no se
configuró en ningún momento el despido injusto, por disposición expresa del
convenio colectivo."
De otra parte,
repárese que la cuestión del reintegro, fue planteada por los actores y
decidida por la justicia laboral, en los procesos especiales de fuero sindical
(acciones de reintegro), la cual, tanto en primera instancia como en segunda
instancia, negaron dicha pretensión.
Valga a este
respecto tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desarrollaron en el expediente
T-260107.
Así por ejemplo, en
la Sentencia del 2 de agosto de 1996 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, dentro del proceso especial por fuero sindical concluyó:
"El examen
de los presupuestos sustanciales de orden probatorio, o sea de aquellos
elementos necesarios para dictar sentencia favorable al demandante, se contrae
a la verificación de los siguientes hechos: a) la existencia del sindicato y
la vigencia de su personería; b) la calidad de aforado del trabajador
demandante; el acto del despido; y, d) el monto del salario percibido por el
trabajador, para efectos de la liquidación de la indemnización respectiva.
"La
indemostración de cualquiera de los anteriores presupuestos trae consigo el
fracaso de la acción, por la desestimación de las pretensiones de la demanda.
"Ahora bien,
en cuanto a la prueba de la existencia del sindicato respectivo y de la
vigencia de su personería conforme a las voces del artículo 47 de la ley 50 de
1990 que subrogó el artículo 367 del Código Sustantivo del Trabajo, se
requiere de una prueba ad substantia actus o ad solem nitatem, consistente en
la resolución administrativa que dispuso el reconocimiento de su personería,
de su publicación en un diario de amplia circulación nacional dentro de los
díez (10) días siguientes a su ejecutoria, y del depósito de un ejemplar de
dicho diario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la oficina de
Registro Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".
"Obra en el
expediente en fotocopia auténtica, la resolución No. 00455 del 5 de abril de
1962, sin constancia de ejecutoria, y de un ejemplar del diario oficial de la
edición del martes 29 de mayo de 1962, donde se publicó dicho acto
administrativo; sin embargo, no hay prueba de que la publicación de dicho acto
se hubiere efectuado dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, ni del
depósito oportuno de un ejemplar del diario con su publicación, en la Oficina
de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
"En efecto,
conforme al certificado expedido por el Ministerio de Trab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.