Sentencia T-555 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
T-555-00 Sentencia T-555/00 Sentencia T-555/00 FUERO SINDICAL-Finalidad FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No puede aplicarse en valoración de pruebas El principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. Este principio determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Casos de conflicto o duda sobre aplicación de normas vigentes en el tiempo El principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales VIA DE HECHO-Improcedencia por interpretación razonable de decisiones/ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADOS-Improcedencia por liquidación de sociedad Puertos de Colombia El criterio interpretativo que sirvió de fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no constituyen vías de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisión, que al dejar de existir jurídicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, así gocen de fuero sindical. En este caso la terminación del vínculo laboral se debe a la liquidación y supresión de una entidad pública como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal, instrumentos jurídicos que consagraron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS. LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Trabajador tiene opción indemnizatoria/PROCESO ORDINARIO LABORAL-Indemnización El trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de indemnización Los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible. Referencia: expediente T-260107 y T-261112 Demandantes: Rocio Alicia Romero Sanchez Otmar Rafael Amaya Ovalle Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL Tema: Vía de hecho en decisiones judiciales laborales con relación a trabajadores oficiales titulares de fuero sindical de entidades públicas liquidadas. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 26 de agosto de 1999, y por la Sala de Casación Civil-Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO ALICIA ROMERO contra la Sala Laboral de la misma Corporación (Expediente T-260107); y contra las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-261112). Que la Sala de Selección de Tutelas número Doce de esta Corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidió acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela así como de la parte demandada, para que sean fallados en una sola decisión de fondo. I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-260107 1. Hechos La accionante en mención propuso acción de tutela contra el despacho judicial referido, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en su sentir la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1998 incurrió en una vía de hecho, y por lo tanto pide "se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra Foncolpuertos", y en su lugar, se "acceda a las súplicas de su demanda". Dice al fundar su petición, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempeñando el cargo de Secretaria II, y que a su vez formó parte del sindicato de esa entidad "SINTRAPOCOL", como vocal principal de la junta directiva, lo que acreditó con la certificación No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resolución No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el permiso de levantamiento de fuero y sin la supresión de la personería jurídica del sindicato. Expone que, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, proceso que correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvió a la demandada (empresa Puertos de Colombia), providencia que apeló y fue confirmada por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 1998. Señala, que la última incurrió, en una vía de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fundó el órgano judicial, en que la norma superior, esto es el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, y la ley 1ª de 1991 así como el Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto, se constituyen en normas jurídicas aplicables al caso. En criterio de la peticionaria la providencia no tuvo en cuenta "que ni la ley, ni el decreto, ni norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las convenciones, ni las disposiciones de la CST, por el contrario el fuero sindical siempre está amparado por la Constitución en su artículo 39 superior". De otra parte, manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, autorizó al gobierno para suprimir empresas industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y especialmente, con la redistribución de competencias y de recursos que ella estableció, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo artículo superior, la ley 1ª. de 1991 no estableció mecanismos tendientes a desconocer todos los principios y derechos fundamentales consagrados en la nueva Carta, esto es el trabajo y la asociación sindical, que son garantías protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el artículo 53 de la C.N. Finalmente, sostiene que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Laboral han decretado el reintegro de otros de sus compañeros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la aplicación de la ley. 2. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en fallo de fecha 26 de agosto de 1999, resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones: El Tribunal, luego de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acción dirigida contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede inmiscuirse ni en la apreciación de la prueba ni mucho menos en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial. Finalmente indica que "...en punto de la presunta incursión en vías de hecho al proferir la Sala de Decisión Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa decisión como en la aclaración de voto a la misma se consignaron razonables argumentos que destierran la concurrencia de la institución jurídica invocada por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos". 3. La Impugnación La accionante, mediante memorial presentado oportunamente, señala que en el fallo de primera instancia el juez de tutela no analizó adecuadamente la situación planteada en su libelo, ni mucho menos consideró el porqué se presentó la vía de hecho, mediante la aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables al caso por parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporación le otorgó al artículo 20 transitorio de la Constitución, pues la Sala accionada no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su consideración que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus decretos reglamentarios, los cuales no tienen una relación directa con el artículo 20 transitorio, ya que dicha ley 1ª de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo año, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva Constitución. 4. La Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil -Familia -Agraria de la H. Corte- Suprema de Justicia, en providencia de 27 de septiembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: "La Corte no vacila en estimar que la presente acción de tutela es vana, toda vez que de conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que desterró la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o actuaciones judiciales, dichos actos no tienen vocación de provisionalidad, y no se puede aducir vulneración de las garantías del debido proceso si se ha disfrutado de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales y menos todavía si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusión y se ejercieron o debieron ejercerse los recursos que allí se ofrecían. Del mismo modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder de decisión hasta resolver sobre la cuestión litigiosa o los derechos que se controvierten en los procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representaría una invasión en la órbita funcional de éste, con desmedro para los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la función judicial, además de que "...al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art. 29 CN), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso". De otra parte, estimó la Corte Suprema de Justicia: "...que en los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeción al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una vía de hecho causante de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir otro medio judicial eficaz para su protección, cabe la acción de tutela; aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema litigioso que se debata en el respectivo proceso, sino que debe limitarse a la remoción del acto con el cual se produce la violación o amenaza." Por último considera la segunda instancia que: "Ni siquiera desde este restringido ángulo puede hallarse razón a esta solicitud constitucional, toda vez que con independencia de ser acertada o no la decisión que aquí se cuestiona, obsérvese que no es fruto del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergió de un criterio hermenéutico en torno al problema debatido que no aparece como irrazonable, ni constitutivo de una vías de hecho, pues los tópicos de las interpretaciones o disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente arbitrarios, porque de lo contrario se apocaría la competencia del juez natural para solucionar los asuntos que la Constitución y la ley han puesto bajo su conocimiento". "... "... tampoco puede encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios entre las salas de decisión del Tribunal en torno a problemas similares, porque como lo ha precisado esta Corporación "...aunque es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se trata de la aplicación de la ley mediante conceptos diversos que se justifican por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia funcional de quienes administran justicia." EXPEDIENTE T-261112 1. Hechos El señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a través de apoderado, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condición de aforado sindical como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez competente, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, inició acción procesal de carácter laboral, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, decisión, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya, interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L. El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporación, en que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual esa Corporación declaró, "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido, que la acción de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que el artículo 20 transitorio de la Constitución, y la Ley 1ª de 1991, si facultaban a la administración de la empresa Puertos de Colombia, el despido del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente. Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, decidió incoar una nueva acción de tutela (la que corresponde al expediente T-261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su "reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación". 2. La decisión de Primera Instancia El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidió negar la acción incoada al considerar que: "La Sala Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretación del artículo 20 transitorio de la Constitución, encontró, luego de un `prolijo análisis, que no procedía demandar la autorización al juez del trabajo para la terminación del vínculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar aquella una causa constitucional legal de terminación del contrato que no tipificaba el despido, motivación ala cual acomodó la resolución. Y si a esto se agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al compartir la decisión, pero no las motivaciones del fallo, se tendrá en realidad un marco jurídico que impide al juez constitucional en sede de tutela afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho por ignorar unas disposiciones, omitir su confrontación con otras de la misma normatividad superior o plasmar un criterio totalmente ajeno a su espíritu ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque éste, como norma de hermenéutica, no podía originar, como se pretende por el tutelante, el desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicación del memorado artículo 20 transitorio era la disposición llamada a orientar la determinación del conflicto. En conclusión, no existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con interpretación contraria a la que tuviera en consideración la Sala Laboral para fundamentar la sentencia, que se vulneró uno cualquiera de los derechos fundamentales del tutelante, y específicamente que se hubiera ignorado el comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusión como la plasmada en aquélla." 3. La Impugnación En su debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que la interpretación dada por este juez, al artículo 20 transitorio, de la Constitución Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1ª de 1991 y los decretos 35 y 36 del año de 1992, que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la referida entidad, no desconocen el artículo 39 superior, que consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoció los criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tuteló los derechos inicialmente invocados. Así las cosas, solicita que el juez de tutela, reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de la Corte Constitucional. 4. La Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidió confirmar la providencia cuestionada al estimar que: "No observa la Corte que en aquella decisión una vía de hecho. De una parte, porque cuando el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su reconocimiento, sin que allí se estuviera desconociendo que no tenía acción para demandar o que ésta hubiese caducado o prescrito por razón del cómputo del plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discutió ese punto sino que reconoció directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar. Y de la otra, porque la providencia impugnada no infringe decisión alguna de la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo esa Corporación respecto de ese particular. Por el contrario, dejó en libertad al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo." CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. La Materia Pretenden los accionantes, que a través de la acción de tutela, el juez mediante una orden judicial, "deje sin efecto las sentencias de segunda instancia de fechas 30 de septiembre de 1999" (T-260107), y "9 de abril de 1999" (T-261112), proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia dentro de los procesos que por fuero sindical promovieron contra FONCOLPUERTOS, tendientes a obtener el derecho al reintegro, ya que en criterio de los demandantes, dichas providencias constituyen sendas vías de hecho, pues, en su sentir, la Corporación cuestionada aplicó en ambos casos indebidamente el artículo 20 transitorio de la C.P., como fundamento constitucional de la ley 1ª de 1991 y el decreto 035 de 1992, sin tener, en opinión de los demandantes de tutela, dicho artículo ninguna validez, ya que las normas citadas, fueron dictadas por el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que dichas providencias, a juicio de los demandantes, desconocieron el principio de favorabilidad, el debido proceso, petición, trabajo, igualdad, y acceso a la administración de justicia, provocándoles un grave perjuicio irremediable subsanable mediante la protección constitucional pertinente. 2. Actividad Procesal de la Corte Esta Corporación mediante autos de fechas 6 de marzo y 7 de abril del año 2000, resolvió notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela incoadas por los actores Rocio Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Ovalle, dirigidas contra FONCOLPUERTOS en virtud a lo dispuesto por el decreto ley 1689 de 1997, como quiera que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a junio 27 de 1997 y los jueces de tutela que participaron en el trámite de las mismas no notificaron a dicho Ministerio para que éste se pronunciara en relación con las pretensiones y el trámite de las acciones de tutela. En este sentido y con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses de la Nación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del mismo decreto ley 1689 de 1997 que asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procesos judiciales y las reclamaciones laborales de carácter prestacional a cargo de FONCOLPUERTOS, la Corte envió las piezas procesales pertinentes con el objeto de subsanar la irregularidad procesal advertida. Mediante escritos de fechas 24 de marzo y 14 de abril del 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, a través del grupo interno de trabajo del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, defendiendo los intereses jurídicos y procesales del referido Fondo, en las acciones de tutela de la referencia, por lo que, en criterio de la Corte, queda subsanada cualquier irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela acumuladas y examinadas en esta oportunidad. 2. Cuestión Preliminar Observa la Sala, que del plenario obrante en los expedientes acumulados y conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, especialmente las allegadas por los apoderados de los diferentes sujetos procesales, se desprende, formal y válidamente, que durante la existencia de la sociedad Puertos de Colombia, los actores desempeñaron cargos laborales en las plantas de dicha entidad, la señora Rocío Alicia Romero Sánchez, desempeñó el cargo de Secretaria II, y al mismo tiempo vocal principal (T-260107 fls. 2 y 3), y el demandante, Otmar Rafael Amaya Ovalle, el de Secretario General y posteriormente miembro de la junta directiva de SINTRAPOCOL (T-261112 fl. 8 y 9), conforme con los certificados Nos. 37383 del 17 de enero de 1991 y la resolución No. 03937 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De otro lado, también se acreditó, que bajo la condición de trabajadores oficiales, ocurrieron sus despidos, el día 31 de diciembre de 1993 (fl. 31 T-260107 y fl. 36 T-261112), sin que, en ambos casos, previamente la administración de Puertos de Colombia, hubiere obtenido el permiso del levantamiento de fuero sindical y la supresión de la personería jurídica del Sindicato SINTRAPOCOL, conforme a lo establecido en el C.S.T., lo que motivó, que, a través de apoderados judiciales, los accionantes agotaran la vía gubernativa e iniciaran sendos procesos de fuero sindical, tendientes a obtener el derecho a su reintegro, los cuales, por competencia fueron conocidos por los Juzgados Noveno y Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente, quienes, se pronunciaron mediante Sentencias de fondo, absolviendo, a FONCOLPUERTOS de toda responsabilidad en materia de violación del fuero sindical (fl. 164 a 169 T-260107 y fl. 187 a 189 T-261112). Igualmente, observa la Sala que, impugnados en apelación los fallos anteriores, fueren objeto de confirmación, mediante las providencias de 30 de septiembre de 1998 el primero, y 18 de marzo de 1997 el segundo, en donde, en ambas ocasiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, sostuvo que no existe duda acerca de la calidad de aforados de los actores para la fecha de su desvinculación, pero que, frente a preceptos constitucionales como el artículo 20 transitorio y aún la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992 que ordenaron la liquidación de la sociedad Puertos de Colombia, la prosperidad de lo solicitado en las demandas por fuero sindical, no era viable, en razón a que expresamente, la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992, dispusieron que la liquidación de la empresa Puertos de Colombia se constituye en una justa causa de despido de los trabajadores al servicio de dicha empresa. No obstante, también afirmó el Tribunal, que no se desconoce el hecho de que otras Salas de la misma Corporación, en procesos sobre fuero sindical, en donde se ha debatido la aplicación del artículo transitorio 20 superior, han concluído en la prosperidad del reintegro, pero siempre y cuando, el patrono público no haya desaparecido del mundo jurídico, sino apenas haya sido objeto de reestructuración o transformación, pero que como quiera que, en el evento analizado de Puertos de Colombia, como ya no hay patrono al cual se le pueda ordenar el reintegro, lo procedente es disponer una indemnización, para la cual los actores deben acudir al proceso laboral ordinario, puesto que a través del trámite de la acción de fuero sindical, ello no es posible. En este orden de ideas, aduce la accionante en el expediente T-260107 que no comparte las apreciaciones sentadas en la Sentencia de 30 de septiembre de 1998, como quiera que ni la ley 1ª. de 1991, ni el decreto antes citado, suprimieron el fuero sindical, ni las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, el fuero es avalado por el artículo 39 de la Carta Política, luego, califica de vía de hecho, la anterior providencia, porque la misma desconoce el principio de favorabilidad y el debido proceso. Por su parte, en el expediente T-261112, el señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical, contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido, sin tener en cuenta su condición de aforado sindical, como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, así como, que cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, no se levantó el fuero sindical, mediante permiso del juez competente, conforme lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, y para ese fin, inició acción procesal de carácter laboral que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, fallo que a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto, los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L. El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado a la vez por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sublite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó el derecho al debido proceso, al estimar esta Corporación, que con las decisiones judiciales objeto de recurso se violó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual la Corporación declaró "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido que la acción de reintegro no estaba prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al considerar el Tribunal que tanto el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, como la Ley 1ª. de 1991 y el decreto 035 de 1992, autorizaban a la sociedad Puertos de Colombia, en virtud de la liquidación ordenada por estas normas, para despedir al accionante en tutela sin tener en cuenta su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente. Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael, decidió incoar una nueva acción de tutela contra la Sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo cual solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y se ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación. 4. El Fuero Sindical y el Principio de Favorabilidad Esta Corte, ha admitido, que pueden ser protegidos, por la vía de tutela, los derechos fundamentales desconocidos por las decisiones judiciales, que por interpretación elaborada por el juez ordinario, resulte caprichosa, arbitraria o carente de fundamento legal o desconocedora de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que a su vez, conduzcan a un perjuicio grave e irremediable, ante lo cual la tutela se constituye en un remedio procesal y constitucional adecuado. En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, a propósito del fuero sindical, que éste es un privilegio, o una garantía propia del ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, cuyo propósito es proteger a algunos trabajadores sindicalizados. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, y aún la doctrina sobre la materia, tanto nacional como extranjera, han considerado siempre, que el fuero sindical, como un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical merecen plena protección y garantía por parte de los operadores jurídicos. Debe recordar la Corte, que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, determinan el marco de protección y el conjunto de los trabajadores amparados por el fuero sindical, disponiendo que, gozan de esta garantía, los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción del mismo en el registro sindical, hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva, sin que pasen de cinco principales y cinco suplentes, los de las subdirectivas y dos de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión, según lo preceptúa también el artículo 57 de la ley 50 de 1990. En este orden de ideas, el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días. De otro lado, la Corte debe reiterar, en igual sentido, que el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. Así las cosas, el principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial. Ahora bien, el artículo 53 de la C.P., consagra como derecho mínimo la situación más favorable en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En efecto, en Sentencia de septiembre 4 de 1992, dijo la máxima Corporación de la justicia ordinaria, a propósito del tema lo siguiente: "Aplicación del Principio de Favorabilidad en la interpretación de las normas laborales. La que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso." (Sentencia septiembre 4/92, radicación No. 3929. Sala de Casación Laboral Sección Segunda). 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación. Esta Corporación ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela. Esta Corte[1], también se ha referido a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable. Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte en casos anteriores análogos al presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de interpretación judicial y sobre la consulta en materia laboral. Así, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fué ponente el H. M. José Gregorio Hernández, a propósito de este tema, la Corte razonó así: “Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho. Se reitera: "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. "Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso. "Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve. "De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. "Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación. "La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. "La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. "Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999). "Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos. ...” Así las cosas, tratando concretamente de la vía de hecho en materia de interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente esta Corporación, que las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces. Bajo estas perspectivas en la Sentencia T-121 de 1999 (M.P. Dra. Martha Sáchica de Moncaleano), esta Corte al referirse a los presupuestos necesarios para que una interpretación judicial configure vía de hecho, dijo la Corporación: “... "Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. "En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. "Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. "De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. ... "Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto) ...” 6. El caso concreto. Examinando el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los expedientes y de las pruebas aportadas a las diligencias, le corresponde a esta Corte determinar si las providencia contra las cuales se dirigen las tutelas, pueden calificarse como sendas vías de hecho, a causa de la interpretación que le dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la cual no accedió al reintegro de los tutelantes. En efecto, aparece probado que la empresa Puertos de Colombia, fue liquidada y que por consiguiente se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos los que desempeñaban los demandantes, conforme lo dispuso la Ley 1ª de 1991, (declarada exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-013 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) y el decreto 035 de 1992. De otra parte, debe la Corte resaltar la intervención desplegada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a las razones que motivaron la actitud de la sociedad Puertos de Colombia y su efecto sobre las acciones de tutela examinadas en esta ocasión. En efecto, el Ministerio sostuvo lo siguiente: "...una vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica",2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han "desnatura-lizado". (Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). "Por otra parte, si recordamos que la ley 1 de 1991 - del 10 de enero-, fue proferida dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta (1886), como el 2ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS LEY 01 de 1991 (enero 10) por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones', en su artículo 24 consagra: 'la liquidación de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la ley 50 de 1990. "En desarrollo de esta ley surge el 'DECRETO NUMERO 035 DE 1992 (enero 3). Por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la ley 1ª de 1991, DECRETA:...' "Ahora bien, en el entendido de que el Código Procesal del Trabajo hace referencia al fuero sindical en el Capítulo VIII, así: 'Fuero Sindical. Art. 405. Modificado. Decreto 204 de 1957, art. 1º Definición. Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...', llegamos así a la afirmación que cuando la Empresa Puertos de Colombia emitió la comunicación número 024591 del 23 de diciembre de 1993, anexo en un (1) folio, comunicando a la señora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ que '...por liquidación de la empresa y supresión de los cargos...' prestaría servicios hasta el 31 de diciembre del mismo año, estaba simplemente dando cumplimiento a las normas que acabamos de reseñar. "Y si a lo anterior sumamos el hecho de que la resolución número 1127 de 1993, anexo en dos (2) folios, con apoyo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de la Oficina Principal Bogotá, reza: 'Artículo 20. INDEMNIZACIONES. Con fundamento en la ley 01 de 1991, que ordena la liquidación de la Empresa, el trabajador o la empresa podrán dar por terminada la relación laboral...De conformidad con la ley, la liquidación de la Empresa es una de las formas de terminación de los contratos y no es por lo tanto un despido injusto en ningún caso...'; fácil es concluir que en el caso específico que nos ocupa, no se configuró en ningún momento el despido injusto, por disposición expresa del convenio colectivo." De otra parte, repárese que la cuestión del reintegro, fue planteada por los actores y decidida por la justicia laboral, en los procesos especiales de fuero sindical (acciones de reintegro), la cual, tanto en primera instancia como en segunda instancia, negaron dicha pretensión. Valga a este respecto tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desarrollaron en el expediente T-260107. Así por ejemplo, en la Sentencia del 2 de agosto de 1996 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso especial por fuero sindical concluyó: "El examen de los presupuestos sustanciales de orden probatorio, o sea de aquellos elementos necesarios para dictar sentencia favorable al demandante, se contrae a la verificación de los siguientes hechos: a) la existencia del sindicato y la vigencia de su personería; b) la calidad de aforado del trabajador demandante; el acto del despido; y, d) el monto del salario percibido por el trabajador, para efectos de la liquidación de la indemnización respectiva. "La indemostración de cualquiera de los anteriores presupuestos trae consigo el fracaso de la acción, por la desestimación de las pretensiones de la demanda. "Ahora bien, en cuanto a la prueba de la existencia del sindicato respectivo y de la vigencia de su personería conforme a las voces del artículo 47 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 367 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere de una prueba ad substantia actus o ad solem nitatem, consistente en la resolución administrativa que dispuso el reconocimiento de su personería, de su publicación en un diario de amplia circulación nacional dentro de los díez (10) días siguientes a su ejecutoria, y del depósito de un ejemplar de dicho diario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la oficina de Registro Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL". "Obra en el expediente en fotocopia auténtica, la resolución No. 00455 del 5 de abril de 1962, sin constancia de ejecutoria, y de un ejemplar del diario oficial de la edición del martes 29 de mayo de 1962, donde se publicó dicho acto administrativo; sin embargo, no hay prueba de que la publicación de dicho acto se hubiere efectuado dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, ni del depósito oportuno de un ejemplar del diario con su publicación, en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "En efecto, conforme al certificado expedido por el Ministerio de Trab...

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