T-555-99
Sentencia T-555/99
Sentencia
T-555/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Configuración
La
jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha destacado que
únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del
ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del
proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación
judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en
el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto
material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla
general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a
examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de
autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto de pruebas
aportadas
En relación con
el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien
en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración
probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de
apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales
debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las
pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de
hecho.
VIA DE HECHO-Omisión de apreciación y evaluación de
pruebas
DERECHO A LA
PRUEBA-Incidencia lógica y
jurídica en decisión del juez
El derecho a la
prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se
practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica,
proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión
que el juez adopte.
VIA DE HECHO-Conclusión judicial contraevidente en
evaluación de pruebas
Se puede producir
también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión
judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez
infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica
y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les
atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de
obtener dentro de tales postulados.
VIA DE HECHO EN
INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
por incumplimiento de orden de tutela
Para la Corte
Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido
o término, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con
exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si éste no se declara por el
juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior
jerárquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha
desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera vía de hecho y aun
podrían darse los elementos para un proceso penal, según lo contemplado en el
artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
VIA DE HECHO EN
INCIDENTE DE DESACATO-Aplicación
de norma más favorable al trabajador
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Aplicación
Referencia:
Expediente T-197404
Acción de tutela
incoada por Jose Antonio Sanchez, actuando como Presidente del "Sindicato
Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A.", contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibaté
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
José Antonio
Sánchez, actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores
de Icollantas S.A.", instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibaté, por estimar violados los derechos a la seguridad jurídica,
al debido proceso, a la cosa juzgada material, a la igualdad y el derecho de
acceder a la administración de justicia.
Los hechos que
motivaron la solicitud de amparo son los que se describen a continuación:
Mediante Sentencia
T-330 del 15 de julio de 1997, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional amparó los derechos a la igualdad y de asociación sindical del
"Sindicato de Trabajadores de la industria transformadora del caucho,
plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos
procesos -SINTRAINCAPLA-" y del "Sindicato de Trabajadores de
Icollantas S.A. -SINTRAICOLLANTAS-" y, en consecuencia, ordenó a la
sociedad demandada, "Industria Colombiana de Llantas S.A.
-ICOLLANTAS-", lo siguiente:
"Cuarto.-
(...) La "INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S . A.
-"ICOLLANTAS S.A."-, bajo la responsabilidad directa de su
representante legal, procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, a establecer las mismas
condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y
en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, extendiendo a aquéllos los mismos beneficios laborales que
aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el "Plan
de Beneficios" vigente actualmente.
Si la ordenada
equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de
dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término a los trabajadores
sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del
"Plan de Beneficios".
La empresa podrá
deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los
trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales
que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.
Quinto.- ORDENASE
a la empresa que en lo
sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones
colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores
no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores
sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los
referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación de los derechos a la igualdad, a
la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Sexto.- Si se desacatare lo dispuesto en este
fallo, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991 al representante legal de "ICOLLANTAS S.A." y a los
directivos de la misma empresa que fueren responsables por ello".
Dicha providencia
fue notificada a la parte demandada el 14 de agosto de 1997, y el 21 del mismo
mes y año, el representante legal de la compañía presentó al Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibaté un escrito en el que expone los criterios y cálculos
tenidos en cuenta por "ICOLLANTAS S.A." para ajustarse a lo dispuesto
por la citada sentencia de la Corte Constitucional.
El 14 de septiembre
de 1997 las organizaciones sindicales "SINTRAINCAPLA" y
"SINTRAICOLLANTAS" promovieron ante ese Juzgado un incidente de
desacato. El Despacho le dio curso al incidente y, en desarrollo del mismo, oyó
varias declaraciones y testimonios y analizó los documentos aportados.
Mediante providencia
del 8 de octubre de 1998 el Juzgado decidió no declarar el desacató porque, a
su juicio, "los representantes legales y directivos de ICOLLANTAS S.A.
acataron y dieron cumplimiento al fallo T-330/97"
El demandante en el
proceso de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte se quejó de la
valoración del material probatorio que hizo el mencionado juzgado. Expresó lo
siguiente:
"Resulta
curioso que para el Juzgado accionado las declaraciones rendidas por los
trabajadores pertenecientes al sindicato son parcializadas, por esa
misma circunstancia, pero son imparciales las declaraciones rendidas por los
apoderados generales y judiciales de los incidentados (Drs. PEDRO MANUEL
CHARRIA, MAURICIO JOSE CIFUENTES AGUAYO, FELIPE AYERBE MUÑOZ) y el ingeniero
JESUS ANTONIO TRUJILLO CLARO, Gerente de Ingeniería Industrial de Icollantas
S.A., a quienes se les otorga credibilidad, sin considerar los vínculos e
intereses que le asisten a cada uno en los resultados del incidente".
Además, el
representante del Sindicato alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté
interpretó erróneamente el Fallo al acoger el pago retroactivo de las sumas
debidas por la empresa a los trabajadores sindicalizados sólo desde junio de
1996, pues, según el demandante, ha debido reconocerse desde junio de 1994,
fecha en la cual entró a regir el "Plan de Beneficios" que contiene
la discriminación que dio lugar al amparo constitucional.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo
del 10 de noviembre de 1998, negó la protección solicitada, por cuanto, a su
juicio, la actuación del Despacho judicial contra el cual se dirigió la acción
no podía considerarse como una vía de hecho.
Consideró el
Tribunal:
"No resulta
cierta la afirmación del actor al sostener que la funcionaria accionada tildó
de parciales los testimonios de los sindicalistas y estimó imparciales las
rendidas por personal asesor o ejecutivo de Icollantas. No. Ya se precisó que
la juez tuvo en cuenta para fallar las inspecciones judiciales realizadas y la
documentación aportada. Otra cosa es que dicha prueba entrara a corroborar en
algunos aspectos lo dicho por parte de los últimos declarantes. De otro lado,
en aras de verificar las declaraciones de los sindicalistas, citó a otros
testigos, quienes terminaron contradiciendo a los propios citantes ; así mismo
ocurrió con las supuestas desigualdades en los préstamos de vivienda, subsidio
de transporte y dotación de elementos de vestir y aseo, temas en los cuales la
juez, con base en la prueba obrante, las descartó"
Agregó que el juez
de tutela no es competente para estudiar cada uno de los elementos de juicio
aportados al incidente de desacato y asignarles un valor probatorio, según su
criterio. Y dijo que de la simple disconformidad respecto de determinada
interpretación judicial no podía deducirse una vía de hecho.
En relación con la
fecha desde la cual empezaba a surtir efectos retroactivos la Sentencia T-330
de 1997, el Tribunal consideró que el juzgado demandado había acogido una
interpretación razonable, pues ésta consistió en estimar que el "Plan de
Beneficios" operaba durante un tiempo determinado, toda vez que debía
ajustarse a circunstancias de orden económico y a las necesidades de los
trabajadores. Lo anterior en concordancia con el artículo 8 del Plan, en el
cual se previó una vigencia de dos años a partir del 1 de junio de 1996.
Agregó el a quo
que, en tratándose del pago de sumas de dinero, la parte demandante podía
acudir a la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones económicas.
La anterior decisión
fue impugnada por el representante sindical. Y en segunda instancia la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el Fallo, pues a su juicio el
carácter subsidiario de la acción de tutela la hacía improcedente en este caso
particular.
Consideró dicha
Corporación:
"En el caso
concreto, esta acción constitucional no es el mecanismo adecuado para que la
Corte pueda entrar a suplir competencias que no le corresponden y en lugar del
juez natural adoptar determinaciones, como la imposición de una sanción que no
consideró procedente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, decisión que no
aparece haya sido fruto de la arbitrariedad o la falta de motivación, como
claramente lo señala el a quo.
Contándose así con
un pronunciamiento judicial idóneo y ajustado a las expectativas del debido
proceso, no puede la tutela servir de medio para cuestionarlo, como si se
tratase de una instancia adicional".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. Aunque los
jueces gozan de autonomía para efectuar la valoración probatoria en los
procesos que conducen, incurren en vía de hecho cuando ella es contraevidente
En el presente caso
se trata de dilucidar si, en desarrollo de un incidente de desacato, la
valoración del material probatorio por parte del juez de primera instancia, y
la interpretación que el mismo hizo de la orden de tutela impartida por esta
Sala de Revisión en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron
impartidas varias órdenes a la empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber
vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados,
constituyeron o no una vía de hecho.
En primer lugar,
debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1
de octubre de 1992 y de reiteradísima doctrina, en la cual esta Corte ha
considerado que la acción de tutela sólo puede prosperar contra actuaciones
de hecho de los jueces, que desconozcan o pongan en peligro los derechos
fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, se tenga la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la
jurisprudencia, desarrollando el concepto de la vía de hecho, ha
destacado que únicamente se configura sobre la base de una ostensible
transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado
el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados
por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es
propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su
caso, el concepto material de la justicia.
Por supuesto, tal
posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante
quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para
no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la
cosa juzgada, a los que de modo extenso se refirió la aludida Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992.
De allí que la Corte
haya consolidado criterios que deben ser tenidos en cuenta, en sede de tutela,
al efectuar el análisis constitucional de una providencia judicial.
Entre las pautas que
la jurisprudencia constitucional ha trazado cabe recalcar las siguientes:
"La Corte ha
considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un
flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante,
el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver
el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental,
es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la
ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se
produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola
voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del
ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en
reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola
como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En relación con el
análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en
principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración
probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de
apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales
debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las
pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de
hecho, como lo expresó esta Sala en Sentencia T-329 del 25 de julio de
1996.
Dijo así la Corte:
"Para la Corte
es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela.
La vía de hecho
consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo
que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez
y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado
de justicia sino que, por el contrario, la quebranta".
Sí cabe entonces la
tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de
las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la
prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio
que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con
manifiesto error o descuido.
Se parte de la base
de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que
obran dentro del proceso, pero es claro también que por vía de tutela se puede
reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas
constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesión sufrida por la parte
afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la
inminencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, ha
dicho la Corte:
"La valoración
del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de
1995).
"...la práctica
de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y
decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho
fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido
diferente.
Según el artículo 29
de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y,
por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia-
surge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a
controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar
y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan
desvirtuar la presunción de su inocencia.
El juez tiene una
oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes,
conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y
ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al
esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad
penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de
tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen
o que en el proceso respectivo no tienen lugar.
Pero -se insiste-
tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que
corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto
de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor,
motivando su providencia.
Lo que no es
permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las
pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que
transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o
culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio.
En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo dicho
parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o
negligencia del procesado o de su apoderado". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
A lo anterior debe
añadirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que,
habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia
lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio,
en la decisión que el juez adopte.
En consecuencia, se
puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si
la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es
decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la
lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por
acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón,
desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.
Ahora bien, puede un
juez de tutela incurrir en vía de hecho en el momento de establecer si existe o
no desacato respecto de una providencia en la materia.
Claro está, esa vía
de hecho puede consistir, entre otros factores, en el desconocimiento absoluto
del material probatorio, en la vulneración del debido proceso dentro del
incidente, en la falta de conexidad entre lo probado y lo deducido por el juez,
o en el desconocimiento del derecho de cualquiera de las partes a la prueba,
tanto en el plano de su práctica como de su evaluación, y en el de las
inferencias que haga el fallador.
Así, para la Corte
Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido
o término, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con
exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si éste no se declara por el
juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior
jerárquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha
desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera vía de hecho
y aun podrían darse los elementos para un proceso penal, según lo contemplado
en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo
estudio, el juez hizo un análisis de los documentos, declaraciones y
testimonios, que lo llevaron a concluir que la parte demandada en el proceso de
tutela no había incurrido en desacato respecto del Fallo T-330 de 1997,
proferido por esta Sala de Revisión.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Sibaté apoyó su decisión en los documentos aportados al incidente
y en los testimonios y declaraciones que fueron confrontados con las
inspecciones judiciales realizadas en las instalaciones de "ICOLLANTAS
S.A". Cada una de las pruebas fue analizada, pero, pese al claro texto de
la Sentencia proferida por esta Sala y aun hallándose que al menos entre una de
las órdenes en ella impartidas y la realidad probada en el curso del incidente,
no había correspondencia, se concluyó que la empresa actualmente no estaba
vulnerando los derechos de los trabajadores sindicalizados. Y ello, a juicio de
la Sala, fue contrario a la evidencia que ante el juez se ofrecía.
En efecto, en la
Sentencia se dispuso:
"Si la ordenada
equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de
dinero, las diferencias se pagarán, dentro del mismo término (48 horas) a los
trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en
vigencia del "Plan de Beneficios".
Y está probado que
los pagos hasta ahora efectuados a los trabajadores sindicalizados no cobijaron
sino el último período (del 1 de junio de 1996 al 10 de agosto de 1997), mas no
los anteriores, cuando ha debido tenerse en cuenta, a la luz de la Sentencia,
el equilibrio entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados,
desde cuando se inició la discriminación, esto es, desde la vigencia del primer
"Plan de Beneficios".
Por otra parte, y no
obstante lo anterior, la Sala estima necesario precisar que en el caso sub
examine, como se ataca una interpretación judicial relativa a la fecha
desde la cual ha debido surtir efectos retroactivos una orden de tutela que iba
dirigida a proteger los derechos de los trabajadores, necesariamente debe
estudiarse el asunto a la luz del principio de favorabilidad en materia
laboral.
La Corte ha dicho
varias veces que, por regla general, no cabe tutela por la interpretación que
un juez haga de las reglas de Derecho aplicables al caso que conduce, pero
también ha sido enfática en declarar, con base en el artículo 53 de la
Constitución, que el trabajador tiene derecho, en caso de duda, a que ésta se
resuelva en su favor. Y, para la Corte, la decisión contraria a ese postulado
es tutelable, pues constituye una vía de hecho.
La Corte ha considerado
que la autonomía judicial se ve restringida en dicho ámbito por la expresa
disposición constitucional citada, que consagra como uno de los principios
mínimos fundamentales objeto de desarrollo por el estatuto del trabajo, el de
"la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho".
En Sentencia T-01
del 14 de enero de 1999, proferida por la Sala Quinta de Revisión, se afirmó:
"...la regla
general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela
cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el
juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato
constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma
el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es
decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es
factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde
luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos
se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad,
que la Constitución entiende como "...situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho...".
Siendo la ley una de
esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual
parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más
favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el
juez.
Allí la autonomía
judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez
puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el
fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que
beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de
acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el
trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con
libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho
por él y de manera imperativa y prevalente.
No vacila la Corte
en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un
proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento
flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del
debido proceso (art. 29 C.P.)".
Cabe ahora
esclarecer si la perentoria y obligatoria orden plasmada en Sentencia por un
juez o corporación de justicia, en especial si es definitiva e inapelable (como
en este caso), es o no fuente formal del Derecho. Lo anterior, con el fin de
determinar si el principio de favorabilidad cobija o no su aplicación e interpretación.
El acto judicial por
medio del cual se dirime un litigio es el resultado de la interpretación de las
fuentes formales del Derecho; constituye la aplicación de éstas a un caso
determinado. Y ese acto particular, que debe ser el producto de un juicio
lógico jurídico, puede ser también objeto de interpretación, en la medida en
que es producto del lenguaje.
Sobre este tipo de
normas concretas, Eduardo García Maynez (Introducción al estudio del Derecho.
Ed. Porrúa S.A. Méjico. 1995, p 75) dice:
"...nos hemos
referido a los procesos que culminan en la creación de normas generales. Pero
el derecho vigente en un cierto país y una cierta época no está exclusivamente
integrado por preceptos de esta índole. Subordinadas a los de carácter general
existen las normas individualizadas, que, como su nombre lo indica, sólo
se aplican a uno o varios miembros individualmente determinados de la clase
designada por el concepto-sujeto de los preceptos generales que les sirven de
base. Son individualizadas: las resoluciones judiciales y
administrativas...".
En torno al mismo
tema, Hans Kelsen (Teoría pura del Derecho. Ed. Eudeba. Buenos Aires. 1960. p
151) afirma:
"En su sentido
puede decirse que hay una fuente de derecho en toda norma general o individual,
en la medida en que derivan de ella deberes, responsabilidades o derechos
subjetivos. Así, el fallo de un tribunal es para una de las partes en el
proceso la fuente de una obligación particular y para la otra la del derecho
subjetivo correspondiente. En razón de las diversas significaciones que
puede tener, la expresión fuente del derecho se torna inutilizable. En lugar de
recurrir a esta imagen, es preferible definir de modo claro y directo cada uno
de los problemas por resolver. Es lo que haremos con respecto a la norma
general considerada como 'fuente' de normas individuales". (Ha subrayado
la Corte).
Desde luego, hay
órdenes que se prestan menos que otras a interpretación, a dudas o a
inquietudes, justamente en razón de su claridad. Y respecto de ellas, no es
lícito incumplirlas o desatenderlas so pretexto de dificultades en su
entendimiento, como con precisión lo ha dicho la legislación colombiana desde
el Siglo XIX respecto de las normas que, en su tenor literal, presentan la
misma característica.
En el caso de autos,
aun si la orden impartida por el juez constitucional en sede de revisión
hubiese dado lugar a varias interpretaciones posibles en relación con la fecha
en que dicho mandato judicial comenzaba a operar -lo que esta Sala no acepta-
la interpretación que el juez estaba obligado a acoger era la más favorable a
los trabajadores (principio in dubio pro operario).
Según la
interpretación del Juzgado contra el cual se dirigió la acción, del numeral
cuarto de la parte resolutiva del Fallo parecía deducirse que el pago de sumas
de dinero a los trabajadores debía aplicarse respecto del "Plan de
Beneficios General vigente" en la época en que se profirió la sentencia
-de acuerdo con la expresión utilizada por la Corte en el inciso primero de dicho
numeral, que se refería a otro tema-, pues dicho funcionario entendió que el
mencionado "Plan" era un acto que necesariamente estaba limitado en
el tiempo, específicamente entre los años 1996-1998.
No obstante, otra
interpretación que también podía dársele a la decisión de la Corte
-precisamente la que surgía del sentido mismo del Fallo y de la doctrina que en
él y en anteriores sentó la Corte Constitucional- era la de que la alusión al
"Plan de Beneficio General" debía entenderse ligada al que la empresa
había implementado desde junio de 1994, prorrogado en 1996 hasta 1998, pues
allí principió la violación de los derechos de los sindicalizados.
Ahora bien, esta
Corte ha aclarado cuál es el fin del incidente de desacato:
"...el sistema
jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para
obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no
ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser
pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente
respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene
lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente
que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos
fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o
tergiversando la decisión del fallador.
Ese es cabalmente el
punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón
suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta,
menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en
cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de
defensa judicial.
Pero además, admitir
la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados
aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado
en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un
debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa
juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y
de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de
desacato en un pretexto para ello
(...)
No admite la Corte
como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en
relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues
ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad
judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-88 del 17 de
febrero de 1999).
Pero en el mismo
Fallo, se advirtió:
"No se
descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o
no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de
hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa
eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido
reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de
un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y
la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa
judicial".
En este orden de
ideas, la providencia que decidió el incidente de desacato no respetó el
principio de favorabilidad en materia laboral, lo cual es más grave teniendo en
consideración que en el proceso de tutela estaban en juego el derecho a la
igualdad y la libertad de asociación sindical.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En
su lugar, se concede la tutela del derecho al debido proceso, por
contraevidencia de la decisión, y por inaplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral.
Por tanto, se deja
sin efecto la providencia del 8 de octubre de 1998, por medio de la cual el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté no aceptó declarar el desacato y, se
ordena a dicho Juzgado que, a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida el incidente, teniendo
en cuenta los criterios expuestos por la Corte en el presente Fallo y
actualizando, si ello es necesario mediante nuevas pruebas, la situación
existente. Con base en el material probatorio, el Juzgado resolverá de fondo si
ha habido o no una desobediencia respecto a lo ordenado mediante Fallo T-330
del 17 de julio de 1997, proferido por esta Corte.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 059/99
Sala Quinta de Revisión
Referencia:
Corrección Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. En la Sentencia
T-555 del 2 de agosto de 1999, proferida por esta Sala, debido a un error de
transcripción, se alude en varios de sus apartes al fallo de primera instancia
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá.
2. En consecuencia,
se corrige la mencionada Sentencia en el sentido de entender que la Corte se
refiere al fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Cúmplase,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.