T-555-97
Sentencia T-555/97
Sentencia
T-555/97
PREVENCION EN
TUTELA-Alcance
De una
advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual
se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no
tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del
comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. Por el
contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se
otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una
sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que
por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos
fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema
jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal
como resulta del artículo 6 de la Constitución Política. Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos
directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato.
Referencia:
Expediente T-125665
Acción de tutela
incoada por Carmen Alicia Alvarado Girón contra el Ministerio de Hacienda y
Credito Publico.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
En escrito del 8 de
octubre de 1996, dirigido al Jefe de la Sección de Registro y Control del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Cali, CARMEN ALICIA
ALVARADO GIRON solicitó la liquidación definitiva de sus cesantías como
empleada de la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira en el período
transcurrido entre el 16 de octubre de 1974 y el 31 de marzo de 1992, sin que,
hasta la fecha de instauración de la acción de tutela, se le hubiera
respondido.
Consideró vulnerado
su derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Política.
II. LA DECISION
JUDICIAL EXAMINADA
El Juzgado 51 Penal
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de
1996, decidió no tutelar el derecho invocado por considerar que habían cesado
los efectos de la omisión impugnada, puesto que, ya incoada la acción, en el
curso del trámite, la Administración había resuelto sobre la petición elevada.
No obstante, en el
fallo se previno a la autoridad respectiva para que en el futuro no incurra en
las dilaciones que dieron origen a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo en referencia, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Carencia
actual de objeto de la tutela. La violación del derecho de petición por parte
de la autoridad demandada. Efecto de la prevención judicial a la autoridad que
ha violado derechos fundamentales
La Corte encuentra
del caso confirmar la providencia objeto de revisión, pues lo en ella dispuesto
se aviene a la Constitución y a las reglas del Decreto 2591 de 1991 y aplica
reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
En primer lugar, es
claro que el derecho de petición ya había sido y estaba siendo violado por la
autoridad administrativa en el momento en el cual se instauró la acción de
tutela, que por lo tanto estaba llamada a prosperar con el objeto de asegurar a
la actora que se le respondería de manera inmediata.
En efecto, los
términos legales para resolver estaban ampliamente vencidos y ninguna
contestación a su solicitud había recibido la peticionaria.
Por otra parte, el
13 de diciembre de 1996, ya comenzado el procedimiento de protección
constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la
petición "se había refundido", por lo cual no se había respondido
antes, y remitió al Juez copia del acto administrativo de liquidación de la
cesantía solicitada.
El artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991 prohibe el fallo inhibitorio en materia de tutela y, por
tanto, el Juez no podía optar por esa vía, pero tampoco le era admitido, al
conceder el amparo, impartir una orden dirigida a la Administración con el objeto
de hacer algo que, al momento del fallo, ya sabía que había sido hecho, es
decir, resolver sobre la petición.
El caso es el de una
abierta carencia actual de objeto de la medida judicial, fenómeno al cual se
refirió la Corte en Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994 en los siguientes
términos:
" Puesto que la
acción de tutela se consagró como mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una
orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto
de la protección demandada.
Así lo ha resaltado
la Corte en sentencia de esta misma fecha:
"Si la acción
de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos
fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que,
en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la
protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una
conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o
amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de
1994).
De lo anterior se
colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene
por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación
planteada a la preceptiva constitucional.
Si ello es así, la
desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien
sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia
o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración
del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el
amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia.
Lo propio acontece
cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el
fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o
la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis
la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir
efecto alguno".
No obstante,
verificada como lo fue la efectiva y consumada vulneración del derecho de
petición, era aplicable la prevención a la autoridad causante de ella, según lo
dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
El efecto de una
advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual
se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no
tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del
comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia revisada.
Segundo.-
ADICIONASE el fallo de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen
copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie
la correspondiente investigación por faltas disciplinarias.
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.