T-555-96
Sentencia T-555/96
Sentencia
T-555/96
IUS PUNIENDI-Alcance
El desvío de los
cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en razón de
actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera
pública y entraña un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha
empeñado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Tutela
presentada por agente oficioso/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Derechos
exclusivos del titular
En aquellos casos
en que se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con
dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y
constatable prima facie, el agente oficioso -en razón de la naturaleza del
derecho fundamental cuya vulneración se debate- actúa, adicionalmente, en
nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona
cuyos derechos agencia. Se impone la prevalencia del derecho sustancial. La
persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos
constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad
correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender
los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia. La inhibición de
la jurisdicción constitucional -cuando es ostensible la lesión de un derecho en
cuyo cumplimiento se cifra la paz pública-, sólo conduciría a que ésta,
impasible, se torne en espectadora de la violación y que el interés superior de
la guarda de la integridad de la Constitución Política ceda ante una finalidad
cuyo sentido y función verdaderos han dejado de comprenderse. Esta no puede ser
su misión. En este tipo de asuntos, se trasciende la concepción estricta de la
agencia oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del
requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991. El requisito sólo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los
derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste
es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo,
en el evento en el cual se agencien derechos ajenos que revistan,
adicionalmente, un interés general o colectivo, es necesario que pueda,
razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se
opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de ésta.
Referencia:
Expediente T-102858
Actor: Jaime
Valbuena Talero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-102858 adelantado por JAIME VALBUENA TALERO contra el JUZGADO 10 PENAL
DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.
ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de
1994, el señor Jaime Valbuena Talero ingresó al establecimiento de propiedad de
la señora Isabel Avellaneda Valcárcel a quién amenazó con un cuchillo, para
luego apropiarse de una bombonera y de la suma de quince mil pesos. Cuando
Valbuena Talero se aprestaba a salir, hizo su aparición la policía, quien,
reteniéndolo, lo obligó a devolver los objetos hurtados a la señora Avellaneda
Valcárcel.
2. Por sentencia de
agosto 16 de 1995, el Juzgado 9° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, condenó
a Jaime Valbuena Talero, como autor responsable del delito de hurto calificado
y agravado, a la pena principal de 28 meses de prisión. De igual forma, le
impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por
un término igual al de la pena principal. Por último, el juzgador otorgó a
Valbuena Talero el beneficio de la condena de ejecución condicional durante un
período de prueba de dos años.
Esta providencia fue
apelada por la defensora del condenado y su conocimiento correspondió al
Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
3. El 8 de noviembre
de 1995, el Juzgado de segunda instancia decidió revocar el fallo del a-quo
en relación con la pena principal impuesta, la cual fue aumentada a 35 meses de
prisión. Igualmente, el ad-quem revocó el beneficio de la condena de
ejecución condicional.
En opinión del Juez
10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el juzgador de primera instancia
incurrió en violación del principio de legalidad de la pena, toda vez que, en
la dosificación de la sanción, tomó como base la pena mínima prevista para el
delito de hurto, sin tener en cuenta que el artículo 67 Código Penal dispone
que la pena mínima sólo es imponible en aquellos casos en que sólo concurran
causales de atenuación punitiva.
Además, el juzgador
de segunda instancia estimó que "el artículo 31 de la Carta Política al
consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando, como en el caso
presente, es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la
ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto
haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se prescribe
en esta disposición resulta (sic) una computación que consulte los principios
elementales de graduación que suministre el legislador".
4. El 12 de junio de
1996, la estudiante del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes,
Erika María Zoriano Téllez, obrando como agente oficiosa del señor Jaime
Valbuena Talero, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
La agente oficiosa
de Valbuena Talero estimó que el Juzgado demandado, al aumentar la pena
impuesta por el juez de primera instancia dentro de un recurso de apelación en
el cual el procesado era apelante único, vulneró los derechos al debido proceso
(C.P., artículo 29) y a la no reformatio in pejus de su agenciado (C.P.,
artículo 31).
5. Por providencia
de junio 18 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, rechazó la acción de tutela interpuesta por Erika María
Zoriano Téllez, obrando como agente oficiosa de Jaime Valbuena Talero.
El Tribunal
consideró que, según lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la estudiante Zoriano Téllez carecía de personería para actuar. Según el
juez de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos sólo radica en
cabeza del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la figura
de la agencia oficiosa en materia de acción de tutela sólo es viable cuando el
agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no
ocurría en el caso del señor Jaime Valbuena Talero quien, a juicio del
Tribunal, se encontraba perfectamente capacitado para defender por sí mismo sus
derechos.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. En el presente
caso, el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia
de noviembre 8 de 1995, agravó la pena impuesta en primera instancia al señor
Jaime Valbuena Talero, por la comisión del delito de hurto agravado, pese a que
éste actuaba como apelante único.
En relación con la
violación de la prohibición de la reformatio in pejus (C.P., artículo
31), la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de tutela, sostuvo:
"Entre las garantías procesales
vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no
“reformatio in pejus” que, como señaló esta misma Corporación, “es un principio
general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del
derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)” (Sentencia T-474 de
julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero).
De acuerdo con el principio de la no
“reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto
exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no
podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el
juez de primera instancia.
Es una manifestación del principio de
congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del
mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito
exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum
quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda
pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser
presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o
invoque un agravio y persevere en el recurso.
En otros términos, la apelación siempre se
entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra
una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta
por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la
causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés
(o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación
del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión
impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.
Por último, valga mencionar que el
principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos
procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea
apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez
de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no
constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la
responsabilidad del procesado.
(...)
2.2. Competencia
restringida del ad quem.
Si el juez de segundo
grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por
el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que
pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no
puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en
la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del
apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso
equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior.
Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. Decretar la nulidad arguyendo que
la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la
contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale
a agravar la situación del condenado, en contravía de lo que la Constitución
dispone.
Al regular el
ejercicio de la función pública en Colombia, el Constituyente estableció que
“no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”
(artículo 122 C.N.). Ahora, si bien el artículo 230 Superior somete a los
jueces al imperio de la ley - razón que se aduce en el fallo que la Corte
revisa para justificar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó -, en
tratándose del ejercicio de la competencia, la interpretación de las normas que
la atribuyen a cada servidor público ha de ser restrictiva, en acatamiento de
lo estipulado en el artículo 121 de la Carta: “ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley”. Y el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, no deja duda alguna
sobre la competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado
es apelante único:
“Artículo 217
(modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la
parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los
aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se
podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el
agente del Ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para
ello, la hubieren recurrido” (subrayas y negrilla fuera del texto).
2.3. Legalidad
de las decisiones judiciales.
Aducir que la
nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la
pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni
caprichosa, ni ha sido creación arbitraria del juez. Simplemente el juez de
primera instancia ha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga
pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error. Pero
resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero
errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar.
Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. Y en un caso como el
subjúdice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la
norma constitucional. Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por
intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el
ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad
quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y
no sujeta a condición.
(...)
2.4. El debido
proceso.
Se trata de un juego
limpio - que, en el fondo, tal es el debido proceso - que ninguna de las partes
puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la
garantía. Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. Su
enmienda, así se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier
momento y bajo cualquier condición que la norma superior no haya previsto.
Porque lo que se juzga un interés general no puede sacarse avante por encima de
la propia normatividad que lo consagra y delimita. Proceder de ese modo, sería
subrogar la voluntad del funcionario a la Constitución y, por ende, destruir el
Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasión, así se juzguen de la más
alta estirpe.
2.5. La congruencia.
Si el juez ad
quem encuentra que en la sentencia de primer grado se consideran, en
perjuicio del procesado, circunstancias agravantes que no habían sido señaladas
en la resolución de acusación, y - una vez más - el condenado ha sido el único
apelante, debe prescindir de ellas así la pena resulte aún más benigna que la
impuesta por el a quo, adecuando directamente la sentencia[1]".
Con base en la
doctrina sentada por esta Corporación, en la sentencia antes transcrita, debe
concluirse que, en el caso sub-lite, el Juez 10 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, al aumentar la pena impuesta en primera instancia a Jaime
Valbuena Talero, incurrió en una flagrante violación de la garantía consagrada
en el artículo 31 de la Carta. Ni siquiera el argumento del ad-quem,
según el cual era necesario subsanar la vulneración del principio de legalidad
de la pena en que incurrió el Juzgado 9° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá
- al haber ignorado la norma que determina que la pena mínima sólo es imponible
en aquellos casos en los cuales sólo concurran causales de atenuación punitiva
-, es suficiente para que el juez de segunda instancia haya llevado a cabo una
actuación prohibida por la propia Constitución. En este orden de ideas, es
menester concluir que el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al
proferir la sentencia de noviembre 8 de 1995, incurrió en una manifiesta vía de
hecho.
2. Sin embargo, la
Sala se pregunta si la acción de tutela es procedente para restablecer la
vulneración del derecho fundamental a la no reformatio in pejus (C.P.,
artículo 31) por una vía de hecho, cuando la acción fue interpuesta por medio
de agente oficioso y éste no manifestó, en la solicitud de tutela, que su
agenciado se hallaba imposibilitado para defender sus derechos por sí mismo.
3. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, rechazó la
acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de Jaime Valbuena Talero,
al considerar que ésta carecía de legitimación para actuar, de conformidad con
lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En opinión del juez
de tutela, la calidad de agente oficioso sólo puede ser alegada por el Defensor
del Pueblo o por el Personero Municipal, debidamente acreditados. Además, la
figura de la agencia oficiosa en materia de tutela sólo es viable cuando el
agenciado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual
deberá manifestarse claramente en el escrito por medio del cual se solicita el
amparo constitucional. El Tribunal consideró que este último requisito no se
cumplía en el caso de autos y, por ello, la acción de tutela debía ser rechazada.
4. La agencia
oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero agencia los derechos del
titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo tal defensa
por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio,
de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de
derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con
intereses individuales del titular de los mencionados derechos.
En materia de acción
de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a través de la agencia
oficiosa, de conformidad con los requisitos contemplados por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, debe ser examinada según las características propias y
los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto. Este aserto se
funda en la obligación de los jueces de tutela de llevar a cabo una defensa
cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos
constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia
de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las
particularidades de cada situación concreta.
En el asunto sub-lite,
se ha verificado una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 29 y 31 del Estatuto Superior, la cual es
constatable prima facie. Adicionalmente, en el caso de autos se
encuentra en entredicho la efectividad de la garantía constitucional a la no reformatio
in pejus, la cual, además de su dimensión subjetiva, en tanto derecho
individual del procesado que apela la sentencia condenatoria en su contra,
posee una dimensión objetiva, en razón del interés colectivo que en ella se
encuentra inserto.
En efecto, el
interés general involucrado en la prohibición establecida en el artículo 31 de
la Carta y en las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 de
la misma, consisten en la necesidad de que el ejercicio del ius puniendi
por parte de las autoridades del Estado se adecúe a los postulados contenidos
en la Constitución Política, de manera de que no se perviertan las competencias
punitivas a ellas atribuidas. Las disposiciones contenidas en los artículos 29
y 31 del Estatuto Superior determinan y circunscriben la facultad punitiva de
las autoridades públicas, esto es, el ámbito de la actuación del Estado que, de
forma más intensa, incide en la libertad de los asociados. En este sentido, el
desvío de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius
puniendi, en razón de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la
integridad de la esfera pública y entraña un atentado contra la confianza que
todo ciudadano ha empeñado en el recto funcionamiento de las instituciones
estatales.
De este modo, la
integridad de la comunidad resulta traicionada cuando, por uno u otro motivo,
las autoridades públicas olvidan o abusan de sus facultades punitivas, lo cual
determina el interés de cualquier ciudadano en el mantenimiento y respeto de
las garantías contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución. Además,
el principio de la no reformatio in pejus y el derecho fundamental al
debido proceso buscan la protección de otros valores superiores, tales como la
interdicción de toda arbitrariedad en el ejercicio de las funciones públicas
(C.P., artículo 6°), el recto funcionamiento de la administración de justicia
(C.P., artículo 228) y el derecho de acceso a la misma (C.P., artículo 229),
cuya efectividad trasciende el interés particular del sujeto afectado, para
convertirse en un asunto de interés público o colectivo.
5. A juicio de la
Sala, en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio
la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y
la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el
agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya
vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,
que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia. En
situaciones límite de este género se impone la prevalencia del derecho
sustancial (C.P., artículo 228). La persona que en estas condiciones implora el
restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados,
obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se
impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica y de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (C.P., artículo 95-4 y 7). La inhibición de la
jurisdicción constitucional - cuando es ostensible la lesión de un derecho en
cuyo cumplimiento se cifra la paz pública -, sólo conduciría a que ésta,
impasible, se torne en espectadora de la violación y que el interés superior de
la guarda de la integridad de la Constitución Política ceda ante una finalidad
cuyo sentido y función verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, ésta
no puede ser su misión.
Por lo tanto, en
este tipo de asuntos, se trasciende la concepción estricta de la agencia
oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del requisito de
procesabilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el
cual la efectividad del agenciamiento de derechos ajenos está sujeta a que el
agente manifieste, en la solicitud de tutela, el motivo por el cual el titular
del derecho o derechos en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por
sí mismo la defensa de tales derechos. En efecto, este requisito sólo se
explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a
debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir
su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el
cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un interés
general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la
persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación
en contrario por parte de ésta. A lo anterior, se suma el mayúsculo y patente
defecto de competencia del juez que decretó el aumento de la pena y que, por sí
mismo, configura una vía de hecho que lesiona injustificadamente los principios
constitucionales que protegen el debido proceso y la libertad.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de junio 18 de
1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Segundo.- TUTELAR,
en su lugar, el derecho al debido proceso del señor Jaime Valbuena Talero,
vulnerado por el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., según
se expuso en la parte motiva de esta providencia, al infringir la prohibición
de la reformatio in pejus.
Tercero.- DECLARAR
LA NULIDAD, por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución
Política, de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, D.C, el 8 de noviembre de 1995, por medio de la cual se
agravó la situación del apelante único al aumentar la pena impuesta en primera
instancia.
Cuarto.- ORDENAR
al Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que, al resolver
el recurso interpuesto por la apoderada del señor Jaime Valbuena Talero, se
ciña a lo dispuesto en esta sentencia, en aras de la garantía de los derechos
fundamentales del actor.
Quinto.- LIBRESE
comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia,
según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintitrés (23) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996)).
[1] SU-327/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.