T-555-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-555/92
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA
JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL
Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no
está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce
distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado
derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo
por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano
para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas. Cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica
es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
Cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, cuando ese medio se ha agotado
y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya
surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad
judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.
REF: EXPEDIENTE
Nº T- 2437
Peticionario:
Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda.
Procedencia:
Corte Suprema de
-Justicia-Sala
Plena-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y el Dr. Alvaro Tafur Galvis en calidad de
Conjuez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-2437, adelantado por la
Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 18 de mayo de del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de Revisión.
1. Hechos.
En el año de 1978
Gonzalo Sanint celebró contrato de promesa de compra-venta con Edilberto
Londoño, por medio de la cual el primero, como promitente vendedor, se obligó a
tramitar al segundo el derecho de dominio del predio rural denominado
"Guadalupe", ubicado en el Municipio de La Dorada, Caldas. Presentado
el incumplimiento del contrato, el promitente vendedor Gonzalo Sanint instauró
demanda para resolver el contrato, a la cual reconvino el promitente comprador,
Edilberto Londoño, para que se ordenase el cumplimiento de la obligación de
suscribir el contrato; el Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas)
absolvió al demandado y declaró que el promitente vendedor debería cumplir su
obligación.
Luego Sanint
celebró contrato de permuta con Inversiones Guadalupe Ltda. sobre el mismo
inmueble objeto del proceso.
Los herederos de
Edilberto Londoño iniciaron proceso ordinario para cancelar el registro de la
escritura contentiva del contrato de permuta, la que fue cancelada en sentencia
de primera instancia. En su base, había una nota de inscripción de demanda en
el registro por una obligación pendiente, anterior a la celebración del mencionado
contrato de permuta.
Al iniciarse el
proceso ejecutivo correspondiente, para la suscripción de la escritura, el
Tribunal del Distrito Judicial de Manizales ordenó hacer cumplir la sentencia
del Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y negó la intervención ad
excludendum reclamada por Inversiones Guadalupe Ltda.
Por esta razón el
Sr. Sanint interpuso la acción de tutela que nos ocupa
2. Solicitud.
El peticionario
invocó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- contra
un acto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
La solicitud de
tutela se fundamentó en la vulneración del derecho constitucional fundamental
del debido proceso de la Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda, de la que el
peticionario es el apoderado judicial.
El petente considera
que el derecho fundamental al debido proceso, ha sido violado; y solicita: se
suspenda la orden de pago consistente en que otorgue una escritura de venta
por parte del Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mientras se
registre nuevamente el acto escriturario por el cual la Sociedad de Inversiones
Guadalupe adquirió el predio.
Según el
peticionario, la violación al debido proceso se configuró con la doble
actuación de haber cancelado el registro de un contrato de permuta en virtud
del registro de una demanda de reconvención declarada inepta, sin la audiencia
de uno de los permutantes, y dentro de un proceso que no versaba directa ni
indirectamente sobre derechos reales principales, mediante un auto que no tiene
recurso para las partes, mucho menos para los que no lo son, de un lado y al
haber denegado la intervención ad excludendum en el proceso ejecutivo por
obligación de hacer, de otro lado.
A la sociedad
Inversiones Guadalupe Ltda no le queda ningún recurso o medio de defensa.
Primero, porque en el proceso ordinario en el cual se decretó la cancelación,
el auto carecía de recurso, según la ley, y porque, además, no era parte.
Segundo porque en el proceso ejecutivo, tardíamente promovido, se intentó hacer
parte para defender su derecho, pero su intervención fue denegada, dictándose
en cambio sentencia prematura, antes de que quedara en firme la designación. Y
tercero, porque un proceso ordinario de simulación, en el cual se le dió la
oportunidad de defenderse, quedó sin razón de ser, pues lo que se perseguía
allí se logró mediante un auto de cúmplase.
3. Fallos.
3.1. De la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, de fecha 3 de febrero de 1992.
La Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela con los siguientes
argumentos:
En la Asamblea
Nacional Constituyente se dejó sentado que la tutela no constituye un instituto
que permita lograr una instancia más respecto de los asuntos o derechos que han
quedado definidos judicialmente, como quiera que se dijo que la acción de
tutela no tiene, como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo,
el carácter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos
que ya han sido definidos judicialmente.
Con motivo del
antecedente y de la filosofía que inspiró el establecimiento constitucional de
la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre dicha
acción, ha sostenido que no procede contra sentencias que han alcanzado firmeza,
como puede verse en las providencias de 9 de diciembre de 1991, 17 de enero de
1.992 y 23 de enero del año en curso, criterio éste que igual sentó el Consejo
de Estado en decisión aprobada en Sala Plena del 21 de enero de 1992.
Consideró la Corte
Suprema que, cuando fuera de las sentencias o concurrentemente con éstas se
pide tutela respecto de otras decisiones judiciales, estas últimas, según lo
dispone el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, en la parte que resulta
constitucionalmente aplicable, deben tener la característica jurídica
procesal de ponerle fin al proceso. Cuando las providencias fuesen proferidas
por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, conocerá el respectivo superior
jerárquico, o sea en este caso la Corte Suprema de Justicia, lo cual se traduce
en que si la providencia, que no es sentencia, es dictada por un tribunal, pero
ella no tiene la virtud de ponerle fin al proceso, no es susceptible de acción
de tutela, como tampoco lo es, ante la Corte Suprema, aun que le ponga término
al proceso la decisión judicial de la que se reclama tutela cuando ella es
proferida por un juez.
Siendo así las
cosas, continúa la Corte, se tiene que cuando se trata de una providencia, que
no es fallo, proferida por el Tribunal, respecto de la cual se interpone tutela
y dicha decisión no es del linaje de las que le ponen fin al proceso,
claramente se infiere que no puede ser materia de tutela ante la Corte, según
las reflexiones precedentes y tal como lo tiene dicho la Corporación.
Tampoco procede la
tutela cuando ésta se apoye en desaciertos cometidos por el fallador en la
interpretación de la ley, o se controvierta la apreciación que hubiere hecho
del material probatorio, pues así lo establece específicamente el inciso final
del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Con los anteriores
fundamentos consideró la Corte Suprema que no procedía la tutela formulada por
la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda.
Impugnación.
Se fundamenta el
impugnante en que tanto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el objeto de la tutela es todo acto u
omisión de autoridad judicial.
3.2. Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- del 2 de abril de 1992.
Considera la Corte
que la impugnación pretendida por el actor resulta improcedente por las
siguientes razones:
a. Resulta imposible
que una Sala especializada pueda revisar las decisiones de otra o que la Sala
Plena sea competente para conocer de las impugnaciones contra los fallos de
aquellas.
b- Existiendo
entonces, incompatibilidad entre el precepto superior y la ley, resulta
manifiesta la incompetencia de la Corte para dirimir tanto las acciones de
tutela instauradas contra sus propias decisiones proferidas en ejercicio de la
función jurisdiccional, como las impugnaciones contra los fallos que resuelven
acciones tutelares.
II- FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de
revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace en virtud de la selección que
de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó
en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. De la persona
jurídica como titular de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimación de las personas
jurídicas respecto de la acción de tutela. En Sentencia T-411 de la Sala Cuarta
de Revisión consideró:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar;
entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no por se, sino que en tanto que vehículo para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso
concreto, a criterio razonable del juez de tutela1".
Posteriormente, la
Sala Tercera de Revisión reafirmó la misma doctrina constitucional en sentencia
T-430, en la cual se afirma:
"Cuando el
artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar (...) por si misma o por quien actúe a su nombre...', no
está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce
distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado
derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo
por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano
para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas.
Observa la Corte,
sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona
natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería
correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10º del
Decreto 2591, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse2".
En consecuencia esta
Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas
jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
5. Decisión de la
Corte Constitucional en relación a la tutela contra las sentencias o
providencias que pongan fin al proceso.
En fallo proferido
el 1º de Octubre de 1992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró
inexequibles por ser contrarios a la Constitución los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991.
En el mencionado
fallo, la Corte expresó:
" Se comprende
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún,cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho...
...En el sentir de
la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía".
En mérito de lo
expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:
"Primero:
Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución, los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Declárase
INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el
artículo 40 del mismo Decreto.
Tercero: Declárase
EXEQUIBLE el artículo 25 del Decreto en mención".
Así pues, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional acogiendo la decisión de la Sala Plena,
adecúa esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido.
Luego esta Sala no
puede conceder la tutela y es por ello que se confirmará la decisión de la
Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-, al Juzgado Civil del
Circuito de La Dorada (Caldas), a la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal .
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado Sustanciador.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Conjuez.
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-411 del
17 de junio de 1.992.
2 Corte Constitucional. Sala tercera de Revisión. Sentencia T-430 del
24 de julio de 1.992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.