T-554-23
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
falta de respuesta oportuna y de fondo
(…), en los casos en los que una queja es presentada
frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligación de tomar
acciones en relación con esta, sino que tiene el deber legal de informar al
quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que
se deriva del derecho fundamental de petición y sus elementos.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No vulneración en el caso concreto
(La institución educativa accionada) …, obró de
acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adoptó las medidas allí
estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra
institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el
resultado de la acción de tutela
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que
garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones
educativas
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL
DE CONVIVENCIA-Finalidad
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS
REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas
consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas
constitucionales del debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades/DERECHO
DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige
formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-554 DE
2023
Referencia: Expediente
T-9.430.372
Revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por
Sheyla Maritza Crespo Sánchez en contra de la Institución Educativa Distrital
María Inmaculada, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la
Personería Distrital de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y, en segunda instancia, por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso de tutela de la referencia[1],
previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. Sheyla Maritza Crespo
Sánchez, con 18 años cumplidos y actuando por conducto de apoderado[2],
presentó solicitud de tutela en contra de la Institución Educativa Distrital
María Inmaculada (en adelante la Institución Educativa), la Secretaría Distrital
de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de la misma ciudad, con
el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación,
al debido proceso y de petición. Lo anterior, debido a que, de un lado, la Institución
Educativa le ordenó terminar el periodo correspondiente al 2022 de manera
virtual y no le otorgó un cupo para el 2023, por presuntas faltas
disciplinarias. Y, de otro lado, las otras autoridades accionadas no respondieron
los derechos de petición presentados por su madre, la señora Gregoria Sánchez
Rico, quien para ese momento actuaba como su representante legal, pretendiendo
el amparo de sus derechos fundamentales.
B. Hechos relevantes
2. En el 2022 la solicitante
inició su penúltimo grado de educación media en la Institución Educativa. El 14
de junio del año que cursaba, firmó un acuerdo de permanencia debido a
que cometió una falta disciplinaria por salirse del plantel sin permiso.
3. Luego de la firma del
acuerdo, en ese mismo año, la accionante se encontraba con sus compañeras en la
cancha del colegio, cuando debían estar en clase. Por esa razón, el coordinador
encargado les solicitó que se dirigieran al salón; las estudiantes se ocultaron.
4. El 22 de septiembre de
2022, en virtud de que previamente la estudiante había firmado un acuerdo de permanencia,
el Comité de Convivencia Escolar decidió solicitarle al Consejo Directivo la cancelación
de su cupo para el 2023 y, adicionalmente, le ordenó a la estudiante terminar
el año desde su casa de manera virtual.
5. El 30 de septiembre de
2022, cuando la accionante aún era menor de edad, su madre, la señora Gregoria
Sánchez Rico, presentó ante la Institución Educativa una solicitud de
reconsideración para que su hija no fuera expulsada. Además, interpuso sendas peticiones
ante la Secretaría Distrital de Educación de la ciudad, el 19 de octubre de
2022, y ante la Personería Distrital, el 21 de noviembre del mismo año, en las
que narraba que la Institución Educativa estaba vulnerando los derechos de su
hija a la educación y a la salud. Según se plantea en el escrito de tutela, las
peticiones no obtuvieron respuesta de las autoridades[3].
6. Por último, el apoderado
de la accionante se refirió a la importancia de tener presente que la
estudiante estaba asistiendo a un centro de psicología debido a que estaba
siendo tratada por síntomas de ansiedad y depresión.
7. Así las cosas,
solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, al debido
proceso y de petición de la accionante, y, en consecuencia, que sea reintegrada
a la Institución Educativa al grado undécimo. Esto porque, de acuerdo con el
Manual de Convivencia Escolar, la falta que cometió la estudiante no es gravísima.
8. Como se mencionará a
partir de las respuestas al auto de pruebas decretado por el magistrado
sustanciador, la estudiante no culminó el grado décimo en la Institución Educativa
accionada, sino en el colegio Hispano Americano de Barranquilla, en el que
actualmente cursa el grado undécimo.
C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela
9. En la solicitud de
tutela fueron anexadas las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la petición
presentada por la madre de la accionante ante la Institución Educativa[4];
(ii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Secretaría
Distrital de Educación de Barranquilla[5];
(iii) copia de la petición presentada por la madre de la accionante ante la Personería
Distrital de Barranquilla[6];
(iv) certificado de notas de la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez[7];
(v) copia de la historia clínica de la accionante[8], y (vi) copia
de la respuesta de la Institución Educativa a la oficina de Inspección y
Vigilancia de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla[9].
D. Respuesta de las entidades accionadas
10.
El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Barranquilla, mediante el Auto del 19 de enero de 2023, admitió la solicitud de
tutela y requirió a las accionadas para que presentaran sus contestaciones. A
continuación se describen las respuestas recibidas.
Institución Educativa Distrital María Inmaculada
11.
El 23 de enero de 2023, la señora Ana María Henríquez de Vizcaíno aclaró
que las faltas disciplinarias cometidas por la estudiante no se limitaron a
salir del colegio sin autorización, sino que, siendo mayor de edad, “se llevó
para su residencia que queda lejos de la Institución a cuatro estudiantes, menores
de edad todas e incluso mucho menores que la accionante”[10].
12.
Además, indicó la obligación institucional de ceñirse al Manual de
Convivencia Escolar, el cual establece, en el artículo 21[11], como
falta premeditada de carácter delicado que una estudiante “se escape y haga que
otras estudiantes se escapen de la Institución”[12], conducta
que se establece como una falta grave. Precisó que por esta razón la estudiante
firmó un acuerdo de permanencia en el que asumió la responsabilidad de la
falta. También señaló que durante la vigencia del acuerdo la acudiente no se
presentó a la Institución Educativa, ni envió justificación alguna respecto de
su ausencia.
13.
Agregó que el 20 de septiembre de 2022, la estudiante volvió a incurrir
en faltas directas al Manual de Convivencia Escolar y al acuerdo de permanencia
que fue celebrado, porque se ausentó de clase e ignoró las orientaciones del
coordinador. En ese orden, incumplió los deberes establecidos en los artículos
14[13],
16[14]
y 21 del Manual de Convivencia Escolar.
14.
Relató que el 30 de septiembre de 2022 la madre de la estudiante le
presentó una petición a la Institución Educativa y fue en ese momento en el que
mencionó, por primera vez, que la adolescente estaba recibiendo un tratamiento
psicológico. Sin embargo, señaló que, en virtud del artículo 49[15] del
Manual de Convivencia Escolar, es deber de los padres de familia acompañar el
proceso educativo de sus hijos y que, por el contrario, la madre no estuvo
presente durante el proceso disciplinario de su hija y se abstuvo de dar
información relevante.
15.
Explicó que en tanto la estudiante había firmado un acuerdo de
permanencia y cometió una nueva falta, en virtud del artículo 22[16]
del Manual de Convivencia Escolar, su caso fue llevado al Comité de Convivencia
Escolar, el cual decidió solicitar al Consejo Directivo la cancelación de la
matrícula y del cupo para el año escolar siguiente, es decir, el 2023.
16.
Por último, aclaró que la Secretaría Distrital de Educación de
Barranquilla acudió a la Institución Educativa para revisar la petición de
reintegro y el “procedimiento efectuado en el marco del cumplimiento de lo
establecido en el Manual de Convivencia”[17] y no encontró vulneración alguna
al derecho al debido proceso. Y agregó que “[n]o obstante en la reunión
celebrada con el funcionario del ente se llega al acuerdo [de] que el comité de
convivencia escolar se reunirá con él nuevamente para hacer un nuevo análisis
de la situación y se le enviará copia de la resolución, para dar respuesta de
fondo al acudiente”[18].
Personería Distrital de
Barranquilla
17.
El personero distrital manifestó[19] que la madre de la estudiante, la
señora Gregoria Sánchez Rico, radicó una petición para que interviniera para
proteger el derecho a la educación de su hija. Por lo cual, el 9 de diciembre
de 2022, el funcionario visitó la Institución Educativa para efectos de esclarecer
los hechos ocurridos. En esa oportunidad, solicitó copia de las actas de los
procedimientos sancionatorios adelantados en contra de la estudiante, los descargos
y el Manual de Convivencia Escolar para evaluar la posible violación de sus derechos
fundamentales.
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla
18.
De acuerdo con los fallos de instancia y
con los documentos obrantes en el expediente digital, la secretaría accionada no
contestó la solicitud de tutela.
E. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del
juez de tutela de primera instancia
19.
El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Barranquilla “negó por improcedente”[20] la solicitud
de tutela. Sostuvo que la decisión adoptada por la Institución Educativa no fue
subjetiva ni arbitraria, sino que fue tomada con base en el Manual de Convivencia
Escolar, el cual “no riñe con la Constitución, pues contiene normas básicas que
propenden por la armonía en el convivir cotidiano al que están sometidos los
estamentos escolares”[21].
Decisión del
juez de tutela de segunda instancia
20.
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla modificó el fallo de primera instancia. De un lado, negó el
derecho a la educación y al debido proceso de la accionante en lo relacionado
con la Institución Educativa, al advertir que la medida adoptada por esta fue
proporcionada y fundamentada en el Manual de Convivencia Escolar.
21.
De otro lado, encontró vulnerado el derecho al debido proceso respecto
de las omisiones de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la
Personería Distrital de la misma ciudad, porque, a pesar de que los
funcionarios se reunieron con las directivas de la Institución Educativa para
esclarecer los hechos, no hubo una notificación de respuesta a la parte que
presentó las peticiones. Al respecto señaló que “tampoco obra prueba alguna que
acredite que a la accionante o a la señora Gregoria Sánchez, quien actuaba en
su representación, le hayan informado el trámite impartido a la misma, por lo
que se advierte una vulneración al derecho al debido proceso”[22].
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
22.
Mediante el Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador
decretó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originaron la solicitud de tutela.
23.
En esa providencia, el magistrado dispuso lo siguiente: (i) solicitó al
Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que
remitiera a esta corporación los documentos faltantes del expediente
T-9.430.372.
24.
(ii) Solicitó al apoderado de Sheyla Maritza Crespo Sánchez, que precisara
si la accionante culminó sus estudios de educación media o si en la actualidad
se encuentra estudiando, indicando el nivel que cursa y el centro educativo, de
ser el caso.
25.
(iii) Requirió a la rectora de la Institución Educativa Distrital María
Inmaculada para que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991,
informara sobre el proceso adelantado a la estudiante Sheyla Maritza Crespo
Sánchez, por medio del cual se decidió que esta no tendría cupo escolar para el
2023. Además, se le solicitó que enviara el Manual de Convivencia Escolar del
centro educativo, el expediente en el que consta el proceso mencionado y copia
de la contestación a la solicitud de tutela realizada por la Institución Educativa.
26.
Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta
corporación, entre los días 5 y 11 de septiembre de 2023, remitió al despacho
las siguientes respuestas.
El Juzgado Once de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla
27.
El secretario del juzgado[23],
por medio de correo electrónico recibido por el despacho del magistrado
sustanciador el 5 de septiembre del año en curso, señaló que los documentos
solicitados fueron adjuntados “en el aplicativo TYBA, cumpliendo así con
el requerimiento hecho por su dependencia”. Sin embargo, el despacho no tiene
acceso a dicho aplicativo y los documentos no se ven reflejados en la
plataforma de SIICor, como debería, en principio, suceder.
El apoderado de la
solicitante
28.
El señor Yonatan Elías Pautt Caballero, actuando como apoderado de
Sheyla Maritza Crespo Sánchez, precisó que la joven estudiante fue matriculada
en el colegio Hispano Americano, institución en la que finalizó el grado décimo
y, actualmente, cursa el undécimo grado[24].
La rectora de la Institución
Educativa Distrital María Inmaculada
29.
La señora Ana María Henríquez de Vizcaíno, rectora de la Institución Educativa,
adjuntó los documentos requeridos, que fueron esenciales para completar la
información de la contestación de la Institución Educativa, descrita en el
acápite de respuestas de las entidades accionadas.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestión
previa
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[25]
31.
Como ha sido mencionado por la jurisprudencia constitucional, la
carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron
origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, son
alteradas o existe una pérdida de interés por parte del accionante en el amparo
solicitado. En estos casos, la tutela pierde, entonces, su función como
mecanismo extraordinario de protección, por lo que las órdenes que podrían ser
emitidas por el juez constitucional resultarían inocuas para el solicitante.
32.
Respecto de las posibilidades enunciadas, esta corporación ha
identificado las siguientes situaciones: daño consumado, hecho superado y hecho
sobreviniente. El daño consumado se configura cuando ocurre la vulneración del
derecho que se pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho
superado, cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la
actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el hecho
sobreviniente, cuando sucede un escenario que no se encaja precisamente en
ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última situación, la Corte ha
sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado y se puede presentar,
por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para
evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero logra que la
pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir
alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el
solicitante pierde su interés en el objeto del litigio.
33.
A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia
T-158 de 2023 precisó que, a pesar de la configuración de la carencia actual de
objeto, esta no obstaculiza
“[…] la
posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la
acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591
de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los
supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo
desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de
amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que
carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las
sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta,
y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional”.
34.
Sobre el caso en estudio, concretamente en lo
relacionado con el derecho a la educación, la Sala advierte que la
accionante pudo culminar su grado décimo en otra institución educativa, en la
que en la actualidad cursa undécimo, tal y como lo señaló su apoderado en la fase
de pruebas en sede de revisión. En otras palabras, la accionante se encuentra
escolarizada y está terminando su educación media. Por lo tanto, se constata la
carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, pues la
solicitante, con el apoyo de su madre, consiguió evitar la presunta vulneración
de su derecho a la educación. Además, teniendo presente que la estudiante
también solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso
en virtud del acaecimiento de los mismos hechos por los cuales reclamó el derecho
a la educación, la Sala establecerá del mismo modo la carencia actual de objeto
frente a este derecho.
35.
A partir de estos hechos, las posibles medidas que pueda adoptar el juez
constitucional para proteger los derechos fundamentales a la educación y al
debido, en los términos pretendidos por la solicitante, carecen de objeto. A
pesar de que, de acuerdo con la solicitud de tutela, la accionante pretendía su
reintegro a la Institución Educativa, la Sala considera que dicha medida a tres
meses de culminar el último año escolar carecería de sentido e, incluso, podría
afectar la terminación exitosa de su educación media y, con ello, el derecho
cuyo amparo es solicitado.
36.
Aunque la Sala encuentra razones suficientes para señalar la carencia
actual de objeto, también encuentra justificado hacer un estudio de fondo en el
asunto planteado. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 “la Corte solo
está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño
consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un
pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada
expediente”. Y, a pesar de que planteó que en los casos de hecho superado o
situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo, precisó que esto es posible “cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[26].
37.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso se justifica un
pronunciamiento de fondo para avanzar en la comprensión del marco legal de los
derechos a la educación y al debido proceso en relación con los manuales de
convivencia escolar, más aún cuando hay de por medio una decisión de la Institución
Educativa accionada de ordenarle a la estudiante terminar el periodo académico
de manera virtual y retirarle su cupo escolar para el año siguiente.
38.
Por lo tanto, luego de examinar la procedencia de la solicitud de
tutela, planteará el problema jurídico del cual se va a desprender la revisión
de los fallos proferidos en el proceso.
C. Examen de
procedencia de la solicitud de tutela
39.
La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de
la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
40.
Legitimación en la causa por activa[27]. El
artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991[28]
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
41.
En esta oportunidad, la estudiante Sheyla Maritza Crespo Sánchez se
encuentra legitimada en la causa para actuar y reclamar el amparo de los
derechos fundamentales que estima le fueron vulnerados, esto es, a la educación,
al debido proceso y de petición. A su vez, el abogado Yonatan Elías Pautt
Caballero, quien actúa como apoderado de la joven, de acuerdo con el poder
conferido por esta y aportado como anexo a la solicitud de tutela[29],
se encuentra debidamente legitimado para adelantar la defensa de los derechos
de su representada.
42.
En este punto la Sala precisa que la accionante está legitimada para
reclamar la vulneración del derecho de petición porque, aunque las solicitudes
fueron presentadas por su madre, la señora Gregoria Sánchez Rico, debido a que
la estudiante para ese momento era menor de edad[30], en la
actualidad tiene 18 años por lo que cuenta con capacidad para comparecer al
proceso[31].
Es decir, la joven está legitimada para pedir el amparo del derecho de petición
porque, pese a que quien presentó las quejas fue su madre, estas fueron planteadas
en su nombre, dado que para entonces era menor de edad. Lo anterior, en
atención a que la progenitora era quien ejercía su representación legal.
43.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares[32]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
44.
En el caso concreto, la solicitante accionó a la Institución Educativa Distrital
María Inmaculada, a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y a la
Personería Distrital de la misma ciudad. Lo anterior debido a que la Institución
Educativa le ordenó culminar el periodo correspondiente al 2022 de manera
virtual y no le otorgó un cupo escolar para el 2023. Además, porque dichas
autoridades presuntamente no dieron respuesta a las peticiones presentadas por
su madre, quien actuó como su representante legal. El 19 de octubre de 2022, la
madre diligenció un “formato de queja contra instituciones o establecimientos
educativos”[33]
ante la Secretaría Distrital de Educación y, el 21 de noviembre de 2022,
presentó una “queja”[34]
ante la Personería Distrital.
45.
En primer lugar, en cuanto a la Institución Educativa, la Corte ha
sostenido que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las
instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo
(arts. 3 y 138) y, por lo tanto, son objeto de control por parte del
juez constitucional, sin importar que sean públicas o privadas[35]. Asimismo, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
“la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho
fundamental. Pues bien, habida cuenta de que la Institución Educativa accionada
es en el caso concreto de carácter público, la tutela es procedente.
46.
Además, las instituciones educativas cuentan con una comunidad específica
que participa en la dirección de los establecimientos, en su buena marcha y en
el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (art.
6), y tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo
y el Consejo Académico (arts. 142 al 145).
47.
En ese orden, la Sala encuentra que la Institución Educativa accionada,
María Inmaculada, está legitimada al ser la entidad pública encargada de
prestar el servicio educativo y la llamada a responder por la vulneración de
los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el evento de
que resulte demostrada.
48.
En segundo lugar, en relación con la Secretaría Distrital de Educación
de Barranquilla, es preciso mencionar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001,
son competencias de los distritos “[d]irigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”
(art. 7.1) y “ejercer inspección, vigilancia y supervisión de la educación en
su jurisdicción” (art. 7.8).
49.
En el marco del caso concreto, la Secretaría Distrital de Educación de
Barranquilla es la entidad llamada a responder por la vulneración del derecho
de petición de la accionante en el evento en que resulte confirmada. Por lo
tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito en relación con la mencionada
secretaría.
50.
En tercer lugar, respecto de la Personería Distrital de Barranquilla, de
acuerdo con el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, dicho organismo tiene a
cargo, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, “la guarda y
promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. Así, la
Personería Distrital debe propender por la protección de los derechos humanos
de las personas de su jurisdicción y, por lo tanto, velar por la protección de
los derechos de los estudiantes cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.
51.
En ese orden, atendiendo al caso concreto, la Personería Distrital
también está llamada a responder por la vulneración del derecho de petición de
la accionante si esta resulta demostrada. Por lo tanto, se encuentra legitimada
para actuar por pasiva.
Subsidiariedad[36]
52.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista,
este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
53.
La jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de
2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, ha resaltado que las
solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de
niñas, niños y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos
relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es
exigible de manera inmediata en todos sus componentes[37].
54.
Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporación, con fundamento en
el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa
judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta
su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias
particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, niñas y
adolescentes. Pues, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el
Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe
tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la
sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos.
55.
En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la
educación, para la Sala es claro que la solicitud involucra el goce efectivo de
los derechos fundamentales de una estudiante en su ámbito escolar. A pesar de
que, en principio, la sanción disciplinaria puede ser controlada por la
jurisdicción contencioso administrativa, esta corporación ha reconocido, por ejemplo
en la Sentencia T-400 de 2020, que dicho control no es idóneo ni eficaz para
lograr la protección inmediata y plena, debido a la necesidad de tener una
decisión en el correspondiente periodo escolar. En ese orden, la solicitud de
tutela resulta procedente para conseguir el amparo del derecho a la educación,
además, para garantizar la protección y la formación integral de la estudiante
(art. 45 C.P.).
56.
Respecto del derecho de petición, es preciso señalar, como fue
establecido en la Sentencia T-230 de 2020, que la solicitud de tutela es el
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición,
debido a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa
para solicitar su amparo[38].
57.
Por estas razones, la Sala encuentra, en esta
ocasión, cumplido el requisito de subsidiariedad para pretender el amparo de
los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición.
Inmediatez
58.
Por último, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales, so pena de que determine su improcedencia, en tanto es
el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[39].
59.
La Sala advierte cumplido este requisito frente al derecho a la
educación, pues, la solicitud de tutela fue presentada el 19 de enero de 2023 y
la reunión del Comité de Convivencia Escolar, en la que se adoptó la decisión
de ordenarle a la estudiante terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no
mantenerle el cupo escolar para el año siguiente, es decir el 2023, fue
celebrada el 9 de noviembre de 2022. Es decir, dos meses y diez días antes de
la interposición de la solicitud.
60.
En cuanto al derecho fundamental de petición, las peticiones realizadas
por la madre de la accionante, actuando como su representante legal, ante la Secretaría
Distrital de Educación y la Personería Distrital, ambas de la ciudad de
Barranquilla, fueron presentadas el 19 de octubre de 2022 y el 21 de noviembre
del mismo año, en su orden. La Sala encuentra, entonces, que transcurrió un
periodo de tiempo razonable desde su presentación hasta la interposición de la
solicitud de tutela, esto es, tres y casi dos meses, respectivamente. Por lo
tanto, encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
D. Planteamiento
de los problemas jurídicos
61.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver,
de un lado, si la Institución Educativa Distrital María Inmaculada vulneró los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso de la estudiante Sheyla
Maritza Sánchez Crespo, debido al procedimiento disciplinario que llevó a cabo
y que culminó con la decisión de ordenarle terminar el periodo de 2022 de
manera virtual y de retirarle el cupo escolar para el 2023. De otro lado, si la
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de
Barranquilla vulneraron su derecho fundamental de petición, en virtud de las solicitudes
presentadas ante dichas entidades por la madre de la accionante. Una vez
resuelto lo anterior, la Sala revisará si los fallos proferidos dentro del
expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho
o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
62.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá el
estudio del caso en las siguientes partes: (i) marco legal de los derechos a la
educación y al debido proceso en relación con los manuales de convivencia
escolar, y (ii) marco legal del derecho de petición. Finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
E. Marco legal de los derechos a la educación y al debido
proceso en relación con los manuales de convivencia escolar. Reiteración
jurisprudencial[40]
63.
El derecho fundamental a la educación está establecido en el artículo 67
de la Constitución, el cual señala que se trata de un derecho y, a la vez, de un
servicio público que tiene una función social, pues con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y otros valores culturales. Adicionalmente,
dicho artículo señala que “[e]l Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos”.
64.
En virtud de lo señalado respecto de la función social, las
instituciones educativas, ya sean de carácter público o privado, son
responsables de propender por la debida prestación del servicio educativo en
cada establecimiento educativo (arts. 2, 3 y 138, Ley 115 de 1994). Para lograr
este objetivo, tienen la responsabilidad de realizar un seguimiento a la
convivencia escolar y, en suma, a regular la vida académica.
65.
Por esta razón, este tribunal ha reconocido que el derecho a la
educación contempla la garantía del debido proceso, la cual debe respetarse en
los trámites disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. Así,
“desde el inicio de su jurisprudencia y a lo
largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter
fundamental del derecho a la educación, su estrecha relación con el debido
proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en
especial, si se trata de procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la
protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de
tutela”[41].
66.
En otras palabras, el derecho al debido proceso, establecido en el
artículo 29 de la Constitución, debe garantizarse en los trámites
disciplinarios o académicos que se surtan en las instituciones educativas. Este
derecho está compuesto de los siguientes elementos esenciales: “el derecho a la
defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e
imparcialidad de quien toma la decisión”[42].
67.
Con fundamento en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, que establece
que “los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de
convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los
estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula
correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”, la
Corte ha señalado, en reiteradas ocasiones, que los manuales de convivencia de
los establecimientos educativos tienen, por su parte, tres dimensiones: (i)
ostentan las características de un contrato de adhesión; (ii) representan
reglas mínimas de convivencia escolar, y (iii) son la expresión formal de los
valores de cada comunidad educativa conformada por las directivas de la institución,
los empleados, los estudiantes y los padres de familia[43].
68.
Los manuales de convivencia, entonces, deben ser conocidos y aceptados
expresamente por los estudiantes y los padres de familia para ser oponibles y
exigibles. Estos documentos, en suma, consagran derechos y obligaciones para
los estudiantes por lo que tienen una función de guía mínima que permite
dirimir los conflictos que puedan surgir dentro de cada institución educativa.
Por ejemplo, en la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión debió
analizar la regla de preservación de un cupo institucional de una estudiante.
Al realizar el análisis correspondiente advirtió que sin cumplir los requisitos
como el de aprobar los cursos no sería posible mantener un nivel de excelencia,
de disciplina y de convivencia comprendidos como valores propios y esenciales
de la educación. Por ello, señaló que su cumplimiento, la aprobación de cada
curso, son preceptos que deben ser observados por la comunidad escolar porque
“fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.
69.
Por esta razón, resulta constitucionalmente válido que las instituciones
educativas adopten sanciones por el incumplimiento de los acuerdos
institucionales como lo son los manuales de convivencia. Pues resultan
exigencias razonables que permiten que cada institución alcance la calidad
educativa con la que se encuentran, además, legal y constitucionalmente,
comprometidas. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, debido a la función
social que cumple la educación, esta no debe ser entendida únicamente como un
derecho sino también como un deber que genera, tanto para “el educando como
para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no puede
sustraerse porque realizan su núcleo esencial”[44].
70.
En consecuencia, se reitera la jurisprudencia respecto de la función,
alcances y los límites de los manuales de convivencia, de acuerdo con la cual
son instrumentos que permiten dirimir los conflictos entre los intereses de los
estudiantes y los de cada institución educativa. Por lo tanto, para resolver
este tipo de conflictos en sede judicial, el juez debe tener presente las
obligaciones, los derechos y los procedimientos que han sido fijados en el
manual de convivencia, siempre que este se ajuste a los preceptos
constitucionales. Así las cosas, “todo manual de convivencia debidamente
debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos,
principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y
en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que
conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud
por la comunidad académica”[45].
71.
Por esta razón, la Corte ha señalado que las sanciones que sean
impuestas en el marco de los manuales de convivencia deben respetar el artículo
29 de la Constitución. Pues, el derecho al debido proceso en el ámbito
educativo es una manifestación del principio de legalidad que busca garantizar
la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de
los estudiantes. Las sanciones impuestas, entonces, no solo deben ser
justificadas o razonables, sino que deben adoptarse mediante un trámite que
respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-437 de 2005, la Sala
Novena de Revisión especificó que, en el marco del poder sancionador que tienen
las instituciones educativas, estas deben contemplar, al menos, las siguientes
etapas procedimentales:
“(1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la
edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el
contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y
familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter
preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición
de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la
obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su
permanencia en el sistema educativo”.
72.
Los manuales de convivencia deben, entonces, determinar de manera clara
las faltas y las sanciones y, en virtud del derecho al debido proceso, deben
describir con precisión razonable los elementos de cada falta y distinguir
claramente su calificación. Es decir, estos cuerpos normativos tienen que
estipular la gravedad de las faltas (grave o leve) y determinar las sanciones
que de ellas se desprenden.
73.
Lo anterior no quiere decir que las instituciones educativas no puedan
imponer sanciones fuertes como, por ejemplo, una expulsión o que se pretendan
establecer las exigencias propias del formalismo procesal penal. Tampoco que
necesariamente una sanción que se le impone a un estudiante suponga una
vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la potestad sancionatoria
de estas instituciones refleja, en los casos en los que es debida y
racionalmente ejercida, el cumplimiento de un deber que propende por la
prestación adecuada del servicio educativo.
74.
Para que se pueda identificar una sanción como adecuada y, si se quiere,
constitucional, esta debe tener en cuenta: “(i) la
observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el
artículo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado
para la imposición de la sanción; (ii) que se comprueben los cargos
atribuidos al estudiante; (iii) que el manual de convivencia o
reglamento consagre la sanción impuesta; y (iv) que la sanción sea
ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con
observancia del caso concreto del alumno”[46].
75.
En conclusión, la Corte ha reiterado numerosas veces que la educación
debe ser comprendida desde una doble perspectiva, pues, por un lado, es un
derecho y, por el otro, es un deber. Por estas razones, las instituciones
educativas, como encargadas de su adecuada prestación, deben propender por la
convivencia y la excelencia académica, teniendo presente los valores sobre los
cuales se cimenta su propia visión educativa, que, por lo demás, ha sido
aceptada o adherida por los miembros que conforman su comunidad.
76.
Por estas razones, los manuales de convivencia de cada institución educativa
permiten que la comunidad conozca las características particulares de cada una
de ellas y puedan comprender, si quieren ser parte de ella, las directrices
mínimas que se los permite. En otras palabras, los manuales de convivencia
permiten que los estudiantes reconozcan las perspectivas y los valores de la
comunidad de la que hacen parte y, si los comparten y los aceptan, la
institución se convierte en la comunidad que intentará ayudar a los estudiantes
en su propio proceso educativo, que suele estar determinado por aprendizajes,
errores y las consecuentes sanciones, que son, claramente, una herramienta de
estas instituciones para lograr su objetivo principal: la educación.
77.
No obstante, los trámites sancionatorios deben seguir las reglas
estipuladas en virtud del derecho al debido proceso y garantizar que los
estudiantes participen en el mismo, “fomentando un escenario de deliberación y
conciliación de acuerdo con los principios generales del manual de convivencia
y los derechos a la dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad”[47]
F. Marco legal del derecho de petición.
Reiteración jurisprudencial[48]
78.
El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Con fundamento en
ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petición, por
medio del cual se posibilita el diálogo entre los administrados y la
administración, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democrático de derecho.
Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad de sus
ciudadanos de participar en la administración y de entablar líneas o canales de
comunicación que permitan constituir un diálogo por medio del cual el Estado
conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces,
que el diálogo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por
esta corporación, el derecho fundamental de petición tiene dos componentes
esenciales:
“(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,
y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de
fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello,
su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta
resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la
decisión al peticionario”[49].
79.
En otras palabras, el derecho fundamental de petición se garantiza
cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las
autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y
congruente.
80.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término general para que una
autoridad resuelva un derecho de petición es de quince (15) días hábiles
contados a partir de su recepción, salvo que la ley haya establecido plazos
especiales. Si los plazos son incumplidos, la autoridad correspondiente podría
ser objeto de sanciones disciplinarias.
81.
Por ello, el parágrafo del precitado artículo
14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una
respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el
asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá
comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que
se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto
por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan
razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los
requerimientos en los plazos indicados en la ley.
82.
Además de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle
al ciudadano una respuesta de fondo, elemento que determina la garantía
del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneración. Por ello, la
respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos
que faciliten la comprensión; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca
información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente,
por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petición y conforme con
lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo
el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
petición resulta o no procedente”[50].
83.
Por último, luego de realizar una respuesta de fondo, la autoridad tiene
la obligación de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación.
Por lo tanto, esta debe realizar una notificación efectiva de su
decisión y es preciso mencionar que dicho deber “se mantiene, incluso, cuando
se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia
de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”[51].
84.
Ahora, respecto de las manifestaciones que han sido reconocidas como
derecho de petición, en la Sentencia T-230 de 2020 se realizó la siguiente
tabla que permite comprender que, en virtud del artículo 23 de la Constitución,
distintas formas de solicitudes pueden configurar un derecho de petición, entre
las cuales, como se observa, se encuentra la queja:
Manifestaciones del derecho de
petición
Según el interés que persigue
Petición de interés general
Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando
se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de
los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en
la función pública, entre otros.
Petición de interés particular
Mediante su uso se persigue el reconocimiento o la
garantía de derechos subjetivos.
Según la pretensión invocada
Solicitud de información o
documentación
Tiene el objeto de obtener acceso a información o
documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes.
Cumplimiento de un deber
constitucional o legal
Actuación que impulsa una persona para exigir a la
autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas
que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal
efecto.
Garantía o reconocimiento de un
derecho
El requerimiento se encamina al reconocimiento de
un derecho o a la garantía de este a partir de una acción de la autoridad
respectiva.
Consulta
Se formula a efectos de que la autoridad presente
su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con
sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la
configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la
autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no
proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[52].
Queja
Comunicación en la que se manifiesta una
inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las
autoridades en el desarrollo de sus funciones.
Denuncia
Poner en conocimiento de la autoridad respectiva
una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías
pertinentes, se adelante la investigación que corresponda[53].
Reclamo
Es la exigencia o demanda de una solución ante la
prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud.
Recurso
Figura jurídica a través de la cual se
controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare
o revoque.
85.
En conclusión, esta corporación ha señalado de manera reiterada que el
derecho de petición tiene carácter fundamental y resulta esencial para que una
sociedad cumpla los principios democráticos, pues permite que los ciudadanos
conozcan y soliciten información relevante sobre actuaciones que pueden afectar
sus derechos. Por esta razón, las solicitudes que radiquen las personas ante
las autoridades, sin importar el formato en el que son presentadas, deben ser
resueltas de fondo, de manera eficaz, oportuna y de acuerdo con lo pedido. Además,
las respuestas ofrecidas por la administración deben ser debidamente notificadas.
G. Análisis del
caso concreto
86.
En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debe estudiar la
solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo Sánchez, por medio de
apoderado, contra la Institución Educativa Distrital María Inmaculada, la
Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y la Personería Distrital de
la misma ciudad, con el objeto de verificar la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Lo
anterior, en virtud de que la Institución Educativa decidió que la estudiante debía
terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no le mantuvo el cupo para el
2023 por distintas faltas disciplinarias; además, porque, en ese contexto, ni
la Secretaría ni la Personería atendieron debidamente las peticiones presentadas
por la madre de la solicitante, quien actuaba como su representante legal y
cuya intención era la protección de los derechos de su hija que estimó
vulnerados por la Institución Educativa.
87.
La Institución Educativa Distrital María Inmaculada señaló que la
decisión de no otorgarle el cupo a la accionante para el año en curso se dio en
el marco de lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar del
establecimiento. Pues la estudiante se había salido del colegio sin permiso,
junto con más alumnas menores que ella, razón por la cual firmó un acuerdo de
permanencia, el 14 de junio de 2022. Además, y pese a dicho acuerdo, la adolescente
decidió faltar a clase por quedarse jugando con otras compañeras después del
recreo y, no obstante el llamado de atención del coordinador para que se
dirigieran a la clase respectiva, la joven se escondió e hizo caso omiso a la orden
que recibió.
88.
Por su parte, en relación con la queja presentada ante la Secretaría
Distrital de Barranquilla, el organismo informó que los funcionarios de la
entidad se reunieron con las directivas de la Institución Educativa el 31 de
octubre de 2022, para discutir sobre las situaciones que dieron origen al
presente conflicto. En dicha reunión, una funcionaria de la Secretaría, la
señora Alexandra Fuentes[54],
conoció que las directivas de la Institución mantendrían la decisión adoptada
en el Comité de Convivencia Escolar, que fue avalada por el Consejo Directivo,
y ofreció las siguientes orientaciones: “[…] se sugiere realizar reunión con el
comité de convivencia escolar y el consejo directivo con el objetivo de que se
analice la probabilidad de que a la estudiante se le defina su año escolar en
curso. […]”[55].
Adicionalmente, en dicha oportunidad, la Institución Educativa se comprometió a
enviar el acta correspondiente de la reunión sugerida por la funcionaria.
89.
A su vez, frente a la queja presentada ante la Personería Distrital de
Barranquilla, dicho organismo mencionó que, luego de recibir dicha queja,
inició el trámite para hacer las averiguaciones correspondientes para dirimir
el conflicto entre la estudiante y la Institución Educativa. Por ello, el 9 de
diciembre de 2022, el funcionario Geovani Esquivel Parejo se reunió con las
directivas del colegio y solicitó el Manual de Convivencia Escolar, para evaluar
la posible violación de sus derechos fundamentales.
90.
En ese contexto, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición. Sin
embargo, previo a dicho análisis, es importante precisar que la decisión
adoptada por el Comité de Convivencia Escolar relacionada con que la accionante
debía terminar el periodo de 2022 de manera virtual no se materializó, pues la
estudiante culminó ese mismo periodo en otra institución educativa de manera
presencial. Sin embargo, es necesario mencionar que dicha medida, en las
circunstancias del caso concreto, habría vulnerado los derechos de la joven al
menos por dos razones. En primer lugar, porque la sanción descrita no se
encuentra tipificada en el manual de convivencia de la institución.
91.
En segundo lugar, tal como fue señalado por la Sala Cuarta de Revisión en
la Sentencia T-410 de 2022, porque la virtualidad no permite una garantía adecuada
del derecho fundamental a la educación en los colegios. Por el contrario,
genera una afectación intensa y especial en las habilidades sociales de los discente.
Por lo tanto, la educación virtual en los colegios debe responder a las
necesidades particulares del estudiante y no constituye la regla general en que
deba suministrarse el servicio educativo. Entonces, serán las circunstancias
del caso concreto las que lleven a que, en determinados eventos, se opte por
garantizar de forma excepcional el derecho a la educación de forma
virtual. Sin que eso suponga el mantenimiento de esa condición, pues es
necesario adoptar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la
inclusión social del estudiante mediante la educación presencial. De esta
manera fue argumentado en la Sentencia T-410 de 2022:
“los estudiantes van al colegio a
desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y
emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los
compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es
evidente, especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que la
materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los
contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educación presencial
resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguirá
utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la
presencialidad”[56].
92.
En conclusión, para esta Sala es claro
que la institución habría vulnerado el derecho al debido proceso, al establecer
una sanción que no se encuentra definida en su propio manual de convivencia
escolar. Además, habría afectado el núcleo esencial del derecho a la educación,
de acuerdo con el alcance y la comprensión que han sido desarrollados por esta
corporación.
La Institución Educativa
no vulneró los derechos de la accionante a la educación y al debido proceso
93.
Como ha sido mencionado por esta corporación, es importante reiterar que
la educación debe ser entendida como derecho, pero también como deber. Por
ello, la relación que se crea entre las instituciones educativas y sus
estudiantes es, en cierto modo, recíproca porque las i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.