T-554-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-554/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
La
jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se
trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio
de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para
salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción
de tutela surge como medio principal de defensa.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(i)
Ser madre o padre trabajador de hijo en situación de discapacidad física o
mental. (ii) Que la invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada.
(iii) Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de la
madre o el padre. (iv) Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema
General de Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo
de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Vulneración
La
entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de
la accionante y de su hija, pues el beneficio de la pensión especial de vejez,
previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de
2003, es aplicable a la madre o al padre que se encuentre bajo las condiciones
establecidas en la citada norma, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema
General de Pensiones, independientemente del régimen al que se encuentren
afiliados.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA Y EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte mediante Sentencia C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la
Ley 797 de 2003, con ocasión a la resolución de dos demandas de
constitucionalidad presentadas contra la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez” y “régimen de prima media”. De
acuerdo con los demandantes, la norma acusada “al exigir estar afiliado
al régimen de prima media, vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes
estén en el régimen de ahorro individual, se verían sin la protección y
beneficio de la pensión especial que se reconoce en este parágrafo. En esa ocasión, la Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
acusada, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo debe ser
garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir reconocer y pagar pensión especial de vejez a
madre de hija en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-4.931.864
Acción de Tutela interpuesta por Maritza Ramírez
Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá D.C., y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Maritza
Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I.
ANTECEDENTES
La señora Maritza Ramírez Ribero, actuando en nombre
propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta “vulneración
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija”, toda vez
que la entidad accionada negó la pensión especial de vejez, bajo el argumento
de que este beneficio es sólo aplicable a las personas que se encuentran
afiliadas al régimen de prima media y no al de ahorro individual como es el
caso de la accionante.
1.1.
Hechos
1.- La
señora Maritza Ramírez Ribero, sostiene en su escrito de tutela que estuvo
afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1983 hasta el
31 de octubre de 1998, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
2.- Indica
que desde el 1º de abril de 1983 a la fecha ha venido realizando sus aportes
pensionales de manera ininterrumpida, y que ha cotizado hasta el 4 de noviembre
de 2014 “más de 1644 semanas cotizadas.”
3.- Manifiesta
que tiene una hija de 16 años de edad, con diagnóstico de “parálisis
cerebral tipo cuadriparesia Espástica secundaria A trastorno del desarrollo de
la cabeza cerebral con ausencia de lóbulo parietal izquierdo” y, una
pérdida de capacidad del 92.8%.[1]
4.- Por lo
anterior, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. el día 4 de noviembre de 2014, el reconocimiento de “la pensión de
vejez especial contenida en el artículo 33 y siguientes de la Ley 100 de 1993,
haciendo clara referencia a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia
C-758 de 2014 (…), en la que se extendió la pensión
especial de vejez tanto a padres cotizantes de prima media, como de ahorro
individual.”
5.- Informa la accionante, que el 10 de noviembre
de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó su solicitud,
argumentando que la pensión especial de vejez es un beneficio que sólo cobija a
aquellas personas que realizan sus aportes en el régimen de prima media.
1.2. Solicitud
de Tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Maritza
Ramírez Ribero interpuso el 19 de diciembre de 2014 acción de tutela contra el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia solicitó:
“Se tutelen mis derechos fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de mi hija.
Se ordene (…) a porvenir (sic) el
decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre
la base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por
cumplir todos los requisitos.
Se ordene (…) a porvenir el pago de la
pensión especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de
2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente
indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho.”
1.3.
Traslado y contestación de
la demanda
El
Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
D.C., mediante
Auto de 19 de diciembre de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta por Maritza Ramírez Ribero contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., en el que dispuso notificar al representante legal de
la entidad accionada la existencia de la presente acción constitucional.
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La Directora de litigios de esta entidad alega en su
escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria, por
cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los
mismos hechos y contra de la misma entidad. Indica, que en aquella oportunidad,
el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante
fallo del 10 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.
Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez
Ribero no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues dicha prestación
económica consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “solo es
aplicable a los afiliados del Instituto de Seguro Social,” esto es, a los
afiliados al Régimen de Prima Media.
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
i.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maritza Ramírez
Ribero.-Folio 5-
ii.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Juliana Ramírez, en la
que consta que nació el 27 de noviembre de 1998, hija de Maritza Ramírez
Ribero y Luis Fernando Téllez.–Folio 6-
iii.
Copia de la tarjeta de identidad de María Juliana Ramírez. –Folio 7-.
iv.
Copia de la historia clínica de María Juliana Ramírez- Folio 8 al 10-.
v.
Copia de certificado de incapacidad permanente de María Juliana Barreto
Ramírez, expedido por Famisanar EPS el 14 de noviembre de 2014, en el que
consta que el grado de discapacidad es el 92.8%.-Folio 13-.
vi.
Copia del derecho de petición presentado por la señora Maritza Ramírez
Ribero ante Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 4 de noviembre de
2014, en el que solicita la pensión especial de vejez.-Folio 14 y 15-.
vii.
Copia de la respuesta al derecho de petición, presentado el 4 de
noviembre de 2014 por la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que informan que
“la figura de la pensión especial de vejez por hijo menor discapacitado solo
procede en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, motivo por
el cual las Administradoras de Pensiones como Porvenir S.A., no reconocen este
tipo de prestaciones.”-Folio 16-.
viii.
Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que
resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Maritza Ramírez
Ribero contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo
constitucional deprecado por la accionante.-Folio 52 y 64-.
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1. Primera instancia.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de
2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que
la señora Maritza Ramírez Ribero no acreditó uno de los requisitos exigidos por
ley para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, haber cotizado 1.275
semanas.
“Es necesario indicar que aunque la
accionante alega tener 1644 semanas cotizadas, ello no lo acreditó, pues no se
allegó su historia laboral y el Fondo de Pensiones hace referencia a que la
señora Ramírez Ribero no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100
de 1993, por lo que no sería viable acceder a la pretensión de la accionante,
ya que no se encuentra demostrado el mínimo de semanas cotizadas para acceder a
la pensión especial de vejes sin importar la edad.”[2]
En cuanto al segundo requisito para acceder a la
pensión especial de vejez por hijo en condición especial de invalidez,
relacionada con que “la discapacidad mental o física del hijo haya sido
debidamente calificada”, indicó que en el presente caso se encuentra
debidamente probada la situación especial de la menor, en tanto, tiene un 92.8
% de perdida de capacidad, no pudiéndose valer por sí misma.
Sobre el último requisito, referente a “que exista
una dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al
sistema” señaló que María Juliana Barreto Ramírez (hija de la accionante)
no percibe ingreso económico alguno, debido a que no le es posible trabajar,
además, vive con su madre, persona que se ocupa de sufragar todas sus
necesidades.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “como
quiera que dichos presupuestos son coexistentes más no excluyentes lo que
significa que deben cumplirse todos y en este caso ello no sucede, no
puede accederse a la solicitud de amparo por esta vía tutelar (…)”.
1.5.2. Impugnación
Mediante apoderado, la señora Maritza Ramírez Ribero,
en calidad de accionante, impugnó el fallo proferido el ad quo,
reiterando los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.
1.5.3. Segunda instancia.
El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de enero de 2015
confirmó el fallo proferido el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i)
El tema objeto de controversia se
centra en una discusión de carácter económico y en el cumplimiento de los
requisitos exigidos por ley, para el reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez; aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicción
laboral y no por vía de tutela, dada su naturaleza residual, breve y sumaria y,
(ii)
Que en el caso bajo estudio, no se
encuentra acreditado un eventual perjuicio irremediable que habilite la
intervención excepcional del juez constitucional.
1.6.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión.
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 27 de julio de 2015, dispuso:
“Primero.- OFICIAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para
que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del
presente Auto, envíe al Despacho: Copia legible de la historia laboral de la
señora Maritza Ramírez Ribero, en la que obre la relación de las semanas
cotizadas hasta la fecha que se profiera esta providencia.
Segundo.- OFICIAR a la señora Maritza Ramírez Ribero, para que
dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del
presente Auto, envíe al Despacho un escrito en el que exponga de manera clara y
detallada: (i) si contra la decisión que negó la pensión especial de vejez
interpuso los recurso de reposición o de apelación; (ii) cómo está conformado
su núcleo familiar; y (iii) cuál es su situación laboral en la actualidad.”
El
04 de agosto del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación
informó al despacho del Magistrado sustanciador que el auto de la referencia
fue comunicado mediante oficios OPTB-601 de 2015 y OPTB-602 de 2015, sin
embargo, vencido el término para dar respuesta no se recibió comunicación
alguna.
El
10 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho del Magistrado sustanciador que recibió, vía fax, escrito firmado por
la señora Maritza Ramírez Ribero, en respuesta a la prueba solicitada mediante
oficio OPTB-602 de 2015.
En
el escrito, la señora Maritza Ramírez Ribero manifestó que el trámite de tutela
resuelto mediante sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no fue interpuesta
con el objeto del reconocimiento de la pensión especial de vejez, ni por los
mismos hechos objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte
Constitucional.
Así
mismo, informó que su núcleo familiar está conformado por: (i) su esposo, Luis
Fernando Barreto Téllez, con el que está casada desde el 15 de diciembre de
1990. Actualmente está pensionado; (ii) su hijo, Camilo Andrés Barreto Ramírez,
de 23 años de edad, quién no percibe ingreso económico alguno y, (iii) su hija,
María Juliana, de 16 años de edad, quién tampoco percibe ingreso alguno.
Indicó
que trabaja en el Banco de Bogotá hace más de 27 años, como Jefe de Soporte de
Redes y Equipos para Colombia, en el horario de 8:00 a.m. hasta las 17:30 p.m.
Finalmente,
la señora Maritza Ramírez Ribero anexó los siguientes documentos:
·
Copia simple de certificado de la
EPS Famisanar.[3]
·
Copia simple de desprendibles de
pago, donde se evidencia el ingreso mensual de su salario.[4]
·
Copia simple de explicativos de
descuentos de su salario.[5]
·
Copia simple de certificado de Axa
Colpatria, Medicina Prepagada.[6]
·
Copia simple de comprobante de
pago para pensionados del fondo de Pensiones Obligatorios de Porvenir a favor
del señor Luis Fernando Barreto Téllez.[7]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
La señora Maritza Ramírez Ribero presentó acción de
tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar
que la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión
especial de vejez, solicitada el día 4 de noviembre de 2014, vulnera sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la
salud y a la vida digna de su hija. Bajo el argumento de que dicha prestación
económica es solo un beneficio para aquellas personas afiliadas al Régimen de Prima
Media.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alega
en su escrito de contestación que la presente acción de tutela es temeraria,
por cuanto la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los
mismos hechos en contra de esta misma entidad, en la cual el Juzgado Treinta
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 10
de abril de 2014, declaró improcedente el amparo invocado.
Así mismo, refiere que la señora Maritza Ramírez
Ribero no tiene derecho a la pensión especial de vejez, pues la prestación
económica solicitada solo es para las personas afiliadas al Régimen de Prima
Media.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados, en razón a que la señora Ramírez Ribero no acreditó el número de
semanas exigidas por la ley para acceder a este beneficio, esto es, 1275
semanas. Decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Veinte Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió confirmar la
decisión del ad-quo.
Problemas Jurídicos
Conforme a la situación fáctica
expuesta, corresponde a esta Sala determinar:
i)
Si el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad de la señora Maritza Ramírez Ribero y, correlativamente, los
derechos a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento
y pago de “la pensión especial de vejez” - prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[8]- bajo el
argumento de que dicha prestación económica es un beneficio que solo procede en
el Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones.
ii)
En caso de
encontrar que el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales antes referidos, procederá
esta Sala a establecer si la accionante cumple con los requisitos previstos en
el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo
9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a “la pensión especial de
vejez.”
Para dar respuesta al problema jurídico
planteado, esta Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; (ii) los requisitos
para acceder a la pensión especial de vejez y, finalmente, (v) resolverá el
caso concreto.
2.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Reiteración
jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política, prevé la
acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda
persona en nombre propio o de otro, cuando por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares
se afecte el goce efectivo de los derechos fundamentales. De igual
manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política":
“Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela.”[9]
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las
encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”[10]
En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de
tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o
amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de
particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el
ordenamiento jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o que de existir, no
sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso
en el cual, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o
definitivo.
“la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de
tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos
ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para
la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe
acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De
allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta
vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea
considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[11].
Bajo este contexto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
y pago de derechos pensionales cuando: (i) se
trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de
existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos
amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio
principal de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-083
de 2004 dijo que:
“La
regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de
los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia
filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
`...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”
(Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”
Sobre la procedencia de la
acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, la
Corte ha dicho que el estudio
de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´[12], no queriendo decir que la mera
apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la
acreditación de un perjuicio irremediable.”[13]
Dado que la sola condición de
vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para acreditar la
procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que permiten determinar
la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. A
saber
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital,
b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa
y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación
reclamada.
c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[14] y
d. Que exista “una mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]”[16]
En
síntesis, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente
en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos
no implica per se que ella deba ser denegada[17], pues se debe verificar si las condiciones del
peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos
ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervención del juez
Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.3. Requisitos para acceder a la pensión especial
de vejez.
El inciso segundo del parágrafo 4º
del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley
100 de 1993 y que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, en
sede de control abstracto, establece que:
“La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada
y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la
madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,
siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora
a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las
condiciones establecidas en este artículo.”[18]
Debido a que el texto original establecía como
beneficiaria de la pensión especial de vejez a “La madre trabajadora cuyo hijo menor
de 18 años padezca invalidez física o mental (…)”, se demandó la constitucionalidad de la expresión
menor de 18 años, bajo el argumento de que la citada disposición desamparaba
al hijo que habiendo cumplido la mayoría de edad, aún dependiera de su madre
como consecuencia de su situación de discapacidad física o metal, o porque,
dependiendo de ella por ser estudiante se configurara la invalidez siendo mayor
de edad.
En
esa oportunidad, y atendiendo la finalidad de la norma demandada, que consiste
en “facilitarle a las
madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están
afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí
mismos, y que dependen económicamente de ellas”. La Corte
mediante Sentencia C-227 de 2004, realizó un estudio sobre los requisitos para acceder a este beneficio, en el que
concluyó que:
1.
“La
discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le
impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en
forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido.”
2. “La dependencia del niño inválido con
respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la
dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad
afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el
acompañamiento de su madre.[19]
3. “El
beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres
trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental
tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no
dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder
acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando
estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea
de los medios para subsistir.”[20]
Frente a la edad del hijo que se encuentra en situación de
discapacidad física o mental, la Corte Constitucional sostuvo que:
“Como se ha manifestado, la intención
de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de
su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que
no le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la
limitación que establece la expresión “menor de 18 años” no es efectivamente
conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de
los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no
cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso
cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es
considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados,
la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo
no se modifican por el simple paso de los años.
“Las razones anteriores conducen a la
conclusión de que la expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación
que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin
para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de
rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y
dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se
presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión
“menor de 18 años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es
inconstitucional.”[21]
En
este sentido, mediante Sentencia C-227 de 2004 la Corte Constitucional precisó
que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez consisten en:
(i) ser madre trabajadora con hijo inválido físico o mental; (ii) que
la persona que sufra la invalidez física o mental, este debidamente
calificada; (iii) que la persona discapacitada dependa económicamente de su
madre y, (iv) que la madre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez.
En
Sentencia C-989 de 2009, esta Corporación realizó un nuevo análisis del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo
9º de la Ley 797 de 2003, con ocasión a otra demanda de constitucionalidad en
la que alegaban que dicha norma “vulneraba la igualdad de trato ante la ley
en razón del sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo
afectado por estado de invalidez”, en tanto, la expresión "madre" excluye del beneficio de la pensión especial
de vejez al padre que se encuentren en la misma situación de hecho de la
madre y a los hijos discapacitados que dependan de él.
En
esa providencia, la Corte recordó
que si la finalidad exclusiva de la norma acusada era propender por el
cumplimiento y desarrollo de los mandatos constitucionales previstos en los
artículos 1°, 2°, 13, 42, 43, 44 y 47 superiores, que no era otra cosa, que
garantizar los derechos de los hijos menores o personas en situación de
discapacidad que dependan económicamente de sus progenitores “no existe, una
razón válida que justifique la diferenciación entre los hijos discapacitados
cuya atención esté sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se
encuentran al cuidado del padre que fácticamente se encuentra en las mismas
circunstancias.”[22].
En
consecuencia, la Sala Plena consideró que el beneficio pensional previsto en la
disposición legal acusada excluía a los hombres -padres cabeza de familia- que
se hallaran en las mismas condiciones de hecho que las madres, dejando de lado
el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por una
invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios. Por ello, concluyó
que:
“[E]n el caso concreto del inciso 2° del parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley
797 de 2003-, la protección que allí se establece está encaminada en forma
directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones
físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en
un sujeto de protección especialísima al cual el Estado le debe brindar todas
las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la
necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre,
siempre que i) como lo dispone la norma la
discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se
hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de
semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de
vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que,
se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem,
que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al
progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de
permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.”
Finalmente,
y atendiendo la situación fáctica bajo estudio, la Corte mediante Sentencia
C-758 de 2014 se pronunció sobre el alcance del inciso
segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con ocasión a
la resolución de dos demandas de constitucionalidad presentadas contra la
expresión “siempre
que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez” y “régimen de prima media”.
De acuerdo con los
demandantes, la norma acusada “al exigir
estar afiliado al régimen de prima media,
vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes estén en el régimen de ahorro
individual, se verían sin la protección y beneficio de la pensión especial que
se reconoce en este parágrafo.”
En esa ocasión, la
Sala Plena de esta Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido, que el beneficio
pensional previsto en dicho artículo debe ser garantizado tanto a los padres y
las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
Conforme a lo visto,
son requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del
artículo 9º de la Ley 797 de 2003:[23]
(i)
Ser madre o padre trabajador de hijo
en situación de discapacidad física o mental.
(ii)
Que la
invalidez que sufra el hijo esté debidamente calificada.
(iii)
Que la persona en situación de discapacidad dependa
económicamente de la madre o el padre.
(iv)
Que la madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de
Pensiones, independientemente del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, esta Corporación realizará un
análisis del caso concreto que permita determinar si la señora Maritza Ramírez
Ribero cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia
constitucional vinculante, ya referida.
2.2.3. Caso concreto.
En el caso sub examine, la accionante alega que
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como los derechos a la
salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez, porque, a juicio de la entidad accionada, la
prestación solicitada es un beneficio que sólo aplica a las personas afiliadas
al régimen de prima media y no a las afiliadas al de ahorro individual.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
manifestó en su escrito de contestación que: (i) la acción de tutela es temeraria,
porque la accionante ya había presentado otro amparo constitucional por los
mismos hechos en contra de esta entidad y, (ii) la accionante no tiene derecho
a la pensión especial de vejez, ya que es un beneficio que solo ampara “a
los afiliados del Instituto de Seguro Social,” es decir, a los afiliados al
Régimen de Prima Media.
La acción de tutela correspondió por reparto al
Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el
cual decidió negar el amparo invocado, bajo el argumento de que la señora
Ramírez Ribero no acreditó el número de semanas exigidas por la ley para
acceder a este beneficio, esto es, 1275 semanas. Esta decisión fue impugnada y
resuelta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del a-quo.
Bajo este contexto, y con el fin de dirimir el asunto
objeto de estudio, procederá la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional a: (i) constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos
para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
reconocimiento de prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación,
conforme a las circunstancias particulares del caso sub judice; (ii)
determinar si la negativa por parte de la entidad accionada vulneró los
derechos fundamentales de la accionante y su hija; y, (iii) si en el presente
caso, se cumplen con los requisitos establecidos para acceder a la pensión
especial de vejez.
2.2.3.1. Requisitos de Procedencia de la acción de
tutela.
Sobre la causal
invocada por la entidad accionada, para declarar la improcedencia de la acción
de tutela objeto de estudio, esto es, temeridad, recuerda
esta Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el amparo
constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[24], es improcedente cuando, previa a su
interposición, se haya presentado otra bajo los mismos hechos y pretensiones,
en razón a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “[c]uando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este
sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiteró que en armonía con lo dispuesto en
el citado artículo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o más
acciones de tutela con “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista.”
De igual modo aclaró que, si
en la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos no referidos en la anterior, ya que
surgieron con posterioridad al fallo del mismo, podrá el juez de tutela estudiar y decidir de fondo la acción, con
fundamento en ello.[25]
Conforme a lo dicho, verifica esta
Corporación que la presente acción de tutela no fue presentada con temeridad,
pues el amparo constitucional, resuelto mediante
sentencia del 10 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no comparte los mismos hechos y
pretensiones de la presente tutela; ya que en aquella oportunidad, la señora Maritza Ramírez Ribero pretendía el traslado del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con el fin, de acceder
en su momento a la pensión especial de vejez.[26]
Además,
entre la anterior acción de tutela y la que hoy es objeto de estudio, se generó
un pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[27], en el
que establece que son beneficiarios de la pensión especial de vejez, las madres
o padres con hijo en situación de discapacidad que hayan cotizado al Sistema
General de Pensiones, independientemente del régimen al que hayan hecho sus
aportes. Es decir, que el beneficio no
aplica exclusivamente a los padres cotizantes al régimen de prima media, sino
también al de ahorro individual.
En cuanto al requisito de inmediatez, según el
cual la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, se
encuentra satisfecho, pues la última actuación realizada por la accionante fue
el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, la cual fue
resuelta el 10 de noviembre de 2014. La acción de tutela fue interpuesta el 19
de diciembre de 2014, es decir, un mes y nueve días después del hecho
vulnerador.
Frente al requisito de subsidiariedad, observa la Sala
que la señora Maritza Ramírez Ribero
presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija,
menor de edad, quien padece de “parálisis
cerebral Espástica”, con una pérdida de capacidad del 92.8% según certificado expedido por Famisanar EPS.[28]
La situación antes descrita deja ver la acción de tutela como el medio más idóneo
y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante y de su
hija, así como para evitar una afectación irremediable, pues la menor necesita
de los recursos económicos y de los cuidados de su madre para su
rehabilitación.
En este orden, concluye esta de Sala de Revisión que en el presente caso
se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la procedencia
de la acción de tutela, razón por la cual, procederá la Sala Octava de Revisión
a dirimir el asunto objeto de estudio.
2.2.3.2. ¿La negativa de la entidad accionada vulneró
los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad?
La señora Maritza Ramírez Ribero considera que el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, así como a la salud y a la
vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez, bajo el argumento de que dicha prestación económica es solo
un beneficio para aquellas personas afiliadas al régimen de prima media y no al
de ahorro individual.
Encuentra esta Corporación que la entidad demandada vulneró el derecho a
la igualdad y a la seguridad social de la accionante y de su hija, pues el
beneficio de la pensión especial de vejez, previsto en el inciso segundo del parágrafo 4º
del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es aplicable a la madre o al padre que
se encuentre bajo las condiciones establecidas en la citada norma, siempre y
cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del
régimen al que se encuentren afiliados. Así, lo estableció la Corte
Constitucional en Sentencia C-758 de 2014, al concluir que:
“Es evidente para la Corte
Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los
padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que
tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al
cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del
beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con
discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el
régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual.
Una interpretación que lleve a que la
pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a
unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a
la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de
discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del
niño contenidos en la Constitución.”.
En otras palabras, la providencia de
la referencia determina que se violan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad,
cuando se niegue el reconocimiento de la referida pensión, por no ser parte del
régimen de prima media con prestación definida.
De igual manera, concluye la Corporación que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negar la
pensión especial de vejez a favor de la accionante y de su hija, no sólo
vulnera los derechos fundamentales antes referidos, sino también aquellos que
hacen alusión a la salud y a la vida digna de la menor, pues la finalidad de
esta prestación económica es coadyuvar al desarrollo y rehabilitación del hijo
en situación de discapacidad.
Sobre el tema, la Corte
Constitucional mediante sentencia C-227 de 2004 advirtió que: “ (…) el fin
perseguido por la norma es legítimo, puesto que persigue proteger de manera
especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a las personas
que sufren una invalidez. Además, sin duda alguna, la norma persigue un fin
importante para el ordenamiento jurídico, cual es el de garantizarle a los
hijos en condición de discapacidad la atención que requieren tanto para poder
llevar una vida digna como para su rehabilitación. De igual
manera, el medio escogido es adecuado, puesto que a través de la pensión
especial de vejez las madres podrán dispensar a sus hijos afectados por una
invalidez los cuidados que requieren, lo cual seguramente redundará en su
bienestar y desarrollo”. (Subrayado y resalto fuera de
texto).
2.2.3.3. Requisitos para
acceder a la pensión especial de vejez.
Una vez establecida la vulneración por
parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entrará la Sala a
verificar, si la señora Maritza Ramírez Ribero cumple con los requisitos
establecidos en el inciso segundo del parágrafo
4º del artículo 9º de la Ley 797, para acceder a la pensión especial de vejez.
Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los
requisitos para ser beneficiario de esta prestación son: (i) ser madre o padre trabajador de hijo en situación de
discapacidad física o mental; (ii) que la invalidez que sufra el
hijo esté debidamente calificada; (iii) que la persona en situación de
discapacidad dependa económicamente de la madre o el padre y, (iv) que la
madre o el padre hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente
del régimen, cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez.
En
el caso sub examine, encuentra la Sala que se cumple con el primer
requisito, esto es, “ser
madre o padre trabajador, de hijo en situación de discapacidad física o mental”,
pues la señora Maritza Ramírez Ribero
trabaja hace más de 27 años con el Banco de Bogotá,[29] es la progenitora de una
adolecente de 16 años, según consta en el Registro Civil de Nacimiento[30], quien
padece de “parálisis cerebral espástica”, como se observa en la historia clínica de la menor.[31]
Así mismo, encuentra satisfecho el segundo requisito,
relacionado “con la debida calificación del estado de invalidez que sufra el
hijo(a)”, pues según certificado de incapacidad permanente expedido por Famisanar EPS,[32] la hija de
la accionante tiene una pérdida del 92.8%, como consecuencia de
una parálisis cerebral Espástica.
Sobre
el tercer requisito, que hace referencia a “que la persona en situación de
discapacidad dependa económicamente de la madre o padre”, considera la Sala
que fue debidamente acreditado, toda vez que con el salario que percibe
la accionante, ésta contribuye con los gastos para la manutención y
rehabilitación que requiere la menor, pues dada su condición, requiere de un
alto gasto económico, que no es posible cubrir con la pensión que percibe su
padre. Así lo manifestó la peticionaria en el escrito allegado a esta
Corporación el día 10 de agosto de 2015.
“Por los bajos ingresos de mi esposo y los altos
gastos de salud y educación que demandan mis hijos soy considerada como madre
cabeza de familia, según consta en certificado emitido por la E.P.S Famisanar.”[33]
En
cuanto al cuarto, y último requisito que exige “que la madre o padre haya
cotizado al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen,
cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para
acceder a la pensión de vejez”. Encuentra esta Corporación que, a 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual la señora Maritza
Ramírez Ribero solicitó la pensión especial de vejez al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., el número de semanas exigidas en el régimen
de prima media para acceder a la pensión de vejez, era de 1.275.
En el caso
bajo estudio, si bien no se cuenta con la historia laboral de la señora Maritza Ramírez Ribero, que acredite
el número de semanas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, debido
a que la entidad accionada pese haberle ordenado mediante Auto del 27 de julio de 2015 “[c]opia
legible de la historia laboral de la señora Maritza Ramírez Ribero, en la que
obre la relación de las semanas cotizadas hasta la fecha que se profiera esta
providencia.”, no dio respuesta alguna. La accionante
manifiesta contar 1644 semanas, entre el 1° de abril de 1983 y el 1° de
noviembre de 2014[34], tiempo
que no fue desvirtuado por la entidad accionada en el trámite de primera y
segunda Instancia de la acción de tutela objeto de estudio, ni en sede de
revisión ante la Corte Constitucional, por ende, se tendrán como cierto, en pro
de preservar los derechos fundamentales de la peticionaria y su hija menor de
edad en situación de discapacidad.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha referido que “[c]uando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir
informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la
responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por
ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto,
salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una
convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”.[35]
Adicionalmente,
advierte la Corte que, la razón por la cual el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. negó la pensión especial de vejez,
es porque el beneficio no es aplicable a las personas afiliadas al Régimen de
Ahorro Individual, y no por la falta de semanas para acceder a este beneficio.
En
este entendido, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
constata, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797, para el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.
3.
Síntesis de la decisión.
La
Corte Constitucional concluye que:
i.
El Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a
la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de “la pensión
especial de vejez”, argumentando que dicha prestación es un beneficio a
favor de aquellas personas afiliadas al régimen de prima media. A esta
conclusión llega la Sala Octava de Revisión, al acoger y atender la ratio decidendi
sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, según la cual, la pensión
especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones,
independientemente del régimen al que estén cotizando.
ii.
La señora Maritza Ramírez Ribero
cumple con los requisitos establecidos en el inciso
segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a
la pensión especial de vejez.
Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión
revocará el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, confirmó la sentencia
emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la
igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como
a la salud y a la vida digna de su hija.
En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y
pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº
63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia.
Así mismo, prevendrá al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de
vejez, prevista en el inciso segundo del
parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestación económica es un
beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de
Prima Media, administrado por Colpensiones, pues “el beneficio pensional previsto en dicho
artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y
las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”[36]
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez,
confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora
Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la
señora Maritza Ramírez Ribero, identificada
con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que, en adelante,
se abstenga de negar la pensión especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de
la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para
quienes se encuentran afiliados al Régimen de Ahorro Individual.
CUARTO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver a folio 13, certificado de incapacidad permanente.
[2]
Ver folio 118.
[3]
Folio 20 del cuaderno constitucional.
[4]
Folio 21y 22 del cuaderno constitucional.
[5]
Folio 23 del cuaderno constitucional.
[6]
Folio 24 del cuaderno constitucional.
[7]
Folio 25 del cuaderno constitucional.
[8]
Modificado por el Artículo 9°, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003.
[9]
Artículo 1º.
[10]
Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo
sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los
cuales procede la acción de tutela contra particulares.
[11]
Ver Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.
[12]
“Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),
reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[13]
Sentencia T-354 de 2012.
[14]
“Sentencia T-722, T-1014 y
T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.”
[15]
“Sentencia T-721 de 2012 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.”
[16]
Sentencia T-326 de 2013.
[17]
Sentencia T-083 de 2004
[18]
Texto
subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227
de 2004 y el restante texto del
artículo se declaró EXEQUIBLE en la misma sentencia.
[19]
Sobre este punto, la Sala Plena reconoció que el apoyo de la madre es fundamental para los niños
afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a
acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. Pues,
la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a
la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo
para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de
rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.
[20]
Ibídem.
[21]
Ibídem.
[22]
Sentencia
C-989 de 2009
[23]
Que modificó el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993
[24]
Desarrollo por Decreto 2591 de 1991.
[25]
En Sentencia T- 053 de 2012, la Corte Constitucional indicó
que: “Cabe
indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a).
Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la
sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de
partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea,
sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por
la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”
4.2.5.1. Conjuntamente,
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha esta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.