T-554-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-554/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y específicas de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios
El
concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las
sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado
que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Improcedencia de tutela por cuanto etapas procesales
que regía al proceso laboral se surtieron de manera transparente
Una vez analizada la actuación
desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte
que su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. Por el contrario, su
actuación se encuentra ajustada a los principios que deben regir la
administración de justicia y en especial, a lo estipulado en el artículo 228
superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las
normas vigentes al momento de la interposición del recurso. En el presente
caso, en el cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformación de la
Sala para decidir el recurso de súplica, el cual, a su juicio, debió ser
resuelto por el magistrado que seguía en turno de conformidad con la reforma
introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil, se evidencia un problema de aplicación de la ley en el tiempo.
Igualmente, se observa que los magistrados encargados de decidir el recurso de
súplica actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal de respetar
y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en un proceso y en
consonancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Laboral, el cual
consagra el principio de libertad de las actuaciones en caso de no existir
normas que determinen una forma determinada para proceder
Referencia.: expediente T-2.997.705
Acción de tutela instaurada por Isabel Parada de
Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual revocó la sentencia del 23 de noviembre de 2011 proferida por
la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación y negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados por el demandante.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Isabel Parada de Duarte instauró acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la doble
instancia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2
HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
1.2.1
La accionante suscribió
contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de
Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima. Como consecuencia del incumplimiento de
las cláusulas contractuales, la señora Parada de Duarte, a través de apoderado
judicial, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación
Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima, cuyo conocimiento y trámite correspondió
al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.2.2
Señala que el citado despacho,
en sentencia dictada de manera oral el 18 de septiembre de 2009, accedió a las
súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada. Contra esta decisión,
dice, Comfenalco presentó oralmente recurso de apelación, el cual, debió ser
sustentado de la misma manera. Sin embargo, sólo hasta el 23 de septiembre de
2009 se sustentó por escrito.
1.2.3
Manifiesta que una vez
concedido el recurso y ordenado el correspondiente traslado, su apoderado se
opuso a la forma en que se sustentó el recurso y presentó nulidad de lo actuado
a partir de la sentencia de primera instancia, la cual no fue tramitada por el
funcionario competente.
1.2.4
Señala que al tramitar la
segunda instancia, el Magistrado Ponente consideró que el recurso se sustentó
de manera extemporánea, y en consecuencia, dejó sin efectos los autos de fechas
15 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2010 mediante los cuales admitió el recurso
y corrió traslado del mismo respectivamente. En su lugar, inadmitió la
apelación presentada. Como consecuencia de lo anterior, la caja de
compensación demandada propuso incidente de nulidad y recurrió en súplica.
1.2.5
Posteriormente, en proveído del
22 de junio de 2010 el Magistrado negó la nulidad alegada y dispuso la remisión
del expediente a los demás miembros de la Sala para que resolvieran el recurso
de súplica. Dicha actuación, a juicio de la tutelante, es contraria a lo
ordenado en el artículo 364 del C.P.C., “en la forma que quedó modificado
por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010”.[1]
1.2.6
Señala que “como la
ponencia presentada por el Dr. JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ no fue aceptada
por la H. Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN y se había excluido sin
justificación alguna al magistrado sustanciador, se llamó al Dr. JORGE LUIS
QUIROZ ALEMAN, magistrado ajeno a la sala, conformando así una nueva Sala de
Decisión contraria a la improrrogabilidad de la competencia”. Esta nueva
Sala, en actuación surtida el 26 de agosto de 2010, “revocó el auto que
dictó el magistrado sustanciador primigenio y le ordena resolver el
extemporáneo recurso de apelación, actuando en contra de providencia legalmente
ejecutoriada como lo es el auto que denegó la nulidad propuesta con similares
argumentos a los de la súplica”.
1.2.7
Expone que contra esa decisión
solicitó nulidad, la cual fue resuelta negativamente el 8 de octubre de 2010.
1.2.8
Considera que las providencias
y la actuación del Tribunal resulta arbitraria y contraría al ordenamiento
jurídico constitucional, toda vez que quebrantaron grave e injustificadamente
sus derechos fundamentales, propiciando “la anarquía y desconocimiento de
las normas procesales, así como la igualdad de las partes en el proceso, la
confianza legítima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administración
de justicia”.
1.2.9
A juicio de la actora, la
acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales indicadas. Señala
como fundamento de las causales especiales de procedibilidad, lo siguiente:
“(…) el Tribunal incurrió en decisión contradictoria
que la hace nula en la medida que, por mandato constitucional, los jueces, en
sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, sin que pueda
apartarse, por tanto, de su tenor literal so pretexto de justificar la
actuación de una persona que, a más que se presume ha de saber las reglas
procedimentales que rigen sobre la materia, no fue, ni pudo ser inducida al
error por ser docta en la materia y por cuanto, además, el funcionario lo que
hizo fue recordar las alternativas posibles respecto de la sustentación,
afirmando que ‘lo ideal’ era que lo hiciera allí mismo.
Así las cosas y como tanto la sustentación como la
concesión del recurso de apelación se hizo fuera de audiencia, en grave
perjuicio de los principios de oralidad y publicidad, ninguna duda queda que
procede y se impone el amparo solicitado disponiendo la anulación desde la
concesión del recurso por parte del juez de primera instancia, inclusive, por
así disponerlo el artículo 42 del CPTSS ya que se violó flagrantemente el
Debido Proceso de que se ocupa el artículo 29 superior y, se repite, el señor
Juez, no dio ni trazó directriz alguna sino que se limitó a recordarle al
profesional del derecho las varias alternativas precisando que lo ideal era la
sustentación allí en la audiencia lo cual era procedente si, como en el
presente caso, el proceso, como el Juzgado, son de oralidad, se comenzó en
vigencia de la Ley 1149 de 2007 y, por sobretodo, la sentencia, como el
recurso, se produjo oralmente en audiencia.
A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que
el artículo 66 del CPTSS, en la forma como fue modificado el art. 10 de la ya
citada ley 1149 de 2007, no prevé sustentación escrita sino que, por el
contrario, es claro al decir que las sentencias son apelables ‘en el acto de la
notificación mediante sustentación oral’.
Es más, la decisión atacada es contraria, sin
justificación alguna, a otra expedida por la misma magistrada Ospina Gaitán
aportada por mi abogado, cuando, en un proceso parecido, por no decir igual, al
mío, al considerar que la oportunidad para sustentar el recurso interpuesto en
la audiencia ‘era justamente en esa misma audiencia’ dado que, continúa, el
artículo 66 le imponía al juez la obligación de decidir sobre la concesión de
la apelación en la misma audiencia, de donde no tiene sentido que el 12 de
diciembre de 2009 (…) haya dejado sin efecto los autos de traslado y citación
para decidir la alzada, así como el inadmisorio del recurso y ahora, en el mío,
lo revoque en grave perjuicio del debido proceso y el derecho a la igualdad,
así como de la confianza legítima de que el proceso y los recursos se tramite o
se otorgue conforme a reglas preestablecidas cuya inobservancia constituye, a
no dudarlo, una actuación arbitraria.
En síntesis, procede el amparo irrogado, por ser una
actuación contradictoria y constitutiva de una verdadera VÍA DE HECHO, amén
que, como quedó demostrado, el Tribunal desconoció el precedente constitucional
contenido en la sentencia de agosto 14 de 2007 (M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz.
RAd. 29.416)” (Negrilla fuera de
texto original).
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a las
autoridades judiciales accionadas. En el mismo auto, ordenó la vinculación de
Comfenalco y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
1.3.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
La Magistrada Martha Ruth Ospina, integrante de la Sala
Laboral demandada, dio respuesta por medio de memorial del 16 de noviembre de
2010. Manifestó que la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho, sin
que se hubiera vulnerado derecho alguno a la señora Isabel Parada, quien,
durante el proceso, contó con el pleno de las garantías procesales.
Con relación a la solución del recurso de súplica,
señaló que “se procedió conforme lo manda el artículo 363 del C.P.C., según
su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010,
remitiéndolo al magistrado que sigue en turno, Dr. Julio Enrique Mogollón
González, quien presentó proyecto el día 18 de agosto de 2010 confirmando la
decisión del ponente, el que luego de ser sometido a discusión no fue acogido
por esta Magistrada con quien se integra la Sala, razón por la cual, ante la
ausencia de reglamentación interna del Tribunal para estos eventos, se dispuso
convocar al Dr. Jorge Luis Quintero Alemán, quien respaldó la tesis de la
suscrita, declarándose derrotada la ponencia presentada por el Dr. Mogollón
González y pasando el proceso a mi Despacho para elaborar nueva ponencia. Es
así como mediante proveído del 26 de agosto siguiente (…) se resolvió la
súplica revocando el auto del Magistrado Sustanciador que había inadmitido el
recurso de apelación, con la consecuencial obligación para éste último de
asumir el conocimiento del recurso de alzada que nos ocupa.”
A juicio de la Magistrada, la actuación de la Sala se
ajustó a derecho, ya que la competencia para decidir el recurso de súplica es
de la Sala y no del magistrado que sigue en turno, de conformidad con la norma
vigente para la fecha de su formulación, es decir, el artículo 363 del C.P.C.,
en su versión previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010.
En lo relacionado con la forma como fue integrada la
Sala de Decisión, indicó que “al derrotarse la ponencia presentada por el
Dr. Julio Enrique Mogollón, siendo dicho funcionario y la suscrita los
magistrados encargados de resolver la súplica, era menester convocar un tercer
magistrado para darle resolución al recurso y no dejarlo en indefinición, pues
ello habría generado una clara vulneración al derecho de acceso a la
administración de justicia, siendo esa solución adecuada a los fines que nos
ocupan y que no se muestra caprichosa o contraria a los principios orientadores
de nuestro derecho procesal.”
Resaltó que no entiende por qué el apoderado judicial
de la accionante, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de
septiembre de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral de Bogotá, guardó silencio frente
a las disposiciones adoptadas respecto del recurso de alzada formulado por
Comfenalco y frente a la decisión de conceder el citado recurso, “dando así
un tácito aval a las actuaciones de primera instancia”.
Por lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de
Justicia que declarara improcedente la presente acción de tutela.
1.3.2. El Juzgado Laboral accionado y las demás personas
vinculadas a la acción de tutela guardaron silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA
INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
En sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental
al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión
del 26 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando
que en el término de 48 horas, dictara una nueva providencia atendiendo los
lineamientos dictados por el Alto Tribunal.
Consideró que la decisión de la Sala Laboral de
revocar el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió no tramitar
el recurso de apelación por ser sustentado de manera extemporánea, era
equivocada. Además, señaló que ante una colisión de derechos, debía preservarse
el de defensa, por lo que la Sala Laboral actuó arbitrariamente. Al respecto,
expuso:
“(…) no es plausible que, ante la existencia de un
texto claro, su literalidad quede a merced de las partes, de los funcionarios o
empleados judiciales, pues de admitirse ello, se les estaría otorgando
competencias con las que no cuentan, ampliando o disminuyendo términos, so
pretexto de la inclusión de un plan piloto de oralidad, pues, huelga aclarar,
la ignorancia de la ley no puede ser excusa para quebrantarla.
Entraña pues una contradicción que el Tribunal
considere acertada la posición del magistrado sustanciador que declaró
inadmisible el recurso de apelación por no sustentarlo oralmente en la
audiencia y, a su vez estime que tal regla no es absoluta y admite excepciones
cuando, como en este caso, el Juez valida un término superior.
Aún cuando el sistema oral laboral, implantado a
través de los planes pilotos, es reciente, ello no puede servir de pretexto
para permitir desafueros, menos cuando ellos derivan de quienes están llamados
a impartir justicia.
Además, tampoco resulta de recibo la vulneración de la
expectativa legítima del demandado de acceder a la doble instancia, pues su
apoderado también está obligado al conocimiento de la ley.”
2.2.
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela
del 23 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
con ponencia de la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, en auto del 2 de
diciembre de 2010, dictó nueva providencia respecto del recurso de súplica
propuesto por la apoderada de la parte demandada dentro del proceso laboral.
En esta oportunidad, consideró lo siguiente:
“Siguiendo los lineamientos señalados por la H. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, NO tiene
prosperidad la súplica, por las razones que se explican a continuación:
(…)
En el caso de autos, el procurador judicial del
extremo accionado estuvo presente en la audiencia de juzgamiento celebrada el
18 de septiembre de 2009, quedando notificado en estrados de la decisión que
allí se adoptó, precediendo en la misma audiencia a interponer oralmente
recurso de apelación contra tal determinación, pero sin sustentarlo, toda vez
que el funcionario judicial le informó que contaba con 3 días para ello.
Efectivamente, conforme la providencia de tutela y las
normas señaladas, la oportunidad que tenía el impugnante para sustentar se
recurso, era justamente en esa misma audiencia y no después, dado que el
recurso se interpuso de palabra en el acto de la notificación que se verificó
en estrados a las partes.
Así las cosas, equivocó el juez de primer grado el
entendimiento del artículo 66 del C.P.T.S.S., al tener como oportunamente
sustentado el recurso, cuando el escrito que se allegó con dicha finalidad fue
presentado días después de surtirse la audiencia de juzgamiento que nos ocupa,
habiéndose interpuesto de manera oral en la misma.
Virtud de lo dicho, acertó el magistrado ponente Dr. Santander
Rafael Brito Cuadrado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación
por falta de sustentación, dada su extemporánea presentación, por lo que se
impone confirmar su decisión.
En estos términos se da cumplimiento a lo ordenado en
sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida por la H. Corte Suprema de
Justicia (…)” (Negrilla fuera del
texto).
2.3.
IMPUGNACIÓN
El 3 de diciembre de 2010, la Caja de Compensación
Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco, impugnó la decisión del juez de
tutela de primera instancia.
La apoderada de la caja de compensación fundamentó el
recurso expresando:
“Con esta decisión se desconoce el derecho a la
igualdad, de carácter fundamental, tal como entra a justificarse:
(…)
Pues resulta que en decisión de tutela de 18 de agosto
de 2010 con radicación 23624, la H. Sala Laboral había decidido un caso en el
que una parte había actuado de conformidad con las determinaciones,
definiciones y delineamientos que el juez de primera instancia había indicado
para sustentar el recurso de apelación. El tribunal encontró que esas instrucciones
judiciales no eran acorde a la ley, y por ende declaró desierto el recurso de
apelación, actuación que promovió la tutela decidida en excitado fallo de 18 de
agosto de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, también existieron unos lineamientos,
definiciones y determinaciones del juez de primera instancia respecto de la
manera como debía sustentarse el recurso de apelación con base en lo cual
actuaron las partes y el Tribunal encontró que, mi representada, al haber
actuado de conformidad con esas decisiones del juez de instancia, había
sustentado correctamente el recurso de apelación, lo que suscitó la presente
acción, concedida en primera instancia y en la que se desconocen los postulados
del caso precedente del 18 de agosto de 2010.
En efecto, en la sentencia de 18 de agosto de 2010
sostuvo la Sala Laboral de la Corte:
‘(…) encuentra la Sala acreditada la vulneración de su
derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el
tribunal accionado el 7 de mayo del año en curso, en la que, sin tener en
cuenta que el accionante actúo dentro del proceso bajo las directrices
que le diera el juez de primera instancia, quien en audiencia pública
celebrada el 28 de julio de 2009 le permitió, luego de proferida la sentencia
que puso fin a la instancia y contra la cual interpuso el recurso de apelación,
la sustentación de éste último de forma escrita dentro de los dos
días siguientes a dicha audiencia, lo que efectivamente ocurrió aspecto que
hizo de lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el
argumento que al haber sido interpuesto en audiencia pública, era en ese mismo
acto procesal y en la misma forma, en la que debía sustentarse el recurso, si
(sic) tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez,
como director del proceso, le dio dentro del trámite procesal del recurso de
apelación, decisión que ató la suerte del recurso de apelación interpuesto por
las partes.
(…)
Aún, si en gracia de discusión se aceptara la
aplicación de una u otra norma, ello no conllevaría a un resultado diferente en
esta acción constitucional, toda vez que la parte accionante sustentó el
recurso de conformidad con los lineamientos que dispuso el juez de primera
instancia y quien, condicionó la suerte del recurso a su sustentación dentro
del término y en forma escrita aspecto sobre el cual no podía adentrarse el ad
quem por ya estar definida la suerte del recurso’.
(…)
Luego es evidente que estando de por medio el mismo
problema jurídico, en la decisión de 18 de agosto de 2010 se validó el actuar
judicial de una parte que se limita a seguir instrucciones del juez de
instancia, mientras que ahora se censura a la parte que actuó de conformidad
con los lineamientos ordenados por el juez de instancia, evidenciando la
violación al derecho a la igualdad y por ende imponiéndose la necesidad de
revocar la decisión de la primera instancia de esta acción de tutela.”
En segundo lugar, la apoderada judicial alegó que la
presente tutela es improcedente, ya que dentro del proceso ordinario, el
demandante no solicitó nulidad alguna, recurso o petición tendiente a oponerse
en la audiencia donde se concedió el término para sustentar la apelación, como
tampoco lo hizo en el término de ejecutoria de la providencia que concedió el
recurso de apelación y corrió el respectivo traslado.
Agregó que “no resulta ajustado a la ley que el
accionante haya prescindido de las oportunidades procesales dentro del proceso
ordinario, para posteriormente acudir a la tutela para revivir términos dentro
del proceso ordinario”.
En tercer lugar, indicó que en el proceso ordinario se
profirió sentencia de segunda instancia el 8 de noviembre de 2010, decisión que
era susceptible de casación, recurso que en el presente caso, no se utilizó.
Por esta razón, la tutela se torna improcedente, ante el vencimiento de las
oportunidades procesales para oponerse a la situación que ahora se alega.
En cuarto lugar, argumentó que no se cumple con el requisito
de inmediatez, ya que desde “el 18 de septiembre de 2009 la accionante tenía
conocimiento del termino concedido a mi poderdante para sustentar el recurso de
apelación y fue debidamente notificada por estado del 29 de septiembre del
mismo año, respecto de la admisión del recurso de apelación, y pasado más de un
año de tales providencias, interpone acción de tutela, circunstancia que a
todas luces también hace que la tutela sea improcedente por adolecer del
requisito de inmediatez”.
En quinto lugar, manifestó que dentro del proceso
ordinario, fue el juez de primera instancia el que indicó el trámite procesal
para sustentar el recurso, así que, en caso de existir equivocación alguna, se
“habría originado en error judicial imputable al funcionario encargado de
administrar justicia”.
Finalmente, expresó que la decisión de tutela vulnera
los derechos a la confianza legítima, a la defensa y a la seguridad jurídica de
su representada. Por esta razón, solicitó que se revocara la decisión de
primera instancia.
2.4.
SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2011, revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el demandante.
Consideró la Sala que en el presente caso, no se
evidenciaba la presencia de las causales de procedibilidad alegadas, ya que las
providencias atacadas fueron proferidas en el “decurso de un procedimiento
legítimo”, con plenas garantías para las partes y obedeció a la aplicación
de la normatividad y jurisprudencia vigente.
Reconoció que el juez laboral del circuito demandado,
erró al considerar que “el recurso de apelación incoado en contra de su
sentencia emitida en forma oral, lo podían sustentar los interesados, en el
acto o dentro de los tres días después, dando un alcance no fijado por el
legislador a la Ley 1149 de 2007, que consagró el sistema oral para los
procesos laborales”. En consecuencia, el recurso de apelación debía ser
sustentado oralmente, y fue este error el que afectó la intervención del
apelante, en cuanto lo llevó a sustentar la alzada en forma extemporánea.
Sin embargo, señaló que fue esa irregularidad “la
que trató de corregir el Tribunal demandado, aplicando para ello criterios
razonables respecto de la buena fe y confianza legítima de los usuarios que
ajustan sus actuaciones a lo indicado por los funcionarios o empleados
judiciales, comportamiento que debe ser amparado y respetado, aplicando para
ello, el accionado, lo consignado por la Corte Constitucional en sentencia
C-836 de 2001”.
Luego de hacer referencia a pronunciamientos de esa
Alta Corporación sobre circunstancias similares a las del caso objeto de
estudio, consideró que le asistía razón al Tribunal accionado al aplicar los
principios de buena fe y confianza legítima y, por tal razón, su decisión se
encuentra ajustada al ordenamiento legal, sin que fuera posible su
cuestionamiento por vía de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala destacó que con la
actuación del Tribunal no se afectan las garantías fundamentales del tutelante
ni se le causa un perjuicio irremediable, ya que el proceso laboral sigue en
curso y es ese “el escenario idóneo para plantear y debatir los argumentos
que aquí esboza, derrotero en el que contará con mecanismos eficaces de
defensa, sin que por ser ella la afectada con la determinación desestimada, en
cuanto el fallo favorable a sus intereses no queda inmediatamente ejecutoriado,
esté legitimada para desconocer una decisión razonable adoptada en una
actuación en trámite y así promueva que el juez constitucional desborde el
ámbito de su competencia”.
Por estas razones, consideró que la acción de tutela
era improcedente y no podía utilizarse como un instrumento paralelo o
alternativo al de los procedimientos ordinarios, máxime cuando las decisiones
cuestionadas son justas y razonadas.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Disco compacto que contiene la
grabación de la audiencia de juzgamiento del 18 de septiembre de 2009 (folio1 C.
1).
3.2.
Fotocopia del escrito del 23
de septiembre de 2009, mediante el cual la Caja de Compensación del Tolima
sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de
2009 (folios 8-15 C.1).
3.3.
Fotocopia del auto de fecha 28
de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Laboral del
Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación (folio 17 C.1).
3.4.
Fotocopia del escrito
presentado por el apoderado de la señora Isabel Parada mediante el cual se
opone al recurso de apelación (folios 19-22 C.1).
3.5.
Fotocopia del auto del 20 de
mayo de 2009 mediante el cual el Magistrado Santander Brito, de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, inadmite el recurso de apelación (folios 23-27 C. 1).
3.6.
Fotocopia de la solicitud de
nulidad y del recurso de súplica presentadas contra el auto de fecha 20 de mayo
de 2009 que inadmitió el recurso de apelación (folios 18-32 C. 2).
3.7.
Fotocopia del auto de fecha 22
de junio de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad y se concede el
recurso de súplica (folios 33-40 C. 2).
3.8.
Fotocopia de la actuación de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de agosto de 2010, mediante
la cual se reintegra la sala para decidir el recurso de súplica (folios 41-42 C. 2).
3.9.
Fotocopia del auto del 26 de
agosto de 2010 mediante el cual la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán
concedió el recurso de súplica (folios 43-48 C-2).
3.10.
Fotocopia del escrito de
nulidad presentado por el apoderado de Isabel Parada contra el auto que
concedió el recurso de súplica (folios 53-55 C-2).
3.11.
Fotocopia del auto del 8 de
octubre de 2010 mediante el cual se resuelve la nulidad (folios 57-61 C-2).
3.12.
Fotocopia de la sentencia de
segunda instancia del proceso laboral del 8 de noviembre de 2010 (folios 63-65 C.2).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala Octava y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En la presente ocasión, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en una vía de hecho dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la actora contra la Caja de
Compensación Familiar del Tolima, al permitir – ambas autoridades judiciales –
la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera
instancia por escrito, dentro de los tres días siguientes a la sentencia, la cual
fue dictada de manera oral en audiencia de juzgamiento.
Para el efecto, se reiterará, en primer
lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la
existencia de una causal especial de procedibilidad de la acción constitucional.
4.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Reiteradamente, esta Corporación
ha sostenido[2]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular[3].
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra
decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el
hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático[4]”.
Bajo este entendido, en ciertos
casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra
decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos
constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se
persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes[5].
En consecuencia, la Corte
Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005[6],
consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con dos tipos
de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de
naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales específicas de
procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran
denominados vías de hecho.
4.3.1.
Causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Los anteriores requisitos son
circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con
el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo
constitucional.
4.3.2. Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
En la sentencia citada, se
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos
generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente
la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o
vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión
atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
i. Violación directa de la
Constitución.”
En cada caso, el juez
constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin
desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica.
Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados
causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la
acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada.
4.3.3.
El concepto de providencia
judicial comprende también los autos interlocutorios
El concepto de providencia judicial en el marco de la
doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos
por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas
en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser
discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto
para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando
se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las
partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)
cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[15] En el primer
caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de
procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de
procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido
fijados por esta Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte admitió una
tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[16]. En esta sentencia, la
Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden
vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos
casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el
ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los
derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de
tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[17], T-1047 de
2003[18]
y T-489 de 2006[19],
aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia
de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto
del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un
proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la
libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un
auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad
de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
4.4.
CASO CONCRETO
4.4.1.
Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
La accionante presentó demanda ordinaria laboral
contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, Comfenalco Tolima,
cuyo conocimiento y trámite correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de
Bogotá. Este despacho, en audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre
de 2009, dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda y condenando
en costas a la demandada.
Dentro de citada audiencia, el apoderado de Comfenalco
Tolima presentó oralmente recurso de apelación, el cual, de acuerdo con lo
señalado por el juez de instancia, sustentó por escrito el 23 de septiembre de
2009.
Al tramitar la segunda instancia, el Magistrado
Ponente consideró que el recurso se sustentó de manera extemporánea y, en
consecuencia, dejó sin efectos el auto que corrió traslado del recurso y que
fijó fecha de audiencia y, en su lugar, inadmitió la apelación presentada.
Como consecuencia de lo anterior, la caja de compensación demandada propuso
incidente de nulidad y recurrió en súplica.
Posteriormente, en proveído del 22 de junio de 2010,
el magistrado ponente negó la nulidad alegada y dispuso la remisión del
expediente a los otros magistrados, miembros de la Sala Laboral, para que
resolvieran el recurso de súplica. Teniendo en cuenta que la ponencia
presentada por el magistrado Julio Mogollón no fue aceptada por la magistrada Martha
Ruth Ospina, se reorganizó la Sala para este asunto con el magistrado Jorge Luis
Quiróz. Esta nueva Sala, el 26 de agosto de 2010, revocó el auto que inadmitió
el recurso y ordenó resolverlo de fondo. Contra esta decisión, la accionante
presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante auto del 8 de
octubre de 2010.
A juicio de la actora, las anteriores providencias y
la actuación del Tribunal resultan arbitrarias y contrarías al ordenamiento
jurídico constitucional, toda vez que se quebrantó grave e injustificadamente
sus derechos fundamentales, propiciando “la anarquía y desconocimiento de
las normas procesales, así como la igualdad de las partes en el proceso, la
confianza legítima, el efecto de cosa juzgada y el acceso a la administración
de justicia”.
4.4.2. Análisis de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el
presente caso.
Para atender el problema
jurídico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el presente caso
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala observa
que (i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia
constitucional por tratarse de la protección de los derechos fundamentales del
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii)
el requisito de la inmediatez se cumple, teniendo en cuenta que la decisión que
permitía determinar el curso de la sustentación del recurso de apelación contra
la decisión de primera instancia, dictada dentro del proceso laboral,
controvertida en sede de tutela, es del 8 de octubre de 2010; (iii) en
la demanda se determinaron claramente los derechos que, a juicio de la actora,
se han vulnerado y, (iv) la decisión atacada no es una sentencia de
tutela.
Sin embargo, con relación al
requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios
de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de
sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha exigencia no se
cumple.
En primer lugar, contra
el auto del 18 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintisiete
Laboral de Bogotá concedió el recurso de apelación en audiencia de juzgamiento
dentro del proceso laboral ordinario, el apoderado de la ahora accionante no manifestó
ninguna objeción sobre la forma como se concedió el término para sustentar el
recurso por la parte demandada.
En efecto, al escuchar el disco
compacto[20]
que contiene la grabación de la mencionada audiencia, es posible establecer que
cuando el juez le concede el uso de la palabra al apoderado de la demandante,
éste manifestó lo siguiente:
“… En esa calidad de
apoderado de la parte actora dentro del proceso que se está tramitando en este
juzgado eh… me opongo al recurso de apelación que ha interpuesto la parte
demandada contra la sentencia proferida en el día de hoy 18 de septiembre del
año en curso 2009 y en consecuencia solicito que al ser desestimado se condene
en costas a Comfenalco Tolima. Igualmente, me reservo el derecho dentro de los
tres días siguientes que tiene la parte demandada y sustentaré y argumentaré,
ampliaré esta oposición al recurso de apelación…”
En esta oportunidad, como se
pudo observar, el profesional del derecho no hace reparo alguno sobre la forma como
se concedió el recurso y mucho menos sobre el término otorgado para sustentarlo.
Es más, manifestó su intención de hacer uso de los tres días concedidos a su
contraparte para sustentar su oposición.
En ese sentido, de darse
aplicación a sus alegatos, el término oportuno que tenía la accionante para objetar
el término concedido por el juez de instancia para sustentar el recurso era dentro
de la audiencia.
En segundo lugar,
advierte la Sala que en el presente caso la accionante no hizo uso del recurso
de casación el cual era procedente contra la sentencia de segunda instancia. Lo
anterior teniendo en cuenta (i) la cuantía de sus pretensiones,[21] las cuales
ascendían a un valor superior a los 220 salarios exigidos por la norma[22] y (ii)
la configuración de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 87 del
Código de Procedimiento Laboral, ya que, de conformidad con lo manifestado por
la actora en su escrito de tutela, existía una supuesta aplicación indebida o
una interpretación errónea de las normas procesales en el curso del proceso.
Frente a este último punto, es
necesario resaltar que si bien en esta oportunidad no se está atacando la
sentencia de segunda instancia, del escrito de tutela es posible inferir que la
finalidad de la acción constitucional instaurada es dejar sin efectos esa
decisión, ya que la misma se vería afectada con la eventual revocatoria de los
autos demandados por la accionante, es decir, el que concedió el recurso de
apelación y el que resolvió el recurso de súplica presentado por Comfenalco
dentro del proceso ordinario laboral.
4.4.3. Análisis de los
requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el
presente caso
Sin perjuicio de lo anterior y
aún en gracia de discusión, si se encontraran superados los requisitos
generales de procedencia, para la Sala no existen las irregularidades
resaltadas por la accionante en su demanda de tutela. Al respecto, aunque
no se determinan taxativamente los defectos en los que, a juicio de la actora,
incurrieron las autoridades accionadas, del escrito de tutela es posible
advertir que se hace referencia, de un lado, a un defecto orgánico predicado
de la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior al decidir el recurso
de súplica y, de otro lado, a un defecto procedimental, imputado a los funcionarios
accionados, por actuar por fuera del procedimiento establecido por el
ordenamiento laboral.
Con relación al primer punto,
es decir, a la conformación de la Sala para decidir el recurso de súplica, se
considera necesario contextualizar la actuación del Tribunal para establecer si
se incurrió en una conducta arbitraria o contraria a la ley. Al respecto se observa
lo siguiente:
En el presente caso, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del magistrado Santander
Brito Cuadrado, mediante auto del 20 de mayo de 2010,[23] inadmitió el recurso de
apelación presentado por Comfenalco, por considerar que se había sustentado de
manera extemporánea, ya que, no obstante que el A quo concedió un término de
tres días para el efecto, la norma era clara y el recurso debió sustentarse en
la audiencia.
Contra esta decisión, el
apoderado de Comfenalco presentó incidente de nulidad y recurso de súplica. El
incidente de nulidad fue rechazado mediante auto del 22 de junio de 2010[24]. En ese
mismo proveído, se ordenó la remisión del expediente a los demás integrantes de
la Sala, es decir, a los magistrados Julio Enrique Mogollón González y Martha
Ruth Ospina Gaitán, para que se pronunciaran sobre el recurso de súplica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del C.P.C.
El 18 de agosto de 2010[25], se
reunieron los magistrados Julio Enrique Mogollón González (quien en ese momento
fungía como ponente por ser el magistrado que le seguía en turno al doctor
Santander Brito) y Martha Ruth Ospina Gaitán, con el fin de resolver el recurso
de súplica interpuesto contra la providencia del 20 de mayo de 2010. De
acuerdo con el acta de la reunión, el proyecto presentado por el magistrado
Mogollón, el cual confirmaba la decisión de inadmitir la apelación, no fue
aceptado por la doctora Martha Ruth Ospina, por considerar que el error lo
ocasionó el juez de instancia y la decisión debía revocarse.
Ante esta situación y, al no
existir en el reglamento del Tribunal Superior una norma que contemplara esa
eventualidad, los magistrados intervinientes acordaron convocar al magistrado
que seguía en turno en la misma Sala Especializada. Por esta razón, se convocó
al doctor Jorge Luis Quiróz Alemán, quien, una vez enterado de los antecedentes
del caso, respaldó la posición de la magistrada Ospina Gaitán.
Al derrotarse la ponencia
presentada por el doctor Julio Enrique Mogollón González, el proceso pasó al despacho
de la magistrada Ospina Gaitán para elaborar el respectivo auto. En tal
virtud, el 26 de agosto de 2010,[26]
se resolvió el recurso de súplica revocando el auto del 20 de mayo de 2010 y
ordenando al magistrado Santander Brito Cuadrado estudiar de fondo del recurso
de apelación interpuesto por el apoderado de Comfenalco contra la sentencia de
primera instancia.
En cumplimiento de la anterior
decisión, el 8 de noviembre de 2010 se dictó sentencia de segunda instancia
modificando el monto de la condena impuesta a Comfenalco por el juez de primera
instancia.
Una vez analizada la actuación
desplegada por los miembros de la Sala Laboral accionada, la Corte no advierte que
su comportamiento haya sido caprichoso o arbitrario. Por el contrario, su
actuación se encuentra ajustada a los principios que deben regir la
administración de justicia y en especial, a lo estipulado en el artículo 228
superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y, a las
normas vigentes al momento de la interposición del recurso.
En el presente caso, en el
cuestionamiento que hace la accionante sobre la conformación de la Sala para
decidir el recurso de súplica, el cual, a su juicio, debió ser resuelto por el
magistrado que seguía en turno de conformidad con la reforma introducida por la
Ley 1395 de 2010[27]
al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia un problema de
aplicación de la ley en el tiempo.
En consonancia con el artículo
363 –redacción antes de la reforma – el recurso se presentaba ante la Sala de
la cual era miembro el magistrado ponente que dictó la decisión recurrida y se
decidía por sus integrantes. En el evento de un empate entre los dos integrantes
restantes de la Sala y ante la falta de norma que regulara tal situación, la
práctica recurrente en los Tribunales era convocar a un conjuez o tercer
magistrado para dirimir la situación y no estancar el curso del proceso.
Con la reforma que introdujo el
artículo 17 de la Ley 1395, se dio solución a la eventualidad de un empate al
establecerse que el recurso de súplica se decidiría de manera unipersonal, es
decir, por el magistrado que siga en turno al sustanciador inicial.
Ahora bien, regresando al caso
objeto de estudio, el recurso de súplica fue interpuesto por la Caja de
Compensación el 26 de mayo de 2010[28]
fecha en que la Ley 1395 no se encontraba vigente. Por esta razón y en
consonancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que “las
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los
términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”,
la norma aplicable para darle trámite al citado recurso era la que se
encontraba vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 363 en
su versión previa a la reforma de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, se observa que los magistrados
encargados de decidir el recurso de súplica actuaron en cumplimiento de su
deber constitucional y legal de respetar y salvaguardar los derechos de quienes
intervienen en un proceso y en consonancia con el artículo 40 del Código de
Procedimiento Laboral,[29]
el cual consagra el principio de libertad de las actuaciones en caso de no
existir normas que determinen una forma determinada para proceder.
En ese sentido, para la Sala de
Revisión la actuación ahora reprochada se encuentra ajustada a derecho.
Además, se observa que la misma tenía como finalidad garantizar el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia y de defensa de las partes,
así como la observancia de los principios de transparencia, imparcialidad y
eficacia que deben regir las actuaciones judiciales, toda vez que si no se
hubiera vinculado al tercer magistrado, no hubiera sido posible dirimir la situación,
lo que conllevaba a que se produjera una clara vulneración de los derechos
antes mencionados de Comfenalco.
De otra parte, con
relación al auto de fecha 28 de septiembre de 2009 que concedió el recurso de
apelación interpuesto por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral,
esta Corte no advierte irregularidad alguna, ya que el recurso se sustentó
dentro del término otorgado por el juez en la audiencia de juzgamiento, de
acuerdo con la legislación vigente.
En efecto, al escuchar la reproducción
magnetofónica de la citada audiencia, el Juez de instancia manifiesta lo
siguiente:
“(…) Tiene la palabra el
apoderado de la demandada. – Solicito el uso de la palabra doctor, con el fin
de interponer recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el
juzgado. En esa medida solicito se establezca el trámite para efectuar el
sustento de mi recurso. – Doctor, recordemos que nuestro procedimiento, dijimos
al principio, está regido por el Código de Procedimiento del Trabajo y de la
Seguridad Social, la Ley 1149 no se está aplicando, entonces en vigencia del
artículo 66, usted puede sustentarlo, proponerlo o sustentarlo dentro de los
tres días siguientes por escrito, claro que lo ideal es aquí, pero de todas
maneras usted lo puede sustentar, proponer o sustentar dentro de los tres días
siguientes. – Entonces, en este momento ratifico que interpongo recurso de
apelación y lo sustentaré dentro de los tres días siguientes al fallo. –
Perfecto. (…)”
Bajo ese entendido, no resulta
ajustada a la realidad la afirmación de la accionante según la cual el recurso
fue sustentado de manera extemporánea, toda vez que se hizo observando los
lineamientos que para el efecto señaló el Juez 27 Laboral del Circuito de
Bogotá.
Sobre el particular, es
necesario aclarar que el Juzgado accionado estaba actuando de conformidad con
el Acuerdo No. PSAA08-4807 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura en el
plan piloto de implementación de la oralidad, lo que significaba que los
funcionarios podían hacer uso de las instalaciones diseñadas para la entrada en
vigencia de la ley y surtir algunas actuaciones con fundamento en ella. Sin
embargo, los recursos se tramitaban bajo los lineamientos de la Ley 712 de
2001.
Es por ello que el Juez 27
Laboral del Circuito de Bogotá fue enfático en manifestar, al momento de la
interposición del recurso, que la Ley 1149 de 2007 no se estaba aplicando,
aserto que es corroborado por el Acuerdo No. PSAA11-8172 de 2001, que
expresamente señala que la citada ley se empezaría a aplicar en el Distrito
Judicial de Bogotá a partir del 1 de julio de 2011.
En consecuencia, la aplicación
que efectuó el juez de conocimiento del trámite que regía el proceso, no
significó una vulneración del derecho al debido proceso ni de defensa de las
partes intervinientes dentro del mismo, por cuanto, como se ha explicado, la
ley aplicable al proceso era la 712 de 2001 que permitía la sustentación del
recurso de apelación por escrito, dentro de los tres días siguientes a su
formulación. Es más, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente,
se puede constatar que la accionante hizo uso de los instrumentos que consideró
convenientes para defender sus intereses.
Sobre este punto, ha sostenido la
Corte que si bien la función judicial está enmarcada dentro de los límites
establecidos por la Carta y el procedimiento judicial previamente establecido
por el legislador para las diferentes actuaciones – a efectos de proporcionar
seguridad jurídica a los ciudadanos y garantizar la transparencia de las
autoridades en su comportamiento como operadores del derecho – este conjunto de
normas procesales “no se pueden tener como fin en sí mismo, sino como medio
para la efectiva garantía del derecho de defensa de las partes”.[30]
De manera que, para que la
conducta del funcionario judicial se entienda enmarcada en una vía de hecho, “además
del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretación de ésta, se
requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente
obstaculizado por éste”.[31]
Así las cosas, las actuaciones
controvertidas se ajustan a la ley vigente al momento en que se surtieron sin
que puedan catalogarse como contrarias al debido proceso y demás d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.