T-554-10
Sentencia T-554/10
Sentencia T-554/10
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía
de tutela de manera excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REUBICACION LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado
contrato de trabajo a un enfermo de VIH/SIDA por pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Criterios constitucionales para su viabilidad
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS deberá continuar
prestación del servicio de salud cuando de ello dependa la vida o integridad de
paciente desafiliado por terminación de contrato laboral
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a EPS de suministrar al actor servicio
de salud integral y contínuo requerido por la afectación que padece
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro al
actor a un trabajo de igual o superior categoría conforme a sus condiciones de
salud
Referencia:
expediente T-2628039
Acción de
tutela interpuesta por X-505 contra Icoltemp SA y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima),
en la acción de tutela instaurada por el señor X-505 contra Coltemp SA,
Interaseo del Sur SA ESP (en adelante Interaseo) y Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
Teniendo en cuenta la enfermedad
que padece el accionante (VIH/SIDA), y la estigmatización que representa para
la vida en sociedad dicha afección, la Sala encuentra pertinente adoptar como
medida de protección del derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir de
esta providencia la identidad del accionante.[1]
En consecuencia, para todos los efectos
de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por X-505.
El señor X-505 interpone acción de tutela en contra de las entidades
referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo
vital, a la seguridad social integral y a la vida, por la desvinculación de la
labor de aseador que venía desempeñando.
1. Hechos.
1.1. Comenta que desde el mes de
junio de 2008, de manera continua e ininterrumpida desempeñaba el trabajo de
barrido y recolección con la empresa Interaseo en virtud de vinculación directa
por el tiempo que dure la obra o labor a través de la
Cooperativa Coltemp SA.
1.2. Afirma que en la actualidad padece
de la enfermedad denominada (VIH/SIDA) y se encuentra en supervisión médica con
terapia retroviral. Condición que según el actor es de público conocimiento por
las tres entidades accionadas.
1.3. Señala que se ha caracterizado por
ser un trabajador honesto, cumplido y responsable con las funciones a su cargo,
razón por la cual nunca ha tenido llamados de atención.
1.4. Sostiene que de forma inexplicable,
el 23 de junio de 2009, la empresa Coltemp SA dio por finalizado su trabajo
alegando la terminación de la labor para la cual fue contratado.
1.5. Agrega que es inconcebible, que en
razón a su enfermedad, sin justa causa se alegue la terminación de una labor
que realmente no tiene fin para endilgarla como pretexto para terminar su
contrato de trabajo.
1.6 Manifiesta que la
Junta de Invalidez del Tolima determinó la pérdida de capacidad laboral en
57.35% y calificó la enfermedad como de origen profesional basado en que el paciente
sufrió pinchazo con aguja hueca el día 28-07-2008, al recoger una bolsa.
1.7 En cuanto a la afectación de su
derecho a la salud señala que se encuentra sin medicamentos esenciales para el
tratamiento de su enfermedad, porque la
EPS Saludcoop le informó que no lo podía atender ya que se encontraba por
fuera del sistema de salud. A sabiendas que esos medicamentos le permiten
llevar la vida en condiciones normales y lo liberan del riesgo de muerte por la
inmunodeficiencia propia de la enfermedad que padece.
1.8 Respecto a su situación personal y
familiar, enuncia que es responsable de cuatro (4) hijos, un (1) hijastro y su
compañera permanente, quienes dependen exclusivamente de los ingresos que
percibía por su labor, razón por la que también se afecta su núcleo familiar.
Por lo expuesto, solicita que se ordene de forma inmediata a las entidades demandadas que lo
reintegren sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al
momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se defina su
situación laboral y su derecho efectivo a la seguridad social por el accidente
referido.
2. Trámite procesal.
El 10 de septiembre de 2010, la
Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué resolvió admitir la presente acción de
tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y como medida provisional
determinó la continuidad del servicio de salud y el suministro de los
medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad referida.
3. Contestación de Interaseo.
El representante legal de la
empresa referenciada dio respuesta a la acción de tutela manifestando que no
era cierto que la entidad hubiese contratado al señor X-505 y reiteró
constantemente que no le constan las relaciones jurídicas entre el tutelante y
la empresa Coltemp SA.
Afirmó que no conoce el estado
de salud del accionante ni los orígenes de su posible enfermedad. De otra
parte, agregó que la tutela es una vía judicial residual y no existe
solidaridad por parte de la entidad que representa.
Adicionó que se opone a todas y
cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho ya que existen otros
mecanismos de defensa, sumado a que no realiza en la actualidad actividades de
recolección, barrido y transporte de residuos sólidos en la ciudad de Ibagué.
Por lo anterior, solicita que sea
denegado el amparo solicitado.
4. Contestación de Coltemp SA.
El representante legal de la
empresa de servicios temporales respondió que el contrato de trabajo con el
tutelante rigió, desde el 24 de junio de 2008 hasta el 23 de junio de 2009,
mediante contrato a término fijo para desempeñar las labores de ayudante de
aseo como trabajador en misión para la empresa usuaria Interaseo.
En cuanto al estado de salud del
accionante reconoce que el señor X-505 padece VIH, pero que no le consta el
tratamiento y las pruebas que menciona respecto de ese hecho.
Agrega que la terminación
contractual se presentó porque el contrato de oferta mercantil entre la empresa
de servicios temporales e Interaseo desde marzo de 2009 ya no está vigente,
motivo por el que el trabajador debía presentarse a un control de asistencia a
la empresa hasta tanto se cumpliera el término del contrato de trabajo.
Respecto del presunto accidente
de trabajo, el representante de la empresa manifestó que no se informó a la
ARP puesto que el propio accionante el día del accidente no dio aviso a las
directivas de la entidad ya que lo hizo meses después.
Expone que una de las razones por
las que procedió a la desvinculación laboral estuvo enfocada a que fuere
asumida la responsabilidad por la
ARP Seguros Bolívar, ya que se había fijado la pérdida de capacidad laboral
del accionante por origen profesional en 57.35% .
Agrega que a la fecha de la
respuesta de la presente acción de tutela, su representada no realiza ningún
tipo de actividad en la ciudad de Ibagué y ya no tiene ningún trabajador ni
instalaciones en dicho municipio, por lo que se necesitaba garantizar la
atención por parte de la ARP del extrabajador.
Concluyó manifestando que la
acción de tutela de forma general es improcedente para resolver controversias
laborales.
5. Contestación de Saludcoop
EPS.
La
Gerenta Regional de la EPS accionada, contestó la presente acción de tutela
manifestando que la EPS en virtud de la medida provisional ordenada por la juez
de primera instancia estaba suministrando el servicio de salud al señor X-505,
motivo por el que no se podía deducir la vulneración del derecho fundamental a
la salud.
No obstante, aclaró que la
Compañía Colombiana de Servicios Temporales, retiró al accionante mediante
planilla de autoliquidación de fecha 06 de julio de 2009, y no volvió a
reportar novedades de reingresos ni pagos posteriores a la
EPS, por lo que interpretó que el señor X-505 ya no laboraba con dicho
empleador.
Por lo anterior, ruega tener en
cuenta al juez de tutela que prestarle el servicio de salud en el régimen
contributivo sin recibir las cotizaciones atenta contra el equilibrio
financiero del sistema lo que conllevaría soportar una carga que no le
corresponde ya que es una compensación entre EPS y Estado teniendo que costear
el último el valor correspondiente a la atención requerida a través del régimen
subsidiado en salud.
Considera que la presente acción
de tutela no está llamada a prosperar porque no existe derecho fundamental
alguno vulnerado, ni fueron agotados otros mecanismos de defensa.
Por último, solicita que se desvincule
de la presente acción de tutela a la
EPS Saludcoop. Sin embargo, pide que en el evento de ser concedida la acción
de tutela (i) se ordene expresamente que la empresa de servicios
temporales o la ARP competente pague el 100% del costo de las prestaciones que
le sean suministradas al usuario; (ii) en caso de no ser procedente el
recobro al empleador o la ARP se ordene que el Fosyga lo haga.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 15 de
septiembre de 2009, negó parcialmente el amparo solicitado. Según el referido
juez después de efectuar amplias referencias al VIH/SIDA y a la protección que
la Corte Constitucional le da a este tipo de pacientes tanto en el ámbito
médico como en el laboral, concluyó que si bien en otros casos se ha ordenado
el reintegro laboral en el presente no hay lugar a ello, ya que “la misma
jurisprudencia ha desestimado la protección constitucional de los trabajadores
portadores de VIH cuando la consideración del empleador para dar por terminado
el contrato laboral no se relaciona con la enfermedad del empleado”.
Por lo anterior,
“el juzgado no encuentra que haya existido algún trato discriminatorio con
el accionante, simple y llanamente lo que se presentó en el presente asunto,
fue una terminación del periodo pactado por las partes”, lo cual lo
autoriza la ley laboral, motivo por el que decidió denegar el amparo en lo que
corresponde al reintegro laboral.
No obstante, dada
la gravedad de la enfermedad que padece el actor determinó conceder como
mecanismo transitorio la protección del derecho fundamental a la salud por lo
que ordenó el suministro de los servicios médicos necesarios para la
estabilidad de la afección, al igual que la posibilidad de recobro ante el
Fosyga por los servicios no POS que se lleguen a requerir.
Impugnación.
El señor X-505 presentó escrito de
impugnación alegando que en el caso sometido a revisión, no se habían estudiado
los requisitos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para ordenar este tipo
de amparos de personas enfermas de VIH, por lo que debió ordenarse el amparo
solicitado.
Adicionalmente, en cuanto a la existencia
de la relación laboral entre la empresa temporal y el accionante considera que
se tengan como prueba los desprendibles de pago de las quincenas que anexó a
dicho escrito.
En conclusión, expone que acudió a la
acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales
de forma inmediata, motivo por el que obligarlo a acudir a la jurisdicción
ordinaria a reclamar sus derechos le implicaría tener que asumir los costos
para la asistencia de un abogado. Por lo anterior, reitera su pretensión de ser
reintegrado a la labor que venía desempeñando.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima),
en fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó en su integridad y bajo similares
argumentos el fallo impugnado.
3. Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopias de los documentos de identificación del señor X-505.
(Folios 14 a 16).
·
Documentos relacionados con exámenes y pruebas médicas en cuanto
al diagnóstico del tutelante. (Folios17 a 23).
·
Fotocopias de informes de enfermedad profesional del empleador o
contratante. (Folio 24 y 25).
·
Comunicados por escrito y liquidación laboral del señor X-505.
(Folios 26 a 29).
·
Documentos relacionados con la calificación de invalidez del
accionante. (Folios 30 a 40).
·
Fotocopia del contrato de trabajo denominado por obra o labor
contratada. (Folios 46 y 47).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009 de la
Sala de Selección núm. 04 de la
Corte Constitucional.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1 ¿Es
procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa, para que un
trabajador que ha sufrido perdida de la capacidad laboral reclame ante su empleador
estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de
defensa ante la jurisdicción ordinaria?
2.2 ¿Vulnera
una compañía de servicios temporales y/o su empresa usuaria los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital de un trabajador en misión que padece (VIH/SIDA) al que se le dio por terminado el contrato aduciendo la ejecución de la obra específica
para la que había sido empleado ya que la oferta mercantil con la empresa
usuaria fue finalizada?
2.3 ¿Debe
contarse con la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculación
laboral de un trabajador que ha sufrido pérdida de la capacidad laboral?
Para resolver el anterior problema
jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación
en relación con (i) la
procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho a la
protección laboral reforzada; (ii) la
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en
condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral; (iii)
la protección constitucional especial de las personas portadores del VIH/SIDA;
(iv) los principios de continuidad e integralidad del
servicio público de salud; y por último (v) el análisis del caso
concreto para determinar si hay lugar o no a la protección solicitada.
3. Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho a la protección laboral
reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En amplia y reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es
un mecanismo especial frente a los medios de defensa ordinarios. De este modo,
la solicitud de amparo enfocada al reintegro laboral no es el mecanismo principal
para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro, debido a que el
legislador ha determinado que dicha discusión deberá efectuarse ante la
jurisdicción ordinaria laboral, o según sea el caso, ante los jueces
administrativos.[2]
Sin embargo, partiendo de la especial protección que la
Constitución contempla a favor de las personas en estado de debilidad
manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo,
etcétera; se ha puntualizado que en dichos eventos la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos
fundamentales tales como el trabajo, la
estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros. Incluso, a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa ante las jurisdicciones respectivas. Ello, siempre y
cuando la solicitud se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios,
éstos no resulten idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio.[3] Así, la acción constitucional teniendo en cuenta
los derechos en juego resulta más eficaz, actual y
supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios.
En síntesis, la procedencia de la
acción de tutela para reclamar la estabilidad o protección laboral especial de
personas en estado de indefensión, deberá observarse bajo los criterios
expuestos, circunstancia en la que podrá ser procedente este mecanismo
expedito, siempre y cuando en el caso concreto se advierta el estado de
indefensión de la persona enferma que debido a la pérdida de su capacidad
laboral, cuenta con una especial protección constitucional.[4]
3.2 Teniendo en cuenta
los criterios expuestos, la Sala advierte que la presente acción de tutela es
procedente ya que está demostrado según examen médico obrante a folio (17) que
el señor X-505 padece VIH. Sumado a lo anterior, reposa en el expediente
dictamen médico[5] en que se señala que el actor perdió la
capacidad laboral en 57.35%. Por lo referenciado y por estar en juego los
derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de un trabajador sujeto de especial protección por
la pérdida de capacidad laboral que padece, la
Corte al igual que los jueces de instancia encuentra procedente la acción para
verificar la posible vulneración de los derechos mencionados.
4. La
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones
de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 La
Constitución Política, bajo distintos preceptos contempla la protección de la
población trabajadora del país, así, el artículo 53 está enfocado a la
estabilidad en el empleo, por lo que consagra dicha prerrogativa como un
principio que debe gobernar de manera general las relaciones laborales.
De otra parte, de forma universal
el artículo 47 establece que el Estado debe adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para todos los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especial que requieran.
A nivel particular, en lo que
atañe a personas en situación de discapacidad, el artículo 13 superior,
compromete al Estado a proteger de forma especial a todas
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al igual que le asigna
la responsabilidad de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan.
Acerca de las normas esbozadas
anteriormente, en amplia y reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido la
protección especial de la cual son titulares las personas en situación de
discapacidad, por lo que ha protegido los derechos fundamentales en condiciones
de igualdad con el fin de que la sociedad supere los prejuicios que se tejen en
contra de esta población y reconozca la protección especial que por mandato
Constitucional tanto los organismos estatales como la sociedad debe garantizar.
[6]
En cuanto a la situación de
marginación social en que ha permanecido la población con estas características
a lo largo de la historia, en la
Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refirió al tema en los siguientes
términos, los cuales lamentablemente no pierden vigencia: “en el curso de la
historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente
marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el
paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el
transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario
colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra
en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien
empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en
igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos,
urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que
aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.” [7]
(Subrayado por fuera del texto original).
Producto de la consagración constitucional antedicha, el
legislador expidió la Ley 361 de 1997[8], por medio de
la cual se pretende avanzar en la materialización de la especial protección que
el ordenamiento constitucional otorga a la población trabajadora. En lo que
respecta a la protección laboral, la mencionada norma
en el artículo 26, establece que:
“Articulo 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
“No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”. (Subrayado
fuera del texto original).
Respecto del precepto citado, la
Corte Constitucional en Sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad
condicionada del artículo estudiado, estableciendo que el pago de la
indemnización al trabajador discapacitado no convierte per se en eficaz
el despido, ya que si éste no se efectuó con la previa autorización del
Ministerio o autoridad del trabajo competente, carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
limitada físicamente.
De lo anterior se colige que
existen límites de carácter constitucional y legal en relación a la facultad
que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un
trabajador que ha disminuido su discapacidad laboral. Por ello, se impone al
empleador de forma imperativa cumplir con la
Constitución y el procedimiento contemplado en la ley, ya que de lo contrario
la desvinculación del trabajador resulta ineficaz y sujeta a las sanciones
correspondientes.[9]
Adicionalmente,
la Corte ha hecho extensiva la presunción legal que opera en la legislación
laboral a favor de las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de
lactancia de forma tal, que el ámbito de amparo de las personas que sufren
algún tipo de pérdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se
equipare. En este orden de ideas, la
Corporación sostuvo en la Sentencia T-128/09, que:
“(…) si se tiene en cuenta que los
trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto,
se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se
encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la
eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido
ordenada expresamente por el texto constitucional.
“Por ello, es necesario que respecto de
los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la
Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas
positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción
de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como
consecuencia de su discapacidad”.[10]
(Subrayado por fuera del
texto original).
En armonía con
los referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio
deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se
solicite por vía de acción de tutela la estabilidad laboral reforzada,
principalmente son los siguientes:
(i) Que el peticionario pueda considerarse
una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de
especial protección;
(ii) Que el empleador tenga conocimiento
de tal situación; y/o
(iii) Que la no continuación laboral se
lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.[11]
Los descritos, son
los criterios mínimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de
revisar la desvinculación laboral de la que sea objeto una persona
discapacitada. Ahora, en el evento de ser necesario para el empleador efectuar
la terminación laboral por una razón objetiva, dicha circunstancia la contempla
la ley y de allí que se haya instituido la autoridad laboral como garante
especializado para otorgar el permiso respectivo.
4.2. Del derecho a la
reubicación laboral.
Partiendo de la necesidad de
protección del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores y
empleados no puede ser entendido simplemente como un imperativo irreductible
que impida al empleador retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en
su estado de salud. Por el contrario está enfocado a la posibilidad de que bajo
el principio de la solidaridad el trabajador sea reubicado en un puesto o
función de trabajo conforme a sus condiciones de salud, lo cual resulte
benéfico para todas las partes involucradas.
Sobre lo anterior, el artículo octavo
de la Ley 776 de 2002,[12]
contempla la posibilidad de reubicación del trabajador en los siguientes
términos:
“Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado
parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.”
La preconcebida norma encuentra
sustento en que ante la disminución física que padece un trabajador, se hace
necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al
trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar
ya sea con la misma labor que venía desempeñando o en una de similares
características acorde con su nueva forma de vida.
Sin embargo, no es un mandato
absoluto ya que el empleador puede sustraerse de su obligación siempre y cuando
se configure una razón contundente y objetiva que permita hacerlo, de ello da
cuenta la Sentencia T-1040 de 2001, cuyo criterio es vigente:
“Por supuesto, el alcance constitucional de la
protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole
unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar
su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
Visto lo anterior, es pertinente
puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha fijado como criterios
mínimos que deben ser tenidos en cuenta si es viable la reubicación por el
empleador o el juez constitucional, los que se reiteran:
(i)
Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;
(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure
una causal objetiva que justifique su desvinculación;
(iii)
Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le
permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;
(iv)
Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores
beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el
nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de
su derecho fundamental al mínimo vital;
(v)
Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;
(vi)
Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación
no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime
convenientes.[13]
En conclusión, los criterios y
presupuestos señalados anteriormente se encuentran afincados en el respeto de
la dignidad humana y la materialización del principio de solidaridad, sumado a
la necesidad de efectivizar las normas constitucionales y legales que protegen la
estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada, la cual tiene
derecho a trabajar en condiciones de igualdad; lo anterior con el supremo fin
de procurar disminuir el difuso proceso de exclusión y marginación que debe
padecer, para así tratar de aminorar la carga que implica soportar su
discapacidad.
5. La protección
constitucional especial de las personas portadoras del VIH/SIDA. Reiteración de
jurisprudencia.
Como fue puntualizado en el
acápite anterior la Constitución Política protege especialmente a las personas
que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta, entre ellas las personas portadoras de VIH y las que padecen SIDA.
Si bien en la
actualidad no existe vacuna ni cura para este tipo de enfermedad, los
tratamientos con distintos medicamentos como los antirretrovirales han
permitido que las personas portadoras puedan integrarse a la sociedad de
distintas maneras, en la cual se destaca como uno de los principales ejes la
laboral.
En lo que
concierne a la situación de la epidemia del SIDA a noviembre de 2009, la
problemática continúa siendo una importante prioridad sanitaria en el mundo,
puesto que así no se haya “logrado un avance importante en la prevención de
nuevas infecciones por el VIH y en la reducción del número anual de defunciones
relacionadas con el SIDA, el número de personas que vive con el VIH sigue
aumentando. Las enfermedades relacionadas con el SIDA son una de las causas
principales de mortalidad en el mundo y se estima que seguirán siendo una causa
significativa de mortalidad prematura en el mundo en las décadas futuras.”[14]
Puntualiza el
estudio que aunque el SIDA ya no es un síndrome nuevo, el apoyo y la
solidaridad mundial se sigue necesitando para enfrentar este flagelo, en el
sentido de especificar que la respuesta que se siga dando a la epidemia
prevalecerá como una necesidad ineludible.
El citado
informe, destaca que el constante incremento “en la población de personas
que vive con el VIH refleja los efectos combinados de las tasas
persistentemente altas de nuevas infecciones por el VIH y la influencia
beneficiosa del tratamiento antirretrovírico. Hasta diciembre de 2008
aproximadamente 4 millones de personas en países de ingresos medios y bajos
recibían tratamiento; un aumento diez veces mayor en cinco años (Organización
Mundial de la Salud, Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia, ONUSIDA, 2009). En 2008, la cifra estimada de nuevas infecciones
por el VIH
fue de 2,7 millones [2,4 millones–3,0 millones] . Se estima que para ese año el
número de defunciones en el mundo por enfermedades relacionadas con el SIDA fue
de 2 millones [1,7 millones–2,4 millones].”
“Los datos
epidemiológicos más recientes indican que la propagación del VIH a nivel
mundial aparentemente alcanzó su punto máximo en 1996, año en el que se
contrajeron 3,5 millones [3,2 millones–3,8 millones] de nuevas infecciones por
el VIH. En 2008, el número estimado de nuevas Figura I infecciones por el VIH
fue aproximadamente del 30%, menos que el punto máximo de la epidemia
registrado 12 años antes.”
Una vez plasmado el contexto de
la enfermedad conforme a informes recientes sobre la materia, es pertinente
recordar que de forma positiva la Ley 972 de 2005,[15] contempla de forma
especial la protección de la población portadora del (VIH/SIDA). En su
articulado establece la atención integral que debe brindar el Estado en la
lucha contra la enfermedad puntualizando que es una prioridad que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud de la mano de otros organismos, garantice
las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de (VIH/SIDA),
entre otras disposiciones.[16]
Sumado a la
consagración positiva del problema derivado de la epidemia descrita, la
jurisprudencia de esta Corporación ha protegido de forma especial a los que la
padecen, dando cuenta de ello múltiples sentencias de la cual se destaca la
sentencia SU-256 de 1996, que puntualizó:
“Los enfermos de SIDA, e inclusive los portadores
sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral. El
Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones:
porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de
un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y
el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye
el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber
irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en
condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto,
titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de
derechos humanos”.[17]
(Énfasis por fuera del texto
original).
Reiterando dichos postulados, después de un análisis de la
jurisprudencia sobre la materia, la
Sentencia T-295 de 2008, concluyó lo siguiente:
“(…) las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial
protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que
causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato
igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas
indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que
posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan
presentar los afectados.”
Como se pudo constatar, la
protección que la jurisprudencia y la ley colombiana otorgan a las personas
afectadas por el VIH o que padecen de SIDA ha sido amplia en distintos ámbitos,
especialmente el laboral. Si bien la aceptación y apoyo de la problemática por
parte de la sociedad ha progresado, son bastantes las metas que quedan por
alcanzar, para de esta manera materializar de forma efectiva la protección de
los derechos de la población portadora y que se encuentra en capacidad de
continuar laborando.
6. Los
principios de continuidad e integralidad del servicio público de salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido
recientemente reiterado por la jurisprudencia constitucional en materia de
salud, la protección consagrada en los artículos 48 y 49 relativos al derecho a
la seguridad social, establecen que la salud es un servicio público esencial a
cargo del Estado que debe ser prestado en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Sobre
el particular, en la Sentencia C-800 de 2003, se revisó por la
Sala Plena de esta Corporación las principales causas o eventos en los que las entidades prestadoras de salud
EPS tanto del régimen subsidiado como del contributivo, interrumpían de forma
inconstitucional la prestación del derecho fundamental a la salud, dentro de
los cuales se destacan las siguientes:
“(i) porque la persona encargada de
hacer los aportes dejó de pagarlos;
“(ii) porque el paciente ya no está inscrito en
la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de
trabajo;
“(iii) porque la persona perdió la
calidad que lo hacía beneficiario;
“(iv) porque la
EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;
“(v) porque el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad;
“(vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.
La
integralidad en la prestación del servicio de la cual subyace la continuidad
del mismo, tiene eficacia práctica en procurar impedir que los servicios médicos
que sean requeridos por todas las personas, sin
importar su condición social, económica o cultural sean suspendidos. Dicho
principio, permite que la amenaza cese o que
por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y
lo continúe efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el legítimo
derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos y límites
que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación prestada.
En los
casos de pacientes que se encontraban afiliados al sistema por vinculación
laboral, en la Sentencia T-064 de 2006, la
Corte indicó:
“(…) para el Estado la obligación constitucional de
prestar el servicio de salud a toda la población, bien sea de manera directa o
a través de las entidades pertenecientes al sistema, tratándose de pacientes
que estaban afiliados a una EPS por la relación laboral y venían recibiendo de
ésta un servicio de salud específico del cual depende su vida o su integridad,
pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deberán continuar
la prestación del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral,
dirigido a alcanzar la mejoría o alivio de sus padecimientos, hasta tanto
la entidad obligada a continuar con la atención, efectivamente asuma su
obligación; esto operará, continúen o no los pacientes afiliados al sistema,
porque será extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas
al mismo; y será responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y
oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los
trámites que deba efectuar para el cambio de entidad.”. (Énfasis por fuera del texto original).
De este
modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en
cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de
continuidad e integralidad en materia de salud. Por
este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la
interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que
pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.
En cuanto al
tema de la justificación admisible, puede confrontarse la
Sentencia T-170 de 2002, en la que se detallan algunos casos en los
que constitucionalmente se acepta la interrupción de la prestación del servicio
de salud. Por ejemplo, cuando (a) el tratamiento o medicamento fue
eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad del paciente; (b) cuando
se pretenda seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados
varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda
iniciar nuevo y distinto por otra afección.
Para terminar,
la eficiencia y la integralidad de la prestación del servicio están
estrechamente relacionados con los beneficios a que da derecho la
seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente, lo que deriva en la necesidad de la continuidad. En otras palabras,
en la necesidad de hacer efectiva la garantía de los usuarios del sistema de
que las prestaciones contempladas en el mismo no serán interrumpidas de forma
abrupta, ni que serán prestadas parcial o aleatoriamente. Por ello, si se
comprueban algunos de los eventos y no existe una razón objetiva que permita a
la entidad prestadora del servicio dejar de hacerlo deberá ordenarse la
reactivación inmediata del servicio según el caso concreto.
7. Análisis del caso
concreto.
7.1 Conforme a los antecedentes expuestos
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las entidades demandadas
actuaron o no conforme a los postulados de la Constitución en el sentido de
respetar los derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión que
padece VIH/SIDA, al que se le dio por terminado el contrato aduciendo
la ejecución de la obra específica para la que había sido empleado y a que la
oferta mercantil con la empresa usuaria fue finalizada.
De otra parte, se revisará si el
empleador debía solicitar la autorización del Ministerio de la
Protección Social para efectuar la desvinculación laboral de un trabajador
que sufrió pérdida de la capacidad laboral.
7.2 En armonía con las
consideraciones de la presente providencia, la Sala estudiará si se cumplen o
no los criterios jurisprudenciales descritos en la parte considerativa de este
fallo, relativas a los elementos mínimos para ordenar la estabilidad laboral
reforzada de un trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad
manifiesta, que en este caso valga la aclaración es un paciente portador de VIH.
Para ello, procederá primero a analizar si se cumplieron o no los presupuestos
contemplados en las subreglas de esta Corporación; segundo estudiará si es
viable o no la reubicación del accionante en el caso concreto y la situación de
continuidad en la prestación del derecho fundamental a la salud.
(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada,
en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protección.
Como se especificó en las
consideraciones de esta providencia, el VIH/SIDA, en la actualidad continúan
siendo una de las principales epidemias que afronta la humanidad. Sus
consecuencias para la salud y el estigma para la persona que lo padece y para
quienes lo rodean, han sido ampliamente difundidos a nivel global de tiempo
atrás.
Revisado el expediente, se
aprecia a folio (17) que al señor X-505 se le practicó un examen western blott
de confirmación de VIH, el cual dio positivo. Sumado a lo anterior en los
folios 18 a 23 se aprecian consultas médicas que el actor adelantó por
infección en un dedo y complicaciones varias que tuvo por este hecho. Allí se
ratifica la condición de portador de VIH.
Adicionalmente, en los folios (31
a 33) reposa dictamen médico de la Junta de Invalidez del Tolima, la cual
determinó porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 57.35%, por las
siguientes razones: “paciente que sufrió pinchazo con aguja hueca el día
28-07-2008, al recoger una bolsa sufrió la lesión en 2 dedo de la mano
izquierda, no asistió a urgencias el día del accidente, a los tres meses inicia
fiebre, vomito, dolor de estomago y diarrea, asiste a consulta se diagnostica
infección intestinal, el cuadro empeora a la tercera consulta le toman prueba
de Elisa con resultado positivo, actualmente en tratamiento para TBC
mesentérica, ARV, AZT- 3TC-EFV.”
De otra parte, si bien a folios
(35, 36, 37, 38 y 39) se adjunta copia de un recurso de reposición y apelación
presentado por la ARP Bolívar en el que expone juiciosamente las razones
técnicas y científicas por las que a su juicio la trasmisión del virus del VIH
no se puede presentar por las razones trascritas por los médicos de la Junta de
Invalidez del Tolima, la Sala encuentra que dichas disquisiciones están
enfocadas a esclarecer la causa de la enfermedad, es decir, si es de origen
profesional o común, para efectos de establecer responsabilidades.
Si bien en el expediente no
reposa prueba sobre la decisión de la
Junta Nacional de Invalidez, la Sala conforme a las pretensiones y límites
propios del asunto, no entrará a determinar los elementos médico-científicos
del origen de la enfermedad, ni la responsabilidad que corresponda a la
ARP o la EPS. No obstante, es claro que independientemente del origen de la
afección, el señor X-505 padece una ostensible perdida de la capacidad laboral
por la inmunodeficiencia que padece, lo cual permite que pueda considerársele
como una persona discapacitada sujeto de especial protección.
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad del
trabajador.
En el presente asunto para efectos del reintegro laboral y presunta
vulneración de los derechos alegados, son accionadas las empresas Interaseo y
Coltemp. En cuanto al tema de responsabilidades para la
Sala es claro que conforme al contrato individual de trabajo denominado por
obra o labor contratada que reposa a folios (65 y 66), se establece como
empleador a la compañía de servicios temporales Coltemp SA, lo anterior se
constata de la mera lectura de la cláusula primera del contrato que establece:
“PRIMERA El trabajador a partir de la fecha indicada,
se obliga para con el empleador a ejecutar la obra o labor arriba indicadas, [[18]] sometiéndose
durante su realización en un todo a las ordenes de éste. (…).”
Conforme a lo
referenciado, para efectos del presente proceso se tiene como empleador del
señor X-505 a la compañía denominada Coltemp SA.
Una vez
aclarado lo anterior, la Sala encuentra que a folio (54) donde consta la
contestación de la presente acción de tutela, la empresa a la afirmación
presentada por el accionante respecto de su padecimiento contestó que sí tenía
conocimiento en los siguientes términos: “pues a mi representada únicamente
le consta que el accionante tiene VIH, mas no le constan el tratamientos y
pruebas que menciona”.
Sin mayores consideraciones,
está probado que el empleador del señor X-505 sí sabía del padecimiento de su
trabajador, motivo por el que se tiene por cumplida la subregla al respecto.
(iii) Que la no continuación laboral se lleve a cabo sin permiso de
la autoridad laboral competente.
Según el artículo 26 de la Ley
361 de 1997: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.” (Subrayado por fuera del texto
original.)
En el asunto sometido
a revisión una vez constatado minuciosamente el expediente, no aparece
constancia de que dicho trámite se hubiere iniciado por parte de la empresa
Coltemp SA, ni que en la respuesta a la presente acción de tutela hubiese
presentado argumentos bajo dicha línea.
En virtud de
lo anterior, la entidad responsable desconoció los derechos fundamentales del señor
X-505 y por tanto el despido se torna ineficaz toda vez que, a pesar de la disminución
en su capacidad física y laboral de la cual tenía conocimiento, no cumplió con
el procedimiento establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual
como se anotó con anterioridad, estipula como una medida de protección del
trabajador, que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización
previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial
protección constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad
laboral reforzada.
Ahora, si bien la entidad
presenta como argumento objetivo que la terminación contractual no se debió al
padecimiento del accionante, sino a que la oferta mercantil con la empresa
Interaseo había finalizado y a que estaba dejando de prestar los servicios como
empresa temporal en la ciudad de Ibagué sin ningún trabajador ni instalaciones,
dichas vicisitudes debieron haber sido expuestas ante la autoridad laboral
competente de la zona. Pero no fue así. En dicha instancia, por tratarse de
una persona titular de una especial protección constitucional se pudo haber
llegado a una solución integral a la altura de la discapacidad del accionante.
Por lo anterior, ya que se trata
de una presunción de discriminación por la condición de la pérdida de capacidad
laboral del señor X-505 debido al VIH que padece y que no fue desvirtuada, la Sala
concluye que tampoco se cumplió con la subregla relativa al permiso de la
autoridad laboral competente, por lo que la terminación contractual es
ineficaz.
7.3 En
resumen, (i) está comprobado que el accionante es una persona que perdió
en 57.35 % su capacidad de laborar; (ii) el empleador tenía conocimiento
de tal situación; y (iii) no se solicitó permiso de la autoridad
competente para efectuar el despido de un trabajador sujeto de especial
protección.
7.4 Del
derecho a la reubicación laboral.
Por las características propias
del caso sometido a revisión, advierte la
Sala que a pesar de que el empleador del señor X-505, es decir la empresa
Coltemp SA estaba dejando por esa época de prestar sus servicios en la ciudad
de Ibagué, producto de una consulta realizada en la red encuentra la
Sala que la entidad presta sus servicios en otros lugares del país,[19] lo cual pudo
haber sido una solución orientada a la reubicación integral del accionante.
En virtud de lo anterior, sobre
la base del respeto de la dignidad humana y del principio de solidaridad en el
evento que aún no se hubiere dado solución al derecho a la pensión del señor
X-505 por la duda en cuanto al origen de la pérdida de capacidad, la
Sala ordenará que la empresa Coltemp SA, otorgue al señor X-505, si él así lo
desea, un lugar de trabajo conforme a sus condiciones actuales de salud, en lo
posible la más cercana a la ciudad de Ibagué.
En consonancia con lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional revocará el fallo proferido el 27 de octubre de 2009
dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, para en su lugar tutelar de manera definitiva los derechos
fundamentales vulnerados al señor X-505.
En resumen, se ordenará reintegrar
dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, al señor X-505 a un trabajo igual o de superior categoría conforme
a las consideraciones anteriormente plasmadas y a las descritas en el numeral
4.2 de esta providencia.
De la misma
forma, se ordenará cancelar a favor del accionante en el término máximo de diez
(10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el
equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin
autorización previa de la autoridad competente.
8. De la necesidad de continuidad en la prestación del servicio de
salud.
8.1 La
Sala advierte que los jueces de instancia en especial el de primera, desde la
etapa procesal de la admisión como en la resolutiva protegió de forma
constante el derecho fundamental a la salud ordenando la continuidad en la prestación
del servicio de salud, en los siguientes términos:
“TUTELAR como MECANISMO TRANSITORIO los
derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la igualdad, a la
dignidad, al minimo vital y a la seguridad social del accionante (…) y respecto
de la accionada Saludcoop EPS; ordenandole a dicha entidad dentro de las 48
horas siguientes a la notificación que reciba del presente fallo, REESTABLEZCA
el servicio médico al accionante (…) y se le suministre todo el tratamiento
médico integral, hospitalario, y de cualquier índole (suministro de
medicamentos, procedimientos, etc) sean POS o no POS, y que requiera y le sean
ordenados por su médico tratante.”
“Conforme a lo anterior, y por haberse
TUTELADO como MECANISMO TRANSITORIO lo relacionado con el derecho a la salud.
Se REQUIERE al accionante, a fin de que inicie las acciones pertinente, ante la
jurisdicción competente y dentro de los (4) meses siguientes a partir del
presente fallo de tutela, conforme a (…).”
De lo trascrito, se advierte la buena intención del juez al conceder
el amparo por este motivo, no obstante como se ha venido repitiendo, en el
presente caso al accionante ya se le calificó la invalidez que padece pero se
encuentra en debate especificar si el origen es común o profesional. De lo
anterior, se colige que según el dictamen de la autoridad competente, dependerá
asumirlo a la ARP o a la administradora de pensiones. Dicha discusión
administrativa no puede poner en juego la continuidad en la prestación del
servicio como bien lo puntualizó la Corte en la
Sentencia T-065 de 2010:
“(…) las prestaciones asistenciales derivadas de una
enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la
EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del
derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el
origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya
incurrido a la ARP responsable de asumir la prestación. La falta de dictamen
definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia, no constituye
una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o
extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad.”
(Subrayado por fuera del texto
original).
Concatenado con lo anterior, es pertinente recordar que conforme al
precedente jurisprudencial interrumpir la prestación del servicio de un sujeto
de especial protección como el señor X-505 en virtud de la enfermedad que
padece, porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de hacerlo, no es
una razón constitucionalmente admisible para suspender la prestación del
derecho fundamental a la salud.
En virtud de ello, la EPS
Saludcoop vulneró y puso en peligro el derecho fundamental a la salud de la señor
X-505 al suspender el suministro de los servicios médicos que requiere para el
manejo del (VIH/SIDA) que padece, sin que haya sido efectivamente asumido por
otra entidad del sistema.
8.2 Por las anteriores
razones, si aun no lo hubiese hecho otra entidad, el señor X-505 tiene derecho
a continuar recibiendo los servicios en la
EPS accionada, bajo las prescripciones de los médicos adscritos a la
institución, de forma continua e integral, por lo que se concederá el amparo
solicitado en los siguientes términos:
La
EPS Saludcoop deberá continuar suministrando la atención médica reclamada,
hasta que el señor X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente
al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza
cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y lo continúe
efectivamente prestando.[20]
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ibagué. En su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la
salud y al mínimo vital del señor X-505.
SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Coltemp SA, que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente
providencia, reintegre al señor X-505
a un trabajo igual o de superior categoría, conforme a las consideraciones
plasmadas en los numerales 4.2 y 7.4 de esta providencia.
Adicionalmente,
en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta sentencia, cancelar a favor del accionante todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación
contractual hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el
equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido sin
autorización previa de la autoridad competente.
TERCERO.-
ORDENAR a Saludcoop (si aún no lo hubiere hecho), que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
tome las medidas necesarias para garantizar al señor X-505 que se le continúe
prestando integralmente el servicio requerido por la afección que padece.
La
EPS está obligada a continuar suministrando la atención médica reclamada,
hasta que el señor X-505 sea afiliado a una EPS, se vincule como independiente
al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza
cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y lo continúe
efectivamente prestando.
TERCERO.- ADVERTIR a la EPS Saludcoop, que si lo
considera necesario, puede reclamar de la entidad correspondiente, todos
aquellos gastos que no esté obligada legalmente a soportar por la atención
integral del señor X-505.
CUARTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El derecho a la intimidad de las personas se ha protegido por petición expresa
del accionante o porque la Corte advierte la necesidad de resguardar el
derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos
públicos de conducta, enfermos de (VIH/SIDA), sexualidad etc. La
Corte ha considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes
limitando la publicación de todo tipo de información que pueda identificarlos y
que puedan ser del dominio público. Al respecto pueden consultarse las
Sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00, T-436/04,
T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T-295/08, T-816/08, T-948/08, entre
otras.
[2]
Ver entre otras las sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre
otras.
[3]
Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05,
T-769/08, T-065/10, entre otras.
[4]
En cuanto al tema tratado, se pueden consultar las Sentencias T-519/03,
T-689/04, T-530/05, T-385/06, T-1097/08, T-866/09, T-039/10, entre otras.
[5]
Folios 31
a 33.
[6]
Sobre la materia, la
Corte Constitucional ha expedido las siguientes providencias que pueden ser
consultadas para profundizar en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.