T-554-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-554/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Personas de quienes se predica en virtud de su estado de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Deber de reubicación de trabajadores que ven disminuida su capacidad
laboral
DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN JUSTA CAUSA-Trato discriminatorio/DERECHO A LA IGUALDAD-Aspectos que
comprenden la comprobación de una discriminación de una persona que se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
El despido
sin justa causa de un discapacitado no es, en sí mismo un asunto de relevancia
constitucional, pero lo que resulta inadmisible es que este despido obedezca a
la utilización abusiva de una facultad legal, para esconder un trato
discriminatorio hacia un empleado, ya que de acuerdo con el principio de igualdad,
no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en
condición de debilidad manifiesta. La comprobación de una discriminación como
la indicada depende de tres aspectos: (i) que el peticionario pueda
considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido de la accionante tuvo como causa su estado de salud
La Sala de
Revisión observa que en el presente caso la
desvinculación de la accionante tuvo como causa su estado de salud, con lo que
se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, por cuanto la empresa demandada conocía la condición de
discapacidad de la trabajadora y no cumplió con el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone
que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Tal requerimiento tiene como fin que la autoridad pública encargada de promover
y garantizar el derecho al trabajo corrobore la situación fáctica que describe
la causa legal de despido y proteger así al trabajador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de la accionante en iguales o superiores condiciones y
pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales
Referencia: expediente T-1811001.
Acción de tutela de Martha Cecilia Gómez López, contra la
empresa Fácil S. en C.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, dentro
de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Gómez López, contra Fácil S. en C.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el referido despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso
final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Dos de Selección de
Tutelas de esta corporación eligió, el 14 de febrero de 2008, para su revisión, el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora Martha Cecilia Gómez López
promovió acción de tutela en octubre 29 de 2007, contra la compañía Fácil S. en
C., reclamando el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, según los hechos que
a continuación son resumidos.
1. Hechos relevantes y narración efectuada en la
demanda.
La actora suscribió contrato
de trabajo a término indefinido en marzo 1° de 2006 con la sociedad demandada, que en diciembre 20 del mismo año
decidió darlo por terminarlo, “de
manera unilateral y sin justa causa de despido”.
Manifiesta que ingresó a
trabajar como “operaria de
bordado manual en diferentes prendas” y que “se encontraba en perfectas
condiciones de salud pero a los pocos días
empezó a sentir molestias en las manos, en las cuales sentía adormecimiento y mucho dolor”, por lo cual acudió al médico general de la
EPS Famisanar y fue remitida al fisiatra, “donde le ordenaron en varias
oportunidades incapacidades, el uso de férula y sendas terapias, le diagnosticaron: síndrome del túnel carpiano severo, tenosinovitis de
estiloides radial, síndrome de abducción dolorosa del hombro”, sometiéndosele a dos cirugías.
Le informó a su “jefe inmediata de los dolores que padecía, a fin de que se estudiara
la posibilidad de una reubicación laboral, quien inmediatamente le contestó que ella no podía hacer nada”.
Indica que el equipo interdisciplinario de la EPS Famisanar, calificó el origen de la enfermedad en marzo
13 de 2007 como “profesional”, pero
la ARP del ISS no emitió concepto médico, porque no aparece demostrada su afiliación a la mencionada entidad en riesgos profesionales.
Bajo tales supuestos, considera que con la terminación
del contrato de trabajo ha quedado “totalmente desprotegida no solo en salud y pensión, sino también su familia que
dependía de sus ingresos mensuales”.
2. Documentos relevantes allegados en fotocopia.
2.1. Carné de afiliación de la accionante a la EPS Famisanar (f. 2 cd.
inicial).
2.2. Incapacidad
médica general de 10 días (noviembre
2 a 11 de 2006), expedida a la accionante por la Clínica
Ciudad de Roma (f. 2 ib.).
2.3. Certificación
laboral emitida en enero 9 de 2007 por el Departamento de Recurso Humano de la compañía
Fácil S. en C. (f. 3 ib.).
2.4. Liquidación de
prestaciones sociales a nombre de
Martha Cecilia Gómez López, por la terminación unilateral por la empresa accionada del contrato de trabajo a término
indefinido, por $1’507.118 (f. 4 ib.).
2.5. Historia clínica de
la accionante (fs. 5 a 19 ib.).
2.6. Concepto del Equipo Interdisciplinario de la EPS Famisanar, emitido en marzo 13 de 2007 (fs. 31 a 33 ib.).
3. Respuesta del Seguro Social, seccional
Cundinamarca.
El Jefe de la Aseguradora ATEP del ISS, en escrito
presentado en noviembre 2 de 2007, informó que “en la relación de novedades
del sistema de autoliquidación de aportes mensuales la empresa Fácil S en C,
afilió a la señora Martha Cecilia Gómez a riesgos profesionales el 1° de marzo
de 2006, ha realizado los pagos a la ARP pero no informa por que trabajadores”.
Agregó que en agosto de 2007 envió comunicación a la
empresa accionada, para que presentara las autoliquidaciones o medios
magnéticos correspondientes al Departamento Nacional de Conciliación, para su validación
y así obtener el reporte de novedades completo, pero “a la fecha la empresa
a hecho caso omiso a nuestra solicitud”.
4. Respuesta de la empresa Fácil S. en C.
En escrito presentado mediante apoderada en noviembre 6
de 2007, la sociedad accionada acepta que la señora Martha Cecilia Gómez López fue
vinculada en marzo 1° de 2006 por contrato laboral a término indefinido, para
desempeñarse como bordadora manual, el cual terminó el 20 de diciembre de la
misma anualidad por “decisión unilateral de la empresa”, que ameritó el
pago de la indemnización correspondiente.
Agrega que durante la vinculación a la empresa demandada
la accionante permaneció afiliada en salud a la EPS Famisanar; en pensiones a
Protección S.A.; en riesgos profesionales a la ARP del ISS y a la caja de
compensación Colsubsidio. También indica que “jamás durante el desarrollo de
la relación laboral la accionante comunicó de manera verbal o escrita algún
tipo de patología o enfermedad que padeciera” ni “para la reubicación
laboral”, como tampoco “durante el desarrollo del contrato laboral, ni
al momento de la terminación y/o del pago de la indemnización, la extrabajadora
o su EPS notificaron el carácter profesional de la enfermedad”.
Señala además que “solamente hasta marzo 13 de 2007,
le fue dictaminada a la demandante el carácter de enfermedad profesional, por
parte de la EPS, resulta entonces irracional e ilógico que la empleadora
hubiese tenido conocimiento de algún tipo de patología de la accionante, para
dar por terminado el contrato, tres (3) meses antes de su diagnóstico”.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en fallo
de noviembre 13 de 2007 denegó la tutela pedida, al estimar que existen otras
alternativas judiciales para solucionar el problema planteado, que tampoco da
lugar a medida transitoria pues si bien la enfermedad padecida por la actora
fue catalogada de origen profesional, la accionada la afilió al sistema general
de riesgos profesionales y realizó los respectivos aportes, tal como fue acreditado
en las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda.
Indicó que “el hecho de que la actora cuente con una
efectiva afiliación al sistema general de riesgos profesionales, entendida ésta
como la posibilidad de ser beneficiaria de las prestaciones de que trata el
Decreto 1295 de 1994, supone la existencia de una garantía a favor de sus
derechos más fundamentales, pues el carácter profesional de la enfermedad
diagnosticada ampara el eventual perjuicio a que se vería sometida en caso de
no haberse satisfecho la carga, por parte del empleador, de pagar los aportes
respectivos”.
Finalmente consideró que no existe un daño inminente, ya
que ella “cuenta con la posibilidad de tramitar y obtener el reconocimiento
y pago de las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o
invalidez, que se deriven de las contingencias de la enfermedad profesional
diagnosticada, de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
6. Impugnación.
El apoderado de la demandante, en escrito de noviembre
15 de 2007, sustentó la impugnación argumentando que Martha Cecilia Gómez López
“adquirió su discapacidad laboral trabajando para la sociedad Fácil S en C., no
hizo nada para reubicarla, como tampoco pidió permiso ante el Ministerio de la
Protección Social para su despido”.
Agregó que “la discapacidad se calificó como de
origen profesional, el ISS ARP manifestó que nunca fue afiliada de manera
inicial, surte (sic) sin embargo por que razón la ARP no le ha
calificado su discapacidad laboral… La accionante debió haber sido reubicada
laboralmente… ya que la empresa estaba en la obligación de reubicarla antes que
despedirla sin justa causa”.
7. Fallo de segunda instancia.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de diciembre 10 de 2007, confirmó el fallo impugnado al
considerar que existe otra vía judicial de defensa como la jurisdicción
ordinaria laboral, puesto que “se trata de obtener el reintegro, reubicación
y las remuneraciones tales como indemnizaciones y salarios dejados de devengar”.
La actora “no demostró que para la época en que se
produjo la desvinculación, pusiera en conocimiento de la sociedad empleadora su
situación de padecer una enfermedad que le impidiera desempeñar sus labores en
la empresa”, ni que por “las dolencias padecidas solicitara su
reubicación laboral… así mismo, no hay prueba que el despido… fuera el
resultado de una actitud discriminatoria con la accionante, para precaver una
eventual merma del rendimiento laboral”.
Además, con posterioridad a la desvinculación se produjo
la calificación de la enfermedad, correspondiendo a la ARP ISS asumir las
prestaciones que se deriven, tal como lo establece el parágrafo 2° de la Ley
776 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de estudio.
La Sala determinará
en el presente caso si los derechos invocados por Martha
Cecilia Gómez López, fueron vulnerados por la sociedad
demandada, presuntamente por finalizar unilateralmente, debido a su estado de
salud e incapacidad, el contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito.
Tercera. Personas
respecto de las cuales se predica la estabilidad laboral reforzada, en virtud
de su estado de salud.
La jurisprudencia de esta corporación[1] ha establecido que el sujeto de quien se predica la estabilidad
laboral reforzada no es solamente el discapacitado, identificado como tal de
conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997, o la persona valorada
como inválida por una Junta de Calificación. También encuadra dentro de dicho
concepto y se ubica bajo la protección de una estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados
tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por
ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en
condiciones de debilidad manifiesta.
La mencionada Ley 361 fue expedida
con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en
consideración “a la dignidad que
le es propia a las personas con limitación”, consagrando en el artículo 26 que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se
prohibió que esas personas sean
despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[2].
Igualmente, en el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del
Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y
demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la
referida sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el
despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del
trabajador “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.
En este sentido
en la sentencia T-1040 de 2001 (septiembre 27), M. P. Rodrigo Escobar Gil, se
dejó establecido:
“Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo
13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de
debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales
conforme a las normas legales. Tal categoría se extiende a todas aquellas
personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia
de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación
de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de
protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación
inmediata de la Constitución.
…En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación
de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados.”(Negrillas
fuera de texto).
La acción
constitucional ante tales eventos, supera al mecanismo ordinario de defensa
judicial, siempre que el juez constitucional encuentre que, por sus
particulares condiciones deben ser considerados como personas en estado de
debilidad manifiesta. En cada caso en concreto debe evaluarse si por su estado de
salud el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sin
que tenga el juez de tutela que estar atado a una calificación de su estado de
invalidez o a su reconocimiento como trabajador discapacitado.
Cuarta. Deber
de reubicación de trabajadores que ven disminuida su capacidad laboral.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada así como el respeto de
la dignidad humana, generan para el trabajador con limitaciones en su estado de
salud un derecho a la reubicación en espacios en los que pueda desarrollar
labores que no atentan contra su integridad,[3]
siempre que el empleador se encuentre en capacidad de hacerlo o no se afecten
de manera excesiva el desarrollo de su actividad y la realización de sus
intereses.
En la sentencia T-062 de 2007 (febrero 1°), M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto, señaló: “Como corolario del notable propósito por garantizar
el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional
irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los
eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia,
recupere su capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo
en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado,
asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que
tenía el trabajador.” [4]
De igual manera, el derecho a la reubicación se somete a la
verificación de una posibilidad física de lograrlo y que no resulte
excesivamente onerosa para el desarrollo de la empresa. Además de ello, existe
un deber de informar oportunamente al trabajador de la imposibilidad de
reubicarlo, para que pueda objetar tal conclusión o encontrar soluciones
razonables.
Al respecto en la mencionada sentencia T-1040 de 2001 se estableció
que:
“El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud
tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para
tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan
entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”
A la luz de las
consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual
ahora se ocupa.
Quinta. Análisis del
caso concreto.
En el asunto estudiado, la señora Martha Cecilia Gómez López considera que
la sociedad demandada le ha vulnerado los derechos
a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada, con la terminación unilateral de su
contrato de trabajo, presuntamente debido a su estado de salud e incapacidad.
Esta Corporación
ha considerado que el despido sin justa causa de un discapacitado no es, en sí
mismo un asunto de relevancia constitucional, pero lo que resulta inadmisible
es que este despido obedezca a la utilización abusiva de una facultad legal,
para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, ya que de acuerdo con
el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que
a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta.
La comprobación de una discriminación como la indicada depende de
tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona
discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga
conocimiento de tal situación; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin
permiso del Ministerio de la Protección Social.
(i) Sobre el primer punto, de acuerdo a las pruebas obrantes dentro
del expediente, la señora Martha Cecilia Gómez López
al momento de su despido se encontraba en condición de debilidad
manifiesta por haber sufrido un menoscabo en su estado de salud, ya que después
de varias consultas con el fisiatra de la EPS Famisanar, le ordenaron el uso permanente
de una férula, la realización de terapia física y finalmente algunos exámenes
que arrojaron un diagnóstico de “síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis
de estiloides radial y síndrome de abducción dolorosa del hombro” (f. 18
cd. inicial).
(ii) En cuanto al conocimiento del empleador de su estado de salud,
existe una controversia, pues la accionante asegura que informó a la “jefe
inmediata de los dolores que padecía, a fin de que estudiara la posibilidad de
una reubicación laboral”, además aporto documentos que demuestran el estado
de su enfermedad antes del despido, como la incapacidad médica de noviembre 2
de 2006 por 10 días, otra de noviembre 29 de la misma anualidad por 5 días y después
del retiro una de 30 días en marzo 23 de 2007 (fs. 19, 27 y 28 ib.).
Igualmente la accionante presentó órdenes de servicio para la
realización de dos cirugías de “descompresión de nervio en túnel del carpo
con neurólisis”; una en diciembre 22 de 2006 de la mano derecha (f. 8 ib.)
y de la mano izquierda en agosto 24 de 2007 (f. 20 ib.).
En relación con este hecho, la empresa demandada asevera que tuvo
conocimiento directo y claro del estado de salud de la señora Martha Cecilia
Gómez López al momento de su despido, ya que
solo 3 meses después de su desvinculación Famisanar EPS, le comunicó el
carácter profesional de su enfermedad.
La Sala
considera que la empresa tenía conocimiento de su situación, ya que la
demandante había recibido el pago de las incapacidades y además su tratamiento
incluyó la implantación de una férula de “uso bilateral en forma permanente”
desde noviembre 2 de 2006 (f. 19 ib.), resultando evidente que la empresa
conocía que tenía esa afección (diagnóstico de síndrome de túnel carpiano).
(iii) El último
requisito consiste en que se halle probado el nexo causal entre el despido y el
estado de salud de la paciente. Así las cosas, se parte de la presunción de que
ello sucede así cuando el empleador conoce de la situación y no solicita la
autorización legal requerida. Es decir, el hecho se encuentra probado, en buena
medida, a partir de lo expuesto en el punto (ii).
La Sala de
Revisión observa que en el presente caso la desvinculación de la accionante tuvo como causa su estado de
salud, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Esto, por cuanto la empresa demandada conocía la condición de
discapacidad de la trabajadora y no cumplió con el procedimiento establecido en
el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que ninguna
persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Tal
requerimiento tiene como fin que la autoridad pública encargada de promover y
garantizar el derecho al trabajo corrobore la situación fáctica que describe la
causa legal de despido y proteger así al trabajador.
En consecuencia,
se revocará el fallo proferido en diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el que adoptó en noviembre 13 del
mismo año el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá; en su lugar, se concederá
la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo de la
demandante Martha Cecilia Gómez López.
De tal manera, se ordenará a la empresa Fácil S. en C.,
por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no
lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar,
sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago
retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de
percibir, a la señora Martha Cecilia Gómez López, a la labor que venía
desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato
referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su
capacidad manual.
Esa actividad que se le encomiende a la reintegrada,
deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo
cual el representante legal de la empresa accionada adoptará las medidas
necesarias y cumplirá las recomendaciones de capacitación y adecuación que sean
indicadas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 54 superior, que “impone
al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer
posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a
los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.[5]
La Sala puntualiza que el valor de los salarios y
prestaciones dejados de percibir por la actora, que deba ser pagado en
cumplimiento del presente fallo, será objeto de compensación con el
monto de la indemnización recibida por ella como consecuencia del despido sin
justa causa.
A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, la compañía Fácil S. en C. deberá pagarle a la señora Martha
Cecilia Gómez López, en un término máximo de diez días, contados a partir del
mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días
de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a
valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del
Ministerio de la Protección Social.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de proferido
en diciembre 10 de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,
que confirmó el adoptado en noviembre 13 del mismo año por el Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Martha
Cecilia Gómez López, contra la compañía Fácil S. en C. En su lugar, CONCÉDESE
la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial
protección a los discapacitados que merece la accionante.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la compañía Fácil S. en C. por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus
prestaciones sociales dejadas de percibir, a la señora Martha Cecilia Gómez
López a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por
terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar
funciones al alcance de su capacidad, evaluadas por los respectivos médicos de
salud ocupacional, para lo cual la empresa accionada adoptará las medidas
necesarias y cumplirá las recomendaciones de capacitación y adecuación que se
señalen.
Tercero.- La compañía
Fácil S. en C. también pagará a la señora Martha Cecilia Gómez López, en un
término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y
si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la
terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de
haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Cuarto.- De los valores resultantes podrá ser descontado el monto recibido
por la señora Martha Cecilia Gómez López, como indemnización por el despido sin
justa causa.
Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-518 de 2008 (mayo 22), M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[2] Aparte en comillas declarado exequible en la sentencia
C-531 de 2000 (mayo 10), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] “De conformidad con el artículo 8 de la Ley 772 de
2006 ‘Los empleadores están obligados a ubicar
al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios’.”
[4] T-1183 de 2004 (noviembre 24), M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-661 de 2006 (agosto 10), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-198
de 2006 (marzo 16), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-434 de 2008 (mayo 7),
M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[5]
T-661 de 2006 (agosto 10), M. P. Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.