T-554-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-554/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de
cesantías
Por regla general la acción de tutela
no procede para el pago de cesantías, ni parciales ni totales. Frente a las
primeras, porque se mantiene el vínculo laboral y en consecuencia el
beneficiario de ellas continúa recibiendo el salario para atender sus
necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho vínculo.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No
afectación por no pago de cesantías
Referencia: expediente T-849541
Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Jiménez Rodríguez
contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Miguel Angel Jiménez Rodríguez
contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación
Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el 14 de octubre de 2003, el Señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al
debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los
siguientes:
1. Hechos.
Relata el señor
Jiménez Rodríguez que el cinco (5) de abril de 1999, en virtud de lo dispuesto
en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantías parciales, con el objeto
de cancelar un gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Granahorrar.
Luego de haber tenido que recurrir a la acción de tutela para que dicho Fondo
respondiera su solicitud, éste expidió la resolución No. 000083 de 11 de enero
de 2001, en la que le reconoció la prestación aludida, con el fin indicado, por
un valor de $ 19' 424.719.Señala que en la resolución el demandado condicionó
el pago de la prestación que reconocía a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Manifiesta el
actor que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha
efectuado el pago del anticipo de sus cesantías. Indica que, con el ánimo de
obtener el pago, acudió ante la jurisdicción laboral que en ambas instancias
inadmitió el trámite de la demanda ejecutiva por considerar que la resolución
es un título complejo que requiere que se acredite la disponibilidad
presupuestal para que el funcionario judicial pueda librar mandamiento de
pago.
Señala que la
situación descrita le causa un grave perjuicio de carácter irremediable, pues
ya ha acudido a todos los mecanismos legales sin haber podido obtener el pago
del anticipo de cesantías. De igual manera indica que su salario como docente
no ha sido incrementado en los últimos años, mas sí las cuotas correspondientes
al crédito que contrajo para con el Banco Granahorrar, generando esta situación
cada vez mayores dificultades económicas en su hogar.
2.
Pretensiones
El señor Miguel
Angel Jiménez Rodríguez solicita al juez de tutela se sirva ordenar:
(…) a la nación colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) haga la
apropiación presupuestal necesaria y giré (sic) los dineros suficientes para
que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del magisterio, en forma inmediata proceda a realizar a favor del
suscrito Miguel Angel Jiménez Rodríguez, el pago de las siguientes sumas de
dinero:
Primera: La suma de diecinuve (sic) millones cuatrocientos
veinticuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($ 19' 424.619) por concepto de
capital, representado en la liquidación de la cesantía parcial, que me fue
reconocida mediante la resolución número 000083 de fecha once (11) de enero
del año dos mil uno (2001).
(…)
Segunda: Que igualmente se disponga que las sumas descritas en la
pretensión primera, deberán ser indexadas (…)
Tercera: Que una vez indexadas las sumas de dinero aludidas en la
pretensión primera y siguiendo el procedimiento indicado en la pretensión
segunda del presente libelo de tutela, se ordene pagar los intereses moratorios
sobre dicho capital, liquidados a la tasa máxima establecida por la
Superintendencia bancaria de conformidad con la certificación que para tal
efecto expida dicha entidad, y liquidados desde la fecha en que se me reconoció
le prestación y hasta cuando el pago se efectúe (…)
3. Trámite de
instancia.
Avocado el
conocimiento de la presente acción mediante auto de 16 de octubre de 2003, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso correr
traslado de un (1) día a las partes demandadas para que se pronunciaran en
relación con la solicitud de tutela.
3.1 En escrito
arrimado al proceso el 20 de octubre, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público expresa que, toda vez la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario a través del cual no resulta posible exigir prestaciones de índole
laboral, el juez debe desestimar las pretensiones de la parte actora y, por tanto,
denegar el amparo deprecado.
Además indica
que, dadas las competencias que le son atribuidas por la ley a esa entidad, le
es imposible girar recursos con destinación específica, sin inmiscuirse con
ello de forma indebida en las atribuciones de quien ejecuta las partidas
giradas de manera global, en este caso el Ministerio de Educación Nacional-
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por último hizo
algunas consideraciones acerca de la naturaleza, fundamento e importancia de la
disponibilidad presupuestal.
3.2 Mediante
oficio radicado el 20 de octubre de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, se opone a la solicitud de tutela hecha por el actor y
solicita al juez de conocimiento denegar el amparo solicitado.
Para ello, el
Fondo manifiesta que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 14 de la
Ley 334 de 1996, ha supeditado el pago de los anticipos de cesantías
reconocidas desde el 7 de marzo de 1999, a un turno que sigue un estricto
orden. Indica que existen 35.000 solicitudes en espera de presupuesto y que,
para pagarlas, el Fondo requiere quinientos mil millones ($ 500.000.000.000.)
de pesos.
Precisa que el
pago de la prestación que corresponde al señor Jiménez Rodríguez deberá ser
atendida cuando se cuente con los recursos para ello y, so pena de violar el
derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del Fondo a los que se les han
reconocido anticipos de cesantías, hasta que se hayan evacuado las solicitudes
que anteceden, en estricto orden de radicación.
Por último
precisa que no han sido asignados los recursos para el pago de cesantías.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
Aportadas por la demandante:
-
Copia de las resolución 000083 de 2001 en la
que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago
del anticipo de cesantías parciales para la cancelación de un gravamen
hipotecario. (Folios 1-3)
-
Copia de una constancia de ejecutoria de la
Resolución 000083 expedida el 10 de septiembre de 2003. (Folio 4)
-
Copia de Certificado de Tradición y Libertad de
Matrícula Inmobiliaria. Matrícula No. 50C-1397003. (Folio 5)
-
Copia de Auto proferido por el Juzgado 4 Laboral
del Circuito de Bogotá en el que niega el mandamiento de pago solicitado por el
señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra la Nación- Ministerio de Educación
Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Folios 6-8)
-
Copia de Auto Proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que confirma el auto
proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá en el que niega el
mandamiento de pago solicitado por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez
contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio( Folios -9-13)
-
Copia de comprobante de pago expedido por la
Secretaría de Educación del Distrito, correspondiente a la nómina de docentes
del mes de septiembre de 2003, y extendido a favor de Miguel Ángel Jiménez
Rodríguez (Folio 14)
-
Copia de Registro Civil de Nacimiento de Nataly
Vanessa Jiménez Arias, hija de Miguel Angel Jiménez Rodríguez y Nieves Emilia
Ávila Pineda. (Folio 15)
-
Copia de Registro Civil de Nacimiento de Miguel
Elkin Jiménez Arias, hijo de Miguel Angel Jiménez Rodríguez y Nieves Emilia
Ávila Pineda. (Folio 16)
-
Copia de Pagaré. No. 95344-7 (Folios 17-18)
-
Copia de pagaré No. 80003947 (Folios 19-20)
-
Copia de Recibo de Pago expedido por el Banco
Granahorrar (Folio 21)
-
Copias de extractos de crédito hipotecario de
enero de 2001 (Folios 22-23)
-
Copias de extractos de crédito hipotecario de
agosto de 2002 (Folios 24-25)
-
Copias de extractos de crédito hipotecario de
julio de 2003 (Folios 26- 27)
-
Constancia expedida por el Colegio Santa Teresa
de Jesús, en la que indica que la menor Nathaly Vanessa Jiménez Ávila se
encuentra matriculada y cursando el grado sexto de bachillerato para el año
lectivo 2003, y cancela pensiones por un valor de $ 102.000. (Folio 111)
-
Constancia expedida por el servicio de
transporte escolar del Colegio Santa Teresa de Jesús, en la que indica que a la
menor Nathaly Vanessa Jiménez Ávila se le presta el servicio de transporte por
un valor de $ 70.000. (Folio 112)
-
Constancia expedida por el Colegio Sicopedagógico
de Fontibón , en la que indica que el menor Miguel Elkin Jiménez Ávila se
encuentra matriculado y cursando el grado transición para el año lectivo 2003,
y cancela pensiones por un valor de $ 49.000. (Folio 113)
-
Factura expedida por la Empresa de Acueducto de
Bogotá para el periodo agosto - octubre de 2003. (Folio 114)
-
Factura expedida por la empresa Gas Natural para
el mes de octubre de 2003. (Folio 115)
-
Factura expedida por Codensa para el mes de
octubre de 2003. (Folio 116)
-
Factura expedida por el Conjunto Residencial
Camino Azul para el mes de noviembre de 2003. (Folio 117)
-
Factura expedida por la ETB para el mes de
septiembre de 2003. (Folio 118)
Aportadas por
los demandados:
-
Copia de la resolución 000083 de 11 de enero de
2001 en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y
ordena el pago del anticipo de cesantías parciales para la cancelación de un
gravamen hipotecario. (Folios 1-3)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante
sentencia de 30 de octubre de 2003, la Sala Civil del Distrito Judicial de
Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
En su fallo, el
Tribunal reiteró la doctrina de esta Corte según la cual la acción de tutela
resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, a menos que
la situación de quien la solicita sea extraordinaria e implique tal vulneración
de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez
constitucional.
En relación con
lo anterior, la Sala Civil no encontró probados los supuestos de hecho que
configuraran una situación como la descrita. Además señaló que la negativa por
parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar las cesantías
del actor, se encuentra plenamente legitimada, pues al no existir presupuesto
disponible, ésta no puede proceder al pago.
Además el
Tribunal dio la razón al Juzgado Laboral que negó el mandamiento de pago
solicitado por el actor dentro de proceso ejecutivo laboral, por considerar
ajustada a Derecho la interpretación según a cual la resolución proferida por
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo
señalaron el Juzgado en primera instancia y el Tribunal en sede de apelación,
un título complejo que requiere de la certificación de la disponibilidad de los
recursos.
Por último
indicó que la jurisdicción ordinaria seguía siendo aquella ante la que debía
acudir el actor, una vez existiese disponibilidad presupuestal, y no a la
residual acción de tutela.
2. Impugnación.
El 3 de
noviembre de 2003, el demandante dentro de la presente acción de tutela impugnó
la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá. Para tal efecto aportó pruebas que se había abstenido de adjuntar con
la presentación de la demanda y realizó una relación detallada de sus gastos
mensuales, concluyendo que, luego del pago de lo que le corresponde pagar por
el crédito hipotecario que pretende cancelar con lo que reciba por anticipo de cesantías
parciales, sus finanzas personales reportan un déficit de $ 129.574.
Señaló que con
ello las entidades demandadas, al no efectuar el pago de lo reconocido, afectan
su mínimo vital.
3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia de
4 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la proferida en primera instancia.
En su providencia reiteró los argumentos
expuestos por el a quo y agregó que la afectación del mínimo vital no
puede ser entendida como la mera dificultad para atender todos los compromisos
económicos adquiridas por el núcleo familiar del querellante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el
señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número
Dos de 19 de febrero de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso la Sala debe
establecer si resulta procedente la concesión del amparo del derecho
fundamental al mínimo vital del señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez, teniendo
en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Magisterio no ha efectuado el
pago correspondiente a un anticipo de cesantías parciales que reconoció hace
más de dos años por medio de una resolución, por no contar dicha entidad con
disponibilidad presupuestal y por haber establecido un orden de prelación en el
pago de dicha prestación .
3.
Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha fijado una regla general en relación con el ejercicio de la
acción de tutela para la obtención del pago de salarios, prestaciones y, en
general, acreencias laborales. En este sentido ha señalado que la acción
resulta en principio improcedente en dichos eventos, salvo que tratándose de
salarios o mesadas pensionales se afecte el mínimo vital del peticionario o de
su grupo familiar.[1]
En este sentido la sentencia T-451de 2004 expresó:
“Los parámetros
fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con el tema
del no pago de salarios son los siguientes:
“1. El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
“2. Por
regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la
jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[2].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
“3. Cuando se
trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo para proteger el
mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”[3].”
(Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
En consecuencia,
por regla general la acción de tutela no procede para el pago de cesantías, ni
parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el vínculo
laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo el
salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha
terminado dicho vínculo.
En relación con la afectación del mínimo vital de
las personas, la Corte ha señalado que el mínimo vital
está compuesto por aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia[4]; especialmente
en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad
social[5].
Así mismo ha indicado que es un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se constituye en una
condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales de la persona.[6]
4. Estudio del caso concreto
4.1- En el caso bajo estudio, el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez
busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y al
debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, al no haber efectuado éste último el
pago correspondiente a un anticipo de cesantías parciales que solicitó con el
objeto de cancelar un gravamen hipotecario y que le fue reconocido. Según el
actor, dicha situación ha afectado gravemente su economía familiar, llevándola
a una verdadera afectación del mínimo vital. Las entidades demandadas excusan
la omisión en el hecho de no haber sido efectuada la apropiación presupuestal
correspondiente y haber establecido un orden cronológico de prelación en el
pago de las prestaciones.
La solicitud de
tutela formulada no es en principio procedente, por lo anotado en el numeral
anterior. Además, si lo fuera, conforme a la jurisprudencia de esta corporación
no se podría conceder, por no resultar afectado el mínimo vital del actor y de
su núcleo familiar. Si bien es claro el cálculo que el actor hace y en el que
relaciona sus diferentes gastos, esta Sala debe señalar que cuando la doctrina
constitucional ha hecho referencia a este derecho, ha fijado los límites de su
definición más allá del mero aspecto cuantitativo (el simple cálculo
aritmético) y le ha señalado un carácter cualitativo. Las pruebas aportadas por
el actor mismo revelan una situación muy particular que se relaciona con el
aspecto indicado. Así las cosas, y como ya se dijo, la resta de los diferentes
gastos efectuada al total del ingreso que el actor percibe como docente,
arrojan un déficit mensual de aproximadamente doscientos mil pesos:
Ingresos
mensuales por concepto de salarios:
Gastos
mensuales:
$ 878.196
$ 531.760
(gastos varios)
+ $ 540.006
(cuota del crédito)
= $
1’071.776 (total gastos)
Ingresos – Gastos
- $
193.590
Sin embargo, más
allá de lo que estas cifras indican, los diferentes documentos que aporta el
demandante y con los que pretende dar una idea clara de sus graves necesidades
económicas y de la afectación del mínimo vital, revelan otra situación, la cual
es que el actor no sólo cumple con el pago de lo que debe al Banco Granahorrar,
sino que también lo hace con los demás gastos mensuales.
En los tres
certificados que el actor adjunta de las entidades educativas a las que acuden
sus dos hijos, no se señala que exista mora alguna en el pago de matrículas,
pensiones y transporte escolar.[7]
En relación con los servicios públicos domiciliarios, la Sala observa que el
señor Jiménez Rodríguez se encuentra al día en el pago de los servicios de
acueducto, aseo y alcantarillado[8],
gas,[9] energía eléctrica[10] y teléfono[11]. Con igual
puntualidad paga lo que por administración le corresponde[12]. Así pues, pese al
elevado nivel de erogaciones que tiene el actor, éste no ha incurrido en mora
en ninguna de sus obligaciones, y no ha sufrido menoscabo grave en el
componente cualitativo de su tren de vida. No existe un compromiso de su mínimo
vital, en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y
seguridad social. Esta Sala debe señalar además que en el supuesto de que el
salario del señor Jiménez fuera el único ingreso con el que contara su familia,
no se explica entonces cómo puede darse la situación anteriormente descrita.
Así las cosas, considera que hay un indicio grave de que él y su familia
cuentan con otro ingreso que le permite sortear la situación y que se suma al
salario percibido por el señor Jiménez para lograr la manutención de su hogar.
El actor pidió el reconocimiento y pago
de la cesantía parcial para pagar un crédito hipotecario y así poder librarse
de los pagos a los que está obligado mes a mes. Reconocida la prestación, las
entidades demandadas no han efectuado su pago. La Sala debe concluir que la
omisión anotada no se traduce en una situación que configure la vulneración al
mínimo vital. Ello, porque existe prueba suficiente de que la situación
económica del actor, si bien puede conllevar ciertas dificultades, no delata la
gravedad de una situación que se haga insostenible y gravosa para el actor y su
familia. Tal y como lo señaló el juez de segunda instancia dentro de la
presente acción, las dificultades económicas por las que atraviesa una persona
ante ciertas situaciones o por haber adquirido algunos compromisos, no pueden
entenderse como una afectación al mínimo vital. Al hacer referencia a éste, se
hace alusión, tal y como quedó anotado en las consideraciones generales de esta
sentencia, a requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia.
4.2- La Corte Constitucional en la sentencia T- 11 de 1998, con ponencia
de José Gregorio Hernandez Galindo, abordó un caso con una pretensión similar.
En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo deprecado y
ordenó el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. Es
pertinente señalar que ello se debió a las circunstancias especiales que se
presentaron en aquella oportunidad y que la Sala no percibe en el caso que
examina en esta ocasión. Consideró la Sala que entonces revisó la tutela:
(…)
En el presente caso - se repite- confluyen, dadas las circunstancias
del solicitante, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo
constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho
al pago de las cesantías parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por
la administración, y que ésta ha incurrido en una injustificada demora para
expedir el correspondiente acto administrativo - si se tiene en cuenta que la
solicitud se elevó el 8 de abril de 1994-. Además, es necesario resaltar la
premura con que necesita el peticionario los recursos económicos para poder
salvar su vivienda, toda vez que es inminente la orden de embargo y el remate
dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, si no paga la deuda
contraída con el "Banco Central Hipotecario -BCH-". Por si fuera
poco, debe tenerse en consideración el hecho de que, debido a su crítica
situación económica, el actor no puede cubrir los costos de matrículas de sus
estudios universitarios a distancia ni los de su hija. Además, el solicitante
se ve precisado a destinar parte de su salario al pago de deudas que no hubiera
tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado
oportunamente lo que le correspondía, según liquidación de sus propias
dependencias, con base en una previsión presupuestal oportuna.
(…)
Como quedó
expuesto en apartes anteriores de esta sentencia, el demandante Jiménez
Rodríguez tiene una situación financiera que se a parta de forma considerable
de los supuestos que se verificaron en la T-011 de 1998. Para precisar esta
circunstancia se elabora la siguiente síntesis.
Sentencia
T-011 de 1998
Caso Actual
Peligro de
pérdida de la vivienda por cesación de pago de las cuotas del crédito.
Pago oportuno
de las cuotas del crédito. No existe riesgo de pérdida de la vivienda.
Cesación del
pago de las matrículas educativas de los hijos.
Pagos
oportunos de lo que corresponde a la educación de los menores.
Salario
comprometido en el pago de deudas adquiridas en virtud de la omisión de la
entidad demandada.
Salario
destinado al sostenimiento del hogar y a lo que de ella se deriva
Lo anterior
determina que en el presente caso no resulte procedente otorgar la tutela en
forma excepcional y, por el contrario, resulta menester denegarla, con base en
la regla general enunciada en los numerales anteriores, según la cual dicha
acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias laborales.
Por lo anterior,
esta Sala confirmará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó aquella dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la
referencia.
IV. DECISION.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la denegación de la tutela solicitada, dentro
de la acción instaurada por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional-
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver, entre otras T-98/04, T- 792/99, 011/98
[2] Iusdem No. 2.
[3] Iusdem No. 2
[4] T-335/04. M.P Clara Inés Vargas
[5] Ver sentencia T-011 de 1998
[6] T – 772/03
[7] Folios 111-113
[8] Folio 114
[9] Folio 115
[10] Folio 116
[11] Folio 118.
[12] Folio 117.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.