T-554-02
SENTENCIA No
Sentencia T-554/02
DERECHOS
COLECTIVOS-Conexidad
con derechos fundamentales hace procedente la tutela
DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Emanaciones
de mal olor de matadero
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para ordenar cierre de matadero/ACCION DE TUTELA-No existe conexidad
entre afección a la salud y emanación de malos olores
Referencia: expediente T-592026
Peticionario: Luz Marina Barrientos
Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 16 de mayo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Barrientos Aguirre,
interpone acción de tutela en contra del representante de la Administración
Municipal, señor Héctor Dario Pérez Piedrahita, en busca de la protección de
sus derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano.
Aduce como supuestos fácticos, los
siguientes:
Que desde hace 40 años vive en el barrio
San Judas, en una casa de su propiedad, ubicada en un lote anexo al del
matadero municipal, lugar en el cual, en la Administración anterior comenzó a
funcionar una planta de tratamiento, que desde el inicio expidió olores
desagradables, que causaron malestar en toda la comunidad del barrio San Judas,
Bellavista, y particularmente a su familia, debido a la cercanía de su
residencia con el matadero municipal.
Aduce que debido a los malos olores que
expide la planta de tratamiento se generaron enfermedades en los niños, lo cual
motivó que la comunidad solicitara su suspensión, lo que en efecto sucedió. No
obstante, la actual administración le informó a la comunidad que nuevamente iba
a poner en funcionamiento la planta de tratamiento, que ya empezó a funcionar y
“ha traído bichos a nuestras casas y por ende enfermedades a los niños”.
Afirma la actora, que solicitaron
información a Coriantioquia, para verificar, entre otras, si la planta de
tratamiento tenía licencia ambiental, obteniendo una respuesta negativa.
Finalmente, manifiesta que los olores
son insoportables y su familia está recibiendo un grave perjuicio a causa de
esa situación.
Respuesta del Alcalde Municipal del
Municipio de San Pedro-Antioquia
El ciudadano Héctor Dario Pérez
Piedrahita, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Pedro- Antioquia, en
respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que antes de
la instalación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento, no
existía un mecanismo que cumpliera con el objetivo de tratar las aguas
residuales del matadero, por lo tanto, todos los residuos que se generaban
allí, eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato, sin ningún tipo de
control sanitario, generando una fuerte contaminación en el municipio. Aduce
que el objetivo de la planta de tratamiento, es el de tratar las aguas
residuales, de los residuos sólidos y líquidos que a consecuencia de las actividades
de sacrificio de ganado se generan, con el fin de mejorar las aguas de la
citada quebrada.
Manifiesta que la planta de tratamiento
inició ensayos de pruebas de acondicionamiento de las estructuras hidráulicas e
inoculación de sistemas bacterianos en el mes de noviembre de 2001, pero la
primera etapa de funcionamiento que comprende la inoculación o maduración del
sistema bacterial, inició en enero de 2002, etapa que tiene por objeto mitigar
los olores, que se presentan dos o tres veces al día, por espacio de veinte
minutos, combinando con mecanismos hidráulicos que tienden a disminuir los
olores en un 80%.
Aduce que la planta tuvo que cerrarse
por quejas de la comunidad, pero que tuvo que se puesta otra vez en
funcionamiento, por órdenes de la Contraloría pues, de no hacerlo se iniciarían
las investigaciones disciplinarias y penales por detrimento patrimonial.
Acepta que la planta de tratamiento
genera molestias a las viviendas contiguas al matadero por los olores que
genera; sin embargo, eso sucede porque apenas se inicia la primera etapa de
funcionamiento, pero en la segunda etapa que es de estabilización de los
procesos productivos normatizados, con las adecuaciones técnicas, se dejan de
generar los olores fuertes a las viviendas más cercanas a la planta. Luego de
ello, viene la tercera etapa, que es de control y seguimiento, por parte de los
organismos de control, como son las autoridades ambientales y la seccional de
salud. Agrega que para lograr resultados satisfactorios, sin que se originen malos
olores, se requiere de un plazo mínimo de seis meses, de los cuales sólo lleva
un mes.
Finalmente, aduce que no colocar la
planta u ordenar la suspensión de su funcionamiento, ocasionaría, en primer
lugar, un daño más grave y perjudicial para toda la comunidad del Municipio,
por cuanto los residuos sólidos y líquidos que se generan en el matadero, se
arrojarían a las aguas de la quebrada El Hato que atraviesa gran extensión de
la zona urbana del Municipio. En segundo lugar, manifiesta que la suspensión generaría
grandes pérdidas económicas al Municipio de San Pedro, no sólo por la inversión
de más de cien millones de pesos, sino también por la necesidad de adoptar
sistemas o mecanismos que impidan el arrojamiento de sustancias a las aguas de
la quebrada El Hato.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de San
Pedro (Antioquia), negó la tutela interpuesta, por considerar que la accionante
no ha empleado el mecanismo idóneo para reclamar la protección de su derecho al
medio ambiente sano, pues al no comprobarse el nexo causal con los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de ella y de su familia, ha debido acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones
populares, de grupo o clase. que consagra la Ley 472 de 1998.
Añade que si bien es cierto la
Administración Municipal no ha iniciado los trámites necesarios para obtener la
licencia ambiental para el proyecto de la planta de tratamiento en el matadero
municipal, como lo manifiesta Coriantioquia, cualquier decisión en el sentido
de ordenar la suspensión de su funcionamiento, escapa a la órbita del juez
constitucional.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate
Corresponde
a la Sala de Revisión establecer si, en el caso sub examine, los derechos
fundamentales a la vida, la salud y al medio ambiente sano, se encuentran
vulnerados por la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento en el
matadero municipal del Municipio de San Pedro (Antioquia), a consecuencia de
los olores nauseabundos que expele, circunstancia que según la accionante le ha
generado enfermedades a ella y a su hijo.
3.
La acción de tutela y los derechos colectivos
El
artículo 79 de la Constitución Política, consagra el derecho que tienen todas
las personas a gozar de un medio ambiente sano. A su vez, el artículo 88
íbidem, dispone que la ley regulará las acciones populares “para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella...”. Surge entonces, de la Constitución,
que el derecho al medio ambiente, no ostenta el carácter de fundamental, sino
de alcance colectivo[1].
Así
las cosas, la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación[2], no es en principio, el
mecanismo idóneo para solicitar y obtener el amparo de los derechos colectivos,
como lo es el derecho a un medio ambiente sano. Con todo, la doctrina
constitucional, también ha señalado que cuando la vulneración de derechos de
alcance colectivo, violan o amenazan derechos de rango fundamental de una
persona individualmente considerada, la tutela surge como el medio viable para
la protección de esos derechos, siempre y cuando, exista un nexo de causalidad
entre la vulneración de los derechos colectivos y los derechos fundamentales
cuya protección se solicita.
Sentado
lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio que obra en el
proceso, a fin de determinar la viabilidad o no de la acción de tutela interpuesta.
4.
El caso concreto
4.1.
De la ratificación de la acción de tutela, por parte de la señora Luz Marina
Barrientos Aguirre, así como de las declaraciones de tres ciudadanas miembros
de la comunidad del barrio San Judas, se desprende que la molestia por los
malos olores generados por la planta de tratamiento del matadero municipal,
afectan a toda la comunidad, razón que motivo una reunión de la acción comunal
en la que los miembros de la misma, decidieron que la accionante instaurara la
acción de tutela por ser la persona más perjudicada, debido a la cercanía de su
residencia con el matadero municipal.
En
efecto, a la pregunta del juez constitucional acerca de la razón por la cual la
accionante individualmente había interpuesto la tutela, si el olor de la planta
perjudicaba a unas trescientas personas, contestó “Por sentirme la más
perjudicada”. Así mismo, en la declaración rendida por la señora Alba Luz
Lujan Gómez, manifestó “Tengo conocimiento de estos hechos en razón a que
pertenezco a la directiva de la comunidad organizada, en donde decidimos en
reunión que la señora MARINA, como mayor afectada iniciara esta acción, debido
a que como comunidad se nos haría dispendioso aportar documentos más no porque
no nos sintiéramos perjudicados...”; a la pregunta de porqué no se instauró
una acción por toda la comunidad, contestó “Primero por ser la residencia
contigua al matadero, más no la más perjudicada, todas son perjudicadas. Y
segundo, porque en este momento quien es el presidente de la junta no le ha llegado
de la Secretaría de Desarrollo la inscripción como presidente y uno de los
requisitos para presentarla en comunidad, sería demostrar a través de este
certificado que es el representante de ella, entonces la comunidad nos pusimos
de acuerdo en que fuera MARINA BARRIENTOS la que instaurara la acción...”.
Las
otras declaraciones coinciden con lo expresado en las citadas. No obstante,
como la accionante interpuso la acción de tutela en forma personal aduciendo
perjuicio en su salud para ella y para su hijo, la presente providencia se
decidirá sólo en relación con ellos. Sin embargo, considera la sala pertinente
recordar, que cuando se trata de asuntos que atañen a varias personas, la
acción procedente para reclamar su protección, no es precisamente la acción de
tutela, sino las acciones de grupo o clase, en los términos establecidos por el
artículo 88 de la Carta, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativo, como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de
1998, que reglamentó esa clase de acciones. Unicamente, como se señaló en el
punto 3 de esta sentencia, sería procedente la acción de tutela para resolver
asuntos colectivos, como sucede con la protección del medio ambiente, cuando sea
clara la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, como la
vida y la salud.
Esta
Corporación, en relación con la conexidad que debe existir entre la procedencia
de la tutela para proteger un derecho colectivo, con la violación o amenaza de
un derecho fundamental, manifestó desde sus inicios que:
“El
derecho a un medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la
Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen
procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho
vulnera un derecho constitucional o legal.
Esta
regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad,
según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a
gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional
fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección
del derecho colectivo al medio ambiente. En estos casos, el juez, al analizar
el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.
(...)
Para
determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho
fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir, al análisis del caso
concreto. Es allí donde el juez observa las circunstancias específicas del caso
para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos la
norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de
las circunstancias fácticas y no como suele suceder con las normas que
consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a
través de los elementos interpretativos proporcionados por la norma”[3].
Para establecer el grado de conexidad de
la vulneración del derecho al medio ambiente sano con los derechos reclamados
por la accionante, la juez de instancia la remitió junto con su menor hijo al
Hospital Santa Isabel de San Pedro, para la práctica de un reconocimiento
médico legal, con el fin de determinar si el malestar manifestado (nariz
congestionada), era consecuencia directa de los olores que perciben por
residir cerca del matadero municipal, luego de que se puso en funcionamiento la
planta de tratamiento de residuos de ese matadero.
La
coordinadora asistencial de ese hospital, en comunicación de febrero 14 de
2001, manifestó, que según el historial clínico de la señora Luz Marina
Barrientos, presenta como antecedentes patológicos una polipectomía nasal hace
tres años y rinitis alérgica. Igualmente manifestó que “La sintomatología
que presenta la señora no solo se puede presentar a malos olores sino también a
alergenos ambientales de la misma vegetación de su casa. Los síntomas del niño,
no tienen explicación únicamente por los olores que percibe del matadero.
No
se puede atribuir un vínculo causal directo entre los síntomas actuales de la
señora, que ya como lo expresé antes, sus antecedentes patológicos hablan de
una paciente con rinitis alérgica. Tampoco se puede atribuir vínculo causal
directo con el menor ya que los síntomas actuales los puede generar otro
alergeno de tipo vegetal que se encuentra en el ambiente incluso en su misma
casa”.
(Negrillas fuera de texto).
4.2.
Ahora bien, la protección del medio ambiente ha sido encomendada a diversos
niveles de la administración, entre los cuales se encuentran las Corporaciones
Regionales, quienes cuentan, dentro de los medios legales para la ejecución de
la política ambiental, con el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones,
previo el estudio del impacto ambiental, hasta su suspensión, cancelación o
interposición de otras sanciones[4].
En
el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
–CORANTIOQUIA-, en respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de
instancia, manifestó que el Municipio de San Pedro inició la construcción de la
planta de tratamiento de aguas residuales del matadero municipal sin la previa
solicitud de licencia ambiental, la que conlleva a la generación de olores
nauseabundos, que afectan a la comunidad. Aduce también que dicha planta no
guarda retiros mínimos a viviendas. Recomienda que se suspenda el “proceso de
arranque” de la planta de tratamiento hasta tanto no se tengan los respectivos
permisos ambientales expedidos por esa entidad. Así mismo, recomienda que el
Municipio de San Pedro deberá presentar un plan de contingencia para el manejo
de las aguas residuales del matadero municipal.
Por
su parte, la Personera Municipal manifestó, que ante las quejas de la señora
Luz Marina Barrientos Aguirre, por los olores desagradables que se sienten en
su casa durante las horas en que se pone en funcionamiento la planta de
tratamiento de aguas residuales, le expresó que: “el matadero municipal
requería de la planta de tratamiento ya que venía funcionando en forma
incorrecta y poco higiénica por no cumplir con las especificaciones que se
necesitan para poner a funcionar este matadero”, adicionalmente, expresó
que el ingeniero sanitario informó sobre la colocación de unas tapas de fibra
de vidrio que mitigaban aproximadamente en un 60% los olores.
En
la diligencia de inspección judicial realizada el 14 de febrero de 2000, la
juez constitucional manifiesta que realizó un recorrido por los barrios
Bellavista, San Juan y San Judas y, se pudo constatar que no se percibe ningún
tipo de olor proveniente del matadero municipal. No obstante, aduce que
ingresaron a la vivienda de la accionante, sin que en el momento de la visita
hubieran percibido ningún olor “sin embargo ocasionalmente el viento envía
olores desagradables hasta allí, pero que son tolerables”.
4.3. La Corte Constitucional, en
varios pronunciamientos ha señalado que la contaminación del medio ambiente por
olores nauseabundos, puede vulnerar no sólo los derechos fundamentales como la
vida o la salud, sino también el derecho a la intimidad, como quiera que puede
traducirse en la necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su
libertad de autodeterminación[5].
Con todo, el mal olor que las personas no están en la obligación de soportar,
ha de ser incontrolado, significativamente desproporcionado, al punto que la
persona vea impedido el derecho a gozar de su intimidad.
Si bien en el presente caso, es indiscutible
la existencia de malos olores, no puede la Sala de Revisión, ordenar por vía de
tutela el cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por
cuanto, en primer lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su
menor hijo, no se encuentran directamente relacionados con los malos olores que
expele la planta de tratamiento, como lo certificó el Hospital Santa Isabel del
Municipio de San Pedro. En segundo lugar, porque según las pruebas que obran en
el proceso, los malos olores se han presentado con planta o sin planta “porque
la fuente de la quebrada de por sí es donde cae la alcantarilla del pueblo”,
y además, resultan ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la
diligencia de inspección judicial. Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que
con la puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero
municipal, se busca tratar las aguas residuales, de los residuos sólidos y
líquidos que resultan como consecuencia de la actividad de sacrificio de
ganado, los que sin ningún tipo de control, eran arrojados a las aguas de la
quebrada El Hato, generando eso sí, una fuerte contaminación en todo el
Municipio, y la destrucción de un recurso natural con grave perjuicio para el
medio ambiente.
Es importante tener en cuenta que la
Coordinadora Ambiental del Municipio de San Pedro, en oficio dirigido al
juzgado que adelantó la presente acción, manifestó que “Se han realizado
visitas continuas, de parte de la Unidad Ambiental UMATA y Planeación
municipal, de control y seguimiento donde se ha observado que el proceso que se
ha llevado es el técnico para el caso de plantas de tratamiento de aguas
residuales mediante un sistema biológico, anotando que para la estabilización
de la planta se requiere seis meses situación que se le ha manifestado a la
comunidad”, todo lo cual consta en el informe del comité técnico del Plan
de Manejo Ambiental del Municipio San Pedro de los Milagros.
Con todo, esta Sala de Revisión
prevendrá a las autoridades administrativas del Municipio de San Pedro, para
que si no lo han hecho, adelanten los trámites requeridos para obtener los
respectivos permisos ambientales para el funcionamiento de la planta de
tratamiento del matadero municipal. Así mismo se les prevendrá a las citadas
autoridades y a las ambientales del Municipio, a fin de que mantengan un
estricto control sobre el funcionamiento de la planta, procurando sino acabar,
si minimizar al máximo los olores generados por la planta aludida.
En todo caso, la comunidad del Municipio
de San Pedro, en el evento de considerarlo pertinente, podrá acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las acciones populares, de
grupo o clase, reguladas en la Ley 472 de 1998, con el fin de reclamar la
protección a un medio ambiente sano.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro
(Antioquia), el 22 de febrero de 2002.
Segundo: PREVENIR a las autoridades administrativas del Municipio de San Pedro, para
que si no lo han hecho, adelanten los trámites requeridos para obtener los
respectivos permisos ambientales para el funcionamiento de la planta de
tratamiento del matadero municipal. Así mismo se les prevendrá a las citadas
autoridades y a las ambientales del Municipio, a fin de que mantengan un
estricto control sobre el funcionamiento de la planta, procurando sino acabar,
si minimizar al máximo los olores generados por la planta aludida.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-703/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Cfr. T-067/93, T-244/98, T-238/98, T-535/99, entre otras
[3] Sent. SU067/93 M.P. Ciro Angarita Barón
[4] Sent. T-219/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.