T-554-00
Sentencia T-554/00
Sentencia
T-554/00
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
DERECHO A LA
SALUD-Protección
EMPLEADOR-Deber de descontar y efectuar aportes en
seguridad social
PREVENCION EN
TUTELA-Alcance
Referencia:
expediente T-277096
Acción de tutela
instaurada por Luz Helena Escobar Escobar contra SALUDCOOP EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., mayo quince (15)
del año dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ HELENA
ESCOBAR ESCOBAR en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Luz Helena Escobar Escobar
instauró acción de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar violados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, con ocasión de la actitud tomada
por la entidad promotora de salud, de no prestarle los servicios médicos,
debido a la no cancelación de los aportes obrero patronales por seguridad
social en salud por parte de la empresa Covitécnica Ltda., empleador de su
esposo, del cual es su beneficiaria, circunstancia esta que le ocasiona graves
perjuicios pues está en estado de gestación, razón por la cual solicita que se
le protejan los derechos consagrados en la Carta Política, ya que ella es ajena
a las circunstancias narradas y no tiene por qué cargar con una omisión de una
obligación patronal.
2. La
decisión de instancia
El Juzgado 3 Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999 decidió negar la
acción instaurada con base en el siguiente argumento:
"Como bien
lo anota la entidad accionada, existe otro mecanismo de defensa para resolver
los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, si bien
la accionante manifiesta que se encuentra afiliada, no dice en calidad de que,
si como trabajador dependiente o independiente, Saludcoop, informa que labora
para Covitecnica Ltda. que es en definitiva quien está obligada a efectuar los
aportes que descuenta a su empleada.
Pues bien, la
inobservancia de esta norma conlleva una sanción, cual es que debe asumir los
costos que genere tal conducta, en el sentido que, debe correr por su cuenta
con los gastos que demanda la atención médica de su empleado necesitado del
servicio de salud, Decreto 806/98. Es claro entonces que si existe un mecanismo
para obtener el servicio que requiere, pero no precisamente de parte de su
EPS."
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1) Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y lo regulado
por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
Teniendo en cuenta que dentro de las
pruebas obrantes en el plenario, se observa la cesación de la actuación
impugnada, en razón de estar prestándosele los servicios médicos por parte de
la entidad promotora de salud accionada a la libelista; esta Sala estima
entonces que el proceso de revisión debe versar en torno a la reiteración del
fenómeno jurídico del hecho consumado y otras materias.
3) Reiteración sobre el hecho consumado
En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha
referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación
de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual
hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto
jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En este orden de ideas y descendiendo al
caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela
ya desapareció, esto es, la negativa de la EPS demandada en suministrar la
atención médica requerida por la demandante a raíz de la mora patronal de la
empresa Covitecnica Ltda., empleador de su esposo, y de quien ella es su
beneficiaria. Llega esta Corporación a esa conclusión luego de valorar los
elementos probatorios que obran en el expediente: en efecto, mediante comunicación
enviada al Magistrado Sustanciador con fecha de marzo 13 del 2000 expresó la
recurrente: "estoy siendo atendida actualmente después que la empresa
realizara el pago de los cinco (5) meses que adeudaba, y durante los cuales no
fui atendida"[2],
por consiguiente en vista de que hay cesación de la actuación impugnada esta
Corte confirmará la providencia en revisión, pero por los motivos expresados en
esta providencia.
No obstante lo anterior, la Sala considera
oportuno recordarle a la empresa Covitecnica Ltda. que:
"La salud
constituye un bien preciado del ser humano, de allí su protección
constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una dádiva de los
empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo
diarios. La violación de este derecho pone en peligro la vida de las personas
al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud
del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores
prioridades del Estado, debe ser la protección efectiva de la salud de sus
habitantes, de ahí que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros,
por la Declaración Universal de derechos humanos derecho a la salud y el
bienestar; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales
derecho a la salud física y mental; Convención Americana sobre derechos
humanos". (Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1999 M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra).
Así mismo se reitera que:
"Los
patronos, como lo ha destacado esta Corte en infinidad de fallos, están
legalmente obligados a efectuar aportes para la seguridad social de sus
trabajadores y también a descontar a éstos periódicamente el valor de la
cotización que a ellos corresponde por salud. La cobertura comprende, entre
otros aspectos, el concerniente a enfermedad general, y abarca también los
riesgos por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Es perentorio que
se giren estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren
afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en
la Ley 100 de 1993.
Además, la
normatividad, y la jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando
esas cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al
trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el
patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que
demanden sus empleados, y las familias de éstos". (Corte Constitucional, Sentencia T-848 de
1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Finalmente, la Sala considera que el
llamado a prevención que se hace a la empresa Covitecnica Ltda. debe entenderse
con un fin vinculante y no puramente teórico, tal como ya se ha expresado por
esta Corporación:
"El efecto
de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra
la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de
reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la
absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones
constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
".......
"Pero,
además, la advertencia judicial implica también una orden judicial
vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se
dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones
contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de
desacato". (Corte
Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil
del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en esta
providencia.Segundo. HACER un llamado a prevención a la empresa
COVITECNICA LTDA. para que en el futuro se abstenga de realizar las conductas
señaladas en esta providencia.Tercero. Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98;
T-278/99 entre muchas otras.
[2]
En este mismo sentido se pronunció la empresa Covitecnica Ltda. en respuesta al
auto que profiriera la Sala con fecha del 23 de febrero del 2000, y que ordenó
ponerle en conocimiento la tutela incoada por
la demandante teniendo en
cuenta que no fue notificada por el juzgado del conocimiento del proceso de
amparo del cual es un tercero con interés legítimo en las resultas del mismo,
mediante misiva recibida por esta Corte el día 14 de marzo del 2000 en la que
incluso informa que a la libelista se le practicó parto por cesárea a través de
la EPS SALUDCOOP, el día 3 de marzo del 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.