T-554-99
Sentencia T-554/99
Sentencia
T-554/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites
PODER
DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance
respecto devolución de escritos irrespetuosos
DERECHO DE
DEFENSA EN PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Devolución de escritos irrespetuosos cuando afecta
intereses de partes requiere publicidad o notificación
La orden de
devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda
afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del
proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales;
por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión
que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para
asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es
necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito,
pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido
derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de
impugnación de la respectiva providencia.
VIA DE HECHO EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación
de decisión que dispone devolución de escrito de reposición considerado
irrespetuoso
Referencia:
Expediente T 195688
Peticionario: Adolfo
Salamanca Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, y Alfredo Beltrán Sierra, revisa el
proceso de tutela instaurado por el ciudadano Adolfo Salamanca Correa, contra
las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dentro del proceso 10388 A, contenidas en las providencias de mayo
7 de 1998 y de julio 30 del mismo año, con fundamento en la competencia
atribuida por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36
de Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los Hechos.
1.1. El
demandante, se desempeñó como Vicefiscal General de la Nación, entre el 2 de
septiembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997.
1.2. En la condición
anotada intervino como expositor en un Foro sobre Corrupción Política en la
ciudad de Medellín, que fue organizado por la Corporación Milenio. En su
disertación se refirió al papel de la Fiscalía durante el proceso adelantado al
entonces Presidente de la República Ernesto Samper Pizano, el cual terminó con
la preclusión de la investigación ordenada por la Cámara de Representantes.
Dicha intervención
fue grabada y reproducida por diferentes medios de comunicación que cubrieron
el evento.
1.3. El día 5
de julio de 1996 el ciudadano Assis Nahum Mogollón Paternina denunció al
demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que había
cometido una falta disciplinaria, en razón de las manifestaciones hechas contra
el Presidente de la República en el mencionado encuentro.
1.4. Mediante
sentencia del 2 de octubre de 1997 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, absolvió al demandante de los cargos disciplinarios que se le
formularon, bajo la consideración de que sus opiniones fueron legítimamente
expresadas en un escenario académico.
1.5. Posteriormente,
el accionante participó en una tertulia sobre la justicia en Colombia en el
club Unión de Medellín. En su intervención, expresó algunas opiniones que
contenían críticas en torno a la decisión adoptada por el Presidente de la
República, en relación con la eliminación del Comisionado General para la
Policía.
Dichas opiniones,
igualmente, fueron recogidas y reproducidas por los distintos medios de
comunicación que cubrieron el acto.
1.6. Con ocasión de
las referidas opiniones, el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal
Colombiano solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se investigaran
las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el peticionario
de la tutela.
La respectiva queja
fue remitida por la Procuraduría al Consejo Superior de la Judicatura, quien le
dio el trámite correspondiente.
1.7. En esta
ocasión, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante
sentencia del 7 de mayo de 1997, dictada dentro del proceso 10388-A, con
ponencia del Magistrado Edgardo Maya Villazón, declaró responsable
disciplinariamente al Doctor Adolfo Salamanca Correa, por haber incurrido en la
prohibición de que trata el artículo 154-12 de la ley 270 de 1996 y lo sancionó
con multa, equivalente a 11 días del salario que devengaba en la fecha en que
ocurrieron los hechos.
1.8. Mediante
escritos separados, el demandante en el proceso de tutela que se revisa y su
apoderado, recurrieron la aludida sentencia, por la vía de la reposición.
1.9. Mediante
proveído del 30 de julio de 1998 de cúmplase, la autoridad demandada en tutela
se abstuvo de estudiar y pronunciarse de fondo sobre recurso interpuesto y, en
su lugar, resolvió devolver los escritos contentivos de la impugnación a los
recurrentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 39 del
Código civil, porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura el lenguaje utilizado en los respectivos escritos era
irrespetuoso.
1.10. Afirma
el demandante que se enteró del contenido de la referida decisión por una
publicación aparecida el día 14 de agosto de 1998, en el Periódico El
Espectador, aunque formalmente se le notificó dicha decisión mediante oficio
del 19 del mismo mes y año.
1.11. Considera el
demandante que le han sido violados sus derechos fundamentales en razón de las
vías de hecho en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Disciplinaria, al resolver un asunto idéntico de diferente manera, al
sancionarlo por una falta no prevista en la ley y al no oírlo a través del
recurso de reposición que en la oportunidad legal se interpuso.
2. Pretensiones.
Pretende el
demandante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad de
expresión, a la libertad de cátedra y al debido proceso, los cuales estima
violados con motivo de la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 1998,
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la
sanción antes mencionada.
De igual manera, el
demandante impetra la tutela con el fin de que sea protegido su derecho fundamental
al debido proceso, que considera violado por la autoridad demandada, por cuanto
ésta se abstuvo de resolver el recurso de reposición que oportunamente se
interpuso contra la referida sentencia.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
La Sala Penal de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, declaró improcedente la
tutela solicitada, por cuanto no encontró violación alguna de los derechos
alegados por el demandante, con fundamento en los argumentos que se resumen
así:
A pesar de los
esfuerzos hechos por el demandante para tratar de demostrar que las decisiones
tomadas caen en el campo de la arbitrariedad, éstas resultan legítimas, lo cual
imposibilita que el juez de tutela las revise, por cuanto si así lo hiciera la
tutela se convertiría en una instancia más, al tiempo que se quebrantarían los
principios de autonomía, especialidad y seguridad jurídica.
De otro lado, la
disparidad de situaciones y de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por sí mismas no configuran vías de
hecho. En efecto, dijo el Tribunal:
"Demostrado
como esta que contra el doctor Salamanca la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura inició dos investigaciones, lo primero que debe
advertirse es la independencia que ostentó una y otra, como quiera que los
hechos se originaron en épocas y escenarios diferentes. De manera que la
decisión de la primera no era vinculante para la segunda, tanto es asi que la
diferencia de decisiones provino de la connotación que representó el segundo
evento".
"Observadas las
sentencias proferidas en los dos disciplinarios, salta a la vista el análisis
probatorio y jurídico que realizó esa judicatura, que fundamenta con
suficiencia las determinaciones tomadas en cada caso. El hecho que la primera
haya sido absolutoria y la segunda sancionatoria, obedeció a la disparidad de
situaciones y el debate y análisis que se hizo. Nótese que ambas dieron lugar a
salvamentos y aclaraciones de voto, luego no es de recibo tildarlas como vía de
hecho, sólo porque tomaron uno u otro sentido. Lo cierto es que fueron el fruto
de procesos adelantados acorde a parámetros preestablecidos y dictados por
autoridad competente, en el legítimo ejercicio de su jurisdicción".
En cuanto a la
ausencia de tipicidad de la falta alegada y por la cual fue sancionado el
actor, se estimó que esta situación no obedece a la verdad, porque el fallo
mencionado identifica con exactitud la norma aplicada, el art. 154-12 de la ley
270/96. "Distinto es considerar que los hechos investigados no encuadran
en esa norma, caso en el cual no estaríamos frente a la situación propuesta por
el actor, de que el Consejo creó la falta, sino a una valoración probatoria
subjetiva tendiente a establecer si su conducta encuadra o no en la norma
aplicada, tema vedado para el juez constitucional por carecer de
competencia…".
Tampoco se
quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, en razón de
la orden de devolución de los escritos contentivos del recurso de reposición,
porque el juez esta facultado para devolver los memoriales que contengan
expresiones, frases o manifestaciones injuriosas.
Finalmente, la
inadecuada notificación de la providencia que resolvió la devolución de los
memoriales de reposición alegada por el demandante, no es objeto de debate
dentro del proceso de tutela, por cuanto es el proceso el espacio adecuado para
ventilar y resolver dicho asunto.
2. La
impugnación.
Mediante escrito de
fecha 22 de octubre de 1998, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia e insistió en que si es viable la tutela impetrada, en razón de las
siguientes consideraciones:
Si la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura es formalmente válida, no lo es en sentido
sustantivo, porque la accionada declaró la responsabilidad e impuso la sanción
violando los principios de legalidad, tipicidad y jurisdicción estricta.
Igualmente, la
última sentencia no fundamenta el cambio de posición jurídica con respecto a la
primera decisión, más aún si se tiene en cuenta que uno y otro caso tienen los
mismos presupuestos de hecho.
3. Segunda
instancia.
La Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de
1999, confirmó la decisión del Tribunal, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, se
reafirma la improcedencia de la acción de tutela en contra de las providencias
judiciales, porque dicho mecanismo no es un recurso más al que puedan acudir
los intervinientes dentro del proceso ni resulta adecuado, ya que convertiría
la tutela en una instancia adicional. De resultar válidas las argumentaciones
del impugnante se desconocerían los principios al debido proceso, a la seguridad
jurídica, de la cosa juzgada y del respeto a la autonomía funcional del juez.
De otro lado, la
sentencia C-543/92, amparada por el principio de cosa juzgada constitucional,
prohibió el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
jurisprudencia ha sido desarrollada por la misma Corte Suprema de Justicia, en
decisión de fecha 30 de agosto de 1995, con lo cual se impide en el presente
caso, que los fallos adoptados por el Consejo Superior puedan ser revisados por
vía de tutela.
No le corresponde al
juez de tutela terciar en controversias que deben ser o están siendo o han sido
definidas por el funcionario judicial competente, en el marco de un proceso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
En los términos de
la demanda de tutela y de lo decidido en las instancias corresponde a la Sala
determinar: si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
incurrió en vías de hecho al sancionar disciplinariamente al actor y al no
darle curso al recurso de reposición que interpuso contra la referida
sentencia, y si procede el amparo solicitado con el fin de proteger los
derechos fundamentales presuntamente conculcados.
2.La solución al
problema.
2.1. Estima la Sala que es necesario analizar,
en primer término, la situación originada en la orden del Consejo Superior de
la Judicatura -Sala Disciplinaria, en el sentido de devolver por irrespetuosos
los escritos de reposición presentados por el demandante y su apoderado,
encaminados a impugnar la sentencia mediante la cual se declaró responsable
disciplinariamente al actor y se le impuso la sanción. Ello, en razón de que al
prosperar la pretensión del actor por este aspecto obligaría a la Sala, con
miras a restablecer el derecho al debido proceso, a ordenar que se subsane la
actuación viciada, pues no resulta viable revisar la regularidad de la
sentencia del mencionado Consejo, cuando ésta eventualmente puede no
encontrarse en firme. Y en caso de no prosperar dicha pretensión, deberá la
Corte declarar improcedente la tutela impetrada por no haberse agotado el medio
alternativo de defensa judicial.
2.2. No considera la
Sala necesario insistir una vez más en reseñar la doctrina de la Corte en
relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando
se incurre en una vía de hecho, pues es suficientemente conocida. Sobre el
particular la Sala se remite, entre otras, a las sentencias sentencia C-543/92,
T-081/94, T-008/98, SU-640/98, SU-047/99, T-242/99 y T-512/99.
2.3. La Corte Constitucional mediante sentencia
C- 218/96[1]
al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del artículo 1 del Decreto
2282 de 1989, en relación con la facultad que tiene el juez, con fundamento en
sus poderes disciplinarios, para sancionar con pena de arresto hasta por 5 días
a quiénes les falten el respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de
ellas, se pronunció de la siguiente manera:
" El Juez,
como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de
garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno
de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en
general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en
conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que
posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la
disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten
derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de
intereses..".
En la misma
sentencia la Corte advirtió que los poderes disciplinarios del Juez, en cuanto
impliquen la imposición de sanciones deben ejercerse con arreglo a las
formalidades del debido proceso.
2.4. El numeral 3º del artículo 39 consagra,
como específico poder disciplinario del juez, la atribución de ordenar que se
devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o
terceros.
Difiere por lo tanto
dicha facultad de los poderes disciplinarios previstos en los incisos
anteriores que lo autorizan para imponer sanciones de multa y arresto
inconmutable, a los empleados del juzgado o particulares intervinientes en
proceso o ajenos a éste, cuando se configuren las conductas anómalas allí
descritas,
La Corte ha
considerado que la devolución de escritos irrespetuosos se aviene al
ordenamiento jurídico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos mínimos
objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no
procedente ordenar su rechazo [2]
En esta oportunidad,
la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
- La facultad de
ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que
se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto
contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con
que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente
actúan en el mismo.
- La intervención
que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las
personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta
deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y
éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el
respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta
inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los
funcionarios, las partes o terceros.
En tales
circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una
especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen
comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de
un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.
- La determinación
acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso,
corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no
arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste
para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in
límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el
acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos
irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los
mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el
rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso
judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones
eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad
judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender
con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del
irrespeto.
- La devolución de
un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues
corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento
de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello,
no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites
propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones.
- La orden de
devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda
afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del
proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales;
por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión
que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para
asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es
necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito,
pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido
derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de
impugnación de la respectiva providencia.
- Estima la Sala,
que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto,
la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la
procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el
numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución
del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no
sacrificar el derecho de la parte.
2.5. En el
caso que nos ocupa la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
resolvió devolver, mediante auto de cúmplase, los escritos contentivos del
recurso de reposición, que interpusieron tanto el peticionario como su
apoderado, por considerarlos irrespetuosos.
Tanto el escrito
presentado por el peticionario de la tutela como el de su apoderado fueron
considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada, según su prudente
juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por no evidenciarse un proceder
manifiestamente arbitrario, esto es, una vía de hecho. Pero lo que si considera
la Sala arbitrario e irregular es que mediante un auto de cúmplase, es decir,
que no cumplió con el requisito de publicidad, por no haber sido notificado a
la parte afectada, se hubiera ordenado el rechazo de plano de los escritos de
reposición, privando a ésta de la posibilidad de impugnar la decisión, con lo
cual evidentemente se incurrió en una vía de hecho y se violó el debido
proceso.
3. En conclusión,
estima la Sala, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
incurrió en una vía de hecho y desconoció el derecho al debido proceso del
peticionario al rechazar los escritos contentivos del recurso de reposición,
mediante una providencia de cúmplase que no fue notificada en legal forma y
contra la cual no tuvo oportunidad el demandante de ejercer el derecho a
impugnarla. En tal virtud, se revocarán las decisiones de instancia proferidas
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se concederá la tutela
impetrada. Igualmente, para restablecer el derecho conculcado se ordenará a la
demandada que proceda a notificar en legal forma la providencia de fecha 30 de
julio de 1998, relativa a la devolución de los referidos escritos con el fin de
darle oportunidad al actor de impugnarla.
IV. DECISION.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C. y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en virtud de las cuales se negó la tutela impetrada.
Segundo. TUTELAR al
demandante Adolfo Salamanca Correa el derecho fundamental al debido
proceso que le fue vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
Tercero: ORDENAR a
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término
de 48 horas, proceda a notificar conforme a la ley la providencia del 30 de
julio de 1998, en virtud de la cual se ordenó la devolución de los escritos de
reposición presentados por el demandante y su apoderado.
Cuarto: Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el art. 36 del
decreto 2591/91.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] T-099/94 Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.