T-554-98
Sentencia T-554/98
Sentencia
T-554/98
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Fundamental por
conexidad
Esta Corporación
ha entendido, en su jurisprudencia, que en principio la propiedad no constituye
un derecho fundamental, salvo cuando se cumplan una serie de requisitos o
presupuestos esenciales, que lo conviertan en tal, caso en el cual obliga a las
autoridades a su inmediato restablecimiento.
RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Acto
de traspaso de vehículo
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Núcleo esencial_
La doctrina de la
Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede
determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa
o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que
lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan
de su protección.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance
Esta Corporación
tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Sanciones
Esta Corporación
en reiteradas oportunidades ha dicho que la temeridad es producto del ejercicio
arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la
formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del
material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la
acción. La Corte como juez constitucional está en la obligación de no pasar por
alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la
tutela y al ejercicio indebido de la misma por parte de quienes, con propósitos
distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, la utilizan para fines lucrativos o para obtener
pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa
judicial, y de igual forma también está obligada a salvaguardar los intereses y
derechos de los que se ven afectados con éstas prácticas. Por eso se concluye
que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando
los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe,
a fin de garantizar la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza
excepcional y extraordinaria.
Referencia:
Expediente T-165.141
Actor: David Rincón
Ramírez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
ciudadano DAVID RINCÓN RAMÍREZ, solicitó protección para sus derechos
fundamentales a la propiedad y al “patrimonio”, los cuales, en su opinión,
fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la empresa TRANSPORTES
RAPIDO TOLIMA S.A. y a la entidad financiera BANCAFE.
Señala el
demandante, a través de apoderado judicial, que incoa la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, señalando los
siguientes hechos como configurantes de la vulneración aludida.
El día 9 de diciembre
de 1995 el demandante, señor DAVID RINCON RAMIREZ, adquirió una
buseta clase camioneta a los señores Julio Fernando Ospina Martínez y Nhur
Marlene Rincón Pinillos, automotor afiliado a la empresa Rápido Tolima S.A..
Los vendedores, al
momento de perfeccionarse el contrato de compraventa sobre el vehículo, tenían
una deuda pendiente con la empresa Rápido Tolima, acreencia que venían
cancelando de manera periódica en cuotas por valor de novecientos ochenta mil
pesos ($980.000.oo) cada una, obligación asumida en su totalidad por el
demandante.
El 8 de enero de
1998, el demandante decidió vender la camioneta, acto que realizó por
intermedio de la empresa Rápido Tolima, la cual se obligó a efectuar el
respectivo traspaso una vez se cancelara en su totalidad la obligación
pendiente y se levantara la prenda constituida por la transportadora a favor de
BANCAFE.
Establece que los
nuevos propietarios cancelaron la obligación entregando cuatro letras por el
valor restante, títulos valores que fueron cubiertos en su integridad en junio
de 1997, época para la cual la empresa demandada debió haber cumplido la
obligación de traspasar el vehículo vendido, hecho que no se efectuó a pesar de
los múltiples reclamos, tanto verbales como escritos, realizados por los compradores
y el demandante.
Ante el
incumplimiento reiterado de la empresa, los compradores a su vez incumplieron
obligaciones pendientes con el señor Rincón Ramírez, hecho que considera lesivo
de sus intereses patrimoniales, y por el cual, mediante apoderado, reclamó
tanto a la empresa demandada como a la entidad financiera involucrada.
A ello, la entidad
financiera le respondió al demandante que aceptaba levantar la prenda, siempre
y cuando éste acto lo solicitara y avalara el representante legal de Transportes
Rápido Tolima S.A., por cuanto es con dicha empresa que contrajo la obligación
y no con él.
Pese a las continuas
reclamaciones del demandante en el sentido de que dicho compromiso se cumpliera
efectivamente, ni el traspaso, ni el aval para levantar la reserva de dominio
sobre el vehículo se cumplieron, hecho materia de ésta acción.
Con base en los
precedentes hechos, la apoderada del demandante solicita el amparo sobre su
derecho a la propiedad, la legalización del traspaso de la camioneta, acto que
debe cumplir la empresa Transportes Rápido Tolima, y el levantamiento del
gravamen que pesa sobre la misma, hecho que asegura le compete a BANCAFE.
Por último, con base
en el daño emergente que estima se le causó, solicita que se condene a la
empresa Transportes Rápido Tolima S.A. al pago de una indemnización por el daño
emergente que sufrió su poderdante, indemnización equivalente a la suma de Diez
millones de pesos ($10.000.000.oo).
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera Instancia
Luego de admitir la
acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los
hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL,
en fallo proferido el 19 de marzo de 1998, resolvió denegar el amparo
solicitado por el demandante, fundamentado su decisión en los siguientes
argumentos:
La acción de
tutela interpuesta por el actor era claramente improcedente.
La acción de tutela
de la referencia fue interpuesta por el actor contra omisiones de particulares,
con las cuales, según él, se desconocieron sus derechos fundamentales, entre
ellos su derecho a la propiedad; en relación con la procedencia de la tutela
frente a ésta omisión, el a quo estimó que la acción era notoriamente
improcedente por cuanto el accionante dispone de otros medios judiciales para
lograr la efectividad de los derechos que considera vulnerados y además, porque
no se dan los requisitos, en este caso, exigidos por el artículo 42 en sus
numerales primero a noveno del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de
ésta acción contra particulares. De otra parte resalta que, el afectado tampoco
busca precaver un perjuicio irremediable, ya que de la situación planteada ésta
situación no se infiere.
Segunda Instancia
El fallo del a-quo
fue impugnado a través de apoderado por el demandado, correspondiéndole a la
Sala de Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda
instancia la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de
sentencia proferida el 23 de abril de 1998 decidió confirmar y adicionar el
fallo del a-quo.
Los argumentos
que sustentaron la impugnación presentada por el demandado.
El recurso de
apelación que presentó el demandado a través de apoderado contra el fallo de
primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos:
- La acción de
tutela instaurada, debe operar ”como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
- La venta de la
cosa ajena es válida en Colombia.
- En el caso
planteado, se configura una causal de responsabilidad civil extracontractual
por parte de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., por cuanto su Gerente,
manifestó por escrito que iba a servir como intermediario entre las partes, e
iba adquirir “por su medio” el vehículo objeto de la litis, y que también iba a
reconocer como propietarios a los nuevos adquirentes, obligaciones que no
cumplió, y que constituyen el objeto del reclamo.
- Igualmente señala
la apoderada que la mala fe con la que ha actuado el Gerente de Transportes
Rápido Tolima “lesiona y pone en peligro irremediable el derecho de propiedad
que válidamente tienen los señores: David Rincón Ramírez, y los nuevos
propietarios Efraín Alemán y Alfonso Gutiérrez González”. Por último la
apoderada igualmente lo cuestiona por no haber cancelado las obligaciones que
al parecer tiene pendiente la empresa Rápido Tolima S.A. con BANCAFE,
incumplimiento que repercute en perjuicios para el accionante, ya que del
cumplimiento de dicha obligación depende el levantamiento de la prenda a favor
de la entidad financiera.
Los fundamentos
que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la sentencia impugnada y para
sancionar al accionante y a su apoderada por temeridad en la acción incoada.
La Corte Suprema de
Justicia en su Sala Civil - Agraria, confirmó la sentencia proferida
considerando que incluso en criterio propio del demandante y de su apoderada,
él dispone de medios ordinarios de defensa que le permitirían obtener
protección para el derecho de propiedad invocado y cuya protección se persigue,
y que en el caso sub examine, la tutela no procede como ellos lo
pretenden, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la
oportunidad de la acción de tutela, la Sala señala, que ella requiere para su
procedencia que esté dirigida a buscar la defensa de un derecho fundamental y
que las actuaciones u omisiones del funcionario público o del particular sean
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho y que es igualmente necesario
que exista al menos un indicio o principio probatorio que permita establecer la
existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia ésta imperativa para
deprecar el amparo apoyado en la inminencia, inmediatez y urgencia que hace
impostergable el amparo constitucional.
En cuanto al derecho
de propiedad cuya protección se invoca, el ad- quem aclara que ninguna de las
circunstancias que soportan la demanda permiten establecer que la afectación
económica compromete otros derechos fundamentales, y dado que en el evento que
ocurriera una violación del mismo, no conlleva el mantenimiento de unas
condiciones materiales que impliquen desconocer derechos como la igualdad y el
llevar una vida digna.
De otra parte, de
los hechos de la tutela, igualmente, coligió el juez constitucional de segunda
instancia, que las actuaciones endilgadas a las dos personas jurídicas
accionadas no amenazan otros derechos fundamentales del señor David Rincón
Ramírez. Igualmente, nada indica un compromiso de la empresa Rápido Tolima S.A.
en sentido de obligarse a legalizar en favor de terceros el traspaso del
vehículo en cuestión. Al respecto, resalta las manifestaciones que dicha
sociedad hizo al responder la solicitud de amparo de tutela, en donde desconoce
cualquier negociación hecha con el señor Rincón Ramírez, y por el contrario
acepta que el contrato celebrado en relación con el automóvil lo fue con el
señor Jorge Hernán Barreto.
Advierte luego, que
el demandante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales que tiene a su
alcance, los cuales son claros para su apoderada, pues ella señala que se trata
de un caso de responsabilidad civil extracontractual debatible en las
instancias civiles, las cuales se deben intentar como vías idóneas para obtener
sus pretensiones.
Por último, y con
base en la ostensible improcedencia de la acción, y siendo patente que ella
carece de verdaderos fundamentos, concluye la actuación imponiendo una sanción
por temeridad en la actuación, sanción que hace extensiva al accionante. Dicha
sanción consistente en veinte salarios mínimos mensuales, deberá ser cancelada
en forma solidaria por el accionante y su apoderada a favor de La Nación -
Consejo Superior de la Judicatura en la forma como lo prevé el artículo 394 del
Código de Procedimiento Civil.
La revisión de
los fallos en la Corte Constitucional
El expediente de la
referencia se recibió para su eventual revisión en la Secretaría General de
esta Corporación y fue excluido de revisión por auto de fecha 29 de mayo del
presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco, por lo
que el Señor Defensor del Pueblo insistió en su revisión mediante memorial
suscrito el día 23 de junio de 1998, correspondiéndole a la Sala de Selección
de Tutela Número Seis, quien mediante auto calendado el 30 de junio decidió
aceptar la insistencia.
Los fundamentos
de la insistencia
A juicio del Señor
Defensor del Pueblo de la sentencia proferida en segunda instancia se deriva
un perjuicio irremediable que trasciende en forma específica el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza del
peticionario DAVID RINCÓN RAMÍREZ, y en una proyección general, frente a
casos similares cuyo conocimiento le corresponda en un futuro al mismo juez
constitucional.
Considera que la
adición al fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de condenar solidariamente al accionante y a
su apoderada judicial por temeridad, es injusta con relación al peticionario,
pues el presumirlo de mala fe escapa a sus capacidades, ya que él no es versado
en la normatividad procesal, situación contraria respecto de su apoderada
judicial de quien efectivamente debe presumirse dicha idoneidad pues ella es
una profesional del Derecho.
Para el Defensor del
Pueblo es menester que ésta Corporación se pronuncie en lo tocante a la sanción
impuesta al peticionario, pues con ella se afectan en gran magnitud sus
derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la
Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo
establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991
respectivamente.
Segunda. La
Materia.
En el caso que ocupa
a la Sala, las decisiones judiciales objeto de revisión se originaron en los
hechos e interrogantes que se resumen a continuación:
¿ En el caso
examinado se vulneró el derecho a la propiedad del accionante ?
¿ Es procedente la
acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales?
¿ Es procedente
sancionar solidariamente por temeridad en la acción al accionante y a su
apoderada judicial ?
Para resolver dicha
controversia, que originó los fallos nugatorios en ambas instancias, deberá la
Sala definir los siguientes aspectos fundamentales :
1. La acción de tutela en el caso sub examine no procede
para amparar el derecho de propiedad del accionante.
Esta Corporación ha
entendido, en su jurisprudencia, que en principio la propiedad no constituye un
derecho fundamental, salvo cuando se cumplan una serie de requisitos o
presupuestos esenciales, que lo conviertan en tal, caso en el cual obliga a
las autoridades a su inmediato restablecimiento. En efecto, ha señalado la
Corte:
"Los
derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos
económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de
conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa. Este tipo de
aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las
circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de la
naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr
cierta igualdad material.
"La
propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la
posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las
circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal
carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto.
Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera
arbitraria.
"A la hora
de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso
concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la
Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el
juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios,
valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
"Sólo en
el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve
para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se
encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna". (Negrillas fuera de texto original). (Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto
de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.)
El carácter relativo
y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en
diferentes sentencias (C-428/94 y T-431/94), indica que en el caso examinado no
se genera un desconocimiento del patrimonio del demandante, ni se afecta su
derecho a la igualdad ni a llevar una vida digna, y que, además el accionante
cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son el acudir ante la
jurisdicción civil para que mediante un proceso ordinario se determine si hay
lugar a la responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la apoderada
del demandante, para que igualmente se tasen los perjuicios causados y la
respectiva indemnización si es del caso.
En este
orden de ideas, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, la
Sala se encuentra con las siguientes situaciones jurídicas y fácticas que
indican que el núcleo esencial del derecho de propiedad aludido no ha sido
vulnerado con las actuaciones de las entidades demandadas y que además, se
trata de un conflicto cuyo conocimiento compete a la jurisdicción civil y no a
la constitucional, como lo han querido ver el accionante y su apoderada.
La
doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de
propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de
modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda
sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo
razonable o lo despojan de su protección, cuestión que no se da en el
expediente revisado. Los hechos descritos apuntan a que se trata de un
conflicto en el que además el demandante no tiene interés ni legitimación, por
cuanto en la actualidad no es el propietario del vehículo; él vendió el vehículo
a unos terceros los que a su vez también lo vendieron, concluyéndose que es a
ellos a quienes les correspondería adelantar las acciones judiciales que
consideren pertinentes. De otra parte, el interés jurídico a proteger está
determinado por un acto de traspaso de un bien que no está en litigio; La
controversia sólo se limita a coaccionar a la empresa Transportes Rápido Tolima
S.A. a cumplir con dicha obligación, acto jurídico que no desconoce el derecho
de propiedad sobre el vehículo, y prueba de ello es que el demandante, Señor
David Rincón Ramírez, pudo vender el vehículo sin ningún inconveniente. Es a
los nuevos propietarios a quienes les asiste el derecho de controvertir ante la
jurisdicción civil la pretensión que esboza el accionante y la de lograr una
indemnización, si hay lugar a ello, derivada de la responsabilidad civil
extracontractual de la que habla su apoderada.
2. La acción de tutela, en el caso concreto que se
revisa, es improcedente por existir otros medios de defensa judiciales.
Una vez determinado
que, en el caso sub-lite, existe otro medio judicial de defensa, la Sala
debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la
acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección.
Esta Corporación
tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico[1].
Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien
jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y
contrarias a derecho[2]
que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a
su estado anterior[3].
De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente
para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes
requisitos[4]:
(1) el perjuicio
es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la
protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto
es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable.
A juicio de la Sala,
la aplicación de los anteriores requisitos al caso concreto determinan que haya
de concluirse que, en éste, no existe perjuicio irremediable alguno.
3. Imposición de
sanciones por temeridad en la acción.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular, y siendo un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y
sumario, no puede entrar a reemplazar los procedimientos judiciales que
establece la ley y que son específicos para cada caso concreto; en este sentido
la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.
Teniendo como
presupuestos de procedibilidad de la acción los anteriormente enunciados, la
Sala examinará si el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de
las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74
ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal
de la demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como
al uso indebido de la acción de tutela.
Esta Corporación en
reiteradas oportunidades, en las sentencias T- 300/96, T-082/97, T-054/93,
T-149/95, T-01/97 y T- 080/98, entre otras, ha dicho que la temeridad es
producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la
cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de
los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta
improcedencia de la acción. Por esto la Sala comparte la decisión materia de
revisión, tanto en lo que hace a la improcedencia de la tutela por no existir
derecho fundamental amenazado ni vulnerado, como por la sanción impuesta tanto
al actor como a su apoderada por la actuación temeraria que dio lugar a la
misma, de acuerdo a los razonamientos expuestos en dicha providencia, ya que
las afirmaciones consignadas en la demanda y la pretensión principal no tienen
fundamento legal alguno, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en su
Sala Civil y Agraria al denegar las peticiones formuladas.
Al respecto, ha
expresado la Corporación en casos similares al imponer sanciones por temeridad[5], que:
"La conducta
del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que
persigue la acción de tutela; más aún cuando en este caso quien la ejerce no es
un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento
técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente constituye un deber y
una obligación, pues esta Corporación como máxima autoridad judicial
constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización
indebida de un instrumento democrático que se creó por el constituyente de 1991
para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los
ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos
ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia común".
La Corte como juez
constitucional está en la obligación de no pasar por alto aquellas situaciones
que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la tutela y al ejercicio
indebido de la misma por parte de quienes, con propósitos distintos a la eficaz
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la
utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados,
cuando existen otros medios idóneos de defensa judicial, y de igual forma
también está obligada a salvaguardar los intereses y derechos de los que se ven
afectados con éstas prácticas, como lo es el caso examinado por esta Sala .
Por eso se concluye
que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen
contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con
temeridad o mala fe, a fin de garantizar la eficacia de la acción de tutela y
su naturaleza excepcional y extraordinaria.
Por consiguiente,
dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente confirmar la
sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar a la
apoderada y al demandante, como ya lo hizo la Corte Suprema de Justicia en su
Sala Civil y Agraria, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y
38), en armonía con el Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser
cancelados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y
cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el
efecto.
Así mismo, se
compulsarán copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere
pertinentes en relación con el proceder de la apoderada del actor.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia el 23 de abril de 1998, en cuanto denegó las pretensiones
de la tutela, y condenó tanto al actor como a su apoderada por haber incurrido
en temeridad al promover la misma al pago de la suma de veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo.
COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por la Sala Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué,
para los efectos a que haya lugar en relación con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SC-531/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] ST-356/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] ST-001/93 (MP. Jaime Sanín
Greiffenstein); ST-043/93 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-225/93 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); ST-458/94 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-356/95 (MP. Alejandro
Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz).
[4] ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo).
[5] Corte
Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.