T-554-97
Sentencia T-554/97
Sentencia
T-554/97
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reitera la Corte
que la acción de tutela, merced a su naturaleza subsidiaria y al objeto que le
es propio -ligado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos
fundamentales-, no puede ser utilizada, en principio, para obtener de manera
directa y como propósito principal el pago de sumas de dinero provenientes de
prestaciones o indemnizaciones causadas en el curso de una relación laboral. En
lo que concierne al campo laboral, la existencia de acciones y procesos
ordinarios estimados aptos para resolver conflictos económicos derivados del
vínculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la acción de tutela
en cuanto a la definición de los derechos laborales de índole legal y también
en lo relativo a la obtención de órdenes judiciales sobre la cuantía de
salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como en punto del pago de dineros
por tales conceptos. Sin embargo, la doctrina expuesta no es en modo alguno
absoluta, pues la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio
judicial admite, al tenor de la Constitución, la excepción del amparo
transitorio encaminado a evitar que se produzca un perjuicio irremediable para
los derechos fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de
su viabilidad, inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo
concreto de protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario
es apenas formal y teórico, considerada la situación específica del
peticionario, tornándose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para
el fin buscado.
CESANTIAS
DEFINITIVAS-Mora
injustificada
Referencia:
Expediente T-114952
Acción de tutela
incoada por Carlos Vicente Zúñiga Vargas contra el Gobernador del Departamento
del Cauca y la Caja De Previsión Social del mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete (1997)
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La Caja de Previsión
Social del Departamento del Cauca, por acto administrativo dictado en febrero
de 1996, reconoció a CARLOS VICENTE ZUÑIGA VARGAS el valor total de su cesantía
definitiva, es decir $2.425.074,oo, pero, hasta la fecha de presentación de la
demanda de tutela, no se había efectuado el giro correspondiente.
La Caja argumentó
que debía esperar a que la Secretaría de Hacienda del Departamento hiciera los
traslados presupuestales para proceder a los pagos respectivos.
Dijo el actor,
sinembargo, que a otras personas en su misma situación sí se les ha cancelado
la prestación solicitada.
II. DECISION
JUDICIAL
La Sentencia objeto
de análisis fue dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el
21 de octubre de 1996. Mediante ella se resolvió no acceder a la solicitud de
tutela, por cuanto la administración se pronunció reconociendo el derecho a la
cesantía apenas seis meses antes y varias personas que, como el actor, están en
espera del pago de sus acreencias, adelantan procesos ejecutivos y existe orden
de embargo sobre las cuentas destinadas a esos desembolsos.
El Tribunal
consideró que no podía desconocer tales decisiones judiciales, "máxime
cuando se está ante un proceso ejecutivo utilizado por quienes también están en
espera de la cancelación de sus prestaciones sociales".
Empero, en el
proveído revisado se reconoce la violación de los derechos del actor, por lo
cual se conmina a las entidades demandadas al cumplimiento de sus obligaciones
presupuestales para facilitar la cancelación de las prestaciones económicas a
su cargo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el precedente fallo, según lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carácter
excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero
Reitera la Corte que
la acción de tutela, merced a su naturaleza subsidiaria y al objeto que le es
propio -ligado exclusivamente a la protección efectiva de los derechos
fundamentales-, no puede ser utilizada, en principio, para obtener de manera
directa y como propósito principal el pago de sumas de dinero provenientes de
prestaciones o indemnizaciones causadas en el curso de una relación laboral.
Así lo tiene dicho
esta Corporación desde su Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, según la cual
el procedimiento de tutela no está llamado a sustituir ni a duplicar los
trámites judiciales ordinarios o especiales, ni tampoco a rescatar pleitos ya
perdidos, y, por supuesto, tampoco es propio de ella el restablecimiento de
términos judiciales de caducidad o prescripción ya transcurridos.
En lo que concierne
al campo laboral, según esas mismas directrices, la existencia de acciones y
procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos económicos
derivados del vínculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la
acción de tutela en cuanto a la definición de los derechos laborales de índole
legal y también en lo relativo a la obtención de órdenes judiciales sobre la
cuantía de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como en punto del pago
de dineros por tales conceptos.
Debe advertirse, sin
embargo, que la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la
improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al
tenor de la Constitución, la excepción del amparo transitorio encaminado a
evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos
fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad,
inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de
protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas
formal y teórico, considerada la situación específica del peticionario,
tornándose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin
buscado.
Es por ello que el
artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la acción de
tutela no procede cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa,
declara expresamente que "la existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante".
La Corte ha
desarrollado el concepto de idoneidad del medio ordinario en los siguientes
términos:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de
tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de
mayo de 1992).
"Ha sostenido
la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasión,
que la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección
efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de
defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.
Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de
1993).
"La acción de
tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de
Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue
asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los
derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por
fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.
Según el texto de la
Constitución Política (art. 86), "esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
La norma, que
delimita el objeto de la tutela en su primer inciso, indica que se trata de un
instrumento subsidiario, como lo destacó la Corte Constitucional desde
su primer fallo de revisión (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992), lo
cual no le resta importancia sino que, por el contrario, hace ver que la
ausencia de un mecanismo similar en las instituciones anteriores a la Carta
había propiciado la impune vulneración de los derechos inalienables de las
personas sin darles posibilidades ciertas de amparo.
A la luz de la
Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto
en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el
cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial
alternativo incide en la improcedencia de la tutela.
Pero ese medio que
desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr
que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.
(...)
La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto
litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los
cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una
protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la
violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997).
En el tema que ahora
ocupa la atención de la Corte, es decir el relativo a la viabilidad de la
acción de tutela para conseguir la cancelación de acreencias de origen laboral,
los principios enunciados -la regla general de improcedencia de la acción y su
extraordinaria aplicación cuando el medio judicial ordinario carece de
idoneidad frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales- han
sido reiterados por la jurisprudencia al expresar:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
La Corte
Constitucional, dentro del marco de la doctrina expuesta, ha admitido que, en
circunstancias excepcionales, siempre relativas a los hechos que ofrece el
material probatorio en el caso concreto, es posible la prosperidad de la tutela
para el pago de salarios atrasados, con miras a la protección del mínimo vital
del trabajador:
"Así, en casos
como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario
goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral
para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda
de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su
consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del
trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a
cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la
remuneración" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995).
También ha aceptado
la Corte que se utilice la acción de tutela como mecanismo efectivo para
obtener el pago de cesantías parciales solicitadas por los trabajadores y
demoradas por la administración como forma de presionarlos para que se afilien
a determinado régimen prestacional y rompiendo el principio de igualdad
respecto de trabajadores en idénticas circunstancias, ellos sí favorecidos por
el pago inmediato (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 y Sala Plena. Sentencia SU-400 del
28 de agosto de 1997).
Igualmente, la
ineficacia del medio judicial ordinario ha permitido la procedencia y prosperidad
de la acción de tutela para proteger los derechos a la igualdad y a la libre
asociación sindical (Sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15
de julio de 1997) y obtener la nivelación salarial para trabajadores
discriminados frente a otros que tienen su mismo nivel e iguales funciones
y responsabilidades (Sentencias T-276 del 3 de junio de 1997 y SU-519 del 15
de octubre de 1997 y SU-547 del 30 de octubre de 1997, entre otras).
De la misma manera,
el carácter apenas formal del medio judicial ordinario, apreciado a la luz de
las circunstancias concretas de los afectados, ha llevado a la Corte a conceder
la protección mediante tutela de las personas pertenecientes a la tercera edad
cuyo mínimo vital se encuentra comprometido en virtud del incumplimiento de
obligaciones laborales a cargo del patrono:
"En relación
con los derechos de las personas de la tercera edad, ha sido prolija la
jurisprudencia que los ampara con apoyo en el perentorio mandato del artículo
46 de la Constitución Política y en el concepto mismo de igualdad real y
material (artículo 13 C.P.), aplicable al anciano en cuanto su misma fragilidad
lo hace altamente vulnerable.
La tercera edad
exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado
Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la
preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero
también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido
beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo
una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del
contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los
preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.).
Es evidente que el
principio según el cual la acción de tutela no procede para obtener el pago de
obligaciones y prestaciones laborales tiene que sufrir en estos casos una de
sus más imperativas excepciones, si se considera la reducción en el tiempo de vida
futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia
ordinaria en cuanto a las decisiones definitivas sobre las controversias
correspondientes, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que
debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e
ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales
comprometidos, entre ellos el de la vida.
A no dudarlo, la
procedencia de la tutela resulta de un análisis material que equilibra la
estabilidad del sistema jurídico ordinario con la premura, justificada, en
atender con prontitud los derechos del anciano.
Dedúcese de lo
dicho, mirado el caso del accionante y el de su esposa, que cabe el amparo
judicial de sus derechos: la salud de Romelia Barrantes de Castro corre grave
riesgo de empeorar y aun su vida peligra si no es atendida con urgencia, y la
inexistencia de recursos económicos de su marido, por causa del indolente
comportamiento de los patronos, hace necesario que se impartan órdenes de inmediato
cumplimiento para que, a cargo de aquéllos, se le brinden los elementos
requeridos para su debida atención médica y asistencial.
Por otra parte, cabe
la tutela transitoria en lo relacionado con los derechos laborales del actor,
habida cuenta de su edad, de su carencia absoluta de recursos y de la delicada
salud de su esposa, para protegerlo del irremediable y grave perjuicio que, de
no mediar la intervención judicial oportuna, se derivaría de su total
indefensión y de la reiterada negativa de la familia Buitrago a seguir pagando
el irrisorio sueldo que unilateralmente le habían asignado. Al respecto, el
proceso ordinario de carácter laboral, que de todas maneras debe iniciar el
solicitante, sólo vendría a culminar después de largo trámite que, respecto de
los derechos fundamentales, hoy en peligro, haría de la respectiva sentencia
una decisión tardía e inepta para el fin constitucional buscado" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-166 del 1 de abril
de 1997).
También el estado de
absoluta imposibilidad del solicitante para ejercer su derecho de defensa y la
plenitud de las acciones que podría intentar ante la justicia ordinaria con
miras al reconocimiento de derechos laborales que le son negados por el patrono
y que afectan su mínimo vital ha sido factor determinante en casos concretos
para admitir como indicada la acción de tutela en lo relativo al pago inmediato
de sumas debidas por concepto de relaciones laborales:
"Entre el medio
judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales
conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es
decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado,
cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para
que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente.
Por eso, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios
ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante".
No tendría sentido
que, en casos como el aquí considerado, en que el trabajador se encuentra
privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia
totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de
instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar
quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos
meses de servicios" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-437 del 16 de septiembre de 1996).
La jurisprudencia
constitucional ha encontrado procedente la acción de tutela para obtener la
cancelación de las incapacidades médicas correspondientes a la mujer embarazada
cabeza de familia:
"...la Corte
Constitucional estima procedente la acción de tutela instaurada, por cuanto,
como puede verse en el expediente, la situación de extrema necesidad de la
solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para
los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la época en
que instauró la acción, tornaban teórico e irreal un proceso ordinario ante la
jurisdicción del trabajo, pues la decisión correspondiente, por favorable que
fuera para sus pretensiones, habría de llegar demasiado tarde frente a la
intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en
obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su familia, en
especial el de la digna subsistencia (artículo 11 C.P.)" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996).
Ahora bien, los
supuestos sobre los cuales descansa esa extraordinaria procedibilidad de la
tutela pese a la existencia, al menos formal, de otros medios judiciales de
defensa, son los de una clara y probada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales y la inefectividad o inutilidad del medio ordinario para
protegerlos materialmente dadas las circunstancias del solicitante.
Por tanto, es
necesaria la evaluación de cada caso en concreto, lo que exige del juez de
tutela una verificación directa de la situación puesta a su conocimiento y la
consideración y ponderación del material probatorio aportado por el
solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisión
oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o
improcedencia de la protección que de él se impetra.
En el presente caso,
pese a la evidente negligencia de la Caja de Previsión Social del Cauca en
cuanto al trámite y pago de las obligaciones laborales, no sólo con el actor
sino respecto de otros trabajadores y extrabajadores, a tal punto que ella
misma alega en su defensa la existencia de numerosos embargos por dicho motivo,
lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso de tutela no se
desprende ningún factor objetivo que demuestre circunstancias extraordinarias y
apremiantes que ameriten la prevalencia del amparo constitucional sobre la vía
procesal ordinaria encaminada a obtener el pago de las cantidades de dinero que
por concepto de cesantía definitiva adeuda la entidad pública al accionante.
Y no es que la Corte
Constitucional desconozca que la ineficiencia administrativa de la Caja ha
repercutido en una violación de los derechos de carácter económico del
peticionario, lo cual resulta innegable dado el transcurso del tiempo desde el
momento en el cual se le reconoció la prestación. Ocurre, sin embargo, que
ningún derecho fundamental se muestra aquí como afectado ni en peligro, por lo
cual el interés del actor tiene efectiva defensa ante los estrados de la
justicia ordinaria.
Desde luego, la
Corte reitera que las cesantías pertenecen a los trabajadores y que las
entidades públicas o privadas obligadas a su pago se apartan de los principios
que gobiernan las relaciones de trabajo y perjudican en forma grave a sus
servidores cuando incurren en mora injustificada, como la que en el caso
presente puede apreciarse.
En consecuencia,
aunque no se concederá la tutela, se prevendrá a la entidad demandada para que
no siga violando, con su incuria y descuido, los derechos de los trabajadores
que ante ella demandan el pago de prestaciones sociales.
Y tal llamado de
atención no tiene un alcance puramente formal sino vinculante, como la Sala lo
ha expresado en Sentencia T-555 de esta misma fecha:
"El efecto de
una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la
cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche
no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución
del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
(...)
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato".
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE
el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 21
de octubre de 1996, que negó la protección pedida, dada la existencia de otros
medios judiciales de defensa y en cuanto no fue probada la ineptitud de los
mismos para lograr el amparo de derechos fundamentales.
Segundo.- PREVIENESE
a la Caja de Previsión Social del Cauca en el sentido de que su negligente
conducta en lo relativo al pago de prestaciones sociales a su cargo vulnera el
artículo 209 de la Constitución Política y causa perjuicio a los trabajadores.
Tercero.-
ADICIONASE el fallo de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen
copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie
la correspondiente investigación por faltas disciplinarias.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.