T-554-96
Sentencia T-554/96
Sentencia
T-554/96
DESACATO DE
TUTELA-Naturaleza
La figura
jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del
conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas
exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a
quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para
hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien
ha demandado su amparo.
SANCION POR
DESACATO-Alcance
Cuando el juez
impone una sanción a una persona por haber incumplido las medidas u órdenes a
través de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la
respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la órbita
jurídica del incidentante, en cuanto aquélla ni lo beneficia ni lo perjudica,
pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela, que conlleva la
obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad pública o el
particular, la satisfacción de su pretensión. La pretensión de quien acciona en
tutela se dirige fundamentalmente, a obtener una orden judicial que ampare y
haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o
amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato
de aquélla por el obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el
juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, se faculta al juez de
tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero
obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que pretendía, no
puede convertirse en un interés personal para que se imponga una sanción. Por
lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que niega la
existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para hacerlo.
VIA DE HECHO EN
DECLARACION DE DESACATO DE TUTELA-Procedencia
Cuando el Tribunal
Superior revocó la decisión del Juez, declaró el desacato en que incurrió la
Universidad en relación con la tutela e impuso las referidas sanciones,
incurrió en un vía de hecho, porque sin fundamento serio y objetivo y
obedeciendo únicamente a su simple voluntad o arbitrio, aplicó el artículo 52
del decreto 2591 de 1991, desbordando los límites de la legalidad y por fuera
del marco de la autonomía y de la independencia que racionalmente le reconoce
la Constitución, haciendo su integración con normas del Código de Procedimiento
Civil que no venían al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma,
al darle trámite, no siendo procedente, el recurso de apelación interpuesto, y
al adoptar las decisiones objeto de impugnación a través de las acciones de
tutela.
Referencia: Expedientes
acumulados:
T- 97520, T-98282 y
T-100917.
Tema:
Vía de hecho en la
declaración de desacato a un fallo de tutela y en la imposición de sanciones.
Extensión del fallo
de tutela cuando se incurre por la autoridad judicial en vía de hecho y se
afectan derechos fundamentales.
Peticionarios:
Arturo Infante Villarreal, Ramón Fayad Naffah, Rudolf Hommes Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio
Barrera Carbonell, y por los Conjueces Jaime Betancur Cuartas y Gustavo Zafra
Roldán, según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, revisan los procesos de las acciones de tutela
presentadas por Arturo Infante Villarreal, Ramón Fayad Naffah y Rudolf Hommes
Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron
acumulados en razón de existir entre ellos unidad de materia.
II. LAS DEMANDAS
DE TUTELA.
1. Arturo Infante
Villarreal (expediente T-97520), Ramón Fayad Naffah (Expediente T-98282), y
Rudolf Hommes Rodríguez (Expediente T- 100917), en su condición de Rector y
representante legal de la Universidad de los Andes, instauraron acción de
tutela, los dos primeros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera- y el último contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Civil contra el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
-Sala Penal, esencialmente, por violación del debido proceso, con el fin de que
se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por
dicho tribunal, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 52 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, se declaró que la Universidad de los Andes, su
Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias y el Director de Tesis de Grado de
la señora Primavara Grigoriu de Buendía incurrieron en desacato de la sentencia
T-172/93, proferida por la Corte Constitucional, y se impusieron las sanciones
correspondientes.
2. Son comunes a
todas las peticiones de tutela de los actores, los siguientes hechos:
a) Primavara
Grigoriu de Buendía, instauró acción de tutela contra Ramón Fayad Naffah,
Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, y Arturo Infante Villarreal,
Rector de la Universidad de los Andes, por considerar violados, entre otros, su
derecho fundamental a la investigación, por habérsele desconocido la autoría de
un trabajo de investigación que llevó a cabo en el referido centro
universitario.
b) El Juzgado 52
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en primera instancia, negó la tutela
impetrada.
c) El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, mediante
sentencia del 3 de noviembre de 1992, confirmó el fallo de primera instancia.
d) La Corte
Constitucional revisó el proceso de tutela y en sentencia T-172/93[1] del 4 de mayo de 1993
resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá y, en su lugar, dispuso, en lo pertinente: conceder la
protección de los derechos constitucionales a la libre investigación y a la
educación de la peticionaria, para lo cual ordenó a la Universidad de los Andes
la designación de un nuevo director de tesis de la investigación que realizaba
la señora de Buendía; ordenar a la Decanatura de la Facultad de Ciencias,
asegurar de manera cierta y efectiva, el pleno ejercicio de la libertad de
investigación de la peticionaria, y al Instituto de Genética de dicha
Universidad que, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc garantice, por
los medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la
estricta observancia de los trámites para la obtención del título al que aspira
la accionante, asi como la imparcialidad del personal directivo y docente y la
integridad de los derechos que le asisten según la Constitución.
e) El 29 de marzo
de 1995 Primavara Grigoriu de Buendía promovió un incidente de desacato del
fallo de tutela T-172/93 ante el juzgado 52 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 12 de
octubre de 1995, por considerar el juzgado que tanto la Universidad como las
personas directamente comprometidas en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en el fallo de la Corte, habían cumplido con sus responsabilidades.
f) Primavara
Grigoriu de Buendía apeló la decisión del juzgado ante el Tribunal Superior de
Distrito Judicial -Sala Penal. Esta Corporación mediante providencia del 30 de
enero de 1996, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró que la
Universidad de los Andes, representada por su rector Arturo Infante Villarreal,
el Decano de la Facultad de Ciencias Biológicas, Ramón Fayad Naffah y el
Presidente de Tesis, Mauricio Linares Porto, habían incurrido en desacato de la
sentencia T-172 de 1993, proferida por la Corte Constitucional.
Consecuencialmente, sancionó al Rector y al mencionado Decano con 16 días de
arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, y al
tutor de la tesis, con 8 días de arresto y multa de un salario mínimo legal
mensual.
Se ordenó también
por el Tribunal, expedir copias para la Fiscalía General de la Nación con el
objeto de que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución
judicial y las demás conductas penales a que hubiere lugar.
- El demandante
Ramón Fayad Naffah, adicionalmente, alegó la violación del debido proceso,
porque no fue notificado y en consecuencia no se le dio la oportunidad de
intervenir en el trámite del incidente que culminó con la imposición de
sanciones en su contra.
III. LAS
DECISIONES PROFERIDAS DURANTE LAS INSTANCIAS.
1. La primera
instancia.
1.1. La Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las sentencias de
marzo 4 y marzo 7 de 1996, proferidas dentro de los procesos T-97520 y T-98282,
negó las tutelas impetradas por Arturo Infante y Ramón Fayad, con los
siguientes argumentos comunes:
No es procedente la
tutela contra providencias judiciales, en razón de que la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles las
normas del decreto 2591 de 1991 que preveían la tutela contra este tipo de
providencias.
No obstante lo
anterior, el Tribunal entró a analizar la cuestión de fondo y consideró que la
providencia que se impugna a través de la acción de tutela no constituye una
vía de hecho "como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá al expedir la providencia mencionada hizo alusión al hecho de remitirse
a las normas del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato de los
Decretos 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, argumentando que estas normas
especiales de la acción de tutela prevén el caso de segunda instancia sólo para
los eventos en que el incidente por desacato se decide en el sentido de
sancionar, más no se establece recurso para el evento contrario, resultan de
aplicación las normas de procedimiento civil que regulan el trámite de los
incidentes, por lo que no puede predicarse una vulneración grosera o atropello
a normas procedimentales, cuando dicha tesis fue sustentada
normativamente".
Adicionalmente a los
argumentos anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera- en el caso del expediente T-98282, (actor Ramón Fayad Naffah) advierte
que, "como quiera que se alega por el accionante, la violación del derecho
al debido proceso por cuanto la decisión de desacato no le fue notificada,
esta Sala estima que al peticionarse por medio de apoderado la cancelación de órdenes
de captura por considerar que la sanción de arresto no se podía imponer por
cuanto la norma que la autorizaba perdió vigencia, se notificó por conducta
concluyente de la decisión". Consideró, además, que el señor Ramón Fayad
Naffah se entregó el día 9 de febrero de 1996 ante el Director del DAS, a fin
de dar cumplimiento a la sanción impuesta, y que cotejada dicha fecha con el
término durante el cual debía cumplir la medida de arresto, se observa que el
acto produjo ya la plenitud de sus efectos, "no encontrando en
consecuencia para el momento de este fallo amenaza o vulneración de derecho
fundamental alguno".
1.2. El Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Civil, en sentencia del 3 de mayo de 1996 negó la
tutela propuesta por la Universidad de los Andes, en armonía con las siguientes
consideraciones :
En aplicación del
artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, debe entenderse que en el incidente de
desacato también se aplica el principio de las dos instancias, consagrado por
vía general para cualquier decisión en el procedimiento civil. Estima
suficiente tal razonamiento para admitir que la Sala Penal del Tribunal obró
dentro de los términos legales. "En conclusión, no puede considerarse
incompetente el Tribunal que impuso la sanciones por desacato y de paso violado
el debido proceso".
Las providencias
judiciales sólo pueden cuestionarse mediante la acción de tutela cuando se
apoyan en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales. "De
manera que si una decisión judicial tiene un debido sustento legal, fundamento
objetivo y está precedida de un ritual procesal, no podría acudirse a dicha
acción para cuestionarla, así el accionante tenga reservas sobre la
interpretación o sustentación por el juzgador. Para la Sala resulta fácil
deducir que la acción aquí impetrada, pretende discutir cuestiones de simple
interpretación y revivir de paso una acción de tutela concedida por la Corte
Constitucional" (Fl. 297). Concluye el Tribunal que lo que se pretende por
el actor es "un intento por lograr una instancia adicional, lo que va
contra la Constitución y la ley y en tales condiciones la acción de tutela es
improcedente".
2. La segunda
instancia.
2.1. El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, confirmó la
providencia de primera instancia, con que culminó el proceso de acción de
tutela promovido por el señor Arturo Infante Villarreal (expediente N°
97520), señalando al efecto los siguientes argumentos:
- No procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales, y sólo será viable dicha acción
cuando sea evidente la arbitrariedad de las aludidas decisiones y se conviertan
en vías de hecho, siempre que, no se encuentren ejecutoriadas y en firme,
porque si así fuere, se infringiría el principio de cosa juzgada, y se atentaría
contra la independencia y autonomía de los jueces.
- “El artículo 52
del Decreto 2591 de 1991, evocado por el accionante para sustentar su punto de
vista, no es susceptible de interpretación aislada y fuera del contexto
normativo. Si ella no alude en concreto y para el caso al principio de la doble
instancia, no significa que carezca de recurso pues en todo caso su
inteligencia y alcance deviene de su interpretación lógica y sistemática dentro
del sistema procesal que por vía general adopta el principio de la doble
instancia, y el mecanismo de los recursos, en tanto que para el caso concreto
no se adopta excepción alguna. No habría razón para ello ; en cambio se
recuerda que las excepciones son de creación legal, de interpretación
restrictiva y de manifestación expresa. El artículo 31 de la Constitución
establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
2.2. En relación con
la tutela interpuesta por Ramón Fayad Naffah, (expediente N° 98282), el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
según sentencia del 25 de abril de 1996, resolvió revocar la providencia del 4
de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, negó la tutela solicitada, en relación con la vulneración al
debido proceso, y en su lugar decidió concederla, previniendo a los Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en ningún caso
vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela, es decir sancionar por desacato a un ciudadano que no ha sido
vinculado durante el trámite incidental respectivo y que no ha tenido, por lo
mismo, el derecho a la defensa ni a presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra, so pena de ser sancionados de acuerdo a las normas
correspondientes.
Adicionalmente, en
la letra c) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia el
Consejo dispuso:
"En caso de que
las sanciones de multa impuesta al ciudadano Ramón Fayad Naffah no hubiere sido
ejecutada, SE ORDENA a los Magistrados abstenerse de ejecutarla, para lo cual
dictarán las medidas correspondientes dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de este fallo".
Para adoptar la
anterior decisión, el Consejo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
- Al revisar el
trámite dado a la solicitud de desacato que terminó con la decisión
sancionatoria que es objeto de la tutela, se pudo constatar lo siguiente:
El auto de fecha
abril 6 de 1995, que dispuso dar trámite incidental a la solicitud de desacato,
sólo fue notificada personalmente a la solicitante y al doctor Linares Porto.
En ningún momento el
trámite del incidente de desacato, surtido ante el Juzgado 52 Penal del
Circuito, el doctor Ramón Fayad Naffah, actor en la presente tutela, fue
llamado a comparecer en cualquier forma.
El auto del 12 de
octubre de 1995, mediante el cual el Juzgado no decretó el desacato solicitado,
sólo fue notificado a la solicitante, a los apoderados judiciales de la
Universidad de los Antes y al Procurador 20 Judicial.
Durante el trámite
de la segunda instancia surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el doctor Fayad Naffah tampoco fue
vinculado en forma alguna.
El auto de febrero
21 de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
el cual se dio inicio al trámite de la presente tutela, le fue comunicado a los
Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, sin que ellos hubieran intervenido para hacer las
aclaraciones sobre el particular.
En el trámite de
esta tutela el Tribunal de primera instancia solicitó a la Secretaría de la
Sala Penal del mencionado Tribunal Superior un informe sobre el trámite y
notificaciones realizadas por esa Sala en el incidente de desacato, a lo cual
se respondió mediante oficio, y de cuyo contenido tampoco se desprende que se
hubiese vinculado a Ramón Fayad Naffah.
- Por las anteriores
circunstancias, es evidente de que el accionante dentro de la presente acción
de tutela, fue sujeto de una sanción, sin que se le hayan garantizado los
derechos a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que se
llegaron en su contra, expresamente previstos en el artículo 29 de la
Constitución.
Ante la evidencia y
gravedad de la violación constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la
sanción más grave, consistente en la privación de la libertad, ya fue ejecutada
y cumplida, frente a la cual no tuvo éxito la petición de cancelar la orden de
captura que presentó el apoderado del sancionado, no cabe duda en considerar
que en el caso de autos se configuró una vía de hecho que, como quedó reseñado,
constituye la única circunstancia excepcional en la cual es procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales.
2.3. La Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 1996 revocó la providencia
de primera instancia proferida en el proceso T-100917 (actora Universidad de
los Andes) y, en su lugar, concedió la tutela del derecho fundamental al debido
proceso y dejó sin efecto el auto del 30 de enero de 1996 proferido por la Sala
Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del
incidente de desacato al fallo de tutela No. T-172/93 de la Corte
Constitucional "en todo aquello que, directa o indirectamente, resulte
nocivo para la Universidad de los Andes, quedando incólume la decisión que
dentro del mismo expediente y en relación con la persona jurídica citada adoptó
el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad".
Para adoptar la
determinación precedente la Corte razonó, en lo esencial, de la siguiente
manera:
"7. La lectura
del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagratorio del llamado desacato,
no indica el establecimiento de recurso de apelación respecto de la providencia
que decide el trámite incidental negando el desacato y por ende absteniéndose
de imponer sanciones. Este texto legal señala, como bien se sabe, el grado
jurisdiccional de consulta para ante el superior funcional, de la providencia
que decreta el desacato e impone las sanciones. Desde luego que el silencio de
la norma con relación al recurso de apelación del primer proveído, no es
inopinado, este se explica por la falta de interés del accionante en la tutela,
que por contera significa una ausencia de legitimación, por que si el accionado
no cumplió con la orden de tutela en la oportunidad fijada por el decreto
judicial, su protección está y su interés se agota en lo preceptuado por el
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 donde se autoriza al juez, por último,
"adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento" del fallo,
como medio compulsorio intra procesal".
"De modo que
las sanciones personales del tutelado (arresto o multa), le son extrañas, por
cuanto ellas tienen un carácter eminentemente público, institucional,
garantista del respeto a la judicatura y al mismo mecanismo de la acción de
tutela, pues la rebeldía al cumplimiento de lo ordenado por un juez o Tribunal,
no es cuestión de orden privado, sino que toca con la propia entraña de la
legitimidad y credibilidad de la función jurisdiccional, que no es tal en tanto
no sea eficaz, y por supuesto eficiente".
"El art. 52,
entonces, autoriza la consulta para la providencia sancionatoria, como garantía
de control jurisdiccional para el sancionado, porque frente al poder-deber
punitivo del Estado, están sus derechos y defensas, que a través de este medio
de control salen incólumes".
"Por lo demás,
si la sanción debe ser consultada al tenor del art. 52, y la consulta debe ser
conocida y resuelta por un superior jerárquico funcional, con lógica se tiene
que concluir que aquella tiene que ser impuesta por un juez de primera
instancia, que no es otro que aquél que originalmente conoció de la acción de
tutela, pues es él el que conoce del trámite incidental. De modo que, si como
sucedió en el presente caso, la sanción la adopta un juez de segunda instancia
por virtud de un recurso de apelación interpuesto por el accionante contra
decisiones de primera instancia que se abstuvo de sancionar, manifiestamente
aparece la vía de hecho por dos potísimas razones: la decisión sancionatoria la
emite un funcionario judicial carente de competencia y el sancionado es
despojado del derecho a la consulta, porque definitivamente en el sistema
procesal colombiano no hay margen para terceras instancias".
"8. Para
terminar debe advertirse que la integración remisoria que con el Código de
Procedimiento Civil, hizo el Tribunal, no era dable, porque ella no es posible
si no para suplir anomias absolutas, que no es el caso, pues como a lo largo
de esta providencia se ha explicado el art. 52 del decreto 2591 de 1991, en
punto de recursos no tiene vacíos".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Fundamento
constitucional y legal de las sanciones por desacato.
La tutela ha sido
instituida, bajo la forma de una acción, ágil, sencilla, exenta de formalismos
procesales en su trámite, que persigue asegurar la vigencia y el goce real y
efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo
86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los
derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el
fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento".
La protección de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no
existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de
instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular
que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la
omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en
obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de
tutela.
De la instrumentación
de dichos mecanismos se ocupó el legislador al establecer la figura jurídica
del desacato, que no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento
de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente
correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda
las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva
la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su
amparo.
El artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor:
"Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en
el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo
que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y
sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".
"La sanción
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe
revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".
El texto transcrito
es completo en el sentido de que señala, no sólo el contorno de la figura del
desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales éste se conforma, y
las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura procesal de la
actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido
en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el
medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez
competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
No se requiere, por
tanto, acudir a otras normas para integrar el trámite a que debe someterse la
actuación respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema
incidental que regula el Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta
inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vacío,
porque, justamente, en este caso la disposición en comento es, como se ha
dicho, suficiente o completa, esto es, regula íntegramente la materia. La
sencillez de las fórmulas procesales para el trámite de la acción de tutela, la
celeridad, la eficiencia y la eficacia con que ésta debe ser tramitada con
miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a asegurar el
cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y
legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a
procesalismos rígidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en
circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vacío procesal. Y
aún en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integración
normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosofía propia de
dicha acción.
Se ha considerado
que es necesario incorporar al trámite del incidente de desacato el recurso de
apelación, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su derecho
fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedaría sin la posibilidad de
impugnar la decisión del juez del conocimiento del incidente, cuando éste
niegue la aplicación de las sanciones del caso por el desacato a la orden
impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analogía,
a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso de
apelación.
La Corte
Constitucional ha rechazado esta interpretación y aplicación de la norma que
regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes
consideraciones[2]:
"Porque el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la
materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato
dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351
del C.P. de C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del
auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas
frente al caso que regula la norma demandada". (subraya la Sala).
"Porque el
legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación
al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está
consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no
consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento
civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan
por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente
no las menciona, no lo son".
"Porque si bien
es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación a la
lógica, esto solo resulta viable cuando haya un vacío y en el presente caso no
lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un
recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que
solo las providencias expresamente señaladas son apelables".
El análisis
precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusión:
"Es por ello
que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que
se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es
decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que
nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es
sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo
objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente
impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de
impugnación"[3].
- No debe perderse
de vista el sentido teleológico del incidente por desacato, porque es ahí donde
se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de
apelación.
Cuando el juez
impone una sanción a una persona por haber incumplido las medidas u órdenes a
través de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la
respectiva decisión no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la órbita
jurídica del incidentante, en cuanto aquélla ni lo beneficia ni lo perjudica,
pues ya ha obtenido a través del fallo de tutela, que conlleva la
obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad pública o el
particular, la satisfacción de su pretensión. En otras palabras, la pretensión
de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, según el art. 86 de la
Constitución, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce
de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha
orden, la pretensión queda satisfecha, y el desacato de aquélla por el
obligado, genera una situación de conflicto entre éste y el juez, que merece un
tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la vigencia y efectividad
de la orden impartida, la seriedad y majestad de la justicia y la
obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se faculta al
juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones;
pero obviamente, el interés del accionante, luego de obtenido lo que pretendía,
no puede convertirse en un interés personal para que se imponga una sanción.
Por lo tanto, no resulta lógico que pueda impugnar la decisión que niega la
existencia del desacato, quien carece de un interés legítimo para hacerlo.
- Finalmente debe
precisarse, que el juez competente para imponer la sanción por desacato es, en
principio, el juez de primera instancia, porque a éste corresponde velar por el
cumplimiento del fallo de tutela, como se deduce de lo expresado en la aludida
sentencia C-243/96.
2. El caso en
estudio.
Como aparece
reseñado en los antecedentes de esta providencia, los señores Arturo Infante
Villarreal, anterior Rector de la Universidad de los Andes, Ramón Fayad
Naffah, Decano de la facultad de Ciencias Biológicas de la misma Universidad y
Mauricio Linares Porto, fueron sancionados por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá -Sala Penal- por desacato a la tutela T-172/93, según providencia del
30 de enero de 1996, cuando esta Corporación resolvió sobre la apelación
interpuesta por Primavara Gregoriu de Buendía contra la decisión del Juez 52
Penal del Circuito de esta ciudad, que negó la existencia del desacato y se
abstuvo de sancionarlos por el supuesto incumplimiento de las medidas que en el
fallo de tutela de la Corte Constitucional se adoptaron en favor de la
recurrente. Contra la aludida providencia, se dirigen las tutelas instauradas
por los demandantes.
Indudablemente se
evidencia de las consideraciones antes expuestas que, cuando la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la decisión del Juez 52 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, declaró el desacato en que incurrió la
Universidad de los Andes en relación con la aludida tutela e impuso las
referidas sanciones a los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ramón Fayad
Naffah, incurrió en un vía de hecho, porque sin fundamento serio y objetivo y
obedeciendo únicamente a su simple voluntad o arbitrio, aplicó el art. 52 del
decreto 2591 de 1991, desbordando los límites de la legalidad y por fuera del
marco de la autonomía y de la independencia que racionalmente le reconoce la
Constitución, haciendo su integración con normas del Código de Procedimiento
Civil que no venían al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma,
al darle trámite, no siendo procedente, al recurso de apelación interpuesto por
Primavara Grigoriu de Buendía, y al adoptar las decisiones objeto de
impugnación a través de las acciones de tutela.
Por las razones
anteriores, se impone la confirmación de las sentencias de segunda instancia
proferidas por el Consejo de Estado -Sección Primera, dentro del proceso
T-98282 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- dentro del
proceso T-100917, y la revocación de la sentencia de segunda instancia
pronunciada por el Consejo de Estado -Sección Tercera y, en su lugar conceder
la tutela impetrada por los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ramón Fayad
Naffah.
No obstante, que
Mauricio Linares Porto no propuso la acción de tutela, a pesar de haber sido
afectado con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala considera que
los efectos de esta decisión deben cobijar también al citado, por las
siguientes razones:
- La sanción por
desacato fue impuesta mediante decisión del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá -Sala Penal, que tiene un carácter y un efecto unitario, porque cobijó a
la Universidad de los Andes y a las personas que representaban a ésta para
efectos del cumplimiento de las medidas adoptadas en el fallo de tutela de la
Corte Constitucional.
- La vía de hecho en
que incurrió el Tribunal, equivale a que su decisión se aprecie como un simple
hecho y no como un pronunciamiento con relevancia jurídica. Por lo tanto, el
vicio que acusa dicha providencia, afecta íntegramente su contenido y, por
consiguiente, mal podría producir efectos en relación con la situación de
Mauricio Linares Porto, mas aún, cuando está de por medio el quebrantamiento de
derechos fundamentales que el juez constitucional está en la obligación de
tutelar, independientemente de los formalismos procesales, cuando objetivamente
se aprecia en forma evidente su violación, así no se haya solicitado dicha
protección.
En las
circunstancias descritas, en la parte resolutiva se declarará que la providencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-
de fecha 30 de enero de 1996, tampoco tiene efecto alguno en relación con
Mauricio Linares Porto.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado
-Sección Primera- el 25 de abril de 1996 dentro del expediente T-98282, y por
la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el 31 de mayo
de 1994 dentro del expediente T-100917.
Segundo. REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sección
Tercera- de fecha abril 18 de 1996 que confirmó la expedida por el Tribunal
Contencioso Administrativo el 7 de marzo del presente año y, en su lugar,
tutelar el derecho al debido proceso de los demandantes Arturo Infante
Villarreal y Ramón Fayad Naffah. En consecuencia, queda sin ningún efecto la
providencia del 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá -Sala Penal- objeto de impugnación por los demandantes.
Tercero. Declarar
igualmente sin efecto la aludida providencia, en relación con Mauricio Linares
Porto.
Cuarto. ORDENAR a
la Secretaría General, remitir los expedientes de tutela al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala Civil- para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
JAIME BETANCUR CUARTAS
Conjuez
GUSTAVO ZAFRA ROLDAN
Conjuez
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] . Sentencia Corte Constitucional C-243/96, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] . Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.