T-554-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-554/94
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados
El juez de tutela
está facultado para estudiar los hechos que dieron origen a la demanda, y
conceder, si es del caso, el amparo solicitado, aun por derechos no
invocados.
DERECHO A LA
PROPIEDAD/LICENCIA JUDICIAL-Venta
de bienes de menores/DEBIDO PROCESO-Vulneración/VEHICULO-Traspaso
de propiedad
La Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se negó a tramitar la solicitud de
traspaso de propiedad, de un vehículo adquirido por el actor, porque
perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario acreditar la
autorización judicial para la venta. La ausencia de un procedimiento que
permita al solicitante recurrir la decisión de la entidad ante la cual ha
elevado una petición, vulnera ostensiblemente el derecho al debido proceso. La
falta de ese procedimiento, en el caso concreto, impidió al actor solicitar la
revocación de la decisión, argumentando, entre otras cosas, que la
autorización judicial que se exigía no era necesaria. Así las cosas, al no
existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Bogotá, reconsiderar su decisión, la acción de
tutela, en el presente caso, es el mecanismo idóneo.
SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE-Errónea
aplicación de normas/DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental
La errónea
aplicación de las normas citadas, por parte de la Secretaría de Tránsito, y el
desconocimiento de las providencias del Juez de Familia, han impedido al actor
obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso. Al no existir un
medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada acceda a la
petición realizada por el actor, esta Sala de Revisión procederá a CONFIRMAR la
decisión del Juez, pero por las razones hasta aquí expuestas. La exigencia de
la licencia judicial, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte,
también podría haber desconocido el derecho de propiedad, tanto el del actor
como el que tienen los menores, tal como lo consideró el juez de instancia.
Esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter de fundamental
del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle ligado a otros derechos
de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad, etc. Igualmente, la
existencia de un sinnúmero de acciones que el legislador ha creado para la
defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo improcedente para su
protección.
REF: Expediente
T- 42.207
Demandante: JOSÉ VICENTE RUIZ RODRÍGUEZ contra SECRETARIA
DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
Procedencia: Juzgado Séptimo de Familia.
Magistrado
sustanciador: Dr. JORGE
ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7o.) de Familia de Santafé de
Bogotá, en el proceso de tutela promovido por José Vicente Ruiz Rodríguez
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor, a través
de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado de Familia (reparto)
de Santafé de Bogotá, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
esta ciudad, por las razones que se exponen a continuación:
A. HECHOS
1. El
nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, aprobó el trabajo de partición
presentado en el proceso de sucesión del causante Guillermo Alfonso Pardo
Ramírez.
2.
En dicho proceso, les fue adjudicado a los tres (3) hijos menores del
causante, entre otros bienes, un camión, marca dodge; modelo 1975; color
azul, motor No. 5 T-7001395, placas HS-0912 de Bogotá.
3. La
señora Luz Marina Martínez Casas, como madre y representante legal de sus tres
menores hijos, vendió, en 1991, el mencionado vehículo al señor José Vicente
Rodríguez Ruiz, condicionando la venta, a la autorización judicial y la adjudicación
que en subasta pública se le llegare a hacer al comprador.
4. El
apoderado judicial de la señora Luz Marina Martínez Casas, inició en 1994
proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la correspondiente licencia
judicial, para la enajenación del vehículo. La demanda correspondió al Juzgado
Trece (13) de Familia de Santafé de Bogotá, que, por auto de abril 12 de 1994,
la inadmitió y posteriormente la rechazó, porque la ley sólo exige autorización
judicial tratándose de bienes raíces o derechos hereditarios de menores de
edad.
5. En
mayo de 1994, la señora Luz Marina Martínez Casas, como representante de los
tres menores dueños del vehículo, y el actor como su comprador, solicitaron a
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, efectuar el traspaso del
automotor, a nombre del señor Ruiz Rodríguez, adjuntando los documentos
necesarios para dicho trámite.
6. La
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá se abstuvo de realizar
el correspondiente traspaso, por considerar que se requería autorización
judicial para realizar la correspondiente venta.
B.
Derechos presuntamente vulnerados
El actor señala que
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al exigir la autorización
judicial para tramitar la solicitud de traspaso, ha vulnerado, entre otros, el
derecho de petición, porque las autoridades están obligadas a
"acatar" las solicitudes presentadas por los ciudadanos cuando se
ajustan a la ley. Igualmente se desconocieron, los artículos 113, 116 y 228
de la Constitución, porque la Secretaría de Tránsito ha debido tener en cuenta
la decisión del Juzgado 13 de Familia de Santafé de Bogotá, y no exigir la
autorización judicial.
C.
Pretensión
El actor solicita se
ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, realizar
el traspaso del vehículo descrito en el numeral segundo de los hechos.
D. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó la
notificación personal del representante legal de la entidad demanda, sin
ordenar la práctica de ninguna prueba.
E. SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
del 29 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, CONCEDIÓ
la tutela solicitada.
En concepto del
juez, la exigencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte desconoció el
derecho de propiedad del actor y no los derechos alegados por él, en su escrito
de tutela.
Después de un análisis
de las distintas normas que regulan la exigencia de autorización judicial para
la enajenación de bienes pertenecientes a hijos de familia, concluye que cuando
de bienes muebles se trata, dicha autorización no es necesaria, pues ella sólo
se requiere, para la enajenación de bienes raíces.
Tratándose de
automotores, bienes muebles, el requisito de la autorización judicial no puede
exigirse, porque las normas legales no lo contemplan. Por tanto, concluye:
" Como en este
preciso caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.,
está exigiendo para efectuar la tradición o traspaso del automotor ..., un
requisito no señalado en la ley, como es la autorización judicial, la acción
de tutela que contra ella entabló el adquirente del carro, señor JOSE VICENTE
RUIZ RODRIGUEZ, resulta procedente. Debe, en consecuencia, protegerse el
derecho fundamental de propiedad privada y no los derechos que el actor dice
han sido vulnerados... Por ello debe ordenarse a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., proceda a realizar el traspaso del
citado vehículo sin autorización judicial en comento..."
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- ¿Es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver el asunto en cuestión?.
Como es bien sabido,
la acción de tutela es un instrumento creado por el Constituyente de 1991,
para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, su
procedencia está condicionada a ciertos requisitos, entre ellos el de que no
exista un medio de defensa judicial para la protección del derecho que se
considera vulnerado.
En el presente caso,
lo primero que debemos preguntarnos, es ¿cuál es el derecho que pudo vulnerarse
con la actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cuando se abstuvo
de realizar el correspondiente traspaso?
Tercero.- ¿ Qué
derecho fundamental se ha vulnerado en éste caso?
El actor señaló un
sinnúmero de normas constitucionales que consideraba desconocidas con la
actuación de la entidad demanda, entre ellas los artículos 113,116, 228.
Ante la vaguedad de
los derechos señalados como vulnerados por el actor, debe analizarse si con la
decisión de la entidad demanda se le desconoció algún derecho fundamental.
Esto, porque el juez de tutela está facultado para estudiar los hechos que
dieron origen a la demanda, y conceder, si es del caso, el amparo solicitado,
aun por derechos no invocados.
En este caso, la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se negó a tramitar la
solicitud de traspaso de propiedad, de un vehículo adquirido por el actor,
porque perteneciendo el automotor a unos menores de edad, era necesario
acreditar la autorización judicial para la venta.
Esa decisión de la
entidad acusada, para esta Sala, es un acto administrativo, pero no cumple los
requisitos mínimos que garanticen al particular ejercer sus derechos para
obtener su revocación.
La determinación de
la entidad acusada, está contenida en una forma preimpresa, en la que no se
especifican el destinatario, la fecha, y no existe motivación, pues, en el caso
del actor, la referida forma se limita a señalar:
"... La
Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se permite informarle
que su solicitud de traspaso del vehículo HS 0912 no es viable por la siguiente
razón: Multa 1809. Autorización judicial para vender (en manuscrito)."
Obviamente, tampoco
se indicó si la misma podía ser objeto de algún recurso.
Ante las
deficiencias señaladas, la Sala solicitó a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de esta ciudad, informar si esa entidad, en relación con el trámite
de las solicitudes de traspaso, tiene establecido algún procedimiento al que
pueda acudir el interesado, en caso de ser rechazada su petición. La Secretaría
respondió que lo único que puede hacer el peticionario, ante el rechazo de una
solicitud de traspaso, es cumplir con los requisitos que para ese efecto se
exigen.
Para esta Sala, la
ausencia de un procedimiento que permita al solicitante recurrir la decisión
de la entidad ante la cual ha elevado una petición, vulnera ostensiblemente el
derecho al debido proceso, entendido éste, en su sentido más amplio, como el
conjunto de normas, mecanismos y procedimientos que permiten al individuo
ejercer sus derechos, en este caso el de petición.
La falta de ese
procedimiento, en el caso concreto, impidió al actor solicitar la revocación
de la decisión, argumentando, entre otras cosas, que la autorización judicial
que se exigía no era necesaria, como lo demuestra la providencia del Juez Trece
(13) de Familia, que inadmitió la demanda que se presentó para obtener la
referida licencia.
La imposibilidad de
recurrir la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte, impidió,
igualmente, demandar ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa,
pues, para ello, era menester agotar la correspondiente vía gubernativa, tal
como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, al no
existir un mecanismo judicial para que el actor pueda solicitar a la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Bogotá, reconsiderar su decisión, la acción de
tutela, en el presente caso, es el mecanismo idóneo.
Cuarta.- ¿ Cuál
debe ser la orden en el presente caso?
La entidad demandada
informó a esta Sala, por medio del oficio 060799, del 30 de noviembre del año
en curso, que tratándose de automotores, cuya propiedad esté en cabeza de un
menor, esa entidad exige la autorización judicial de que trata el artículo 483
del Código Civil. La mencionada norma señala:
" No será
lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar los
muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o perfecto
autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta."
En el caso en
estudio, el apoderado de la vendedora del vehículo y representante legal de los
menores propietarios del vehículo adquirido por el actor, solicitó la referida
autorización. Sin embargo, el juez de familia ante quien se solicitó, inadmitió
la demanda argumentando:
"... la ley
sustancial (art. 303 del C.C) exige autorización judicial tan sólo tratándose
de bienes raices (sic) del hijo y el art. 1o. de la ley 67 de 1930, hace
extendible (sic) tal exigencia a la enajenación de Derechos Hereditarios del
menor sometido a patria potestad o guarda, situaciones estas que son bien
diversas a la planteada en los hechos de la demanda." ( subrayas y mayúsculas
del texto)"
El artículo 303 del
Código Civil, señalado por el Juez 13 de Familia de Santafé de Bogotá, y
fundamento de su decisión, señala:
" No se podrán
enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con
conocimiento de causa."
Como puede
observarse, la decisión de la entidad acusada y la del Juez de Familia, tienen
como sustento normas distintas.
Al juez de tutela no
le corresponde entrar a interpretar el sentido de las normas de carácter
legal, o determinar si fueron bien aplicadas o no, so pena de incurrir en una
intromisión en las funciones propias de los jueces ordinarios, excepto cuando
esa interpretación constituye una vía de hecho. Pero, en el caso materia de
estudio, ante la ausencia de un medio que le permita al actor atacar la
decisión adoptada por la entidad demandada, o que permita ordenar a la
Secretaría de Tránsito y Transporte, cumplir, indirectamente, la decisión del
Juez 13 de Familia, la acción de tutela es el único medio para restablecer los
derechos del actor.
¿Por qué, en el
presente caso, no debe exigirse la referida autorización judicial.?
El artículo 303 del
Código Civil, prohíbe a los padres de un menor sometido a la patria
potestad, vender los bienes raíces que pertenezcan a éste, sin previa
autorización del juez competente. Este es uno de los mecanismos instituídos por
el legislador para proteger el patrimonio de un menor de edad, sujeto a patria
potestad. La norma es clara: la autorización es sólo para bienes raíces; por
tanto, la venta de bienes muebles de un menor, no debe ir precedida de la
referida licencia judicial. Como los automotores son muebles por naturaleza, su
enajenación puede hacerse sin la referida autorización.
Sin embargo, lo
anterior no es predicable para los guardadores o curadores del menor, pues el
artículo 483 del Código Civil, hace extensible esa autorización a aquellos
muebles considerados como preciosos o con algún valor de afección,
características éstas que, en determinado momento puede poseer un automóvil,
sobre todo, por su valor comercial. Esto justifica la solicitud de la referida
licencia, por parte del guardador y, será el juez quien, según las circunstancias
propias del caso, determine si hay lugar o no a ella. No puede perderse de
vista que la finalidad del citado artículo, es la protección de los derechos
del menor, lo que por si sólo justifica la exigencia de dicha licencia.
Para el caso en
estudio, como puede observarse, la autorización judicial no era necesaria, pues
quien estaba realizando la venta era la madre de los menores, como su
representante legal.
Así las cosas, la
errónea aplicación de las normas citadas, por parte de la Secretaría de
Tránsito, y el desconocimiento de las providencias del Juez 13 de Familia, han
impedido al actor obtener una respuesta favorable a su solicitud de traspaso.
Al no existir un medio de defensa adecuado para lograr que la entidad demandada
acceda a la petición realizada por el actor, esta Sala de Revisión procederá a
CONFIRMAR la decisión del Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, pero
por las razones hasta aquí expuestas.
Finalmente, debe
decirse que la exigencia de la licencia judicial, por parte de la Secretaría de
Tránsito y Transporte, también podría haber desconocido el derecho de
propiedad, tanto el del actor como el que tienen los menores, tal como lo
consideró el juez de instancia.
Esta Corporación, a
través de sus distintas Salas de Revisión, se ha pronunciado en relación con el
carácter de fundamental del derecho a la propiedad, siempre y cuando se halle
ligado a otros derechos de rango fundamental, como lo son la vida, la dignidad,
etc. Igualmente, la existencia de un sinnúmero de acciones que el legislador ha
creado para la defensa de este derecho, hace de la tutela un mecanismo
improcedente para su protección.
Al respecto, hay que
tener en cuenta que la tradición de los bienes muebles se perfecciona con la
entrega. Esto llevaría a concluír, en principio que el trámite en las oficinas
de Tránsito y Transporte, era innecesario. Sin embargo, es evidente que, en la
práctica, el traspaso es indispensable para que un vehículo circule
normalmente. Hecho éste que hace aún más procedente la tutela.
Lo anterior explica
por qué la Sala no se pronunciará sobre la supuesta violación del derecho de
propiedad, análisis innecesario en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMASE la sentencia
del Juzgado Séptimo (7o.) de Familia de Santafé de Bogotá, de veintinueve (29)
de junio del año en curso, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Por Secretaría General, REMÍTANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Séptimo de Familia (7o.) de Santafé
de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.