T-554-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-554/93
SUSPENSION
PROVISIONAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Si
lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada por el Rector de
la UNISUR, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni aún
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no
puede sostenerse que la vigencia de la decisión cause por sí misma un daño y,
por otra, en tal caso procedería acudir a un mecanismo tan o más expedito que
la tutela, cual es la suspensión provisional que impediría su aplicación.
ACTO
ACADEMICO/ACTO ADMINISTRATIVO
Los
actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios
de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el contrario,
los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acción, teniendo en
cuenta que se consagran para su revisión y control diversos medios de defensa
judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso
operará como mecanismo transitorio.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reducción de Tutorías/REGLAMENTO
UNIVERSITARIO/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
La
modificación de la asignación de las tutorías, o cualquier otra decisión de
naturaleza administrativa o académica, hace parte de la denominada autonomía
universitaria, la cual de conformidad con el artículo 69 de la Constitución
Política, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación
académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público, tanto en el campo de la orientación
ideológica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. La
razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.
REF:
Expediente No. T - 19.171
PETICIONARIO:
JOSE VIDAL LEON M. contra el Rector de la Unidad
Universitaria del Sur de Bogotá - Unisur.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá.
TEMA:
Derecho
a la Igualdad // Autonomía Universitaria.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, Noviembre 30 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia
de Bogotá, el día 19 de julio de 1993, en el proceso de tutela de la
referencia, adelantado por JOSE VIDAL LEON M., a través de la Defensoría del
Pueblo, contra el señor Rector de UNISUR.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala
Sexta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El
peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de que se le protejan
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación que estima vulnerados
por el señor Rector de la Universidad del Sur.
El
accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposición de los siguientes
H E C
H O S :
= Unisur es una
entidad universitaria de carácter público que maneja la modalidad abierta y a
distancia. En el momento es alumno activo de la facultad de Ciencias Agrarias
de dicha institución en el Centro Regional de Arbeláez, en la cual al
matricular cualquier asignatura, deben pagar el mismo valor que los demás
estudiantes de la facultad de Ciencias Agrarias matriculados en los otros
Centros Regionales del país donde se ofrecen los programas de Zootecnia.
= La actual
administración de la Universidad en cabeza del doctor Gabriel Jaime Cardona,
determinó que en los Centros Regionales que posean menos de 100 estudiantes se
suprimirían o reducirían las tutorías a las cuales tienen derecho.
= La supresión
o reducción de tutorías en estos Centros Regionales, de los cuales hace parte
el CREAD de Arbeláez, generó a su juicio, una clara discriminación frente a la
que se encuentran ante una clara desventaja frente a la capacitación de los
demás compañeros de los otros Centros Regionales.
= A pesar de las
peticiones que han elevado al señor Rector de UNISUR, no ha sido posible que se
les vuelva a establecer la carga tutorial que venían recibiendo y que fue
asignada por la facultad a comienzos de año.
= Finalmente
considera que no es posible que una decisión de índole administrativa prime
sobre el derecho de igualdad en la educación para todos los estudiantes de
UNISUR.
En
virtud a lo anterior, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales,
para lo cual se requiere ordenar al Rector de UNISUR restablecer la prestación
del servicio de tutoría al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia
de Arbeláez en las condiciones que se venían prestando hasta antes de
restringirse dicho servicio tutorial, que ha sido arbitrariamente reducido de
186 a sólo 71 horas, lo que implica un perjuicio incalculable para los
estudiantes.
II.
LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION.
El
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por sentencia de julio 19 de 1993,
resolvió acceder a la tutela instaurada, con base en las siguientes
consideraciones:
1. "A
juicio del despacho, si todos los Centros Regionales forman parte de la misma
Unidad Universitaria del Sur que se rige por los mismos estatutos los cuales
contienen unos objetivos, funciones y modalidades educativas específicas,
lógicamente todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir igual
tratamiento en cuanto al sistema docente y educativo".
"Así las cosas es claro que
los estudiantes que pertenecen a los Centros Regionales que cuentan con menos
de 100 estudiantes, están recibiendo un trato discriminatorio puesto que
debiendo estar en igualdad de condiciones que los alumnos de los CREAD que
cuentan con más de 100 estudiantes, están sometidos a un sistema educativo
diferente por el solo hecho de encontrarse en inferioridad numérica de
alumnos".
2. "Se desprende de
lo dicho que ciertamente con la decisión adoptada por el señor Decano de la
Unidad Universitaria se está vulnerando el derecho de la igualdad consagrado en
el Art. 13 de la Carta Magna, según el cual todas las personas deben ser
consideradas iguales ante la ley, sin que ninguna circunstancia pueda ser
esgrimida vomo (sic) motivo para un trato discriminatorio".
"Por lo tanto si la Unidad
Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento Público de carácter académico
del orden Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, todos los
estudiantes que a ella pertenecen deben recibir IGUAL tratamiento en el sistema
educativo, con igualdad de oportunidades y en igualdad de condiciones. De
permitirse trato alguno discriminatorio se estaría vulnerando el derecho de
recibir, por parte de los marginados, una educación igual a la de los
preferidos, cuando pertenecen a una misma institución y por lo mismo la
educación que reciben debe culminar en igualdad de condiciones".
3. "Además de
lo anterior, advierte el Despacho que sean cuales fueren las razones que tuvo
en cuenta el señor Decano para implantar el nuevo sistema en los Centros
Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, es claro, según el Decreto
No. 649 de 1990, que el señor Rector no tiene facultad para modificar los
planes y programas de estudio, de la Unidad Universitaria, puesto que dicha
facultad, según los estatutos, le está reservado únicamente al Consejo
Académico según lo establecen los literales B, C y D del Art. 29".
4. "Por
consiguiente y asistiéndole razón al accionante, la tutela instaurada debe ser
decidida en forma favorable y en consecuencia se ordenará al ente acusado que
suspenda la determinación tomada y restablezca la prestación del Servicio de
Tutoría al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia CREAD de Arbeláez
en las condiciones que se venían prestando hasta antes de registrarse dichos
servicios tutorial comunicación (sic) contenida en el memorando fechado 9 de
febrero de 1993".
Teniendo
en cuenta que la anterior decisión fue impugnada de manera extemporánea por el
apoderado del Rector de la UNISUR, fue rechazada y en consecuencia se ordenó su
remisión en cumplimiento de lo ordenado por el inciso 2o. del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, directamente a la Corte Constitucional, y habiendo sido
seleccionada y repartida al Magistrado Ponente, procede a efectuarse la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia
de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero
y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Improcedencia de la Acción de
Tutela para controvertir actos administrativos de carácter general. Existencia
de otros medios de defensa judicial.
La
acción de tutela ha sido concebida como el instrumento de protección de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro
medio o procedimiento de defensa judicial idóneo para tal fin.
En
este sentido, la Corte ha señalado que uno de los caracteres fundamentales de
la tutela es el de la subsidiariedad, en el sentido que dicha acción no procede
cuando existan otros mecanismos de defensa; es decir, no es un medio paralelo o
alternativo ni menos complementario para alcanzar la protección de los
derechos. Por el contrario, es concebida como único medio de protección, cierto
e inmediato de los derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo.
En
el asunto materia de revisión, el accionante dirige la tutela contra la
decisión administrativa emanada del Rector de la Unidad Universitaria del Sur,
por medio de la cual redujo sustancialmente el número de horas tutoriales en
aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes.
Dicha
decisión, contenida en el Memorando de fecha 9 de febrero de 1993, expedido por
el mencionado funcionario administrativo, es un acto administrativo de carácter
general que contiene una serie de aspectos relacionados con acciones a
desarrollar en el año de 1993 en la UNISUR, dentro de los cuales el punto
segundo relativo a "Asuntos Académicos" dispone en su literal c):
"c.
En aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes se experimentará con tutorías
periódicas presenciales, que a manera de seminarios y conferencias reemplacen
el sistema de tutorías según programación por horas en el año.
Hemos
analizado el crecimiento en estudiantes y en el ofrecimiento de cursos de
Educación No Formal que presentaron los CREAD en 1992, con el fin de definir
políticas de apoyo por parte de la sede central.
(...)
h. Ha existido
inquietud por la disminución de horas de tutoría, en algunos CREAD más que en
otros. La verdad es que no podemos continuar marchando hacia una universidad
presencial... Vemos entonces la necesidad de capacitación de tutores en la
metodología a distancia y se elabora plan en este sentido".
Por
su parte, en comunicación dirigida al Gobernador del Departamento de
Cundinamarca, fechada 15 de marzo de 1993, el Rector del mencionado centro
universitario manifestó en cuanto a la medida adoptada:
"En
cuarenta municipios del país, UNISUR tiene presencia con un total de diez mil
(10.000) estudiantes. Haciendo un análisis de cada Centro Regional hemos
encontrado que unos pocos no alcanzan a tener cien (100) estudiantes, entre
ellos Arbeláez y Gachetá en el Departamento de Cundinamarca. Para atender
esta población de estudiantes tan pequeña nos vimos obligados a reducir
costos de funcionamiento en la modalidad de tutorías, pues sabemos que
solamente entre el 20 y el 30% de los estudiantes asiste a las sesiones de
tutorías que habitualmente venían contratando. Esto constituye una
subutilización de horas y de dinero. Por tal razón estamos experimentando la
modalidad de tutoría periódica y obligatoria" (negrillas fuera de
texto).
Tal
decisión adoptada por el Rector de la UNISUR acerca de la modificación de la
organización y distribución de horas de las tutorías en determinados CREAD de
menos de 100 estudiantes, no crea una situación jurídica de carácter particular
o concreto, sino que se establece una norma general para la prestación de un
servicio en determinados centros regionales que no reúnen un número mínimo de
estudiantes, dada la escasa población de estudiantes que tienen matriculados.
Medida cuyo propósito es beneficiar a la comunidad universitaria en general, al
reducir los costos de funcionamiento en la modalidad de tutorías dentro del
programa presencial.
Considera
la Corte que el acto de carácter general afecta por esencia a un número
indeterminado de personas, ya que se profiere para producir efectos y
consecuencias que la administración, en este caso representada por la UNISUR,
calcula y evalúa no para casos particulares sino para la comunidad en general.
Así pues, la decisión emanada del Rector de la Universidad en cuestión, se
dirigió a todos aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes, que según se comprueba
de la lectura de los documentos anexos al expediente, son varios, entre ellos
el de Arbeláez, al que pertenece el accionante.
De
acuerdo a lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 5o. del
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra
actos de carácter general e impersonal, esto por cuanto contrario sensu a lo
que ocurre con el acto impugnado -que es de carácter general-, la acción de
tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona afectada en
sus derechos fundamentales. No se puede por tanto acudir a ella con el objeto
de que se prive de sus efectos a un acto general e impersonal proferido por la
administración.
De
esa manera, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada por
el Rector de la UNISUR, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para
ello, ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
ya que no puede sostenerse que la vigencia de la decisión cause por sí misma un
daño y, por otra, en tal caso procedería acudir a un mecanismo tan o más
expedito que la tutela, cual es la suspensión provisional que impediría su
aplicación.
Así,
siendo el acto objeto de la acción, el memorando de 9 de febrero de 1993
suscrito por el Rector de la UNISUR, de carácter general e impersonal, debe
darse aplicación a la norma ibidem y denegar la tutela instaurada.
No
obstante lo anterior, considera oportuno la Corte hacer algunas precisiones
adicionales, a saber, la relacionada con la existencia de otros medios de
defensa judicial para controvertir el contenido de la decisión administrativa
atacada, y de otra parte, la que hace referencia a la autonomía universitaria y
a la legalidad del acto impugnado.
*
De los Otros Medios de Defensa Judicial.
Teniendo
en cuenta que el acto controvertido a través de la acción de tutela tiene
naturaleza administrativa por cuanto consiste en una orden emanada de autoridad
pública -el Rector de la Universidad del Sur, establecimiento público del orden
nacional-, es susceptible de diversos medios de defensa judicial que para el
efecto consagra la jurisdicción contencioso administrativa.
Para
el efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece:
"La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la
Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas
que desempeñen funciones administrativas.
Se
ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad
con la Constitución y la ley.
(...)".
En
materia de los actos que expiden las universidades públicas u oficiales, el
artículo 3o. de la Ley 32 de 1980 distingue claramente entre los actos
académicos -los cuales según concluyó el Consejo de Estado en sentencia del
17 de marzo de 1984, no son susceptibles de control por parte de la
jurisdicción contencioso administrativa-, y los actos administrativos
que profieren tales establecimientos, los cuales sí son objeto de los medios
judiciales que consagra el Código Contencioso Administrativo. Control este que
puede ser interno, por parte de la propia administración por la vía gubernativa
(recursos de reposición y apelación), y el control por la jurisdicción
contencioso administrativa, ante la cual pueden controvertirse la legalidad de
los actos y obtenerse la indemnización correspondiente.
De
lo anterior se colige, como ya lo ha señalado esta Corporación1, "que
los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros
medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el
contrario, los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acción,
teniendo en cuenta que se consagran para su revisión y control diversos medios
de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en
cuyo caso operará como mecanismo transitorio.
Sobre
el particular, se debe agregar que es el mismo reglamento interno o estatuto
general de la UNISUR -el Decreto 649 de 1990-, el que dispone en sus artículos
42 y 43, los medios de defensa judicial que proceden contra sus decisiones, a
saber:
"Artículo 42.
Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicta la
institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al
procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984".
"Artículo 43. Contra
los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo
Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con el se
agota la vía gubernativa" (negrillas fuera de texto).
*
De la actuación legítima del accionado.
Considera
pertinente observar esta Sala, que no se encuentra ni se infiere del contenido
de la demanda de tutela ni de los documentos que aparecen dentro del
expediente, que la actitud asumida por el señor Rector de la UNISUR al expedir
el memorando de fecha 9 de febrero de 1993, en el cual tomó la decisión de
racionalizar la contratación de tutores para los CREAD de menos de 100
estudiantes, reduciendo además el número de horas tutoriales, no constituye una
actuación arbitraria o ilegal.
El
señor Rector se limitó a dar cumplimiento a una de sus obligaciones previstas
en el artículo 50 del estatuto general de la Universidad, según el cual "para
lograr una administración eficaz, corresponde al Rector expedir procedimientos
apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y
control de las actividades de la institución", lo cual permite deducir
que cuando éste en ejercicio de dicha atribución expide o modifica
procedimientos de planeación o evaluación de actividades, dirigidos al
desarrollo y eficacia de las mismas, no puede entenderse que por ello se estén
vulnerando derechos fundamentales, como así lo pretende dar a entender el
accionante, avalado por la decisión de instancia. Es necesario examinar en cada
caso concreto, el carácter de la decisión y el contenido de la misma.
No
se puede sostener válidamente como lo hizo el Juez de Familia, que con la
modificación y reducción de la asignación horaria de tutorías por parte del
Rector de la UNISUR haya alterado arbitrariamente el plan de estudios que deben
seguir los estudiantes del CREAD de Arbeláez. Para la modificación de dichos
programas se llevó a cabo todo un proceso interno dentro de la misma entidad
universitaria, lo cual supone un estudio y análisis de las necesidades y
conveniencias de los estudiantes, al igual que del presupuesto de la misma
Universidad.
Debe
manifestar la Corte que según pudo constatar de la lectura de los documentos y
pruebas que aparecen dentro del expediente de tutela, tales modificaciones en
cuanto al número de tutorías son propuestas en primera instancia por el Consejo
Académico, pero requieren para entrar en vigencia de la aprobación del Consejo
Superior Universitario y del ICFES, lo cual descarta cualquier posibilidad de
arbitrariedad o ilegalidad de la acción adoptada por el accionado.
Por
lo tanto, debe concluirse en este sentido la improcedencia de la tutela
instaurada contra el acto emanado del accionado, ya que no se encontró en él
una actuación arbitraria, injusta o ilegal que permitiera deducir una acción u
omisión violatoria de los derechos fundamentales por parte del accionante.
Tercera.
De la Autonomía Universitaria.
La
modificación de la asignación de las tutorías, o cualquier otra decisión de
naturaleza administrativa o académica, hace parte de la denominada autonomía
universitaria, la cual de conformidad con el artículo 69 de la Constitución
Política, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación
académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público, tanto en el campo de la orientación
ideológica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
Ha
señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que:
"En
ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar
cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre
selección y nominación de profesores, aprobación y manejo de su presupuesto,
procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar
quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo
legales sino internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad
de egresados.
Así,
el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales,
según lo dispone el artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es
fundamental, ya que le corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de
manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la función
social que le corresponde a la educación en su labor de promover el desarrollo
armónico y equilibrado de la persona".2
Se
entiende entonces, que el sentido de la autonomía universitaria conlleva la
consagración de la libertad de acción de los centros educativos superiores, lo
cual implica que las restricciones son excepcionales y deben estar legalmente
previstas, que no es cosa distinta que brindar a las Universidades la discrecionalidad
necesaria para desarrollar el contenido académico y administrativo propio de su
actividad, según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que
imponen el orden público, el interés general y el bien común.
*
La autonomía universitaria y el Derecho a la Igualdad.
El
artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de las personas
ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones
personales o sociales. No prescribe esta disposición siempre un trato igual
para todas las personas, lo que implica que sólo cabe un trato desigual cuando
se aplique en supuestos de hecho también desiguales.
La
constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un
trato diferente a los ciudadanos o grupos, dependerá de que ese trato sea
diferenciador, fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario,
discriminatorio, carente de objetividad y por tanto arbitrario.
Así,
lo que justifica constitucionalmente la diferencia de tratamiento y evita que
sea discriminatoria, es la existencia de situaciones de hecho que, por ser
distintas admiten o requieren un trato también diferente, pues no puede darse
violación al principio de igualdad entre quienes se hallan en circunstancias
diferentes. Por lo tanto, lo censurable y sancionable constitucionalmente, es
el trato desigual ante situaciones idénticas, lo que genera en consecuencia la
vulneración del artículo 13 de la Carta Fundamental.
Según
lo manifestó el Rector de la UNISUR en documento enviado al Gobernador del
Departamento de Cundinamarca en relación con la reducción de la intensidad
horaria de las tutorías en el Centro Regional de Arbeláez, se evidenció una
irracionalidad en la asignación de la contratación de tutorías, la cual se vió
obligado a corregir, ordenando con fundamento en la autonomía universitaria,
que en aquellos CREAD de menos de 100 estudiantes se experimentara una nueva y
diferente forma de organizar las tutorías, con el objetivo de reducir los
costos de funcionamiento.
No
se puede decir que la decisión mencionada viole el derecho a la igualdad del
accionante y en concreto del CREAD de Arbeláez, puesto que las instituciones
universitarias dentro del ejercicio y la autonomía que la misma Constitución
les ha otorgado, tienen la facultad de experimentar contínuamente nuevos
sistemas y procesos de llevar a cabo su labor docente, académica y
administrativa con el fin de mejorar el sistema y el procedimiento educativo y
la eficiencia de los recursos.
Por
el hecho de disminuir las horas de tutoría en algunos CREAD, teniendo en cuenta
el presupuesto y la planeación de la Universidad, al igual que la escasa
asistencia de alumnos a las tutorías, no se vulnera el derecho a la igualdad en
relación con los otros centros regionales donde el número de estudiantes es
mayor, por lo que las horas de tutoría deben ser superiores, ya que es la misma
Carta Política la que "autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado".
Lo
razonable apunta a una finalidad legítima; hace alusión a la coherencia
externa, esto es, con los supuestos de hecho. En otras palabras, la
razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad.
Razonabilidad
que en el presente caso se da tanto por el número de alumnos que pertenecen al
CREAD de Arbeláez -del que hace parte el accionante- al igual que a los otros
centros regionales que no alcanzan los 100 estudiantes, como de las necesidades
presupuestales que presenta la UNISUR para atender con una mayor eficiencia la
prestación del servicio de educación en otros centros de educación presencial a
lo largo del territorio nacional. No se trata de una discriminación que
desconozca derechos fundamentales, sino de una situación objetiva que no
conlleva arbitrariedad alguna.
Existe
además, una condición adicional que permite tratos diferentes que no implican
discriminación: la diferenciación constitucionalmente admisible y no
atentatoria a que el derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad,
distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines
perseguidos; es decir, que exista una conexión efectiva entre el trato
diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad
que se persigue, elementos todos que se reúnen en el caso examinado, como ha
quedado demostrado.
Igualmente
debe señalar la Corte, que dentro del ámbito de la autonomía universitaria, el
Rector como los órganos de dirección -Consejo Académico y Consejo Superior-
pueden y aún tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la
prestación del servicio de educación superior se adecúe en sus diversas
modalidades a las características inherentes y propias de cada centro
académico, persiguiendo siempre la eficiencia y la racionalidad en su
ejecución. Por lo tanto, si el Rector de la UNISUR con el concepto y estudio
rendido por la facultad y decanatura de Ciencias Agrarias -a la que pertenece
el accionante y que fue emitido el día 17 de marzo del año en curso- previo el
concepto de tales órganos de dirección, encontró y pudo comprobar una falta de
proporcionalidad en la contratación de tutorías en los diferentes CREAD que le
generaban gastos innecesarios y excesivos a la Universidad, debía como así lo
hizo, adoptar los correctivos del caso, como fue experimentar un cambio en la
modalidad de las tutorías.
Finalmente,
para demostrar la falta de proporcionalidad en cuanto a la asignación y
contratación de tutorías entre los diferentes CREAD, lo que sustenta la
legitimidad y razonabilidad de la medida adoptada por el accionado, desvirtuando
de esa manera las pretensiones del actor, se presenta el siguiente ejemplo:
"- En el CREAD de Arbelaez se
contrataron en 1992, 637 horas de tutoría para un total de 66 alumnos
matriculados en 3 facultades para un proporción de 9.65 horas de tutoría por
alumno.
- En el CREAD Jose Acevedo y Gómez de
Bogotá se contrató un total de 4957 horas para un total de 1288 alumnos, lo que
arroja una proporción de 3.85 horas tutoría por alumno.
- En el CREAD de Puerto Carreño,
Vichada se contrataron 342 horas de tutoría para 32 alumnos, en proporción de
10.69 horas por alumno".
Para
reafirmar lo anterior, y considerando específicamente lo relacionado con el
número de alumnos activos a diciembre de 1992 en la Facultad de Ciencias
Agrarias, Programa Zootecnia Ciclo Tecnológico y Profesional - a la que
pertenece el accionante-, veamos el siguiente cuadro comparativo entre los
diversos CREAD a nivel nacional, según información suministrada por UNISUR:
CREAD No.
Alumnos Activos
Jose Acevedo y Gómez 312
Duitama 92
Popayán 49
Pitalito 50
Valledupar 25
Acacias 23
Arbeláez 12
Boavita 10
Chiquinquira 9
Envigado 7
Gacheta 3
Girardot 3
Girón 5
Libano 17
Puerto Carreño 1
Sahagún 7
Santa Marta 4
Sogamoso 21
Vélez 1
TOTAL
651
Conforme
a lo anterior, queda claro para esta Sala que no se presenta una situación
arbitraria ni discriminatoria en cuanto a la asignación de tutorías, ni menos
aún una circunstancia que permita inferir un trato desigual para unos
estudiantes que para otros, según el CREAD al que pertenezcan. Es la misma
Constitución la que en determinados casos, por estar razonablemente
justificado, autoriza un trato diferente como sucede en el asunto que se
examina, en el cual se reduce el número de tutorías en aquellos Centros
Regionales con menos de 100 alumnos, de manera que quede equilibrado con otros
centros regionales donde el número de estudiantes es mayor y el número de
tutorías era inferior.
Cuarta.
Conclusión.
Considera
la Corte que se deberá revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de
Familia de Bogotá, y en su lugar denegar la acción de tutela formulada por el
señor Jose Vidal León, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la
presente providencia, por cuanto la tutela instaurada es improcedente por las
razones que se anotan a continuación a manera de síntesis de lo expuesto:
a) La demanda de
tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter general -memorando
de fecha 9 de febrero de 1993, respecto del cual, al tenor del numeral 5o. del
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la acción de tutela;
b) El accionante
dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión de
carácter administrativo proferida por el Rector de la UNISUR, acudiendo
inicialmente a la vía gubernativa, mediante la interposición del recurso de
reposición, y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del estatuto administrativo;
c) No encuentra la
Corte que la decisión del señor Rector sea contraria a derecho ni que vulnere
derechos fundamentales, como lo pretende el actor, sino que por el contrario se
ajusta a los lineamientos y fundamentos de la autonomía universitaria, y
d) No se vulnera el
derecho fundamental a la igualdad del accionante, por cuanto es la misma Carta
Política la que autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado,
como encuentra que lo está en el presente asunto para la UNISUR, dada la
irracionalidad que se presenta en la asignación de la contratación de tutorías
en determinados centros regionales del país.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR por
las razones expuestas, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia
de Bogotá, el día 19 de julio de 1993, y en su lugar denegar la acción de
tutela instaurada por el señor JOSE VIDAL LEON M., por conducto de la
Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: ORDENAR que
por Secretaría se libre la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-187 de 1.993. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
No. T-492 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández. Sentencia
No. T-538 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.