T-553-13
Sentencia
T-553/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
Es
definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia
judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas
jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de
procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los
derechos fundamentales del accionante.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La caracterización de la Constitución como norma de
normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus
disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis
jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como
una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de
la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas
consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando
una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta
Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance
insuficiente. La forma más evidente de
desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al
punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el
razonamiento jurídico”. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando
sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible,
de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta
sacrificado más allá de lo que era necesario.
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y
legal
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez
se configura como una prestación destinada a proteger los riesgos y
contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por
una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como
característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables
(art.48 C.P.), que ante la adversidad se convierte en la única fuente de
ingresos, además de ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su
familia en condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por
alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido es “la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos
que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
según artículo 39 de la Ley 100/93
La pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe
ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el
afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii)
que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o
en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos
tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la
aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de
los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si
resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los
derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con el principio
constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley
laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el
reconocimiento del derecho a esa prestación económica.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos
exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE INVALIDEZ
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90
resulta más favorable para obtener pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990
Referencia:
expediente T-3862736
Demandante:
Jairo Darío Lorduy Lorduy Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20
de marzo de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral de la misma corporación, el 28 de enero de 2013, en el
trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Darío Lorduy contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud
Actuando a través de apoderado judicial,
el señor Jairo Darío Lorduy Lorduy interpuso acción tutela contra la
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el
10 de agosto de 2012, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que
consideró incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso
ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS). Tras considerar que existen causales de procedibilidad en la
providencia mencionada, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento
de su pensión de invalidez.
2. Hechos
2.1 El accionante nació el 6 de junio
de 1950; señala que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales –Seccional
Atlántico- hasta el año 1992, acreditando un tiempo total de aportes de 6.437
días que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; indica que aportó ante el ISS
los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja de
Previsión Departamental por 2.089 días como empleado de la Gobernación del
Atlántico; a la Caja de Previsión de Beneficencia del Atlántico por 2.175 días
como empleado de la Lotería del Atlántico; Caja de Previsión Social Municipal
por 1.338 días como empleado de la Alcaldía de Barranquilla y además contaba
con 835 días cotizados al ISS del 6 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992.
2.2 Cuenta que padece de una enfermedad
de origen común que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros
para movilizarse; que el ISS le dictaminó un 64.98 % de disminución de la
capacidad laboral estructurándose la invalidez a partir del 11 de abril de
2005.
2.3 Ante tales circunstancias, solicitó
al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por
Resolución número 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por
Resolución número 1312 del 9 de septiembre de 2011, “a pesar de contar con
el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.”
2.4 El peticionario promueve en
consecuencia proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social,
dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen
común, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
2.5 Correspondió el conocimiento de la actuación judicial al Juzgado Once
Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento el
20 de abril de 2012, decidió declarar probadas las excepciones de falta
de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvió a la
demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
providencia del 10 de agosto de 2012.
2.6 En tales condiciones el accionante acude
a través de apoderada judicial a la acción de tutela, a fin de obtener el
restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
seguridad social, vida digna, a la salud y al mínimo vital que considera
vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuación reseñada.
2.7 Como sustento de la demanda, aduce
que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la
decisión de 10 de agosto de 2012 se fundó en una norma inaplicable al caso
objeto de la demanda laboral instaurada por él, esto es, el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debió ser realmente el Acuerdo
049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
2.8 Precisa que lo decidido por la corporación demandada no resulta acorde con
los principios base de la seguridad social y en particular el de la condición
más beneficiosa al trabajador, en tanto no puede aducirse que sólo por no
haber cotizado tres años antes de la fecha de estructuración de la invalidez,
se niegue la pensión a una persona que efectivamente cotizó al sistema de
seguridad social en pensiones durante 919 semanas.
3. Solicitud
El accionante solicita que se brinde
protección a las garantías invocadas y en tal virtud, se deje sin valor la
providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de
Barranquilla, para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de
invalidez.
4 Pruebas allegadas al expediente
En el expediente obran las siguientes
pruebas, las cuales constan en el cuaderno principal de la demanda de tutela.
-Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante ( fl. 16).
-Dictamen médico emitido por la Gerencia
Nacional de atención al pensionado- Área de Medicina Laboral del ISS- donde se
determina la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 64.98 %
(fls 17 a 18).
-Historia Clínica del señor Jairo Darío
Lorduy Lorduy( fls. 19 a 25 ).
-Copia auténtica del bono pensional,
expedido por el agente liquidador de la Empresa Loterías y Apuestas del
Atlántico en Liquidación ( fls. 27 a 31 ).
-Copia auténtica de bono pensional
expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla ( fl.
32 ).
- Copia auténtica del bono pensional
expedido por el Secretario General del Departamento del Atlántico (fl. 36).
-Copia de la Resolución número 17357 de
noviembre 30 de 2010 a través de la cual el ISS denegó al accionante el derecho
a la pensión de invalidez (fl. 40).
-Copia de la Resolución número 8501 de
julio 25 de 2011 por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución 17357 (fl. 42).
Copia de la Resolución número 1312 que
resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 17357 ( fl. 44 ).
5. Intervención de la autoridad
accionada
Existe constancia dentro del expediente
de que el juez de primera instancia ordenó comunicar a la autoridad judicial
demandada así como a los intervinientes dentro del proceso, sin que se haya
recibido respuesta alguna.
II DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, negó por
improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante
no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
instancia. Indicó igualmente que no se aprecia vulneración de los derechos al
mínimo vital y seguridad social, en tanto el accionante se limitó a referir y
enumerar los derechos, mas no a sustentar la correspondiente violación.
2.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 confirma la
decisión de primer grado, luego de sostener que no aparece que el accionante
hubiera hecho uso del recurso de casación contra la providencia de segunda
instancia, “por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó
apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender
suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.”
Así entonces, consideró la providencia
“que en tanto el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para
enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que
omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un
pronunciamiento del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico
En el presente caso, la Sala de Revisión
debe determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla ha vulnerado el principio de la prevalencia laboral
de la condición más beneficiosa y los derechos fundamentales del accionante correspondientes
a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de su
pensión de invalidez so pretexto de que no cumplía con los requisitos exigidos
por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de estructuración de la
invalidez.
Para desarrollar este problema jurídico
la Corte adoptará el siguiente orden temático i) procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el tratamiento
constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la
seguridad social: (iii) el amparo definitivo y retroactivo en
materia de acción de tutela y (iv) la solución del caso concreto.
2.1 Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Es jurisprudencia ya reiterada de esta corporación
que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una
decisión judicial, la misma solo procede de manera excepcional y restrictiva,
teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático”.[1]
Bajo este entendido, la acción de tutela
procederá contra decisiones judiciales solo cuando estas desconozcan los
preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía,
violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los
principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un
lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro,
para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente
afectados con una decisión judicial.
Desde el carácter excepcional y
restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea
posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia,
en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional distinguió entre
requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse
en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias
judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen
referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el
juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos,
conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos
o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda
contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.
De manera que en estos eventos, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está
condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y
otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las
siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la
regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de
la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los
mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza
con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los
interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la
administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice
para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir
términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, de acuerdo con la
Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se
clasificaron de la siguiente forma:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
f.
Que no se trate de sentencias de tutela”.
En la misma providencia, se determinó
que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se
debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales
especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad
reiteradas por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de
2011, T-1086 de 2012 y T- 271 de 2013 son las siguientes:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
i.
Violación directa de la Constitución.”
Así las cosas, la tutela contra
providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección
de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia,
directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un
carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su
procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración
jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia,
ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por
vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios
específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que
implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.[2]
En tanto los defectos alegados contra la
providencia enjuiciada en este caso hacen referencia a supuestos defectos
sustantivos y a la violación directa de la Constitución, se harán breves caracterizaciones
de los mismos:
2.1.1.
Defecto
sustantivo
Es
definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia
judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas
jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de
procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los
derechos fundamentales del accionante. [3] A partir de esta denotación,
la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial
incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren:
“(i) cuando la decisión judicial
tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente
, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha
sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica
a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
(ii) cuando pese a la autonomía
judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se
aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco
de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión
judicial.
(iii) cuando no toma en cuenta
sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.
(iv) la disposición aplicada se
muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.
(v) cuando un poder concedido al
juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la
disposición”.
(vi) cuando la decisión se funda
en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de
otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) cuando se desconoce la
norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable
al caso concreto.
(vii) cuando la actuación no está
justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos
fundamentales.
(viii) cuando sin un mínimo de
argumentación se desconoce el precedente judicial.
(ix) cuando el juez no aplica la
excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la
Constitución”[4].
2.1.2
Violación directa a la
Constitución
La caracterización de la Constitución como norma de
normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus
disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis
jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como
una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de
la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo.
En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido
que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce
determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo,
contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender
completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus
prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”[5].
Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no
se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente
a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo
que era necesario[6].
2.2
Tratamiento constitucional
y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social
Con la expedición de la Ley
100 de 1993, se inició en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo
específico era instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte[7],
a través de dos regímenes a los cuales se confió el ideal de ampliación
progresiva a todos los sectores de la población.[8]
Sobre la finalidad del
Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la
Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por
finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de
las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y
beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad
social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros
privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna
manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el
mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan
determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad
social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las
pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha
producido el hecho que las causa.[9]
La pensión de invalidez se
configura entonces como una prestación destinada a proteger los riesgos y
contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por
una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como
característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables
(art.48 C.P.)[10],
que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, además de
ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones
dignas y justas.
De tal manera que todo
aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo
prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido
es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”, puede obtener
el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos
que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100
de 1993. Esta disposición ha sufrido importantes modificaciones, la cual en
principio exigía para el
reconocimiento del derecho a esta pensión:
“Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez”
La ley 797 del 29 de enero de 2003 en su
artículo 11, varió los requisitos para acreditar el derecho pensional, así:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea
al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20
años de
edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma
Esta
normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-1056 de 2003, con base en la presunta infracción de los artículos
157, 160 y 161 de la Constitución, por vicios de procedimiento. A juicio de la
Corte, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de
consecutividad, en la medida en que solo fue incluido en la plenaria de la
Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las
comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que
contaba el proyecto de ley correspondiente.
Posteriormente,
el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 introdujo nuevos cambios al artículo 39 de
la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta reforma, tendrá derecho a la
pensión el afiliado que se encuentre en estado de invalidez y acredite:
“Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.”
Al
analizar la constitucionalidad de esta reforma, la sentencia C-428 de 2009
estableció que
en virtud de los principios de progresividad y no regresividad[11]
de la legislación en materia de derechos prestacionales, las medidas[12]
que pretendan disminuir o mermar la protección dada a un derecho de esa
naturaleza, en principio, se presumirán contrarias a los artículos 48 y 53 de
la Constitución y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tal sentido,
consideró que la modificación enunciada, impuso requisitos más rigurosos para
acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de
semanas de cotización exigidas e incorporó el deber de fidelidad al
Sistema.
Explicó
la providencia que si bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26
a 50,
de
igual manera aumentó el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado
(cotizante activo o no), acredite las semanas mínimas requeridas y en tal
medida se pasó para la configuración de la invalidez, del año inmediatamente
anterior a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así
mismo, la Corte destacó que la nueva legislación eliminó la
diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados
que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al
momento de estructuración de su estado de invalidez, al establecer los mismos
requisitos para todos los afiliados[13].
En
concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema de
pensiones, la
Corte declaró
la inexequibilidad afirmando que se trata de una medida que:
“carece de una finalidad
constitucional “legítima y plausible”, como quiera que
no sólo disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez
según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que
también omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los
trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la
posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar
que los propósitos de promover la cultura de afiliación y evitar el fraude,
pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos propósitos resultan
desproporcionados frente a la afectación de los derechos de las personas que
ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.”[14]
De
tal manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes
presupuestos generales de interpretación y aplicación de las normas que regulan
la pensión de invalidez:
“en
principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que
se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el
derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin
embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar
si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie, contrarias
al principio de progresividad de los derechos prestacionales; (iii) en
este sentido, de manera general, las reformas introducidas al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 mediante los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley
860 de 2003, resultan contrarias a los principios de progresividad y no
regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos más gravosos para
el acceso a la prestación económica en comento, no prevén un régimen de
transición y afectan de manera desproporcionada los derechos de quienes merecen
especial protección por parte del Estado (personas con discapacidad y de la
tercera edad); y (iv) en virtud del principio de favorabilidad en la
aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la
concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma
aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación de esa norma
permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.[15]
Esto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre
pensión de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se
muestren más favorables para el trabajador. En este último evento, conforme al
principio en comento, deberá aplicarse el precepto que otorgue mejores
condiciones al empleado.[16]
En
suma, la
pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se
satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de
enfermedad, demuestre
haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un
accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores
a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación de las normas que regulan la
materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan
el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los principios
de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse esta
situación, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en
la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá aplicarse el texto
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione más
beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestación
económica. [17]
2.3.
La procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de invalidez
La
jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que, en
principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el
reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, por
cuanto el carácter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en
el artículo 86 de la Constitución Política[18], así lo
establece. Es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las
pretensiones de carácter laboral y de seguridad social[19].
No
obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la regla general de la
improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, según los cuales,
podría proceder la acción de amparo.
En
primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de
defensa judicial, o aun existiendo, éste no resulta idóneo y/o eficaz en el
caso concreto. Excepción prevista para aquellos casos en que por las especiales
condiciones de los peticionarios, debe otorgárseles un trato diferencial más
digno y proteccionista que el conferido a los demás miembros de la comunidad;
como el caso, por ejemplo, de las personas en situación de desplazamiento
forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos
menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos recursos
económicos, entre otros.[20]
Al respecto la Corte ha manifestado:
“Cuando
la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios
inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una
persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están
sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa
derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la
correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en
el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en
tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente
aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales[21]”
En
segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando exista un medio de defensa
judicial ordinario idóneo. En este punto, cabe mencionar lo señalado en la
jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que:
“En
suma, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso
sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa
al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.[22]”
Igualmente,
para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, la consolidada
jurisprudencia constitucional prevé que debe acreditarse en el caso concreto: (i)
la inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la
acción de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[23]
La
evaluación de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares
circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinación
de la existencia del perjuicio. Básicamente, deberá analizarse si el afectado
pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del
Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales
tiene una incidencia directa en el grado de rigor respecto de la evaluación del
perjuicio, teniendo en cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta
exigen un tratamiento preferente frente al acceso a los mecanismos judiciales
de protección de derechos, ello con el fin de garantizar la igualdad material a
través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde
esta perspectiva, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto
de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y
desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el
caso concreto[24].
Para el
caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del
perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios,
competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y
la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los
derechos de este grupo de personas resultan afectados por la
omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se
trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por
enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el
ejercicio de la actividad laboral
IV. CASO
CONCRETO
1. Análisis
sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio
Previo al estudio de fondo, es preciso
revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
1.1
Relevancia
constitucional
El problema jurídico de la acción de
tutela objeto de estudio tiene evidente importancia constitucional, en la
medida en que está relacionado con el derecho a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona declarada como inválida, que no cuenta con una fuente de
ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas y que no ha obtenido de
las autoridades judiciales respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto,
teniendo en cuenta que la protección de algunos derechos fundamentales de un
sujeto de especial protección constitucional depende de la decisión que se
adopte, debe concluirse que la acción es constitucionalmente relevante.
1.2 Identificación
de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los
derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra
sentencias de tutela
El actor identificó los hechos que en su
concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso, a la
seguridad social y a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su
pensión de invalidez. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente
vulneraron los derechos fundamentales del actor no son sentencias de tutela
como se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta
providencia.
1.3. Agotamiento
de recursos (Subsidiariedad)
Del análisis de los documentos que obran
en el expediente, la Sala de Revisión concluye que el señor Lorduy solo agotó
algunos los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus
derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso
de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Barranquilla, pero frente a la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dejó de
interponer el extraordinario de casación.
A juicio de las sentencias objeto de
revisión, la presente tutela no está llamada a superar el estadio formal de
procedibilidad, pues el peticionario no intentó agotar el recurso
extraordinario de casación a pesar de que su proceso laboral permitía
advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme con lo
normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Con
respecto a la interposición del recurso de casación, cabe advertir, a partir de
lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial no necesariamente
impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas las
particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las vías comunes resulten
expeditas y oportunas, con especial atención a, por ejemplo, si se trata de
proteger derechos fundamentales de una persona enferma, con una pérdida de
capacidad laboral del 64.98% y que ahora requiere el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no
se puede hacer prevalecer un procedimiento, de suyo lento, costoso y de
perentorios términos, ya vencidos, por encima de derechos sustanciales de
elevado rango constitucional. [25]
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que en este tipo de casos, los criterios de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de
manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales
de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o
psíquica, lo que se justifica “en virtud del deber positivo en cabeza del
Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables
para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus
derechos en condiciones de igualdad con los demás (…). En efecto, la
Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato
diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el
artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo
13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”[26].
No ignora la Sala, el valor constitucional
de los recursos legales como instrumentos facilitadores de la legalidad y
racionalidad de las decisiones; sin embargo, dentro de los elementos de
análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judicial en el escenario de las pensiones, es menester privilegiar el nivel
de vulnerabilidad social o económica y la condición de salud del peticionario,
sin que se trate claro está de referencias taxativas. Concretamente, si de
esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la
persona que invoca el amparo, como en este caso, porque la extensión del
trámite la lleve a una situación incompatible con la dignidad humana, la
tutela es procedente, y por tales razones en este caso específico se cumple
con el presupuesto de subsidiariedad que se analiza.
1.4. Inmediatez
La acción de tutela interpuesta por el
señor Lorduy Lorduy se atiene al requisito de inmediatez, en tanto se
interpuso a los tres meses de dictada la sentencia objeto de tutela.
Concretamente las fechas se discriminan así: sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barraquilla objeto de examen: 10 de agosto de 2012 ;
fecha de interposición de la tutela 18 de diciembre de 2012.
Verificadas las reglas generales de
tutela contra providencia judicial, es procedente estudiar las causales en
sentido estricto, esto es, los defectos de relevancia constitucional expuestos
en la demanda y que intentan dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla .
2.
Análisis
de los cargos propuestos en la demanda
El señor Jairo Darío Lorduy, por
intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la
providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al
considerar que en el proceso ordinario laboral que promovió se vulneraron
sus derechos fundamentales al haberle negado la pensión de invalidez a la que
dice tener derecho.
-La sentencia objeto de impugnación
consideró en efecto, que el accionante no cumplía los presupuestos del
artículo primero de la Ley 860 de 2003 en tanto no tenía las 50 semanas cotizadas
en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, circunstancia que
tiene fecha de abril de 2005; señaló además la providencia que en tratándose
de pensiones de invalidez no es dable la interpretación y aplicación de las
normas a la luz de la condición más beneficiosa.
-Aduce el peticionario que la
providencia judicial proferida por la jurisdicción laboral ordinaria (i) vulneró
directamente la Constitución (art. 53) porque no aplicó los principios relativos
a la condición más beneficiosa y la favorabilidad en la interpretación de las
normas jurídicas para la solución de su pretensión laboral y (ii) adicionalmente,
anota, que el Tribunal de Barraquilla incurrió en un defecto sustantivo por
aplicar una norma contraria a su situación de invalidez y al tiempo demostrado de
cotización al sistema general de seguridad social.
-Acreditado está en el expediente que el
accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral del 64.98 %
con fecha de estructuración del 11 de abril de 2005 por lo que solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS. La entidad respondió la
solicitud aduciendo que si bien cumplía con el requisito de fidelidad al
sistema no acreditó la exigencia de las 50 semanas en los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Está probado
igualmente que ante la pérdida notoria de la capacidad laboral, el accionante
además ha ido perdiendo el habla y la capacidad motora al punto de estar
postrado en una cama con grandes esfuerzos para moverse.
- De acuerdo con la jurisprudencia de
esta corporación, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de
2009, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, estableció requisitos más rigurosos para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de
cotización exigidas. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluyó
que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disminuyó el nivel de protección del
derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39
de la Ley 100 de 1993, y omitió el deber de prever un régimen de transición que
permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar
disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social.
-En
concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha
fijado los siguientes presupuestos de interpretación y aplicación de las normas
que regulan la pensión de invalidez: (i) en principio, corresponde la
aplicación de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de
invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de
la pensión; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la
acción, se deberá determinar si las normas conforme a las cuales se sustentó la
negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los
derechos prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la
aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias
interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto,
debe darse preferencia a lo fijado en el texto que permita al trabajador
acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento
de menores requisitos.
-Sin
embargo, ha indicado la jurisprudencia, que pese a no existir
un régimen de transición aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de
los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad
de vida de las personas como parámetro indispensable para la realización eficaz
de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben
realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal
de un régimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera automática los
requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[27]Es decir, que pese a
la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de
pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad y de
justicia, proporcionalidad y razonabilidad[28] para el
estudio de su reconocimiento.[29]
-En
perspectiva constitucional, se impone entonces la aplicación de la condición
más beneficiosa al trabajador que ha sido aplicada tanto por la Corte
Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; es la
figura que ha permitido conceder una pensión de invalidez, cumplidos los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de
las Corporaciones referidas, en desarrollo de la interpretación más favorable
al trabajador (art. 53 Const.).
-La
Sala Laboral de la Corte Suprema[30] ha
explicado así, que la seguridad social tiene finalidades específicas de
cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia
no se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha señalado en
varios casos con supuestos fácticos semejantes al presente, que cuando una
persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede
acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
-Es
la postura de la sentencia T- 299 de 2010 que siguiendo la orientación de la
Corte Suprema de Justicia a este respecto entendió, que no sería admisible
la negativa de la pensión de invalidez a una persona que ha cotizado con
suficiencia de semanas en un régimen anterior en pensiones, pero que a la luz
de las nuevas preceptivas, en donde el número de semanas de cotización es mucho
menor, no cumple con el lleno de este requisito, sin detenerse a analizar la
finalidad y espíritu del sistema pensional. Las anteriores consideraciones
apuntan esencialmente al análisis que debe realizar la autoridad encargada de
reconocer el pago de la prestación económica y las autoridades judiciales que
en cualquier momento deban estudiar la valoración administrativa en punto a la
finalidad del régimen pensional que busca armonizar principios superiores como
la equidad, la justicia y el trabajo humano. Puntualmente,
en esa ocasión, la sentencia T- 299 de 2010 acogió la siguiente doctrina de la Corte
Suprema de Justicia:
“..sería
una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen
anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante,
quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo
régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la
invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios
constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad
permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a reconocer la
pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora
pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que
de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[31]
-Con
similares planteamientos la sentencia T- 036 de 2011, que si bien negó el
amparo deprecado en ese momento concluyendo que el accionante no había
demostrado bajo ningún régimen el cumplimiento de los requisitos para obtener
su pensión de invalidez, se refirió positivamente a la aplicación de algunos
de los regímenes anteriores en caso de duda en la aplicación de la ley, para
dar paso a la favorabilidad laboral para aquellos eventos en que se hallen
acreditados los presupuestos de una u otra normativa para acceder a dicha
prestación.
-Sobre la condición más
beneficiosa, igualmente la sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla, precedente al caso ahora revisado, que amparando el derecho
solicitado, se refirió a la aplicación de normas concurrentes que
rigen la pensión de invalidez desde sentencias más recientes que por igual
reiteran la postura inicial y que hacen parte de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral:
“En
efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a
la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los
artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su
capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300
semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100
de 1993.
Los
argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280,
del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.
‘…
entendido el derecho a la seguridad social, dentro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.