Sentencia T-553 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-553-13 Sentencia T-553/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez se configura como una prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.), que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, además de ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 La pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestación económica. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones expedir una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el decreto 758 de 1990 Referencia: expediente T-3862736 Demandante: Jairo Darío Lorduy Lorduy Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., agosto veintidós (22) de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de marzo de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el 28 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Darío Lorduy contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. I.ANTECEDENTES 1. Solicitud Actuando a través de apoderado judicial, el señor Jairo Darío Lorduy Lorduy interpuso acción tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 10 de agosto de 2012, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en la que consideró incurrió la autoridad judicial mencionada en el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Tras considerar que existen causales de procedibilidad en la providencia mencionada, solicita el amparo de sus derechos y el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2. Hechos 2.1 El accionante nació el 6 de junio de 1950; señala que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico- hasta el año 1992, acreditando un tiempo total de aportes de 6.437 días que equivalen a 919.575 semanas cotizadas; indica que aportó ante el ISS los bonos pensionales correspondientes a las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Departamental por 2.089 días como empleado de la Gobernación del Atlántico; a la Caja de Previsión de Beneficencia del Atlántico por 2.175 días como empleado de la Lotería del Atlántico; Caja de Previsión Social Municipal por 1.338 días como empleado de la Alcaldía de Barranquilla y además contaba con 835 días cotizados al ISS del 6 de marzo de 1990 al 30 de junio de 1992. 2.2 Cuenta que padece de una enfermedad de origen común que le impide trabajar e incluso requiere ayuda de terceros para movilizarse; que el ISS le dictaminó un 64.98 % de disminución de la capacidad laboral estructurándose la invalidez a partir del 11 de abril de 2005. 2.3 Ante tales circunstancias, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por Resolución número 0017351 del 30 de noviembre de 2010 y confirmada por Resolución número 1312 del 9 de septiembre de 2011, “a pesar de contar con el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.” 2.4 El peticionario promueve en consecuencia proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 2.5 Correspondió el conocimiento de la actuación judicial al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2012, decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y, en tal virtud, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2012. 2.6 En tales condiciones el accionante acude a través de apoderada judicial a la acción de tutela, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, a la salud y al mínimo vital que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en la actuación reseñada. 2.7 Como sustento de la demanda, aduce que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que la decisión de 10 de agosto de 2012 se fundó en una norma inaplicable al caso objeto de la demanda laboral instaurada por él, esto es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando el fundamento normativo debió ser realmente el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. 2.8 Precisa que lo decidido por la corporación demandada no resulta acorde con los principios base de la seguridad social y en particular el de la condición más beneficiosa al trabajador, en tanto no puede aducirse que sólo por no haber cotizado tres años antes de la fecha de estructuración de la invalidez, se niegue la pensión a una persona que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante 919 semanas. 3. Solicitud El accionante solicita que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud, se deje sin valor la providencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de invalidez. 4 Pruebas allegadas al expediente En el expediente obran las siguientes pruebas, las cuales constan en el cuaderno principal de la demanda de tutela. -Copia de la cédula de ciudadanía del accionante ( fl. 16). -Dictamen médico emitido por la Gerencia Nacional de atención al pensionado- Área de Medicina Laboral del ISS- donde se determina la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 64.98 % (fls 17 a 18). -Historia Clínica del señor Jairo Darío Lorduy Lorduy( fls. 19 a 25 ). -Copia auténtica del bono pensional, expedido por el agente liquidador de la Empresa Loterías y Apuestas del Atlántico en Liquidación ( fls. 27 a 31 ). -Copia auténtica de bono pensional expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla ( fl. 32 ). - Copia auténtica del bono pensional expedido por el Secretario General del Departamento del Atlántico (fl. 36). -Copia de la Resolución número 17357 de noviembre 30 de 2010 a través de la cual el ISS denegó al accionante el derecho a la pensión de invalidez (fl. 40). -Copia de la Resolución número 8501 de julio 25 de 2011 por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 17357 (fl. 42). Copia de la Resolución número 1312 que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 17357 ( fl. 44 ). 5. Intervención de la autoridad accionada Existe constancia dentro del expediente de que el juez de primera instancia ordenó comunicar a la autoridad judicial demandada así como a los intervinientes dentro del proceso, sin que se haya recibido respuesta alguna. II DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Indicó igualmente que no se aprecia vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social, en tanto el accionante se limitó a referir y enumerar los derechos, mas no a sustentar la correspondiente violación. 2. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de marzo de 2013 confirma la decisión de primer grado, luego de sostener que no aparece que el accionante hubiera hecho uso del recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, “por lo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.” Así entonces, consideró la providencia “que en tanto el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida” III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha vulnerado el principio de la prevalencia laboral de la condición más beneficiosa y los derechos fundamentales del accionante correspondientes a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez so pretexto de que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 al momento de la fecha de estructuración de la invalidez. Para desarrollar este problema jurídico la Corte adoptará el siguiente orden temático i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social: (iii) el amparo definitivo y retroactivo en materia de acción de tutela y (iv) la solución del caso concreto. 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Es jurisprudencia ya reiterada de esta corporación que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma solo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.[1] Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales solo cuando estas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. Desde el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales. De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad reiteradas por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011, T-1086 de 2012 y T- 271 de 2013 son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.[2] En tanto los defectos alegados contra la providencia enjuiciada en este caso hacen referencia a supuestos defectos sustantivos y a la violación directa de la Constitución, se harán breves caracterizaciones de los mismos: 2.1.1. Defecto sustantivo Es definido por la Corte como la existencia de una falencia en una providencia judicial originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. [3] A partir de esta denotación, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales. (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. (ix) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”[4]. 2.1.2 Violación directa a la Constitución La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente. La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”[5]. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario[6]. 2.2 Tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se inició en Colombia un nuevo esquema prestacional cuyo objetivo específico era instaurar un amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[7], a través de dos regímenes a los cuales se confió el ideal de ampliación progresiva a todos los sectores de la población.[8] Sobre la finalidad del Sistema General de Pensiones, el pleno de la Corte ha manifestado: para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas (sic) los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.[9] La pensión de invalidez se configura entonces como una prestación destinada a proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, producidos por una disminución significativa en el rendimiento laboral, compensando así una situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, como característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)[10], que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, además de ser el medio idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas. De tal manera que todo aquel que por alguna contingencia adquiere la condición de inválido, según lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para quien inválido es “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, puede obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, previo el lleno de los requisitos que la ley ha determinado para ello, señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición ha sufrido importantes modificaciones, la cual en principio exigía para el reconocimiento del derecho a esta pensión: “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” La ley 797 del 29 de enero de 2003 en su artículo 11, varió los requisitos para acreditar el derecho pensional, así: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma Esta normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, con base en la presunta infracción de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, por vicios de procedimiento. A juicio de la Corte, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de consecutividad, en la medida en que solo fue incluido en la plenaria de la Cámara de Representantes, sin que su texto hubiera sido aprobado por las comisiones conjuntas, convocadas en virtud del mensaje de urgencia con el que contaba el proyecto de ley correspondiente. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 introdujo nuevos cambios al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta reforma, tendrá derecho a la pensión el afiliado que se encuentre en estado de invalidez y acredite: “Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” Al analizar la constitucionalidad de esta reforma, la sentencia C-428 de 2009 estableció que en virtud de los principios de progresividad y no regresividad[11] de la legislación en materia de derechos prestacionales, las medidas[12] que pretendan disminuir o mermar la protección dada a un derecho de esa naturaleza, en principio, se presumirán contrarias a los artículos 48 y 53 de la Constitución y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tal sentido, consideró que la modificación enunciada, impuso requisitos más rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de cotización exigidas e incorporó el deber de fidelidad al Sistema. Explicó la providencia que si bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no), acredite las semanas mínimas requeridas y en tal medida se pasó para la configuración de la invalidez, del año inmediatamente anterior a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así mismo, la Corte destacó que la nueva legislación eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración de su estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos los afiliados[13]. En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, la Corte declaró la inexequibilidad afirmando que se trata de una medida que: “carece de una finalidad constitucional “legítima y plausible”, como quiera que no sólo disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que también omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar que los propósitos de promover la cultura de afiliación y evitar el fraude, pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos propósitos resultan desproporcionados frente a la afectación de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.”[14] De tal manera, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes presupuestos generales de interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez: “en principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; (iii) en este sentido, de manera general, las reformas introducidas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mediante los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 860 de 2003, resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, toda vez que imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en comento, no prevén un régimen de transición y afectan de manera desproporcionada los derechos de quienes merecen especial protección por parte del Estado (personas con discapacidad y de la tercera edad); y (iv) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación de esa norma permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.[15] Esto, sin perjuicio que hayan sido expedidas con posterioridad normas sobre pensión de invalidez que, verificadas las circunstancias del caso concreto, se muestren más favorables para el trabajador. En este último evento, conforme al principio en comento, deberá aplicarse el precepto que otorgue mejores condiciones al empleado.[16] En suma, la pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En todo caso, la aplicación de las normas que regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos fácticos que fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse esta situación, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá aplicarse el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione más beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestación económica. [17] 2.3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, por cuanto el carácter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución Política[18], así lo establece. Es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de carácter laboral y de seguridad social[19]. No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la regla general de la improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, según los cuales, podría proceder la acción de amparo. En primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o aun existiendo, éste no resulta idóneo y/o eficaz en el caso concreto. Excepción prevista para aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe otorgárseles un trato diferencial más digno y proteccionista que el conferido a los demás miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas en situación de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos recursos económicos, entre otros.[20] Al respecto la Corte ha manifestado: “Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales[21]” En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando exista un medio de defensa judicial ordinario idóneo. En este punto, cabe mencionar lo señalado en la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que: “En suma, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[22]” Igualmente, para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, la consolidada jurisprudencia constitucional prevé que debe acreditarse en el caso concreto: (i) la inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la acción de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[23] La evaluación de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Básicamente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en el grado de rigor respecto de la evaluación del perjuicio, teniendo en cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta exigen un tratamiento preferente frente al acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, ello con el fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto[24]. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral IV. CASO CONCRETO 1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio Previo al estudio de fondo, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1 Relevancia constitucional El problema jurídico de la acción de tutela objeto de estudio tiene evidente importancia constitucional, en la medida en que está relacionado con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de una persona declarada como inválida, que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas y que no ha obtenido de las autoridades judiciales respuesta favorable a sus intereses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la protección de algunos derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional depende de la decisión que se adopte, debe concluirse que la acción es constitucionalmente relevante. 1.2 Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela El actor identificó los hechos que en su concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso, a la seguridad social y a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del actor no son sentencias de tutela como se desprende con claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. 1.3. Agotamiento de recursos (Subsidiariedad) Del análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión concluye que el señor Lorduy solo agotó algunos los recursos que estaban a su disposición para la protección de sus derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, interpuso el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, pero frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dejó de interponer el extraordinario de casación. A juicio de las sentencias objeto de revisión, la presente tutela no está llamada a superar el estadio formal de procedibilidad, pues el peticionario no intentó agotar el recurso extraordinario de casación a pesar de que su proceso laboral permitía advertir la procedencia de dicho medio de defensa judicial conforme con lo normado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Con respecto a la interposición del recurso de casación, cabe advertir, a partir de lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las vías comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atención a, por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona enferma, con una pérdida de capacidad laboral del 64.98% y que ahora requiere el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer un procedimiento, de suyo lento, costoso y de perentorios términos, ya vencidos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango constitucional. [25] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos, los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o psíquica, lo que se justifica “en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás (…). En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[26]. No ignora la Sala, el valor constitucional de los recursos legales como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones; sin embargo, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, es menester privilegiar el nivel de vulnerabilidad social o económica y la condición de salud del peticionario, sin que se trate claro está de referencias taxativas. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, como en este caso, porque la extensión del trámite la lleve a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente, y por tales razones en este caso específico se cumple con el presupuesto de subsidiariedad que se analiza. 1.4. Inmediatez La acción de tutela interpuesta por el señor Lorduy Lorduy se atiene al requisito de inmediatez, en tanto se interpuso a los tres meses de dictada la sentencia objeto de tutela. Concretamente las fechas se discriminan así: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla objeto de examen: 10 de agosto de 2012 ; fecha de interposición de la tutela 18 de diciembre de 2012. Verificadas las reglas generales de tutela contra providencia judicial, es procedente estudiar las causales en sentido estricto, esto es, los defectos de relevancia constitucional expuestos en la demanda y que intentan dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . 2. Análisis de los cargos propuestos en la demanda El señor Jairo Darío Lorduy, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al considerar que en el proceso ordinario laboral que promovió se vulneraron sus derechos fundamentales al haberle negado la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. -La sentencia objeto de impugnación consideró en efecto, que el accionante no cumplía los presupuestos del artículo primero de la Ley 860 de 2003 en tanto no tenía las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, circunstancia que tiene fecha de abril de 2005; señaló además la providencia que en tratándose de pensiones de invalidez no es dable la interpretación y aplicación de las normas a la luz de la condición más beneficiosa. -Aduce el peticionario que la providencia judicial proferida por la jurisdicción laboral ordinaria (i) vulneró directamente la Constitución (art. 53) porque no aplicó los principios relativos a la condición más beneficiosa y la favorabilidad en la interpretación de las normas jurídicas para la solución de su pretensión laboral y (ii) adicionalmente, anota, que el Tribunal de Barraquilla incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una norma contraria a su situación de invalidez y al tiempo demostrado de cotización al sistema general de seguridad social. -Acreditado está en el expediente que el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral del 64.98 % con fecha de estructuración del 11 de abril de 2005 por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS. La entidad respondió la solicitud aduciendo que si bien cumplía con el requisito de fidelidad al sistema no acreditó la exigencia de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Está probado igualmente que ante la pérdida notoria de la capacidad laboral, el accionante además ha ido perdiendo el habla y la capacidad motora al punto de estar postrado en una cama con grandes esfuerzos para moverse. - De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció requisitos más rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de cotización exigidas. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social. -En concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes presupuestos de interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez: (i) en principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto que permita al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos. -Sin embargo, ha indicado la jurisprudencia, que pese a no existir un régimen de transición aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas como parámetro indispensable para la realización eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un análisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de un régimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad.[27]Es decir, que pese a la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia, proporcionalidad y razonabilidad[28] para el estudio de su reconocimiento.[29] -En perspectiva constitucional, se impone entonces la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador que ha sido aplicada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; es la figura que ha permitido conceder una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de las Corporaciones referidas, en desarrollo de la interpretación más favorable al trabajador (art. 53 Const.). -La Sala Laboral de la Corte Suprema[30] ha explicado así, que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha señalado en varios casos con supuestos fácticos semejantes al presente, que cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. -Es la postura de la sentencia T- 299 de 2010 que siguiendo la orientación de la Corte Suprema de Justicia a este respecto entendió, que no sería admisible la negativa de la pensión de invalidez a una persona que ha cotizado con suficiencia de semanas en un régimen anterior en pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el número de semanas de cotización es mucho menor, no cumple con el lleno de este requisito, sin detenerse a analizar la finalidad y espíritu del sistema pensional. Las anteriores consideraciones apuntan esencialmente al análisis que debe realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica y las autoridades judiciales que en cualquier momento deban estudiar la valoración administrativa en punto a la finalidad del régimen pensional que busca armonizar principios superiores como la equidad, la justicia y el trabajo humano. Puntualmente, en esa ocasión, la sentencia T- 299 de 2010 acogió la siguiente doctrina de la Corte Suprema de Justicia: “..sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[31] -Con similares planteamientos la sentencia T- 036 de 2011, que si bien negó el amparo deprecado en ese momento concluyendo que el accionante no había demostrado bajo ningún régimen el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de invalidez, se refirió positivamente a la aplicación de algunos de los regímenes anteriores en caso de duda en la aplicación de la ley, para dar paso a la favorabilidad laboral para aquellos eventos en que se hallen acreditados los presupuestos de una u otra normativa para acceder a dicha prestación. -Sobre la condición más beneficiosa, igualmente la sentencia T- 668 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, precedente al caso ahora revisado, que amparando el derecho solicitado, se refirió a la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez desde sentencias más recientes que por igual reiteran la postura inicial y que hacen parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos. ‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia