T-553-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-553/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización
EL
PAPEL CONSTITUCIONAL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS
SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO Y SU RELACION CON LA
JUSTICIA ROGADA
JUSTICIA ROGADA-Concepto
DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de
jurisprudencia
REGIMEN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN EL
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE
DESVINCULACION-Procedencia para
proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia
SUCESION PROCESAL-Finalidad
Referencia: expediente
T-3402652.
Acción de tutela
instaurada por Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez
contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio
de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por
el Consejo de Estado Sección 2ª Subsección A, en el trámite de la acción de
tutela incoada por Carmen Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez a
través de apoderado judicial contra el Tribunal Contencioso Administrativo de
Bolívar.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
El
Director Seccional de Instrucción Criminal y de Policía Judicial de Cartagena
de Indias, nombró en propiedad a José Arnedo Pájaro en el cargo de Conductor
Grado 6 de la Unidad Móvil de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial por medio de la resolución No 002014 del 6 enero de 1989[1]. Al día
siguiente de la expedición del mencionado acto administrativo el señor Arnedo
se posicionó en propiedad para el cargo en el que fue nombrado[2].
1.2
Posteriormente,
mientras el señor José Arnedo Pájaro desempeñaba las funciones de su cargo, a
través de la resolución No. 000001 de 1992 se ordenó su incorporación a la
planta de personal de la
Fiscalía General de la Nación en el cargo de conductor grado 4, conforme lo
dispuso el inciso 5 del artículo transitorio 27 de la
Constitución Política de Colombia[3].
1.3
La
posesión del cargo se produjo el 30 de julio de 1992[4], sin que se inscribiera
en carrera al peticionario o presentara el examen para acceder al empleo por
medio de concurso. Por ende nunca fue inscrito en carrera administrativa y
ocupó el empleo en provisionalidad.
1.4
Más
adelante, mediante la resolución No- 0-0050 la
Fiscalía General de la Nación homologó el cargo de conductor grado 4 que venía
desempeñando el señor Arnedo, al de conductor grado 1, el cual continuó
ejerciendo.
1.5
El
señor Fiscal General de la Nación por medio de la resolución No. 0-0103 del 25
de enero de 2002 declaró insubsistente a José Arnedo Pájaro, sin que el acto
administrativo contara con motivación alguna[5].
1.6
Como
resultado de lo anterior, el otrora servidor público presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa[6], solicitando
que se anulara el acto administrativo de insubsistencia por desviación de poder
porque ocupaba el cargo de conductor grado 1 en propiedad, en carrera
administrativa, de modo que su retiro del servicio debía producirse por
destitución a través de sanción disciplinaria, y no como ocurrió, mediante un
acto jurídico inmotivado.
1.7
Por
medio de la sentencia del 23 de mayo de 2005, el juez Séptimo Administrativo
del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de la resolución que ordenó la
insubsistencia del señor José Arnedo Pájaro, fundamentado en que la falta de motivación
del acto administrativo vulneró el derecho al debido proceso, por lo que conforme
a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la administración extralimitó sus facultades
discrecionales al expedir dicho acto jurídico. En consecuencia dispuso el
reintegro del señor Arnedo al cargo que ocupaba con las correspondientes sumas
dejadas de percibir por concepto de salario y prestaciones sociales[7].
1.8
Apelada
la decisión por la Fiscalía General de la Nación[8],
el 19 de Mayo de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar revocó
el fallo emitido por el a-quo[9]
señalando que éste sustentó la nulidad del acto administrativo en la
inmotivación del mismo, pese a que esta razón no se presentó en la demanda, con
lo que se quebrantó el principio de justicia rogada que rige el actuar de la
jurisdicción contencioso administrativa[10].
1.9
El
demandante del trámite ordinario falleció el 7 de diciembre de 2010[11], es decir, 4
meses antes de que se adoptara la sentencia de segunda instancia, cuando el
expediente se encontraba en el despacho para la elaboración de la providencia
de fondo. Por ello, el 2 y 11 de marzo de 2011 Carmen Cecilia Álvarez
Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez, compañera permanente e hijo de José
Arnedo Pájaro, solicitaron por medio de apoderado la sucesión procesal,
amparados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y allegando
documentos que demostraban el estado civil respectivo, como son las
declaraciones extrajuicio y el registro civil de nacimiento[12]. Sin embargo, el
Tribunal accionado no se pronunció respecto de esa petición.
2
Solicitud
de Tutela.
2.1
El
17 de noviembre de 2011, los señores Carmen Álvarez Priolo y José Antonio
Arnedo Álvarez, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la
sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por
considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, la administración de justicia e igualdad, al incurrir en
defectos por desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual
manifiesto.
2.1.1 En primer lugar el
abogado afirmó que en el presente asunto se configuran los requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.1.2 Respecto de los
defectos específicos señaló el apoderado judicial que en el caso concreto se
configura:
2.1.2.1
Un
exceso ritual manifestó que infringió los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de los tutelantes, en la medida que el
Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar sacrificó el derecho sustancial
por una norma procedimental. A juicio del apoderado este yerro se produjo al
revocar la sentencia del a-quo del proceso contencioso porque ésta se
basó en argumentos que no fueron expuestos en la demanda, lo que para el juez
accionado implicó sobrepasar el principio de justicia rogada. Con ello, recalcó
el representante de los petentes que “se renunció a buscar y obtener de las
pruebas vertidas en el expediente, la verdad real y jurídica de lo acontecido,
hechos demandados y probados, por extremo rigor de las normas procesales”.
2.1.2.2
Defecto
por desconocimiento del precedente constitucional en razón a que el Tribunal
Administrativo del Bolívar no atendió la sana y tranquila jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la cual señala que los actos que declaran insubsistentes
a los funcionarios que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser
motivados. Esta omisión vulneró el derecho a la igualdad del señor José Arnedo
Pájaro debido a que la sentencia impugnada no se dirimió como en otras
ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación.
2.1.3 Por lo anterior,
el apoderado de los accionantes solicitó que se ordene la revocatoria de la
sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, expedida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente, pidió que se reconociera
la sucesión procesal a Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez,
elemento sobre el cual no se pronunció el juez demandado.
3
Intervención
de la parte demandada
3.1
Marcela López Álvarez, Magistrada
del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, se opuso a la tutela argumentando que la
conducta del Tribunal no constituyó ningún defecto que viciara la sentencia expedida
por éste. Estimó que el juez colegiado actúo conforme al ordenamiento jurídico,
incluyendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo
de Bolívar.
Especialmente, señaló que la decisión del Tribunal se
fundó en la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha utilizado para resolver
casos similares. Así mismo, aseveró que las sentencias de tutela de la
Corte Constitucional no son precedente obligatorio, toda vez que de los
artículos 230 y 243 de la
Constitución, el 48 de la 270 de 1996 y la providencia C-037 de 1996 de esta
Corporación se concluye que los proveídos de amparo solo tienen efectos
inter-partes, de modo que son criterio auxiliar para los jueces contenciosos.
4
Intervención
de tercero con interés.
4.1
Myriam Stella
Ortiz Quintero, Jefe de la
Oficina Jurídica de la
Fiscalía General de la Nación, solicitó negar la acción de amparo advirtiendo
que la jurisprudencia de esta Corte en pronunciamientos reiterados ha precisado
que las diferentes interpretaciones jurídicas sobre un tema específico no
vulneran derechos fundamentales, pues hacen parte de la autonomía que tiene el
juez al resolver los casos sometidos a su competencia. En este punto, cita in-extenso
la jurisprudencia de ésta Corporación[13].
Por tanto, pidió
que se respete el precedente sentado por el Consejo de Estado[14] el cual expresa que las
personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no tienen
estabilidad laboral alguna, de modo que su retiro del servicio puede hacerse de
forma inmotivada.
5
Sentencia
de tutela de primera instancia.
5.1
En
sentencia proferida el 26 de enero de 2012, la
Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió negar el
amparo apoyándose en los siguientes argumentos:
5.1.1 En primer lugar,
precisó que no se encuentra demostrada la calidad de sucesores procesales de los
actuales demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a
pesar de que su apoderado solicitó el reconocimiento de tal calidad, puesto que
la petición que no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Bolívar. Sin
embargo, el juez de tutela de primera instancia tuvo por válidas las peticiones
de la demanda de amparo, sin conceder la calidad de sucesores procesales a los
peticionarios, al reconocerlos como agentes oficiosos de los derechos
patrimoniales que se reclaman.
5.2
En
segundo lugar respecto
de la imposibilidad de realizar el análisis de un cargo que no fue incluido en
el libelo demandatorio,
el juez constitucional indicó que esta una posición formalista “pues
se evidencia del anexo contentivo del proceso ordinario que tanto el libelista
como la entidad demandada se refirieron a lo largo de sus alegaciones al tema
de la falta de motivación del acto de insubsistencia del fallecido José Arnedo
Pájaro”.
Bajo esta
óptica, consideró que si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean
comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas
para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador
jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo
a la administración de justicia, siempre que se respete el derecho de defensa
de la contraparte.
5.3
Pese
a lo antepuesto, el a-quo del proceso constitucional manifestó que la
decisión del Tribunal demandado no constituye una decisión arbitraria y es un
desarrollo de la autonomía e independencia judicial, toda vez que no le era
exigible el acatamiento del precedente constitucional que establece la
obligación de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los
empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera de la
Fiscalía General de la Nación.
El mencionado
deber de motivación solo es obligatorio a partir de la sentencia C-279 de 2007
y no de los fallos previos de tutela expedidos por la
Corte Constitucional, porque los funcionarios del ente acusador pertenecen a
un régimen especial al que no se les aplican las disposiciones de la carrera
administrativa general. En este sentido, fue en la referida sentencia de
constitucionalidad que la Corte atribuyó tal obligación a la entidad. Por
tanto, en el caso concreto al ente acusador no le era exigible el deber de
motivación de los actos de insubsistencia, en la medida en que la resolución
que retiro del servicio al señor Arnedo Pájaro se expidió el 25 de enero de
2012.
5.4
El
fallo de tutela no fue impugnado por ninguna de las partes.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia de Carmen Cecilia Álvarez Priolo y
José Antonio Arnedo Álvarez al revocar la sentencia de primera instancia,
aduciendo una afectación al principio de justicia rogada porque no se alegó la
falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia como un cargo de
nulidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por
José Arnedo Pájaro.
Ahora
bien, los peticionarios argumentaron en la demanda que el Tribunal accionado incurrió
en un defecto por desconocimiento del precedente al no atender la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos
administrativos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad
para un cargo de carrera. No obstante, para la
Sala es evidente que el Tribunal Contencioso de Bolívar no adoptó una decisión
sobre este punto, pues omitió de analizar el fondo el asunto sometido a su
competencia, comoquiera que con sustento en la violación de la rogatividad de
la jurisdicción contenciosa no entró a establecer si el precedente de esta
Corporación en materia de la motivación de los actos de retiro del servicio de
los funcionarios públicos era o no vinculante, y sí éste seria acatado o
desconocido.
Por
tanto, la Sala estudiará en el caso sub-judice la facultad del juez
contencioso de alzada de revocar una sentencia con base en la conculcación del
principio de justicia rogada, al anular un acto administrativo por un cargo que
no se formuló en la demanda. Aun así, se referirá al desconocimiento de los
fallos de la Corte que tratan sobre la motivación de los actos de
insubsistencia de provisionales, solo para efectos de pedagogía constitucional.
Sin
embargo, antes de examinar el anterior problema jurídico se deberá determinar
si los accionantes están legitimados para presentar una acción de tutela contra
una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual murió el demandante
original, y en el que no se les reconoció formalmente como sucesores procesales.
3. Para abordar los
problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
especial se referirá al error sustantivo. A continuación, hará referencia al
papel constitucional del juez contencioso administrativo en los procesos
sometidos a su conocimiento y su relación con la justicia rogada. Más adelante,
recordará el precedente constitucional que ordena a la administración motivar
los actos que declaren insubsistentes a los servidores públicos que ocupan un
cargo de carrera en provisionalidad, haciendo énfasis en los empleados de la
Fiscalía General de la
Nación. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.
Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada[15]
que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la
finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados
casos. Los jueces y toda corporación de justicia son autoridades públicas, de
manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo.
4.1.
Precisamente,
en desarrollo del principio de supremacía de la
Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones
jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los
sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se
puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el
respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las
normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,
constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.
4.2.
La jurisprudencia de esta Corte ha
establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial
goza de compatibilidad constitucional, que consisten en: “(i) que
el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las
garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos
procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el
conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”
[16]. Si la
decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de
legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la
decisión. Si sucede lo opuesto el juez de tutela tiene la obligación de
restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el
caso concreto.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser
excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión
del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales
tornan la decisión incompatible con la
Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe
como un “juicio de validez” y no como un “juicio de
corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use
indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que
dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones
que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la
Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los
que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en
esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
Así las cosas, la tutela contra
providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos
requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto
específico en los fallos objeto de amparo.
4.3.
Los requisitos
generales de procedibilidad son:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela.”[17]
4.4.
Una vez la
acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de
forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión
judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de
procedibilidad, que no
son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se
impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la
sentencia. Estos han sido sintetizados así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”[18]
La Sala
precisa que la obligación de los accionantes en una acción de tutela contra
providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuales son los
hechos vulneradores de sus derechos fundamentes, y no en etiquetar o establecer
qué defecto constituye. Esto último, es competencia de la
Corte Constitucional quien a partir del supuesto fáctico planteado en la
demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué
irregularidad adolece el fallo impugnado.
Breve caracterización del defecto
sustantivo.
4.5.
La Corte ha definido el defecto
sustantivo como la existencia de una falencia en una providencia judicial,
originada en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas
por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de
procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los
derechos fundamentales del accionante. [19] A partir de esta
denotación, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una
decisión judicial incurre en el yerro señalado, los cuales ocurren:
“(i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es
inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
(ii) cuando pese a
la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial.
(iii) cuando no toma
en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.
(iv) la disposición
aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución.
(v) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la
disposición”.
(vi) cuando la
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) cuando se
desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.
(vii) cuando la
actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran
derechos fundamentales.
(viii) cuando sin un
mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.
(ix) cuando el juez
no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación
manifiesta de la Constitución”[20].
El papel constitucional del juez
contencioso administrativo en los procesos sometidos a su conocimiento y su
relación con la justicia rogada[21].
5.
El
papel del juez[22]
en un Estado
democrático de derecho ha cambiado la forma de entender el principio de
justicia rogada, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto
privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los
derechos consagrados constitucionalmente.
De esta manera, la
Constitución de 1991 encargó al juez ordinario la tarea de salvaguardar las
garantías esenciales y de promover la primacía de la
Carta Política. Así, en virtud del principio de justicia material la
competencia del juez en un proceso no puede limitarse a lo alegado en la
demanda. Éste cuenta con un rol activo dentro del trámite que lo identifica
como el director del proceso, deber que se concreta en que el funcionario
judicial actúe de forma diligente y eficiente. Por tal razón, su labor no puede
ser paquidérmica, mecánica o concentrarse solo en la ley, sino que debe
obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que
estén presentes al decidir un caso concreto, de modo que la decisión dictada
goce de coherencia interna y externa[23].
5.1.
Ahora
bien, tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige
el actuar de la jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido entendido en
dos ámbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no
puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e
individualizar el acto impugnado; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado
a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador está
impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido
planteados o sustentados por el actor. No obstante, la jurisprudencia del
Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional flexibilizó dicha concepción, en aras de garantizar la
supremacía constitucional, y con ello principios como la prevalencia del derecho
sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Vale resaltar que, la
justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto
administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de
responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales
en las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicará el
principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio“el juzgador posee la facultad e
inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una
causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”[24].
5.2.
La
rogatividad de la jurisdicción se positivizó en el numeral 4 del artículo 137 y
en el 138 del Código Contencioso Administrativo que expresan respectivamente
que cuando se demanda
la nulidad de un acto el escrito debe incorporar la indicación de la norma
infringida y el concepto de la violación de la misma, así como la
determinación del acto jurídico objeto de dicha petición. Así, la pretensión
fija el rumbo y el marco de actuación del proceso, sin que el juez
administrativo pueda rebasarlo. A su vez, éste no controla la legalidad del
acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jurídico positivo, sino
respecto de los precisos cargos formulados por el demandante[25].
5.3.
Este
principio tiene justificación en las formas de expresión de la voluntad de la
administración, con los cuales la administración pretende garantizar el interés
general, que no puede entenderse por fuera del respeto de los derechos
fundamentales de los asociados. De ahí que los actos jurídicos una vez
expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de
los ciudadanos, se presumen legales y cuentan con los atributos de ejecutividad
y ejecutoriedad, es decir, son obligatorios para sus destinatarios y pueden ser
realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos.
De lo expuesto, se
concluye que es razonable exigir a los accionantes señalar la norma y el motivo
de la violación cuando impugnen la legalidad de un acto administrativo. En
efecto, si el acto jurídico es una expresión de voluntad de la administración
que produce efectos jurídicos, que se presume legal y es ejecutivo y
ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad precisar la
razón de su nulidad. En contraste, como lo estableció esta Corte en la
sentencia C-197 de 1999 carece de razonabilidad que el juez contencioso tenga
la obligación de buscar oficiosamente las causales de ilegalidad del acto
administrativo, toda vez que ello es en extremo difícil y en ocasiones
imposible por las innumerables normas que regulan la actuación de la
administración.
5.4.
Ahora
bien, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha revaluado el concepto de justicia
rogada de los argumentos formulados en la demanda por el actor a los planteados
por el accionado en la contestación. Efectivamente, el máximo tribunal
contencioso ha comprendido dentro de la órbita de decisión del juez
administrativo lo debatido a lo largo del proceso por las partes e
intervinientes.
5.4.1.
Tal
flexibilización de la rogatividad de la jurisdicción sucede porque la demanda y su
contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal. De esta manera, “el
principio de justicia rogada, derivado del artículo 137, numeral 4, del Código
Contencioso Administrativo, según el cual en toda demanda ante la jurisdicción
administrativa relativa a la impugnación de un acto administrativo deberán
indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, implica
una carga correlativa para el accionado, realizar en la contestación una
exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y las razones de
la defensa, conforme al artículo 144, numeral 2, del C.C.A”[26].
Conjuntamente en otras decisiones,
el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha encontrado decisiones de
los jueces acordes al principio de la justicia rogada que sustentan la nulidad
de los actos administrativos demandados, en los argumentos desarrollados a lo
largo del proceso, y que además se encuentran presentes en las pruebas, sin que
se hayan formulado de forma expresa en la demanda[27]. Lo antepuesto faculta al
funcionario judicial competente para declarar ilegal un acto jurídico por hechos
y argumentos presentes en todo el expediente así no se hallen en el escrito
contentivo de la demanda, pues es una obligación de insoslayable cumplimiento
por virtud de lo dispuesto en los artículos 107 del C. C. A y 305 del C. de P.
C., y en el inciso 1° del artículo 55 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone textualmente lo
siguiente: “Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales.
Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos
planteados en el proceso por los sujetos procesales”.
5.5.
Por
su parte, esta
Corporación en la sentencia C-197 de 1999 determinó que “bajo la condición de que cuando
el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental
constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun
cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar
las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez
advierte incompatibilidad entre la
Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la
Constitución”.
La
Corte
advirtió dos supuestos en los que se flexibiliza el principio de justicia
rogada, que consisten en: i) la violación de derechos fundamentales de
aplicación inmediata del demandante; y ii) cuando el juez evidencia la
incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la
Constitución.
En las dos hipótesis enunciadas se
aplica directamente la
Constitución Política, a través de la efectividad de los derechos
fundamentales. Ello es una actitud concordante con el papel del juez
contencioso en el Estado Social Derecho, en la medida que debe realizar un
análisis de legalidad y de constitucional del acto administrativo demandado.
En tal virtud,
defectos como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es
fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación
insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de
nulidad.
Posiciones como
estas descartan que en los juicios contenciosos prime un rigorismo procesal sobre
el derecho sustancial.
En suma, el juez
administrativo con la finalidad de amparar y asegurar la defensa de los
derechos fundamentales podría, aplicando directamente la
Constitución Política, como es su deber, decretar la nulidad de los actos
administrativos por razones no formuladas en la demanda, con sustento en la
primacía de los derechos fundamentales, la aplicación preferente de la
Constitución y la prevalencia del derecho sustancial.
5.5.1. La anterior regla ha sido acogida por el
Consejo de Estado, quien ha criticado el tratamiento rigorista de los jueces respecto
de los argumentos y de las pruebas, propio de la justicia rogada. Así, ha
indicado que el mencionado principio encuentra una excepción en los casos en
que se hallan de por medio derechos constitucionales fundamentales, evento en
el cual se requiere un tratamiento judicial apropiado a la naturaleza especial
de tales derechos,
en el que es “deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de
garantizarle al demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben
prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así lo determinen, de
acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los
hechos y yo te daré el derecho)”[28].
Del mismo modo, ha
aseverado que “el
principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista
apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y
esencialmente en la Ley. No obstante, el artículo 228 de la
Constitución, modificó esa concepción para apostar por el derecho sustancial
como valor supremo en la aplicación del derecho, circunstancia fundante de
nuestro orden jurídico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de
contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manera que logre armonizar con
coherencia el poder regulador de la regla jurídica positiva y la vigencia
sustantiva de los derechos, supuesto que evidencia una restricción al mentado
principio de la justicia rogada restándole al Juez la facultad de advertir la
vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia
adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabras, las
vicisitudes de la mera técnica procesal en la introducción de las demandas no
pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de
no ser ello así, los ciudadanos están sometidos a un azar extraño a la razón y
absolutamente distante de la justicia”[29].
5.6.
En
conclusión, el concepto de justicia rogada pasó de estar restringida a los
cargos de violación presentados en la demanda por el accionante, a la relación
jurídica procesal trabada entre las partes procesales, así como al material probatorio
y los argumentos que se formularon en el proceso que se encuentra en el
expediente. Igualmente, la rogatividad de la jurisdicción contenciosa se
flexibiliza cuando: i)
se vulneren los derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante;
o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la
Constitución. En estos eventos en los que
el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto
administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante
aplicando directamente la
Constitución.
La obligación de la administración de motivar
los actos que declaran insubsistentes a los servidores públicos que ocupan
cargos de carrera en provisionalidad. Régimen especial de la
Fiscalía General de la Nación
6.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha recalcado la necesidad de motivación de los actos
administrativos, a través de una línea jurisprudencial tranquila y reiterada en
la que se ha expresado la obligación de la administración de sustentar los
actos jurídicos que declaran insubsistente a los empleados que ocupan cargos de
carrera en provisionalidad. Al mismo tiempo, ha expresado que la omisión a este
deber vulnera
el derecho de los administrados al debido proceso, pues debilita las
posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos actos administrativos.
El Tribunal Constitucional ha llegado a esta conclusión con base
en el estudio que se enclava desde la fórmula política o cláusula del Estado
Social de Derecho, la cual se define como la “expresión ideológica
jurídicamente organizada en una estructura social”[30],
que individualiza un Estado le otorga una esencia y una labor a sus
instituciones respecto de la sociedad. Sobre el particular, la
Corte ha entendido que el lente a través del cual se examina la función
pública “desde la perspectiva constitucional, [es] en clave de derechos
fundamentales, [lo que] impone una interpretación sistemática de la cláusula
del Estado Social de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los
derechos políticos de los colombianos (art.40.7); el establecimiento de
funciones públicas mediante ley o reglamento y las limitantes para acceder a
cargos públicos (art. 122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla
del ingreso a la carrera por concurso de méritos y el principio de igualdad de
oportunidades (art.125); al igual que la creación de la
Comisión Nacional del Servicio Civil (art.130)”[31].
6.1.
La motivación
de los actos de insubsistencia tiene sustento en el artículo 125 de la
Constitución de 1991, que expresa que el retiro de los empleados públicos del
servicio Estatal se encuentra reglamentado en la
Carta Política y en la ley, facultad que en principio no puede ejercerse sin
sustento alguno. En el caso de los servidores públicos vinculados en
provisionalidad, la Corte Constitucional ha establecido en numerosas
oportunidades el inexcusable deber de motivación de dichos actos. “Así lo ha
señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los
numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a
la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección
aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas”[32].
La posición defendida por este
Tribunal frente a la motivación de los actos administrativos de insubsistencia
de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, se fundamenta en:
i) El respeto de principios
constitucionales como son el Estado
de derecho, la garantía del derecho fundamental al debido proceso, los mandatos
de optimización democrático y de publicidad en el ejercicio de la función
pública; ii) la inexistencia de una norma de rango legal que faculte a la
administración a inmotivar esta clase de actos, por eso, al no existir una ley
especifica debe remitirse al deber genérico de motivación emanado de la
constitución; iii) como se dijo en el párrafo precedente las causales de retiro
de los servidores públicos se encuentran reglados en la constitución y la ley,
de modo que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se
invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Cabe acotar que, “las excepciones a este principio
general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”[33], de manera que ni los decretos
reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento
normativo para incumplir este mandato; y iv) ocupar un cargo en provisionalidad
no significa convertir al servidor publico en un empleado de libre nombramiento
y remisión, por lo que no es aplicable la excepción a la motivación de la
insubsistencia que utilizara para está clase de cargos.
En síntesis, los empleados
públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad cuentan con el
derecho de motivación de sus actos de retiro del servicio, comoquiera que ello constituye
una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del
respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la
administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de
carrera.
La Corte también ha precisado que el contenido de la
motivación de los actos de insubsistencia de provisionales no es idéntico al
utilizado por las autoridades en el caso de los empleados de carrera, para
quienes la Constitución expresamente señala una causales de retiro ligadas a la
estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en
provisionalidad. “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se
fundan en la realización de los principios que orientan la función
administrativa[34]
o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales,
en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte
fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa
motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, ‘la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y
estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la
realidad, objetivamente fundados’”[35].
De hecho, “lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen
‘explícitas’ en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la
medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el
control a la actividad de la administración[36],
siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación ‘implícita’ de los
actos administrativos”[37].
6.2.
Conforme a la
jurisprudencia de la Corte en
los regímenes especiales de carrera[38]
no se autoriza per se la desvinculación del servicio sin motivación de
los actos. Resulta pertinente para el asunto que ahora ocupa la atención de la
Corte referenciar el régimen especial de carrera de la
Fiscalía General de la Nación, institución en la que el nominador tiene el
deber de motivar los actos de insubsistencia. Este precedente constitucional se fundamenta en el
marco jurídico que rige la carrera administrativa especial de la
Fiscalía, y se evidencia tanto en el control abstracto como el concreto de
constitucionalidad.
6.2.1. La Constitución de 1991 en su artículo 253, le
concedió al legislador la competencia de reglamentar la carrera administrativa especial
de la Fiscalía General de la
Nación. Empero, la misma Carta Política en su artículo transitorio 5 le otorgó
la potestad al presidente de la
República para expedir las normas que organizaran la referida institución,
facultad que se materializó en el Decreto Ley 2691, El Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación. Este consagró un régimen de ingreso, manejo y
retiro del empleo al interior del ente acusador, dentro del cual se resalta la autorización del
artículo 73 de vincular excepcionalmente en provisionalidad[39] y el
artículo 100-5 señaló que el retiro por “insubsistencia discrecional, procedía
en los cargos de libre nombramiento y remoción”.
6.2.2. La Ley
270 de 1996 reiteró la naturaleza de carrera administrativa especial de la
Fiscalía General de la Nación al establecer y señaló que este régimen se
encuentra sujeto
a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, “orientado
a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y
ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman” (art.
159), norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional[40].
Del mismo modo, el Decreto Ley 261 de 2000 modificó el sistema de carrera al
interior de esta institución y mantuvo en su artículo 117[41] la posibilidad de vincular en
provisionalidad.
6.2.3. Más adelante el legislador, a
través de la Ley 938 de 2004, reguló la administración de personal y el régimen
especial de carrera al expedir el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación. El artículo 70 autorizó el nombramiento
excepcional en provisionalidad[42],
mientras que el artículo 73 estipuló el retiro de la carrera mediante acto
motivado y, en los demás casos, en ejercicio de la facultad discrecional[43].
Estas normas fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia
C-279 de 2007, oportunidad en la que la
Corte las declaró acordes a la
Carta Política bajo “el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en
provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación deberá ser
motivado por razones del servicio específicas, en los términos del apartado 4
de esta sentencia”.
Al mismo tiempo, esta
Corporación reiteró en el fallo de constitucionalidad las múltiples
providencias de tutela que indicaron el deber de motivación de los actos de
retiro de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera de la
Fiscalía General de la Nación y sobre esa base condicionó la validez de las
normas objeto de control. Por ello, tal obligación de motivación se extiende
más allá de la sentencia C-279 de 2007, pues ha sido una posición uniforme en
el precedente constitucional, lo que implica su acatamiento por las autoridades
administrativas y judiciales.
6.3.
Así
las cosas, la línea jurisprudencial trazada en relación con el deber de
motivación de los actos de retiro de servidores de la
Fiscalía General de la Nación vinculados en provisionalidad, ha sido reiterada
en pronunciamientos posteriores y recientes de esta Corporación, entre los
cuales se resalta los fallos de Sala Plena SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011[44].
En las mencionadas providencias las Corte dejó sin efectos diversas sentencias
de Tribunales Contenciosos y del Consejo de Estado que avalaron actos
administrativos que de forma inmotivada declararon insubsistentes a
funcionarios del ente acusador que, se encontraban nombrados en provisionalidad
en cargos de carrera[45].
6.4.
Conjuntamente,
en el mencionado precedente la
Corte
ha enfatizado que la “falta de motivación de la declaratoria de
insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce
inexorablemente a la nulidad del acto por violación de normas superiores, en
este caso de jerarquía constitucional, lo que de ordinario deberá ser reclamado
mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento
jurídico, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contenciosa”[46].
6.5.
En suma, la
jurisprudencia constitucional tanto en control abstracto como concreto ha
reiterado la obligación de la administración –incluida la
Fiscalía General de la Nación- de motivar los actos administrativos que
declaren insubsistentes a los empleados nombrados en provisionalidad en un
cargo de carrera, en la medida que hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el
principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la
administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de
juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de
acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar
los abusos en el ejercicio del poder. El incumplimiento de este deber acarrea
la nulidad del acto administrativo, en razón a que vulnera directamente normas
constitucionales.
Caso Concreto.
7. La demanda de
los accionantes se fundamenta en que la providencia del Tribunal Contencioso
Administrativo de Bolívar conculcó sus derechos fundamentales, por cuanto: ii)
revocó la sentencia del a-quo del proceso ordinario aduciendo que éste quebrantó
el principio de justicia rogada, al declarar la nulidad del acto jurídico por
inmotivación, una razón que no fue alegada expresamente en la demanda. Subrayan
los petentes que el juez colegiado renunció a la justicia material por normas
adjetivas y el rigorismo procesal; y ii) no atendió la jurisprudencia de la
Corte que expresa la obligación de motivar los actos de retiro de los
empleados provisionales en cargos de carrera.
7.1.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la
Sala, se discute si el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia de Carmen Cecilia Álvarez Priolo y José Antonio
Arnedo Álvarez al revocar la sentencia de primera instancia aduciendo una
afectación al principio de justicia rogada porque no se alegó la falta de
motivación del acto administrativo de insubsistencia como un cargo de nulidad
en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José
Arnedo Pájaro.
7.2.
Ahora
bien, como se mencionó los peticionarios argumentaron en la demanda que el
Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
Sin embargo, para la Sala es evidente que el estudio de esta última
irregularidad depende de la omisión del accionado de analizar el fondo el
asunto sometido a su competencia. Por tanto, la
Sala en el caso concreto estudiará el alcance que le dio el juez contencioso
de alzada al principio de justicia rogada, fundamento con el cual revocó la
sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, y se referirá al desconocimiento de los fallos de la
Corte que tratan sobre la motivación de los actos de insubsistencia de
provisionales, solo para efectos de pedagogía constitucional.
7.3.
Sin
embargo, antes de analizar el anterior problema jurídico se deberá determinar
si los accionantes están legitimados para presentar una acción de tutela contra
una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual murió el demandante
original, y en el que no se les reconoció formalmente como sucesores procesales.
7.4.
Como se
anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la
Sala abordará estos puntos de manera sucesiva, empezando por examinar la
legitimad por activa de los tutelantes en el presente caso. Para continuar con
un estudio de los diferentes requisitos generales y específicos de la tutela
contra providencias judiciales expuestas en los numerales precedentes,
partiendo del análisis sobre el defecto alegado respecto de la aplicación del
principio de justicia rogada, comoquiera que éste cuestiona la validez misma de
la sentencia. De donde se sigue que, de configurarse éste se haría innecesario
examinar los demás cargos.
Legitimación para instaurar la
acción de tutela.
8.
El
señor José Arnedo Pájaro falleció meses antes del fallo impugnado emitido por
el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando el expediente se encontraba en el
despacho para la elaboración de la sentencia. Incluso los peticionarios a
través de su apoderado solicitaron el reconocimiento de la sucesión procesal
allegando declaraciones extrajuicio y una copia del registro civil de
nacimiento, postulación que no fue atendida ni resuelta por el juez colegiado
accionado. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la
Sala en este acápite determinará si los peticionarios están legitimados para
instaurar una acción de tutela contra una sentencia expedida en el marco de un
proceso en el cual murió el demandante original, y no se les reconoció
formalmente como sucesores procesales dentro del mismo.
8.1.
Para
solucionar dichos cuestionamientos la Sala debe abordar la institución de la
sucesión procesal, la cual se halla prevista en el artículo 60 del C. de P.C.[47] y consiste
en que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o
el curador. Así, conforme a la doctrina[48],
esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio
encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes
actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el
fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del
proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador,
porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte
del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato
judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo
168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de
alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió
en este caso.
Adicionalmente, se advierte que
esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco
modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual,
correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si
la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no
entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el
sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su
antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al
proceso para que el juez le reconozca su calidad.
8.2.
En atención
al caso concreto, la Sala verificó que el proceso contencioso con la muerte del
señor José Arnedo Pajaro nunca se interrumpió o suspendió, pues se dictó la
respectiva sentencia. Empero el Tribunal no permitió la alteración de la parte
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la petición
elevada por los hoy petentes.
Así las cosas, es claro que la
muerte del señor José Arnedo Pájaro no modificó el estado de vulneración de su
derecho fundamental el debido proceso al ser declarado insubsistente sin
motivación alguna. Del mismo modo, tampoco mutó la relación jurídica sustancial
en la que éste solicitaba la nulidad del acto jurídico que lo retiró del
servicio y el restablecimiento de sus derechos como funcionario público. Es
más, dicho deceso no exoneraba a que la sentencia se expidiera con el respeto a
todas las garantías fundamentales y conforme al ordenamiento jurídico, que no
es otra cosa que la salvaguarda del principio de legalidad, elemento integrante
del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Por tanto, para la
Corte es innegable que los peticionarios al tener la aptitud para ser
reconocidos como sucesores procesales son titulares del derecho al debido
proceso en el trámite contencioso adelantado por el señor José Arnedo Pájaro,
pues la Corporación accionada independientemente de la muerte de éste debe
expedir un fallo conforme a la constitución y la ley. Igual sucede con el
derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se les
permitió ni siquiera impugnar la decisión que les negara el reconocimiento de
sucesores procesales conforme al inciso tercero del artículo 60 del C.P.C, en
la medida que la decisión a impugnar no existió.
Sin embargo, no ocurre lo mismo
con los demás derechos fundamentales que tenía el señor José Arnedo Pájaro como
son la estabilidad laboral o el mínimo vital, en razón a que ellos se
extinguieron con su fallecimiento. Estas garantías no serán objeto de la
revisión, gracias a que estas no serían trasladadas por la sucesión procesal de
haberse reconocido. Al mismo tiempo, los petentes no podrían denunciar la
violación de estos derechos como propia.
Por consiguiente, no puede la
Sala negar la legitimidad por activa de la presente acción de tutela cuando la
omisión para que se sustituyera al señor Arnedo Pájaro por su compañera
permanente e hijo como parte procesal no fue causa de estos últimos sino de la
Corporación demandada. De hecho, cumplieron con la carga de solicitar su
reconocimiento de sucesores procesales anexando los respectivos medios
probatorios. Entonces, no puede imputársele una omisión de la que no son
responsables, pues ello implicaría reconocer y auspiciar la posible vulneración
a derechos fundamentales.
8.3.
En suma, Carmen Cecilia Álvarez
Priolo y José Antonio Arnedo Álvarez están legitimados en la presente acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso y la
administración de justicia respecto de la sentencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. El estudio de la acción solo procederá respecto de
los derechos al debido proceso y administración de justicia, porque son los
únicos de los que pudieron ser titulares los petentes de haberse concedido la
sucesión procesal, ya que el juez debió respetarlos con independencia de la
alteración de personas que constituyen la parte.
Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial
impugnada.
9.
En primer lugar,
con base en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario, la
Sala considera que la cuestión que se discute indudablemente es de relevancia
constitucional, comoquiera que se encuentran en discusión los derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.