Sentencia T-553 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-553-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-553/11 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa sobre la accesibilidad física del entorno Una manifestación del reconocimiento de los derechos a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo, etc. En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación. Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1 (artículo 4). Específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad” establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la población con algún tipo de “limitación”. Acerca del concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la accesibilidad física, en su manifestación del derecho a la libre locomoción, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo a su carácter programático. De los fallos puede colegirse que esta Corporación ha protegido en varias oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre locomoción de las personas en situación de discapacidad, ante la falta de garantía de acceso físico a las instalaciones que prestan un servicio público, pero cabe advertir que también ha sido enfática en afirmar, de acuerdo con el contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración de un “plan” para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional Esta Corporación ha establecido que cuando la protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar un plan encaminado a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. En resumen, debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras El derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos históricamente marginados y excluidos de la sociedad. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios En el caso de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que pueden constituir actos de discriminación contra esta población: “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. El acto discriminatorio puede originarse en una acción deliberada o un resultado no previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”. Ahora bien, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral y/o jurídico. A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao El edificio en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación, éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto, pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en el caso concreto una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde ejerce generalmente su profesión de abogado litigante. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por cuanto barreras físicas y arquitectónicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son excluyentes El ambiente en el caso concreto está jugando un papel excluyente, en la medida en que para el accionante la edificación en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao está asociada al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado pero no puede acceder a éste como lo hace el resto de la población que no tiene una discapacidad física porque la edificación está diseñada para personas que pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas instalaciones, adquieren una significación especial porque en este escenario físico es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un oficio con idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus demás colegas. Pero el mensaje intrínseco que se le envía al actor y a las personas que se encuentran en su misma situación cuando no pueden movilizarse con autonomía por todo el Complejo, es de indiferencia y exclusión. En este caso, el entorno físico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena libertad y autonomía ni acceder a un ingreso económico para la satisfacción de sus necesidades, por tanto se está incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar su participación plena en todos los aspectos de la vida, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad. DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao por cuanto ingresos económicos devienen del ejercicio de la profesión como abogado litigante Las barreras físicas y arquitectónicas también constituyen una vulneración del derecho al mínimo vital del actor, pues como él mismo lo afirma, sus ingresos económicos devienen principalmente del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le está garantizando el ejercicio de su profesión en igualdad de oportunidades frente a los demás colegas debido a la negación de acceso al Complejo. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por existencia de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que diseñe un plan específico para garantizar accesibilidad al Complejo Judicial de Paloquemao Referencia: expediente T- 2.980.403 Peticionario: Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Carlos Alberto Toro Muñoz instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, debido a que no puede ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad. Relata que no hay ascensores por los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores, a lo que se suma que la mayoría de las salas de audiencias son muy estrechas y en varias ocasiones por falta de accesibilidad física no puede llegar puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que sí pueden desplazarse por todo el Complejo. 1.2 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR 1.2.1 El 4 de marzo de 2009, en las horas de la noche, cuando el accionante se disponía a llegar a su residencia, un sujeto le disparó por la espalda en cuatro oportunidades, y como consecuencia de este suceso, tiene una discapacidad física de sus miembros inferiores. 1.2.2 En septiembre del mismo año, fue sujeto de un nuevo atentado en el cual su esposa perdió la vida. En este mismo mes, se graduó como abogado en Florencia (Caquetá) y por razones de seguridad salió de allí como desplazado y se residenció en la ciudad de Bogotá. 1.2.3 Desde el 3 de febrero de 2010, inició su oficio de abogado instaurando acciones de tutela y adelantando otro tipo de trámites, y actualmente se desempeña como abogado litigante en Derecho Penal. En razón del campo en el que ejerce su profesión, debe acudir con frecuencia al Complejo Judicial de Paloquemao. 1.2.4 Por su situación de discapacidad se le dificulta ejercer su carrera como profesional del derecho porque las instalaciones del Complejo de Paloquemao no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. 1.2.5 El ejercicio de su profesión se ha tornado aún más difícil, pues no puede competir con otros profesionales del derecho en iguales condiciones, ya que los demás abogados pueden desplazarse fácilmente por todo el complejo, hablar con familiares, fiscales y jueces sin ningún obstáculo, mientras él debido a su limitación física no puede hacer lo mismo ante la inexistencia de rampas y ascensores que le permitan ir a las oficinas ubicadas en los pisos superiores, a partir del segundo piso, bloques B, C y D. Señala que ha perdido la oportunidad de ser contratado por clientes, pues sus colegas les han expresado que él no se puede movilizar para realizar los trámites de sus familiares detenidos. 1.2.6 Como un ejemplo de la situación que debe afrontar día a día para ejercer su oficio, narra que el 5 de noviembre de 2010 (aproximadamente a las 9:30 p.m), no pudo ingresar a la sala en donde se iba a adelantar la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y otras. Ante dicho obstáculo, la jueza le dijo grotescamente que “así como me había subido al tercer piso me acomodara como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situación de discapacidad (…)”. Agrega que además de su discapacidad física, tampoco puede controlar esfínteres y que en ese momento se encontraba en dificultades por ello. 1.2.7 Ante el suceso anterior, la jueza y el Fiscal Séptimo Especializado instaron a su prohijado para que contratara otro abogado que sí pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo contrario, nombrarían un defensor público, propuesta que su cliente y el peticionario rechazaron. El accionante considera que este hecho evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. 1.2.8 Sumado a lo anterior, en algunas oportunidades le han cancelado audiencias importantes por llegar relativamente tarde “pues subir de un piso a otro no sólo es complicado sino demorado”, máxime cuando debe solicitar ayuda al Centro de Servicios Judiciales, centro que en algunas oportunidades no cuenta con personal que le ayude y, por tanto, debe acudir a los policías que se encuentran en el Complejo o a la buena voluntad de las personas que quieran ayudarlo. 1.2.9 Además, los policías que lo ayudaban a desplazarse en el complejo judicial de Paloquemao le han manifestado que su labor es la de velar por la seguridad del complejo. En consecuencia, tiene que esperar a que otras personas le ayuden o a que los funcionarios del Centro de Servicios lo carguen hasta el piso en el que tiene la respectiva audiencia. Como si ello no bastara, cuando logra llegar a la sala de audiencias, la puerta es tan angosta que su silla de ruedas no puede pasar y de nuevo debe acudir a soluciones inadecuadas como, por ejemplo, que un funcionario del INPEC lo cargue al otro lado del estrado, situación que no responde al derecho al tratamiento digno que merecen todas las personas en situación de discapacidad. 1.2.10 En la actualidad, tanto el Centro de Servicios del Complejo como la Administración del Complejo Judicial ya no le prestan la ayuda que requiere para acudir a sus audiencias. 1.2.11 Refiere que del desempeño de su trabajo depende su sustento económico, el de sus dos hijos y el de su madre que tiene sesenta años de edad. 1.2.12 Para el actor es incómodo que lo tengan que subir cargado a donde requiere ir, le genera incomodidad y aún más delante de sus clientes, pues siente que se encuentra en condiciones desiguales frente a sus compañeros. Además, ha visto afectada su autoestima como profesional del derecho. 1.2.13 Por último, señala que ya ha presentado solicitudes respetuosas a la administración del Complejo Judicial de Paloquemao, quienes le explican que no existen recursos para mejorar la movilidad de las personas en situación de discapacidad. Resalta que no es él la única persona que requiere esta adecuación sino todas las personas en su misma circunstancia como funcionarios, víctimas o víctimarios, entre otros. 1.2.14 En virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la admitió, ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y además para que aportara y solicitara las pruebas que estimara pertinentes. 1.3.1 Respuesta extemporánea del Director Ejecutivo Seccional El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expuso que la edificación donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao ha presentado en los últimos años algunas adecuaciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las cuales se encuentran una serie de rampas que permiten el fácil acceso al primer piso de la edificación, así como el desplazamiento en las distintas dependencias que funcionan en la planta baja del mismo. Refiere que las personas con alguna discapacidad física que acuden a la edificación con el fin de acceder a los despachos judiciales y salas de audiencias, los funcionarios del Centro de Servicios y Apoyo Judicial, o los miembros de la Policía Nacional les prestan su apoyo para que puedan acceder a los diferentes pisos; así mismo, explica que en la medida en que su condición sea informada, existen dos salas de audiencias en el primer piso, en las cuales a solicitud de los interesados, se desarrollan las diligencias del caso. Por lo anterior, considera que la Dirección Seccional ha atendido de manera oportuna y eficaz las necesidades de las personas con alguna discapacidad. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. 2 DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- En primera instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aduciendo que la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan concluir que si no actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se cause un perjuicio irremediable. Agregó que si bien no desconocen la situación de sujeto de especial protección constitucional del actor por parte del Estado, existen otros medios judiciales encaminados a lograr el mismo fin y suficientemente garantistas como la acción popular, pero sobre todo cuya naturaleza propende por la protección del interés general, a diferencia de la tutela que persigue un interés particular. Señaló que los jueces de tutela no cuentan con la competencia suficiente para disponer erogaciones del presupuesto otorgado a cada entidad para ordenar la construcción de rampas de acceso y/o de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad. En conclusión, para el Tribunal la acción de tutela se torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial. 2.2 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, aduciendo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Manifestó que no percibe un ingreso mensual fijo, por eso su sustento y el de su núcleo familiar deviene del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el área penal principalmente. Contó que es el único proveedor de su hogar, el cual está conformado por dos niños de 10 y 5 años de edad, y que sus padres son adultos mayores a los cuales les ayuda económicamente porque no perciben ingreso alguno. Señaló que si bien, como lo dicen los magistrados, la Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos para la integración social de las personas en situación de discapacidad, precisamente está interponiendo la presente acción de amparo porque todas las leyes que existen a favor de esta población se están desconociendo en su caso particular. Lo anterior repercute en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo porque no puede desplazarse normalmente por las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao ante las barreras estructurales que presenta. Recordó que le cancelaron una audiencia de libertad por vencimiento de términos porque no pudo llegar a tiempo, esto debido a que todas las salas de audiencias se encuentran en los pisos superiores. Agregó, que no quiere vivir de la caridad de los entes gubernamentales y no gubernamentales y es por esta razón que acude con todo su esfuerzo al Complejo Judicial de Paloquemao y a las salas de audiencias a ejercer su profesión: “nadie sabe cómo es la vida de un discapacitado, como los dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los esfínteres es nulo, y por tanto está uno a merced de su cuerpo, y por eso no permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situación no es la mejor, pero sin embargo trato de salir adelante, trabajando honradamente, solo estoy solicitando al honorable magistrado ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, y la administración del Complejo Judicial de Paloquemao que cumplan la ley y permitan la movilidad del suscrito con medios de acceso, sean rampas o ascensor para desplazarme normalmente por el complejo judicial”. Indicó que en la actualidad cursa un proceso de acción popular que inició el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO. Sin embargo, aseguró que no se presenta como una alternativa ágil y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital, a través de la acción de tutela por ser el medio más expedito y efectivo. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de instancia, aduciendo que en la actualidad cursa una acción popular cuya pretensión guarda estrecha relación con el propósito de la presente tutela, además, que dicho proceso tiene medidas previas, y si el actor encuentra alguna causal que se adecue a su situación puede solicitar dicha medida ante el juez de conocimiento. En suma, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, y, de otro lado, que el actor no acreditó cómo su derecho al mínimo vital se estaba afectando. 3 PRUEBAS 3.1 Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1.1 Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del actor. 3.1.2 Fotocopia de la constancia de devolución de la carpeta del proceso que cursa en el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que el accionante actúa en calidad de abogado defensor del indiciado. 3.1.3 Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 75.55 % 3.1.4 Fotocopia de la constancia de la cancelación de una audiencia porque el accionante no se presentó a la hora indicada. 3.1.5 Fotocopia de la queja que elevó el actor en contra de la jueza 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el 4 de noviembre de 2010 estaba programada una audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento, imputación de cargos y otros, y cuando el actor acudió a dicha sala advirtió que su silla de ruedas no podía pasar por la puerta, ante lo cual le preguntó a la jueza que si podía celebrarse dicha audiencia en otra sala accesible para él, pero la funcionaria expresó: “así como subió que mire a ver como se acomoda y entra a la sala (…)”. Además, como el actor no tiene control de esfínteres, no permitió que lo cargaran para que lo llevaran a ocupar el puesto en su calidad de abogado defensor de uno de los indiciados, manifestándole a la jueza que ello iba en contra de su dignidad humana. Ante esta situación la servidora pública asumió una actitud intransigente y autoritaria, y manifestó que ése era su despacho y su sala y que no estaba en la obligación de cambiarla. Por lo cual, ordenó retirar del recinto a su defendido y al actor, realizando la audiencia sin su presencia. 3.1.6 Fotocopia de la solicitud que presentó el accionante ante la Coordinadora de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de que se adecuen las instalaciones físicas de éste para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad. 3.1.7 CD en donde se encuentra un video en el cual se evidencia la forma en la que tiene que desplazarse el actor a los pisos superiores del Complejo Judicial de Paloquemao. 3.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de mayo de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo el trámite del presente proceso de tutela, para que expresaran lo que estimaran conveniente. De igual forma, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) invitó al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Universidad de la Sabana y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opinión sobre la acción de tutela de la referencia. (ii) Ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que informaran: 1) si tenían un plan de adecuación de las instalaciones físicas del Complejo Judicial de Paloquemao para las personas en situación de discapacidad y, de ser así, en qué etapa de desarrollo se encuentra y cuál es su cronograma de actividades. 2) Cuáles son las condiciones actuales de acceso de esta población a las instalaciones de dicho complejo. (iii) Ordenó la práctica de una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao el 3 de junio de los corrientes y solicitó a la Defensoría del Pueblo que dispusiera de un funcionario que tuviera conocimiento acerca de las condiciones de accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad para que acompañara el desarrollo de dicha diligencia. Una vez se practicó la diligencia de inspección judicial antes referenciada, esta Sala consideró pertinente vincular a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, mediante auto adiado el 9 de junio de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, y también ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que allegara la documentación pertinente en donde constara el plan al cual hacía referencia en el escrito de fecha 26 de mayo de 2011, con el respectivo cronograma de actividades. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 3.2.1 Procurador General de la Nación El 20 de mayo de 2011, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino en el presente proceso de tutela teniendo en cuenta la importancia que el asunto reviste en relación con los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Para iniciar, refirió que los jueces constitucionales negaron fríamente la presente acción de tutela sin que mediara un análisis profundo del caso y tan solo argumentaron la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Procurador General de la Nación también manifestó que en determinadas circunstancias la carencia de rampas, escalones especiales o ascensores que les permitan a las personas en situación de discapacidad movilizarse, implica la afectación directa del derecho a la dignidad humana de las personas con limitaciones físicas, e indirecta de quienes deben ayudarlos en su movilización. Agregó que aunque existen diversos instrumentos internacionales y normativa interna que propenden por la protección de los derechos de las personas con discapacidad, en muchos eventos estas normas no se cumplen efectivamente. Además, puso de presente algunos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha abordado la importancia de hacer efectivos los derechos de esta población y, particularmente, un fallo en el cual la Corte ordena adecuar las instalaciones físicas de unas entidades públicas para garantizar el acceso físico de las personas con discapacidad al interior de ellas. El Jefe del Ministerio Público indicó que en un Estado Social de Derecho, cuyo principio rector es la dignidad humana, no pueden pasar inadvertidas las necesidades de las personas con mayor debilidad. Por lo anterior, el presente caso desborda la cuestión de si existen otros medios de defensa judicial, pues de lo que se trata es de crear las condiciones de habitabilidad para las personas con discapacidad, lo cual se encuentra conforme con el contenido del artículo 13 de la Carta. Por consiguiente, el Estado en virtud del principio constitucional de solidaridad debe abanderar de manera activa el proceso de adecuación de las instalaciones que faciliten la movilidad de las personas en situación de discapacidad, y conceptuó que la Corte Constitucional debe emitir una orden de protección para que el Complejo Judicial de Paloquemao sea adecuado con las obras necesarias para la movilidad de las personas con discapacidad, la cual debe extenderse a toda la rama judicial, por lo que el efecto de la sentencia debe superar la aplicación interpartes y cobijar con su obligatoriedad a todo despacho judicial que en la actualidad no cuente con las obras de infraestructura mínimas para el acceso y movilidad de esta población. 3.2.2 Grupo de Investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. El 27 de mayo de 2011, el Grupo de investigación de Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino en el presente proceso de tutela para exponer las siguientes líneas argumentales: 3.2.2.1 Se refirió a la dignidad humana de las personas con discapacidad y consideró que esta garantía no estaba siendo asegurada por el Estado colombiano. Por ejemplo, en el caso del accionante, una persona con discapacidad física, víctima de la violencia social, que hace su mejor esfuerzo para desarrollar su proyecto de vida como abogado penalista, las barreras físicas del Complejo Judicial de Paloquemao le impiden llevarlo a cabo sin que el Estado intervenga. En desarrollo de este argumento, recordó que la jurisprudencia constitucional ha trazado tres lineamientos frente al contenido del enunciado normativo dignidad humana: (i) como autonomía, posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); (iii) como acceso a bienes no patrimoniales, integridad física y moral (vivir sin humillaciones). Para el caso concreto, aseguró, se le está vulnerando al tutelante su derecho a la autonomía porque no puede desempeñar libremente su actividad profesional como proyecto de vida. También se vulnera su dignidad humana como ciertas condiciones materiales concretas de existencia. En este sentido explicó que el hecho de que al accionante lo tengan que cargar para poder acceder a las audiencias judiciales con la molestia que él mismo manifiesta de no controlar esfínteres, constituye una clara vulneración de la dignidad humana. Igualmente, se vulnera este derecho, en su expresión de intangibilidad de los bienes, por las condiciones físicas y morales que generan constantes humillaciones para el señor Carlos Alberto Toro. 3.2.2.2 Sostuvo que el derecho a la igualdad se está transgrediendo, pues al peticionario no se le está garantizando ni la igualdad formal que tienen todos los abogados de acceder a sus diligencias judiciales, ni la igualdad de trato, ya que como él describe no lo quieren ayudar subiéndolo a los despachos judiciales que requiere. Igualmente, si la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que menoscabe el ejercicio de los derechos del ciudadano Carlos Alberto Toro, es claro que su ejercicio profesional se está viendo afectado por no poder acceder por omisión del Estado al no garantizar el uso de ascensores o rampas. Ciertamente, manifestó que no puede comprenderse cuál es la protección especial que se le está dando al abogado Carlos Alberto Toro, quien no tiene ninguna garantía institucional para acceder a los despachos judiciales en ejercicio de su trabajo, y tampoco como fruto de una política pública del Estado colombiano a favor de la población con discapacidad. 3.2.2.3 Abordó el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad desde una: (i) dimensión jurídica, en el sentido del reconocimiento de la accesibilidad como parte del contenido del derecho a la no discriminación, como un derecho subjetivo, o un principio jurídico de todos ellos; (ii) dimensión política, en el sentido de que la accesibilidad como principio inspirador de las políticas públicas implica un mandato legal a los poderes públicos. Expuso que la accesibilidad puede alcanzarse a través de diferentes vías dentro de las cuales destaca dos: el diseño para todos y los ajustes razonables. Respecto al diseño para todos, refirió, la Convención de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad lo contempla como un principio inspirador y por esta vía se busca garantizar la accesibilidad universal. Frente a los ajustes razonables, mencionó que son unas medidas específicas que tienen como objeto o meta la accesibilidad en casos particulares, pero que se adoptan cuando ésta no es posible desde la previsión del diseño para todos, teniendo en consideración las necesidades específicas de una persona. 3.2.2.4 Indicó que al accionante le están siendo impuestas barreras de acceso a la justicia como persona perteneciente a una población en estado de vulnerabilidad. Agregan que la restricción no sólo es para los sujetos que ven afectados sus derechos y acuden al sistema judicial, sino también para los agentes judiciales que trabajan en el sistema, como el abogado Carlos Alberto Toro, que ven vulneradas las reglas de Brasilia de acceso a la justicia. 3.2.2.5 Consideró que al accionante se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, pues él ha escogido el litigio jurídico como plan de vida y medio de subsistencia, de modo que al no poder desarrollar su trabajo, no sólo se le niega la accesibilidad física, sino que también se ve amenazado su medio de ingreso económico. 3.2.2.6 Concluyó que el Estado debe proteger especialmente al accionante garantizándole unas condiciones dignas para el ejercicio de su trabajo en los edificios que paradójicamente administran justicia, como también su autonomía, lo que le permitirá desarrollar su proyecto de vida. Además, resaltó que la accesibilidad se erige como un nuevo derecho para las personas en situación de discapacidad y que el Estado colombiano está en la obligación de diseñar una política pública de discapacidad que garantice el goce efectivo de todos los derechos de esta población. 3.2.3 Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- El 26 de mayo de 2011, el Director de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles, con respecto al alcance del proyecto para la adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao, manifestó lo siguiente: 3.2.3.1 Con la entrada en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio se evidenció la necesidad de ejecutar un proyecto de adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao por etapas, en consideración a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el desarrollo de dicho proyecto, a las condiciones físicas de la edificación y a que se encuentra ocupada, lo cual no permitió su ejecución en una sola fase. 3.2.3.2 El alcance del proyecto para la adecuación – remodelación y ampliación del Complejo Judicial de Paloquemao comprende la elaboración de los estudios técnicos complementarios, adecuación física, acabados y construcción de dos pisos adicionales en el Bloque E, previo reforzamiento estructural del mismo para adecuarlo a las exigencias de la Ley 400 de 1997; adecuación física de los pisos segundo al quinto del Bloque C; adecuación de las baterías sanitarias existentes; construcción de zonas complementarias compuestas por salas de espera, salas de jueces, salas de abogados, testigos, sala de testigos especiales (menores de dieciocho años), así como despachos para la Defensoría Pública y Ministerio Público; también la construcción de un punto fijo de ascensores, integrando arquitectónicamente la totalidad del Complejo, lo cual permitirá el fácil acceso de las personas en situación de discapacidad conforme a la Ley 361 de 1997. 3.2.3.3 A la fecha se ha ejecutado la adecuación física de los pisos 2 al 5 de los Bloques B y C los pisos 1 al 4 del Bloque E. En el primer piso de este último bloque se encuentra el Centro de Servicios Judiciales, el cual cuenta con rampa de acceso para personas con discapacidad. También se realizó la construcción de rampas al interior del complejo para garantizar la libre circulación de personas con discapacidades físicas y se adecuaron las salas de audiencias en el primer piso del Bloque D. 3.2.3.4 Con los recursos que se asignen para el 2012 se efectuará la adecuación del piso 5 del Bloque E y con las partidas de las vigencias de 2013 a 2014 se efectuará la construcción del punto fijo de ascensores que garantizará la circulación por todo el Complejo de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, previo cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de las respectivas licencias de construcción. 3.2.3.5 Como medida provisional, en la presente vigencia se adecuará en el primer piso del Complejo Judicial de Paloquemao, un espacio para la atención especial de personas en situación de discapacidad, mientras se surten los trámites administrativos para la apropiación de recursos, obtención de licencias y ejecución de las obras descritas precedentemente. 3.2.3.6 El 9 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional allegó en seis (6) folios y un CD los planos arquitectónicos correspondientes a cada uno de los cinco (5) pisos que componen el Complejo. En dicho oficio expuso que tal y como se había evidenciado en la inspección judicial que se adelantó el pasado 3 de junio, el Consejo Superior de la Judicatura no ha sido ajeno a la problemática que presenta la población con alguna discapacidad física para el ingreso al inmueble, por lo cual ha adelantado obras tendientes a permitir la movilidad en la citada edificación, y tiene dentro de sus proyectos continuar con el mejoramiento del Complejo Judicial para la comodidad de todos los usuarios de la justicia. 3.2.4 Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, rindió su concepto en el proceso de la referencia en los siguientes términos: 3.2.4.1 Existe una referencia ineludible en la acción de tutela bajo estudio al carácter de sujeto de especial protección constitucional que adquiere el señor Toro en virtud de su condición de discapacidad física, lo cual no puede ser un asunto secundario en la valoración del presente caso por las implicaciones constitucionales que la decisión que se adopte tendrá en general, así como por su incidencia para las personas que tengan tal carácter. Agregó que en el marco del Estado Social de Derecho, la discapacidad deja de pertenecer únicamente a la esfera privada de los individuos que la presentan y se convierte en una realidad que no puede ser omitida por la sociedad, la cual debe, por tanto, ser tenida en cuenta en el accionar del aparato estatal, en la consagración de garantías por parte del legislador y en la adopción de políticas públicas encaminadas al bienestar de las personas con discapacidad, mediante las cuales se permita su desarrollo normal dentro de la sociedad, así como el acogimiento de medidas judiciales que den lugar a la efectiva protección de la totalidad de sus derechos. De igual manera, al vulnerar el derecho a la libre locomoción del señor Toro, se transgrede su derecho a la igualdad y, en el mismo sentido, se incurre en una discriminación en contra suya. Concluye que un individuo en situación de discapacidad, como lo es el señor Toro, es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de las condiciones particulares del grupo poblacional del que hace parte, lo cual impone una obligación en cabeza del Estado de otorgar una protección especial que debe concretarse en acciones específicas que permitan su atención efectiva, garantizando el ejercicio de sus derechos y el desarrollo vital de sus intereses, tal y como se estableció en la sentencia C-640 de 2009. 3.2.4.2 En el caso sub-lite hay que partir de la base del perjuicio que está sufriendo el accionante y que consiste básicamente en la afectación de su derecho al trabajo, que ha devenido en la vulneración del mínimo vital por las repercusiones negativas que la imposibilidad de movilizarse en el Complejo Judicial de Paloquemao ha generado en la economía de su núcleo familiar, pues del ejercicio profesional del petente depende el cubrimiento de las necesidades básicas propias y de sus familiares. Estas circunstancias particulares del solicitante denotan la urgencia de la acción de tutela como medio preferente de defensa judicial en los términos del Decreto 2591 de 1991. Además, asegura, se debe tener en cuenta la manifiesta vulnerabilidad del accionante por su situación de discapacidad, lo que da lugar a su cualificación como sujeto de especial protección constitucional. Estas circunstancias permiten concluir que la acción popular no sería el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos constitucionales del señor Toro Múñoz. En conclusión, considera que verificadas las circunstancias de gravedad y de urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial protección constitucional, el contexto del caso ameritaba al menos un estudio o valoración de fondo por los jueces de instancia, quienes declararon la improcedencia de la tutela bajo el único argumento de que por el solo hecho de que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, éste es más efectivo, sin mayores miramientos. 3.2.4.3 Indica que es manifiestamente irrazonable someter a una persona en situación de discapacidad a esperar los resultados de una acción popular, mientras sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, especialmente su mínimo vital y el de su familia. Aduce que en este tipo de casos en que hay una relación entre un interés colectivo (accesibilidad) y los derechos fundamentales de una persona que hace parte del grupo afectado, es necesario distinguir las pretensiones del actor que involucran la violación de sus derechos subjetivos, y por ende, son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela, de aquellas pretensiones que están encaminadas a la defensa del interés general y que deben ser tramitadas por otros mecanismos. Dice que si el accionante no sufriera ninguna vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de accesibilidad a Paloquemao, en ese caso, la tutela sería totalmente improcedente. Sin embargo, el actor sufre discriminación, es decir, una vulneración al derecho a la igualdad que debe ser remediada mediante la acción de tutela. 3.2.4.4 Sostiene que en el caso del señor Carlos Alberto Toro se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la autonomía, al trabajo y al mínimo vital. En el caso concreto, la falta de infraestructura genera que el señor Carlos Alberto Toro no pueda recorrer de manera independiente las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao donde se desempeña como abogado y lo sujeta a la voluntad de terceras personas que no están obligadas a movilizarlo según sus requerimientos, sino sólo cuando los agentes de policía lo consideren verdaderamente necesario, es decir, para las audiencias. De esta manera el señor Toro no sólo se ve restringido en cuanto al derecho a la libre circulación, sino también a la autonomía. 3.2.4.5 Sostiene que en este caso es procedente tutelar el derecho al trabajo para que el actor pueda ejercer en igualdad de oportunidades las gestiones inherentes a su función de defensor y no tenga que ser desplazado de sus labores en razón a su discapacidad, pues esto es contrario tanto al derecho a la igualdad como al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital. 3.2.5 Defensoría del Pueblo El 16 de junio de 2011, el Defensor Delegado para la Dirección del Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la realización de los Derechos Humanos, Miguel Polo Rosero, emitió su concepto en el presente proceso de tutela luego de haber asistido a la diligencia de inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao, practicada el pasado 3 de junio. Al respecto manifestó que: 3.2.5.1 La acción de tutela es procedente pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, teniendo en cuenta que para el caso particular del actor las demás acciones carecen de idoneidad. 3.2.5.2 Con respecto a la inspección judicial que se llevó a cabo en el Complejo Judicial de Paloquemao, expresó que dicho Complejo no cumple a cabalidad con la normativa vigente sobre accesibilidad a edificios abiertos al público, por las siguientes razones: 1) las circulaciones verticales entre los entrepisos no presentan rampas para personas con discapacidad; 2) las circulaciones verticales que salvan diferencias en el primer piso no tienen las condiciones técnicas necesarias para su uso: rampas mal dimensionadas y sin condiciones de seguridad; 3) no existen barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras, y en algunos casos las barandas no permiten el agarre de forma correcta; 4) al interior del edificio algunos pasamanos están mal anclados o no tienen las medidas necesarias ni el diseño para soportar correctamente su función. Algunos están deteriorados y no soportan más peso que el propio; 5) no todas las puertas de salida abren en la misma dirección de la vía de evacuación y no todas las salidas auxiliares que se encuentran a los costados poseen sistemas adecuados para la apertura en el sentido de evacuación; 6) no todas las escaleras tienen cinta antideslizante, es decir, en cada escalón y en la totalidad de ancho de cada una de las huellas. No es recomendable que la cinta cubra únicamente la mitad central o tres cuartos (3/4) de la escalera; 7) en el módulo central de acceso se encontró que existen barreras de control, puertas con mecanismo de seguridad y cambios de nivel que afectan el fácil desplazamiento de personas con discapacidad y transeúntes; 8) no existe un plan de evacuación que contemple a las personas en situación de discapacidad, por falta de señalización en los accesos; 9) no existe un plan de evacuación en las salas de audiencias que contemple la necesidades de las personas con discapacidad, pues se encontraron barreras físicas y arquitectónicas que evitan su movilización; 10) algunas salas de audiencia no permiten el ingreso de silla de ruedas y por ende, impiden la movilidad y la actividad profesional de personas en situación de discapacidad; 11) no existe un plan de evacuación para la población con discapacidad imposibilitada para caminar, ya que el edificio en sus entrepisos superiores no cuenta con rampas u otros elementos de infraestructura que le permitan evacuar la edificación y salvaguardar su vida con autonomía; 12) no en todas las rampas los techos están a una altura mínima de 2 metros y en algunos casos la superficie de las mismas no es rugosa, estriada o está provista de material antideslizante. 3.2.5.3 Indico que la inadvertencia de las disposiciones contenidas en la Ley 400 de 1997, constituye una transgresión al derecho de locomoción no sólo del ciudadano demandante si no de todos aquellos que se encuentran en su misma situación. Manifiesta que, en efecto, frente a las personas en circunstancia de discapacidad, es obligación garantizar la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público, sin que esta población tenga que tolerar obstáculos, barreras o limitaciones que les impidan vivir de forma independiente y/o participar plenamente en todos los ámbitos de la vida, tal y como lo establece el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo. Además, también supone la vulneración del derecho a la igualdad, que en el caso particular de las personas con discapacidad exige del Estado acciones afirmativas, precisamente para promover una vida satisfactoria en términos de acceso, garantía y disfrute de derechos. Sostiene que cuando el Estado omite adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas a instalaciones abiertas al público, contraviene el artículo 5 de la Convención y el artículo 13 de la Constitución Política. 3.2.5.4 Frente al caso particular del actor, manifiesta que por la labor que desempeña, esto es, por su condición de abogado, es necesario que todo el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentre libre de barreras que le impidan ejercer su carrera en términos de igualdad con el resto de profesionales del derecho, pues tal y como se pudo constatar en la inspección judicial que se realizó el 3 de junio de este año, no hay rampas ni ascensor para el traslado al segundo, tercer, cuarto y quinto piso, en donde no sólo se encuentran varias salas de audiencias sino también despachos judiciales. Además, algunas salas de audiencias no cumplen con las exigencias de inclusión previstas en la ley, al punto de que es físicamente imposible su ingreso. Lo anterior, le impone una carga adicional al actor que no tiene el deber jurídico de soportar y que restringe injustificadamente su capacidad profesional y su plan autónomo de vida, en perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de profesión u oficio. Por lo expuesto precedentemente, considera que es necesario adoptar las medidas pertinentes para superar la situación en la que se encuentra el actor y aquellas otras personas que estén en su misma situación a través de un fallo inter comunis. 3.2.6 Universidad Nacional de Colombia – Maestría en Discapacidad e Inclusión Social El 21 de junio de los corrientes, el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remitió el concepto que emitió la coordinadora de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social, en el cual exponen que la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, es un marco suficiente que obliga a las entidades públicas y privadas del país a garantizar los derechos de la población con discapacidad en Colombia, ya que incorpora al ordenamiento jurídico colombiano los contenidos de la Convención en los que claramente se detallan las medidas que se deben adoptar para garantizar el derecho al trabajo en igualdad de condiciones con las demás personas. 3.2.7 Fiscalía General de la Nación El 15 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, intervino en el presente proceso de tutela para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no es propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues su titularidad se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, y para el efecto, allegó copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble en donde está ubicado el Complejo Judicial de Paloquemao. 3.2.8 Aspectos relevantes de la diligencia de inspección judicial que se practicó el pasado 3 de junio en el Complejo Judicial de Paloquemao. El pasado 3 de junio se realizó una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de verificar las condiciones de accesibilidad física a dichas instalaciones y quedo acreditado, según concepto técnico que suministró un arquitecto consultor externo de la Defensoría del Pueblo, que: 3.2.8.1 En la Oficina del Centro de Servicios y Apoyo Judicial no se dispone de accesibilidad para los módulos como tampoco de una batería de baños dispuesta para las personas en situación de discapacidad; que la rampa de acceso a dicha oficina cumple con los requerimientos arquitectónicos de acuerdo al 11% en relación 5 a 1, sin embargo no cuenta con ninguna baranda tanto para las personas con discapacidad como para los adultos mayores. 3.2.8.2 La entrada principal del Complejo no cuenta con ningún tipo de señalización y no le permite a las personas con cualquier tipo de discapacidad entender por dónde es el ingreso; con respecto a la rampa que se encuentra al ingreso del Complejo, no cumple con las condiciones mínimas de inclinación, está en una situación física precaria, y las barandas están deterioradas. 3.2.8.3 Para el ingreso al Bloque A de esta edificación, primer piso, se observó que la rampa no cumple con las condiciones mínimas de inclinación del 11%, como tampoco tiene una cinta fluorescente de acuerdo con la exigencia legal, que le permita leer a las personas con discapacidad el sendero de la rampa. También se verificaron las condiciones de accesibilidad para los pisos superiores y se pudo establecer que no hay ascensor ni rampas, sólo se puede realizar dicho desplazamiento por las escaleras. 3.2.8.4 En el bloque C, primer piso, se constató que existe una rampa de acceso, la cual según concepto técnico no cumple con las condiciones mínimas de inclinación como tampoco con las condiciones de seguridad al no tener en los dos costados cinta que permita su visualización en la oscuridad. También se observó un deterioro en las barandas, y en el caso de una emergencia van a dejarse inutilizadas, ya que ante su evidente deterioro podría generar más accidentes de los que podría llegar a prevenir. 3.2.8.5 En las ventanillas de las Oficinas de Administración de Apoyo Judicial, se constató que la rampa no cumple con las condiciones mínimas de pendiente e inclinación y tampoco con las condiciones de emergencia. Respecto a las ventanillas,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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