T-553-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-553/11
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto/PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno
físico como una forma de integración social
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos
de integración social a personas con limitaciones para facilitar la
accesibilidad a espacios públicos
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normativa
sobre la accesibilidad física del entorno
Una manifestación del reconocimiento de los derechos
a la dignidad humana y de la igualdad de las personas con discapacidad es
reconocimiento de su derecho a la accesibilidad para lograr su integración
social, toda vez que si el ambiente físico es accesible, la persona puede
ejercer sin obstáculo el derecho a la libre locomoción y, por esta vía, puede
disfrutar de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el
trabajo, etc. En el ordenamiento interno colombiano, La Ley 361 de 1997
estableció mecanismos de integración social para las personas con limitación.
Según esta ley, las ramas del poder público deben disponer todos los recursos
necesarios para el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 1
(artículo 4). Específicamente, el Título IV denominado “De la accesibilidad”
establece como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño,
ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada
(artículo 43)- Su parágrafo señala que todos los espacios y ambientes descritos
en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y
especialmente de la población con algún tipo de “limitación”. Acerca del
concepto de accesibilidad y barreras físicas, esta ley preceptúa que por accesibilidad
debe entenderse la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso
seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas
aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de
las personas.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también
compromete a las edificaciones de carácter privado
La Corte Constitucional ha protegido el
derecho a la accesibilidad física, en su manifestación del derecho a la libre
locomoción, ordenando a las entidades accionadas que elaboren un plan mediante
el cual se garantice gradualmente el goce efectivo de este derecho, atendiendo
a su carácter programático. De los
fallos puede colegirse que esta Corporación ha protegido en varias
oportunidades los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y libre
locomoción de las personas en situación de discapacidad, ante la falta de
garantía de acceso físico a las instalaciones que prestan un servicio público,
pero cabe advertir que también ha sido enfática en afirmar, de acuerdo con el
contenido de la Ley 361 de 1997, que la eliminación de las barreras
arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Elaboración
de un “plan” para asegurar el goce efectivo en su faceta prestacional
Esta Corporación ha establecido que cuando la
protección de un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un
desarrollo progresivo, la autoridad competente debe adoptar un plan encaminado
a satisfacer el goce efectivo del derecho, pues en caso contrario existiría un
incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. En resumen, debe
existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce
efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un
cronograma de actividades para su ejecución. El plan (iii) debe responder a las
necesidades de la población hacia la cual fue estructurado; (iv) debe ser
ejecutado en un tiempo determinado, sin que este lapso se torne en irrazonable
ni indefinido y; (v) debe permitir una verdadera participación democrática en
todas las etapas de su elaboración.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, entre otras
El
derecho a la igualdad prohíbe cualquier diferenciación injustificada, originada
en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, entre otros criterios. Además, establece la obligación a
cargo del Estado de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos
históricamente marginados y excluidos de la sociedad.
DERECHO
A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatorios
En el caso de las personas en situación de
discapacidad, esta Corporación ha referido que pueden constituir actos de
discriminación contra esta población: “la conducta, actitud o trato, consciente
o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y
oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto
discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a
que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su
exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. El acto
discriminatorio puede originarse en una acción deliberada o un resultado no
previsto, lo cual en todo caso “(…) implica la violación del derecho a la
igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte,
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable”.
Ahora bien, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha
encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los
hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que
la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada.” Los actos discriminatorios pueden originarse en el lenguaje de las
normas o en las prácticas de las instituciones o de la sociedad que de manera
injustificada llegan a constituirse en una forma de vida y son aceptados con
naturalidad, lo cual conlleva que las personas que sufren este tipo de
exclusión tengan que soportar cargas infundadas desde el punto de vista moral
y/o jurídico. A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneración del
derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación de discapacidad
puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de acciones
afirmativas de que son titulares lo cual mantiene la estructura de exclusión
social e invisibilidad a la que han sido sometidas históricamente, y que
obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Vulneración por existencia
de barreras físicas y arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao
El edificio en
donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao presenta limitaciones de
acceso físico y arquitectónico, pues aunque se evidencia la existencia de
rampas y de dos salas de audiencias en el primer piso de esta edificación,
éstas no cumplen con las condiciones técnicas legales ni de diseño, por tanto,
pese a su existencia, se presenta una negación de acceso. Además, con la
realización de la diligencia de inspección judicial se corroboró que el
Complejo Judicial de Paloquemao no está adecuado de acuerdo con las
especificaciones de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, pues las
rampas que se encuentran en el primer piso del bloque C, D, y E no cumplen con
las condiciones mínimas de inclinación y de seguridad, algunas barandas
presentan deterioro, no hay bandas fluorescentes a cada costado de la rampa que
permitan leer el sendero en caso de que no haya luz, las salas de audiencias no
son accesibles, no hay batería de baños para personas con discapacidad y
tampoco cuenta con ascensores para que las personas con discapacidad física
puedan movilizarse hacia los pisos superiores. Dicha omisión está generando en
el caso concreto una vulneración de los derechos del actor, pues allí es donde
ejerce generalmente su profesión de abogado litigante.
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL LIBRE
EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por cuanto barreras físicas y
arquitectónicas que existen al interior del Complejo Judicial de Paloquemao son
excluyentes
El ambiente en el
caso concreto está jugando un papel excluyente, en la medida en que para el
accionante la edificación en donde funciona el Complejo Judicial de Paloquemao
está asociada al lugar donde puede desempeñar su profesión de abogado pero no
puede acceder a éste como lo hace el resto de la población que no tiene una
discapacidad física porque la edificación está diseñada para personas que
pueden desplazarse caminando por todo el Complejo. Para el actor, dichas
instalaciones, adquieren una significación especial porque en este escenario
físico es donde se proyecta como una persona capaz de desempeñar un oficio con
idoneidad, competencia y en igualdad de condiciones frente a sus demás colegas.
Pero el mensaje intrínseco que se le envía al actor y a las personas que se
encuentran en su misma situación cuando no pueden movilizarse con autonomía por
todo el Complejo, es de indiferencia y exclusión. En este caso, el entorno
físico no sostiene las aspiraciones del accionante, no le permite ser con plena
libertad y autonomía ni acceder a un ingreso económico para la satisfacción de
sus necesidades, por tanto se está incumpliendo con la obligación
constitucional de garantizar su participación plena en todos los aspectos de la
vida, de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Convención de los
Derechos Humanos de las personas con discapacidad.
DERECHO A LA AUTONOMIA, LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por existencia de barreras físicas y
arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por existencia de barreras físicas y
arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao por cuanto ingresos
económicos devienen del ejercicio de la profesión como abogado litigante
Las
barreras físicas y arquitectónicas también constituyen una vulneración del
derecho al mínimo vital del actor, pues como él mismo lo afirma, sus ingresos
económicos devienen principalmente del ejercicio de su profesión como abogado
litigante en el Complejo Judicial de Paloquemao Sin embargo, no se le está
garantizando el ejercicio de su profesión en igualdad de oportunidades frente a
los demás colegas debido a la negación de acceso al Complejo.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por existencia de barreras físicas y
arquitectónicas en el Complejo Judicial de Paloquemao
Las barreras que existen en el ambiente
físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración
de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en
su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los
trámites que requieren.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Orden al Consejo Superior
de la Judicatura para que diseñe un plan específico para garantizar
accesibilidad al Complejo Judicial de Paloquemao
Referencia: expediente T- 2.980.403
Peticionario: Carlos Alberto Toro Múñoz contra el
Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos
86, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 24 de noviembre de 2011 y, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2011, en la acción de tutela incoada por
Carlos Alberto Toro Múñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial.
1
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El accionante Carlos Alberto Toro Muñoz
instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, por considerar que
está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la
dignidad humana, debido a que no puede ejercer su profesión de abogado
litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio
al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad
para personas en situación de discapacidad. Relata que no hay ascensores por
los cuales pueda desplazarse hacia los pisos superiores, a lo que se suma que
la mayoría de las salas de audiencias son muy estrechas y en varias ocasiones
por falta de accesibilidad física no puede llegar puntualmente a las diligencias
programadas, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que sí pueden
desplazarse por todo el Complejo.
1.2
HECHOS RELATADOS POR EL
ACTOR
1.2.1
El 4 de marzo de 2009, en
las horas de la noche, cuando el accionante se disponía a llegar a su
residencia, un sujeto le disparó por la espalda en cuatro oportunidades, y como
consecuencia de este suceso, tiene una discapacidad física de sus miembros
inferiores.
1.2.2
En septiembre del mismo año,
fue sujeto de un nuevo atentado en el cual su esposa perdió la vida. En este
mismo mes, se graduó como abogado en Florencia (Caquetá) y por razones de
seguridad salió de allí como desplazado y se residenció en la ciudad de Bogotá.
1.2.3
Desde el 3 de febrero de 2010,
inició su oficio de abogado instaurando acciones de tutela y adelantando otro
tipo de trámites, y actualmente se desempeña como abogado litigante en Derecho
Penal. En razón del campo en el que ejerce su profesión, debe acudir con
frecuencia al Complejo Judicial de Paloquemao.
1.2.4
Por su situación de
discapacidad se le dificulta ejercer su carrera como profesional del derecho
porque las instalaciones del Complejo de Paloquemao no son adecuadas para su
desplazamiento y movilidad.
1.2.5
El ejercicio de su profesión
se ha tornado aún más difícil, pues no puede competir con otros profesionales
del derecho en iguales condiciones, ya que los demás abogados pueden
desplazarse fácilmente por todo el complejo, hablar con familiares, fiscales y jueces
sin ningún obstáculo, mientras él debido a su limitación física no puede hacer
lo mismo ante la inexistencia de rampas y ascensores que le permitan ir a las
oficinas ubicadas en los pisos superiores, a partir del segundo piso, bloques
B, C y D. Señala que ha perdido la oportunidad de ser contratado por clientes,
pues sus colegas les han expresado que él no se puede movilizar para realizar
los trámites de sus familiares detenidos.
1.2.6
Como un ejemplo de la
situación que debe afrontar día a día para ejercer su oficio, narra que el 5 de
noviembre de 2010 (aproximadamente a las 9:30 p.m), no pudo ingresar a la sala
en donde se iba a adelantar la audiencia de legalización de captura, imputación
de cargos, medida de aseguramiento y otras. Ante dicho obstáculo, la jueza le
dijo grotescamente que “así como me había subido al tercer piso me acomodara
como pudiera, tomando una actitud indiferente con mi situación de discapacidad
(…)”. Agrega que además de su discapacidad física, tampoco puede controlar
esfínteres y que en ese momento se encontraba en dificultades por ello.
1.2.7
Ante el suceso anterior, la
jueza y el Fiscal Séptimo Especializado instaron a su prohijado para que
contratara otro abogado que sí pudiera entrar a la sala de audiencias o, de lo
contrario, nombrarían un defensor público, propuesta que su cliente y el
peticionario rechazaron. El accionante considera que este hecho evidencia la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana.
1.2.8
Sumado a lo anterior, en
algunas oportunidades le han cancelado audiencias importantes por llegar
relativamente tarde “pues subir de un piso a otro no sólo es complicado sino
demorado”, máxime cuando debe solicitar ayuda al Centro de Servicios
Judiciales, centro que en algunas oportunidades no cuenta con personal que le
ayude y, por tanto, debe acudir a los policías que se encuentran en el Complejo
o a la buena voluntad de las personas que quieran ayudarlo.
1.2.9
Además, los policías que lo
ayudaban a desplazarse en el complejo judicial de Paloquemao le han manifestado
que su labor es la de velar por la seguridad del complejo. En consecuencia,
tiene que esperar a que otras personas le ayuden o a que los funcionarios del
Centro de Servicios lo carguen hasta el piso en el que tiene la respectiva
audiencia. Como si ello no bastara, cuando logra llegar a la sala de
audiencias, la puerta es tan angosta que su silla de ruedas no puede pasar y de
nuevo debe acudir a soluciones inadecuadas como, por ejemplo, que un
funcionario del INPEC lo cargue al otro lado del estrado, situación que no
responde al derecho al tratamiento digno que merecen todas las personas en
situación de discapacidad.
1.2.10 En la actualidad, tanto el Centro de Servicios del
Complejo como la Administración del Complejo Judicial ya no le prestan la ayuda
que requiere para acudir a sus audiencias.
1.2.11
Refiere que del desempeño de
su trabajo depende su sustento económico, el de sus dos hijos y el de su madre
que tiene sesenta años de edad.
1.2.12
Para el actor es incómodo que
lo tengan que subir cargado a donde requiere ir, le genera incomodidad y aún
más delante de sus clientes, pues siente que se encuentra en condiciones
desiguales frente a sus compañeros. Además, ha visto afectada su autoestima
como profesional del derecho.
1.2.13
Por último, señala que ya
ha presentado solicitudes respetuosas a la administración del Complejo Judicial
de Paloquemao, quienes le explican que no existen recursos para mejorar la
movilidad de las personas en situación de discapacidad. Resalta que no es él la
única persona que requiere esta adecuación sino todas las personas en su misma
circunstancia como funcionarios, víctimas o víctimarios, entre otros.
1.2.14
En virtud de lo anterior,
interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a
la dignidad humana.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 19 de noviembre de
2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
la admitió, ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción, y además para que aportara y solicitara las
pruebas que estimara pertinentes.
1.3.1 Respuesta extemporánea del Director Ejecutivo
Seccional
El Director Ejecutivo Seccional de Administración
Judicial de Bogotá, expuso que la edificación donde funciona el Complejo
Judicial de Paloquemao ha presentado en los últimos años algunas adecuaciones
para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las cuales se
encuentran una serie de rampas que permiten el fácil acceso al primer piso de
la edificación, así como el desplazamiento en las distintas dependencias que
funcionan en la planta baja del mismo.
Refiere que las personas con alguna discapacidad
física que acuden a la edificación con el fin de acceder a los despachos
judiciales y salas de audiencias, los funcionarios del Centro de Servicios y
Apoyo Judicial, o los miembros de la Policía Nacional les prestan su apoyo para
que puedan acceder a los diferentes pisos; así mismo, explica que en la medida
en que su condición sea informada, existen dos salas de audiencias en el primer
piso, en las cuales a solicitud de los interesados, se desarrollan las
diligencias del caso.
Por lo anterior, considera que la Dirección Seccional
ha atendido de manera oportuna y eficaz las necesidades de las personas con
alguna discapacidad. En consecuencia, la acción de tutela se torna
improcedente.
2
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-
En primera instancia, la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida
el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió negar el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aduciendo que
la Sala no encuentra elementos en el expediente que le permitan concluir que si
no actúa con la prontitud e inminencia propia de la acción de tutela, se cause
un perjuicio irremediable. Agregó que si bien no desconocen la situación de
sujeto de especial protección constitucional del actor por parte del Estado,
existen otros medios judiciales encaminados a lograr el mismo fin y
suficientemente garantistas como la acción popular, pero sobre todo cuya
naturaleza propende por la protección del interés general, a diferencia de la
tutela que persigue un interés particular.
Señaló que los jueces de tutela no cuentan con la
competencia suficiente para disponer erogaciones del presupuesto otorgado a
cada entidad para ordenar la construcción de rampas de acceso y/o de otros
medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de
discapacidad.
En conclusión, para el Tribunal la acción de tutela se
torna improcedente por existir otros medios de defensa judicial.
2.2
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido por el juez
de primera instancia, aduciendo que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Manifestó que
no percibe un ingreso mensual fijo, por eso su sustento y el de su núcleo
familiar deviene del ejercicio de su profesión como abogado litigante en el
área penal principalmente. Contó que es el único proveedor de su hogar, el cual
está conformado por dos niños de 10 y 5 años de edad, y que sus padres son
adultos mayores a los cuales les ayuda económicamente porque no perciben
ingreso alguno.
Señaló que si bien, como lo dicen los magistrados, la
Ley 361 de 1997 establece unos mecanismos para la integración social de las
personas en situación de discapacidad, precisamente está interponiendo la
presente acción de amparo porque todas las leyes que existen a favor de esta
población se están desconociendo en su caso particular. Lo anterior repercute
en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo porque no puede
desplazarse normalmente por las instalaciones del Complejo Judicial de
Paloquemao ante las barreras estructurales que presenta. Recordó que le
cancelaron una audiencia de libertad por vencimiento de términos porque no pudo
llegar a tiempo, esto debido a que todas las salas de audiencias se encuentran
en los pisos superiores.
Agregó, que no quiere vivir de la caridad de los entes
gubernamentales y no gubernamentales y es por esta razón que acude con todo su
esfuerzo al Complejo Judicial de Paloquemao y a las salas de audiencias a
ejercer su profesión: “nadie sabe cómo es la vida de un discapacitado, como los
dolores que nos aquejan a diario, tomo seis clases de pastas diferentes para
mis dolores, hasta morfina me han llegado a formular, el control de los
esfínteres es nulo, y por tanto está uno a merced de su cuerpo, y por eso no
permito que me carguen al pasarme la baranda de la sala de audiencias, es que
ni siquiera las salas permiten el ingreso con mi silla de ruedas, sino que me toca
que hacer maromas para poder estar en la audiencia, mi situación no es la
mejor, pero sin embargo trato de salir adelante, trabajando honradamente, solo
estoy solicitando al honorable magistrado ordenar al Consejo Superior de la
Judicatura, y la administración del Complejo Judicial de Paloquemao que cumplan
la ley y permitan la movilidad del suscrito con medios de acceso, sean rampas o
ascensor para desplazarme normalmente por el complejo judicial”.
Indicó que en la actualidad cursa un proceso de acción
popular que inició el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO. Sin embargo, aseguró que
no se presenta como una alternativa ágil y eficaz para la defensa de sus
derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos
al trabajo y al mínimo vital, a través de la acción de tutela por ser el medio
más expedito y efectivo.
2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
– SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 26 de enero de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez
de instancia, aduciendo que en la actualidad cursa una acción popular cuya
pretensión guarda estrecha relación con el propósito de la presente tutela,
además, que dicho proceso tiene medidas previas, y si el actor encuentra alguna
causal que se adecue a su situación puede solicitar dicha medida ante el juez
de conocimiento. En suma, sostuvo que existe otro medio de defensa judicial
para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, y, de otro lado, que
el actor no acreditó cómo su derecho al mínimo vital se estaba afectando.
3
PRUEBAS
3.1 Dentro del expediente obran, entre otras, las
siguientes pruebas:
3.1.1 Fotocopia de la tarjeta profesional de abogado del
actor.
3.1.2
Fotocopia de la constancia de
devolución de la carpeta del proceso que cursa en el Juzgado 56 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías, en el que el accionante actúa en calidad
de abogado defensor del indiciado.
3.1.3 Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida
de capacidad laboral del peticionario en un porcentaje del 75.55 %
3.1.4
Fotocopia de la constancia de
la cancelación de una audiencia porque el accionante no se presentó a la hora
indicada.
3.1.5
Fotocopia de la queja que
elevó el actor en contra de la jueza 54 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías, en razón a que el 4 de noviembre de 2010 estaba
programada una audiencia de legalización de captura, medida de aseguramiento,
imputación de cargos y otros, y cuando el actor acudió a dicha sala advirtió que
su silla de ruedas no podía pasar por la puerta, ante lo cual le preguntó a la
jueza que si podía celebrarse dicha audiencia en otra sala accesible para él,
pero la funcionaria expresó: “así como subió que mire a ver como se acomoda y
entra a la sala (…)”. Además, como el actor no tiene control de esfínteres, no
permitió que lo cargaran para que lo llevaran a ocupar el puesto en su calidad
de abogado defensor de uno de los indiciados, manifestándole a la jueza que
ello iba en contra de su dignidad humana. Ante esta situación la servidora
pública asumió una actitud intransigente y autoritaria, y manifestó que ése era
su despacho y su sala y que no estaba en la obligación de cambiarla. Por lo
cual, ordenó retirar del recinto a su defendido y al actor, realizando la
audiencia sin su presencia.
3.1.6
Fotocopia de la solicitud que
presentó el accionante ante la Coordinadora de Servicios Judiciales del
Complejo Judicial de Paloquemao con el fin de que se adecuen las instalaciones
físicas de éste para garantizar la accesibilidad física de las personas en
situación de discapacidad.
3.1.7
CD en donde se encuentra un
video en el cual se evidencia la forma en la que tiene que desplazarse el actor
a los pisos superiores del Complejo Judicial de Paloquemao.
3.2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 12
de mayo de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la
Nación y de la Defensoría del Pueblo el trámite del presente proceso de tutela,
para que expresaran lo que estimaran conveniente.
De igual forma, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso,
mediante el mismo auto, a través de la Secretaría General, la Sala decretó las
siguientes pruebas: (i) invitó al Grupo de Investigación de Derechos Humanos y
DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
de Bogotá, al programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS-
de la Universidad de los Andes, al director de la maestría en Discapacidad e
Inclusión Social de la Facultad de Medicina y a la línea de investigación de
educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de
Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Universidad
de la Sabana y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
-Dejusticia-, para que, si lo consideraban pertinente, emitieran su opinión
sobre la acción de tutela de la referencia. (ii) Ofició al
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial, para que informaran: 1) si tenían un plan de
adecuación de las instalaciones físicas del Complejo Judicial de Paloquemao
para las personas en situación de discapacidad y, de ser así, en qué etapa de
desarrollo se encuentra y cuál es su cronograma de actividades. 2) Cuáles son
las condiciones actuales de acceso de esta población a las instalaciones de
dicho complejo. (iii) Ordenó la práctica de una inspección judicial en
el Complejo Judicial de Paloquemao el 3 de junio de los corrientes y solicitó a
la Defensoría del Pueblo que dispusiera de un funcionario que tuviera
conocimiento acerca de las condiciones de accesibilidad física de las personas
en situación de discapacidad para que acompañara el desarrollo de dicha
diligencia.
Una vez se practicó la diligencia de inspección
judicial antes referenciada, esta Sala consideró pertinente vincular a la
Fiscalía General de la Nación, por lo cual, mediante auto adiado el 9 de
junio de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto
de lo que considerara pertinente, y también ofició al Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial,
para que allegara la documentación pertinente en donde constara el
plan al cual hacía referencia en el escrito de fecha 26 de mayo de 2011, con el
respectivo cronograma de actividades.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
3.2.1
Procurador General de la
Nación
El 20 de mayo de 2011, el Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino en el presente proceso de tutela
teniendo en cuenta la importancia que el asunto reviste en relación con los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Para
iniciar, refirió que los jueces constitucionales negaron fríamente la presente
acción de tutela sin que mediara un análisis profundo del caso y tan solo
argumentaron la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
El Procurador General de la Nación también manifestó
que en determinadas circunstancias la carencia de rampas, escalones especiales
o ascensores que les permitan a las personas en situación de discapacidad
movilizarse, implica la afectación directa del derecho a la dignidad humana de
las personas con limitaciones físicas, e indirecta de quienes deben ayudarlos
en su movilización. Agregó que aunque existen diversos instrumentos
internacionales y normativa interna que propenden por la protección de los
derechos de las personas con discapacidad, en muchos eventos estas normas no se
cumplen efectivamente.
Además, puso de presente algunos pronunciamientos de
esta Corporación en los cuales se ha abordado la importancia de hacer efectivos
los derechos de esta población y, particularmente, un fallo en el cual la Corte
ordena adecuar las instalaciones físicas de unas entidades públicas para
garantizar el acceso físico de las personas con discapacidad al interior de
ellas.
El Jefe del Ministerio Público indicó que en un Estado
Social de Derecho, cuyo principio rector es la dignidad humana, no pueden pasar
inadvertidas las necesidades de las personas con mayor debilidad. Por lo
anterior, el presente caso desborda la cuestión de si existen otros medios de
defensa judicial, pues de lo que se trata es de crear las condiciones de
habitabilidad para las personas con discapacidad, lo cual se encuentra conforme
con el contenido del artículo 13 de la Carta.
Por consiguiente, el Estado en virtud del principio constitucional
de solidaridad debe abanderar de manera activa el proceso de adecuación de las
instalaciones que faciliten la movilidad de las personas en situación de
discapacidad, y conceptuó que la Corte Constitucional debe emitir una orden de
protección para que el Complejo Judicial de Paloquemao sea adecuado con las
obras necesarias para la movilidad de las personas con discapacidad, la cual
debe extenderse a toda la rama judicial, por lo que el efecto de la sentencia
debe superar la aplicación interpartes y cobijar con su obligatoriedad a todo
despacho judicial que en la actualidad no cuente con las obras de
infraestructura mínimas para el acceso y movilidad de esta población.
3.2.2
Grupo de Investigación de
Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda.
El 27 de mayo de 2011, el Grupo de investigación de
Derechos Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda intervino en el presente proceso de tutela para
exponer las siguientes líneas argumentales:
3.2.2.1 Se
refirió a la dignidad humana de las personas con discapacidad y consideró que
esta garantía no estaba siendo asegurada por el Estado colombiano. Por ejemplo,
en el caso del accionante, una persona con discapacidad física, víctima de la
violencia social, que hace su mejor esfuerzo para desarrollar su proyecto de
vida como abogado penalista, las barreras físicas del Complejo Judicial de
Paloquemao le impiden llevarlo a cabo sin que el Estado intervenga.
En desarrollo de este argumento, recordó que la
jurisprudencia constitucional ha trazado tres lineamientos frente al contenido
del enunciado normativo dignidad humana: (i) como autonomía,
posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características
(vivir como quiera); (ii) como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien); (iii) como acceso a bienes no patrimoniales,
integridad física y moral (vivir sin humillaciones). Para el caso concreto,
aseguró, se le está vulnerando al tutelante su derecho a la autonomía porque no
puede desempeñar libremente su actividad profesional como proyecto de vida.
También se vulnera su dignidad humana como ciertas condiciones materiales
concretas de existencia. En este sentido explicó que el hecho de que al
accionante lo tengan que cargar para poder acceder a las audiencias judiciales
con la molestia que él mismo manifiesta de no controlar esfínteres, constituye
una clara vulneración de la dignidad humana. Igualmente, se vulnera este
derecho, en su expresión de intangibilidad de los bienes, por las condiciones
físicas y morales que generan constantes humillaciones para el señor Carlos
Alberto Toro.
3.2.2.2
Sostuvo que el derecho a la igualdad se está transgrediendo, pues al
peticionario no se le está garantizando ni la igualdad formal que tienen todos
los abogados de acceder a sus diligencias judiciales, ni la igualdad de trato,
ya que como él describe no lo quieren ayudar subiéndolo a los despachos
judiciales que requiere. Igualmente, si la discriminación es toda distinción,
exclusión o restricción que menoscabe el ejercicio de los derechos del
ciudadano Carlos Alberto Toro, es claro que su ejercicio profesional se está
viendo afectado por no poder acceder por omisión del Estado al no garantizar el
uso de ascensores o rampas. Ciertamente, manifestó que no puede comprenderse
cuál es la protección especial que se le está dando al abogado Carlos Alberto
Toro, quien no tiene ninguna garantía institucional para acceder a los
despachos judiciales en ejercicio de su trabajo, y tampoco como fruto de una
política pública del Estado colombiano a favor de la población con
discapacidad.
3.2.2.3 Abordó
el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad desde una: (i)
dimensión jurídica, en el sentido del reconocimiento de la accesibilidad como
parte del contenido del derecho a la no discriminación, como un derecho
subjetivo, o un principio jurídico de todos ellos; (ii) dimensión política, en
el sentido de que la accesibilidad como principio inspirador de las políticas
públicas implica un mandato legal a los poderes públicos.
Expuso que la accesibilidad puede alcanzarse a través
de diferentes vías dentro de las cuales destaca dos: el diseño para todos y los
ajustes razonables. Respecto al diseño para todos, refirió, la Convención de
los Derechos Humanos de las personas con discapacidad lo contempla como un
principio inspirador y por esta vía se busca garantizar la accesibilidad
universal. Frente a los ajustes razonables, mencionó que son unas medidas
específicas que tienen como objeto o meta la accesibilidad en casos
particulares, pero que se adoptan cuando ésta no es posible desde la previsión
del diseño para todos, teniendo en consideración las necesidades específicas de
una persona.
3.2.2.4
Indicó que al accionante le están siendo impuestas barreras de acceso a la
justicia como persona perteneciente a una población en estado de
vulnerabilidad. Agregan que la restricción no sólo es para los sujetos que ven
afectados sus derechos y acuden al sistema judicial, sino también para los
agentes judiciales que trabajan en el sistema, como el abogado Carlos Alberto
Toro, que ven vulneradas las reglas de Brasilia de acceso a la justicia.
3.2.2.5 Consideró
que al accionante se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, pues él ha
escogido el litigio jurídico como plan de vida y medio de subsistencia, de modo
que al no poder desarrollar su trabajo, no sólo se le niega la accesibilidad
física, sino que también se ve amenazado su medio de ingreso económico.
3.2.2.6 Concluyó
que el Estado debe proteger especialmente al accionante garantizándole unas
condiciones dignas para el ejercicio de su trabajo en los edificios que
paradójicamente administran justicia, como también su autonomía, lo que le
permitirá desarrollar su proyecto de vida. Además, resaltó que la accesibilidad
se erige como un nuevo derecho para las personas en situación de discapacidad y
que el Estado colombiano está en la obligación de diseñar una política pública
de discapacidad que garantice el goce efectivo de todos los derechos de esta
población.
3.2.3
Unidad de Recursos Físicos
e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-
El 26 de mayo de 2011, el Director de la Unidad de
Recursos Físicos e Inmuebles, con respecto al alcance del proyecto para la
adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao, manifestó lo siguiente:
3.2.3.1
Con la entrada en vigencia del
nuevo sistema penal acusatorio se evidenció la necesidad de ejecutar un
proyecto de adecuación del Complejo Judicial de Paloquemao por etapas, en
consideración a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el
desarrollo de dicho proyecto, a las condiciones físicas de la edificación y a
que se encuentra ocupada, lo cual no permitió su ejecución en una sola fase.
3.2.3.2
El alcance del proyecto para
la adecuación – remodelación y ampliación del Complejo Judicial de Paloquemao
comprende la elaboración de los estudios técnicos complementarios, adecuación
física, acabados y construcción de dos pisos adicionales en el Bloque E, previo
reforzamiento estructural del mismo para adecuarlo a las exigencias de la Ley
400 de 1997; adecuación física de los pisos segundo al quinto del Bloque C;
adecuación de las baterías sanitarias existentes; construcción de zonas
complementarias compuestas por salas de espera, salas de jueces, salas de
abogados, testigos, sala de testigos especiales (menores de dieciocho años),
así como despachos para la Defensoría Pública y Ministerio Público; también la
construcción de un punto fijo de ascensores, integrando arquitectónicamente la
totalidad del Complejo, lo cual permitirá el fácil acceso de las personas en
situación de discapacidad conforme a la Ley 361 de 1997.
3.2.3.3
A la fecha se ha ejecutado la
adecuación física de los pisos 2 al 5 de los Bloques B y C los pisos 1 al 4 del
Bloque E. En el primer piso de este último bloque se encuentra el Centro de
Servicios Judiciales, el cual cuenta con rampa de acceso para personas con
discapacidad. También se realizó la construcción de rampas al interior del
complejo para garantizar la libre circulación de personas con discapacidades
físicas y se adecuaron las salas de audiencias en el primer piso del Bloque D.
3.2.3.4
Con los recursos que se
asignen para el 2012 se efectuará la adecuación del piso 5 del Bloque E y con
las partidas de las vigencias de 2013 a 2014 se efectuará la construcción del punto
fijo de ascensores que garantizará la circulación por todo el Complejo de las
personas en situación de discapacidad. Lo anterior, previo cumplimiento de los
requisitos legales para la expedición de las respectivas licencias de
construcción.
3.2.3.5
Como medida provisional, en la
presente vigencia se adecuará en el primer piso del Complejo Judicial de
Paloquemao, un espacio para la atención especial de personas en situación de
discapacidad, mientras se surten los trámites administrativos para la apropiación
de recursos, obtención de licencias y ejecución de las obras descritas
precedentemente.
3.2.3.6
El 9 de junio de 2011, el
Director Ejecutivo Seccional allegó en seis (6) folios y un CD los planos
arquitectónicos correspondientes a cada uno de los cinco (5) pisos que componen
el Complejo. En dicho oficio expuso que tal y como se había evidenciado en la
inspección judicial que se adelantó el pasado 3 de junio, el Consejo Superior
de la Judicatura no ha sido ajeno a la problemática que presenta la población
con alguna discapacidad física para el ingreso al inmueble, por lo cual ha
adelantado obras tendientes a permitir la movilidad en la citada edificación, y
tiene dentro de sus proyectos continuar con el mejoramiento del Complejo
Judicial para la comodidad de todos los usuarios de la justicia.
3.2.4
Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario, rindió su concepto en el proceso de la referencia en los siguientes
términos:
3.2.4.1 Existe
una referencia ineludible en la acción de tutela bajo estudio al carácter de
sujeto de especial protección constitucional que adquiere el señor Toro en
virtud de su condición de discapacidad física, lo cual no puede ser un asunto
secundario en la valoración del presente caso por las implicaciones
constitucionales que la decisión que se adopte tendrá en general, así como por
su incidencia para las personas que tengan tal carácter. Agregó que en el marco
del Estado Social de Derecho, la discapacidad deja de pertenecer únicamente a
la esfera privada de los individuos que la presentan y se convierte en una
realidad que no puede ser omitida por la sociedad, la cual debe, por tanto, ser
tenida en cuenta en el accionar del aparato estatal, en la consagración de
garantías por parte del legislador y en la adopción de políticas públicas
encaminadas al bienestar de las personas con discapacidad, mediante las cuales
se permita su desarrollo normal dentro de la sociedad, así como el acogimiento
de medidas judiciales que den lugar a la efectiva protección de la totalidad de
sus derechos.
De igual manera, al vulnerar el derecho a la libre
locomoción del señor Toro, se transgrede su derecho a la igualdad y, en el
mismo sentido, se incurre en una discriminación en contra suya. Concluye que un
individuo en situación de discapacidad, como lo es el señor Toro, es un sujeto
de especial protección constitucional en virtud de las condiciones particulares
del grupo poblacional del que hace parte, lo cual impone una obligación en
cabeza del Estado de otorgar una protección especial que debe concretarse en
acciones específicas que permitan su atención efectiva, garantizando el ejercicio
de sus derechos y el desarrollo vital de sus intereses, tal y como se
estableció en la sentencia C-640 de 2009.
3.2.4.2 En el caso sub-lite hay que partir de la base del
perjuicio que está sufriendo el accionante y que consiste básicamente en la afectación
de su derecho al trabajo, que ha devenido en la vulneración del mínimo vital
por las repercusiones negativas que la imposibilidad de movilizarse en el
Complejo Judicial de Paloquemao ha generado en la economía de su núcleo
familiar, pues del ejercicio profesional del petente depende el cubrimiento de
las necesidades básicas propias y de sus familiares. Estas circunstancias
particulares del solicitante denotan la urgencia de la acción de tutela como
medio preferente de defensa judicial en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Además, asegura, se debe tener en cuenta la manifiesta
vulnerabilidad del accionante por su situación de discapacidad, lo que da lugar
a su cualificación como sujeto de especial protección constitucional. Estas
circunstancias permiten concluir que la acción popular no sería el mecanismo
idóneo para el amparo de los derechos constitucionales del señor Toro Múñoz. En
conclusión, considera que verificadas las circunstancias de gravedad y de
urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial
protección constitucional, el contexto del caso ameritaba al menos un estudio o
valoración de fondo por los jueces de instancia, quienes declararon la
improcedencia de la tutela bajo el único argumento de que por el solo hecho de
que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, éste es más efectivo,
sin mayores miramientos.
3.2.4.3 Indica que es manifiestamente irrazonable someter a
una persona en situación de discapacidad a esperar los resultados de una acción
popular, mientras sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados,
especialmente su mínimo vital y el de su familia. Aduce que en este tipo de
casos en que hay una relación entre un interés colectivo (accesibilidad) y los
derechos fundamentales de una persona que hace parte del grupo afectado, es
necesario distinguir las pretensiones del actor que involucran la violación de
sus derechos subjetivos, y por ende, son susceptibles de ser protegidos
mediante la acción de tutela, de aquellas pretensiones que están encaminadas a
la defensa del interés general y que deben ser tramitadas por otros mecanismos.
Dice que si el accionante no sufriera ninguna vulneración a sus derechos
fundamentales con ocasión de la falta de accesibilidad a Paloquemao, en ese
caso, la tutela sería totalmente improcedente. Sin embargo, el actor sufre
discriminación, es decir, una vulneración al derecho a la igualdad que debe ser
remediada mediante la acción de tutela.
3.2.4.4 Sostiene que en el caso del señor Carlos
Alberto Toro se encuentran afectados sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la libre circulación, a la autonomía, al trabajo y al mínimo vital. En el
caso concreto, la falta de infraestructura genera que el señor Carlos Alberto
Toro no pueda recorrer de manera independiente las instalaciones del Complejo
Judicial de Paloquemao donde se desempeña como abogado y lo sujeta a la
voluntad de terceras personas que no están obligadas a movilizarlo según sus
requerimientos, sino sólo cuando los agentes de policía lo consideren verdaderamente
necesario, es decir, para las audiencias. De esta manera el señor Toro no sólo
se ve restringido en cuanto al derecho a la libre circulación, sino también a
la autonomía.
3.2.4.5 Sostiene que en este caso es procedente tutelar el
derecho al trabajo para que el actor pueda ejercer en igualdad de oportunidades
las gestiones inherentes a su función de defensor y no tenga que ser desplazado
de sus labores en razón a su discapacidad, pues esto es contrario tanto al
derecho a la igualdad como al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital.
3.2.5
Defensoría del Pueblo
El 16 de junio de 2011, el Defensor Delegado para la
Dirección del Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas
para la realización de los Derechos Humanos, Miguel Polo Rosero, emitió su
concepto en el presente proceso de tutela luego de haber asistido a la
diligencia de inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao,
practicada el pasado 3 de junio. Al respecto manifestó que:
3.2.5.1
La acción de tutela es
procedente pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
teniendo en cuenta que para el caso particular del actor las demás acciones
carecen de idoneidad.
3.2.5.2
Con respecto a la inspección
judicial que se llevó a cabo en el Complejo Judicial de Paloquemao, expresó que
dicho Complejo no cumple a cabalidad con la normativa vigente sobre
accesibilidad a edificios abiertos al público, por las siguientes razones: 1)
las circulaciones verticales entre los entrepisos no presentan rampas para
personas con discapacidad; 2) las circulaciones verticales que salvan
diferencias en el primer piso no tienen las condiciones técnicas necesarias
para su uso: rampas mal dimensionadas y sin condiciones de seguridad; 3)
no existen barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras, y en algunos
casos las barandas no permiten el agarre de forma correcta; 4) al
interior del edificio algunos pasamanos están mal anclados o no tienen las
medidas necesarias ni el diseño para soportar correctamente su función. Algunos
están deteriorados y no soportan más peso que el propio; 5) no todas las
puertas de salida abren en la misma dirección de la vía de evacuación y no
todas las salidas auxiliares que se encuentran a los costados poseen sistemas
adecuados para la apertura en el sentido de evacuación; 6) no todas las
escaleras tienen cinta antideslizante, es decir, en cada escalón y en la
totalidad de ancho de cada una de las huellas. No es recomendable que la cinta
cubra únicamente la mitad central o tres cuartos (3/4) de la escalera; 7)
en el módulo central de acceso se encontró que existen barreras de control,
puertas con mecanismo de seguridad y cambios de nivel que afectan el fácil
desplazamiento de personas con discapacidad y transeúntes; 8) no existe
un plan de evacuación que contemple a las personas en situación de
discapacidad, por falta de señalización en los accesos; 9) no existe un
plan de evacuación en las salas de audiencias que contemple la necesidades de
las personas con discapacidad, pues se encontraron barreras físicas y
arquitectónicas que evitan su movilización; 10) algunas salas de
audiencia no permiten el ingreso de silla de ruedas y por ende, impiden la
movilidad y la actividad profesional de personas en situación de discapacidad; 11)
no existe un plan de evacuación para la población con discapacidad
imposibilitada para caminar, ya que el edificio en sus entrepisos superiores no
cuenta con rampas u otros elementos de infraestructura que le permitan evacuar
la edificación y salvaguardar su vida con autonomía; 12) no en todas las
rampas los techos están a una altura mínima de 2 metros y en algunos casos la superficie de las mismas no es rugosa, estriada o está provista de
material antideslizante.
3.2.5.3
Indico que la inadvertencia de
las disposiciones contenidas en la Ley 400 de 1997, constituye una transgresión
al derecho de locomoción no sólo del ciudadano demandante si no de todos
aquellos que se encuentran en su misma situación. Manifiesta que, en efecto,
frente a las personas en circunstancia de discapacidad, es obligación
garantizar la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al
público, sin que esta población tenga que tolerar obstáculos, barreras o
limitaciones que les impidan vivir de forma independiente y/o participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida, tal y como lo establece el artículo
9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas
con discapacidad, ratificada el pasado 10 de mayo. Además, también supone la
vulneración del derecho a la igualdad, que en el caso particular de las personas
con discapacidad exige del Estado acciones afirmativas, precisamente para
promover una vida satisfactoria en términos de acceso, garantía y disfrute de
derechos. Sostiene que cuando el Estado omite adoptar las medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás personas a instalaciones abiertas al público,
contraviene el artículo 5 de la Convención y el artículo 13 de la Constitución
Política.
3.2.5.4
Frente al caso particular del
actor, manifiesta que por la labor que desempeña, esto es, por su condición de
abogado, es necesario que todo el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentre
libre de barreras que le impidan ejercer su carrera en términos de igualdad con
el resto de profesionales del derecho, pues tal y como se pudo constatar en la
inspección judicial que se realizó el 3 de junio de este año, no hay rampas ni
ascensor para el traslado al segundo, tercer, cuarto y quinto piso, en donde no
sólo se encuentran varias salas de audiencias sino también despachos
judiciales. Además, algunas salas de audiencias no cumplen con las exigencias
de inclusión previstas en la ley, al punto de que es físicamente imposible su
ingreso. Lo anterior, le impone una carga adicional al actor que no tiene el
deber jurídico de soportar y que restringe injustificadamente su capacidad
profesional y su plan autónomo de vida, en perjuicio del ejercicio pleno de los
derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de profesión u oficio.
Por lo expuesto precedentemente, considera que es
necesario adoptar las medidas pertinentes para superar la situación en la que
se encuentra el actor y aquellas otras personas que estén en su misma situación
a través de un fallo inter comunis.
3.2.6
Universidad Nacional de
Colombia – Maestría en Discapacidad e Inclusión Social
El 21 de junio de los corrientes, el decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remitió el concepto
que emitió la coordinadora de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social,
en el cual exponen que la Convención sobre los Derechos Humanos de las personas
con discapacidad, es un marco suficiente que obliga a las entidades públicas y
privadas del país a garantizar los derechos de la población con discapacidad en
Colombia, ya que incorpora al ordenamiento jurídico colombiano los contenidos
de la Convención en los que claramente se detallan las medidas que se deben
adoptar para garantizar el derecho al trabajo en igualdad de condiciones con
las demás personas.
3.2.7
Fiscalía General de la
Nación
El 15 de junio de 2011, la Fiscalía General de la
Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, intervino en el presente
proceso de tutela para solicitar que se declare la falta de legitimación en la
causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no es
propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues su titularidad se
encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, y para el efecto,
allegó copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble en
donde está ubicado el Complejo Judicial de Paloquemao.
3.2.8
Aspectos relevantes de la
diligencia de inspección judicial que se practicó el pasado 3 de junio en el
Complejo Judicial de Paloquemao.
El pasado 3 de junio
se realizó una inspección judicial en el Complejo Judicial de Paloquemao con el
fin de verificar las condiciones de accesibilidad física a dichas instalaciones
y quedo acreditado, según concepto técnico que suministró un arquitecto
consultor externo de la Defensoría del Pueblo, que:
3.2.8.1 En la Oficina del Centro de Servicios y Apoyo
Judicial no se dispone de accesibilidad para los módulos como tampoco de
una batería de baños dispuesta para las personas en situación de discapacidad;
que la rampa de acceso a dicha oficina cumple con los requerimientos arquitectónicos
de acuerdo al 11% en relación 5 a 1, sin embargo no cuenta con ninguna baranda
tanto para las personas con discapacidad como para los adultos mayores.
3.2.8.2 La entrada principal del Complejo no cuenta con
ningún tipo de señalización y no le permite a las personas con cualquier tipo
de discapacidad entender por dónde es el ingreso; con respecto a la rampa que
se encuentra al ingreso del Complejo, no cumple con las condiciones mínimas de
inclinación, está en una situación física precaria, y las barandas están
deterioradas.
3.2.8.3 Para el ingreso al Bloque A de esta edificación, primer
piso, se observó que la rampa no cumple con las condiciones mínimas de
inclinación del 11%, como tampoco tiene una cinta fluorescente de acuerdo con
la exigencia legal, que le permita leer a las personas con discapacidad el
sendero de la rampa. También se verificaron las condiciones de accesibilidad
para los pisos superiores y se pudo establecer que no hay ascensor ni rampas,
sólo se puede realizar dicho desplazamiento por las escaleras.
3.2.8.4 En el bloque C, primer piso, se
constató que existe una rampa de acceso, la cual según concepto técnico no
cumple con las condiciones mínimas de inclinación como tampoco con las
condiciones de seguridad al no tener en los dos costados cinta que permita su
visualización en la oscuridad. También se observó un deterioro en las barandas,
y en el caso de una emergencia van a dejarse inutilizadas, ya que ante su
evidente deterioro podría generar más accidentes de los que podría llegar a
prevenir.
3.2.8.5 En las ventanillas de las Oficinas de
Administración de Apoyo Judicial, se constató que la rampa no cumple con
las condiciones mínimas de pendiente e inclinación y tampoco con las
condiciones de emergencia. Respecto a las ventanillas,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.