T-553-09
Sentencia T-553/09
Sentencia T-553/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
cuestionar actos administrativos que excluyeron al accionante del concurso de
méritos para proveer el cargo de docentes
Referencia: expediente T- 2238122
Acción de tutela instaurada por Elba Marina Zuñiga Quisoboni contra
el Departamento del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Elba Marina Zuñiga Quisobono
contra el Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Elba
Marina Zuñiga Quisoboni interpuso acción de tutela contra el Departamento del
Cauca, por considerar que al excluirla de la lista de elegibles del concurso
realizado para la provisión de cargos de docentes de la población
afrocolombiana, se desconocen sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
debido proceso y trabajo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La accionante relata que fue nombrada docente sin solución
continuidad por el Departamento del Cauca, entre el 16 de septiembre y el 16 de
diciembre de 1996, y que luego continuó vinculada al departamento, como docente
contratada mediante orden de prestación de servicios –OPS-.
2. La peticionaria afirma que fue inscrita en el escalafón nacional
docente, mediante Resolución No. 2745 de 14 de diciembre de 1996, pues cumplía
con los requisitos para el grado uno en consideración a que era bachiller
pedagógica egresada de la Normal Mixta Departamental “Santa Catalina Laboure”.
3. La accionante manifiesta que, el 18 de junio de 2006, presentó
examen para el concurso de méritos como docente de educación básica primaria en
la prueba de ETNOEDUCACIÓN para población afrocolombiana, la cual aprobó pues
obtuvo un puntaje de 75.93.
4. La señora
Zuñiga Quisoboni señala que mediante Decreto 0307 de 10 de julio de 2006, fue
desvinculada del concurso de méritos para la población mayoritaria con el argumento de ser bachiller pedagógica.
5. La accionante relata que después de varios derechos de petición
presentados ante la Gobernación del Cauca con el propósito de que se incluyera
su nombre en la lista de elegibles, en abril de 2008, la administración
departamental le respondió que había iniciado un proceso de revisión sobre el
caso de los bachilleres pedagógicos para admitirlos en el concurso. En
particular, advierte que en respuesta dada por la Secretaria de Educación, el
21 de abril de 2008, se le informó: “(…) Ahora Bien, teniendo en cuenta que
el citado concurso se encuentra aplazado según Decreto No. 0029 del 18 de enero
de 2008, razón por la cual no se ha expedido el correspondiente acto
administrativo que adicione o modifique el listado de elegibles vigente, en el
momento en que se retome la continuidad del proceso se incluirá su nombre en la
lista de elegibles.”
6. No obstante, la accionante manifiesta que su nombre fue excluido
de la lista de elegibles. Por ello, reiteró su solicitud de ser incluida en la
mencionada lista, mediante derecho de petición, radicado el 10 de octubre de
2008, en la Gobernación del Cauca.
7. La peticionaria relata que a través de oficio, de 22 de octubre
de 2008, el Gobernador del Cauca y la Secretaria de Educación negaron su
solicitud, con fundamento en el: “(…) unánime (…) criterio jurídico que los
Bachilleres Pedagógicos no tienen hoy la posibilidad de escalafonarse conforme
al Estatuto –Decreto 1278 de 2002-ni mucho menos en participar en las
convocatorias que se realicen con posterioridad a la vigencia del mismo”.
8. La accionante observa la evidente contradicción en las
contestaciones emitidas por la Gobernación del Cauca y la Secretaría de
Educación, pues a su juicio se desconoce la sentencia C-473 de 2006, que
declaró inexequible el artículo 7 del Decreto Ley 1278 de 2002, con lo que
queda en vigencia el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, el cual permite a los
bachilleres pedagógicos escalafonados mantener los derechos adquiridos en la
carrera docente.
9. De acuerdo con la señora Zuñiga Quisoboni la administración
departamental está desconociendo los derechos adquiridos que como docente
pedagógica tiene al haber sido escalafonada según el Decreto 2277 de 1979. Sin
embargo, precisa que el 5 de octubre de 2007 se graduó en la Licenciatura en Educación
Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana en la Facultad de
Educación de la Pontificia Universidad Javeriana.
10. En virtud de
lo anterior, la señora Elba Marina Zuñiga Quisobani promovió acción de tutela
con el propósito que se ordene al “DEPARTAMENTO DEL CAUCA que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo de la presente
acción, me incluya en la lista de elegibles y directivos, para la provisión de
cargos del concurso público de méritos para la población Afrocolombiana,
advirtiéndole que debe respetar las reglas de juego que se consignaron en la
convocatoria, al proceder a realizar las designaciones futuras, considerando el
nombre de la suscrita, respetando el derecho a la igualdad.”[1].
11. La
peticionaria aportó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes
documentos:
i)
Copia de la Orden de Prestación de Servicios No.
006 de 16 de enero de 1997, emitida por el Departamento del Cauca, mediante la
cual la accionante es contratada para la prestación oportuna y permanente del
servicio educativo en la Escuela Rural Mixta Llano Verde, entre el 16 de
septiembre y el 16 de diciembre de 1996.
ii)
Copia de la Resolución No. 2745 de 4 de
diciembre de 1996, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón del
Departamento del Cauca, inscribe en el grado uno a la señora Zuñiga Quisoboni
comoquiera que cumplió con los requisitos y acredita el título de Bachiller Pedagógico.
iii)
Copia del oficio de 23 de febrero de 2000,
mediante el cual se le informa a la peticionaria que ha sido vinculada para
laboral en el periodo lectivo 1999-2000, mediante orden de prestación de
servicios en la Escuela Llano Verde.
iv)
Copia de la orden de prestación de servicios No.
069 de 1º de noviembre de 2000, emitida por el Departamento del Cauca, mediante
la cual la accionante es contratada para la prestación oportuna y permanente
del servicio educativo en la Escuela Rural Mixta Llano Verde, por el término de
un mes contado a partir de la fecha.
v)
Copia de la Acta de posesión No. 0699 del 19 de
febrero de 2004, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la accionante
en el cargo de docente.
vi)
Copia de la certificación laboral emitida el 17
de mayo de 2008, por la Directora de Núcleo Educativo del Municipio de Sucre,
Departamento del Cauca, en la que consta que: “(…) ELBA MARINA ZUÑIGA
QUISOBONI (…) se desempeñó como docente el (sic) Centro Educativo El Retiro
sede Escuela Rural Mixta Llano Verde según Decreto No. 0119 del 18 de febrero
de 2004 y desvinculada objeto del concurso mayoritario, según decreto No. 0307
del 10 de julio de 2006.”[2].
vii)
Copia del Oficio No. CP-SGP 1403, del 30 de
noviembre de 2006, suscrito por Ángela Guerrero Guzmán, profesional
universitario de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Cauca, en el cual le informan a la accionante que la fecha para presentar los
documentos para el proyecto etnoeducativo se ha extendido hasta el 15 de
diciembre de 2006.
viii)
Copia del oficio No. GCM-018 del 9 de enero de
2008, firmado por Ángela Guerrero Guzmán, Coordinadora de Talento Humano y por
Janeth Patricia González J, Grupo de Concurso de Méritos de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Cauca, mediante el cual se refieren a
la profesionalización de la carrera docente, así como a los derechos adquiridos
de los bachilleres pedagógicos.
ix)
Copia del oficio de 21 de abril de 2008,
suscrito por Deyfan Silva Meneses, Secretaria de Educación del Departamento del
Cauca, en el cual le responden a la accionante el derecho de petición de 16 de
abril de 2008, en los siguientes términos: “(…) la Administración
Departamental ha iniciado un proceso de revisión, en el cual después de varias
reuniones sostenidas con los Jurídicos y basados en las sentencias del Tribunal
Superior, respecto al caso de los Bachilleres Pedagógicos ha determinado que
serán incluidos en la respectiva lista de elegibles de docentes y directivos
docentes del concurso efectuado para la provisión de cargos para la atención de
la población Afrocolombiana.”[3]
x)
Copia del oficio No. 008429 del 22 de octubre de
2008, firmado a ruego por el Gobernador del Departamento del Cauca, doctor
Guillermo Alberto González Mosquera, y la doctora Deyfan Silva Meneses,
Secretaria de Educación y de Cultura del Departamento del Cauca, en el que le
comunican a la accionante que los bachilleres pedagógicos no pueden
escalafonarse en la carrera docente.
xi)
Copia del diploma de Bachiller pedagógico de la
accionante.
xii)
Copia de la Acta de Grado No. SG-4799 de 5 de
octubre de 2007, en la que se certifica que la accionante es Licenciada en
Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana de la
Pontificia Universidad Javeriana.
xiii)
Copia de la sentencia de 22 de febrero de 2008
proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en la cual se
concede la acción de tutela a una docente, que como la accionante es bachiller
pedagógica, y se ordena su inclusión en la lista de elegibles.
Respuesta de
la entidad accionada
12. La
Gobernación del Cauca, mediante apoderado luego de reseñar los decretos y
resoluciones mediante las cuales se ha reglamentado el concurso de méritos para
proveer los cargos de docentes en el departamento, concluye que: “(…) la
accionante debió en oportunidad legal establecida en los decretos señalados en
precedencia, allegar los requisitos y sobre todo los que acreditaran su
formación académica, cuya fecha se venció el día 31 de diciembre de 2006, razón
por la cual su acreditación después del mes de octubre de 2007, fecha en la que
recibió el título de Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades
y Lengua Castellana, estaba más que vencido”[4].
En cuanto a la
situación de los bachilleres pedagógicos en el concurso de méritos precisó: “(…)
dentro del grupo de participantes se encontraban unos que aportaban
título de bachilleres pedagógicos, situación que no estaba prevista por el
decreto de convocatoria, ni por el ordenamiento jurídico que establece el nuevo
estatuto docente, es decir, el Decreto 1278 de 2002, por lo cual no se tuvo en
cuenta la participación de los bachilleres pedagógicos dentro del concurso”[5].
Y agregó que de acuerdo con las sentencias C-314 y C-316 de 2007 los
bachilleres pedagógicos no pueden invocar la existencia de derechos adquiridos.
Asimismo, la gobernación a través de su abogado destacó que, en
concordancia con la legislación vigente, el título de bachiller pedagógico no
podía incluirse como idóneo para el ejercicio de la docencia. Al respecto,
recordó que en el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de
Profesionalización Docente, se dispuso en el artículo
3º: “PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación las personas que poseen título
profesional de licenciado en educación expedido por una institución de
educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente
habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto; y los normalistas superiores.”.
Igualmente, el Decreto 140 de 2006[6] en el artículo 2º señala:
“El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista
Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo
establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo
establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan.”
En esa medida,
el Decreto 0604 de 2005 señaló que podrían inscribirse al concurso adelantado
por la Gobernación del Cauca, quienes: “Posean el título de normalista
superior, tecnológico en educación, licenciado en educación o profesional no
licenciado”[7]. Esta disposición excluía
expresamente a los bachilleres pedagógicos que como la accionante se
presentaron al concurso y no cumplían con los requisitos mínimos para aspirar a
los cargos a proveer.
Adicionalmente,
el Departamento, luego de reseñar diferentes extractos de sentencias de la
Corte Constitucional, argumentó que la acción de tutela era improcedente ante
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
controvertir los actos administrativos relacionados con el concurso de méritos.
Al respecto, enfatizó: “(…) En el presente asunto nos encontramos frente a
los actos administrativos que desarrollan el concurso para la adjudicación de
plazas docentes en territorios afrocolombianos, amparados por la presunción de
legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa
vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos,
si así ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la
legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para
reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir.
De otro lado,
en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de
promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los
actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.”[8]
En conclusión,
el apoderado de la entidad accionada solicita que se declare que su
representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en consecuencia, se
determine la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que existe otro
medio de defensa judicial que la accionante no agotó oportunamente.
La Gobernación
del Cauca por conducto de su abogado aportó como pruebas copia del Decreto 0604
de 24 de noviembre de 2006, emitido por el Departamento del cauca, “Por el
cual se modifica el decreto No. 0557 de fecha 23 de octubre de 2006” y del
Decreto 0658 de 21 de diciembre de 2006, emitido por el Departamento del Cauca,
“Por el cual se modifica el decreto No. 0604 de fecha 24 de noviembre de 2006”.
Decisión de
primera instancia
13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán,
mediante sentencia de 20 de noviembre de 2008, decidió conceder la acción de
tutela y ordenó la inclusión de la accionante en la lista de elegibles una vez
se reanude el concurso de méritos. El juez consideró que con la contestación
dada por el Departamento, el 21 de abril de 2008, en la que se da respuesta
afirmativa a la accionante sobre su inclusión en el concurso, se creó una situación
jurídica de carácter particular, que no podía ser revocada de forma unilateral
por el Gobernador, tal como ocurrió con el oficio de 22 de octubre de 2008.
A juicio del
juez de instancia, una vez referenciada la jurisprudencia constitucional
pertinente, la peticionaria tiene derecho a participar en el concurso de
méritos en su condición de bachiller pedagógica escalafonada en virtud del
Decreto 2277 de 1979.
Impugnación
14. El
Departamento del Cauca mediante apoderado impugnó la decisión de primera
instancia, reiterando los argumentos sobre la subsidiariedad de la acción de
tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Además,
desaprobó la calificación que el juez dio al oficio de 21 de abril de 2008,
como acto administrativo, cuando en su criterio se trataba de un simple acto de
trámite.
De otra parte,
insistió que de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 3323 de 2005 y
el Decreto 0125 de 2006, este último de la Gobernación del Cauca, para
inscribirse en el concurso de méritos era necesario acreditar el título de normalista
superior, licenciado en educación, tecnólogo o título profesional, requisito
que la accionante no cumplió pues se presentó como bachiller pedagógica.
Finalmente,
solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y aportó copia de los
actos administrativos -decretos y resoluciones- que han reglamentado el
concurso de méritos adelantado por el Departamento del Cauca, así como oficios
remitidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del
Servicio Civil relacionados con la exclusión de los bachilleres pedagógicos en
el mencionado concurso.
Decisión de segunda instancia
15. El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de
enero de 2009, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente
la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial, a saber, el
proceso contencioso administrativo. El juez precisó que dentro de ese proceso
se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos lo
que evidencia la eficacia e idoneidad del mecanismo. Por último, concluyó que
la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio pues no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para
solicitar la inclusión de una docente en la lista de elegibles del concurso realizado por el Departamento para proveer cargos de docentes y
directivos docentes, ante la existencia de otro medio
de defensa judicial para impugnar los actos administrativos.
Si la acción de
tutela resultara procedente, la Corte deberá determinar si constituye una
violación de los derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso y a la igualdad de la accionante, que la
entidad demandada la excluyera de la lista de elegibles
del concurso para la provisión de docentes y directivos docentes en el Departamento,
teniendo en cuenta que para su participación en aquel acreditó el título de
bachiller pedagógica, el cual, a juicio del Departamento, no es idóneo para
ejercer la docencia.
Para abordar el
estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de
esta corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y (ii) revisará la
jurisprudencia sobre los derechos de los docentes escalafonados bajo el Decreto
2277 de 1979 y su participación en los concursos de méritos adelantados en el
marco del Decreto 1278 de 2002.
Reiteración
de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro
medio de defensa judicial.
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4. Al respecto,
esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la
jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de
tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de
defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[9]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en
principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[10].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario,
cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir
como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en
determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola
existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos
eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio
judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de
los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva,
debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren
los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio.”[11]
En virtud de lo
anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que
la haría procedente como mecanismo transitorio[12] o que el otro
medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de
derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo
principal[13].
5. En
particular, en la sentencia SU-713 de 2006[14]
la Sala Plena de la Corte explicó la improcedencia de
la acción de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, en tanto
en la jurisdicción contenciosa es posible solicitar la suspensión del acto
administrativo, en los siguientes términos: “(...) debe recordarse que la
situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un
perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio,
o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la
prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o
menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en
relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos
nocivos de un acto de la Administración.
(...)
Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un
perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los
derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo
transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión
se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la
procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta
legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad
de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la
suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los
derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente
para evitar un daño contingente sobre los mismos.”
6. En suma, en
atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde
al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como
mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro
medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
Estudio del caso concreto.
7. La accionante solicita que la entidad demanda la incluya en la
lista de elegibles del concurso de docentes. Por su
parte, la Gobernación del Cuaca afirma que la peticionaria no cumple con los
requisitos legales para participar en el concurso, pues acreditó el título de
bachiller pedagógico, el cual no es idóneo para ejercer la docencia bajo el
Decreto 1278 de 2002.
El juez de primera de instancia concedió la acción de tutela con
fundamento en la contestación dada por el Departamento,
el 21 de abril de 2008, en la que se da respuesta afirmativa a la accionante
sobre su inclusión en el concurso, con lo que, a su juicio, se creó una situación
jurídica de carácter particular, que no podía ser revocada de forma unilateral
por el Gobernador. Además, concluyó que la peticionaria tiene derecho a
participar en el concurso de méritos en su condición de bachiller pedagógica
escalafonada, en virtud del Decreto 2277 de 1979. Por el contrario, el juez de
segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela porque existía otro
medio de defensa judicial, a saber, el proceso contencioso administrativo para
solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad
territorial.
En este
contexto, resulta imperativo determinar si la acción de tutela es procedente
ante la existencia de otro mecanismo judicial.
8. En cuanto a
la existencia de otro medio de defensa judicial, la entidad accionada y el juez
de segunda instancia advierten que el proceso contencioso es el adecuado para
controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por el
Departamento del Cauca, en el trámite del concurso de méritos. Bajo tales
presupuestos, corresponde al juez de tutela evaluar si este otro medio de
defensa judicial es idóneo y eficaz para la protección de derechos
fundamentales o si existe un perjuicio irremediable, y en esa medida, definir
la procedencia de la acción de tutela.
9.
Específicamente, en la sentencia T-766 de 2006, la Corte concluyó que la acción
de tutela era improcedente para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos que excluyeron al accionante del concurso de méritos, realizado
por el Departamento de Cundinamarca, para proveer los cargos de docentes.
En esa
oportunidad, el peticionario aspiraba a que se reconociera su participación en
el concurso en su condición de bachiller pedagógico, y como consecuencia de
ello se modificara la lista de elegibles, pero la Corte consideró que no era
procedente definir, mediante el mecanismo constitucional de la tutela, si ese
título podía avalarse como idóneo para ser incluido en el concurso docente. En
efecto, esta corporación advirtió que existía otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz, que no fue agotado oportunamente por el peticionario, para
definir si la administración podía revocar los actos administrativos a través
de los cuales había certificado que el peticionario cumplía con los requisitos
mínimos para concursar.
Al respecto, la
Corte señaló: “En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se
dispuso excluir del concurso de méritos al demandante, encuentra esta Sala de
Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere la acción
correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su
favor. Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde
procedería decidir acerca de la presunta violación del artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las
circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias
que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso. ”[15]
10. Con
fundamento en la sentencia precedente, para la Corte la acción de tutela
instaurada por Elba Marina Zuñiga Quisoboni es improcedente, comoquiera que
existía otro medio de defensa judicial, el cual desconoce la Sala si instauró
de forma coetánea con la acción de tutela o si omitió agotarlo. De hecho, la
acción de tutela no está llamada a sustituir a la autoridad judicial competente
para resolver los debates propios de la jurisdicción ordinaria. La señora
Zuñiga Quisoboni tenía cuatro meses desde la expedición del acto administrativo
que se abstuvo de incluirla en la lista de elegibles para impugnar la decisión.
Sin embargo, la accionante no planteó el amparo constitucional de forma
transitoria ni informó sobre la interposición de los mecanismos ordinarios en
el término establecido para ello.
Adicionalmente, como se expuso en la
parte considerativa, la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción
de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar
su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la
Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo.
11. En virtud de lo expuesto, la Corte
confirmará la sentencia proferida el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, que resolvió la acción de tutela promovida por Elba Marina Zuñiga
Quisoboni contra el Departamento del Cauca, que declaró improcedente la acción
de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, que resolvió la acción de tutela
promovida por Elba Marina Zuñiga Quisoboni contra el Departamento del Cauca.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 55 y 56 del
expediente.
[2] Folio 7 del
expediente.
[3] Folio 11 del
expediente.
[4] Folio 64 del
expediente.
[5] Folio 66 del
expediente.
[6] “Por
el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el
proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de
etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan
criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”
[7] Folio 68 del
expediente.
[8] Folio 79 del
expediente.
[9] Sobre la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP
Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544
de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz,
y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras
directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior.
[10] Cfr. T- 803 de 2002
MP Álvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencia T-972/05.
[12] Al respecto, la
sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad
de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por
una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el
derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa
judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la
controversia planteada en sede de tutela.”
[13] En el mismo sentido
puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha
señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como
mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si
no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de
tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el
trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”
[14] M.P.: Rodrigo Escobar
Gil.
[15] Sentencia T-766 de 2006,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.