T-553-08
II
Sentencia T-553/08
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre
escogencia de entidades que prestan el servicio
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulación
JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/FALLO DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneración
por cuanto la EPS vulneró el derecho a la libre
escogencia de le empresa prestadora del servicio de salud
Referencia: expediente
T-1807607
Acción de tutela instaurada por Alejandra María Montoya Londoño
contra Cruz Blanca EPS, Seccional Cali.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de mayo
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que confirmó el dictado por el Juzgado
Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Alejandra María Montoya Londoño contra Cruz Blanca EPS, Seccional Cali.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho ad quem, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección Nº 2 de la Corte,
el 14 de febrero de 2008, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Alejandra María Montoya Londoño presentó acción de tutela en febrero 14 de 2007, aduciendo vulneración del derecho de
petición, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
Comenta la
accionante que se encontraba
afiliada para “los servicios de salud a Cruz Blanca
EPS”, pero por motivos laborales se trasladó a Miranda (Cauca), solicitando a dicha empresa, mediante derecho de petición presentado en diciembre 14 de 2006 (f. 4 cd. inicial),
la desvinculación para “poder así proceder a una nueva afiliación”, toda vez que en el “área del norte del departamento del
Cauca no cubre la EPS de Cruz Blanca” (f. 1 ib.).
Posteriormente, la actora solicitó “afiliación al servicio Occidental de Salud ‘SOS’ donde se atiende
o cubre esta parte del país”, pero le
manifestaron que se abstenían de ingresarla al sistema
como afiliada porque aparece como “usuaria de Cruz
Blanca EPS”.
En febrero 14 de 2007
la señora Montoya elevó acción de tutela porque no le dieron respuesta, “vulnerándome con esta actitud el
derecho que tengo a recibir respuesta oportuna y eficaz”; así, pidió que se le
tutele el derecho fundamental de petición, ya que “me encuentro sin seguridad social” y en “riesgo
inminente de mi salud… y no se está libre de un accidente u enfermedad profesional” (f. 1 ib.).
B. Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito de marzo 5 de 2007, la apoderada judicial de Cruz
Blanca EPS solicitó al juez de conocimiento declararse
“inhibido” en el asunto, al considerar que no existió violación al
derecho de petición toda vez que se le dio respuesta “el 20 de diciembre de
2006”, la cual fue enviada “a la dirección que aparece en nuestro
sistema”, pues la actora en el escrito de petición “no coloca dirección
ni teléfono”, ni actualizó los datos ante la EPS.
Igualmente, en la respuesta a la petición que dio
la entidad a la accionante señaló que ella “no cumple el tiempo para su
traslado según Dec. 047 de 2000 Art. 16, su actual empresa debe realizar
afiliación con CRUZBLANCA EPS y así cotizar los periodos mínimos que exige la
ley para poder que su traslado a la EPS de su elección sea efectivo” (f. 18
ib.).
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 23 Penal
Municipal de Descongestión de Cali, mediante fallo de
marzo 8 de 2007, negó el amparo al considerar que “desde el mes de diciembre de 2006 se le ofreció respuesta a la accionante, enviándosele la comunicación a la dirección que aparecía registrada en el
sistema de CRUZ BLANCA EPS, dirección que no fue actualizada por la usuaria, y
que no corresponde a la que suministrara en la demanda de tutela; de ahí, que la respuesta en mención no fue recibida por la accionante por causas exclusivamente atribuibles a ella” (f. 24 ib.).
D. Impugnación
En marzo 22 de 2007, la actora impugnó el fallo de primera instancia sin adicionar
argumento alguno.
E. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 1° Penal
del Circuito de Cali, en mayo 31 de 2007, confirmó íntegramente el fallo, manifestando que la entidad accionada “está
dando una explicación valedera a su solicitud, y es que efectivamente al
parecer no cuenta la accionante con el tiempo exigido para su traslado. Como lo dice la
jurisprudencia no se requiere que la respuesta sea afirmativa o que el
peticionario logre lo pedido, se le están dando razones contundentes y reales
respecto de la situación por la cual no se puede desafiliar; la acción de tutela se invocó para la protección del derecho fundamental de
petición y esta ya fue respondida. De allí que, resaltamos, la orden del juez
resultaría inane pues no es admisible que se cumpla lo que materialmente ya se cumplió” (f. 39 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la determinación
proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Como se sintetizó en los antecedentes, la actora elevó derecho de petición a Cruz Blanca EPS, para que la
desafiliara y así poder “proceder
a una nueva afiliación” en
otra entidad que tenga cobertura en Miranda (Cauca), donde se
encuentra trabajando actualmente; consecuentemente, interpuso acción de tutela para obtener “respuesta oportuna y eficaz”, toda vez que se encuentra “sin seguridad social” y “en un riesgo inminente de mi salud y
estabilidad emocional por carecer de una protección social” (f. 1 ib.).
Tercero. El acceso al sistema general de seguridad social en salud y la
libertad de escogencia del prestador de los servicios de salud
La Constitución Política en sus
artículos 48, 49 y 366, enfoca la seguridad social como un derecho
irrenunciable de todas las personas y como un servicio público de carácter
obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad
y progresividad, dentro del régimen que previamente fije la ley.
La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente[1] que la seguridad social forma parte de los
principios constitucionales que procuran realizar la igualdad material y el Estado Social de Derecho, dentro de un sistema mixto de funcionamiento,
pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante
delegación de aquél, entre otras y para el caso, en las Empresas
Prestadoras de Salud, EPS.
En lo que se refiere al derecho a la
seguridad social en salud, en sentencia T- 011 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar
Gil, se consideró:
“…la misma Constitución
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, delegando en el Legislador la
competencia para señalar los términos en los cuales la atención básica será
gratuita y obligatoria, y ordenando a su vez que los servicios de salud se
organicen en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación
de la comunidad. De igual manera, le impone al Estado la obligación de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, de
establecer las políticas para su prestación por parte de entidades privadas, de
señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y
control.”
En desarrollo de esos objetivos
constitucionales, se creó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), donde se señalaron las condiciones de
operatividad de tal Sistema, regulándose la forma como debía prestarse y las
condiciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a este
servicio público.
En el marco jurídico desarrollado por la Ley 100 de 1993 y las
normas que la han reformado y complementado, de acuerdo con los principios
generales consagrados en la Constitución Política, se
introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de “libre
escogencia”, previsto en el artículo 153 en los siguientes términos:
“(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones
y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el
artículo 230 de esta Ley.” (No se
encuentra en negrilla en el texto original.)
En el mismo sentido,
los artículo 156 y 159 de dicha ley se consagra que los afiliados al sistema
tienen derecho a escoger “libremente la Entidad Promotora de Salud,
dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las
instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con
vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por
ella ofrecidas”.
Sobre el particular, en la precitada sentencia
T-011 de 2004 se puntualizó que “el derecho fundamental de acceso a la
seguridad social, previsto de manera específica en los artículos 48 y 49 de la
Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su
cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia y
traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qué el
derecho a la ‘libre escogencia’, al cual se hizo expresa referencia, constituye
un principio fundamental del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez
una característica básica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156)” (no está en negrilla en el texto original).
El principio general sobre ese
derecho a la libre escogencia ha sido objeto de una regulación jurídica, que
impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda
ejercerse en forma razonable. Así, el artículo 14 del Decreto 1485 de 1994
dispone que las entidades promotoras de salud están obligadas a la prestación
del Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que
paguen la cotización o reciban el subsidio correspondiente, reiterando de igual
forma, que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente entre las
diferentes EPS aquella que administrará la prestación del servicio de salud
derivado del POS.
Dentro de ese
contexto, el precepto previamente citado establece dos condicionamientos a la
libertad de escogencia. En primer lugar, el numeral 4° establece que puede
ejercerse “una vez por año, contado a partir de la fecha de
vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala
prestación o suspensión del servicio”; y en segundo lugar, el
numeral 9° determina: “Una vez cumplidos los períodos mínimos de
cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las
Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos…
sujetos a períodos mínimos de cotización, deberá permanecer, salvo mala
prestación del servicio, por lo menos dos años después de
culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud”.
Por su parte, el artículo 42
del Decreto 1406 de 1999[2]
consagra que el traslado entre entidades administradoras está sujeto al
cumplimiento de los “requisitos sobre permanencia en los regímenes y
entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el
Sistema”.
De igual forma, el Decreto 047
de 2000[3]
en su artículo 16, con relación al derecho de traslado en el régimen
contributivo dispone que el término de permanencia a partir
de 2002 “será de 24 meses”, sin perjuicio de los derechos de traslado
excepcional por “falla en el servicio o incumplimiento de normas de
solvencia”.
Como se observa,
aún cuando el ejercicio del derecho a la libre escogencia se encuentra sometido
al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 14 (numerales 4°
y 9°) del Decreto 1485 de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999 y 16 del Decreto 047
de 2000, no son exigibles en aquellos casos en que exista “una mala
prestación o suspensión del servicio”.
Es de aclarar que, en el marco de las
condiciones establecidas en las normas previamente citadas, ninguna limitación adicional
puede aducirse contra este derecho de libre escogencia y, aun cuando no se
encuentren cumplidos los períodos allí previstos, la ineficiencia en la
prestación de los servicios de salud, que también se da por la ausencia
funcional de la respectiva EPS en una región, o su suspensión, le permiten al
usuario ejercer legítimamente y sin restricciones su derecho a cambiar de
empresa, en cualquier tiempo, por la supremacía de la preceptiva constitucional
que propende por la preservación de la vida y la salud del afiliado en
condiciones dignas y justas, según emerge del artículo 49 superior.
Al respecto, la memorada sentencia
T- 011 de 2004 también señaló:
“Así, de acuerdo con los
lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de ‘libre
escogencia’ comporta una garantía básica para asegurar el derecho fundamental
de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este último se materialice
en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios
médicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
Como se mencionó, dentro de
las razones que llevan a los usuarios del sistema a cambiar de E.P.S. o A.R.S,
está entonces la de obtener la prestación de un buen servicio de salud, que
garantice su bienestar físico y mental, y una subsistencia en condiciones
dignas y justas. Tratándose de personas cuyas necesidades de atención en salud
involucran procedimientos médicos clasificados como de alto costo, en razón a
las graves patologías médicas que les han sido diagnosticadas, tienen plena
justificación para ejercer su derecho a la ‘libre escogencia’, no solo cuando
cumplen los periodos de atención que exige la ley, sino también cuando los
servicios prestados por la E.P.S. o A.R.S. escogida no es eficiente ni adecuado
a las necesidades de salud requeridas.”
En consecuencia, no
pueden imponerse limitaciones a la libre escogencia, distintas a las previstas
en la citada normatividad, en el entendido que las referidas condiciones sólo pueden
exigirse por parte de las EPS o ARS cuando se garantice al usuario una
eficiente y adecuada prestación del servicio. Por tanto, “dichas entidades
no están en capacidad de desarrollar conductas o adelantar políticas
encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del
SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS o ARS[4] pues
tal comportamiento haría nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y
amparada por la Constitución Política”[5].
Acorde con el artículo 153 de la Ley
100 de 1993, aquellas entidades promotoras de salud que incumplan las
obligaciones legalmente estipuladas y desconozcan los derechos de sus
afiliados, ya sea no prestando en debida forma los servicios del POS o no
garantizando el acceso y permanencia en el sistema, serán objeto de las
correspondientes investigaciones administrativas por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud y, si hubiere mérito, de las sanciones previstas
al efecto.
Cuarto. Es permitido legalmente que
el juez constitucional proteja derechos fundamentales afectados, que no fueron invocados por el actor
La acción de
tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.
Recuérdese lo que al respecto fue mencionado en
la sentencia T-886 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:
“…la
naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades
que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria,
no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado
por quien hace uso de este mecanismo, fallos
ultra o extra petita. Prerrogativa que permite
al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de
pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos
de rango constitucional fundamental.”
Entonces, sí es posible que el juez ordene la protección judicial de uno o más derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados,
así el interesado no lo hubiese solicitado expresamente
en la demanda de tutela. Dada la naturaleza de la
presente acción, la labor del Juez es impulsar el proceso tutelar y
averiguar no solo todos los hechos determinantes, sino los derechos cuya afectación resulte demostrada en cada caso; en
otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente sino justo y reclamado
por la preeminencia del derecho sustancial, que las
acciones sean falladas extra o ultra petita.
Argumentar lo contrario conllevaría que la
administración de justicia incumpla su deber de
impartirla oportuna y acertadamente, denegación que se materializa si el Juez advierte un quebrantamiento o amenaza de violación contra un derecho fundamental, como es la seguridad social en conexidad con la salud y la vida, y no pudiere ordenar su protección si el
peticionario no lo adujo expresamente en la demanda,
estando de más recordar que al Juez se le ha encomendado, entre otras,
la inexorable labor de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y procurar la defensa y eficacia de los
derechos constitucionales.
Sobre el particular, en sentencia T-310 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se puntualizó:
“… deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de
los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera
naturaleza de la situación jurídica puesta en
conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales,
para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la
vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por
virtud del ejercicio de la Acción de tutela.
‘Obsérvese que dicha
acción corresponde a una nueva definición de la competencias de los jueces en
las sociedades contemporáneas, y pertenece, como instrumento judicial y como
elemento estructural de las instituciones
políticas nacionales, a la reformulación
constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales
fundamentales de los asociados y de la posición jurídica de estos para obtener
su siempre actual, efectiva y directa protección;
por tanto, en casos como el que revisa, en los
que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la
formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como
las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del
peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los
postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus
normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que
corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente
abierta, programática y pluralista’ [6].” (No se encuentra en negrilla
en el texto original.)
Así se pronunció también esta corporación:
“Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el
caso concreto, conceder el amparo solicitado,
incluso por derechos no alegados, pues la
misma naturaleza de esta acción, así se lo
permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita.”[7]
(No se
encuentra en negrilla en el texto original.)
En conclusión, es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción
de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la
acción se deduce el
quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado.
Quinto. El caso concreto
La actora alegó como vulnerado el derecho de
petición, que elevó para que se le diera “respuesta y desafiliación”, siendo denegado el amparo
por los Juzgados de instancia, al considerar que sí
se le había dado respuesta por
la empresa accionada.
Sin embargo, aunque la señora no alegó la afectación del derecho a la seguridad social, encuentra
la Sala que con la negativa de Cruz
Blanca a efectuar la desafiliación de la accionante, la está privando del
derecho a la “libre escogencia”,
no obstante que esa EPS no tiene cobertura
en el municipio de Miranda, Cauca, lo cual obviamente
convierte en ineficiente la
prestación de los servicios de salud frente a quienes allí residen y justifica
que la afiliada quiera pasar a otra entidad que sí ejerza presencia y atención
en su localidad.
Como antes se
expuso, ninguna limitación adicional a las
normativamente permitidas puede aducirse contra el derecho de libre escogencia
y, aun cuando no se encuentren cumplidos los períodos previstos en las
disposiciones correspondientes, la ineficiencia en la prestación de los
servicios de salud, que también surge de la ausencia de la respectiva EPS en un
territorio, o su suspensión, le permiten al usuario ejercer legítimamente y sin
restricciones su derecho a cambiar de empresa, en cualquier tiempo, debiendo
aplicarse directamente la preceptiva constitucional que propende por la preservación
de la vida y la salud de las personas, según se desprende de lo dispuesto en el
artículo 49 superior.
Recordando, como se detalló en la precedente consideración cuarta, que en materia de tutela
el Juez puede, al estudiar el caso concreto, conceder el
amparo incluso por derechos no invocados, como se deriva de la misma naturaleza de esta acción, ha de concluirse que la tutela sí debe
concederse, no por el quebrantamiento del derecho de
petición invocado, sino por la conculcación contra la seguridad social, en
conexidad con la salud y la vida misma, que emerge de haber vulnerado la EPS
accionada el derecho a la libre
escogencia de la empresa prestadora del servicio de salud.
En tal virtud, será revocada la providencia
dictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cali, que confirmó la proferida el 8 de marzo de 2007 por el Veintitrés Penal
Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
En su lugar, se tutelará el derecho a la seguridad social, en
conexidad con la salud y la vida de la señora Alejandra María Montoya Londoño, ordenando a Cruz
Blanca EPS, Seccional Cali, por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún
no lo ha realizado, verifique la actividad que conduzca a que la referida señora
pueda afiliarse de inmediato en la entidad que desee.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en mayo 31 de 2007,
por medio de la cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Veintitrés Penal
Municipal de Descongestión de la misma ciudad en marzo 8 de 2007, denegando la tutela
pedida por la demandante en este asunto.
En su lugar, CONCEDER a la accionante Alejandra María Montoya
Londoño el amparo de su derecho a la seguridad social, en conexidad con la salud y la
vida.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR
a Cruz Blanca EPS, Seccional Cali, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha realizado,
coordine con Occidental de Salud SOS o la EPS que sea indicada por la actora
Alejandra María Montoya Londoño la nueva afiliación de ella, que se hará sin
que se presente solución de continuidad en la prestación de los servicios de
salud que le corresponden.
Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría
General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. SU-562
de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada entre otras en la
sentencia T-802 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] “Por el cual se adoptan unas
disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente
el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24
de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único
de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen
de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras
disposiciones.”
[3] “Por el cual
se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.”
[4] “El artículo 14 del Decreto 1485 de
1994, es muy claro al señalar como prácticas no autorizadas para las EPS.,
aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementación
de procedimientos o mecanismos de discriminación; por causa del estado previo,
actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud
o negar la afiliación del particular aún cuando éste asegure el pago de las
cotizaciones o subsidios.”
[5] Cfr. T-011 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
T-028/93 de febrero 4 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] T-532/94
de junio 27 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.