T-553-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-553/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para el suministro de
medicamentos no incluidos en el POS
MEDICO TRATANTE-Debe ordenar el suministro del medicamento
por fuera del POS
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Es susceptible
de protección a través de acción de tutela
El derecho del paciente menor de edad, implica que se
conozcan con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. Así
mismo, el propósito es controlar y aliviar a tiempo las dolencias que lo
aquejan o que lo pueden afectar, amén de que se ordenen, autoricen y practiquen
en forma oportuna, eficiente y completa los procedimientos prescritos.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Demora injustificada en diagnóstico/DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo cuando se está frente
a sujetos de especial protección
DERECHO A LA SALUD-Menor que padece hipertonía muscular
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento a base de toxina butolínica
Referencia: expediente T-1318371
Acción de tutela de Ana Mayerly Herrera
Totena en representación de su hijo menor de edad Andrés Julián Amaya Herrera
en contra de Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis
(2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio
(Meta).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
La señora Ana Mayerly
Herrera Totena, en representación de su hijo Andrés Julián Amaya Herrera, de
dos (2) años de edad, presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, por
considerar que dicha entidad le está vulnerando a su menor hijo los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, con fundamento
en los siguientes hechos:
1.1.
Sostiene la accionante
que el pediatra Luis Alejandro Díaz Torres, adscrito a Saludcoop EPS, le
diagnosticó a su hijo “retardo psicomotor”. Por tal motivo fue remitido
a ortopedia, fisiatría y neurología.
1.2.
En relación con el
diagnóstico de cada uno de los especialistas la demandante sostuvo que: (i)
el ortopedista “concluyó que no tenía displasia de cadera”; (ii) El
fisiatra estableció que de acuerdo a los reflejos del menor su edad neurológica
“equivalía a la de un bebé de siete (7) meses de nacido” y en relación a
la actividad motora tenía comportamientos propios de “un niño de seis meses
de edad”, por tanto el diagnóstico fue “Hipotonía central axal”. Finalmente
(iii) al asistir a la cita con el Neurólogo, no fue atendida por éste,
sino por un pediatra quien le manifestó que los padecimientos del bebé no eran
anormales, “que simplemente le faltaba estimulación”. Por tanto este
último le ordenó una resonancia magnética y le programó una cita cuatro meses
después.
1.3.
En razón a la ausencia
de una respuesta efectiva por parte de los especialistas de Saludcoop EPS para
tratar los padecimientos de su hijo, la accionante decidió acudir al
consultorio particular de la Neuropediatra María Eugenia Espinosa, quien con
base en la resonancia médica practicada con anterioridad, le diagnosticó al
menor “Hipertonía Muscular, Triporesia espásica y leucocefalopatía en
estudio”.
1.4.
En una consulta
posterior la Neuropediatra particular, le prescribió al menor un tratamiento a
base de toxina butolínica. Debido a los altos costos del medicamento,
con esta fórmula los padres del menor acudieron a Saludcoop EPS con el fin de
que les fuera suministrado. La entidad accionada argumentó que no podía hacer
entrega del medicamento por dos razones: (i) Porque la toxina butolínica
no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, y (ii) Debido a que el
tratamiento médico no fue prescrito por un profesional adscrito a la entidad.
2.
En razón a que no
obtuvo una respuesta concreta sobre la situación de su hijo, la señora Ana
Mayerly Herrera Totena, decidió interponer acción de tutela en contra de
Saludcoop EPS. El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), admitió la demanda de tutela.
Intervención
de Saludcoop EPS.
1. La Apoderada Judicial de
Saludcoop EPS, mediante comunicación del quince (15) de febrero de dos mil seis
(2006), manifestó que en el presente asunto, no debían tutelarse los derechos
alegados por las siguientes razones:
(i)
La
EPS no ha desconocido sus obligaciones legales en tanto ha prestado todos los
servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo
y en ningún momento le han sido negadas las atenciones médicas requeridas por
el menor.
(ii)
La
accionante no ha manifestado a la entidad prestadora de los servicios de salud
inconformidad alguna con el tratamiento dado a su hijo. Si lo hubiera hecho, la
EPS habría convocado a una junta médica para revisar el tratamiento dado al
menor y si es del caso establecería los parámetros para redefinirlo.
(iii)
La
toxina butolínica, no hace parte del catálogo de medicamentos que están
cubiertos por el Plan obligatorio de salud (POS).
(iv)
Finalmente,
añade la apoderada judicial de Saludcoop EPS, que los medicamentos solicitados
por la accionante fueron prescritos por un médico no adscrito a la entidad. En
consecuencia, la EPS está impedida para otorgarlos por los siguientes motivos:
a. La EPS no puede hacerse
responsable por las actuaciones de profesionales no vinculados con su red de
servicios en razón a que no trabajan bajo su auditoría.
b. Por tal razón, tanto la
legislación como las reglas definidas por jurisprudencia constitucional, han
sido claras al manifestar que para que proceda la inaplicación de la
normatividad que regula la entrega de medicamentos no incluidos en el POS, se
requiere que el mismo haya sido ordenado por un médico perteneciente a la EPS.
2.
En este sentido, teniendo
en cuenta los argumentos dados, indica la apoderada judicial de la accionada que
la no entrega de los medicamentos prescritos al hijo de la demandante por un
médico particular, no vulnera derecho fundamental alguno, por tanto no existe
motivo que haga procedente la acción de tutela.
Del fallo de instancia
3.
El Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio (Meta), en providencia del veinticuatro (24) de
febrero de dos mil seis (2006), negó el amparo de los derechos constitucionales
invocados. Consideró el juez de instancia que: (i) La EPS ha prestado
los servicios de salud requeridos por el menor. (ii) De no compartir los
procedimientos médicos a través de los cuales están tratando a su hijo, la
accionante cuenta con mecanismos internos para que éstos sean revisados por una
junta médica. (iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es
posible ordenar a la EPS suministrar medicamentos prescritos por profesionales
no vinculados a su entidad.
4.
El fallo no fue objeto
de impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del seis (6) de abril de dos mil seis
(2006), expedido por la Sala de Selección Número cuatro de esta Corporación.
a. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la
negativa de Saludcoop EPS de suministrar los medicamentos prescritos por un
profesional no adscrito a la entidad a un menor de edad con el fin de tratar su
enfermedad, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad
social, teniendo en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia
constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS).
b. Solución al problema jurídico planteado
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del
Decreto 2591[1] y a que el problema
jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio
en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional decide reiterar las reglas jurisprudenciales
definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será
motivada brevemente[2].
1. Requisitos para que proceda la
inaplicación de las normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de
Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Es constante, uniforme y
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha indicado la posibilidad de
inaplicar las normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud
o la aplicación directa de las normas constitucionales, en aras de proteger
efectivamente los derechos fundamentales de las personas.
En este sentido, esta Corte ha
determinado que por vía de tutela se puede ordenar la prestación de servicios
médicos excluidos del P.O.S. cuando:
(i)
La falta del
medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se
presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;
(ii)
El medicamento o
tratamiento excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en
el plan;
(iii)
El paciente no
tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que
requiera; y
(iv)
Estos últimos hayan
sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la
cual esté afiliado el accionante.[3]
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de evaluar la procedencia de ordenar un servicio médico o
medicamento no incluido en el POS y de encontrarlos debidamente acreditados,
debe conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Específicamente, en relación al cuarto requisito ha
sostenido esta Corte que el médico tratante, es el profesional vinculado
laboralmente a la respectiva EPS que examine al respectivo paciente. De no
provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela
no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la
realización de tratamientos determinados por médicos particulares[4].
2. El caso en concreto.
En el asunto bajo examen, en principio no
resulta factible conceder el amparo demandado, no precisamente porque el
procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no
tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente
requiere el hijo menor de edad de la accionante, no fue dispuesto por un médico
adscrito a la entidad accionada y este requisito no puede ser desconocido por
el juez constitucional. Sólo en relación a este motivo no se revocará el fallo
de instancia.
No obstante, a pesar de la rigidez de
esta regla y la imposibilidad de ignorarla, advierte esta Sala que en el
presente caso, es obligación del juez de tutela garantizar por vía de amparo el
derecho al diagnóstico[5] como manifestación del
derecho fundamental a la salud, máxime si se tiene en cuenta que quien reclama
la tutela del Estado es un menor de edad[6].
En situaciones similares[7]
esta Corporación ha determinado que es inescindible el vínculo que hay entre el
diagnóstico y el derecho a la salud, pues existen casos en los cuales, de no
obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo
lamentable. Por ello, la demora injustificada en el diagnóstico y por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida, atenta contra el derecho a la salud[8],
que en tratándose de menores de edad adquiere la categoría de fundamental, en
razón a la protección especial [9] otorgada por la propia
Constitución.
En otras palabras, el derecho del paciente menor de
edad, implica que se conozcan con certeza sus padecimientos y el tratamiento
que requiere. Así mismo, el propósito es controlar y aliviar a tiempo las
dolencias que lo aquejan o que lo pueden afectar, amén de que se ordenen,
autoricen y practiquen en forma oportuna, eficiente y completa los
procedimientos prescritos.
Por este motivo, es deber de esta Corte
exhortar a la entidad accionada para que autorice la remisión del menor Andrés
Julián Amaya Herrera a efecto de que sea debidamente valorado por un neurólogo
adscrito a esa entidad, para que establezca qué patología padece el menor e
indique los procedimientos médicos que debe seguir.
En estos términos, teniendo en cuenta que
no se reúne el cuarto requisito para que proceda la inaplicación de las de las
normas relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, habrá de
reiterarse la jurisprudencia de la Corte al respecto. A pesar de ello, por las
razones y en los términos expuestos, el fallo de instancia se revocará
parcialmente con el fin de tutelar el derecho al diagnóstico entendido como una
manifestación del derecho a la salud del menor Andrés Julián Amaya Herrera.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Villavicencio (Meta) el veinticuatro (24) de febrero de dos
mil seis (2006), dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la
referencia y en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental
a la salud del menor Andrés Julián Amaya Herrera.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación de
este fallo, remita al menor Andrés Julián Amaya Herrera a un médico neurólogo
adscrito a esa entidad para que valore y diagnostique sobre los padecimientos
físicos del menor.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] El artículo 35
del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis
fuera de texto].
[2] En virtud del
alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional
ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver,
entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-054
de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía).
[3] La línea de precedentes donde se ha acudido a estos
criterios para regular la entrega de medicamentos cuando éstos no están
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al
respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz),
SU-480 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio
Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y
SU-819 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-627 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-239 de 2004 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-795 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-1304 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-013 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto)].
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Específicamente este criterio ha sido sostenido en los fallos: T-001 de
2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-002 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra),
T-831 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-956 de 2004 (MP. Álvaro Tafúr
Galvis), T-991 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), y T-256 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[5] En la sentencia
T-364 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se señaló que la doctrina
constitucional ha entendido el derecho al diagnóstico como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen”. De esta manera se ha abierto paso
por vía jurisprudencial al derecho al diagnóstico como presupuesto de la
prestación adecuada del servicio público de atención en salud. En el mismo
sentido ver las sentencias T-956 de 2004 (MP. Álvaro Tafúr Galvis), T-082
de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-087 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-220 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra ).
[6] Cfr. Sentencia T-849 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[7] Cfr.
Sentencias T-762 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-694 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-1193 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis ), T-1036 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández),T-1048 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1006 de 2002
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-366 de 1999 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[8] Cfr. Sentencia T-862 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz)
[9] La Corte ha
reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la salud debe considerarse
fundamental autónomo cuando se está frente a sujetos de especial protección
a los cuales la Carta Política brinda este status, en razón a sus
condiciones de vulnerabilidad como ocurre en el caso de los menores de edad. Cfr.
Sentencias
T-415 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-282 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra), T-811A de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-293 de
2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-137 de 2003 (MP. Jaime
Cordoba Triviño), T-330 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-542 de 2001 (Clara
Inés Vargas Hernández), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.