T-553-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-553/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios atrasados
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-1070324
Acción de tutela instaurada por Isabel Arrazola Ángel contra el
Director de la E.S.E Hospital Universitario de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de la ciudad de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por Isabel Arrazola Ángel contra el Director del Hospital
Universitario de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 18 de
noviembre de 2004, la señora Isabel Arrazola Ángel solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la educación de sus
hijos, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la
solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos.
Relata la
demandante que desde hace más de 17 años se encuentra vinculada laboralmente al
Hospital Universitario de Barranquilla en calidad de enfermera de dicha
institución. Indica que desde el mes de mayo de 2004 la entidad para la que
trabaja no le paga sus salarios.
Manifiesta la
actora que la falta de pago de su salario la ha afectado gravemente en su
subsistencia, no pudiendo pagar los servicios públicos domiciliarios de su
hogar, las cuotas de un crédito que había adquirido en el sistema financiero,
ni la educación de sus hijos menores de edad. Además agrega que se ha visto
obligada a comprar alimentos a crédito y que éste último ya le fue suspendido.
Para concluir
aduce que la falta de pago de sus salarios y aquellos de los demás trabajadores
de la institución a la que pertenece, se debe a la coacción que las directivas
de la misma quieren ejercer por este medio hacia el sindicato para que éste se
acoja al programa de reestructuración.
Solicita al juez
de tutela que proteja los derechos fundamentales que considera vulnerados y
que, en consecuencia, “le ordene al Director del Hospital Universitario de
Barranquilla o quien haga sus veces me cancele los salarios a que tengo
derechos desde el mes de mayo del presente año hasta la fecha por prestar mis
servicios en ese centro hospitalario...”
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone
correr traslado al demandado por el término de dos (2) días.
2.2 Surtido el
trámite arriba indicado, el Director del hospital Universitario de Barranquilla
solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo deprecado
por la actora.
Para tal efecto
adujo que la demandante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar
el pago de los salarios adeudados, por lo que, a la luz del artículo 86 de la
Constitución Política, el amparo por vía de tutela resultaba improcedente.
Además señaló
que la cesación en el pago de los salarios de la actora y de los demás
trabajadores y empleados de la E.S.E. se debía a la grave situación económica
por la que dicha entidad estaba atravesando; situación –manifestó- que las
directivas del Hospital Universitario buscaban remediar de forma pronta.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-
Fotocopia de una factura de la Empresa AAA, que
presta los servicios de acueducto, agua y alcantarillado en la ciudad de
Barranquilla. (Folio 5)
-
Fotocopia de las facturas de las entidades
educativas a las que acuden los hijos menores de la demandante (Folios 6-7)
-
Fotocopia de una factura de la Empresa Batelsa
SA, que presta el servicio de teléfono en la ciudad de Barranquilla, a nombre
de la actora (Folio 8)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
única de instancia
En sentencia de
3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
denegó por considerarlo improcedente el amparo reclamado por la señora Isabel
Arrazola Ángel.
Consideró el juez que lo que pretendía la
demandante a través de la acción de tutela era el pago de acreencias laborales,
por lo que la vía judicial –residual y subsidiaria- contemplada en el artículo
86 de la Carta, resultaba improcedente. En este sentido manifestó que la
actora disponía de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la
jurisdicción laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeudaba. Como
soporte para su decisión, el Juez invocó la sentencia C-543 de 1992 de la
Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Isabel Arrazola Ángel contra
el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de
Selección Número Cinco de mayo 21 de 2004.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe
establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Isabel
Arrazola Ángel al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que el Hospital
Universitario de Barranquilla, entidad para la que trabaja como enfermera, no
le ha pagado sus salarios desde el mes de mayo de 2004, por lo cual aquella no
ha podido atender sus necesidades vitales.
Para dar respuesta al problema jurídico,
la Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte
Constitucional en relación con la procedencia de este mecanismo para la
obtención del pago de acreencias laborales y a continuación examinará el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para ordenar el restablecimiento en el pago de salarios. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada, constante
y uniforme que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para
lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros
mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporación ha aceptado que
de manera excepcional la acción de tutela resultará procedente cuando se tengan
en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular y
estas se enmarquen dentro de uno de los siguientes supuestos: 1) Hay ineficacia
de los otros medios de defensa judicial para el reclamo de las acreencias
laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el
agotamiento de un proceso ordinario (por ejemplo, éste está a punto de morir);
y 3) cuando el mínimo vital del demandante y su familia se encuentra afectado[1].
3.2 Así pues, en relación con lo anterior
resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta
Corporación, las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona –su
mínimo vital-, el derecho fundamental a la subsistencia, depende en forma
directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará
garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. El concepto
de mínimo vital así entendido no puede ser restringido a la simple subsistencia
biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las
aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo
familiar. Como desarrollo de lo anterior, la
Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
3.3 El mínimo vital se presume afectado
cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria
la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce,
correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la
tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus
necesidades primarias vitales y las de su familia.[2]
No obstante, cuando la presunción de
afectación del mínimo vital no está llamada a operar, como ocurre, por ejemplo,
cuando hay pagos parciales del salario, dicha afectación se podrá probar. En
tales eventos no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos, sino que se requiere prueba que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador.
Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la cuantía misma del salario cuando ésta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él.[3]
Además
puede existir el evento procesal en el cual el asalariado formula una negación
indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a su salario para
su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, se
invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se entenderá
que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado[4].
3.4 La Corte también ha sido constante en señalar
que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar
su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con
sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se
indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna
subsistencia de todos los miembros de la familia.
4. Estudio
del Caso Concreto.
4.1 En el caso
bajo estudio la señora Isabel Arrazola Ángel solicita protección de sus
derechos fundamentales, pues como empleada del Hospital Universitario de
Barranquilla E.S.E le han dejado de pagar sus salarios desde mayo de 2004.
Ello, según el Director del Hospital ha ocurrido porque dicha E.S.E se
encuentra en una grave situación económica. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barranquilla consideró que la acción de tutela interpuesta por la
actora contra el Hospital resultaba improcedente por contar la demandante con
otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de sus salarios.
4.2 Ahora bien,
observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser revocada Ello porque el
Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo en cuenta los
desarrollos jurisprudenciales que de manera reiterada y uniforme ha venido
haciendo esta Corporación en relación con la materia sub exámine.
Además es claro
para esta Sala que la solución de la absoluta improcedencia planteada por el
Juez de instancia, parte de una premisa falsa: que la falta de pago del salario
sólo tiene efecto en los derechos patrimoniales de la actora (que podemos
considerar, de manera general, son derechos de índole legal, no exigibles a
través de la acción de tutela) y que se excluyen los derechos fundamentales
constitucionalmente reconocidos; tesis que contraría lo dicho en tantas oportunidades
por esta Corte.
Resulta pertinente aclarar aquí que la
conducta omisiva del empleador –la de no pagar los salarios que debe a sus
empleados- puede también extender sus consecuencias más allá de infligir daño
a los derechos no fundamentales del asalariado. El reconocimiento de la
excepcional procedencia de la acción de tutela para estos casos y la
consagración jurisprudencial de ciertas reglas especiales para su estudio como
la presunción de afectación del mínimo vital, responden precisamente a tal
idea. Aunque en principio la falta de pago del sueldo se refleje en los
derechos patrimoniales del asalariado, la situación puede ser tal que no sólo
éstos se afecten, sino también el derecho a su mínimo vital.
En el presente caso debe tenerse en cuenta
que a la actora, al momento de interponer la demanda de amparo constitucional,
le adeudaban ya casi seis (6) meses de salario, por lo que resulta evidente que
la presunción de afectación del mínimo vital por la prolongada falta de pago
del sueldo es operante. Esta presunción en ningún momento del proceso fue
desvirtuada por el empleador (por ejemplo, demostrando que la demandante
contaba con otra fuente de ingreso), y además debe considerarse que el hecho
presumido –la afectación- se encuentra soportado en otras pruebas que la
demandante aportó al momento de presentar la demanda, como son unas facturas
impagadas por la prestación de servicios públicos domiciliarios y de servicios
de salud. Debe resaltarse en adición que, como se vio en las consideraciones
generales de esta sentencia, el argumento presentado por el Director del
Hospital Universitario de Barranquilla en el sentido de estar la entidad
atravesando por una difícil situación económica, no la exculpa frente a su
obligación de pagar los salarios de sus trabajadores.
4.3 Además de lo
anterior, la Sala considera justificado recalcar que es la índole del daño la
que establece la procedencia de acción de tutela y, de allí, la manera en que
debe repararse el daño que se encuentre probado. Debía pues el juez de
instancia inquirir si la omisión del empleador tenía efectos (producía un daño)
en los derechos fundamentales de la actora, para manifestarse en relación con
la legitimidad de su petición, y no optar por el camino inverso, donde la
pretensión económica de la actora terminó, en la lógica del fallador,
descartando la posible vulneración de un derecho fundamental.
4.4 Así bien, al estar establecido que el
derecho fundamental violado por la entidad demandada es el derecho al mínimo
vital, la decisión que tome el juez de tutela debe dirigirse, de manera
directa, eficaz y suficiente, a restablecer el goce del derecho. Esta Sala
considera que en caso de cesación de pagos en salarios, la forma única de
restablecer de manera íntegra el goce del derecho fundamental es ordenar al
empleador, en este caso el Hospital Universitario de Barranquilla, en persona
de su director, que restablezca el pago de los salarios a partir de la
notificación de esta sentencia y que, en un término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la misma, pague también los salarios causados
con anterioridad y dejados de pagar a la señora Isabel Arrazola Ángel. La orden
en este sentido encuentra fundamento en el razonamiento según el cual, alterada
la armonía en el ingreso del asalariado, su mínimo vital congruo, sólo podrá
restablecerse plenamente cuando se salde la integridad de la deuda que ha
contraído el empleador para con el trabajador y de esta manera éste pueda
restablecer el equilibrio de su vida. Conculcado el derecho al mínimo vital,
que es congruo, no se puede entender que una orden en este sentido es del
resorte exclusivo de la justicia ordinaria, ya que –considera esta Sala-
solamente así se puede restablecer el goce efectivo del derecho[5].
IV. Decisión.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de
diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora Isabel Arrazola
Ángel contra el Director del Hospital Universitario de Barranquilla.
En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora.
Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Director del Hospital
Universitario de Barranquilla, como representante de dicha entidad, que:
i)
A partir de la notificación de esta sentencia
restablezca el pago de los salarios de la señora Isabel Arrazola Ángel
ii)
En un término de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios causados
con anterioridad y dejados de pagar a la señora Isabel Arrazola Ángel
Tercero.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T –092/04, T-1049/03, T-816/03, T-353/03, T1160/01,
T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras
[2] Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03, T-345/03, entre otras.
[3] Ver sentencias T-092/04 y 1039/00, entre otras.
[4] Sentencia T-1167/04 M.P: Jaime Araújo Rentería, entre otras
[5] En relación
con el tema del pago de acreencias laborales atrasadas, dijo esta Corte en el
Auto 199 de 2003 (M.P.: Jaime Araújo Rentería, A.V.: Jaime Araújo Rentería) en
un caso referido a pago de mesadas pensionales:
“7.- En materia
de acción de tutela los jueces tienen una amplia potestad para lograr el goce
efectivo del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso
2° del artículo 86 de la Constitución que “[l]a protección consistirá en
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo”.
El
artículo 23 del Decreto 2591 de 19991 concretiza aún más el mandato
constitucional. Al respecto establece:
“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una
acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto
garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado
anterior a la violación, cuando fuere posible
.
“Cuando lo impugnado hubiere sido
la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o
desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance
particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer
lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si
se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza,
se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o
amenaza, perturbación o restricción.
“En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto”. (negrillas fuera de texto)
Como puede observarse la finalidad de la acción de
tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de
su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
De donde se desprende que el juez puede adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr la protección del derecho, obviamente respetando el
marco de la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, cuando la vulneración de
derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensionales, esta
Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado.
En efecto, en la Sentencia SU–090 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz[5], dijo
la Corte:
“De esta manera, la Corte ha decidido en forma
reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
- es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Por lo anterior, es
perfectamente válido que entre las medidas que puede adoptar el juez de tutela
para proteger el derecho vulnerado, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran las de
ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, cuando a juicio del juez
las circunstancias particulares del caso lo ameriten.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.