T-553-04
Sentencia T-553/04
Sentencia T-553/04
PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no
rinde informe solicitado por el juez
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
inclusión en nómina para devengar pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es
un imperativo del Estado Social de Derecho
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-867045
Acción de
tutela instaurada por Arturo Rafael Ruiz Lugo contra el Seguro Social,
Seccional Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA.
Bogotá,
D.C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa
ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por ARTURO RAFAEL
RUIZ LUGO, contra el Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El demandante actuando en su propio nombre
y representación, manifiesta que padece de leucemia mieloide crónica, la cual
le ocasionó una perdida de su capacidad laboral del 55.80 % . Tal incapacidad
fue estructurada (sic ) el 9 de mayo de 1999 y por ello solicitó al
I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad
común, la cual le fue negada teniendo que acudir ante la jurisdicción
ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, el cual en julio 5 de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión, providencia que fue confirmada por decisión del Tribunal Superior de
Medellín.
En el mes de marzo de 2003 solicitó al
Seguro Social el cumplimiento de los fallos mencionados y al momento de interponer
la tutela, 24 de septiembre de 2003 tal entidad no había dado respuesta alguna.
Considera que la negativa del Seguro le genera graves afectaciones a sus
derechos fundamentales, al mínimo vital y a la subsistencia digna y por ello
solicita que se ordene el pago de las mesadas pensionales debidas.
Allegó al expediente copia de los fallos de
primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
La sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, consideró que
el accionante no estaba ejerciendo un derecho de petición sino solicitando que
se realice el pago de una condena y las costas fijadas en un proceso ordinario.
Por su parte el Tribunal Superior de Medellín al decidir la segunda instancia
consideró que el proceso laboral es un proceso expedito y por ende
efectivo. Su carácter coercitivo además, se patentiza, igualmente, con las
medidas cauterales, previstas éstas para garantizar el cumplimiento cabal de
los pronunciamientos cautelares correspondientes”.Añadió que las
circunstancias que rodean al accionante, vale decir, el hecho de su esposa
trabaje y él sea su beneficiario, descartan la existencia de un perjuicio
inminente en este caso.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales referidas.
2. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido a que la
autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos
que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los
hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3. El cumplimiento de los fallos
judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho.
Se trata de
determinar en el presente caso, si el juez de tutela puede ordenar el
cumplimiento de un fallo que contiene la obligación de reconocer y pagar una
pensión de invalidez.
En las sentencias T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluyó que en
efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero
reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago
efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado
quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su
favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias
administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su
derecho se materialice.[1]
4. Caso concreto.
Un proceso ejecutivo laboral que el accionante inició contra el
Seguro Social ordenó en primera instancia a través de la sentencia de julio 5
de 2002, reconocerle y pagarle al señor ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO,
identificado con la C.C. 15019.305, la pensión de invalidez a partir del 10 de
mayo de 1999 en el equivalente al salario mínimo legal, prestación que se
incrementará anualmente como lo disponga el gobierno nacional incluidas las
mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año, conforme a lo explicado
en la parte motiva de esta providencia, prestación que hasta el mes de junio
del presente año asciende a $ 12.093.967.30 pesos”.
Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de
Medellín y por esa circunstancia en el mes de abril de 2003, elevó petición
ante el Seguro Social para el cumplimiento de las respectivas decisiones
judiciales ; al momento de interponer la tutela, habían pasado 5 meses y la
entidad accionada no había dado cumplimiento a las sentencias mencionadas. Las
sentencias de instancia niegan la tutela en el entendido de que existe el
proceso ejecutivo para garantizar la protección real del derecho que se invoca,
el accionante es beneficiario de su esposa en la seguridad social, luego ésta
trabaja, puede mantenerlo y no se evidencia urgencia alguna para acceder a
las pretensiones incoadas.
De conformidad con la comunicación remitida a este Despacho desde
el mes de abril de 2004, por parte del accionante, ( visible a folio 52 del
expediente ) se advierte que ya el Seguro lo incluyó en nómina y por ello se
encuentra devengando su pensión de invalidez; existe en el presente caso un
hecho superado y por ende se hace improcedente la protección solicitado pues no
existe un hecho sobre el cual resolver.
Sin embargo,
considera la Sala que para este caso procedería reiterar la jurisprudencia
según la cual, cuando se están afectando otros derechos y principios
fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y
moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se
ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se
incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. Es
claro que las sentencias de instancias no siguieron los dictados de la
jurisprudencia constitucional e ignoraron que se trataba de una persona
enferma, particularmente con un diagnóstico de enfermedad catastrófica, que
requería que se incluyera en nómina para proceder al pago efectivo de su
pensión de invalidez. Además de lo anterior, otras dos consideraciones:
Primero: En relación con la efectividad del proceso ejecutivo, alegado por
el juez de segunda instancia, esta misma Sala en casos similares ha considerado
que “aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para
reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una
sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el
incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía
ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro
de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado
procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez
de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios
convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[2], lo
cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente
si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.” T-631
de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
Segundo: La condición de beneficiario de
su esposa en el sistema de salud, antes que suponer solvencia económica del
peticionario, denota que no tiene la capacidad económica para tener la
condición de cotizante; sumado a lo anterior, también en supuestos similares,
la jurisprudencia ha indicado que la obligación de hacer efectiva una
obligación pensional no es de los familiares, por más pudientes que sean, sino
del Estado o de la entidad de previsión indicada quien es la responsable de
hacer efectivo un derecho legal o judicialmente reconocido. Luego, mal puede
alegarse el trabajo de la esposa del accionante para concluir que no existe
urgencia en el cumplimiento de las sentencias proferidas en el respectivo
proceso ordinario, cuando el cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo
del Estado Social de Derecho, es parte integrante de los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que son los que
claramente han debido protegerse en este caso.
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala
aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación,
según el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados
de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional. Así lo
señaló la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y
procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la
tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo,
pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia,
toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para
la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe
al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden
al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia
es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Se hace
procedente en consecuencia, revocar la decisión de segunda instancia y declarar
la carencia actual de objeto.[4]
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR por las razones expuestas la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la
acción de tutela promovida por ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO.
Segundo.
DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] T-720 de 2002 M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver, en particular,
la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[3] En relación con la existencia de sustracción de
materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995,
M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957
de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.