T-553-02
SENTENCIA No
Sentencia T-553/02
SENTENCIA
DE TUTELA-Cumplimiento
inmediato
INCIDENTE
DE DESACATO-Finalidad
INCIDENTE
DE DESACATO-Improcedencia
de recursos
VIA
DE HECHO-Inexistencia
Si bien es cierto, el trámite del
incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de
una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, pues permitió que un
incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la
finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía
de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó
una situación jurídica nueva, ni más gravosa, simplemente verificó que aún
cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones,
ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un
auxiliar de la justicia.
DEBIDO
PROCESO-No
vulneración por inexistencia de desacato
Así las cosas, analizada por el juez la
responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta
reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una
sanción. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente
cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente
jurídica distinta, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta
que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo
incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de
cumplimiento a la sentencia. Resulta entonces, que en una misma providencia se
resuelven dos asuntos: que no hay desacato, pero que tampoco hay cumplimiento
pleno del fallo, acudiendo para ello a dos fuentes jurídicas distintas, sin que
ello implique desconocimiento del debido proceso.
Referencia: expediente T-576220
Peticionario: José Carlos Landa García
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de
mayo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Carlos Landa García, en representación de Incametal S.A., interpuso acción de
tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que mediante el trámite de la
acción de tutela, le sean tutelados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la doble instancia, y el derecho de acceso a la administración de
justicia. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
Que el juez
demandado, incurrió en vía de hecho al no limitarse en el auto que resolvió el
incidente de desacato instaurado por Gonzalo Raigoza y otros contra José Carlos
Landa, como representante legal de Incametal S.A., proferido el 11 de junio de
2001, a pronunciarse sobre el desacato planteado, sino que se extendió a una
liquidación del fallo de tutela que no era objeto del incidente, según lo
dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el
incidente de liquidación solamente se puede presentar dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la sentencia, que para el presente caso fue proferida
en junio 22 de 2000.
Que no se
propuso incidente de liquidación por los accionantes y, no obstante, el Juez
del Circuito de Bello oficiosamente, once meses después de la fecha del fallo
de la Corte Constitucional, profirió una providencia en la cual acogió unas
cuantías teniendo en cuenta para ello un dictamen pericial sin motivación, y
sin considerar las aclaraciones y adiciones hechas al dictamen a solicitud de
la parte incidentada, estableciendo obligaciones a cargo de Incametal S.A., sin
tener en cuenta que el incidente se encontraba dirigido exclusivamente contra
José Carlos Landa García a título personal, configurándose una vulneración al
debido proceso.
Que la Sala
Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en vía de hecho al
negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada
contra la providencia aludida en el párrafo precedente, sin motivación
razonable para ello, vulnerando los derechos fundamentales de Incametal S.A. al
debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia,
sin tener en cuenta que el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone que en los
aspectos procesales es pertinente darle aplicación a las normas del Código de
Procedimiento Civil cuando la norma no haya hecho precisiones al respecto. Por
ello, la parte accionada en el incidente de desacato, ante el cálculo numérico
realizado sin previo incidente y fuera de los términos, debía tener el derecho
de defensa presentando los recursos ante el inmediato superior.
Que los
mencionados magistrados también incurrieron en vía de hecho, al rechazar de
plano las solicitudes de nulidad y recusación formuladas por la parte
incidentada, mediante providencia de 5 de octubre de 2001.
Que, como
consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de Incametal S.A., se dejen
sin efectos el auto de 11 de junio de 2001, proferido por el Juez Laboral de
Bello, en lo concerniente a obligaciones dinerarias y costas a cargo de esa
empresa; y, los autos de 19 de julio, 10 de septiembre y 5 de octubre de 2001,
dictados por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Adicionalmente, solicita la empresa accionante, que en subsidio se ordene a
otra Sala del Tribunal Superior de Medellín, que tramite y decida el recurso de
apelación interpuesto por Incametal contra el auto de 11 de junio de 2001 del
Juez Laboral de Bello, proferido dentro de incidente de desacato promovido por
Gonzalo Raigoza y otros contra Incametal S.A.
Como
fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce los que a continuación se
resumen:
1. La Sala
Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia
T-762 de 2000, dispuso “ordenar a la empresa Industria
Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que de
manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores Gonzalo
Raigoza López, Piedad del Socorro López Vallejo, Aurora Castrillón Franco, Luis
Eleazar Arboleda Restrepo, Efrén de Jesús Restrepo Ibagon, María Irene Montoya
Franco e Ignacio de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la
remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre
aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo
hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones”.
En
cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., “a su leal saber y entender”, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes
salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de
los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía,
manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a
fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su
inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había hecho.
2. Los
trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de
agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra
del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumpliento del fallo
de la Corte Constitucional.
El
representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato, alegando
que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían demostrado
los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se
les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de
tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. también se hizo presente en el
incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en
efecto sucedió.
3. Manifiesta
el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el
juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las
liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores
beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.
Considera el
actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la
prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer
si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones
pecuniarias a cargo de Incametal “tanto es así, que el
incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título
personal, y no contra Incametal S.A., misma”.
4. Designado
el perito por el Juez Laboral de Bello, rindió el dictamen pericial en escrito
del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicitó por parte del apoderado
de Incametal aclaración, aduciendo que en el dictamen se había omitido el
análisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la
retroactividad de las cesantías en la comparación de los ingresos laborales de
los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, y los que se
mantuvieron dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto
revestía importancia, a juicio de Incametal S.A., como quiera que las ventajas
salariales que pactó esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse
al régimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la
discriminación que sufrirían por la renuncia a la retroactividad de las
cesantías. Es decir, la comparación de ingresos laborales de quienes estuvieran
en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de
la Ley 50 de 1990, debía comprender no sólo el valor nominal de los salarios
asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las
cesantías, que incrementaba año por año los ingresos laborales de los primeros
y no se aplicaba en beneficio de los segundos.
El perito en
la respuesta a la solicitud de aclaración y ampliación, realizando el análisis
que se le pidió en relación con la retroactividad de las cesantías, manifestó
que quedaba al arbitrio del fallador la decisión acerca de si la empresa
cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente. Se aduce además,
que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la
retroactividad de las cesantías para cada uno de los accionantes, el perito
concluyó que en unos casos la empresa todavía adeudaba algunas sumas a
determinados trabajadores, mientras que a otros les había pagado en exceso.
5. Ante las
aclaraciones del dictamen original, Incametal S.A, no hizo objeción alguna,
pues el perito no incurrió en error grave, y explicó que las diferencias a
favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se debían a la
metodología que utilizó, quien no se valió en todos los casos de los mismos
datos que había considerado la empresa para efectuar sus cálculos “Pero esa diferencia metodológica no era constitutiva de error
grave”. Por ello, Incametal
S.A., ofreció que para poner término a toda discusión sobre el asunto, estaba
dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos había
establecido el perito en su “segundo dictamen”, los cuales arrojaban la suma de
$8.176.786, discriminados así: $1.445.830 a favor de Gonzalo Raigoza;
$2.158.945 a favor de Aurora Castrillón; $3.555.402 a favor de Luis Arboleda
Restrepo; $1.016.609 a favor de Ignacio Vásquez M.
Según
Incametal S.A., esa manifestación se realizó para corroborar la buena fe con
que la empresa había actuado en la “interpretación y
aplicación” del fallo de
tutela y, para “neutralizar” la amenaza de la sanción por desacato.
6. Incametal
S.A., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dejó en el aire el método
procedente para la nivelación ordenada, y tampoco dijo nada en relación con la
fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello así, la empresa consideró que
para efectuar la nivelación salarial, no se podía prescindir del tema de la
retroactividad de las cesantías, pues, si se dejaba de lado al calcular los ajustes
salariales de los accionantes, se generaría una gravísima desnivelación en
perjuicio de los trabajadores que habían renunciado a esa retroactividad.
Adicionalmente, consideró que los efectos del fallo eran hacia futuro y no
retroactivos, pues la orden que se dio, consistía en cesar todo trato
discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales
necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las
diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que habían renunciado a
la retroactividad de las cesantías “teniendo en
cuenta las funciones desempeñadas por unos y otros”.
7. El Juez
Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de
2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de
acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al
representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico.
Contra esa
providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelación, que fue
concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su
conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de
julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico
para ello, aduciendo que Incametal había aceptado pagar los saldos liquidados a
su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción
por desacato.
El apoderado
de Incametal S.A. interpuso recurso de reposición contra esa decisión,
aduciendo que el Juez de Bello debía resolver sobre un desacato y no sobre una
liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que sin dar
ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en
cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige
expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo
tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía
constitucional de las dos instancias.
La reposición
fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para
ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente
el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete.
El apoderado
de Incametal S.A. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos
por el Tribunal y, del fallo del juez de Bello en lo concerniente a la
liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los
magistrados.
La Sala Octava
Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la
recusación.
8. A juicio de
Incametal S.A., el Juez de Bello incurrió en una vía de hecho por defecto
fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el
dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que
hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió en defecto
procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la
ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en uno de liquidación
del fallo de tutela.
Así las cosas,
el Juez Laboral de Bello, resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su
decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite,
como era la de sí quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del
fallo de la Corte. De esa forma, también se violó el principio de congruencia
consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a
toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido
proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del
desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a
asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la
apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de
desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente
se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a
cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.
II.
Respuesta de los accionados
1. El Juez
Laboral de Bello, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra,
manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000, protegió los
derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia
no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de
desacato.
Agrega que la
orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante
el incumplimiento de esa orden, el incidente no podía ser solucionado
encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara
dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo
tanto, no tenía sentido imponer la detención del gerente, e imponer multas,
porque la obligación impuesta por la Corte se cumplía pagando los valores
adeudados, como resultado de la comparación de salarios y prestaciones.
Aduce que
resulta cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo
de seis meses para el incidente de liquidación de costas e indemnizaciones,
pero en el caso sub examine la situación es distinta, pues se trata de que
mediante incidente de desacato “no de liquidación de
costas e indemnizaciones”, se
hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco
resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato
se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al
dictamen, pues éste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato
fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la
decisión de la Corte.
En síntesis,
adujo el funcionario accionado que sólo cumplió la sentencia proferida por la
Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria vía de hecho.
2. Los
magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
expresaron que la actuación de la empresa Incametal S.A., en el incidente de
desacato que se siguió ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, buscaba
modificar la decisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela cuyo
fundamento para ordenar la nivelación salarial de los demandantes, fue el mismo
que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de 1999.
Aducen que no
pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las
decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelación, y los
demás recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes
razones:
a) La
intervención del perito en el incidente de desacato se hacía necesaria para
establecer si la empresa había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que
por haber actuado con sus conocimientos contables en la tramitación del
incidente se hubiera cambiado el trámite por un proceso de conocimiento como lo
afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisión del
Juzgado Laboral de Bello, pueda prestar mérito ejecutivo como lo plantea el
representante legal de la empresa.
b) La
liquidación de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce
condena en abstracto por la indemnización del daño emergente y el pago de las
costas.
c) El
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ningún caso
procede la recusación en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual
no se aceptó la propuesta del apoderado de Incametal S.A., en ese sentido.
Consideran entonces, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, y fundamentan
su posición en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
3. El
apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acción de
tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera
otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisión, es decir, señala
la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente
el desacato impone además una sanción de tipo penal a la persona natural único
sujeto del derecho penal.
En resumen,
manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al
designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el
trato discriminatorio en que incurrió Incametal S.A., con los trabajadores que
fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. Así las cosas, las
liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con
ese fin, quien rindió el respectivo experticio, el cual no fue objetado por
Incametal y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial,
sobre una discusión ya superada.
Considera que a Incametal no se le vulneró
en ningún momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le
concedieron un recurso de apelación improcedente y, en general todas las
garantías procesales.
II. FALLOS
DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
negó la tutela impetrada aduciendo en síntesis las siguientes razones:
Considera
inicialmente que el orden jurídico fundado en la Constitución, no puede
subsistir, sin la garantía del acatamiento de los fallos proferidos por los
jueces de la República. Así, el desacato de las sentencias judiciales que
reconocen derechos fundamentales, constituye una flagrante violación a los
contenidos esenciales del orden jurídico.
Luego de hacer
una relación pormenorizada de toda la actuación surtida en el incidente de
desacato que interpusieron los trabajadores de Incametal S.A., que resultaron
beneficiados por la sentencia T-762 de 2000, aduce el juez constitucional de
primera instancia, que al mismo se le imprimió el trámite previsto en el
artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que
el Juez Laboral de Bello, con acierto consideró que para efectos de obtener la
liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los
accionantes, era necesario la designación de un perito, quien rindió un primer
dictamen, para cuya elaboración se puso en contacto con el director financiero
y el jefe de contabilidad de Incametal, quienes le suministraron la información
necesaria con la cual efectuó la liquidación solicitada, recomendando que la
empresa debía efectuar el ajuste al pasivo correspondiente a las cesantías y la
nivelación salarial de acuerdo al salario calculado. Dicho dictamen fue
complementado en lo relacionado con la indexación de los saldos liquidados,
para lo cual se solicitó al Banco de la República el valor actual del peso.
Añade que el segundo dictamen con la aclaración solicitada fue puesta en
conocimiento de las partes en audiencia, y en esa oportunidad la apoderada de
la empresa Incametal S.A., expresó que la compañía estaba dispuesta a cancelar
las sumas de dinero liquidadas en el dictamen y que no existía razón para
objetarlo porque en la aclaración el perito se acercó a lo solicitado por la
empresa que representaba y, no existía error grave por emplear una metodología
distinta a la de la empresa.
Así las cosas,
el a quo, considera que “En tales condiciones, el
accionante perdió la oportunidad para objetarlo y en tales circunstancias,
cuando ya estaban vencidos los términos hizo uso de los recursos de reposición
apelación, que el juez de primera instancia concedió sin que fueran
procedentes, amén de invocar la nulidad de lo actuado y la recusación de los
magistrados de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, que a todas luces resultaba improcedente”.
Señala el juez
de primera instancia que la tutela contra providencias judiciales solamente es
viable cuando se ha incurrido en una vía de hecho, en los términos establecidos
por la doctrina constitucional. Con todo, agrega, que por lo general los jueces
obran dentro del marco de la ley, que dispone de muchos mecanismos para
invalidar los actos que vulneran sus preceptos. Por lo tanto, el simple error
judicial, la irregularidad legal, o disparidad de criterios en la
interpretación de la ley en una determinada situación judicial, no la convierte
per se en vía de hecho.
Considera que
en el caso sub examine, la tutela interpuesta no puede prosperar, pues lo que
se pretende es reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y crear
otra instancia adicional. Esto sucede por cuanto la apoderada de Incametal,
pudo objetar el dictamen que fue aclarado y ampliado, y no lo hizo, sino que
por el contrario lo aceptó, expresando que la empresa estaba de acuerdo con
pagar las sumas liquidadas por el perito. No puede entonces, señala el a quo,
pretender revivir una actuación ya cumplida, porque la ley establece términos
dentro de los cuales deben ejercerse los derechos “de
acuerdo al principio de oportunidad que establece una orden en los procesos,
para que se desarrollen en forma sucesiva, impidiendo el regreso a etapas ya
superadas”. Siendo ello así,
expresa que no hubo violación al debido proceso de la empresa Incametal S.A.,
pues se le garantizó el derecho de defensa y, se le concedieron en exceso las
garantías procesales, tendiendo en cuenta que lo pretendido en el incidente de
desacato era el cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual había una orden
concreta que debió ser cumplida en forma inmediata por la empresa, liquidando a
los trabajadores y nivelándoles su salario conforme a lo ordenado por la Corte
Constitucional, máxime teniendo en cuenta que esa Corporación ya se había
pronunciado en un caso similar, fallo que la empresa tuvo que cumplir.
Así las cosas,
concluye que la tutela no puede prosperar, porque las decisiones cuestionadas
no se encuentran dentro del marco excepcional de las vías de hecho, como quiera
que no fueron irracionales ni arbitrarias, sino con fundamento en un dictamen
pericial y en acatamiento de la sentencia T-762 del 22 de junio del año 2000.
Impugnación
Inconforme con
el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Antioquia, el accionante lo impugnó, argumentando entre otras
cosas, las siguientes:
Que el fallo
impugnado no examina la diferencia ostensible que existe entre el dictamen
inicialmente presentado por el perito y la aclaración que él mismo hizo ante el
Juzgado Laboral de Bello, funcionario que al decidir el incidente se guió por
el dictamen original, pero no motivó de ninguna manera la razón por la cual
desestimó la aclaración hecha por el perito. Aduce que si los magistrados del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubieran confrontado ambas
piezas, se había llegado a la conclusión que el citado funcionario judicial
estaba en la obligación de motivar su decisión de optar por el dictamen
original prescindiendo de las aclaraciones que incorporaban el impacto de la
retroactividad de las cesantías en la liquidación final. Así mismo, se había
concluido que la apoderada sustituta aceptó esas aclaraciones más no el primer
dictamen.
A juicio del
impugnante, el fallo del juez a quo, deja de lado lo concerniente a la indebida
acumulación de trámites incidentales que se hizo con violación del debido
proceso. En efecto, señala que uno es el incidente de desacato regulado por el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, otro distinto es el de liquidación o
graduación de los efectos del fallo de tutela, que se rige por el artículo 25
del mismo decreto.
También deja
de lado el fallo impugnado, aduce el recurrente, la incongruencia de la
decisión de la parte incidentada, pues él como persona natural fue el citado
para que respondiera por el desacato, y terminó condenándose al pago de una
liquidación a la empresa Incametal S.A..
Agrega que
tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias presentes en el fallo, cuando
se afirma que no hubo desacato pero si incumplimiento de las sumas que
contempla la parte resolutiva de la sentencia T-762 de 2000, pues si Incametal
les debía a los trabajadores las sumas a que fue condenada, resultaba claro que
incumplió el fallo de tutela y, por consiguiente, debía ser sancionada por
desacato, amén de la condena pecuniaria. Pero, Incametal demostró que había
cumplido “a su leal saber y entender el fallo”, tal como se demostró con la documentación
allegada, y lo aceptó el perito en su aclaración.
El fallo
recurrido también deja de lado el tema de los recursos contra los proveídos
colaterales de los autos sobre desacato. Dice que resulta evidente que la
decisión que niega el desacato no es susceptible de ningún recurso, pues así lo
contempla la norma, pero no dice nada sobre los restantes proveídos como los de
liquidación de fallos de tutela, en los que resulta claro que tienen la fuerza
jurídica de sentencias de condena en primera instancia, por ello, están sujetos
al principio de la doble instancia.
Aduce que si
bien al juez le corresponde graduar los efectos de fallo de tutela, no puede
hacerlo de manera arbitraria, desconociendo las reglas del trámite incidental,
sobre congruencia de las decisiones con los pedimentos de las partes, sobre
apreciación de dictámenes periciales y sobre motivación de los fallos.
Por último,
aduce el señor Landa García, que lo controvertido en la presente tutela hace
referencia a la liquidación de una obligación laboral de naturaleza puramente
económica que nunca afectó el mínimo vital de los accionantes. En efecto, ellos
ya habían recibido su salario normal que en Incametal S.A. supera el mínimo
legal aproximadamente en un 50%, y habían recibido un reajuste anual en iguales
condiciones de los otros trabajadores por pacto colectivo. Así las cosas,
solicita que se revoque el fallo impugnado, y se conceda la tutela por
vulneración de los derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la
administración de justicia.
Fallo de
segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el
fallo del juez constitucional de primera instancia, con base en los siguientes
razonamientos:
En primer
lugar, señala que la naturaleza de la sanción por desacato es de carácter
correccional, impuesta a quien incumple una orden proferida, bien en el trámite
de la acción de tutela, ya en el fallo, una vez quede demostrada la violación
de los derechos fundamentales. Considera que en el presente caso, es indudable
que la Corte Constitucional profirió unas órdenes precisas que debían cumplirse
por parte de la empresa Incametal S.A., en relación con la nivelación salarial
de unos trabajadores que venían siendo discriminados por no acogerse a la Ley
50 de 1990. Con todo, al transcurrir un extenso período sin que la empresa
diera cumplimiento cabal al fallo de tutela, los interesados interpusieron
incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello.
Luego de
realizar un resumen de todo el trámite impartido a esa solicitud, manifiesta el
ad quem, que de las pruebas que obran en el proceso, se encuentra probado que
los despachos judiciales accionados procedieron de conformidad con lo ordenado
por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2000, en la cual se ordenó
la nivelación salarial de los trabajadores de Incametal S.A., que habían sido
discriminados por no acogerse a la Ley 50 de 1990. Aduce que la nivelación
salarial implica igualar la remuneración y pagar lo que se había dejado de
percibir por los trabajadores, lo cual no quedaba a la simple discreción del
empleador.
Ahora bien,
agrega que aducir la existencia de vías de hecho, so pretexto de hacer claridad
entre las figuras del desacato y la liquidación no es un argumento aceptable,
como quiera que la acción de tutela se encuentra encaminada a la real
protección de derechos fundamentales vulnerados y, en ese sentido, el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo la orientación de otros estatutos
procesales, establece en el juez que ha conocido de la tutela en primera
instancia, una clara competencia para hacer cumplir la sentencia estimatoria de
las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes para lograr el
objetivo del cabal cumplimiento de la misma.
Así las cosas,
lograr una efectiva nivelación salarial, no es pretermitir un régimen jurídico
ni mucho menos desconocer los principios del debido proceso, pues ante todo
está la efectividad de los derechos fundamentales, que en el presente caso
fueron claramente vulnerados.
Señala el ad
quem, que todos los argumentos esbozados por la empresa Incametal, destinados a
demostrar una vía de hecho inexistente, se convierten en sofismas tendientes a
desvirtuar la naturaleza misma del amparo constitucional “pues en últimas se pretende es probar, que si se trataba de un
simple desacato no habría lugar a una nivelación salarial, lo cual implicaría
que la protección eficaz y real de los derechos de los trabajadores se
sacrificaban, por cuanto en su parecer tendrían prelación los formulismos
frente al derecho sustantivo de los trabajadores”.
Manifiesta el
juez constitucional de segunda instancia, luego de hacer unas breves
consideraciones sobre la vía de hecho y, de citar el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, que el desacato tiene como fundamento el incumplimiento de la
orden dada por un juez en el trámite de una acción de tutela. De manera pues,
que proferida una orden por la Corte Constitucional, el juez de instancia era
el competente para conocer del incidente de desacato frente al incumplimiento
de la orden dada por esta corporación, la que fue clara y precisa, y se adoptó
de conformidad con unos criterios que no pueden ser desconocidos por esa
colegiatura, así como tampoco, pueden entrar a analizar las razones invocadas
por los funcionarios accionados, pues ello sería violentar el principio de la
autonomía funcional de quienes administran justicia.
Finalmente,
aduce que “el amparo constitucional no es un mecanismo
alterno para dar solución a decisiones judiciales que son adversas, cuando no
se encuentra en ellas, vías de hecho encaminadas a desconocer el debido proceso
y demás principios de la actividad procesal, como sucede el caso sub lite, pues
resulta evidente que ninguno de los argumentos expresados por el accionante
pueden ser considerados como actuaciones anómalas del Juzgado Laboral del
Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito judicial de Medellín”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate
2.1.
Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la providencia proferida
por el Juez Laboral de Bello, mediante la cual se resolvió el incidente de
desacato promovido por los trabajadores de Incametal S.A., resulta constitutiva
de una vía de hecho por la existencia de defectos fácticos y procedimentales,
al haber sustentado su decisión en un análisis parcial de un dictamen pericial,
y desviado el procedimiento señalado en la ley para el incidente de desacato.
Así mismo, le corresponde establecer si la Sala Octava Laboral del Tribunal de
Medellín, vulneró el debido proceso de Incametal, al no darle curso al recurso
de apelación interpuesto por esa empresa contra la providencia que resolvió el
incidente de desacato.
2.2.
Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide por la Corte, se
impone hacer un resumen detallado de toda la actuación surtida en el presente
proceso:
2.2.1.
En la sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, proferida por la Corte
Constitucional, para proteger el derecho de algunos trabajadores, se ordenó la
nivelación de su remuneración, de manera que se eliminaran las diferencias
existentes entre los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de
1990 y los que no lo hicieron, y se encontraran desempeñando las mismas o
similares funciones.
2.2.2. Los
siete trabajadores que resultaron beneficiados con el fallo de la Corte, en
escrito de 22 de agosto de 2000, interpusieron incidente de desacato contra el
representante legal de Incametal S.A., señor José Carlos Landa García, ante el
Juez Laboral del Circuito de Bello, por considerar que la empresa Incametal
S.A., no había realizado debidamente las liquidaciones a cada uno de los
trabajadores.
2.2.3. El
Juzgado Laboral de Bello, mediante auto de 23 de agosto de 2000, ordenó darle
trámite a la solicitud de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, y fijó el día 29 de agosto del mismo año, para la celebración de
la audiencia incidental, a fin de que la empresa demandada diera respuesta al
incidente propuesto. En la audiencia citada, el juez declaró la nulidad de la
actuación cumplida dentro del incidente, por considerar que carecía de
competencia procesal o funcional en relación al objeto de debate del incidente.
Contra esa decisión el apoderado de los trabajadores interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación, siendo decidida la reposición en audiencia
incidental en forma positiva, y ordenándose continuar con el trámite del
incidente, para lo cual se señaló el día 14 de septiembre del mismo año.
Celebrada
la audiencia en la fecha y hora programada, se decretaron las pruebas
solicitadas por la parte incidentante, y en aplicación del principio de
concentración se ordenó la práctica de las mismas, las que no pudieron ser
llevadas a cabo por ausencia del apoderado de los trabajadores, quedando
solamente en firme la prueba pericial, para lo cual se designó el correspondiente
auxiliar de la justicia y se señaló el día 12 de octubre como fecha para que el
perito rindiera su dictamen.
2.2.4.
En escrito de 19 de septiembre de 2000, el abogado de los trabajadores solicitó
la nulidad de lo actuado en la audiencia de 14 de septiembre, por considerar
que se desconocieron las normas procesales en relación con el señalamiento del
término para la práctica de las pruebas solicitadas. Mediante auto del 20 del
mismo mes y año, el funcionario judicial dio traslado de la solicitud de
nulidad a Incametal S.A., empresa que se opuso a la misma y solicitó continuar
con el trámite del incidente de desacato.
2.2.5. El 4
de octubre de 2000, el Juzgado Laboral de Bello decidió anular la audiencia
realizada el 14 de septiembre, fijando el día 12 del mismo mes para decretar
las pruebas solicitadas por ambas partes, auto contra el cual la abogada
sustituta de la empresa Incametal S.A. interpuso recurso de apelación, recurso
concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, haciendo la salvedad el
juez laboral, de que su concesión obedecía a la insistencia de las partes en la
estricta aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de
noviembre de 2000, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, consideró que si a la luz del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, en
el trámite de la acción de tutela era procedente observar las normas del Código
de Procedimiento Civil, al no vislumbrarse ninguna de las causales de nulidad
contempladas por el artículo 140 de ese estatuto y, teniendo en cuenta que al
apoderado de la parte incidentista se le brindó la oportunidad de presentar
pruebas en la audiencia señalada con ese fin y, sin embargo, no acudió a
cumplir con dicho propósito, se imponía la revocatoria del auto y la
continuación del incidente de desacato.
2.2.6. El 11
de diciembre de 2000, el Juez Laboral de Bello ordenó dar cumplimiento a lo
dispuesto por el superior y posesionó al perito designado, quien en escrito de
6 de marzo de 2001, presentó el dictamen solicitado, en el que se realizó la
liquidación de cada uno de los trabajadores que interpusieron el incidente de
desacato.
El 13 de marzo
de 2001, se celebró audiencia incidental con el fin de incorporar el dictamen,
con la asistencia de los apoderados de las partes. En escrito de 6 de marzo,
pero recibido en el despacho judicial el 7 del mismo mes, el apoderado de los
trabajadores, solicitó la complementación del dictamen, a fin de que se
actualizaran los valores liquidados, teniendo en cuenta para ello el IPC o la
tasa de devaluación a 31 de diciembre de cada uno de los años liquidados desde
1993. Posteriormente, en escrito de 16 de marzo el apoderado de la parte
incidentada solicitó la adición del dictamen, con el objeto de que se considerara
el impacto de la retroactividad de las cesantías en las respectivas
liquidaciones, y para que se explicara la razón de las liquidaciones,
reservándose el derecho a objetar el dictamen, una vez se rindieran las
adiciones y explicaciones solicitadas.
En
escrito de marzo 22, el perito complementó el dictamen “conforme a lo
solicitado por la parte incidentista y en la cual solicita la indexación de los
saldos presentados en el mismo”, y expresó que los factores utilizados
correspondían al valor dado por la sección de estudios económicos del Banco de
la República y que la actualización de valores se efectuó con corte a 31 de
diciembre de cada año. Posteriormente, en escrito de mayo 4 de 2001, el perito
dio respuesta a la aclaración del dictamen, solicitada por el apoderado de la
parte incidentada, explicando el método utilizado para efectuar los cálculos y
la liquidación de los ingresos de cada uno de los trabajadores, aclarando que
correspondía al fallador determinar si la empresa cumplió o no con el fallo de
tutela que originó el incidente.
El
14 de mayo, en audiencia incidental, la apoderada sustituta de Incametal S.A.,
manifestó que la empresa estaba dispuesta a pagar las sumas de dinero “que
dan de más en el dictamen”, y que no existía razón para objetar el
dictamen, porque en la aclaración el perito se acercó a lo pedido por la
empresa y, no existía error grave por emplear una metodología distinta a la
empleada por Incametal.
2.2.7.
El 11 de junio de 2001, el juzgado se constituyó en audiencia pública para
decidir el incidente de desacato y, declaró, a cargo de Incametal S.A., el
reconocimiento y pago de unas sumas de dinero (fl. 356), y declaró que en los
términos de lo preceptuado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991,
no procedía sanción de tipo penal o económico en contra del Gerente de
Incametal S.A., bajo el argumento de que lo ordenado era el pago de unas sumas
de dinero, por efecto de una específica y concreta nivelación, pero que no era
procedente una sanción de tipo personal al gerente de Incametal S.A., razón por
la cual no era procedente el grado jurisdiccional de la consulta.
2.2.8.
Contra esta providencia el apoderado de Incametal S.A. interpuso el recurso de
apelación, que le fue concedido por el Juez Laboral de Bello, en el efecto
suspensivo.
2.2.9.
El 19 de julio de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín, se
abstuvo de conocer del recurso interpuesto, aduciendo falta de interés jurídico
de Incametal, por cuanto en la providencia del juzgado de instancia se
acogieron las liquidaciones realizadas por el perito y fueron aceptadas
expresamente por el recurrente. Adicionalmente, manifestó el Tribunal, que en
razón a que no hubo sanción de tipo penal o económica en contra del Gerente de
Incametal S.A., no existía fundamento para conocer de la apelación propuesta.
Contra
esta decisión, el apoderado de Incametal S.A., interpuso recurso de reposición,
el cual fue resuelto en providencia de septiembre 10 de 2001, en el sentido de
abstenerse de conocer del recurso impetrado, para lo cual se fundamentó en la
sentencia C-243 de 1996, en la que se expresa que el incidente de desacato
concluye que un auto que no es susceptible del recurso de apelación.
2.2.10.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de Incametal S.A., promovió incidente
de nulidad contra el auto del Tribunal que se abstuvo de conocer del recurso de
reposición, y contra el auto del Juez Laboral de Bello que decidió el incidente
de desacato. Finalmente recusó a los magistrados de la Sala Octava Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal 2 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitieron tácita o
expresamente su concepto sobre el tema.
En
auto de 4 de octubre de 2001, la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín,
no aceptó la recusación formulada y rechazó de plano la nulidad propuesta.
3.
La solución al problema planteado
3.1.
La Constitución Política al consagrar la acción de tutela como un mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública, o de los particulares en los casos establecidos por la ley, dispone
que la protección consistirá en una orden y que el fallo será de inmediato
cumplimiento. Esa orden, como lo dijo esta Sala de Revisión[1], debe ser acatada en
forma inmediata o total por su destinatario, porque si no se cumple “el
orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en
tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los
derechos fundamentales”, salvo, claro está, que la propia Corte señale un término
adicional, en ejercicio de su facultad de modular sus fallos.
Señaló
también esta Sala de Revisión, que en caso de desconocimiento de una orden
proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista
una vía procesal específica para obtener que los fallos se cumplan y, para que
en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias
o privativas de la libertad, de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el desacato, como lo
ha sostenido esta Corporación, es “...un ejercicio del poder disciplinario y
por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una
responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de
la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la
responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”[2].
La competencia
para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los artículos 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra radicada en el juez de primera
instancia quien, en caso de encontrarlo procedente, podrá imponer las sanciones
por desacato al juez que incumpla una orden de tutela, en los términos
señalados en la ley, la cual deberá ser consultada con el superior jerárquico.
Resulta
pertinente en el caso sub examine, recordar que contra el auto que impone la
sanción por desacato, no procede ningún recurso. Ese aspecto, fue claramente
resuelto por esta Corporación en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se
expresó lo siguiente: “En efecto, entre varias
alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y
frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que
lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio
frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.
Al proceder de esta manera el legislador
definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester
acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta
norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido
natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o
normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica
regulada en concreto.
En el caso presente la norma acusada se
limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una
sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de
las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando
concluye imponiéndola.
¿Debe de aquí deducirse que por
aplicación del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los
artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es
susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la
impone?
La Corte estima que esa interpretación
debe ser rechazada, por las siguientes razones:
-Porque el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un
incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de
tutela; en cambio, los artículos 138 y 151 del C. de P.C. que establecen cuándo
y en que efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el
proceso civil, son normas específicas frente al caso que regula la norma
demandada.
-Porque el legislador al guardar
silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el
incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir,
intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso;
esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente
ese; que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como
apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las mencionan
no lo son.
-Porque si bien es cierto puede acudirse
a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable
cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la
manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es
guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias
expresamente señaladas son apelables.
Es por ello que la correcta
interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente
demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su
tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra
un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es
susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio,
debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste
en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción,
pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así
por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente
y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo
cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”. (Negrillas fuera de texto.).
Ahora
bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra restringida
a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de
tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá
los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrillas
fuera de texto). Así las cosas, como lo estableció la Corte “Los artículos
52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991,
que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la
autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza
al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y
eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma,
también al superior de aquella.
(...)
La
anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto
2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para
entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y
que entre todos exista correspondencia y armonía”[3].
Hechas
las anteriores precisiones, se pasa al caso concreto.
3.2. La
sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, al decidir en forma favorable la
tutela interpuesta por unos trabajadores de la empresa Incametal S.A., ordenó
que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo,
se efectuaran los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de
los trabajadores que venían siendo discriminados por no acogerse al régimen de
la Ley 50 de 1990. La nivelación salarial como lo expuso el juez constitucional
de segunda instancia, implicaba igualar la remuneración y pagar las sumas que
los trabajadores habían dejado de percibir por la política discriminatoria
asumida por la empresa frente a los trabajadores que no se acogieron al régimen
de cesantías de la citada ley, en ese sentido eso implicaba establecer respecto
de cada trabajador un cuantum para determinar con precisión la cuantía en que
debería reajustarse su salario.
En
cumplimiento a la sentencia de tutela, la empresa Incametal S.A. utilizó un
procedimiento de promedio para calcular el porcentaje de incremento aplicable a
cada uno de los trabajadores, y procedió a cancelar las sumas resultantes de
dicha liquidación, respecto de la cual los trabajadores expresaron su
desacuerdo por considerar que desconocía lo ordenado por la Corte
Constitucional, anotando dicho descontento en los soportes del pago realizado
por la empresa, como se observa a folio 80 vuelto. Ante esta situación
procedieron a interponer incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello.
3.3.
El Juez Laboral de Bello, en cumplimiento de sus funciones, y con el fin de
dilucidar el punto de inconformidad en relación con la liquidación de los
ajustes salariales para nivelar la remuneración de los trabajadores, procedió a
designar un perito, quien debidamente informado por el director financiero y el
jefe de contabilidad de la empresa, rindió su dictamen, el que a solicitud de
las partes fue complementado y aclarado, sin que hubiera sido objetado dentro
de la oportunidad legal prevista para ello.
Ahora
bien, el hecho de que el Juez Laboral de Bello, se hubiera valido de un
auxiliar de la justicia para determinar con claridad y precisión la cuantía que
se debía reconocer y cancelar a cada trabajador, no desconoce los principios
del debido proceso, como se afirma en el escrito de tutela. Por el contrario,
el juez de primera instancia tiene la obligación de verificar el cumplimiento
de los fallos que profieren los jueces en sede constitucional, a fin de lograr
la protección eficaz de los derechos fundamentales reconocidos a quienes
impetran dicha protección. Así las cosas, en este caso se imponía por parte del
juez competente esclarecer la controversia suscitada con la liquidación que
para efectos de nivelar salarialmente a los trabajadores beneficiados con la
sentencia T-762 de 2000 realizó la empresa Incametal S.A., máxime teniendo en
cuenta que la mencionada empresa había liquidado a algunos de sus trabajadores
que por discriminación salarial por no acogerse a la Ley 50 de 1990, resultaron
beneficiados con la sentencia T-602 de 1999, la cual, valga recordar fue
reiterada totalmente en la sentencia T-762 de 2000.
En
efecto, para la liquidación de los trabajadores en esa oportunidad, es decir,
en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999, la empresa liquidó a cada uno de
los trabajadores “por los años indicados en la sentencia, tomando en cuenta
los factores que integran el salario, a saber: El básico, vacaciones, prima
legal, prima extralegal, cesantías, intereses a las cesantías y la indemnización.
Ese total como obligación principal, fue actualizado o indexado, para los
siguientes resultados finales...” (fl. 508); y, para la liquidación de cada
uno de los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000, la empresa
Incametal S.A. utilizó otro procedimiento que arrojo cuantías mínimas, muy
diferentes a las deducidas en esa oportunidad. Por ello, el Juez Laboral de
Bello, estaba en la obligación de esclarecer la controversia acudiendo para
ello a los conocimientos especializados de un perito. Adicionalmente, encuentra
la Corte, que esa designación del perito se justifica aún más, si se tiene en
cuenta la afirmación hecha por el apoderado de Incametal al dar respuesta al
incidente de desacato, en el sentido de que la liquidación que se realizó en
cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999 “se hizo de manera equivocada”
(fl. 67).
No
es entonces, acertada la afirmación de la empresa Incametal S.A., cuando
manifiesta que el Juez de Bello, incurrió en una vía de hecho por defecto
procedimental, por cuanto liquidó unas sumas de dinero, convirtiendo el
incidente de desacato en uno de liquidación de fallo de tutela en los términos
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Lo
que aquí ocurre es que el apoderado de la empresa mencionada ataca la
providencia que impugna bajo el supuesto de que en ella se dio aplicación al
artículo citado, cuando, en realidad, las situaciones jurídicas que se regulan
por los artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son diferentes. Así, en
el primero de ellos, se trata de la reparación del daño emergente que se
hubiere causado por una autoridad y por decisión del juez de tutela, cuando
para el goce efectivo del derecho el afectado no disponga de otro medio
judicial, provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, por
ello, la violación del derecho fundamental sea manifiesta.
En
tanto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inviste al juez de primer
grado en la acción de tutela de una potestad suficiente para asegurar el
cumplimiento a plenitud de lo resuelto para la protección del derecho
fundamental y, por eso, dispone que para ese efecto el juez mantiene
competencia y lo faculta para adoptar las medidas necesarias para alcanzar esa
finalidad.
Distinto
es el ámbito del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en él se
inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de la atribución de
imponer sanciones cuando con la conducta de la autoridad pública o del
particular a quien se hubiere impartido una orden para proteger un derecho
fundamental se abstiene de acatarla u obstaculiza su cumplimiento en orden a
escamotear la orden impartida por el juez constitucional, lo que supone una
conducta concientemente encaminada a ese propósito, por lo que requiere la
declaratoria de la responsabilidad, que en este caso no es objetiva sino
subjetiva.
Esta
Corporación, al analizar la declaratoria la exequibilidad del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, precisó su alcance en los siguientes términos: “Ningún
motivo de inconst...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.