T-553-99
Sentencia T-553/99
Sentencia
T-553/99
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-209683
Peticionario: Jesús
Antonio Escobar Palomeque
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C, agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Jesús Antonio Escobar Palomeque
contra el municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), según la competencia
de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1 Jesús Antonio
Escobar Palomeque, instauró acción de tutela contra el municipio de San
Bernardo del Viento por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud, los derechos de sus hijos y la unidad familiar.
1.2. Afirma que
viene laborando como docente en la escuela Playas del Viento de San Bernardo
del Viento desde hace siete años, y que dicho municipio está en mora de
cancelarle los salarios de los meses de agosto a diciembre de 1998, la prima
semestral y de navidad, así como la dotación y subsidios de los años 94, 95, 97
y 98.
1.3. Manifiesta
también en su escrito de demanda que “…por esa misma anomalía para el año
pasado, procedí a instaurar una tutela por los mismos hechos, y más sin embargo
a pesar de para ese entonces el Alcalde Municipal cumplió con el fallo de
tutela, ha continuado con la vulneración a nuestros derechos fundamentales…”
1.4. El demandante
pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con
los recursos para satisfacer las necesidades mínimas de él y de su familia.
Afirma que como consecuencia de la no cancelación de su sueldo, su esposa ha
decidido abandonar el hogar y llevarse a sus hijos afectando su derecho a
conservar la unidad familiar.
2. La pretensión.
El demandante
solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento que en
el menor tiempo posible proceda a la cancelación de los salarios y demás
prestaciones adeudadas.
II. ACTUACION PROCESAL.
Unica Instancia.
El Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999 resolvió
negar la tutela impetrada, por considerar que el señor Jesús Antonio Escobar
Palomeque manifestó en su demanda, que ya había presentado acción de tutela por
los mismos hechos y que esta le fue resuelta favorablemente, situación que el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla como causal de improcedencia de
la acción.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a esta
Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por el Alcalde
del municipio de San Bernardo del Viento al no pagarle oportunamente su
salario.
2. Solución al problema.
Encuentra la Sala
que en el asunto sub exámine se debe determinar: en primer término, si la
acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Escobar Palomeque, es
constitutiva o no de una actuación temeraria al tenor de lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la razón expresada por el Tribunal
Administrativo de Córdoba para negar por improcedente la demanda. Una vez
dilucidado este aspecto, procederá la Sala a analizar el fondo del asunto, para
determinar si la acción es procedente y si hay lugar o no al amparo de los
derechos invocados.
Tal como lo señaló
el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia objeto de revisión, el
Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 38 lo siguiente:
"Cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(...)"
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha establecido cuándo ocurre la presentación
temeraria de una acción de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo
señalado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
en la que se dijo lo siguiente:
"Para poder
concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria
de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el
caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:
“Primero, que una
misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito
se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se
ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha
revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya
reseñados en la primera parte de esta sentencia.”
“Este justamente
es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y
temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida
presentación es objeto de sanción por la Ley.”
“Segundo, que las
varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en
todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las
tutelas.”
“Tercero, que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las
acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres
oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito,
también en las mismas tres oportunidades.”
“Luego no ha
habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que
justifiquen la presentación de nuevas tutelas."
En este caso
concreto, encuentra la Sala que el accionante en el pasado presentó una acción
de tutela en contra del mismo Alcalde, lo cual implica una anterior actuación
iniciada por la misma persona, contra la misma autoridad, con lo cual los dos
primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual
temeridad en la instauración de dos o más acciones de tutela se presentan en el
caso sub exámine.
Sin embargo,
respecto del tercer requisito señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 al cual hizo referencia la citada decisión, observa la Sala que existe una
justificación más que suficiente para instaurar una segunda acción de tutela,
ya que el Alcalde de San Bernardo del Viento, de conformidad con los hechos
expuestos en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneración de los derechos
del accionante, al no cancelarle oportunamente su salario, en períodos
diferentes a los que dieron motivo a la primera acción de tutela instaurada.
En consecuencia la
Sala procederá a conocer de la tutela de los derechos que se consideran
violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo
inicialmente adoptado.
Corresponde ahora,
analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en
el pago del salario.
En relación con el
pago de salarios, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos[1], ha reconocido que la
acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento,
resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado
como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital,
que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional.
Lo anterior
significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el
no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del
derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas
y justas.
En este orden de
ideas se analizará si es procedente el amparo solicitado por el demandante.
Está establecido que
Jesús Antonio Escobar Palomeque, labora para el municipio de San Bernardo del
Viento, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la
administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a
que tiene derecho.
Igualmente, que
tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que el no pago
de los sueldos adeudados por el municipio le ha venido causando un grave daño.
Como consecuencia de
lo anterior, el mínimo vital del actor resulta afectado a causa del
incumplimiento en que ha incurrido la administración de San Bernardo del Viento
de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. Mínimo vital
que, en término de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por
“los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia
de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[2]
.
En tal virtud, es
claro para esta Sala de Revisión, que en el caso en estudio, no sólo se
desconoció el mínimo vital del actor y su familia, mínimo que está obligado el
Estado a proteger a través de una orden de carácter imperativo y de inmediato
cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de
confianza legítima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible
que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si
afronta una crisis económica, tal como lo ha precisado esta Corporación en diferentes
oportunidades, con mayor razón las autoridades estatales, representadas, en
este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este
deber patronal.
En conclusión, por
estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia, se concederá la
tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago y
continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado
laboralmente. Pero en lo referente a la cancelación de las demás prestaciones
sociales invocadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto
debe cancelar el municipio al actor, no podrá ser establecida en sede de
tutela.
Por las razones
expuestas, habrá de revocarse la decisión del Tribunal Administrativo de
Córdoba, del 3 de febrero de 1999, dictada dentro de la acción de tutela
instaurada por Jesús Antonio Escobar Palomeque contra la Alcaldía de San
Bernardo del Viento (Córdoba). En su lugar, se ordenará a la administración
municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba) que, si aún no lo hubiere hecho,
proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor dentro del
término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 3 de
febrero de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio
Escobar Palomeque contra la Alcaldía de San Bernardo del Viento (Córdoba) y en
su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR
al Alcalde de San Bernardo del Viento (Córdoba) que, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor
dentro del término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, siempre que exista partida
presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para
iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de
instancia.
Tercero: PREVENIR
al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, para que evite incurrir de
nuevo en las omisiones que originaron la presente acción, so pena de hacerse
acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los
salarios a sus empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al
trabajo.
Cuarto: El desacato
a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al Alcalde Municipal, se
sancionará por el correspondiente juez de instancia en los términos previstos
por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández;
T-273/97 M.P.; Carlos Gaviria Díaz; T-366/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.