T-553-98
Sentencia T-553/98
_Sentencia
T-553/98
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Mora
patronal en pago de aportes a las ARP
En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes
por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no
le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.
Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones,
si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es
imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas
que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación
económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez. Recientemente la Sala Plena de la
Corporación reiteró la tesis de que la mora de los empleadores en el pago de
los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de
pensiones, como la de jubilación.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Aceptación
pago tardío de aportes purga mora patronal
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ DEL ENFERMO TERMINAL-Purga de mora patronal por recibo de aportes/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensión por invalidez
En el presente
caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar
un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte ha sostenido que no basta la
existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección
de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor
razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se
garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en
la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir
enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad
física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento
de dicho beneficio prestacional laboral. La protección de los referidos
derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en
relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio
irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la
subsistencia y la atención de la integridad física y la salud. La solución dada
en esta sentencia, es aplicable única y exclusivamente a la situación que en
concreto se analizó que se encontraba enmarcada dentro de los siguientes
supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a
través de su afiliación al ISS durante más de 16 años; b) que si bien existió
mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del
actor; c) que la mora quedó purgada por el recibo de las cotizaciones
adeudadas, sin que se aprecie el ánimo de defraudar al ISS; d) que existían
elementos de juicio mínimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio,
dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor, correspondiendo por lo
tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la
controversia.
Referencia:
Expediente T-161520
Peticionario:
Fernando Villegas Toro
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
acción de tutela instaurada por Fernando Villegas Toro, contra el Instituto de
Seguros Sociales -ISS, Regional Valle, con fundamento en la competencia que le
otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
El accionante
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional
Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Fernando
Villegas Toro laboró en la Corporación Educativa Centro de Administración hasta
el día 15 de julio de 1996.
1.2. El 13 de agosto
de 1996, Francisco Santamaría, médico laboralista, adscrito a la Seccional de
los Seguros Sociales del Valle del Cauca, determinó que el peticionario padece
del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y que presenta una pérdida de la
capacidad laboral del 60%.
1.3. El 4 de
septiembre del mismo año, el peticionario solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, en su condición de afiliado, que se le pensionara por invalidez, de
origen no profesional.
1.4. La petición fue
negada mediante la Resolución 000196 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca, por cuanto el peticionario no acreditaba 26 semanas
de cotización en el último año y cuando se produjo la declaratoria de
invalidez, el afiliado ya no cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte.
1.5. Interpuestos
los recursos de la vía gubernativa por el señor Villegas, el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca, mediante Resolución 4966 de 1997, resolvió no
reponer la resolución mediante la cual se había negado la prestación económica
por invalidez de origen no profesional considerando que:
a) Los pagos
correspondientes a las autoliquidaciones de los meses de enero a junio de 1996
se realizaron el 28 de febrero de 1997 y el pago de la autoliquidación del mes
de julio se realizó el 2 de agosto de 1996, cuando se pagaron 15 días y aparece
la novedad de retiro.
b) El dictamen
Médico - Laboral que califica la enfermedad como de origen común, con pérdida
de la capacidad laboral del 60%, tiene fecha del 13 de agosto de 1996.
c) No se le aplica
al Acuerdo 027 de 1993, porque las normas han establecido claramente, que para
tener derecho a la pensión por vejez con 500 semanas o la pensión por invalidez
o muerte, las semanas requeridas (26) deben estar pagadas o canceladas con
anterioridad al cumplimiento de los 60 años o a la estructuración de la
invalidez o la muerte. (Artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993).
1.6. Mediante
Resolución 900-416 de 1997, el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, al resolver la apelación, confirmó la
Resolución 000196 de 1997 mediante la cual se había negado la prestación, con
las mismas razones que se esgrimieron para negar la reposición.
1.7. Sostiene el
demandante que si las 26 semanas de cotización correspondientes al último año
laborado las pagó el patrono después de la declaratoria de invalidez, que se
produjo el 13 de agosto de 1996, "nos encontraríamos a una renovación del
contrato de prestación de servicios sociales por parte del ISS en mi
favor", lo que no exime a esta entidad, del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.
2. La pretensión.
El demandante
solicita, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cauca, el reconocimiento de la pensión de invalidez a que considera tener
derecho, como afectado por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, pues ha
cotizado a esa entidad, durante 16 años, un total de 700 semanas, más 26, dentro
del último año.
II. ACTUACION
PROCESAL.
Unica instancia.
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del
10 de febrero de 1998 negó la tutela impetrada.
Consideró el
Tribunal, que el accionante disponía de un medio alternativo de defensa
judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar la
Resolución 000196 de 1997del ISS que le negó la pensión de invalidez, del cual
no hizo uso dentro del término legal.
Interpuesto el
recurso de apelación contra dicha sentencia, se denegó por extemporáneo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
El problema jurídico
que plantea la demanda obliga a la Sala a determinar si el derecho a pensión de invalidez es un derecho fundamental o un
derecho de reconocimiento legal y, si en consecuencia, procede o no el amparo
solicitado por el peticionario.
2. Solución al
problema.
2.1. Si bien el
derecho a la pensión de invalidez no es strictu sensu, un derecho
fundamental en si mismo considerado, es lo cierto que en reiterada doctrina la
Corte ha sostenido su carácter de derecho fundamental, por su conexidad con
otros derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-143/98[1] dijo la Corte:
“Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez
“4. La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva
directamente de la Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca
compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad
laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud,
cuya característica fundamental es su condición de esenciales e
irrenunciables"[2]. En este contexto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha señalado que este
derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de
fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente
relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte
así lo explica:
"El derecho
al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”.[4]
“En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de
protección a través de tutela. Sin embargo, la configuración del derecho surge
a partir de la verificación de requisitos legales, cuyo examen, en principio,
no es materia del juez de tutela, pues sólo en caso de que existan
implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia”.
2.2. Establecido que
el derecho a la pensión de invalidez puede ser considerado como fundamental por
conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al
trabajo, es preciso considerar ahora, si en el presente caso la tutela es
procedente como mecanismo definitivo, o transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
2.3. En el
expediente obra una constancia de la Vicerrectora Administrativa de la
Institución de Educación Superior CENDA, en la cual aparecen los datos de las
cotizaciones hechas durante el último año de servicios prestados por el actor,
asi como las fechas de su pago, que coinciden con los tenidos en cuenta por el
ISS para resolver negativamente la petición de pensión de invalidez, que en lo
pertinente expresa:
APORTE DEL MES
FECHA DE PAGO
Junio de 1995
Agosto 18 de 1995
Julio de 1995
Agosto 18 de 1995
Agosto de 1995
Agosto 6 de 1996
Septiembre de 1995
Septiembre 9 de
1996
Octubre de 1995
Octubre 9 de 1996
Noviembre de 1995
Noviembre 9 de
1996
Diciembre de 1995
Diciembre 10 de
1996
Enero de 1996
Febrero 28 de 1997
Febrero de 1996
Febrero 28 de 1997
Marzo de 1996
Febrero 28 de 1997
Abril de 1996
Febrero 28 de 1997
Mayo de 1997
Febrero 28 de 1997
Junio de 1996
Febrero 28 de 1997
Julio de 1996 (15
días)
Agosto 2 de 1996
Como puede observarse,
aun cuando la empresa para la cual laboró el demandante, efectuó las
cotizaciones correspondientes al ISS, su pago se realizó en forma extemporánea,
incluyendo por consiguiente, las correspondientes a las 26 últimas semanas.
Las razones aducidas
por el ISS para negar el pago de la pensión de invalidez, radican en el incumplimiento patronal en el pago de aportes y
que a la fecha en que se declaró la invalidez (agosto 13 de 1996), el
demandante no se encontraba afiliado, ni había cumplido con el requisito de
cotizar para el riesgo de invalidez, durante las 26 semanas anteriores al
momento de producirse el estado de inhabilidad laboral.
En
cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los
empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es
endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con
la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.
Dicho
de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignación salarial los
valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación
de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto
con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa
los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad
social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra
éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez.
Sobre
el punto es ilustrativa la sentencia T-143/98[5], en la cual se analizó un
caso similar, se negó la pensión de invalidez debido a la mora en el pago de
las cotizaciones para este riesgo. Dijo la Corte en lo pertinente:
"6. El
reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de
los trabajadores asalariados que goza de protección y garantía efectiva por
parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligación legal y
constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es
irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de manera específica, el Estado obliga
al empleador a afiliar a sus trabajadores y a efectuar la totalidad de la
cotización al sistema general de riesgos profesionales (artículos 16 y 21 del
Decreto 1295 de 1994), de ahí que en caso de que suceda el riesgo, por
accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de
riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de
las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de los sucesos, será
responsable del pago de las prestaciones correspondientes (artículo 6º del
Decreto 1772 de 1994)".
"7. No
obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en relación con el derecho
al reconocimiento de la pensión de invalidez de trabajadores dependientes, se
deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales,
a saber: la afiliación y la cotización. La primera, es la manera de vincular a
un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera,
además de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva
del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotización es el
medio para mantener la vinculación al régimen, la cual también es obligatoria,
pero su incumplimiento no siempre implica la separación de aquel. En efecto, el
artículo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que:
'El no pago de 2
o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la
desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando
a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los
riesgos profesionales'"
"De lo
anterior se colige que, una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la
entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del
siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos
cotizaciones periódicas. Pues bien, la hermenéutica de la norma que se transcribió
en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2
cuotas no puede traducirse en negación de derecho a la pensión de invalidez al
trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del
principio de efectividad del derecho "irrenunciable" a la seguridad
social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y
administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (artículos 91 y 92
del Decreto 1295 de 1994)".
"8. Sumado a
lo expuesto, para esta Sala resulta claro que es desproporcionadamente gravoso
para el trabajador que éste tuviese que asumir solo las consecuencias de
omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las "consecuencias legales de esa
renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la
seguridad social"[6].
Mientras que la entidad administradora tiene a su disposición los medios
jurídicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por
consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede
excusarse del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado
del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, después de dos
meses de incumplimiento en el pago patronal".
"En relación
con las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los
trabajadores y cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte
expuso:
"Las
vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las
relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital.'"[7]
Igualmente
la Corte en la sentencia C-177/98[8], al pronunciarse sobre la exequibilidad de
los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993, expresó:
“29- En ese orden
de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma
impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido!”.
“Igualmente, la
Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono”.
Recientemente la
Sala Plena de la Corporación en la sentencia SU-430/98[9], reiteró la tesis de
que la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en
principio, motivo para negar el pago de pensiones, como la de jubilación.
2.4. En el presente
caso, evidentemente existió una mora de mas de dos meses en el pago de los
aportes para la pensión de invalidez, lo cual daría lugar a la aplicación del
artículo 16 del decreto 295 de 1994. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es
pertinente en esta caso invocar dicha norma porque, el ISS recibió los pagos
extemporáneos de los aportes, es decir, no los rechazó, con lo cual hay que
entender que al aceptar el pago tardío de la obligación y aún después de
habérsele reportado la novedad de retiro del empleado (julio 15 de 1996), purgó
la mora.
Tampoco es válida la
aseveración del ISS, en el sentido de que cuando sea preciso reconocer la
pensión de invalidez hay que tomar la fecha en que se declaró médicamente el
estado de invalidez. En efecto, el art. 39 de la ley 100 de 1993 dice:
"Requisitos
para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado
se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez".
"b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez".
Nótese que la norma
habla de "estado de invalidez", en las dos situaciones previstas en
los literales a) y b) de la norma transcrita; no de la fecha en que se produce
el dictamen médico que declara dicho estado.
En el caso del
peticionario, el estado comprobado de invalidez existía, según se lee en el
dictamen médico laboral para junio de 1995. Por consiguiente, en cualquiera de
las dos hipótesis mencionadas tendría derecho a la pensión de invalidez.
2.5. Resta
considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo
alternativo de defensa judicial, como es la acción ante la justicia ordinaria
laboral, según la competencia que a ésta le asigna el art. 2 del C.P.T.,
modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997.
Considera la Sala
que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio,
con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto:
La Corte ha
sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial
para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea
eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos
fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtención, cuando
menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una
persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y
los demás, como la vida, la integridad física, la salud y al trabajo, a cuyo
goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional
laboral.
La protección de los
referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral
decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el
perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a
la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del
demandante. En otros términos, siguiendo los lineamientos de la sentencia
T-225/93[10]
hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.
Finalmente observa
la Sala que la solución dada en esta sentencia, es aplicable única y
exclusivamente a la situación que en concreto se analizó que se encontraba
enmarcada dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el
sistema de seguridad social, a través de su afiliación al ISS durante más de 16
años; b) que si bien existió mora patronal, ella en principio no tiene porque
repercutir en los derechos del actor; c) que la mora quedó purgada por el
recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el ánimo de defraudar
al ISS; d) que existían elementos de juicio mínimos para otorgar la tutela, como
mecanismo transitorio, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor,
correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente
sobre el fondo de la controversia.
Así las cosas, se
impone la revocación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se concederá la tutela,
como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, el 10 de febrero de 1998, mediante la cual denegó la tutela
impetrada.
Segundo. CONCEDER
como mecanismo transitorio la tutela deprecada por Fernando Villegas Toro,
en el sentido de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
integridad física, a la salud, a la vida y al trabajo. En consecuencia en el
término de 48 horas el ISS Seccional Valle del Cauca deberá reconocer y pagar
al peticionario su pensión de invalidez.
Tercero. Conforme
al art. 8 del decreto 2591/91, la tutela que en esta providencia se concede
permanecerá vigente durante el lapso del proceso laboral que el demandante
deberá instaurar ante la justicia ordinaria, en un término máximo de 4 meses,
contados a partir de la notificación.
Cuarto: LIBRENSE,
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Al
respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-056/94, T-209/95, T-292/95, T-627/97.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[5] M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.