T-553-96
Sentencia T-553/96
Sentencia
T-553/96
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Protección
de derechos
Existe un peligro
contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su
hijo. Por esa razón, porque de los hechos y de los argumentos expresados se
puede deducir que efectivamente existe un estado de indefensión de la
solicitante, y sobre todo, de su hijo menor, con respecto del demandado, se
puede colegir que es viable la protección en tutela. Aunque la nueva ley
dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la
demandante se atuvo a los que existían al momento de ocurridos los hechos,
época para la cual no había entrado en vigencia la ley 294 de 1996. Carecería de
toda justificación someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a
otro funcionario judicial para obtener la protección de los derechos
fundamentales que, con toda certeza, siguen siendo puestos en peligro.
Referencia:
Expediente T-101.258
Peticionaria: Aurora
Janet Yance de la Hoz.
Procedencia: Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla
Temas:
Tutela contra
particulares
Estado de
indefensión
Vigencia de la ley
294 de 1996.
Existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-101.258, adelantado por Aurora Janet Yance de
la Hoz contra Iván Segrera Cantillo.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número 7 de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de julio de 1996, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La peticionaria, al
presentar verbalmente la acción de tutela, no hizo referencia expresa a la
vulneración de ningún derecho, pero del contexto de los sucesos puede deducirse
que pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal, puestos en peligro por el demandado, Iván Segrera Cantillo.
2. Hechos
Como resumen
fáctico, se transcribe el testimonio que ofrece la peticionaria, relativo a las
causas que motivaron la interposición de la tutela contra el demandado, con
quien procreó un hijo.
"La tutela va
dirigida contra IVÁN SEGRERA CANTILLO, este señor me pega por todo, por que el
niño llora, porque voy a la tienda, me pega por todo, yo me fui el sábado para
mi pueblo Candelaria yo en toda la semana le había dicho que iba a salir, el
sábado le fui a decir que ya me iba luego subí la escalera con el niño, lo
llamé y me dijo que estaba ocupado y que no podía, yo me fui, el lunes que
regresé subí a decirle que el niño no tenía leche, como no me contestó me di
cuenta que estaba bravo y no dije nada y compré yo la leche, por la tarde yo
tenía al niño y se lo di a mi patrona para que lo tuviera mientras preparaba
los teteros, él bajó y le pidió al niño que estaba llorando, la señora se lo
entregó cuando yo le fui a entregar el tetero me cogió a golpes, el miércoles
en la mañana el niño estaba llorando, él bajó con insultos corriéndome la madre
y amenazándome que cuando saliera me iba a coger a golpes y diciéndole a todo
el mundo que me iba a pegar, yo pasé todo el día encerrada pues le tengo miedo,
como a las 6 y 30 me tocó salir a comprarle los pañales al niño, me demoré como
15 minutos en la droguería, cuando regresé el tenía el niño, yo se lo había
dejado a los patrones pues estaba apretado de la nariz (sic), como él me
amenazaba que me iba a partir toda yo tenía un punzón en la mano y él apenas me
vio me dijo que dónde estaba que porqué me había demorado, el le entregó el
niño a una compañera y me agarró a patadas y como no me pudo dar en la cara y
yo le tiraba con el punzón pero no le dí, el me siguió dando patadas delante de
los patrones de él y los míos (...) hoy cuando iba a salir a poner esta tutela
me dijo que no podía salir que si lo hacía ya sabía lo que me esperaba en la
esquina, me quedé en la casa y cuando regresó me dijo que ya sabía lo que me
iba a pasar." (Mayúsculas en el original)
3.
Pretensiones
La peticionaria
reclama: "Lo que quiero es que ese señor me deje en paz y atienda a mi
hijo, pero a mi que me deje trabajar tranquila. Eso es todo"
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Testimonios
recaudados por el Juzgado de instancia.
El Juzgado Décimo
Penal Municipal de Barranquilla, previo a la decisión, ordenó recaudar, entre
otros, los testimonios que se transcriben a continuación.
a.
Testimonio rendido por la demandante, Aurora Janet Yance de la Hoz.
La demandante amplía
el testimonio de su demanda en los siguientes términos: A Iván Segrera Cantillo
"...lo conocí en Junio del año 94, lo conocí en el trabajo o sea en la
Clínica Veterinaria, sostuvimos relaciones, no hicimos vida marital, y nació el
menor XX, quien tiene cinco meses de nacido.(...) El me golpea por todo, pero
el día miércoles me golpeó, porque salí a comprar los pañales al niño y éste
lloró y me demoré quince minutos.(...) El hace rato me viene golpeando eso
sucede desde febrero del presente año, me golpeó en la cara.". Preguntada
la declarante si había vivido con el demandante, respondió "Desde que el
niño nació, una sola vez salí con él, yo vivo en la dirección antes citada con
los patrones, pero él no vive allí y sólo llega a trabajar y es peluquero de
los perros."
b.
Testimonio presentado por Apolinar Solano Padilla.
El declarante,
médico veterinario, es empleador de la peticionaria y del demandado, quienes
trabajan como empleada doméstica y peluquero de animales,respectivamente.
Interrogado por el Juzgado acerca del litigio planteado, asegura que, " En
la parte personal de los empleados o privada nunca me he metido motivo por el
cual desconozco sus relaciones pero si sé que en sus relaciones ya sean de
amigos o íntimas nació un niño varón. (...) Ellos no conviven bajo un mismo
techo ya que Aurora Yance vive en nuestra casa y el señor Iván Segrera vive en
casa de una hermana. (...) Inicialmente oía el comentario por parte de los
empleados y vecino que Iván Segrera le pegaba a Aurora Yance. (...) Pero hace
casualmente 15 días hoy miércoles estaba (...) al fondo del patio de mi casa
(...) y oí voces fuertes de los empleados y de mis padres, motivo por el cual
me ví obligado a suspender el estudio Bíblico y ver lo que pasaba (...).
Sorprendido encontré a Iván Segrera con el escándalo provocado por la golpisa
(sic) que le dio a AURORA YANCE. Enérgicamente le hablé a los dos diciéndoles
que esto se tenía que resolver citándolo a él a una comisaría de familia o
algún Juzgado. (...)Yo me he visto obligado a ayudar a Aurora Yance por
encontrarla prácticamente sola ser empleada de nuestra casa por varios años y
evitar que el señor IVÁN SEGRERA en un acto de rabia o celos venga a cometer
una desgracia.
2. Dictamen
Médico
Dentro de la
oportunidad procesal pertinente, se allegó al despacho judicial de primera
instancia, oficio suscrito por médico forense en el que consta la expedición de
una incapacidad médico legal de doce (12) días para la señora Aurora Janet
Yance de la Hoz, por lesiones corporales ocasionadas por "su marido",
el 15 de mayo de 1996.
3. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Décimo
Penal Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia del 3 de junio de 1996,
decidió denegar por improcedente la acción de tutela incoada por la
peticionaria, al considerar que el hecho de que la demandante viviera en una
casa a la cual el demandado únicamente llegaba a trabajar, era indicativo de la
ausencia de indefensión o de subordinación por parte de aquella.
Adicionalmente, el
Juzgado determinó que la actora contaba con otros medios judiciales de defensa
para impedir los efectos nocivos de la actividad desplegada por el demandado.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
Consideraciones generales
Debido al
recurrente estudio de casos similares, la Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de precisar cuáles son los elementos fundamentales que deben ser
tenidos en cuenta, cuando se trata de acciones de tutela incoadas contra
acciones u omisiones de los particulares, como lo prevén las hipótesis del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En concreto, el que
ahora ocupa la atención de la Sala se encuentra previsto en el numeral 9° de
dicho artículo, el cual prescribe:
"ARTÍCULO
42. Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
"......."
"9. Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite
la tutela."
En efecto, la señora
Aurora Yance de la Hoz solicita la protección de sus derechos fundamentales,
puestos en peligro por el padre de su hijo, Iván Segrera Cantillo, quien la
agrede con regularidad, según obra al expediente.- De acuerdo con lo dispuesto
en el citado numeral, la acción de tutela es procedente cuando halla sido
interpuesta contra el particular con respecto del cual se da una relación de
indefensión, por lo que resulta necesario, previo al análisis del caso
concreto, arrojar algunas precisiones sobre el tema.
En cuanto a las
características del estado de indefensión la Corte Constitucional ha dicho:
"...la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate."(Sentencia T-290/93. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
En este sentido, el
concepto de indefensión es de aplicación concreta en cuanto depende del
análisis de las relaciones fácticas que aparecen en el litigio. Ello quiere
decir que en cada caso, el juez está en el deber de analizar las circunstancias
particulares que concurren en los involucrados en la relación, para evaluar
posteriormente si al individuo que reclama la protección le es imposible evitar
las consecuencias desfavorables generadas por el actuar abusivo del otro; pero
además, si al afectado le es imposible oponerse de manera efectiva al hecho
perturbador. Esta perspectiva del análisis del concepto de indefensión, fue
avalada también por la sentencia T-025 de 1994, en la que se sostuvo que
"El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de
enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de las diversas
alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos." (M.P.
Dr. Jorge Arango Mejía)
3. Aplicación
del concepto de indefensión en el ámbito doméstico.
La Corte
Constitucional ha reconocido, generalmente, la aplicación del concepto de
indefensión para los casos de violencia familiar, cuando ésta se presenta
dentro del marco de la vida doméstica, es decir, en el de la convivencia
familiar permanente.
Han sido reiterados
los casos de personas que solicitan al Estado, por vía de tutela, la protección
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las agresiones físicas y
morales a que los someten los compañeros permanentes o los cónyuges, con
quienes conviven. Pero sobre todo, el concepto de indefensión se ha aplicado
particularmente en el campo doméstico, porque es allí donde con mayor
frecuencia se presenta de manera ostensible la vulneración de los derechos de
las mujeres y de los menores, aunque en ocasiones también resulten afectados
los compañeros o cónyuges varones. La experiencia conduce a verificar que la
cohabitación propicia de alguna manera el sometimiento de los miembros más
débiles por los más fuertes, y por eso, se reconoce con relativa facilidad que
en tales eventos la relación de indefensión no es discutible.
En un caso reciente
(Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Sala de
Revisión denegó la protección solicitada por una mujer porque su agresor y
esposo vivía en otro municipio. En esa oportunidad, las consideraciones que
motivaron la decisión tuvieron en cuenta precisamente el hecho de que los
involucrados se encontraban tan separados, que no podía hablarse con certeza de
una imposibilidad real de repeler la agresión. Se entendió que la figura de la
indefensión se diluía con la distancia, y que en consecuencia, el amparo
deprecado por vía de tutela no era procedente.
Sin embargo, como se
dijo anteriormente y como se ha visto en otros eventos, el término indefensión
depende de las circunstancias particulares del caso: no siempre la ausencia de
cohabitación, esto es, de un hogar en el que convivan permanentemente los
esposos o compañeros, implica por sí misma la inexistencia de una relación de
indefensión.
Esto lo sustenta la
presentación escueta del artículo 42, numeral 9°, al que hemos hecho
referencia:
"La acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares(...)Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de(...)indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción."
Puede observarse que
la norma no exige requisito alguno para que se aplique la figura del estado de
indefensión. Un simple acercamiento al artículo citado permite verificar que
siempre que se presenta dicha situación -la indefensión- es posible solicitar
el amparo de tutela para conseguir la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, si la norma no restringe a ningún ámbito la aplicación de este
concepto, por ejemplo, si no exige que se dé únicamente en el ámbito
doméstico, mal podría el juez evaluar exclusivamente los estados de indefensión
dentro del marco de referencia de un hogar, negándole a los que se presentan
bajo otras condiciones la protección ofrecida por el Estado.
4. Existencia de
otro mecanismo de defensa judicial
La existencia de un
medio de defensa judicial es un requisito de procedibilidad constitucional para
la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política.Esto significa que para que sea procedente la protección
de los derechos fundamentales por vía de tutela, se requiere que dicha salvaguardia
no pueda garantizarse mediante la utilización de otro mecanismo judicial, a
menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha entendido que ese otro medio de protección de los
derechos fundamentales debe ser eficaz, es decir, debe poseer la fuerza
suficiente para enervar la agresión emprendida contra el titular del derecho
fundamental afectado. Si no se exigiera el requisito de la eficacia, no sería
posible que ninguna acción de tutela prosperara en la práctica, pues a la
postre todos los derechos fundamentales, en tanto derechos subjetivos, deben
poder ser exigibles, y por ende satisfechos, a través de los mecanismos
jurídicos ordinarios dispuestos por el Estado.
En suma, es
necesario que los otros mecanismos resulten idóneos para evitar el perjuicio
irremediable generado por la agresión; ya que resulta claro que si el perjuicio
no es de los llamados irremediables, el fin protector de la tutela se diluye y
pierde aplicación.
Por ello no es
aceptable el argumento que vienen esgrimiendo los jueces en la mayoría de los
casos que se ventilan en sede de tutela, relativo a que el afectado cuenta con
las acciones policivas, de familia o penales ofrecidas por la ley para impedir
las agresiones de sus victimarios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha identificado suficientemente los objetivos propios de cada una de estas
acciones con el fin de aclarar que, precisamente, porque los objetivos
perseguidos son diferentes, la acción de tutela no obstruye ni desplaza las
demás en el panorama legal.
La Corte, en primer
lugar, y en el entendido de que la norma legal exige que no haya otros
mecanismos de defensa judicial, ha comprendido que por razón de su naturaleza
administrativa, las acciones policivas no son acciones judiciales. Según la
Jurisprudencia de esta corporación:
"Como las
acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce
de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la
fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos
y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de
aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la
acción de un particular".( Sentencia T-529 de 1992 M.P. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein)
Los procesos de
familia y penales, por su parte, aunque están diseñados para decidir
definitivamente situaciones que tienen que ver con las agresiones físicas y
morales infligidas contra los particulares, por su estructura compleja y
exhaustiva no ofrecen los mecanismos eficaces e inmediatos que ofrece la acción
de tutela.
La Corte ha dicho
sobre este particular.
"Pero, además,
la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata.
No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque,
desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente
a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que
puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos." (
Sentencia T-487 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
La tutela busca la
protección, mediante un procedimiento preferente, sumario y efectivo, de un
derecho fundamental que ha sido vulnerado o puesto en peligro por una autoridad
pública, y en ciertos casos por los particulares. El carácter sumario de la
tutela ofrece a las víctimas del asalto de un derecho fundamental, la
protección inmediata del Estado. Pero debe hacerse énfasis en esto: en que los
derechos que se quiere proteger son derechos fundamentales, es decir, derechos
que comprometen la definición misma de persona, que interesan su dignidad, su
integridad, la legitimidad del ordenamiento jurídico; no son derechos de orden
legal, disponibles y por lo tanto controvertibles; no se trata de derechos cuya
realización puede ser, no sin cierta injusticia, dilatada. Un propósito de
estas magnitudes, perseguido según los criterios de celeridad y efectividad que
la Constitución impone, evidentemente no puede ser alcanzado con los mecanismos
ordinarios dispuestos por el Estado para la garantía de los demás derechos.
5. El caso
concreto
Debe ahora decidirse
si, a partir de las consideraciones generales antes expuestas, es procedente
conceder la protección solicitada por la peticionaria.
En primer lugar,
debe aclararse que entre Aurora Yance y Iván Segrera no existe una comunión
constante como pareja, como se desprende del contenido del expediente y de los
testimonios consignados en la parte antecedente de esta providencia; los lazos
de unión entre los dos son muy débiles. Sin embargo, aparecen en el proceso
indicios que demuestran interés entre los involucrados por procurar los
elementos necesarios parar el sostenimiento del hijo que procrearon. Luego del
nacimiento de su este, Yance de la Hoz y Segrera Cantillo salieron en una sola
oportunidad juntos, como lo asegura la peticionaria cuando dice: "Desde
que el niño nació, una sola vez salí con él, yo vivo en la dirección antes
citada con los patrones, pero él no vive allí y sólo llega a trabajar y el
peluquero de los perros". A partir de ese momento y en los sucesivo, no
aparecen en el expediente elementos suficientes que permitan deducir una
convivencia constante.
Hay que advertir que
la circunstancia de ser una familia dividida, no le hace perder su calidad. Es,
desde luego, una familia atípica, por su dispersión, pero familia al fin: son
tres personas unidas por los lazos de sangre. Piénsese que aun en las familias
originadas en el matrimonio, muchas veces no se da la convivencia de sus
miembros.
Con la apreciación
anterior quiere hacerse resaltar que no existe un ambiente doméstico como marco
fáctico de las agresiones provocadas por Segrera Cantillo. Sin embargo, y como
se expuso en el numeral tercero de la parte considerativa de esta sentencia, no
puede desconocerse la condición de indefensión de la solicitante por el hecho
de que no se presente en el entorno de un hogar.
La actora trabaja en
una casa como empleada doméstica y el demandado labora allí mismo en calidad de
peluquero de animales; cercanía que de todos modos, aunque no sea permanente,
mantiene latente el estado de indefensión de la primera. De las circunstancias
concretas puede deducirse que existe un peligro contra la integridad personal
de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. Por esa razón, porque de
los hechos y de los argumentos expresados se puede deducir que efectivamente
existe un estado de indefensión de la solicitante, y sobre todo, de su hijo
menor, con respecto del demandado, se puede colegir que es viable la protección
en tutela.
De otro lado, el
análisis propuesto en el numeral cuarto de esta sentencia hace que el argumento
expuesto por el a-quo, relativo a la improcedencia de la tutela por la
disposición de otros mecanismos judiciales de defensa, no sea de recibo. Como
se dijo, las acciones ordinarias no impiden, para los casos de indefensión
manifiesta, que se eche mano de la protección ofrecida por el artículo 86 de la
Carta Fundamental.
6. Procedencia de
la acción de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996.
En cuanto a la
procedencia de la acción de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996,
es necesario hacer las siguientes precisiones.
En primer lugar, las
acciones que en lo sucesivo se interpongan con el fin de obtener la protección
de los derechos fundamentales de los individuos de una familia, que sean
vulnerados por alguno de los miembros de la misma, deberán ser resueltas por
las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley
referenciada-.
Esta Sala de
revisión, en las sentencias T-420 y T-421 de 1996, planteó las siguientes
consideraciones a propósito de este punto:
"No
obstante todo lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce
a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de
violencia intrafamiliar no será procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la
referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste
específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y
expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones.
De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria,
pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.
"En
efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar
el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento
integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a esta su armonía y unidad."
"Para
los efectos de la aplicación e interpretación de este nuevo estatuto legal, el
artículo 3° consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse
su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes:
"c)
La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto
de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño
físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por
causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
.
. .
"
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente Ley."
"El
nuevo estatuto en comento, contempla quiénes son los titulares de la acción
regulada por la ley, el juez competente para conocer de la misma, el tipo de
decisión que se tomará en la sentencia, las sanciones que se podrán imponer
así como las especiales medidas de protección que se pueden ordenar y el
procedimiento según el cual se tramitará la petición; la asistencia a las víctimas
del maltrato por parte de las autoridades de policía y la compatibilidad de la
acción que se regula con las acciones penales por los delitos que se puedan
configurar.
"Se
trata pues de un estatuto que regula íntegramente el nuevo medio de defensa judicial
frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su
aplicación puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin
necesidad de reglamentación especial, sin perjuicio de que ella se
produzca."(Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
De acuerdo con lo
antedicho, la protección solicitada en esta ocasión por la señora Yance de la
Hoz se ofrecerá a través del procedimiento de tutela que ella inició ante el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y que ahora culmina con la
revisión realizada por la Corte Constitucional, porque, aunque la nueva ley
dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la
demandante se atuvo a los que existían al momento de ocurridos los hechos,
época para la cual no había entrado en vigencia la ley 294 de 1996. En efecto,
la demandante interpuso la acción de tutela el día 21 de mayo de 1996, y la ley
294 de 1996 entró en vigencia el 16 de julio del mismo año, lo que indica que
al momento de interponerse la demanda, las acciones previstas en ese estatuto
no estaban disponibles.
Carecería de toda
justificación someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a otro
funcionario judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales
que, con toda certeza, y dado que la primera instancia negó el amparo, siguen
siendo puestos en peligro por Segrera Cantillo. Disponer una medida semejante,
es decir, negar la presente tutela y solicitar a la peticionaria que acuda a
otro funcionario judicial para que busque la protección de sus derechos
fundamentales, sería ir en contravía de los intereses que el Estado pretende
alcanzar para sus asociados y de los principios de seguridad y efectividad de
los derechos de los mismos.
Se advierte que en
el futuro la actora podrá acudir a los mecanismos de la ley 294 de 1996, pues,
de producirse nuevas agresiones o amenazas, será bajo la vigencia de la ley.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela de
los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad
personal que Aurora Yance de la Hoz reclama en contra de Iván Segrera Cantillo.
Segundo:
ORDENAR a Iván Segrera Cantillo abstenerse de ejecutar cualquier acto de
violencia física o moral en contra de Aurora Yance de la Hoz y de su hijo
menor.
Tercero:
ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía
respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde
habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la
conducta del citado Iván Segrera Cantillo para la efectiva protección de los
derechos a la vida y a la integridad personal de Aurora Yance de la Hoz y de su
hijo menor.
Cuarto:
ADVERTIR a Iván Segrera Cantillo que el desacato a lo dispuesto en esta
providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones
establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto:
CONFIAR al Juzgado Décimo
Penal Municipal de Barranquilla, velar por el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
Sexto:
SÚRTANSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.