T-553-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-553/95
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
La vigencia de un
orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo
del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran
obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado
debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar
la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se
concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento;
valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. Cuando la
autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros
Si bien no se
determinó dentro del proceso administrativo la cuantía de la obligación
impuesta en forma genérica, debió agotar el trámite de concreción previo,
previsto para lograr una condena en concreto, y no lo hizo, o integrar
debidamente el título ejecutivo con una certificación proveniente de la
institución deudora. De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir
a una vía adecuada para la satisfacción de sus propósitos, no puede ser suplida
por los jueces de constitucionalidad, pues este mecanismo de amparo sólo
procederá en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jurídico. En tal
virtud, la Corte no procederá a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de
los intereses moratorios.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DERECHO AL TRABAJO-Debida remuneración
Una vez
reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el
salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del
despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar,
tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de
la carrera docente, pues de otra manera, se violaría el principio a trabajo
igual salario igual. De ahí que se ha vulnerado además, el derecho al trabajo
del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la
permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelación de salario/DERECHO A LA IGUALDAD-Nivelación
de salario/DERECHO AL TRABAJO-Nivelación de salario
A través de la
acción ejecutiva, el actor puede lograr la ejecución de la sentencia
administrativa, mediante la expedición de un mandamiento de pago; pero, aunque
ésta es una vía procesal idónea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia, no puede reclamarse a través de él, la violación de los derechos
a la igualdad y al trabajo en que incurrió el ente educativo. Bajo esta
consideración, el actor no dispone de la acción ejecutiva para la defensa de
sus derechos fundamentales. Ante la inexistencia de una vía judicial
alternativa para darle solución oportuna a la difícil situación en la que ha
sido puesto el demandante por la administración, la Corte procede a tutelar los
derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al
demandado para que le asigne al docente el salario que hoy devengaría si
hubiere continuado en sus labores, tal y como se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Responsabilidad
del obligado
Las directivas
del centro educativo demandado han desconocido claros mandatos constitucionales
y legales, que llevan a concluir que pueden ser responsables ante las
autoridades de la República. En efecto, establece una responsabilidad genérica
de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el
C.C.A. establece específicamente como causal de mala conducta "dilatar o
entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme”.
Ref.: Expediente
T-73.608
Peticionario: Efraín Olarte Rueda
Procedencia: Consejo de Estado
Temas:
Cumplimiento de las
sentencias judiciales en firme.
Nivelación Salarial.
Derechos a la
igualdad y al trabajo.
Magistrado
Ponente:
Dr. Carlos
Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz
-Magistrado Ponente-,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar
sentencia de revisión de las decisiones de instancia, proferidas en el trámite
del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander y por
el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
Al doctor Efraín
Olarte Rueda se le vinculó a la Universidad Industrial de Santander a partir
del 7 de marzo de 1985, como profesor de tiempo parcial. A través de la
Resolución Número 044 del 4 de febrero de 1986 expedida por la Rectoría, se le
desvinculó porque, en criterio de las directivas del establecimiento, el período
de estabilidad consagrado en las normas del Estatuto del Personal Docente había
vencido.
Inconforme con la
anterior decisión, el profesor instauró la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la referida resolución, cuyo conocimiento correspondió al
Tribunal Administrativo de Santander, corporación que mediante providencia del
10 de julio de 1989, declaró nulo el acto demandado y ordenó, en consecuencia,
el reintegro del profesor al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculado o
a otro de igual o superior categoría y sueldo; igualmente dispuso el pago de
todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció
separado del cargo.
Por último, el
citado Tribunal declaró que “no ha existido solución de continuidad en la prestación
del servicio y por tanto el tiempo dejado de laborar debe ser tenido en cuenta
para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado por parte del
doctor Efraín Olarte Rueda.”
Dentro del término
legal, la “UIS” profirió la Resolución Número 417 del 11 de agosto de 1989
cumpliendo parcialmente la citada providencia pues, pese a que en ésta se
afirmó que el tiempo dejado de trabajar por el maestro Olarte Rueda será tenido
en cuenta para todos los efectos legales como efectivamente laborado, no sólo
se ordenó el reintegro con el salario que devengaba al momento de su retiro
involuntario, sino que se dispuso descontar de la suma a pagar por concepto de
salarios dejados de percibir, lo que hubiese devengado el profesor al servicio
de otras entidades oficiales; en criterio del demandado, las deducciones tienen
fundamento en el artículo 128 Superior, que proscribe la doble asignación.
Inconforme con la
determinación, el doctor Olarte interpuso el recurso de revocatoria directa
contra la resolución de la universidad, específicamente contra la expresión
“con el salario que devengaba al momento de su desvinculación”, recurso que fue
resuelto mediante Resolución 643 del 22 de noviembre de 1989, sin que se
acogiera la pretensión del recurrente.
Posteriormente, el
10 de septiembre de 1991, solicitó directamente a la Rectoría del ente
demandado, el pago de las sumas debidas y presentó, para el efecto, una
liquidación; petición que tampoco fue acogida.
Ante la insistente
negativa de la Universidad de pagar lo reclamado, el peticionario acudió a la
justicia ordinaria con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra
aquélla, a través del proceso ejecutivo pero, en las tres oportunidades que lo
intentó, fracasó su pretensión pues, en consideración de los jueces ordinarios,
la sentencia que ordenó su reintegro no presta mérito ejecutivo ya que no
contiene una obligación clara, expresa y exigible -artículos 100 del C.P.L. y
488 del C.P.C.-, sino por el contrario, una condena "in genere" cuya liquidación
procede a través de un incidente en los términos previstos en los artículos 178
C.C.A. y el 308 del C.P.C..
A pesar de todos los
medios utilizados por el actor, “hasta el momento la Universidad Industrial de
Santander, no ha cancelado los derechos derivados de su relación laboral y
determinados en forma clara expresa en la sentencia de fecha 10 de julio de
1989.”
2.- Peticiones.
Ante lo
anteriormente expuesto, el peticionario, a través de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho al trabajo,
y solicitó al juez que ordenara a la Universidad:
1.- Efectuar el pago
de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del
cargo.
2.- Realizar la
correspondiente nivelación salarial desde que se reintegró a la
"UIS", teniendo en cuenta su antigüedad.
3.- Reconocer y
pagar los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el inciso final
del artículo 177 del C.C.A.
3.- Trámite
procesal
El Tribunal Administrativo
de Santander, mediante auto del 16 de marzo de 1995, avocó el conocimiento de
la citada acción y dispuso oficiar al Rector de la “UIS” para que informara si
había cumplido o no lo resuelto por esa misma Corporación, cuando declaró la
nulidad de la Resolución 044 del 4 de febrero de 1988, proferida por el citado
centro educativo.
En oficio del 16 de
marzo de 1995, el Rector manifestó que acató lo decidido por la jurisdicción
administrativa, al vincular al docente al mismo cargo y con el salario que percibía
cuando se produjo su retiro; pero que el pago de salarios dejados de percibir
durante su desvinculación aún no se había producido por falta de acuerdo entre
el establecimiento y el demandante en cuanto a la suma debida, pues este último
no comparte la decisión de la Universidad de descontar del monto debido, lo que
devengó el docente al servicio de otras entidades oficiales -artículo 128
Superior-.
Por último, el
Rector solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de los derechos
del actor, ya que fueron reconocidos a través de una sentencia que tiene más de
cinco años de estar en firme, tiempo durante el cual prestó mérito ejecutivo,
máxime cuando el demandante no interrumpió válidamente esa prescripción.
4.- Sentencia de
primera instancia
Una vez analizadas
las pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del
29 de marzo de 1995, resolvió conceder la tutela. En sus concepto, la
"UIS" alteró el contenido de una sentencia judicial ejecutoriada,
desconociendo el mandato contenido en el artículo 309 del C.P.C. según el cual,
esas providencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, y
mucho menos por quien ha sido condenado a través de ellas.
Lo anterior, afirmó
el Tribunal, por cuanto el ente demandado ordenó: 1.- deducir de la suma a
pagar por concepto de salarios dejados de percibir durante la desvinculación
del petente, lo que éste hubiere devengado, en el mismo tiempo, al servicio de
otras entidades oficiales, cuando el Tribunal Administrativo no dispuso tales
deducciones; y no podría hacerlo pues, en criterio del Tribunal, con el pago de
esos salarios, lo que se busca es indemnizar el daño ocasionado al demandante
por un hecho ilegal de la administración y, por lo tanto, no podría hablarse de
una doble asignación. 2.- reintegrar al docente con el salario que devengaba
al momento del retiro irregular del servicio, cuando lo lógico es entender que
"en aras del propósito indemnizatorio, el salario tenido en cuenta es el
vigente al momento de incorporarse nuevamente a la planta de personal."
Ante el
incumplimiento de la decisión adoptada por la vía administrativa, el actor
puede exigir su ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177
del C.C.A.. La existencia de este mecanismo judicial alterno, haría
improcedente la tutela, pero el Tribunal duda de su eficacia en el medida en
que el actor ha acudido al proceso ejecutivo, sin obtener el mandamiento de
pago, porque en criterio de los jueces ordinarios la sentencia que ordenó el
reintegro no es un auténtico título ejecutivo.
Estos argumentos son
suficientes, a juicio del Tribunal, para conceder el amparo solicitado, máxime
cuando el actor, en el presente caso, carece de la posibilidad de demandar la
resolución proferida por la Universidad, pues ello daría lugar a una
interminable cadena de procesos que haría nugatoria, en últimas, la efectividad
de los derechos que le fueron reconocidos mediante una sentencia judicial.
De conformidad con
lo anterior, la Corporación ordenó a la "UIS" liquidar y pagar al
peticionario, en el término de 48 horas contados desde el recibo de la
comunicación, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo
separado del cargo, "teniendo en cuenta los salarios vigentes durante los
períodos mensuales en que dicha desvinculación se mantuvo."
Igualmente dispuso
que el demandado debía liquidar y pagar, en el mismo término, la porción
salarial dejada de percibir por el docente, entre la desvinculación y el
reintegro, teniendo en cuenta los salarios vigentes en dichas épocas.
No acogió la
solicitud de liquidar los intereses comerciales y moratorios, por cuanto el
peticionario dispone de la acción ejecutiva ante la justicia civil, siempre y
cuando se reúnan los requisitos señalados en el artículo 177 del C.C.A..
Finalmente, el juez
de instancia manifestó que no se ha producido la prescripción de los derechos
laborales reconocidos al actor, no sólo porque la tardanza en la efectividad de
los mismos se debió exclusivamente a la Universidad, sino porque en aras de los
principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de los fallos judiciales,
las decisiones que ellos contienen se hacen "inmutables, imperativas y
coercitivas; de no existir tales garantías, nadie acudiría en ejercicio del
derecho de acción, a formular pretensiones para que los órganos judiciales las
resuelvan."
5.- Impugnación
El Rector de la
Universidad Industrial de Santander, mediante escrito del 4 de abril de 1995,
impugnó la sentencia y solicitó "que se revoque el fallo proferido por el
Honorable Tribunal Administrativo de Santander, y como consecuencia de lo
anterior, se ordene al tutelista reintegrar los valores pagados, condenándosele
adicionalmente al pago del daño emergente y de las costas del proceso".
Fundamentó su petición en las siguientes consideraciones:
En el presente caso
la acción de tutela no tiene el carácter de residual, en la medida en que el
actor disponía, para su amparo, de medios judiciales y administrativos, idóneos
y ciertos, que si bien no prosperaron fue por "la indebida utilización del
medio de defensa y desconocimiento del carácter de títulos ejecutivos que
tienen las sentencias".
Tampoco puede
alegarse su procedencia como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un
perjuicio irremediable "pues la calidad de las pretensiones debidas no
tienen la virtualidad de afectar la vida o la integridad personal, ni son de
aquellas que no puedan restablecerse a su carácter primigenio o inicial".
Finalmente, insistió
en que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales
reconocidos al actor en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander,
y así deber ser reconocido por el juez de segunda instancia.
6.- Sentencia del
Consejo de Estado
Mediante providencia
del 31 de mayo de 1995, esta corporación resolvió revocar la sentencia del
Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, rechazar por improcedente
la tutela incoada.
Sostuvo el alto
tribunal que lo pretendido por el actor es la protección de un derecho patrimonial,
lo que hace improcedente este mecanismo; pero que, si se aceptara que lo
solicitado es el restablecimiento del derecho al trabajo que sí es fundamental
y el cual se vio afectado por la indebida ejecución de una sentencia, tampoco
es viable su protección mediante la tutela, dado que se trata de aquellos
derechos que, de conformidad con el artículo 85 Superior, no son de aplicación
inmediata y cuya efectividad compete a la ley.
En cuanto a la
discrepancia por la suma de dinero que se le debe pagar al petente, "se
trata de una materia litigiosa que no permite prima facie afirmar que al
peticionario efectivamente se le han violado sus derechos."
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.- Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el trámite de este proceso. Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud
de la selección y el reparto hechos por la Sala de Selección Número Ocho,
través del auto del 10 de agosto de 1995.
2.- El derecho a
que se cumplan las sentencias judiciales y la acción de tutela.
La vigencia de un
orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el
preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no
estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales
ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que
el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin
entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la
autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de
las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
En consecuencia, y
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos
vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que
le impuso el juez.
Reiterando la
jurisprudencia de la Corte, y dado el carácter subsidiario de la tutela, es
necesario entrar a analizar si, además de esta acción, la ley colombiana
consagra otras herramientas jurídicas idóneas para ordenar la efectiva
ejecución de una decisión judicial en firme. Si la respuesta es afirmativa, no
es conducente la protección de los derechos del actor a través de este medio.
En efecto, el C.P.C.
establece en su artículo 488 una vía general para obtener el cumplimiento de
los fallos judiciales.
La norma citada
dispone que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley..."
(subrayado fuera del texto).
Esta vía ejecutiva,
según lo ha señalado la Corte, es eficaz para lograr la ejecución de una
decisión judicial que imponga al demandado una obligación de dar. Así lo
manifestó la Sala Quinta de Revisión de Tutelas en la Sentencia T-329 de 1994,
M:P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"...el proceso
ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello
que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y
posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las
lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de
las reglas procesales pertinentes".
"Hay allí una
característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del
incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que estaba
obligado".
3.- Improcedencia
de la acción de tutela para obtener el pago de sumas de dinero.
A más de la
protección de sus derechos fundamentales que se examinará más adelante, lo
pretendido por el actor es el pago de una suma de dinero por concepto de
salarios dejados de percibir durante su retiro involuntario e irregular del
centro educativo, y el de los intereses moratorios y corrientes que le adeuda
la universidad, y dado que ésta se ha negado a efectuarlo, acudió a la
ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, con base en
la acción consagrada en el artículo 488 de C.P.C..
En efecto, el doctor
Olarte Rueda accionó ante la justicia ordinaria con el propósito de obtener
mandamiento de pago en contra del ente educativo, pero en las tres
oportunidades que lo intentó fue rechazada su pretensión por no ser la
sentencia del Tribunal Administrativo de Santander un título ejecutivo. En
términos de los jueces ordinarios, para que el fallo aludido tenga dicho
carácter -artículo 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C.-, debe contener una
obligación clara, expresa y exigible y la providencia cuya ejecución se
persigue no la contiene. Bajo tal circunstancia, fue advertido de la necesidad
de acudir al incidente consagrado en el artículo 308 del C.P.C., para obtener
la liquidación de crédito a su favor, y así lograr una condena en concreto.
El juez de primera
instancia concedió la tutela pese a la existencia de este medio de defensa
judicial pues, en su criterio, no es eficaz para lograr la protección
solicitada, dada la negativa de los jueces a ejecutar la providencia demandada.
Para la Corte es
claro que la falta de idoneidad y eficacia del medio analizado es atribuíble al
mismo actor, pues si bien no se determinó dentro del proceso administrativo la
cuantía de la obligación impuesta en forma genérica a la UIS, debió agotar el
trámite de concreción previo, previsto en el artículo 308 del C.P.C., y no lo
hizo, o integrar debidamente el título ejecutivo con una certificación
proveniente de la institución deudora.
De tal forma que la
negligencia del peticionario en acudir a una vía adecuada para la satisfacción
de sus propósitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad,
pues no bien lo establece el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591, este
mecanismo de amparo sólo procederá en ausencia de otro eficaz dentro del
ordenamiento jurídico.
En tal virtud, la
Corte no procederá a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los
intereses moratorios.
4.-Nivelación
salarial y los derechos a la igualdad y al trabajo.
En acatamiento
parcial de la sentencia de la jurisdicción administrativa, la "UIS"
reintegró al petente en el cargo que ocupaba antes de la desvinculación y con
el salario que devengaba en ese entonces. En la Resolución 417 del 11 de
agosto de 1989, el ente docente dispuso, entre otras cosas, "reintegrar
inmediatamente al servicio de la Universidad Industrial de Santander, en el mismo
cargo y con igual sueldo al que ocupaba y devengaba cuando fue desvinculado de
la Universidad, al doctor Efraín Olarte Rueda." (resaltado del texto).
De esa
interpretación del fallo de la jurisdicción contenciosa, se desprende, según el
actor, un incumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo, que
deviene en violación directa del derecho a la igualdad porque implica que, una
vez reintegrado en su cargo, se viola, en relación con él, el principio a
trabajo igual salario igual.
Considera la Corte
que cuando el fallo del Tribunal Administrativo dispuso que el tiempo durante
el cual el actor estuvo desvinculado fuera tomado en cuenta como trabajado por
el petente para todos los efectos legales, dentro de dichos efectos hay que
entender necesariamente comprendida la determinación del salario.
Ademas, estima la
Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia
administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al
momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo
similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos
dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el
doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual.
De ahí que, a juicio
de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al
trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la
permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.
Habiéndose
determinado la violación de los derechos a la igualdad y al trabajo del
peticionario, es pertinente considerar la procedencia de la acción de tutela.
A través de la
acción ejecutiva consagrada en el artículo 488 del C.P.C., el actor puede
lograr la ejecución de la sentencia administrativa, mediante la expedición de
un mandamiento de pago en contra de la Universidad; pero, aunque ésta es una
vía procesal idónea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia,
no puede reclamarse a través de él, la violación de los derechos a la igualdad
y al trabajo en que incurrió el ente educativo con posterioridad a la sentencia
del Tribunal Administrativo. Bajo esta consideración, el actor no dispone de la
acción ejecutiva para la defensa de sus derechos fundamentales.
Bajo esta
circunstancia, y ante la inexistencia de una vía judicial alternativa para
darle solución oportuna a la difícil situación en la que ha sido puesto el
doctor Olarte por la administración, la Corte procede a tutelar los derechos a
la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al demandado para que
le asigne al docente el salario que hoy devengaría si hubiere continuado en sus
labores, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ya que la violación
del derecho a la igualdad se inició con la Resolución Número 417 de 1989, en la
que se dispuso reintegrar al actor con igual sueldo al que devengaba cuando fue
desvinculado, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que la
Universidad Industrial de Santander, a más de nivelar inmediatamente el salario
del doctor Olarte Rueda con el de sus iguales, pague al actor la diferencia
entre lo percibido como retribución a su trabajo desde que fue reintegrado, y
lo que debió recibir, es decir, lo que pagó a los que ocuparon igual cargo.
5.-
Responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las providencias
judiciales.
El cumplimiento de
las providencias proferidas por los jueces de la República no queda al arbitrio
de la administración. A ésta le compete adoptar las medidas conducentes y
necesarias para la inmediata ejecución de las obligaciones que le fueron
impuestas, y así lograr la protección efectiva de los derechos -artículo 2
Superior-.
Es por ello que el
Código Contencioso Administrativo, en su artículo 174, dispone que las
sentencias ejecutoriadas "serán obligatorias para los particulares y la
administración...".
Así mismo, el
artículo 176 ibídem, fija un término de 30 días, contados a partir de la
comunicación de la sentencia, para que los funcionarios dicten la resolución
correspondiente, mediante la cual adoptarán los mecanismos para el cumplimiento
de la decisión judicial.
En el caso bajo
examen, la Universidad si bien procedió a acatar la decisión del Tribunal
Administrativo de Santander, mediante la Resolución 417 del 8 de agosto de 1989
expedida dentro del término legal señalado, no procedió a ejecutar la totalidad
de lo dispuesto en la citada sentencia.
Así, considera esta
Sala que las directivas del centro educativo demandado han desconocido claros
mandatos constitucionales y legales, que llevan a concluir que pueden ser
responsables ante las autoridades de la República.
En efecto, los
artículos 6o. y 90 de la Constitución, establecen una responsabilidad genérica
de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el
artículo 76-8 del C.C.A., establece específicamente como causal de mala
conducta "dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme".
En tal virtud, y
dado que para la Corte es claro que las directivas de la Universidad Industrial
de Santander han dilatado la ejecución de las obligaciones que le fueron
impuestas por la jurisdicción administrativa, ordenará a la Procuraduría
General de la Nación, la correspondiente investigación.
6.- Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de
1995, por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, tutelar los
derechos al trabajo y a la igualdad del señor Efraín Olarte Rueda.
Segundo.- Confirmar los numerales 1o. y 5o. de la
parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero.- Revocar los numerales 2o., 3o. y 4o. de
la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.
Cuarto.- Ordenar a la Universidad
Industrial de Santander asignarle inmediatamente al doctor Efraín Olarte Rueda,
el salario que hoy devengaría si hubiere continuado en sus labores. Además,
reconocerle y pagarle, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de este fallo, la diferencia entre lo que efectivamente se le
canceló por su trabajo desde que fue reintegrado y lo que debía haber recibido
si no se le hubieran violado sus derechos a la igualdad y al trabajo.
Quinto.- Ordenar a la Procuraduría General de la
Nación, investigar a las directivas de la Universidad Industrial de Santander,
por la presunta violación de su deber constitucional de cumplir íntegramente
las obligaciones impuestas por un juez de la República.
Sexto.- Líbrese por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
contemplados en esa norma.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.