T-553-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-553/94
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DERECHO DE
PETICION-Obligación de
comunicar respuesta
El derecho de
petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la
recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona
a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el
de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia
desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de
ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la
persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo
resuelto.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza
La sustitución
pensional, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de
los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, "lo
cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la
legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este
derecho". Ella tiene por objeto evitar que los allegados al trabajador
queden desamparados por el sólo hecho de la desaparición de éste.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Solicitud
anticipada
No es la
oportunidad para que se adopte una providencia administrativa sobre sustitución
pensional, en cuanto no existe uno de los supuestos esenciales de su
discernimiento -la muerte de quien ha venido recibiendo la pensión-, no puede
endilgarse al ISS la vulneración de posibles derechos del peticionario o de su
compañera permanente. La fecha de la muerte del afiliado es dato imprescindible
precisamente para la determinación de los beneficiarios de la pensión para
sobrevivientes, en especial en casos como el planteado, cuyo hecho determinante
consiste en la convivencia de aquél con su compañera permanente. Lo que no
podía pretender el peticionario era que el Instituto hiciera una definición
anticipada sobre la pensión para sobrevivientes.
UNION MARITAL DE
HECHO/COMPAÑERA PERMANENTE-Derechos/DERECHO
A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Todas las
prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades
que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio
son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho
vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas
de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el
mismo trato a situaciones idénticas. Es natural consecuencia de lo expuesto que
en materia de seguridad social los beneficios reconocidos a los cónyuges de los
asegurados cobijen, sin ninguna restricción ni diferencia, a quienes tienen el
carácter de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe
de manera fehaciente la convivencia por el término mínimo que establezca la
ley.
REGLAMENTO DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inaplicación
de norma/DERECHO DE LA COMPAÑERA PERMANENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL
Según el artículo
60, numeral 3, del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo
número 44 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
(Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los
Seguros Sociales Obligatorios del ISS. Para poder extender la prestación de
servicios de salud a su compañero o compañera permanente, según el caso, el
afiliado debe acreditar que no tiene cónyuge o que el vínculo jurídico con éste
ha desaparecido, pero únicamente por los medios formales a que se ha hecho
alusión. Así las cosas, frente a las normas constitucionales, la enunciación
taxativa que hace el precepto en referencia sobre las formas de extinción de
los vínculos preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos
de seguridad social al actual compañero o compañera permanente, implica el
desconocimiento de tales derechos a la persona que convive y por varios años ha
convivido con un afiliado cuando la relación matrimonial de éste no ha
terminado formalmente pero sí de hecho. La Corte Constitucional estima que, al
propiciar este tipo de discriminaciones, el aludido precepto debe ser
inaplicado en el caso controvertido.
-Sala Quinta
de Revisión-
Ref.: Expediente
T-49522
Acción de tutela
instaurada por SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA y MARIA AMPARO MOLINA MISAS contra EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-
toda vez que, según lo expresado por los peticionarios, la entidad se negó a
inscribir a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como beneficiaria de los servicios de
salud en su condición de compañera permanente de SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA.
NARANJO MEJIA es
pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia-. Estuvo
casado con MARIA JOSEFINA GALLO NARANJO, de quien se separó de hecho desde hace
más de cuarenta (40) años y en la actualidad desconoce si está viva o ha
fallecido.
Durante casi veinte
(20) años NARANJO MEJIA ha convivido con MARIA AMPARO MOLINA MISAS quien, de
acuerdo con lo expresado en el escrito petitorio, carece de pensión de
jubilación y no devenga salario ni tiene renta, pues depende económicamente de
su compañero.
El cinco (5) de
abril del presente año NARANJO MEJIA solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Antioquia- el reconocimiento de su compañera permanente para que
después de su fallecimiento ella pueda beneficiarse de los servicios de
seguridad social. El Instituto omitió dar respuesta oportuna a la petición
formulada, razón por la cual los accionantes consideraron que se había puesto
en peligro el derecho a la seguridad social de MARIA AMPARO MOLINA MISAS.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del veintidós (22) de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió no conceder el
amparo solicitado.
Según el Juez, el
derecho amenazado no es el de la seguridad social sino el de petición, pues la
falta de respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- fue
la causa de la acción.
Sin embargo, el
Instituto hizo saber al Juzgado que sí había respondido, para lo cual envió
copia de una comunicación fechada el dos (2) de mayo de 1994, mediante la cual
dio respuesta al solicitante.
Pese a que en la
sentencia se reconoce que "no existe constancia alguna de que dicha
decisión le fue notificada (al peticionario) ni enviada por medio alguno a su
residencia, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de la misma",
concluye el fallador que "se dio a cabalidad la plenitud del derecho de
petición ahora reclamado por los petentes, sin olvidar que el mismo no se
cumplió con la prontitud que se le exige a los funcionarios del Estado para la
efectividad del derecho de carácter constitucional y fundamental que
tiene".
El fallo fue
impugnado por los accionantes, pues consideraron que aunque el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- pudo haber respondido, de todas maneras
no les notificó en debida forma la decisión correspondiente. Los impugnantes
aclararon que estiman amenazado su derecho a la seguridad social y no sólo el
de petición como lo consideró el Juez de primer grado.
El Tribunal Superior
de Medellín -Sala Laboral-, mediante providencia del 23 de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió confirmar el fallo de primera
instancia. La Corporación reconoció que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Antioquia- respondió a la petición formulada por los accionantes y
concluyó que éstos cuentan con otros medios de defensa para hacer valer sus
derechos.
En concepto del
Tribunal, los accionantes no se encuentran ante la posibilidad de sufrir un
perjuicio irremediable, toda vez que pueden ejercer las respectivas acciones en
procura de los derechos que estiman violados.
Finalmente conceptuó
que lo pretendido es una orden para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional
Antioquia-, reconozca a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como beneficiaria de los
servicios que presta la entidad, circunstancia que se encuentra prevista en la
ley y no en la Constitución Política, que consagra los derechos fundamentales
para cuya defensa ha sido creada la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es
competente para revisar los fallos mencionados.
Diversidad de
materias objeto de consideración en el caso propuesto
El caso sometido a
consideración de la Corte presenta tres aspectos que deben ser tratados
separadamente con miras a realizar, en lo que concierne a cada uno de ellos,
los principios constitucionales:
1. El relativo a la
satisfacción concreta del derecho de petición.
2. El referente a la
solicitud de que el Seguro Social reconozca anticipadamente a una persona como
beneficiaria de una sustitución pensional.
3. El que toca con
los derechos del compañero permanente a la prestación de los servicios de
seguridad social.
Obligación de
comunicar efectivamente las respuestas oficiales a quien ejerza el derecho de
petición
Como puede verse en
los antecedentes del caso, no aparece acreditado que el peticionario hubiese
recibido respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la petición que
formulara desde el cinco (5) de abril de 1994.
Llama la atención de
la Corte el hecho de que, solamente a raíz del requerimiento judicial ordenado
como consecuencia de la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales,
mediante Oficio del 17 de agosto de 1994, hubiera exhibido copia auténtica de
la comunicación fechada el dos (2) de mayo, mediante la cual daba respuesta a
la petición del asegurado SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA.
Para el Juez de
primera instancia, el aludido documento muestra que la entidad oficial
satisfizo a plenitud el derecho de petición, "sin olvidar que el mismo no
se cumplió con la prontitud que se le exige a los funcionarios del
Estado".
No obstante, el
propio juzgado advierte que no existe constancia alguna de que la decisión
administrativa hubiera sido notificada o enviada por algún medio a la
residencia del quejoso.
La sola exposición
de los señalados hechos, verificados por el Juez, permite establecer que, pese
a lo concluido por éste, el derecho de petición del accionante fue doblemente
vulnerado: no se le comunicó la respuesta y, aunque así hubiera sido, la fecha
de la misma es posterior en varios días al vencimiento de la oportunidad legal
de que gozaba el Instituto para responder, según lo mandado en el artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), a cuyo tenor
"las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo".
El artículo 23 de la
Constitución estatuye que toda persona tiene derecho, no únicamente a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular, sino a obtener pronta resolución.
Como lo ha dicho en
forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, "se trata de uno de los
derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de
los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la
promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan
las funciones para las cuales han sido instituidas" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 del 25 de mayo de
1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De la norma
constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho se concreta en
dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público
a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el
cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta
considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la
necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
El aspecto últimamente
enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista
constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está
garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada,
en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario
significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación
-así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por
consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del
mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de
un criterio de efectividad.
Lo anterior lleva a
la Corte a reformar las sentencias revisadas, concediendo la tutela en lo que
respecta al derecho de petición y ordenando al Instituto de Seguros Sociales
que se asegure de comunicar efectivamente su resolución al afectado.
Improcedencia
del reconocimiento anticipado de pensión para sobrevivientes
Pretendió el
solicitante que el Instituto de Seguros Sociales inscribiera desde ahora a
MARIA AMPARO MOLINA MISAS como su compañera permanente, "a efectos de
posterior reclamación de pensión de sobreviviente cuando se produzca mi
fallecimiento".
Tiene dicho la Corte
(Cfr., por ejemplo, Sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.) que la pensión de jubilación, cuyo objeto consiste en la
retribución a la persona que entrega su fuerza de trabajo para obtener los
medios necesarios a su subsistencia y la de su familia, es un derecho
inalienable del trabajador que, según el artículo 53 de la Carta, goza de
especial garantía en cuanto a su pago oportuno y su reajuste periódico.
La sustitución
pensional, según la misma jurisprudencia -que ahora se ratifica-, es también un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, "lo cual no significa
el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar
a la persona que venía gozando de este derecho". Ella tiene por objeto
evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el sólo hecho de
la desaparición de éste.
Como se expresó en
la aludida sentencia, "los beneficiarios de la sustitución de las
pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el
trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, artículo 1º y Ley 113 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º)".
(Subrayado fuera del texto).
A juicio de la
Corte, cabría la tutela para impedir la violación del derecho a la igualdad si
el organismo de seguridad social, llegado el momento de resolver acerca de
quiénes serán los beneficiarios de la sustitución pensional, introduce
discriminaciones injustificadas entre quienes aspiran a ese reconocimiento,
dejando desprotegidas a personas que tendrían el mismo título e igual derecho a
los que pudieran mostrar los favorecidos.
No obstante, para
que la protección judicial tenga cabida es indispensable que en concreto hayan
sido violados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales, como lo
ha resaltado esta misma Sala en Sentencia T-550 de la fecha.
Tal no es el caso
presente, por la misma índole de la solicitud, encaminada a obtener que, en
vida del actual titular de la pensión y sin que el Instituto de Seguros
Sociales cuente con la integridad de los elementos de juicio que le permitan
resolver, se defina anticipadamente que determinada persona habrá de tener
derecho a la sustitución pensional.
Por tanto, no siendo
la oportunidad para que se adopte una providencia administrativa sobre
sustitución pensional, en cuanto no existe uno de los supuestos esenciales de
su discernimiento -la muerte de quien ha venido recibiendo la pensión-, no
puede endilgarse al Instituto de Seguros Sociales la vulneración de posibles
derechos del peticionario o de su compañera permanente.
Es el enunciado motivo
el que habría podido conducir al Instituto a responder al solicitante que por
ahora habría de abstenerse de entrar a considerar lo relativo a la pensión de
sobrevivientes, pero no la razón que en efecto esgrimió el Jefe de Prestaciones
Económicas de la entidad, consistente en la falta de reglamentación de la Ley
100 de 1993.
Si ya hubiera
fallecido NARANJO MEJIA, el Instituto de Seguros Sociales no podría postergar
indefinidamente la determinación sobre los beneficiarios de la sustitución
pensional, a la espera de que las normas legales pertinentes fueran
reglamentadas, pues ello implicaría flagrante desconocimiento de derechos
fundamentales.
A la inversa, si la
Ley 100 de 1993 ya hubiera sido reglamentada en el punto concreto, seguiría
siendo cierto que la oportunidad para disponer sobre la sustitución pensional
únicamente se tendría al momento del deceso del actual titular de la pensión.
Téngase en cuenta que el artículo 79 de dicha Ley distingue claramente aquello
que corresponde a la elección del afiliado de lo que habrán de disponer, en su
momento, las personas que lo sobrevivan. Dice la norma que las modalidades de
las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes se podrán adoptar,
"a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso".
Por otra parte, es
claro que la fecha de la muerte del afiliado es dato imprescindible
precisamente para la determinación de los beneficiarios de la pensión para
sobrevivientes, en especial en casos como el planteado, cuyo hecho determinante
consiste en la convivencia de aquél con su compañera permanente. Así resulta
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor "en caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido
no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte,
salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido"
(Subraya la Corte).
Como puede
observarse, todo lo dicho se opone a una predefinición acerca del beneficiario
de la sustitución pensional.
Ahora bien, nada
obsta para que el interesado formule una consulta al organismo de seguridad
social acerca de la normatividad aplicable, pero es obvio que, según lo dispone
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, "las respuestas en
estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las
atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Lo que no podía
pretender el peticionario era que el Instituto hiciera una definición
anticipada sobre la pensión para sobrevivientes.
Por este aspecto, se
confirmarán las decisiones judiciales materia de revisión, si bien advierte la
Corte que el hecho de hallar improcedente la solicitud de tutela en este caso
no implica que se niegue el posible derecho de la actual compañera permanente
de NARANJO MEJIA a sustituirlo en el beneficio de la pensión cuando éste
fallezca.
Al respecto debe
tenerse en cuenta que, como se verá más adelante, el sistema jurídico
colombiano, desprendiéndose de un criterio puramente formal que prefiriera
aquellas relaciones maritales basadas en el matrimonio sobre las surgidas por
la convivencia permanente, ha acogido el principio material de que los vínculos
naturales crean derechos. Así lo ha expresado esta Corte (Cfr. Sentencia T-190
del 12 de mayo de 1993) y lo reconoció también el Consejo de Estado en fallo
del 24 de mayo de 1994, en el cual manifestó:
"Igualmente en
el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado
de la igualdad entre cónyuges supérsitites y compañeros o compañeras
permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a
la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo
matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de
muerte del titular"
El criterio de
igualdad aplicado a los compañeros permanentes
También solicitó el
accionante que el Instituto de Seguros Sociales reconociera a su actual
compañera permanente, MARIA AMPARO MOLINA MISAS -con quien probó haber vivido
en unión libre desde hace 19 años- como beneficiaria de los servicios de salud
que presta la entidad a los cónyuges de los pensionados.
La respuesta, que
según lo dicho no llegó a manos del solicitante, fue del siguiente tenor:
"En atención a
su comunicación del día 5 de abril de 1994, me permito informarle que su
solicitud de prestación de los servicios médicos por parte del Instituto de
Seguros Sociales para la señora MARIA AMPARO MOLINA MISAS en calidad de
compañera no es posible concedérselos (sic), por cuanto el Acuerdo 044 del 21
de septiembre de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del 29 de diciembre de
1989, en su Artículo Nº 60, inciso tercero, preceptúa: 'a falta de cónyuge, por
soltería, fallecimiento del cónyuge o por presentarse algunas de las causas
señaladas en este Artículo, el compañero (a) permanente del afiliado, o sea, la
persona con quien él convivía maritalmente bajo el mismo techo, en forma
permanente. Para que el compañero (a) permanente pueda tener derecho a las prestaciones
del Seguro Social, deberá encontrarse adscrito y ser soltero (a)...'
Como bien puede
observarse su compañera no tiene derecho por cuanto usted es casado con la
señora MARIA JOSEFINA GALLO NARANJO, sin que hasta la fecha usted haya
demostrado mediante las vías legales la falta de su cónyuge". (Cfr.
Expediente T-49522. Folio 26)
La familia, unidad
primaria y esencial de convivencia humana, reconocida expresamente por el
Constituyente como institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42),
merece por sí misma la protección del Estado, con independencia de la forma en
que se haya constituido, es decir, según se ha expuesto en esta providencia,
sin que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha
tenido orígen en lazos naturales.
En efecto, la Carta
Política de 1991 otorgó igual trato, el mismo nivel jurídico y derechos
equivalentes a la familia fundada en el acto solemne del matrimonio y a la
configurada en virtud de la voluntad libre y responsable de conformarla,
adoptada por hombre y mujer mediante unión carente de formalidades.
Si ello es así, la
igualdad entre las familias, consideradas como agrupaciones, se proyecta a sus
miembros, mirados individualmente, de tal manera que, como lo señala el
artículo 42 constitucional, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él
tienen iguales derechos y deberes.
Del mismo modo, el
esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera
permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de
iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las
discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contraido.
En ese orden de
ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y
responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas
unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin
necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que
la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara
las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de
igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a
situaciones idénticas.
Es natural
consecuencia de lo expuesto que en materia de seguridad social los beneficios
reconocidos a los cónyuges de los asegurados cobijen, sin ninguna restricción
ni diferencia, a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras
permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia
por el término mínimo que establezca la ley.
En el campo
específico de los servicios médico-asistenciales, la Ley 100 de 1993 ha
desarrollado los mandatos constitucionales en normas como la del artículo 163,
según el cual el Plan de Salud Obligatorio tendrá cobertura familiar y serán
beneficiarios del mismo -entre otros- "el cónyuge o el compañero o
compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos (2) años".
Lo anterior,
aplicado al caso materia de examen, implica que MARIA AMPARO MOLINA MISAS,
quien, según lo probado, es desde hace 19 años compañera permanente del
peticionario, no puede ser excluida de la prestación de los aludidos servicios
por la única circunstancia de no haber contraido matrimonio con aquél.
El artículo 60,
numeral 3, del Decreto 3063 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo
número 44 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios (Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y
Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS), estipula que el
compañero o compañera permanente del afiliado podrán adscribirse al régimen de
los seguros sociales, a falta del cónyuge por soltería, fallecimiento del otro
cónyuge o por presentarse alguna de las causas señaladas en el mismo artículo
(nulidad de matrimonio civil o eclesiástico; separación legal definitiva de
cuerpos y de bienes, siempre que la causa no le sea imputable al cónyuge
supérstite; divorcio de matrimonio civil).
En otros términos,
según la indicada norma, para poder extender la prestación de servicios de
salud a su compañero o compañera permanente, según el caso, el afiliado debe
acreditar que no tiene cónyuge o que el vínculo jurídico con éste ha
desaparecido, pero únicamente por los medios formales a que se ha hecho
alusión.
No obstante, la
Constitución Política ha introducido un cambio cualitativo en la apreciación de
las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando
valor y efectos jurídicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se
ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por razón de
vínculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreción efectiva en
que consiste una actual y verdadera vida de casados.
Así las cosas, frente
a las normas constitucionales, la enunciación taxativa que hace el precepto en
referencia sobre las formas de extinción de los vínculos preexistentes que
obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad social al actual
compañero o compañera permanente, implica el desconocimiento de tales derechos
a la persona que convive y por varios años ha convivido con un afiliado cuando
la relación matrimonial de éste no ha terminado formalmente pero sí de hecho.
De allí se deriva
que el compañero o compañera permanente puesto en tales circunstancias es
objeto de injusta e inconstitucional discriminación en materia de seguridad
social por hechos que no le son imputables -la ruptura formal del preexistente
matrimonio de su compañero-, pese a que el hecho real y probado de su larga
convivencia crea derechos indiscutibles a su favor según las disposiciones
constitucionales.
Tal es el caso que
ahora se examina:
SAMUEL MARIA NARANJO
contrajo matrimonio con MARIA JOSEFINA GALLO, de quien se separó de hecho
cuarenta años atrás y en la actualidad desconoce su paradero e ignora,
inclusive, si aún vive.
Es claro que dicha
señora no recibe actualmente, por concepto del vínculo matrimonial , ninguna
prestación propia de la seguridad social que cobija a su marido.
NARANJO ha
constituido, desde hace 19 años, una nueva familia, en virtud de vínculos
naturales y vida en común ininterrumpida con MARIA AMPARO MOLINA MISAS, quien,
a pesar del igual trato que merece a la luz de los mandatos constitucionales, es
hoy excluida de toda prestación médico-asistencial por el hecho de que su
compañero permanente no ha formalizado lo concerniente a su propio estado
civil. Se le hace víctima, entonces, de una situación del todo ajena a su
control, aunque constitucionalmente debería gozar a plenitud del derecho a la
seguridad social. Esto implica, por contera, que en razón de la norma invocada
por el Instituto, se desconoce flagrantemente su derecho a la igualdad.
En Sentencia T-190
del 12 de mayo de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), al referirse a la
sustitución pensional, la Corte fijó el criterio expuesto, del todo aplicable a
los servicios médico-asistenciales de que se trata en este caso:
"...en el
hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo
el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la
convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que
representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración
del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene
derecho a la sustitución pensional".
La Corte
Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el
aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido (artículo 4
C.P.).
La aplicación de la
norma en comento llevaría a supeditar los derechos de la compañera permanente,
contra lo prescrito en la Constitución, a la ruptura formal de un vínculo
matrimonial preexistente que en la actualidad y desde hace mucho tiempo no se
traduce en la real vida en común de los casados.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones consignadas en la parte
motiva de esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE, sólo en cuanto negaron la
tutela respecto de una decisión anticipada del Instituto de Seguros Sociales
sobre sustitución pensional, los fallos proferidos el 22 de agosto y el 23 de
septiembre de 1994 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala
Laboral-, al resolver sobre la acción instaurada por SAMUEL NARANJO MEJIA y
MARIA AMPARO MOLINA MISAS.
Segundo.- REVOCAR los fallos en referencia, en cuanto
negaron la protección judicial a los derechos de petición de SAMUEL NARANJO
MEJIA y de igualdad de MARIA AMPARO MOLINA MISAS.
Tercero.- CONCEDER la tutela impetrada por SAMUEL
NARANJO MEJIA y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Antioquia- que, incorporando lo dispuesto en el punto cuarto de esta
misma Providencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
notificación, notifique personalmente al peticionario la respuesta a la
solicitud por él formulada mediante carta de abril 5 de 1994, recibida en el
Instituto el día 6 de abril del mismo año.
Cuarto.- CONCEDER la tutela impetrada por MARIA
AMPARO MOLINA MISAS y, por tanto, ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
-Seccional Antioquia- que, a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación de este Fallo, inicie, a favor de la peticionaria, la
prestación de la totalidad de los servicios médicos y asistenciales que le
corresponden en su condición de compañera permanente del afiliado SAMUEL
NARANJO MEJIA.
Quinto.- Por el cabal cumplimiento de este fallo
responderá el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, a
quien, en caso de desacato a lo aquí dispuesto, se impondrán las sanciones que
contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- SE CONFIA al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín la responsabilidad de velar por la ejecución completa de
lo ordenado en esta Providencia.
Séptimo.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.