T-553-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-553/93
LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR/TERCERO CON INTERES LEGITIMO
Dado el mandato
contenido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sólo pueden impugnar el
fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad pública u
órgano correspondiente. Aunque los impugnantes tenían interés legítimo en los
resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de él
los afectaban, no eran parte dentro de aquél, pues ni habían instaurado la
acción ni ésta se encaminaba en su contra. Tratábase entonces de un tercero con
interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados
legalmente para impugnar el fallo de primera instancia.
REVISION FALLO DE
TUTELA
La revisión a
cargo de la Corte Constitucional corresponde a una verificación acerca de si en
el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada
"jurisdicción constitucional", han ajustado sus decisiones a la
preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de
los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla
como una tercera instancia. El objeto de la decisión del superior jerárquico
que niega la impugnación por falta de legitimación en causa o por otro motivo,
define tan solo que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia,
pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni
tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede
asumir el análisis material del primer fallo.
DERECHO AL
PATRIMONIO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El patrimonio de
las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el
hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para
realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las
exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PERJUICIO
IRREMEDIABLE/MEJORAS-Reconocimiento
En el momento de
resolver acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra una determinada
providencia judicial, el juez del conocimiento debe observar que no sólo esta
no haya hecho tránsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la
seguridad jurídica), sino que además se utilice la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado
habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al
juez de tutela en últimas tomar una decisión transitoria, mientras el juez
ordinario decide el fondo del asunto. Situación que en el presente caso se da,
ya que la demanda se dirige a obtener de manera transitoria la protección de su
derecho patrimonial -representado en las mejoras por él efectuadas en el
inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la jurisdicción ordinaria acerca
de dichas mejoras.
REF: Expediente
No. T - 17.908
PETICIONARIO: FLORENCIO
PERDOMO contra los
Juzgados 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspección 15B de Policía de
Bogotá.
PROCEDENCIA: H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
TEMA: De la impugnación de los fallos de tutela
// Derecho al Patrimonio.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
Noviembre 30 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día
26 de mayo de 1993, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el día 1o. de julio del mismo año, en el proceso de tutela de
la referencia, adelantado por FLORENCIO PERDOMO en su propio nombre, contra el
Juzgado 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspección 15B de Policía de
Bogotá.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta
de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario
acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le garantize
su derecho a la propiedad que considera tener sobre cuantiosas mejoras que a
través de muchos años ha construido en un inmueble que ocupa, encontrándose
amenazadas en caso de llevarse a cabo "el despojo" de tales bienes
por parte de la Inspección 15B de Policía en cumplimiento del despacho comisorio
emanado del Juzgado 19 Civil Municipal. Estima que en dicho caso se verían
afectados además, los derechos de defensa y del debido proceso.
El accionante
fundamenta su solicitud, mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
=
Afirma que los herederos
de Guillermo Bonilla Rojas, integrados por 4 hijos y la cónyuge supérstite,
instauraron proceso sucesorio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de esta
ciudad, denunciando como único bien, el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur No.
26-55 y 26-61 de Bogotá.
=
Agrega que en parte del
lote donde se encuentra ubicado el inmueble mencionado, con conocimiento de los
herederos quienes callaron deliberadamente desde el año de 1981, comenzó a
construir y efectuar, en la cesión que le hizo Alfonso Pereira Florez, quien a
su vez había negociado la posesión general de todo el lote con el señor Cesar
Bonilla Rojas, hermano del causante, varias mejoras que consisten en una
edificación de cinco plantas o niveles, la adaptación de una bodega en columnas
de ferroconcreto, tejas grandes de eternit, oficinas, depósito de materias
primas, garaje, local, instalaciones sanitarias, relleno general de una
profundidad de 1.20 metros, mezanine, servicios independientes de luz, agua,
teléfono, fax, pisos, portón plegable, fachada, obras de seguridad,
ventilación, claridades, etc., todo por un valor estimado de $60.000.000.oo.
= Señala el actor que tales mejoras fueron
elevadas a escritura pública ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá en el año
de 1992. Considera que se debe dar aplicación a los artículos 970 y 739 del
Código Civil que informan que todo poseedor vencido tiene derecho al
reconocimiento y pago de sus mejoras, y acepta, igualmente, que sus tesis y
pretensiones en cuanto a la posesión no prosperaron por mala selección (sic) de
la vía procesal escogida.
=
Manifiesta que está
siendo víctima de un despojo y atropello con visos de legalidad, donde ningún
Juez ha decidido sobre sus mejoras, y que frente a tan despiadada injusticia,
quedará en la miseria la cual se agrava por su avanzado estado de edad, por
encontrarse en el más completo abandono y por cuanto sus acreedores ante tales
hechos le cerrarán los créditos.
=
Finalmente, señala que
la Inspectora 15B de Policía quiere materializar el desalojo de todos sus
enseres como si se hubiera ordenado un lanzamiento, con la causación de
cuantiosos perjuicios que tal acto le acarrearía. Solicita la prevalencia del
derecho sustancial sobre la ritualidad, haciendo referencia al derecho
constitucional al trabajo del cual se le privaría.
Así
mismo, allega a la solicitud de tutela copias del texto de la demanda ordinaria
instaurada contra los herederos de Guillermo Bonilla, para que se le reconozcan
y paguen las mejoras, la cual cursa actualmente en el Juzgado 25 Civil del
Circuito de Bogotá.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.
A. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, por sentencia de mayo 26 de 1993, resolvió acceder a la
tutela instaurada como mecanismo transitorio, con base en las siguientes
consideraciones:
1.
"Aunque el
accionante reconoce al menos tácitamente que en su caso existe otro medio
judicial en virtud de la demanda civil ordinaria que entabló para el
reconocimiento del pago de las mejoras, solicita también este mecanismo
transitorio mientras el juzgado que conocerá de tal acción resuelve lo
pertinente, pues acota que se presentó una colisión de competencias, respecto
de este caso, entre la Jurisdicción de Familia y la Civil y solamente hasta
ahora se dispuso que sería esta última, en cabeza del Juzgado 25 Civil del
Circuito de esta ciudad, el encargado de tramitar el proceso, pero como aún no
se han recogido las firmas de todos los integrantes de la Corporación, el
impulso correspondiente, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha
acometido".
2. "Considera la Sala, en virtud de las
premisas precedentes, que la acción de tutela incoada es procedente, porque no
obstante el accionante tener otra vía judicial de defensa, lo cierto es que se
avecina un perjuicio irremediable para él, por lo cual esta Sala amparará el
derecho patrimonial como se solicita para evitar el irremediable perjuicio
patrimonial al ser despojado de esos bienes y prevenir un posible atentado
contra el debido proceso y el derecho de defensa".
3.
"En consecuencia, se
ordenará a la Inspección 15B Distrital de Policía de esta ciudad, que se
abstenga de continuar el trámite de la diligencia de entrega que viene
adelantando, dentro del despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19
Civil Municipal en el Proceso Sucesorio del causante Guillermo Bonilla Rojas,
hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el proceso
ordinario".
B. IMPUGNACION.
Los herederos del
señor Guillermo Bonilla, a través de apoderado, impugnaron la anterior
sentencia, por cuanto a su juicio, la tutela como mecanismo transitorio en el
presente asunto es improcedente al tenor de lo establecido en el literal e) del
artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, ya que los presuntos dineros a los que
aspira el accionante le sean devueltos o restituidos con motivos de sus
alegadas mejoras, que están por probarse y discutirse, no son objeto de la tutela
cuando existe un proceso jurisdiccional de por medio como sucede en este caso
concreto y que acepta la Sala para aplicar el mecanismo transitorio de tutela
-proceso que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito-. Así mismo, los dineros
que se pagan por mejoras nunca se hacen con carácter indemnizatorio, pues estas
no son sinónimo de perjuicios.
De otra parte,
señala que el accionante no tiene ninguna primacía en el sustento de su derecho
fundamental a la propiedad ni al patrimonio, por cuanto los herederos en el
sucesorio de Guillermo Bonilla, tal como se acredita por escritura pública No.
4178 de 5 de septiembre de 1984, son los verdaderos propietarios del inmueble
materia de debate, y por eso el Juzgado 19 Civil Municipal ordenó llevar
adelante la medida de secuestro y en tal virtud los que requieren amparo
constitucional son ellos en su calidad de herederos legítimos, a términos del
artículo 58 de la Carta.
Finalmente,
manifiesta que en virtud del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de
1992, Sentencia No. C-543, desapareció la tutela contra sentencias y demás
providencias judiciales en firme, y como la situación sub-judice se refiere
específicamente a que se están tutelando eventuales derechos de mejoras, ello
desconoce decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaron el secuestro del
inmueble y atenta en consecuencia contra el principio de la cosa juzgada.
C. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La H. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, por sentencia de 1o. de julio de 1993,
resolvió favorablemente la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal
Superior de Bogotá, y revocó dicho proveído, con base en los siguientes
razonamientos:
1.
"De conformidad con
lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tendrá legitimidad o
interés para ejercer la acción de tutela toda persona que considere que sus
derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos contemplados en el artículo 42 ibidem, en forma directa o personal, sin
ningún requisito o calidad especial, o a través de representante cuyos poderes
se presumen auténticos".
"También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa, pero deberá manifestarse tal circunstancia en forma
expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal
correspondiente. Por último, pueden ejercerla el Defensor del Pueblo y los
Personeros Municipales".
2. De esa manera a juicio de la Corte
Suprema, "solamente un tercero con interés legítimo en el resultado del
proceso podrá intervenir en él, como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (inciso 2o. del
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categoría de sujeto
procesal, así como tampoco capacidad para impugnar los fallos de tutela. Su
intervención estará restringida, como lo dice la norma, a coadyuvar las
peticiones de las partes ya mencionadas y los recursos interpuestos por ellos,
mas no podrá hacerlo en forma directa e independiente pues las disposiciones no
lo facultan para ello".
3. "Entiende la Corte que cuando un
fallo de tutela pueda afectar derechos fundamentales de terceros, como
consecuencia de la prosperidad de la acción, en guarda de los alegados por el
accionante, aquellos deberían estar legitimados para impugnar directamente la
sentencia que los afecta, pues entratándose de derechos fundamentales, la Carta
no hace distinción alguna. Sin embargo, en principio la norma no se presenta
contraria a la Constitución, pues el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y
32 tiene prevista la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de
los fallos de primera y de segunda instancia".
"Por
este medio se está relativamente garantizando a un tercero con interés en la
decisión final, como ocurre en el presente caso, con los herederos de Guillermo
Bonilla Rojas, la protección de sus derechos, aunque conviene reiterar, entonces,
que lo plausible, dado el perjuicio que en determinados casos podría recibir
ese tercero, sería otorgarle legimitidad de impugnación y no uncirlo a la
actividad que eventualmente pueda obtener de otros sujetos u organismos,
desatendiéndose el factor primordial, su propio daño, que induce a reconocerle
un instrumento directo de salvaguarda para evitar esas nocivas
consecuencias".
4. "Visto lo anterior, la impugnación
presentada por el apoderado de los herederos del causante Guillermo Bonilla,
será rechazada por carecer de legitimidad para recurrir la sentencia de fecha
26 de mayo del presente año, proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. De la
impugnación de los fallos de tutela.
La Corte Suprema de
Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la
referencia, decidió rechazar la impugnación presentada por el apoderado de los
herederos del señor Guillermo Bonilla Rojas, contra la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá, por falta de legitimidad de los impugnantes.
La Corte
Constitucional, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, considera
pertinente avalar esta decisión en el caso que se examina, dado el mandato
contenido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, sólo
pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la
autoridad pública u órgano correspondiente.
En este caso, aunque
los impugnantes tenían interés legítimo en los resultados del proceso de tutela
por cuanto los actos judiciales objeto de él los afectaban, no eran parte
dentro de aquél, pues ni habían instaurado la acción ni ésta se encaminaba en
su contra. Tratábase entonces de un tercero con interés legítimo, pero no de
uno de los sujetos procesales habilitados legalmente para impugnar el fallo de
primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto
en el artículo 13, inciso 2o. del decreto ibidem, según el cual, "Quien
tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud".
Será confirmada en
este aspecto, la sentencia objeto de revisión, proferida por la H. Corte
Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal.
Debe sin embargo
advertirse, que la enunciada confirmación no disminuye la competencia de esta
Corte para revisar la sentencia de primera instancia. Dicha revisión eventual
de los fallos de tutela, no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de
si esta se solicitó debida y oportunamente; tampoco si el correspondiente
proveído ha sido confirmado, revocado o modificado.
La revisión a cargo
de la Corte Constitucional -artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991-,
corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o
tribunales de instancia dentro de la llamada "jurisdicción
constitucional", han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior,
particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos
fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una
tercera instancia.
En este sentido, ya
la Corte ha señalado de manera reiterada, que el objeto de la decisión del
superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa
o por otro motivo, define tan solo que no habrá pronunciamiento de fondo en la
segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión
constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte
Constitucional puede asumir el análisis material del primer fallo -el de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, como así lo hará a continuación.
TERCERA.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PATRIMONIO.
El proceso en
referencia fue adelantado por el señor FLORENCIO PERDOMO contra los Juzgados 19
Civil Municipal, 11 de Familia y la Inspección 15B Distrital de Policía, al
ordenar la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 Sur No. 26-55 y 26-61,
a la cónyuge supérstite y herederos de Guillermo Bonilla Rojas, sin aceptar la
oposición por las cuantiosas mejoras realizadas por el actor cuyo monto calcula
en $60.000.000.oo.
Según se pudo
constatar de la lectura de los documentos que aparecen dentro del expediente,
el accionante ha alegado reiteradamente el derecho de propiedad que dice tener
respecto de las mejoras que ha efectuado en el inmueble mencionado, donde se
incluyen la maquinaria y demás infraestructura para el funcionamiento de una
fábrica de calzado donde laboran varios empleados, cuyo producto se destina a
las Fuerzas Armadas .
Pretende el actor a
través de la tutela, que de manera transitoria se evite un perjuicio
irremediable, consistente en ser lanzado a la calle con su maquinaria y demás
elementos de trabajo, con lo cual no sólo sufriría innumerables perjuicios -del
orden material en relación con su maquinaria-, sino que se vería privado de su
derecho fundamental al trabajo y se le despojaría injustamente de la
construcción que ha efectuado "con tanto esfuerzo".
Conviene entonces,
detenerse brevemente en lo que hace relación con el derecho que encuentra la
Corte se vería amenazado en caso de hacerse efectiva la orden contenida en el
despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá,
tendiente a que la Inspección 15B Distrital de Policía proceda a efectuar la
entrega del inmueble materia de secuestro a los herederos del causante Guillermo
Bonilla, desconociendo arbitrariamente las mejoras por él efectuadas: es decir,
su derecho patrimonial.
El derecho de
propiedad y el patrimonio son términos afines que se confunden en cuanto a su
concepción jurídica. Se considera que el concepto de patrimonio es más amplio
que el de propiedad, porque el primero incluye no solamente los activos sino
los pasivos de su titular.
Se entiende por
patrimonio "el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y
su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Es el conjunto de los
derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede
ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica".
Las principales
características del patrimonio son entre otras, que sólo las personas
(naturales o jurídicas) son titulares de él; toda persona posee un patrimonio,
así éste sólo esté conformado por deudas, pues la mayor o menor cantidad de
bienes no significa que una persona tenga varios patrimonios; no es
transmisible sino por causa de muerte ya que nadie en vida puede transferir la
totalidad de los bienes que lo conforman. Se dice entonces, que el patrimonio
es personalísimo, inagotable, indivisible e inalienable, pero sí puede ser
objeto de embargo y de expropiación en lo que se refiere a la tenencia de
bienes materiales por razones de utilidad pública o de interés social.
Con base en aspectos
relacionados con la naturaleza del ser humano, se entiende que el hombre tiene
una serie de necesidades básicas primarias que son inherentes a toda persona y
que sin ellas sería imposible su subsistencia: pretenden conservar y perpetuar
su vida, tales como la alimentación, la vivienda, la salud, el trabajo, el
vestido y procurar no sólo la integración con las demás personas, sino su
propio bienestar.
En razón a ello, ha
de expresarse, como ya lo ha hecho esta Corte1,
que "el patrimonio de las personas es un derecho fundamental
constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de
ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él
para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de
su núcleo familiar".
Aunque en el
presente evento el peticionario reconoce, como así lo manifestó en su escrito
de tutela, que en su caso existe otro medio de defensa judicial -al cual ya
acudió desde el 19 de agosto de 1992-, en virtud de la demanda civil ordinaria
que entabló ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para el
reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble materia de la
diligencia de secuestro, solicita que se le conceda la acción de tutela como
mecanismo transitorio, mientras dicho despacho judicial resuelve lo pertinente.
Considerado el
aspecto relacionado con la fundamentalidad del derecho al patrimonio, es
procedente analizar si en este caso es viable la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuarta. La Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Siendo providencias
judiciales los actos respecto de los cuales se reclama la protección a través
de la acción de tutela, se impone verificar la procedencia de ésta (que se
constituye además, en el argumento principal en el cual los impugnantes
fundamentan su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia), que no
es general sino excepcional a la luz de las normas constitucionales.
Es necesario
detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales que ha de
tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso sometido
a su estudio, cuando este se dirige contra providencias judiciales, es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
El actor solicita la
protección transitoria de sus derechos fundamentales, que estima amenazados por
las decisiones de los Jueces 11 de Familia y 19 Civil Municipal de Bogotá, al
igual que de la Inspección 15B Distrital, en cuanto se puede llegar a producir
un perjuicio irremediable en su patrimonio de efectuarse la entrega del
inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, respecto del
cual efectuó numerosas y cuantiosas mejoras.
Encuentra la Corte
que del contenido de la petición de tutela se infiere que a través de ella se
persigue que se deje sin efecto de manera transitoria, no sólo la decisión
contenida en el despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil
Municipal de Bogotá, en la cual se ordena a la Inspección 15B Distrital llevar
a cabo la diligencia de secuestro del mencionado inmueble, entregando el bien
al secuestre designado haciendo uso si es del caso, de la fuerza pública, sino
que además dicha Inspección suspenda la diligencia de entrega y le dé curso a
la oposición formulada por el actor en relación con el reconocimiento de las
mejoras y la orden de retención de las mismas.
Es requisito
esencial para la procedencia de la acción de tutela, la no existencia de otro
medio de defensa judicial en cabeza del afectado, salvo cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso,
según lo establece el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado.
Según lo estableció
la Corte Constitucional en la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992,
los jueces, dada su condición de autoridades públicas, pueden incurrir en actos
u omisiones que son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos
fundamentales. Allí se afirmó:
"nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez...., ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura.... cuando la decisión
pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario (artículo 86 de la CP. y 8o. del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia".
"(...)"
"De las
razones anteriores, concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra
ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente (negrillas fuera de texto)".
De esa manera, en el
momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra una
determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente según
la providencia de la Corte, el juez del conocimiento debe observar que no sólo
esta no haya hecho tránsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la
seguridad jurídica), sino que además se utilice la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado
habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez
de tutela en últimas tomar una decisión transitoria, mientras el juez ordinario
decide el fondo del asunto.
Situación que en el
presente caso se da, ya que la demanda se dirige a obtener de manera
transitoria la protección de su derecho patrimonial -representado en las
mejoras por él efectuadas en el inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la
jurisdicción ordinaria acerca de dichas mejoras -proceso que actualmente cursa
ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá-.
En este sentido, ha
entendido la Corte2
para que se conceda transitoriamente la tutela con el fin de evitar un
perjuicio irremediable, que son indispensables los siguientes requisitos, que
habrán de ser examinados en cada concreto para determinar su viabilidad:
"A) El
perjuicio irremediable ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Siempre hay que mirar la causa que está produciendo la
inminencia (...)".
"B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que
instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (...)".
"C) No
basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale
a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de
las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente (..).
"D) La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su
integridad".
Aplicados los
conceptos anteriores al caso materia de revisión, se evidencia a juicio de esta
Corte, que efectivamente al accionante se le debe amparar en su derecho de
propiedad -obviamente en lo que hace relación a las mejoras realizadas en el
inmueble objeto de discusión, respecto de las cuales ninguno de los diversos
pronunciamientos judiciales emanados del Juzgado 19 Civil Municipal y 11 de
Familia se refirió ni decidió acerca de las mejoras efectuadas por el
accionante-, por cuanto no es suficiente la acción ordinaria (que actualmente
cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito) por él instaurada ante la
jurisdicción ordinaria, ya que mientras se tramita y resuelve dicha demanda y
se decide acerca de las mejoras, en caso de llevarse a cabo la diligencia de
entrega ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio No.
0140 librado a la Inspección 15B Distrital de Policía para su ejecución, estas
serían desconocidas, lanzándose del inmueble sus bienes y materiales de
trabajo, con un notorio e irremediable perjuicio para su patrimonio.
Con base en lo
anterior, había entonces un peligro inminente de producirse un daño irreparable
al señor Florencio Perdomo en ese momento y por ello había necesidad de tomar
la decisión que lo impidiera, que fue la adoptada por el Tribunal Superior, en
el sentido de ordenar a la Inspección 15B Distrital abstenerse de continuar el
trámite de la diligencia de entrega ordenada dentro del despacho comisorio
citado, hasta que se produzca el pronunciamiento en el proceso ordinario que
actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.
Ha de señalarse
además, que según afirmación del accionante, avalada por el juez de primera
instancia, dichas mejoras en caso de desconocerse realizándose la diligencia de
entrega por parte de la Inspección 15B de Policía "puede dejarlo en la
más completa miseria, endeudado y repelido por su familia, y por su avanzada edad,
en completo abandono y sus acreedores le cerrarán los créditos", y que
por tal situación, invoca también la acción de tutela.
Esta circunstancia,
junto con el desconocimiento en que los mencionados despachos judiciales han
incurrido en relación con el reconocimiento de las mejoras realizadas por el
actor sobre el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61, y
protocolizadas en escritura pública elevada en el mes de abril de 1992 en la
Notaría 15B de Bogotá, llevan a esta Corporación a tutelar el derecho
patrimonial invocado por el actor.
En este sentido, y
como ya se anotó anteriormente al hacer referencia a la sentencia No. C-543
proferida por esta Corte, no obstante la tutela estar dirigida contra una
providencia judicial -la del Juzgado 19 Civil Municipal-, y además ser los
sujetos pasivos de la misma jueces de la república, no es contrario a las
normas constitucionales ni menos aún a la jurisprudencia constitucional, la
utilización de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. Por el contrario, es
procedente como mecanismo transitorio, es decir, con efectos meramente
temporales para evitar un perjuicio de esa naturaleza, mientras el juez
ordinario -el 25 Civil del Circuito de Bogotá- resuelve acerca de las mejoras
alegadas por el actor.
En este sentido, la
Corte debe avalar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, en el sentido de conceder de manera transitoria la tutela
instaurada por Florencio Perdomo, por cuanto encuentra que no obstante el
accionante dispone de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento y
pago de sus mejoras (como lo es el proceso civil ante la jurisdicción
ordinaria), lo cierto es que en caso de que se lleve a cabo la diligencia de
entrega del inmueble a los herederos del causante Guillermo Bonilla según lo
ordenado por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio mencionado,
se produciría un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante y
específicamente de su patrimonio, al ser despojado de los bienes que
constituyen su única fuente de sustento, desconociéndose unas mejoras
cuantiosas por él efectuadas, reconocidas y elevadas a escritura pública en el
año de 1992.
Por lo tanto, debe
señalar la Corte, que es en estos casos en los cuales la acción de tutela
encuentra su verdadera expresión y razón de ser; es decir, cuando se pretende
con ella evitar una amenaza real y efectiva, a un derecho fundamental -el
patrimonio del accionante-, por parte de una autoridad pública -el Juzgado 19
Civil Municipal-, y que no obstante existir otros medios de defensa judicial
-el proceso ordinario que cursa en la actualidad en el Juzgado 25 Civil del
Circuito-, estos no son lo suficientemente idóneos, efectivos e inmediatos como
la tutela para la protección del derecho, y ante todo para impedir que se
produzca de manera inminente el perjuicio de carácter irremediable en el
patrimonio del peticionario.
Finalmente, cabría
preguntarse que tan efectivo sería el medio judicial de que dispone el
peticionario -el proceso civil ordinario-, si efectuada la diligencia de
entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal por parte de la
Inspección 15B Distrital y en consecuencia despojado el actor de sus bienes y
mejoras sin una definición judicial al respecto, afectado en sus derechos
patrimoniales y laborales, un tiempo después el juez que conozca del proceso
ordinario resuelva reconocer tales mejoras en cabeza del accionante.
O si por el
contrario como así lo considera esta Sala en el asunto materia de revisión, en
aras de proteger los derechos fundamentales del señor Florencio Perdomo ante la
amenaza de que es objeto en virtud de una decisión judicial en su patrimonio,
se suspende la diligencia de entrega del bien mientras se resuelve por el Juez
ordinario acerca de las mejoras, evitándose de esa manera ocasionarle un
perjuicio irremediable al peticionario y consecuentemente a su familia.
Con fundamento en lo
anterior, esta Sala de Revisión concederá transitoriamente el amparo del
derecho patrimonial del señor Florencio Perdomo, como así lo hizo la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 26 de mayo de
1993, y ordenará a la Inspección 15B Distrital de Policía de esta ciudad,
abstenerse de continuar el trámite de la diligencia de entrega que viene
adelantando en cumplimiento del despacho comisorio No. 0140, emanado del
Juzgado 19 Civil Municipal en el proceso sucesorio del causante Guillermo
Bonilla Rojas, hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el
proceso ordinario.
En virtud a lo
anterior, y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,
se revocará parcialmente la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de
Justicia a través de su Sala de Casación Penal -excepto en lo que hace relación
a la legitimación para impugnar los fallos de tutela- y en su lugar se
confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR parcialmente por
las razones expuestas, la sentencia de fecha 1o. de julio de 1993, proferida
por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR
la providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
fechada 26 de mayo de 1993, por medio de la cual se concedió la tutela
instaurada por el señor FLORENCIO PERDOMO, como mecanismo transitorio, en el
sentido de suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la
Avenida 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, hasta tanto se defina por parte
del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, lo relacionado con la demanda
civil ordinaria que entabló para el reconocimiento y pago de las mejoras
realizadas en el citado bien.
Para
tales efectos, se ordenará oficiar a la Inspección 15B Distrital de Policía al
igual que al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo
previsto en el inciso anterior.
SEGUNDA:
ORDENAR que por
Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Bogotá, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 537 de 1.992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 de 1.993. Sala Novena
de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.