T-552-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-552/23
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir
el ordenamiento jurídico
AFILIACION DE
EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD
Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de
enfermedades catastróficas
(...) se ha
admitido que la atención en el sistema de salud puede llegar a incluir el
tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e
indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente.
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
SALVOCONDUCTO A
EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que
legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o
haya incurrido en permanencia irregular
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-552 DE 2023
Expediente: T-9.141.392
Acción de tutela instaurada por Rubén Ramón Contreras Rojo, actuando
como agente oficioso de Ramona Rojo Santiago, contra la Gobernación del Valle
del Cauca y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado en el marco del
expediente T-9.141.392 de Rubén Ramón Contreras Rojo, actuando como agente
oficioso de su madre, Ramona Rojo Santiago, contra la Gobernación del Valle del
Cauca (Secretaría de Salud del Valle del Cauca), la Alcaldía de Cali
(Secretaría de Salud Pública), el Hospital Departamental Universitario del Valle,
Migración Colombia, el Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, resuelto el 11 de julio de 2022 por el
Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
I.
ANTECEDENTES
Como ya se ha hecho en otras ocasiones,[1] la Sala advierte que las partes de este proceso relatan hechos
que pueden llegar a resultar contradictorios entre sí. Por esta razón, se hará
referencia a las afirmaciones realizadas en la acción de tutela, luego, a la
respuesta de las accionadas, posteriormente, a lo dicho por el juez de
instancia, y se finalizará con las actuaciones en sede de revisión. Al iniciar
las consideraciones, se realizará el examen de procedencia y se establecerá el
objeto de la controversia. Por último, y solo si se encuentra procedente la
acción, se estudiará el fondo.
A.
Pretensiones y fundamento de la acción de tutela
1.
El 23 de junio de 2022, el señor Rubén Ramón Rojo,
actuando como agente oficioso de su madre, Ramona Rojo Santiago, interpuso
acción de tutela para la protección de los derechos a salud, vida digna,
atención integral en salud y a seguridad social de su agenciada, alegando que
las accionadas no le han brindado la atención médica que requiere por no
encontrarse afiliada al Sisbén.[2]
2.
Señaló que ambos son de nacionalidad venezolana y que por la falta
de acceso a salud se vieron obligados a abandonar su país de origen. La señora
Ramona Rojo tiene 65 años de edad, depende física y económicamente de su hijo y
tiene limitada su movilidad pues sufrió una caída, según él, por causa de un
accidente cerebro vascular (ACV). Manifestó que, con posterioridad a la caída,
comenzó a presentar nuevos síntomas como mareos, dificultad para desplazarse,
problemas del habla y una fuerte afectación a nivel emocional.[3]
3.
El 1 de junio de 2022, acudió a la Fundación Americares Colombia,
donde le recomendaron realizarle un chequeo médico y plantearon la posibilidad
de que sus padecimientos coincidieran con un eventual diagnóstico de esclerosis
lateral amiotrófica (ELA).[4] A
raíz de esto, dice haber buscado atención médica en distintos hospitales y
centros de salud, pero en ninguno fue atendida dada su situación de migrante
irregular. De hecho, mencionó que en algunos casos ni siquiera le permiten el
acceso porque no se trata de una urgencia y no se encuentra afiliada al Sisbén.[5]
4.
Planteó que no ha podido realizar la respectiva afiliación al
Sisbén porque la situación migratoria de su madre no ha sido regularizada.
Expresamente dijo: “hemos realizado el trámite para acceder al Estatuto Temporal de
Protección para venezolanos, pues nuestro interés es regularizar nuestro
estatus y quedarnos en Colombia. Mi permiso ya salió, pero el de mi madre aun
no, razón por la cual no puedo afiliarla a una EPS y que ella tenga un acceso a
Sisbén, Migración me señaló que se debe esperar 90 días para la expedición del
permiso. Y ya con el permiso puedo afiliarme y afiliar a mi madre. Pero con su
condición médica el tiempo de espera es demasiado”.[6] Para
soportar lo anterior, aportó copia del certificado de registro de la Señora
Rojo Santiago, del 29 de mayo de 2022, para “dar continuidad a la solicitud
de Permiso por Protección Temporal – PPT” de la página del Registro Único
de Migrantes Venezolanos (RUMV).[7]
5.
El 23 de junio de 2022, el agente oficioso interpuso acción de
tutela para solicitar la protección del derecho a la salud de su madre con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.[8] En
concreto, pidió que se ordene: (i) a la Gobernación de Valle del Cauca “acompañamiento para la
atención integral”, (ii) a algún centro de salud o centro médico especializado, la
atención integral con todos los procedimientos y medicamentos y, por último,
(iii) a Migración Colombia la expedición de un “Salvoconducto tipo SC2, de
manera que así pueda regularizar a mi madre frente a su estatus migratorio y
realizar una efectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (...)
y en su defecto, que dé especial celeridad a la expedición del Permiso
Temporal de Protección, ya que el tiempo de espera de 90 días es crucial con la
condición médica de mi madre”.[9]
B. Respuestas
de las accionadas
6.
Secretaría de Salud de Santiago de Cali. Afirmó
no estar legitimada en la causa por pasiva, pues no se aportaron pruebas que
evidencien la vulneración de un derecho fundamental por parte de esta entidad,
ya que el accionante no hizo llegar los documentos necesarios para realizar la
afiliación al sistema de salud. Adicionalmente, solicitó negar el amparo al
considerar que la tutela no es el medio idóneo para lograr lo pretendido y
pidió requerir a la señora Rojo Santiago para que cumpla con sus obligaciones
como migrante.[10]
7.
Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca. Argumentó
que no existe actuación u omisión, atribuible a la entidad, que derive en un
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Recordó que sin el
respectivo Permiso de Protección (PPT) únicamente se le puede brindar la
atención de urgencias, la cual no se le ha negado. Por esta razón, pide al juez
de tutela ordenar a Migración Colombia que realice los trámites
correspondientes para la regularización de la situación de la accionante en el
país.[11]
8.
Hospital Universitario del Valle. Solicitó
ser desvinculado por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
señora Rojo Santiago, pues no tiene registro alguno de ingreso al Hospital.
Puso de presente que (i) los recursos de salud de los entes territoriales están
a cargo de la Secretaría de Salud, (ii) que los migrantes tienen derecho a la atención
de urgencias y (iii) que son ellos los que tienen el deber de regularizar su
situación migratoria en el país. Apoyándose en una comunicación expedida por el
Ministerio de Salud, concluyó que la Secretaría de Salud Distrital de Cali es
la encargada de realizar un acompañamiento a los migrantes en materia de salud.[12]
9.
ADRES. Al pronunciarse sobre el caso concreto, aclaró que no es función
de la entidad la prestación de los servicios de salud, por tanto, no le sería
atribuible la eventual omisión. Hizo énfasis en que, “pese a que la
situación de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es óbice
para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero sí lo
es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia”. En
tal sentido, pide negar el amparo e imponerle a la accionante la carga de
legalizar su situación en Colombia.[13]
10.
El Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y
Migración Colombia no contestaron la demanda de tutela.
C. Decisión
de instancia
11.
El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022, declaró
que ninguna autoridad vulneró los derechos fundamentales de la accionante,
dando por probado que había un trámite pendiente de 90 días en Migración
Colombia para la obtención del PPT, del cual dependía la afiliación de la
señora Rojo Santiago al sistema de salud. Sostuvo que “las autoridades,
servidores públicos y los particulares no incurren en acción u omisión que
vulnere derecho fundamental alguno cuando su actuación se rige de acuerdo al
cumplimiento de la ley”,[14] y la
demora en este caso se justifica en una actuación apegada a lo establecido en
la normativa para expedir el PPT. En esa línea, manifestó que para ser
afiliado al sistema de salud era necesario cumplir los requisitos legales,
motivo por el cual debía esperar los 90 días mencionados para la expedición del
permiso.[15]
D.
Actuaciones en sede de revisión
12.
Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, el Magistrado
sustanciador decretó pruebas para aclarar los hechos de la demanda. En dicho
proveído solicitó: (i) al Departamento Nacional de Planeación (DNP),
informar si la señora Ramona
Rojo Santiago se encontraba afiliada al Sisbén o estaba en trámite de
afiliación; (ii) a Migración Colombia, que rindiera informe
sobre las expedición del Permiso por Protección
Temporal de la señora Ramona Rojo Santiago; y (iii) a la señora Ramona
Rojo Santiago, para que hiciera llegar la
siguiente información: a) personas que
componen su núcleo familiar; b) fuentes de ingreso actuales y a cuánto
equivalen; c) gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda,
etc.; d) si recibe alguna prestación económica permanente, como
subsidios, alimentos, donaciones; e) si a la fecha ya fue atendida por
el sistema de salud colombiano o si continúa presentando complicaciones de
salud sin haber recibido atención médica alguna y f) todo lo demás que
considerara pertinente que se conozca sobre su condición migratoria y afiliación
al Sisbén.[16]
13.
Respuesta del DNP. Indicó que en el Sisbén no se
encuentra registrada ninguna persona que corresponda al número de
identificación venezolana de la accionante o de pasaporte. Además, recordó los
documentos con los cuales los ciudadanos venezolanos pueden afiliarse, estos
son, el “Permiso Especial de Permanencia (PEP o PEP-RAMV o PPT)”.[17]
14.
Respuesta de Migración Colombia. Sobre
el caso particular, relató que al ingresar los números de identificación de la
señora no se encontraba ningún registro, lo cual la llevó a concluir que “se encuentra en
condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control
migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la
normatividad migratoria contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11;
Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y
2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo
de 2015”.[18]
15.
Puso de presente que el primer documento que se les expide a los
venezolanos para su permanencia en Colombia es un “salvoconducto tipo (SC2)
que es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social de los extranjeros” y son ellos los que tienen la obligación de regularizar su
situación migratoria en el país. En consecuencia, pidió ser desvinculada de la
presente acción de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales en
cuestión.
16.
Con todo, dejó claro que “una vez regularice su situación
migratoria en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, se le podrá́
expedir el Salvoconducto por parte de la UAE Migración Colombia, documento que
le permite afiliarse al Sistema de Seguridad Social y acceder a salud. Tramite
que únicamente y de manera personal deberá́ adelantar el ciudadano
Extranjero”.[19]
17.
Respuesta del agente oficioso de la accionante. El
señor Rubén Ramón Contreras Rojo remitió un escrito en el que se limitó a
mencionar que se desempeña en oficios como barbero, recibiendo aproximadamente
un salario mínimo al mes, que su familia se compone de 4 hermanos, pero que su
madre está actualmente a su cargo y “continúa con numerosos quebrantos de
salud”. Confirmó que había logrado realizarle exámenes de laboratorio a su
madre en Profamilia y consiguió una cita médica que fue cancelada, razón por la
cual aún no ha sido atendida.
18.
Hizo llegar también una serie de documentos para demostrar que
acudió el 2 de agosto a los hospitales San Juan de Dios y Universitario del
Valle y en ninguno fue atendida por falta de afiliación al Sisbén. Ambas
constancias indican que se dirigió a los hospitales por los mismos hechos
señalados en los antecedentes de la tutela, puntualizando que la señora tiene
hipertensión arterial, presenta secuelas del accidente cerebro vascular, pero
por ser un caso de manejo ambulatorio le solicitan realizar el proceso de
afiliación e ingreso por el Sisbén.[20]
19.
Una vez recibidas estas comunicaciones, el 30 de marzo de 2023 se
expide un nuevo auto de pruebas (comunicado el 19 de abril siguiente), con
miras a resolver dudas persistentes sobre el asunto. En concreto, se le pidió a
Migración Colombia que confirmara si expidió el RUMV de la señora Rojo Santiago
que fue aportado a la demanda y que, en caso positivo, diera razón sobre el
trámite del PPT o salvoconducto de la accionante. Adicionalmente, se ofició a
los hospitales San Juan de Dios y
Universitario del Valle para que dieran las razones por las que no se le prestó
atención médica a la señora Ramona Rojo Santiago (según
las constancias contenidas en el expediente) y para que informaran si, en su
criterio, la situación particular de la accionante requería atención de
urgencias.[21]
20.
Respuesta del Hospital Universitario Del Valle al segundo Auto. En
su escrito de respuesta adjuntaron una captura de pantalla del sistema interno
del Hospital en la que se comprueba que el 02/08/22 la accionante fue atendida
por urgencias y “en la valoración, en la clasificación del TRIAGE: TRIAGE IV
- se direcciona para atención en segundo nivel, por criterio de la medico
Judith Esther Salcedo Olivares, medicina general”.[22] Sin
información adicional, hicieron saber que están prestos a atender cualquier
otro requerimiento.
21.
El Hospital San Juan De Dios no allegó respuesta.
22.
Respuesta de Migración Colombia al segundo Auto. En
esta segunda respuesta manifestaron lo mismo que en requerimiento anterior, es
decir, que en sus bases de datos no hay información sobre la señora Ramona Rojo
Santiago, no figura ni su número de cédula, ni el pasaporte venezolano, ni el
número de RUMV adjunto. Por lo demás, realizaron una descripción sobre la
funcionalidad del PPT[23] y
solicitaron a la Corte declarar cumplido el requerimiento. [24]
23.
Sin embargo, entre los documentos remitidos por Migración se
encuentra una cadena de correos electrónicos cruzados dentro de la entidad, en
los que se verifica que la persona encargada de comprobar la veracidad del RUMV
que aportó la accionante nunca tuvo acceso a dicho documento, por lo que únicamente
se limitó a ingresar nuevamente los números al sistema, sin obtener resultados.
Es más, en dichos correos se menciona que hay dos personas de nombre Ramona
Rojo que figuran en los registros de la entidad, pero con identificaciones no
son coincidentes. Valga aclarar que, además, la funcionaria que remitió el
correo dejó constancia de que consultó la información “sin contar con imagen de documentos”.[25]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
24.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto de 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero del
mismo año, de la Sala Uno de Selección de Tutelas que escogió el presente caso
para su revisión y que correspondió a la Sala Cuarta de Revisión.[26]
B. Examen
de procedencia
25.
Legitimación en la causa por activa. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión
constata que el requisito de legitimación por activa y la agencia oficiosa se
encuentran debidamente acreditados. En efecto, el señor Contreras Rojo (i)
manifestó expresamente que actúa como agente oficioso de su madre y (ii) se
refirió explícitamente a que la señora Rojo Santiago depende económica y física
por sus problemas de salud, tal y como lo exige el artículo 2 del Decreto 2591
de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[27] Sobre
ese punto, en algunas ocasiones, la Corte ha afirmado que “de la lectura del artículo 100 superior
se extrae que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como por
extranjeros, pues dicho texto normativo prolonga la garantía de disfrute de los
derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese
entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo
sin limitación alguna”.[28]
26.
Legitimación en la causa por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá
interponer acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[29] De ahí
que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la
acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental.[30]
27.
Para el caso de la Señora Rojo Santiago, la Sala Cuarta de
Revisión constata que varias de las entidades accionadas estarían
potencialmente llamadas a responder por la eventual vulneración que se alega en
la acción de tutela. De un lado, están las entidades del sistema de salud que
estarían llamadas a afiliar y atender a la accionada en caso de comprobarse una
vulneración, estas son: la Gobernación del Valle del Cauca (Secretaría de Salud del Valle
del Cauca, la Alcaldía de Cali (Secretaría de Salud Pública) y el Hospital
Departamental Universitario del Valle. A juicio de la Sala es
importante mantener vinculada dentro del proceso a Migración Colombia, ya que
dentro de los alegatos de la accionante también se encuentra un llamado a la
entidad de dar respuesta a una solicitud de expedición del PPT o de un
Salvoconducto tipo SC2.
28.
Las demás, serán desvinculadas del trámite de tutela pues no están
llamadas a responder por una eventual vulneración, bien porque no se constató
ningún hecho vulnerador que permita vincularlas, o bien porque de prosperar la
acción, no tendrían órdenes a su cargo dada la falta de relación entre sus
funciones y lo solicitado. En concreto, se desvinculará al Departamento
Nacional de Planeación (DPN), al Ministerio de Salud y a la ADRES.
29.
Inmediatez. En abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado (…), dado
que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela,
el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”.[31] En concreto, la Sala estima que se supera esta
exigencia toda vez que la solicitud del PTT se efectuó el 29 de mayo de 2022 y la demanda
de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022. Esto es, en un término
incluso anticipado al vencimiento de los 90 días para que la accionada
resolviera el asunto.
30.
Adicionalmente,
la accionante recibió la recomendación para recibir atención médica por parte
de Americares Colombia el 1 de junio de 2022, fecha a partir de la cual
sostiene que se le impidió el acceso a los centros de salud. Frente a este
hecho, la tutela se interpuso con 23 días de diferencia, lo cual también
resulta ser un lapso de tiempo que da cuenta de la necesidad inmediata de
protección alegada en la tutela, pues se redactó y presentó la acción en menos
de un mes.
31.
Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de
la Constitución expresa que
la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto,
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba
que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo.
32.
Para el proceso de la Señora Rojo Santiago, se constata el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad por dos motivos. En primera
medida, como lo explicó esta Corte en la Sentencia SU-150 de 2021, “la
subsidiariedad se examina frente a la existencia de otros medios de defensa
judicial, por lo que no cabe descartar la viabilidad de la tutela, (i) por
la presencia de recursos administrativos o (ii) por otro tipo de mecanismos de oposición o de
solución que operen en escenarios ajenos al jurisdiccional.”[32] Así,
en el caso bajo estudio, las circunstancias que se señalan demuestran que la
accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el
amparo, debido a su condición de migrante irregular.
33.
Igualmente, se tiene que las condiciones particulares de la agenciada, esto es, el hecho de
ser una adulta mayor, migrante venezolana, que tiene limitaciones físicas, en
principio, derivadas de un accidente cerebro-vascular (ACV) que presenta
síntomas que podrían estar relacionados con una enfermedad grave y degenerativa
(ELA), son necesariamente circunstancias que en sede de tutela, además de
hacerla titular de una especial protección constitucional, ameritan una
respuesta urgente que no podría obtener por la vía jurisdiccional ordinaria.[33] En tal sentido, se
hace procedente la acción de tutela y se continúa con el planteamiento de la controversia
y la resolución de fondo del asunto.
C. Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
34.
Ante la situación descrita por el agente oficioso de la señora
Rojo Santiago, la Sala Cuarta de Revisión advierte que el asunto que debe
resolverse en sede de tutela es el siguiente: ¿Vulneraron las accionadas los
derechos fundamentales a la salud, vida digna, atención integral en salud y a
seguridad social de la accionante al no prestarle atención médica por no tener
regularizada su situación migratoria?
D. La
atención en salud a los migrantes venezolanos. Reiteración de jurisprudencia.
35.
El artículo 100 de la Constitución Política establece que “los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. (…) Así
mismo, (…) gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley”.[34] Sobre
el particular, esta Corte ha sido clara el afirmar que, así como gozan de las distintas prerrogativas mencionadas en la Carta
Política, también son titulares del deber de acatar las normas y, por tanto, de
asumir ciertas responsabilidades. Al
respecto, en la Sentencia T-295 de 2018 se sostuvo que “los extranjeros (…) deben
cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se
encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la
Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 Superior.[35]
36.
Particularmente, en lo que se refiere al derecho
fundamental a la salud y, por consiguiente, al aseguramiento en el sistema
colombiano, se ha dicho que la universalidad de la asegurabilidad es un “(…)
principio que garantiza el goce del derecho fundamental a la salud de los
extranjeros en Colombia, sin embargo, la asegurabilidad en salud no es efectiva
en el caso de las personas que no cuentan con los recursos para realizar su
vinculación al Sistema, y tampoco lo es respecto de aquellos extranjeros que se
encuentran transitoriamente en el país y no cuentan con un Plan de Salud”. [36]
37.
Ahora bien, en materia de atención en salud a migrantes
venezolanos se ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada, entre otras,
en las sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-452 de 2019,[37] según
la cual, si los extranjeros quieren contar en territorio colombiano con una
atención integral en salud, “deben afiliarse
al Sistema General de Seguridad Social” y, “para ello, su status migratorio debe ser regularizado con el fin de contar
con los documentos legales exigidos para los trámites de afiliación”.[38] De lo contrario no podrán acceder a los servicios y
tecnologías cubiertos por el PBS.
38.
No obstante lo anterior, cuando está en riesgo la
vida o la dignidad humana se admiten algunas excepciones. Por ejemplo, está
claro que “los extranjeros con
permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir
atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan
de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida
digna y a la integridad física”.[39] Además, existen casos como el analizado en la
Sentencia T-300 de 2022, en los que se ha admitido que la atención en el
sistema de salud puede llegar a incluir el tratamiento de
enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando
el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente. [40]
39.
Sin embargo, para dar aplicación a las
excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (como la urgencia, la
enfermedad catastrófica o cualquier otra),[41] la Corte
debe constatar la existencia de diagnóstico, certificación o concepto médico
debidamente emitido que acredite el padecimiento concreto de salud. Sólo el
debido soporte técnico podrá llevar a priorizar la atención médica sobre el
deber formal en cabeza de los extranjeros de ceñirse a los procedimientos
establecidos en las normas colombianas para acceder al sistema. De lo
contrario, es decir, de no exigirse la acreditación por parte de un profesional
de la salud, el juez constitucional terminaría llegando a conclusiones
imprecisas, pues estaría adentrándose sin necesidad en el campo técnico de la
medicina, excediendo los márgenes del ámbito jurídico y pudiendo ocasionar
resultados indeseados, afectando negativa e innecesariamente al sistema de
salud.
40.
Con base en lo mencionado y sin perjuicio de las excepciones
expuestas, para esta Sala es posible afirmar que el acceso efectivo de los
migrantes venezolanos al sistema de salud se garantiza, por regla general, una
vez regularizada su situación migratoria en el país. En ese sentido, para
poderse afiliar al SGSSS, tanto en el Decreto 786 de 2016 (Único Reglamentario
del Sector Salud y Protección Social) como las distintas normas migratorias,
han establecido que se requerirá presentar alguno de los siguientes documentos
de identidad: la Cédula de extranjería, el pasaporte para menores de 7 años, la
Visa, el carné diplomático, un salvoconducto de permanencia, el Permiso
Especial de Permanencia (PEP) o el Permiso por Protección Temporal (PPT). [42] Todos
ellos cuentan con una regulación y un trámite diferente el cual, según la
circunstancia particular de cada caso, deberá iniciarse acreditando los
requisitos necesarios para que pueda ser otorgado.
41.
Concretamente, el trámite de expedición del PPT encuentra su
reglamentación en el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 -Estatuto Temporal de
Protección a Migrantes Venezolanos- y en la Resolución 971 de 2021.[43] Estos
instrumentos establecen que para solicitar el PPT se debe tener la inscripción
completa en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), lo cual implica
terminar (i) el pre registro, (ii) la encuesta socioeconómica y (iii) el
registro biométrico. Hecho esto, Migración Colombia tendrá la obligación de
otorgar la respuesta en 90 días y tendrá el deber de priorizar las solicitudes “de
la población de especial protección tales como niños, niñas y adolescentes,
madres gestantes y en periodo de lactancia, personas con discapacidad, adultos
mayores, personas con necesidades especiales de salud, entre otros (…)”.[44] Ahora
bien, si no se completan todos los pasos del RUMV, no se entenderá radicada la
solicitud.[45]
42.
A su turno, el Salvoconducto Tipo SC-2 “es un documento de
carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia al extranjero que así lo requiera (…) para permanecer en el país”
en casos en los que (i) haya solicitado visa o cambio de visa, (ii) o deba
permanecer el libertad condicional dentro del territorio nacional, (iii) o deba
estar en el país hasta resolver su situación administrativa, (iv) o mientras
resuelve su situación de refugiado o asilado, (v) o si ha incurrido en permanencia
irregular pudiendo solicitar la visa (previa cancelación de una sanción), (vi)
o si a juicio de la autoridad migratoria debe permanecer en el país por razones
no previstas en la normativa”.[46] Para
su solicitud, se debe diligenciar el Formulario Único de Trámites en la página
web de Migración Colombia, contar con documentos que acrediten la necesidad de
permanecer en el país y acercarse al Centro Facilitador de Servicios
Migratorios con el Pasaporte o la Cédula originales.
43.
Sólo de esta manera se entenderá cumplido el deber de acudir a los
procedimientos establecidos en las normas colombianas, por lo menos para la
expedición de estas dos identificaciones que son las que interesan para la
resolución del fondo de la tutela en referencia.
44.
Queda dicho entonces que, en la actualidad, los extranjeros y en
particular los migrantes de Venezuela cuentan con la oportunidad de acceder a
los servicios de salud en Colombia como garantía del derecho fundamental a la
salud reconocido para todos ellos en el país. No obstante, su ingreso al
sistema se encuentra debidamente reglamentado y, salvo que se trata de alguna
de las circunstancias constitucional, legal o jurisprudencialmente exceptuadas,
deberán cumplir los requerimientos exigidos dentro de los cuales se encuentra,
en primera medida, haber regularizado su situación migratoria y portar un
documento válido para afiliarse al sistema.
45.
Así, aunque hay distintos tipos de identificación que pueden
utilizarse para realizar la inscripción y cada uno de ellos encuentra motivos,
circunstancias y reglamentaciones distintas para entregarlo al extranjero que
corresponda, en el caso concreto quedó expuesto que, tanto el Salvoconducto
tipo SC-2 como el Permiso por Protección Temporal (PPT), exigen completar una
serie de pasos ante Migración Colombia y una vez radicada la solicitud en
debida forma, la autoridad tendrá un término para resolver de conformidad con
la normas especiales para cada uno. Ya expedida la identificación, podrán
acudir a realizar la afiliación al sistema de salud y hacerse beneficiario del
PBS. Con este panorama, pasa la sala a pronunciarse sobre el caso concreto.
E. Caso
concreto
46.
En la presente oportunidad la Sala se enfrenta a una acción de
tutela interpuesta por el agente oficioso de la señora Ramona Rojo Santiago, la
cual contiene pretensiones de naturalezas distintas, de un lado, busca la
atención médica integral con todos los procedimientos y tratamientos, junto con
la afiliación al sistema de salud y, de otro, solicita la expedición del
Salvoconducto tipo SC-2 mientras Migración Colombia resuelve sobre la
expedición del PPT. [47] Valga aclarar que la acción de tutela se interpuso con
anterioridad a los 90 días que Migración tendría para responder el radicado del
PPT, porque la accionante consideró que la atención por parte del sistema de
salud era de carácter urgente, dada la sospecha de que sus padecimientos
pudieran coincidir con los de la ELA.[48]
47.
Entonces, de llegar ser cierto que solicitó el PPT en la fecha
señalada en la acción de tutela (mayo de 2022), es evidente que para el momento
en el que se va a proferir el presente fallo ya habrían culminado los 90 días
que la autoridad migratoria tendría para su expedición, pero el documento nunca
se expidió. Por esta razón, no solo habrá que resolver sobre la situación de
salud y la posible entrega del Salvoconducto, sino que también resulta
pertinente pronunciarse sobre este trámite, pues existe la posibilidad de que
la falta de respuesta afecte negativamente los derechos de la accionante.
48.
Claro lo anterior, una vez radicada la acción de tutela en la
Corte Constitucional e iniciadas las actuaciones en sede de revisión, se
recolectaron diferentes elementos que permitieron obtener información relevante
para decidir, así: (i) Por un lado, se encontró que posterior al fallo de
tutela,[49] la
señora Rojo Santiago fue atendida por urgencias en dos hospitales diferentes
(San Juan de Dios y Universitario del Valle), y en ambos le manifestaron que
sus síntomas eran de manejo ambulatorio, por lo que para recibir tratamiento
debía contar con la afiliación al Sisbén. (ii) Por otro, se obtuvo la respuesta
de Migración Colombia según la cual no hay ningún trámite pendiente en la
entidad a nombre de la accionante. Esto último resulta contradictorio frente a
lo alegado por ella, pues en los hechos de la demanda señaló expresamente que
presentó la solicitud, y como prueba aportó un documento que acredita el pre
registro virtual, es decir, el primer paso realizado para solicitar el PPT.[50]
49.
Con base en esta información, y teniendo en cuenta las
consideraciones anteriormente expuestas, la Sala estima que el fallo de
instancia debe ser confirmado, pues no se encuentran razones jurídicas
suficientes que ameriten conceder el amparo, por los motivos que pasan a explicarse.
50.
En lo que tiene que ver con la primera pretensión, la accionante
cuenta únicamente con una recomendación expedida por Americares Colombia que
despertó la sospecha sobre el padecimiento de una posible enfermedad, con base
en los síntomas descritos por ella. Este documento no contiene elementos
suficientes que permitan a esta Sala desconocer el procedimiento
correspondiente de afiliación para recibir tratamiento, pues no se trata de un
diagnóstico médico claro, como expresamente lo señala el documento.[51] De
igual forma, se confirmó que la atención por urgencias no le ha sido negada,
pues más allá de lo que se alega en la tutela, lo cierto es que cuenta con dos
constancias de haber sido recibida en dos centros de salud, pero los criterios
médicos no estiman que se trate de un caso de atención de urgencias, sino de
manejo ambulatorio.
51.
Con respecto a la segunda pretensión, esto es, que se emita una
orden de expedición del Salvoconducto SC-2 mientras se resuelve la solicitud
del PPT, hay que decir que dentro del expediente no obra solicitud ni actuación
alguna que permita concluir que Migración Colombia vulneró algún derecho de la
accionante, por lo que tampoco puede emitirse un fallo en su contra. En
efecto, no hay prueba de haber solicitado el Salvoconducto Tipo SC-2 a la
entidad migratoria. Es más, dicha pretensión surge por primera vez dentro del
expendiere al momento de interponer la tutela, nunca antes se refirió a un
trámite para la obtención del Salvoconducto, lo cual imposibilita a la Corte para
endilgarle alguna omisión a Migración Colombia frente a la expedición de ese
documento de cara a este proceso.
52.
Ahora bien, la situación con el PPT es distinta (tercera
pretensión), pues en este caso sí se aportó la constancia de haber realizado
pre registro en el RUMV, y al momento de la interposición de la acción tenían
pleno convencimiento de que en 90 días obtendrían la respuesta de Migración, la
cual, hasta la actualidad, no han recibido. De hecho, se podría afirmar que
dentro del expediente obran dos señalamientos contradictorios, pues de un lado
el agente oficioso indica que hizo la solicitud del PTT y como prueba de ello
aporta un documento y, de otro, Migración indica que no cuenta con ninguna
solicitud de registro a nombre de esa persona.
53.
Esta aparente contradicción se aclara al acudir a la ya señalada
normativa para la expedición del PPT, la cual permite determinar cuáles son los
deberes exigibles a cargo del migrante para que el juez constitucional pueda
entender que se le vulneró algún derecho dentro el trámite de expedición.[52] Como
se señaló, la inscripción completa en el RUMV basta para que se entienda
terminada y presentada la solicitud de expedición del PPT, y es a partir de
este punto que Migración Colombia tiene 90 días para responder. Con todo,
recuérdese que la inscripción está compuesta por dos partes: un pre-registro
virtual (que incluye la encuesta socioeconómica) y un registro biométrico. Por
tanto, no será posible alegar que se realizó en debida forma la solicitud del
PPT si no se ha completado la totalidad del trámite en el RUMV como lo
establece la Resolución 971 de 2021. Y sin la solicitud completa, no hay
obligación en cabeza de Migración Colombia de otorgar la respuesta, pues no
quedará radicada la petición.[53]
54.
En ese sentido, se observa que la señora Rojo Santiago únicamente
realizó en debida forma la primera parte del registro, pero no lo finalizó,
pues nunca se presentó para continuar con el registro biométrico, aun cuando
el documento que se le entregó al completar el pre registro (adjunto a la
demanda) advierte en su numeral segundo que debe “dar continuidad al
registro biométrico” para la entrega del documento definitivo.[54] Dada
esta circunstancia, tampoco es posible endilgarle a Migración la vulneración de
un derecho fundamenta en el marco de este trámite, pues la solicitud nunca
quedó presentada. Lo expuesto explica también la falta de datos en los sistemas
de Migración Colombia para expedición del PPT.
55.
Por todo lo anterior, frente al caso de la señora Ramona Rojo la
Sala Cuarta de Revisión debe sostener, como lo hizo el juez de instancia en su
momento, que no se encuentra acreditada la vulneración a sus derechos
fundamentales por parte de ninguna autoridad, por cuanto y en tanto no se
demostró conducta omisiva alguna de ninguna entidad, ya que (i) a la accionante
no se le ha negado la atención de urgencias, (ii) no hay diagnóstico claro de
enfermedad catastrófica o procedimiento especial de necesidad inmediata, (iii)
nunca se solicitó ante la autoridad migratoria un Salvoconducto Tipo SC-2 y
(iv) la solicitud del PTT no se completó en debida forma. Hay que recordar que
no es posible pretender que por medio de la acción de tutela se exima al
interesado de dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico,
pues debe acudir a todas las instancias dispuestas por la administración para
regularizar la situación migratoria y, luego, podrá afiliarse al sistema de
salud como corresponde.
F. Síntesis
de la decisión
56.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el
caso de Ramona Rojo Santiago, quien mediante agente oficioso acudió a la tutela
alegando que no se le otorgaba atención en salud por encontrarse en situación
migratoria irregular, pero manifestando que ya había iniciado las diligencias
ante Migración Colombia para lograr la expedición de su PPT. Las accionadas en
todos los casos solicitaron ser desvinculadas por no haber vulnerado ningún
derecho y, la mayoría, pidieron exigirle a la accionante que cumpla con los
deberes como migrante en el sentido de regularizar su status migratorio ante la
autoridad competente.
57.
La Corte confirma la decisión del juez de instancia, al encontrar
que no se vulneró ningún derecho fundamental de la agenciada. De un lado,
verificó que los centros de salud no le negaron la atención de urgencias, sino
que el tratamiento requerido por ella es de carácter ambulatorio, para lo cual
requiere estar afiliada al sistema. De otro, se reiteró que dicha afiliación
depende de la regularización de la situación migratoria, con la cual la señora
Rojo Santiago no cuenta. Por lo anterior, si bien dentro de las pretensiones
solicitó la expedición de un Salvoconducto Tipo SC-2 y dar prioridad a su
solicitud del del PPT que, según indicó, se encontraba en trámite, no fue posible
acceder a estos pedimentos.
58.
En efecto, en el expediente no obra prueba sobre la solicitud de
un salvoconducto ante la autoridad migratoria, entonces no puede concluirse que
hubo omisión de parte de la entidad. Con respecto al PPT, aunque aportó el pre registro
virtual, quedaron faltando los demás pasos requeridos para completar su
solicitud, por esa razón Migración tampoco incurrió en omisión frente a este
trámite, sino que corresponde al accionante terminar en debida forma la
inscripción en el RUMV, para que dicha autoridad entre a resolver en los 90
días establecidos.
59.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión confirma la decisión
de instancia, negando el amparo solicitado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
DESVINCULAR del presente proceso de tutela
al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio
de Salud y a la Administradora de Los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud- ADRES, de conformidad con los argumentos presentados en la
parte motiva de la decisión.
SEGUNDO.
CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cali en el que se declaró que ninguna autoridad vulneró los
derechos fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en la parte
motiva de la decisión.
TERCERO. Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021.
[2] Expediente digital T-9141392. Demanda. Valga aclarar que
la acción de tutela fue radicada el 17 de junio en el Juzgado 12 Penal
Municipal de Cali, el cual mediante Auto del 21 del mismo mes, se abstuvo de
avocar conocimiento y ordenó remitir las actuaciones a los juzgados de
categoría municipal.
[3] Ibidem
[4] Expediente digital T-9141392. Demanda y anexos. Cabe
señalar que el anexo que se aporta expedido por Americares Colombia, dice
expresamente que dicho documento no es un diagnóstico médico, sino que debe
acudir al sistema de salud para obtener el diagnostico, previamente realizados
los exámenes correspondientes.
[5] Ibidem. “A la fecha
mi madre no ha podido ser atendida, lo cual es bastante preocupante y delicado,
he intentado llevarla a hospitales, pero el vigilante no me deja pasar por mi
acento. Además, refiere que no es una urgencia entonces no pueden atenderla”.
[6] Ibidem.
[7] Aportó
también su Permiso de Protección Temporal ya expedido (el de Rubén Ramón
Contreras).
[8] Acta
individual de reparto del 23 de junio de 2022.
[9] Ibidem
[10] Expediente digital T-9141392. Contestación Secretaría de
Salud Distrital.
[11] Expediente digital T-9141392. Fallo de única instancia,
resumen de la contestación.
[12] Expediente digital T-9141392. Contestación Hospital
Universitario.
[13] Expediente digital T-9141392. Contestación ADRESS.
[14] Expediente digital T-9141392. Fallo de instancia proferido
por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
[15] Ibidem
[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 28 de febrero
de 2023, comunicado el 16 de marzo del mismo año en el marco del expediente
T-9.141.392.
[17] Respuesta DNP al requerimiento, suscrita por el
subdirector de pobreza y focalización.
[18] Respuesta de Migración Colombia al requerimiento, suscrita
por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[19] Ibidem.
[20] Respuesta de la parte accionante al requerimiento,
suscrita por Rubén Ramón Contreras Rojo.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 30 de marzo de
2023, comunicado el 19 de abril, expediente T-9141392
[22] Respuesta del Hospital Universitario del Valle al segundo
auto de pruebas, suscrita por Maribel Belalcazar.
[23] Se dijo: “El Permiso
por Protección Temporal (PPT) es un documento de identificación válido para que
sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión,
contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas
a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus
títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas
profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos
requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a
instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos
que estos trámites requieran. Así́ mismo, será́ un documento válido
para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los
requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios”.
[24] Respuesta de Migración Colombia al segundo requerimiento,
suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[25] Ibidem. Cadena de correos electrónicos adjunta.
Correo remitido por un Oficial de Migración a la Oficina Asesora Jurídica,
Grupo de Defensa judicial.
[26] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86. “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (…)”.
[27] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-382 de 2021.
“Requisitos de la agencia
oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es
“excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos
normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso
de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de
defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la
autonomía de la voluntad del titular de
los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que,
“sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y
representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma
de la agencia oficiosa”.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2022.
[29] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de
2006.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de
2021.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2021.
[34] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
100.
[35] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-295 de 2018.
[36] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-263 de 2021.
[37] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-090 de 2021. Se dijo: “La sentencia T-452 de 2019 menciona una
línea jurisprudencial que inicia con la sentencia T-314 de 2016 y continua con la sentencia
SU-677 de 2017, en tratándose de casos en los cuales los accionantes,
extranjeros en situación irregular, han solicitado atención médica de algún
tipo más allá del servicio de urgencias, en donde se les insiste en el deber
que les asiste de normalizar su condición migratoria, a fin de tramitar la
afiliación al SGSSS y así, tener pleno acceso al Plan de Beneficios en Salud
(PBS) para tratar íntegramente una enfermedad específica. Recalca esta
jurisprudencia que el proceso de afiliación tiene una serie de requisitos, sin
que exista trato discriminatorio alguno, para nacionales y para extranjeros”.
[38] Ibidem. T-263 de 2021.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de
2017.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 y T-417 de 2022.
[41] Por ejemplo, la
contenida en la
Sentencia T-417 de 2022, en la que se consideró que esa atención de urgencias “puede llegar a incluir, en casos extraordinarios,
procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su
urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.”
[42] Al respecto, ver: Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.3.5, Resolución
5797 de 20107 del Ministerio de Relaciones Exteriores “Por medio de la cual
se crea un Permiso Especial de Permanencia” y Resolución 971 de 2021
de Migración Colombia “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, Parágrafo 1
del artículo 14.
[43] “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de
2021”
[44]
Ibidem. Parágrafo del
artículo 7.
[45] Ibidem. Artículo 17. “Una vez adelantado el proceso
de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el
Prerregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el
registro biométrico presencial se entenderá formalizada la solicitud del
Permiso por Protección Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La
Autoridad Migratoria se pronunciará frente a la solicitud autorizando su
expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90
días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del
correo electrónico aportado en el Prerregistro Virtual”.
[46] Cfr. Artículo 38 del Decreto 834 de 2023 “por el
cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de
Colombia”.
[47] Supra 5.
[48]
Supra 4.
[49] Supra
18. Fecha: 2 de agosto de 2022.
[50] Supra 18.
[51] Supra 3.
[52] Cfr. Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, también conocido como el
Estatuto Temporal de Protección a Migrantes Venezolanos, y en la Resolución 971 de 2021.
[53] Ibidem. Artículo 17 de la Resolución 971 de 2021. “Una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro
Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Prerregistro Virtual, el
diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico
presencial se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección
Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La Autoridad Migratoria se
pronunciará frente a la solicitud autorizando su expedición, requiriéndolo, o
negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a
la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el
Prerregistro Virtual”.
[54] Para ver con total
detalle ir a : Expediente digital T-9141392. Respuesta de Rubén Ramón Contreras
Rojo al primer auto de pruebas. Con la lectura de los numerales 2 y 3 de la
constancia aportada, se evidencia que ella, y por lo tanto su hijo, tenían la
información sobre lo que debían hacer a continuación para seguir adelante con
el trámite de expedición del PPT. En efecto se indicó que debe ir a realizar el
biométrico con su identificación, bien sea la cédula, el pasaporte o el acta de
nacimiento y que dicho documento únicamente es una constancia de carácter
temporal que no repercute sobre sus estatus migratorio, es decir, solamente es
el primer paso dentro de la solicitud del PPT. En consecuencia, tampoco es
posible para ellos alegar ignorancia frente al trámite, más aún cuando el
agente oficioso ya cuenta con el PPT debidamente expedido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.