T-552-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-552/12
DEMOCRACIA-Principio
estructural del Estado constitucional
El
principio democrático es la base del ordenamiento jurídico colombiano y, en
esta medida todas las actividades de la administración deben estar supeditadas
al mismo, es decir que, la actuación exigida de las autoridades es
manifestación del significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de
su inclusión en el contenido de la Constitución y de su carácter de principio
estructural resultante de esa formulación positiva que, lejos de concebirla
como una práctica apenas deseable dentro del comportamiento político de los
colombianos, expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus
componentes esenciales y hace de ella un rasgo característico del Estado
constitucional y de su producción jurídica.
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Garantía constitucional
El
principio democrático participativo se encuentra garantizado directamente por la
Constitución y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las
cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, razón por la
cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional,
sino que se irradia a todos los sectores sociales, económicos, culturales y
familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento
jurídico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir
personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional,
departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se garantiza
así una participación por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los
temas que le incumben a cada colectivo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
El debido
proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene
por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Desde
la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del
principio de legalidad con arreglo al cual toda competencia ejercida por las
autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también
las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una
determinada decisión. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el
marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las
personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios
con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas
respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál
autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho
fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la
administración estará sometida a los límites que éste supone. En este sentido,
comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del
ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función
pública.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Límite jurídico al
ejercicio de las potestades administrativas
ADMINISTRACION
PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Alcance de la función de vigilancia y control
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Dar posesión inmediata al actor
en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y
Policía para el periodo que fue elegido
Referencia: expediente T- 3.346.914
Acción de
tutela instaurada por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia
Financiera.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio
de dos mil doce (2012).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 14 de
junio de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Superior de Medellín – Sala
Laboral el 5 de agosto de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia
Financiera, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 30 de mayo de 2011, el
ciudadano Juan Bautista Pastrana Goez, interpuso acción de tutela contra la
Superintendencia Financiera, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza
legítima, basándose en los siguientes hechos:
1. Hechos.
1.1 Mediante la Resolución 4623
de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional convocó “al personal uniformado de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y al personal civil o no
uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares,
afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para la
elección de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía.”
1.2 Atendiendo a lo anterior, el
accionante se presentó a la convocatoria, y cumplió con todas las exigencias a
nivel profesional y personal para ser postulado como representante del personal
uniformado de la Policía Nacional. Por lo tanto, fue incluido dentro de la
lista de candidatos para el cargo y, una vez realizado el proceso de elección[1]
obtuvo la mayor votación[2] por parte de las personas
a las que entraría a representar, de manera que fue elegido como representante
del personal uniformado de la Policía Nacional y quedó en espera de la posesión
del cargo.
1.3 Ahora bien, teniendo en
cuenta que el numeral 1.1. del artículo 1 del Capítulo X de la Circular Externa
No. 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera y el literal g, del numeral
2° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen
que los miembros de junta directiva, consejo directivo o de administración,
principales y suplentes, de las entidades vigiladas, deben tomar posesión ante la
Superintendencia Financiera y, observando que la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía se encuentra bajo la vigilancia de ésta, la posesión del
actor fue puesta en conocimiento de la misma.
1.4 El 7 de diciembre de 2010,
mediante oficio No. 2010089091-000, el Comité de Posesiones de la
Superintendencia Financiera le informó al accionante, que su posesión había
sido negada porque “no cuenta con la experiencia en el ejercicio de las
funciones propias de los miembros de juntas directivas, que le permitan cumplir
con las responsabilidades requeridas para desempeñar el cargo postulado.
Lo anterior, al considerar que
el trabajo adelantado en la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo
del 18/09/1995 al 27/08/1996 y como miembro del nivel ejecutivo del 28/08/01996
a la fecha, no le han permitido adquirir experiencia en temas relacionados con
el ejercicio de funciones propias de los miembros de juntas directivas, en
especial en entidades del sector vigilado por esta Superintendencia.”
1.5. Frente a esta decisión, el
actor interpuso recurso de reposición en donde le expuso a la Superintendencia
Financiera que cumplió con todos los requisitos que exige la ley para el
ejercicio del cargo ofertado y, que la alegada falta de experiencia en cargos
con funciones similares a las de la Junta Directiva, es subjetiva, de manera
que no puede ser descalificado por no acreditarla, pues al no estar contemplado
este requisito en ninguna norma se podría atentar contra el principio de
legalidad y su derecho al debido proceso.
1.6 El 19 de abril de 2011, el Comité
de Posesiones de la Superintendencia Financiera, resolvió confirmar la decisión
de negar la posesión del señor Pastrana Goez como miembro principal de la Junta
Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, pues consideró que quienes
aspiren a este tipo de cargos, “deben acreditar su carácter, idoneidad y
experiencia, por cuanto en las actividades que ellos desempeñan está
comprometida la confianza pública y el interés general de la comunidad.”
1.7 Como resultado de lo
anterior, el 30 de mayo de 2011, el accionante pidió mediante acción de tutela que
se ampararan de manera transitoria sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y a la confianza legítima, que estima vulnerados por la
Superintendencia Financiera, pues considera que la vía ordinaria es ineficaz en
este caso, ya que tardaría demasiado en reconocer su derecho, teniendo en
cuenta que el cargo para el cual fue escogido tiene una duración de 2 años.
2. Intervención de la parte
demandada.
La Superintendencia Financiera
guardó silencio y no dio respuesta a la acción de tutela.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Resolución No. 004 de enero 3
de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se estableció el perfil
profesional y el procedimiento para las elecciones de los miembros de la Junta
Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (Folios 14 a 19, cuaderno principal).
3.2 Resolución No. 4623 del 20 de
agosto de 2010, “Por la cual se convoca al personal uniformado de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y al personal civil o no uniformado
del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, afiliados a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para la elección de sus
representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía.” (Folios 20 a 25, cuaderno principal).
3.3 Acta de Reunión de Trabajo
del 21 de octubre de 2010 de la oficina del Grupo de Talento Humano del
Ministerio de Defensa Nacional, en la que se evidencia que el señor Juan
Bautista Pastrana Goez, fue elegido como representante del personal uniformado
de la Policía Nacional con un total de 5.729 votos. (Folios 24, 25 y 26 del
cuaderno principal).
3.4. Copia del recurso de
reposición interpuesto ante el oficio que negó la posesión del accionante.
(Folios 27 – 31).
3.5. Copia del oficio No.
2010089091 de la Superintendencia Financiera con fecha del 19 de abril de 2011
mediante el cual el Comité de Posesiones confirmó la decisión de negar la
posesión del señor Pastrana Goez. (Folios 33 a 38).
3.6 Copia de la hoja de vida del
señor Juan Bautista Pastrana Goez y de sus anexos. (Folios 46 a 62, cuaderno principal).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2011 resolvió
conceder el amparo solicitado por el señor Pastrana Goez y, en consecuencia
ordenó a la Superintendencia Financiera dar posesión inmediata al actor en el
cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y Policía
para el periodo que fue elegido.
Consideró el a quo que,
mediante la Resolución 4 del 3 de enero de 2006 el Ministerio de Defensa
Nacional creó el perfil profesional de los representantes y el procedimiento
para las elecciones de los mismos para integrar la Junta Directiva de dicha
Caja de Vivienda, la cual no contempló el requisito que ahora le exige la
Superintendencia Financiera al actor para poder tomar posesión del cargo.
Estableció el Juez de conocimiento que “si se permitiera dicha conducta,
sería tanto como prohijar la defraudación de la confianza de los aspirantes,
inducida en virtud de la convocatoria, y se estaría asaltando igualmente la
buena fe de todos los mismos.”
Adicionalmente, dijo que si bien
la negativa de la Superintendencia Financiera se dio en virtud de una
competencia discrecional otorgada por la ley 510 de 1999 en concordancia con el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, también es cierto que dicha
facultad discrecional no es absoluta, y por lo tanto, “carece de fundamento
jurídico la simple manifestación de falta de experiencia del señor JUAN
BAUTISTA PASTRANA GOEZ para posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la
Caja de Vivienda Militar y de Policía (…)”.
2. Impugnación.
La Superintendencia Financiera apeló
el fallo de primera instancia, no sin antes manifestar que le dio pleno
cumplimiento al mismo. Explicó que el motivo de que éste tipo de cargos deban
posesionarse ante su despacho, obedece a que la Superintendencia tiene para el
efecto dos competencias, una objetiva que “conlleva la verificación de que
el aspirante no se encuentre incurso en las inhabilidades para el ejercicio del
cargo, evento en el cual corresponde al Comité de Posesiones remitirse a las
señaladas expresamente por la ley.” La otra competencia que es subjetiva,
“implica entre otros aspectos, verificar la idoneidad, experiencia y carácter
de quienes de conformidad con la ley solicitan su posesión (…) calidades que
implican igualmente preparación profesional, experiencia, carácter,
responsabilidad e idoneidad para dirigir a las entidades vigiladas, así como
trayectoria profesional, seriedad y desempeño de funciones relacionadas con
esta materia que garanticen la adecuada marcha de la respectiva entidad.”
Así pues, se remitió a los
argumentos expuestos en la respuesta del recurso de reposición interpuesto por
el actor, en donde explicó que su actuar no fue arbitrario o caprichoso, sino
que en ejercicio de su facultad discrecional evaluó la idoneidad del candidato,
es decir que examinó si la persona era la adecuada o no para el desempeño de la
función dada su experiencia y profesionalidad. Para el caso encontró “que el
aspirante ha centrado su labor profesional desde el año 2001 hasta la fecha en
cargos de sustanciador y secretario en la justicia penal militar, y que su
formación académica se centra en temas de derecho penal y disciplinario. Esta
formación y experiencia no se relaciona con las funciones de administración y
gerencia al máximo nivel de una institución financiera, por lo que no puede
considerarse que el recurrente cuente con la experiencia requerida para ejercer
como miembro de la Junta Directiva de [sic] Cavimpro, entidad sujeta a
una normatividad específica, autorizada para desarrollar unas operaciones y
gestionar unos riesgos especiales, respecto de cuya gestión el aspirante no ha
tenido contacto”.
3. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011 resolvió
confirmar íntegramente el fallo de primera instancia emitido en el proceso de
la referencia. Expuso que se “debe descartar el argumento de la
Superfinanciera, pues su actitud consiste llanamente en una arbitrariedad,
pretendiendo escaparse a las facultades regladas que en un estado
constitucional y democrático de derecho permiten ejercer labores o funciones,
con previa regla legal que otorguen competencia. // Suponer que
discrecionalmente se puede determinar si alguien elegido y con plenos
requisitos, puede o no ostentar tal cargo por mera valoración subjetiva es algo
que no puede tolerarse.”
III. INSISTENCIAS.
1.
Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
El Magistrado Nilson Pinilla
Pinilla presentó insistencia ante la Sala de Selección para que el caso fuese
escogido en sede de revisión, pues a su juicio más allá del amplio desarrollo
jurisprudencial en relación con el ejercicio de facultades de nombramiento y
remoción de servidores públicos, no existen pronunciamientos a nivel general
por parte de esta Corte sobre las facultades discrecionales de la
administración. Adicionalmente señaló que “en caso de mantenerse la decisión
de los jueces de instancia, la Superintendencia Financiera quedaría acusada de
obrar de manera arbitraria en perjuicio de los derechos fundamentales del
ciudadano accionante, y sintiéndose en imposibilidad de cumplir adecuadamente
su función de inspección y vigilancia, encaminada a garantizar la confianza del
público en las instituciones del sistema financiero”.
2.
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.
El Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto, también presentó insistencia para la selección del caso, y
argumentó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales pues “[l]a
Superintendencia Financiera al negar la Posesión del accionante en la Junta
Directiva de [sic] (Caprovinco), hizo uso de facultades discrecionales,
que le permiten valorar criterios subjetivos, otorgadas por el ordenamiento a
fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero y el mercado de
valores. Tales competencias, independientemente de la afectación del interés
particular del actor en el caso concreto, están encaminadas a proteger la
confianza del público en el sistema, por lo que a fin de garantizar los
derechos del Sr. Pastrana, no se puede desconocer el interés general y la
estabilidad del sistema financiero que busca proteger el ente supervisor con la
determinación de negar la posesión del accionante.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2012, dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si
la Superintendencia Financiera cuenta con una facultad discrecional para
negarse a dar posesión al actor para hacer parte de la Junta Directiva de la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como representante del
personal uniformado de la Policía Nacional, para estudiar si la actuación de la
misma se dio dentro del marco de los límites a las potestades de la
administración, con el fin de determinar si en consecuencia, con dicha
actuación se vulneraron los derechos al debido proceso, a la buena fe y la
confianza legítima de Juan Bautista Pastrana Goez.
Para resolver la cuestión
planteada esta Sala se referirá a: (i) el derecho a la participación el marco
de una sociedad democrática, (ii) el derecho al debido proceso administrativo
como límite a las facultades discrecionales de la administración y, (iii) la
potestad de la Superintendencia Financiera para dar posesión a los miembros de
juntas directivas de las entidades que vigila. Finalmente (iv) resolverá el
caso en concreto.
El derecho a la participación
en el marco de una sociedad democrática.
2. La Constitución Política
colombiana establece en su preámbulo que el texto que se promulga se dio en un
contexto de un marco jurídico democrático y participativo. En su primer
artículo establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista. En igual sentido, el
artículo 2º dice que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la
participación de todos en las decisiones que nos afectan entre otros.
3. Así pues, el principio
democrático es la base del ordenamiento jurídico colombiano y, en esta medida
todas las actividades de la administración deben estar supeditadas al mismo, es
decir que, “[l]a actuación exigida de las autoridades es manifestación del
significado jurídico adquirido por la democracia en virtud de su inclusión en
el contenido de la Constitución y de su carácter de principio estructural
resultante de esa formulación positiva que, “lejos de concebirla como una
práctica” apenas “deseable dentro del comportamiento político de los
colombianos”[3], expresamente la
incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella
un rasgo característico del Estado constitucional y de su producción jurídica.”[4]
4. Antes bien, existen varias y
distintas manifestaciones del principio democrático, sin embargo, para lo que
ahora nos interesa se hará referencia a la participación, que se refiere al
derecho a intervenir en los asuntos que interesan a todos, lo cual no sólo
aplica al ámbito electoral cuando se escoge a las personas que ocuparán cargos
de elección popular, sino que es un principio que debe estar presente en todas
las actividades que se realizan en sociedad, pues se trata de un pilar del
estado democrático que es expansivo y cobija a todas las relaciones sociales
en general. Sobre este punto ha dicho la Corte:
“El principio de participación democrática expresa no
sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social
y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la
protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de
los ciudadanos en la definición del destino colectivo.
El concepto de democracia participativa lleva ínsita la
aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a
esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un
dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su
papel en la vida nacional.
No comprende simplemente la consagración de mecanismos para
que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o
para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica
adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los
procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo
de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.
La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral
alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas
colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse
de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más
viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales
oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene
derecho.” [5]
5. En concordancia con lo anterior,
esta Corte ha sostenido que el principio democrático cuenta con especiales
características: en primer lugar, es universal puesto que abarca varios
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados, y también porque
tiene en cuenta todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la
comunidad y al Estado y, que “por lo tanto pueda afectar la distribución,
control y asignación del poder social”[6]; y en segundo
lugar, este principio es expansivo, porque “su dinámica lejos de ignorar el
conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de
un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario,
ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su defensa.”[7].
6. En suma, el principio
democrático participativo se encuentra garantizado directamente por la
Constitución y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las
cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, razón por la
cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional,
sino que se irradia a todos los sectores sociales, económicos, culturales y
familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del
ordenamiento jurídico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se
trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel
nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se
garantiza así una participación por intermedio de aquellos que fueron escogidos
en los temas que le incumben a cada colectivo.
El derecho al debido proceso
administrativo.
(i) El debido proceso
administrativo.
7. Esta Corporación se ha
referido en varias ocasiones al debido proceso en diversos escenarios
constitucionales[8]. En esta oportunidad la
Sala efectuará una referencia a los lineamientos generales del debido proceso
en el ámbito administrativo reiterando brevemente los criterios y subreglas que
servirán de marco de análisis del caso concreto.
8. El debido proceso es un
derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por
destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando
se presentan supuestos de subordinación jurídica. Este derecho comprende una
serie de garantías diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los
trámites administrativos y judiciales estén viciados por actuaciones
arbitrarias. Así pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal
como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensión de su ámbito de
aplicación desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la
administración pública[9].
9. Como el debido proceso es, en
sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio
abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protección de todos
los derechos fundamentales es evidente, y sus garantías se particularizan por
diversas vías. Así, la manifestación más básica del debido proceso es el
principio de legalidad, en tanto ajusta la acción de los poderes públicos al
marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos
quienes, además, gracias al carácter general y abstracto de la ley pueden
aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades.
10. Finalmente, en el estado
constitucional de derecho, donde las actuaciones estatales están vinculadas y
limitadas por los derechos fundamentales, el principio del debido proceso se
traduce también en los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad, para
evitar restricciones injustificadas de los mismos. En tal sentido, ha expresado
la Corte:
“4.1.1. El
debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que
tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna
de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio,
sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la
ley”[10].
Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación
del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida
por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como
también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de
adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.)[11]. De este
modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema
normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente
afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir
las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben
presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado
la Corte Constitucional[12]
que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el
Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no
sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible
deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y
vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites
que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la
administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El propósito
consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una
decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”[13]
11. En el marco de los
procedimientos administrativos, ha determinado la Corte que: “[e]l debido
proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las
reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones
que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de
carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su
actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante
la administración o con el objeto de cumplir una obligación. || El artículo 29
de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del
mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo
que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito
en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.” [14]
En el fallo citado, esta
Corporación agregó que el debido proceso incluye también la efectividad de los
principios que rigen la función pública, tales como “igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” y
definió el debido proceso administrativo como[15]
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal[16].
El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento
de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[17].
12. En conclusión, el debido
proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una
garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los
límites que éste supone. En este sentido, comprende el principio de legalidad,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación
de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los
principios que rigen la función pública.
En cada escenario específico, el
debido proceso incluye el respeto por las formas propias de cada juicio y/o de
cada trámite; el derecho a ser oído, a presentar y controvertir pruebas, y el
derecho de defensa, así como las garantías específicamente diseñadas por el
legislador para cada trámite o procedimiento. Por ejemplo, en el ámbito de las
decisiones administrativas ha explicado la Corte Constitucional que el debido
proceso incluye el respeto por los principios de necesidad y proporcionalidad,
entre otros.
(ii)
Los límites constitucionales a las potestades discrecionales de la
Administración, como manifestación del derecho al debido proceso.
13. Sobre la discrecionalidad
esta Corte ha sido enfática en establecer que bajo ninguna circunstancia puede
ser confundida con arbitrariedad, pues el artículo 36 del código contencioso
administrativo, establece que los actos proferidos en uso de tales facultades
deben tener una estructura que sea “adecuada a los fines de la norma que la
autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, es decir, que
debe existir una justificación razonable que explique las razones por las
cuales se toma una decisión discrecional, y las mismas deben guardar concordancia
con el objetivo que persigue la norma que otorgó dicha facultad, se trata pues
de demostrar la necesidad de adoptar la medida específica.
14. Ahora bien, tal como se
vio anteriormente, existe un mandato constitucional según el cual el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas[18],
en esta medida, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación
inmediata, que en relación con las actuaciones administrativas, tiene como
objetivo regular el ejercicio de las facultades discrecionales de la
Administración, cuando en virtud de éstas puedan verse comprometidos los
derechos de los particulares.[19]
Siendo entonces un desarrollo
del principio de legalidad, el debido proceso administrativo se presenta como
un límite jurídico al ejercicio de las facultades discrecionales de la
Administración, en tanto las autoridades jamás podrán actuar por fuera del
marco de garantías que éste derecho fundamental supone.
15. El conjunto de límites que
regulan el uso de las facultades discrecionales de la administración, tiene
fundamento en la garantía del principio de legalidad como manifestación del
derecho al debido proceso. Es decir, que existe un marco legal de obligatorio
cumplimiento para el ejercicio de las potestades discrecionales que, incluye
algunos parámetros específicos que permiten identificar si la administración se
ha excedido y, que reglamenta la forma en la que deberá actuar, por lo menos en
cuanto a las garantías mínimas que deben ser otorgadas a los ciudadanos que se
puedan ver afectados en el proceso.[20]
16. Así pues, reiterando que
las facultades discrecionales no son absolutas, la Sala encuentra que si bien
no existe una reglamentación específica sobre el tema, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado algunas pautas partiendo de la base de que éstas
deben estar siempre enmarcadas dentro de los principios de legalidad y el
debido proceso con el fin de salvaguardar los principios fundantes del Estado
colombiano y, de no afectar los derechos de particulares. Esta Corporación ha
señalado que entre otros ejemplos, las siguientes son figuras jurídicas que
ayudan a preservar el control judicial en cuanto al desarrollo de dichas
potestades: los vicios en la formación del acto administrativo, el error en su
apreciación, la desviación del poder, y los principios de necesidad y
proporcionalidad, instituciones éstas que a continuación se reseñan brevemente.
(a) Los
vicios en la formación del acto: éste límite se refiere al control sobre
las solemnidades que impone el ordenamiento jurídico para la manifestación de
la voluntad de la Administración. Cuando un acto se profiere sin el lleno de
los requisitos legales que previamente habían sido estipulados, el mismo no
puede producir efectos jurídicos, al respecto ha dicho la Corte:
“La Constitución consagró el derecho fundamental al debido
proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,
para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada
juicio. La norma constitucional lo consagra para todo tipo de actuaciones, de
manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier
proceso estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe
señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de
las partes procesales para que ninguna actuación de las autoridades tenga
origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos
en la ley y los reglamentos”[21].
(b) El error en la
apreciación: esta figura se presenta cuando la Administración cree poseer
una facultad discrecional y actúa conforme a éstas, siendo que en realidad se
encontraba frente a un concepto jurídico indeterminado. “En esta última
hipótesis, las autoridades públicas lejos de poder escoger libremente por una
determinada opción que se considere justa y válida, como sería lo propio del
ejercicio de su poder discrecional, se encuentran sujetos a una única solución
frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los
distintos métodos de interpretación, les impone dicha decisión”[22].
Para explicar la diferencia
entre estas dos figuras, primero es importante señalar el concepto de facultad
discrecional. Al respecto, esta Corte estableció en la sentencia C-179 de 2006[23],
que “[l]a discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que
se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas
normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las
circunstancias singulares del caso concreto”, esto teniendo en cuenta que
no existe en el ordenamiento jurídico una discrecionalidad absoluta y, en
consecuencia la administración no puede actuar arbitrariamente y sin justificar
sus actos en virtud de este tipo de facultades.
Por el contrario, en Colombia
existen facultades discrecionales relativas, que contrarias a dejar una
decisión al capricho de los funcionarios, lo que hacen es que les permiten “apreciar las circunstancias de hecho y las
de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole[s] la posibilidad de actuar o de no
hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las
finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares
implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.”[24]
Ahora bien, en cuanto a la
definición de concepto jurídico indeterminado, la Corte en la sentencia C-371
de 2002[25] se refirió a esta figura
con ocasión del examen de constitucionalidad de la expresión “buena
conducta” prevista en el Código de Procedimiento Penal, como requisito para
acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
“Lo propio de
este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben
ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a
una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro
de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al
ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.
En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos
fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse
siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten
aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del
concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones
injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales
restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan
las respectivas normas constitucionales y legales. [26]
Agregó la Corte que en estos casos un “...mínimo de justicia material se
concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que
justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.” [27]
Entonces, mientras una potestad
discrecional le permite a la Administración escoger entre actuar o no en
determinados casos o, elegir el contenido de determinada facultad, entre otros;
en contraposición, un concepto jurídico indeterminado no obstante su inicial imprecisión, debe ser explícitamente
concretado en el momento de su aplicación.
(c) Desviación de
poder: se presenta cuando en el ejercicio de una facultad atribuida a las
autoridades públicas, no se observa el fin que ha previsto la norma en la cual
se fundamenta la existencia de la potestad misma. Entonces, cuando la autoridad
actúa sin tener el cuenta el objeto de la norma o el interés público que la
sustenta y, por ejemplo favorece o perjudica a un tercero, o lo hace con fines
puramente políticos, religiosos o con un interés meramente particular, actúa
con desviación del poder.[28]
(d) Principio de
necesidad: la Corte ha dicho que este principio “supone confrontar los
efectos que en relación con los valores, principios y derechos constitucionales
se producirían a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida
en la ley. De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de
manera clara y contundente, produzca en términos constitucionales, igual
resultado a un menor costo, la decisión adoptada por la Administración resulta
acorde con el ordenamiento jurídico.”[29]
(e) Principio
de proporcionalidad: la actuación discrecional de la Administración también
debe estar enmarcada en este principio según el cual, el resultado de la decisión
que se tome no puede desconocer valores, principios y derechos de mayor
trascendencia constitucional que el que se busca satisfacer por medio del uso
de las facultades discrecionales reconocidas en la ley. Al respecto ha dicho
esta Corporación:
“En relación
con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar
sobre este tipo de disposiciones que introducen límites a los derechos
fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificación debe recaer no
solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad legítima, sino que
también debe establecerse si la limitación era necesaria y útil para alcanzar
tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea constitucional, se
requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. ‘Este paso del
juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional’[30]”[31].
17. Hasta aquí hemos señalado
entonces, que el derecho al debido proceso administrativo tiene una estrecha
relación con las facultades discrecionalesde la administración, pues actúa como
límite y marco de referencia para las mismas, en desarrollo de lo cual se
mencionaron algunas de las situaciones que deben respetarse, so pena de
incurrir en una vulneración a este derecho fundamental.
18. Ahora bien, evidentemente
la forma en la que la Administración manifiesta sus potestades es mediante la
expedición de actos administrativos y, para controvertir la legalidad de ellos
están previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede
solicitar la suspensión del acto desde la demanda como medida cautelar. Así
pues, recordando que la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, su procedencia está limitada a los siguientes casos: (i) cuando la
persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio
judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser
transitorio.
18.1 En concordancia con lo
anterior, esta Corte ha sostenido que solamente en los casos en que exista un
perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez
constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo[32]
u ordenar que el mismo no se ejecute[33] mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Adicionalmente, cuando los medios
ordinarios de defensa no son efectivos o idóneos para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable al titular del derecho, la tutela es procedente
únicamente como mecanismo transitorio. Concretamente, sobre el tema la
sentencia T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, indicó que:
“En aquellos
eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio
judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de
los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es
positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si
concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la
jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”.
19. En este orden de ideas, son
dos las excepciones al principio de subsidiariedad en la acción de tutela: (i)
cuando la tutela se interpone como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[34], y (ii) cuando
existiendo otro medio de defensa en la práctica es ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca.[35]
20. Así pues, en cuanto al caso
específico de las potestades discrecionales, ha dicho esta Corte que “la
presunción de legalidad que acompaña al acto discrecional, tan sólo puede ser
desvirtuada a través de las acciones ordinarias previstas en la ley, o
eventualmente, por intermedio de la acción de tutela, siempre y cuando prospere
la demostración evidente y notoria de un vicio de procedimiento en su
formación, de un error de apreciación, de una desviación de poder, o por el
desconocimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan
su ejercicio. De no ser así se correría el riesgo de suplantar a la
Administración Pública, en los juicios de conveniencia, eficacia y oportunidad
que a ella prudentemente le corresponde realizar”[36]
La facultad de la
Superintendencia Financiera de posesionar a los miembros de juntas directivas
de las entidades sometidas a su vigilancia y control.
21. Para el caso que ahora ocupa
a la Sala, es importante señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia
es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
que surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia y la
Superintendencia de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1
del Decreto 4327 de 2005. La entidad resultante asumió entonces las funciones
de vigilancia y control que antes estaban en cabeza de dichas
superintendencias.
22. El
artículo 189 constitucional numeral 24, le dio al ejecutivo funciones
específicas de inspección vigilancia y control, sobre las entidades y
establecimientos que realizan actividades financieras, bursátiles, aseguradoras
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados por el público[37], en igual sentido, el
artículo 335 de la Constitución Política de Colombia implantó un régimen de
intervención estatal reforzada sobre este tipo de actividades, toda vez que se
trata de operaciones económicas que comprometen el interés público[38].
En consecuencia, la Superintendencia lleva a cabo diferentes modalidades de
supervisión, vigilancia y control[39], sobre las entidades y
establecimientos mencionados.
22.1 Dentro del marco de éstas
facultades, la Superintendencia Financiera tiene a su cargo las funciones
previstas en el artículo 325[40] del decreto 663 de 1993
Estatuto Orgánico del sistema Financiero. Así pues, son tres las principales
potestades con las que cuentan las Superintendencias, supervisar, vigilar y
controlar a las entidades sobre las cuales tienen competencia y, éstas tienen
diferentes grados de intensidad, dependiendo de la gravedad de la situación en
la que se encuentre el organismo que deba ser intervenido por la
Superintendencia.
Sobre este tema se refirió la
Corte en la Sentencia C-233 de 1997[41], en la que explicó:
"[M]ientras
que la inspección comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades
comerciales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de
confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable,
económica y administrativa o sobre operaciones específicas; la vigilancia
entraña un seguimiento permanente acompañado de facultades de más hondo calado,
respecto de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras
superintendencias y para velar por que en la formación, en el funcionamiento y
en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los
estatutos". Por su parte, "la noción de control, introducida por el
artículo 85 de la Ley 222 de 1.995, involucra atribuciones de mayor intensidad,
ejercitables por la Superintendencia de Sociedades siempre que cualquier
sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia atraviese por una
situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo que
haga indispensable la adopción de correctivos enderezados a subsanarla".
23. En este contexto, es claro
que en general las Superintendencias cuentan con un amplio espectro de
facultades que se derivan de las funciones de inspección, vigilancia y control,
dentro de las cuales es posible que existan algunas potestades discrecionales,
en aras de salvaguardar la confianza del público y el interés general. Éstas
entidades generalmente observan las actividades que realizan las vigiladas, es
decir que se trata de un control posterior, dentro del cual incluso, se les han
conferido potestades sancionadoras[42]. Así mismo, pueden
existir algunos controles previos, los cuales deben estar específicamente
reglamentados y, exigen una interpretación estricta y restringida de las normas
en las que se fundamentan, con el fin de evitar injerencias indebidas en las
actividades que desempeñan los entes vigilados.
24. Por ejemplo,
específicamente la Superintendencia Financiera cuenta con la función de dar
posesión a los miembros de juntas directivas de las entidades bajo su
vigilancia, pues así se dispuso en el Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual establece en su artículo 20:
“2o. Funciones respecto de la
actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las
entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones:
(…)
g) Posesionar y tomar juramento
a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales,
a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del
artículo 102 del
presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de
las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Los requisitos objetivos y las
calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar
la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades
vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el
tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.
La Superintendencia Bancaria
está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores
fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento
de autorizar su posesión.
Se conformará un Comité de
Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los
Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión
y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores
fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto
los gerentes de sucursales.
Igualmente, decidirá sobre las
posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de
representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
El Superintendente Bancario
señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el
cumplimiento de sus funciones.”
Esta potestad, supone un
control previo a la entrada en vigencia de las juntas directivas, pues la
Superintendencia deberá evaluar las candidaturas que se sometan a su
conocimiento y, se encuentra reglamentada en la Circular externa 007 de 1996 de
la Superintendencia Financiera, que establece en su Capítulo Décimo denominado
“Actuaciones ante la Superintendencia”, lo siguiente:
“1.
Instrucciones relativas a la posesión ante la Superintendencia Financiera de
Colombia de representantes legales, miembros de junta directiva, consejos
directivos o de administración, revisores fiscales, oficiales de cumplimiento
para la prevención del lavado de activos de las entidades vigiladas y
defensores del consumidor financiero.
Corresponde a
los representantes legales, miembros de juntas directivas o consejos directivos
o de administración, revisores fiscales, oficiales de cumplimiento para la
prevención de lavado de activos, representantes de las oficinas de
representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior,
representantes designados para Colombia de las instituciones financieras y de
reaseguros del exterior que decidan acogerse a las excepciones establecidas en
los numerales 8 y 9 del artículo 2º del Decreto 2951 de 2004, así como a los
defensores del consumidor financiero, tomar posesión de sus cargos ante la SFC
para lo cual deben atender las instrucciones que se señalan en el presente
capítulo.
Lo anterior, en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 numeral 3º, 74 numeral 4, 79
numeral 3º y 326 numeral 2º literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero (EOSF), artículo 22 de la Ley 964 de 2005, artículo 21 de la Ley 45
de 1990, artículo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, artículo 40 de la
Ley 454 de 1998, artículo 14 del Decreto 2514 de 1987, el artículo 10 del
Decreto 2951 de 2004, artículo 18 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 2º del
Decreto 2281 de 2010 .
(…)
1.4. Reglas relativas al
trámite de posesiones. || Es deber de cada entidad vigilada, a través del
funcionario responsable del trámite de posesión en los términos previstos en el
subnumeral anterior, solicitar ante la SFC la posesión dentro de los cuarenta
y cinco (45) días corrientes siguientes a la fecha de designación del
respectivo aspirante. Vencido tal plazo sin que se haya presentado la solicitud
de posesión, será necesario que el órgano nominador correspondiente ratifique
la designación del aspirante para surtir el trámite.
Para el efecto
se adelantará vía electrónica el siguiente procedimiento:
1. Previa la
revisión y verificación respectiva, el responsable del trámite en los términos
del numeral 1.3 deberá diligenciar en su integridad la proforma F.0000-19
“Solicitud de Posesión”, la cual estará disponible en la página Web de la
Superintendencia Financiera de Colombia en el link: “Trámites y atención al
usuario”.
2. Una vez
diligenciada la proforma F.0000-19 “Solicitud de Posesión” corresponde al
responsable del trámite firmarla digitalmente con un certificado digital
emitido por una entidad de certificación digital abierta debidamente autorizada
por la Superintendencia de Industria y Comercio y transmitirla a la SFC.
Transmitida la proforma, se entiende que el responsable del trámite ha revisado
la información aportada, por lo tanto no se podrán hacer modificaciones a la
misma salvo autorización expresa de la SFC. Con dicha transmisión se entiende
iniciado formalmente el trámite de posesión. La información suministrada por el
postulado se entenderá bajo la gravedad de juramento.
3. La entidad
recibirá un registro electrónico con el número asignado al trámite. De la
proforma diligenciada deberá conservarse en la entidad un soporte físico
debidamente suscrito por el responsable del trámite y por el postulado. Con el
número asignado se podrá hacer el seguimiento al estado del trámite a través de
la página Web.
4.El sistema
remitirá la proforma al Grupo de Registro de la SFC, el cual con base en la
información allí consignada, generará un reporte al Superintendente Delegado
Institucional respectivo y/o al Comité de Posesiones sobre los antecedentes del
postulado.
5. En el
evento de existir inconsistencias en la información consignada en la proforma
corresponderá al Grupo de Registro requerir directamente al responsable del
trámite para que efectúe las aclaraciones a que haya lugar. Subsanadas las
inconsistencias presentadas, se procederá a verificar si el postulado incurre
en alguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades previstas para
el ejercicio del cargo. En caso de incurrir en alguna causal, el Grupo de
Registro remitirá al Comité de Posesiones el informe respectivo para su
análisis y decisión. La decisión tomada por dicho comité será comunicada al
responsable del trámite a través del Grupo de Registro.
En caso de no
encontrar inconsistencias en la información consignada ni causales de
inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, el Grupo de
Registro enviará el trámite al Superintendente Delegado Institucional
competente para que en desarrollo de la función establecida en el numeral 19
del artículo 44 del Decreto 4327 de 2005 profiera concepto sobre la solicitud
de posesión. Dicho concepto se enviará al Comité de Posesiones para su
decisión.
6. El
Comité de Posesiones evaluará y decidirá sobre las solicitudes de posesión
sometidas a su consideración en el orden de presentación de las mismas. El
Secretario del Comité de Posesiones elaborará un acta con las decisiones
adoptadas.
7. La
decisión tomada por el Comité de Posesiones será comunicada al responsable del
trámite a través del Grupo de Registro. En caso de negarse la posesión deberá
además notificarse personalmente al postulado
En cualquier
estado del trámite la SFC podrá solicitar los documentos y aclaraciones
adicionales del caso, los cuales deberán remitirse a más tardar dentro de los
dos meses siguientes a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el
responsable haya suministrado la información solicitada, se entenderá que se ha
desistido de la solicitud y se tendrá por finalizado el trámite, en los
términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Negrilla
dentro del texto.
25. De acuerdo con lo
anterior, dentro de las potestades con las que cuenta la Superintendencia
Financiera, está incluida la posibilidad de vetar a quienes deben tomar
posesión de sus cargos ante ella, como es el caso de los miembros de juntas
directivas de entidades que se encuentran bajo su inspección y vigilancia. Sin
embargo, ésta facultad debe ser interpretada de una forma estricta y reglada
por tratarse de un control previo, de manera que con ésta no se superen los
límites que impone el ordenamiento jurídico a las actuaciones de la
Superintendencia Financiera y, asegurar que se adecuen siempre al marco del
debido proceso.
26. En concordancia con lo
anterior, la Sala encuentra que la normatividad que regula la materia si bien
utiliza un concepto jurídico indeterminado al establecer que la
Superintendencia Financiera deberá evaluar los requisitos objetivos y “las
calidades subjetivas” de los candidatos, ésta no llega a configurarse como
una facultad discrecional de acuerdo con la interpretación que a continuación
realizará la Sala.
26.1 Nótese que, de conformidad
con la reglamentación realizada en la Circular externa 007 de 1996 de la
facultad otorgada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la
Superintendencia Financiera debe realizar una serie de verificaciones antes de
posesionar a los miembros de juntas directivas de las entidades sometidas a su
control, pues por un lado debe estudiar la ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo y, por otro tiene que
analizar cada solicitud que se le presente, para constatar en cada caso en
concreto que la persona que se encuentra esperando la posesión cumpla con los
requisitos necesarios para el cargo, los cuales deben haber sido previamente
señalados por la normatividad específica y vigente que resulte aplicable a cada
cargo, para el efecto, puede incluso solicitar documentación o soportes
adicionales a los que se hayan presentado inicialmente.
26.2 Así las cosas, teniendo en
cuenta que se trata de una situación de control...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.