T-552-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-552/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Criterios jurisprudenciales
La
Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, ha sostenido que el agua
potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y la salubridad pública (CP art. 365 y 366) o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela.
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes
y de calidad, de agua apta para el consumo humano
DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión,
suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una
interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa METROAGUA S.A E.S.P. atender las
órdenes dispuestas en la acción popular, tendientes a optimizar el servicio de
acueducto
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Caso en que METROAGUA
S.A E.S.P. dio de baja del sistema de abonado a la póliza y retiró el medidor,
cajilla, válvula, collarín y la acometida del predio de la accionante
Referencia: expediente T- 2.994.681
Acción de Tutela instaurada por Shirley Mireya Ospitia
Hernández contra La Empresa METROAGUA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el nueve (9) de noviembre de
dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante
el cual se revocó la sentencia emitida el veintisiete (27) de septiembre de dos
mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control y Garantías de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El 10 de septiembre de 2010, Shirley
Mireya Ospitia Hernández interpuso acción de tutela contra la Empresa
METROAGUA S.A. E.S.P. La peticionaria sostiene que la entidad demandada
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso
en conexidad con los derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de
la buena fe, al decidir dar de baja del sistema de abonado la póliza
No.66865, perteneciente a su residencia, y retirar el medidor, la cajilla, la
válvula, el collarín y la acometida de su predio, negándole de esta manera
el derecho a tener el servicio público de agua potable.
La tutelante solicita al juez
constitucional que ordene al representante legal de LA EMPRESA METROAGUA
S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces al momento de la notificación, revocar la
decisión de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual se da de baja del
Sistema de Abonados de la empresa, la póliza 66865 correspondiente a mi
residencia, y que se ordene además suministrarme el servicio de agua potable ya
que la vida, la salud y el ambiente sano se hallan en grave riesgo por la
ausencia de tan preciado líquido.
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. La demandante manifiesta que
reside en el corregimiento de Taganga y que como suscriptora del servicio de
acueducto que presta la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., desde el año 2006 ha exigido a la entidad el abastecimiento de agua, ya que carece de tan indispensable elemento,
a pesar de contar con las redes de conducción del servicio.
1.2.2. La empresa en las diversas
contestaciones se ha sustraído de su obligación, aduciendo entre muchas cosas,
que el suministro se presta en las horas de la noche, que debido al fenómeno
de la niña la planta de tratamiento de Mamatoco se ha visto desabastecida en
su caudal lo que repercute en el bombeo de agua, que la empresa ha adoptado
como plan de contingencia el envío de carrotanques a las zonas afectadas, en
fin, un sin número de argumentos que finalmente no han dado solución de fondo a
la falta de suministro de agua que durante tanto tiempo ha solicitado, pero sí
continua facturando el cargo fijo cuando en realidad el servicio no se presta.
1.2.3. Para la demandante, la empresa
ha incumplido lo preceptuado en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994,
incurriendo en una falla en la prestación del servicio. No obstante, la empresa
mantiene su posición, en cuanto aduce que ha adoptado las medidas necesarias
para prestar el servicio requerido, lo cual, es su opinión es contrario a la
verdad.
1.2.4. Tan arbitraria es la actuación
de la empresa, que en respuesta a un derecho de petición elevado en julio de
2010, manifestó que existe una imposibilidad técnica para suministrar el
servicio a través de las redes, por lo que decide dar de baja del sistema de
abonado la póliza No.66865, perteneciente a mi residencia, enviando una
comisión de funcionarios para que lleguen hasta mi casa y procedan a retirar el
medidor, la cajilla, válvula (sic), collarín y la acometida.
1.2.5. Ante la decisión de la empresa
de dar de baja la póliza correspondiente, que no es otra cosa que retirar la
suscripción como usuaria de la empresa, y por tanto, negarle el derecho a tener
un servicio de agua potable en óptimas condiciones que incidan en el
mejoramiento en la calidad de vida de su núcleo familiar, la demandante
interpone la acción de tutela, ya que la misma resulta aplicable en los
casos en que los procedimientos administrativos dan lugar a afectar o amenazar
los derechos Constitucionales de rango fundamental, que si bien existe otro
medio de defensa, este resulta ineficiente para evitar un perjuicio
irremediable, especialmente a los niños y a mi señora madre, que ya es una
anciana.(sic)
1.3.
INTERVENCION DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
Mediante oficio remitido el 20 de septiembre de 2010,
la apoderada de la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de
Santa Marta -METROAGUA S.A. E.S.P.-, dio respuesta a la acción de tutela en los
siguientes términos:
Informamos a su señoría, que ya se dio
por terminado el contrato de servicios públicos y que por tanto la póliza 66865 ha sido dada de baja de nuestro sistema según acto administrativo emitido el 28 de julio de
2010, el cual ha sido aportado por la accionante.
Esta decisión ha sido tomada
atendiendo a las múltiples solicitudes de la accionante en cuanto a la
prestación del servicio se refiere. Ahora bien, existen imposibilidades
técnicas sumamente desfavorables que hacen imposible prestar el servicio a este
predio.
Lo anterior en atención al artículo 7
del Decreto 302 del 2000 el cual establece las condiciones que deben cumplir
los inmuebles para tener acceso a los servicios públicos, en todo caso las
condiciones técnicas establecidas en el anexo 1 del contrato de condiciones
uniformes no están dadas en el inmueble.
Ahora bien puede observar su señoría,
que existe problemas de baja presión en el sector debido a los accidentes
geográficos en el cual se encuentra el predio de la accionante, la distancia en
que se encuentra el predio de la línea de abastecimiento principal y de la
problemática que existe en el sector de conectar motobombas a las redes del
sistema causando aún más la perdida de presión que existe.
Mediante acuerdos con la comunidad y
en aras de dar solución definitiva al problema de abastecimiento del agua,
mediante la ejecución del proyecto Mamatoco San Jorge, que dicho de una vez se
está ejecutando, se han llegado a unos acuerdos con la comunidad que consisten
en suministrar el preciado líquido a la alberca comunitaria, para que cada
habitante se surta del líquido mientras se terminan los trabajos del mencionado
proyecto. Por lo anterior la empresa está garantizando el servicio y se está
dando una solución definitiva al problema que presenta la comunidad de Taganga,
con la ya ejecución del proyecto de abastecimiento denominado Mamatoco San
Jorge.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia
de la acción, pues la entidad, para garantizar el suministro de agua a la
población afectada, realiza periódicamente el suministro a la alberca
comunitaria y los gastos del carrotanque se dividen entre todos los habitantes
del sector, lo que hace que los costos se disminuyan, ya que es un pago que
asume toda la comunidad a un precio razonable y asequible.
1.4. DECISIÓNES JUDICIALES
1.4.1 Juzgado Tercero Penal
Municipal de Santa Marta
En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Santa Marta, en providencia del 27 de septiembre de 2010, concedió
el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Argumentó el juez de instancia que los servicios públicos,
de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 370 de la Constitución, son inherentes a la finalidad social del Estado, uno de cuyos deberes primordiales
es el de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. De manera que, del material probatorio obrante en el expediente pudo
establecer que la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de
suministro de agua potable en esa ciudad, no está cumpliendo con eficiencia su
tarea, cuando menos en lo referente a la residencia de la accionante,
presentándose una falla en el servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 136 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, para restablecer los derechos
fundamentales de la peticionaria, ordenó a la entidad demandada suministrar y
entregar en iguales cantidades, calidades y circunstancias, el servicio de agua
potable a la residencia de la accionante, identificada con la póliza 66865 del
corregimiento de Taganga.
1.4.2. Impugnación
La apoderada de METROAGUA S.A. E.S.P., impugnó la
decisión del Juez de instancia, alegando que en el análisis del caso no se
examinó el problema de fondo que existe en el inmueble, el cual consiste en la
existencia de imposibilidades de carácter técnico para suministrar el servicio,
razón y fundamento de la terminación del contrato que el Juez de primera
instancia reprochó en la sentencia.
Consideró igualmente necesario señalar que, el
problema sufrido por la comunidad de Taganga y en especial el predio de la
accionante, tiene su origen en la baja presión que presenta el sistema para
llevar agua hasta el predio de la señora Ospitia. Existe una imposibilidad
técnica para prestar el servicio de manera eficiente derivado de la topografía
del lugar, cuya consecuencia normal es dar de baja el inmueble ya que se hace
imposible en las actuales condiciones del sector, suministrarle el servicio de
acueducto, ya que el inmueble no reúne los requisitos mínimos, para poder
brindar el servicio en situaciones óptimas.(sic)
Bajo estas circunstancias, concluye que se debe
realizar un análisis mesurado de toda la problemática que se observa en Taganga,
de manera que en los fallos no se aprecie un análisis de derechos
fundamentales en teoría, sino que se analice verdaderamente todos los hechos
que rodean la problemática del sector.
1.4.3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena, revocó
en segunda instancia el fallo impugnado.
El ad-quem consideró, que existe otro medio de defensa
judicial mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos, como es
la acción popular. Este mecanismo fue utilizado por la población de Taganga, y
en fallo del 5 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó
a Metroagua proveer a la población de Taganga de un adecuado sistema de
acueducto y alcantarillado, y al Distrito, a su vez, proveer a Metroagua de
todos los elementos necesarios para la realización de dicha obra. Por lo
tanto, la entidad está obligada a prestar un servicio eficiente de acueducto y
alcantarillado, y a ejecutar obras tendientes a tal fin, contando con que el
Distrito provea los recursos para tal efecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimó el juez de
instancia que la demandante debe valerse de ese medio para obtener la pronta
solución al grave problema que la aqueja, seguir presionando a METROAGUA S.A.
para que cumpla lo ordenado en el fallo de febrero 5 de 2003, al igual siga
comunicándose con la línea 116, con el fin de obtener el servicio de agua al
que tiene derecho y el cual bien cancelando (cargo fijo) de manera oportuna a
Metroagua.(sic)
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
2.1. Copia de la respuesta dada por
la subgerencia Comercial de Metroagua S.A.E.S.P., al derecho de petición
interpuesto por la demandante, con fecha del 22 de febrero de 2006. La empresa
aclaró que según informe del área técnica en el sector de Taganga se han
presentado inconvenientes debido a la cantidad de conexiones ilegales de las
viviendas subnormales que se encuentran en la vía que comunica a la población
de Taganga con Santa Marta, en donde de manera constante se han efectuado
operativos por parte de nuestras cuadrillas para retirar mangueras conectadas
de manera indiscriminada y antitécnica a la red de distribución,
despresurizando la misma y disminuyendo el servicio. Igualmente se vienen
adelantando trabajos para optimizar las bombas de impulsión que conducen el
agua a los tanques que abastecen Taganga. Informó a la usuaria, que el
predio fue incluido en la programación de envío de carro tanques para
aprovisionar del precioso líquido y garantizar el suministro.[1]
2.2. Copia de derecho de petición,
dirigido al Gerente de Metroagua por parte de Shirley Ospitia Hernández el 18
de mayo de 2010, pidiendo a la empresa sigan cumpliendo con el servicio de carro
tanques de agua como lo venían haciendo, pues no llega el suministro de agua y
en el inmueble habitan menores y personas de la tercera edad.[2]
2.3. Copia de la respuesta dada por
la subgerencia comercial de Metroagua, con fecha del 27 de mayo de 2010. En
ella se indicó, su solicitud se trasladó a los departamentos de técnica y
operativa de la empresa los cuales informaron que en el sector de Taganga,
donde se encuentra este predio, actualmente con el proyecto “Conducción
Mamatoco San Jorge” que alimentará el tanque de 2.000 m3 ubicado en la parte alta de San Jorge, proyecto que está a cargo de Aguas del
Magdalena, se espera que Taganga mejore las condiciones del servicio. Este
proyecto finaliza su ejecución en el primer trimestre del 2011. Por otra parte
se le informa que de acuerdo a lo ordenado por los jueces, la empresa debe
llevar un número de carro tanques al sector más no está obligada a suministrar
a un solo predio, por lo que le sugerimos estar pendiente a las personas
encargadas de repartir los carro tanque para que le suministren.[3] (sic)
2.4. Copia del recurso de reposición
y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos,
elevado el 28 de mayo por Shirley Ospitia Hernández, instando a la
prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios
tal como lo establece la Ley 142 de 1994, y abstenerse de cobrar el cargo fijo
de un servicio que no se presta.[4]
2.5. Copia del escrito que resolvió
el recurso anterior, con fecha nueve de junio de 2010. Dentro de las
consideraciones expuestas, la empresa manifestó que no aparece cambio alguno en
los supuestos de hecho o de derecho, que permitan revocar o modificar su
decisión de mayo 27/10, resaltó que si bien es obligación prestar un
servicio continuo, lo es también que a la luz del contrato de condiciones
uniformes se hace la salvedad que este se presta siempre y cuando no existan causas
fortuitas y de fuerza mayor, el fuerte verano es ejemplo de ello e incidió en
la baja presión del servicio. Así que no es cierto que estemos incumpliendo lo
mandado por la ley sino todo lo contrario hemos estado prestos a colaborarle
para que nuestro usuario no carezca de total ausencia del servicio de
acueducto.[5]
2.6.
Copia de peticiones realizadas por
la accionante a la empresa Metroagua, en junio 30 de 2010 y 19 de julio de
2010, reiterando su inconformidad frente al abastecimiento de agua potable,
alegando la falla en la prestación del servicio por parte de la empresa y pidiendo
revocar los cobros por concepto de acueducto y cargo fijo, teniendo en cuenta
los artículos 137, 148 inciso 2 de la Ley 142 de 1994.[6]
2.7.
Copia de las respectivas
respuestas entregadas por la empresa en julio 12 de 2010 y julio 28 de 2010, en
las cuales destacan lo siguiente: Teniendo en cuenta lo señalado por el
usuario, que no tiene servicio a través de las redes, se envía inspección al
inmueble de la póliza No.66865, dicha inspección se practica el 03 de julio de
2010, y se determina que el servicio de acueducto llega en horas de la noche,
lo anterior teniendo en cuenta el gran número de conexiones irregulares que
existen en el sector, las cuales reducen la presión que existe en las redes que
conducen el agua a los inmuebles. Ahora bien, se deja constancia que si bien el
servicio no se presta de manera continua a través de las redes, este es
complementado a través del servicio de carro tanque, prueba de lo anterior es
que el centro de operaciones indica que se prestó el servicio en las fechas
5-16-23 y 28 de junio de 2010, aproximadamente uno semanal.
En respuesta del 28 de julio de 2010, la empresa
consideró, una vez revisado nuestro sistema físico, electrónico y las
inspecciones practicadas en el inmueble de la póliza No.66865, en la actualidad
al inmueble de la referencia se le prestaba el servicio de acueducto por carro
tanque teniendo en cuenta que existe imposibilidad técnica para suministrar el
servicio a través de las redes, lo anterior debido a las condiciones del sector
donde se encuentra ubicado el inmueble. Teniendo en cuenta lo expuesto, se da
de baja de nuestro sistema de abonados, la póliza No.66865, así nuestros funcionarios
visitaran el inmueble de la referencia y realizarán el retiro del medidor,
cajilla, válvula, collarín y la acometida de la póliza No.66865.[7](sic)
2.8.
Copia de facturas de Metroagua, a
nombre de Shirley Ospitia Hernández, correspondientes a la póliza No.66865, por
los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a agosto de 2010, de las
cuales junio y agosto, presentan cobro por consumo, en tanto las demás, cobro
por cargo fijo.[8]
2.9. Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Shirley Mireya Ospitia Hernández.[9]
2.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto proferido el diecinueve (19) de mayo dos mil once (2011),
la Sala Séptima de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la empresa
METROAGUA S.A. E.S.P., allegar un informe detallado de los problemas técnicos
que presenta la vivienda de la señora Shirley Ospitia Hernández e indicar,
cuáles podrían ser las posibles soluciones al problema que impide el suministro
continuo del servicio de agua potable a la residencia de la accionante, así
como el tiempo en que eventualmente se tomaría en restablecer y optimizar su
prestación.
2.1.1. En respuesta a lo ordenado, el
Director de Acueducto Zona I, informó lo siguiente[10]:
Es necesario aclarar previamente, que la ubicación
geográfica del inmueble lo localiza fuera del perímetro urbano y en
límites de la Reserva Natural Dumbira.
Desde el año 2009 la empresa ha realizado distintos
estudios técnicos que permitan optimizar la prestación del servicio en el
corregimiento de Taganga. Por ésta razón, y a mediados del mes de febrero de
2010 se dio inicio a un basto (sic) trabajo
de sectorización, reposición e instalación de nuevas tuberías y redes de
acueducto que permitieran mejorar sustancialmente la prestación del servicio en
todo el sector. Una vez terminados los trabajos se procedió a conectar el
inmueble de la accionante a las nuevas redes, situación que mejoró la
prestación del servicio no solo a ese inmueble en particular, sino a todo el
sector.
Es importante poner en conocimiento de la Corte
Constitucional que la principal dificultad que existe para prestar el servicio
en la zona, son las conexiones fraudulentas. En efecto, no puede haber tubería
presurizada, no puede haber tubería con agua, por que inmediatamente las
personas a las que se les ha suspendido el servicio proceden a conectarse
ilegalmente.
En efecto, los trabajos realizados recientemente han
sufrido seria afectación, pues los ubicados en la parte baja de Taganga y los
asentamientos humanos ilegales que se encuentran en las inmediaciones del
tanque de abastecimiento, ubicado en la parte alta de los cerros nororientales,
han perforado el tubo de abastecimiento para conectar equipos de succión y
manguera a fin de almacenar y vender el agua a los habitantes de la parte alta.
Las conducciones que permiten abastecer los tanques de Taganga y las que los
distribuyen, constantemente están siendo perforadas por cientos de mangueras.
Constantemente estamos realizando operativos acompañados con la fuerza pública,
pero en cuanto partimos nuevamente instalan las mangueras perforado el tramo
reparado y causando más daños. Dicho fenómeno cultural, es el causante que los
niveles de presión disminuyan y no sean los adecuados afectándose gravemente la
prestación del servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
3.2.1.
El problema jurídico
Corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar
si a la señora Shirley Mireya Ospitia Hernández, usuaria junto con su núcleo
familiar del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por
Metroagua S.A. E.S.P, se le está vulnerando los derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los derechos a la
salud y a un ambiente sano, por deficiencias en el suministro de agua potable.
Así mismo, se analizará si la decisión de la entidad de ordenar dar de baja del
sistema de abonado la póliza No.66865, perteneciente a la residencia de la
accionante, se constituye en una medida contraria a sus derechos.
Para la resolución del caso, la Sala recordará (i)
el alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) establecer si el
mismo, puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de la acción de
tutela y (iii) examinará el material probatorio obrante en el expediente
para verificar si en el presente caso se está o no frente a la vulneración de
este derecho fundamental.
3.2.2.
Criterios jurisprudenciales
reiterados sobre el alcance del derecho fundamental al agua potable
El Título II, Capítulo 2 de la Constitución Política,
contempla los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos
derechos conllevan una prestación por parte del Estado y por ende una erogación
económica que, por lo general, depende de una decisión política. Igualmente, su
mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos
civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales[11].
En principio, el agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado
en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública
(CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional
fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de
tutela[12].
Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de
Colombia, establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado y que es deber del mismo, asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, propendiendo por el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,
cuyo objetivo fundamental es la solución de las necesidades insatisfechas de
salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Ahora bien, según el
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 753
de 1956, se considera como servicio público toda actividad organizada que
tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua,
de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente, o por personas privadas. Una categoría de servicio
público es el denominado domiciliario de acueducto llamado también servicio
público domiciliario de agua potable[13],
que según el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994[14], es la distribución municipal de agua apta para el
consumo humano, incluida su conexión y medición.
El artículo 367 de la Constitución consagra:
La ley fijará las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta
además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de
ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán la labor de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para
fijar las tarifas.
Se consagra en esta disposición que los servicios públicos domiciliarios, pueden ser prestados
directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por
particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de
los servicios.
Lo anterior impone al Estado la obligación de propender
por el desarrollo social y de procurar que el conglomerado, en forma
igualitaria, alcance las condiciones para llevar una vida digna, que, en
nuestro caso, se traduce en la superación de la desigualdad y el atraso, en lo
que concierne a la prestación de servicios públicos[15].
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, manifestó que, el agua es un
recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud
porque es una condición previa para la realización de otros derechos humanos.
De manera que, los Estados parte deben implementar las
medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades
implícitos al agua, de forma tal, que todas las personas puedan gozar en
igualdad de condiciones del derecho al suministro de agua para suplir sus
necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, evitar los cortes
arbitrarios del suministro, impedir la contaminación de los recursos hídricos y
disfrutar del derecho al agua. Para alcanzar estos objetivos, el Comité señaló igualmente
que el mencionado derecho debe reunir los siguientes requerimientos: i) debe
ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe
tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el
ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto
para las generaciones actuales como para las futuras.
Conforme a las manifestaciones del Comité, el
contenido concreto del derecho humano al agua, varía en función de distintas
condiciones y en ellas deben estar presentes los siguientes criterios:
a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de
cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos. Esos usos
comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible
para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
También es posible que algunos individuos y
grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y
las condiciones de trabajo.
b) La calidad. El agua necesaria para cada uso
personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color,
un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción
del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
i) Accesibilidad física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los
sectores de la población. Debe
poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada
hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías
inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad
suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades
relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe
verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos
directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No discriminación. El agua y los servicios e
instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,
incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso a la información. La accesibilidad
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las
cuestiones del agua.
En el numeral 27 de la Observación comentada, el
Comité señaló como mecanismo idóneo para garantizar la asequibilidad de la
población al agua por parte de los Estados Partes, la adopción de
políticas adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a título
gratuito o a bajo costo.
Entonces, por tratarse el acueducto de un servicio
público domiciliario, es al legislador a quien le corresponde la facultad de
fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios (…), su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos, según como se vio, lo estipula el artículo 367
de la Constitución Política de Colombia.
Así, en desarrollo de este precepto, fue expedida la
Ley 142 de 1994[16],
en cuyo artículo 2° se contemplan como fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del
servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la
calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura
mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los
usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin
excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito
o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva
de la posición dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el
acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su
prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para
los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y
solidaridad.
Estos fines, como se observa, exigen que el servicio
público domiciliario[17]
deba ser prestado en condiciones generales de eficiencia, continuidad,
regularidad y calidad, ponderables a partir de los criterios técnicos indicados
en ellas. Forjando a la vez, para las empresas, la obligación principal de proporcionar de manera continua un servicio
de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y sin racionamientos, hasta
donde los recursos económicos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en
la prestación continua del servicio genera, acorde con esta preceptiva, falla
en la prestación del servicio (artículo 136, Ley 142 de 1994).
Igualmente, la Corte Constitucional desde sus primeras
sentencias, ha sostenido que el agua
potable constituye un derecho fundamental en la medida que, el agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud
(CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de
protección a través de la acción de tutela[18].
En la sentencia T-379 de 1995[19], se dijo al respecto:
El agua en cualquiera de sus estados es un recurso
natural que forma parte del llamado ambiente natural o entorno, el cual resulta
insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser
humano, aparte de que es un elemento necesario para la realización de un
sinnúmero de actividades útiles al hombre.
Sobre este particular resultan significativas
las valoraciones que en su oportunidad hizo la exposición de motivos al
proyecto de ley de aguas española de 1985 (ley 29)[20], en
donde se expresó:
"El agua está presente en toda la actividad
humana, por ello resulta lógico que a lo largo de la historia el hombre haya
invertido gran parte de su tiempo en la búsqueda de soluciones para su aprovechamiento.
El agua no sólo es indispensable para la vida, sino que también condiciona el
desarrollo de los pueblos por ser necesaria en la mayoría de las actividades
económicas. Es un recurso natural, escaso, limitado, aunque se renueve a través
del ciclo hidrológico. No es ampliable y ha de ser considerado como un bien
estimable cuya obtención y utilización debe ser optimizada y puesta al servicio
de la comunidad. El agua debe ser un bien público.
De la lectura de estos preceptos puede colegirse que
los servicios públicos, en un Estado Social de Derecho, son el medio básico
dispuesto para obtener el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes. Así como que el agua, no obstante no ser un derecho
fundamental autónomo, como derecho fundamental per se, supone facetas
tanto positivas como negativas, que obligan la adopción de medidas tendientes a
construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillados que no
pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no
se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminación de aguas destinadas
al consumo y vida de las personas.
Así lo manifestó esta Corporación en la sentencia
T-418 de 2010:
.. las obligaciones derivadas del derecho fundamental
al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por
parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que
supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional.
Como ejemplo de protección a una faceta positiva
del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009[21],
en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de
una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas
por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no
construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida
directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de
protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro
los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió
conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3
décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración
conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto
constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales
imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes
estaban en riesgo.
También se han tutelado facetas negativas del
derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a
acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por
actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había
afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o
temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de
2009[22],
caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre
el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte
resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para
asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.
Examinados los contenidos mínimos del derecho al agua,
pasa la Sala a reseñar la jurisprudencia constitucional sobre la protección del
derecho al agua, en sus diferentes ámbitos.
3.2.3. Protección del derecho al agua, mediante
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional sobre la protección
al derecho fundamental al agua ha sido constante y unánime, construyendo una
sólida línea jurisprudencial recogida en la sentencia T-381 de 2009[23]:
En sentencia T-406 de 1992, se concedió la tutela por violación de los
derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad del accionante y
de los habitantes de un barrio en Cartagena que carecían por completo del
servicio de alcantarillado. En este caso, la Corte protegió el derecho
fundamental a un ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales se vieron
afectados por la construcción inconclusa de la red de alcantarillado, lo que
permitía que las aguas negras se rebosaran expidiendo olores nauseabundos. En
consecuencia, la Sala consideró que el derecho al servicio de alcantarillado,
en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los
artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos),
debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de
tutela.
En igual sentido, la sentencia T-570 de 1992,
dejó sentado la especial importancia del derecho al servicio de acueducto en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana,
la vida y los derechos de los disminuidos, razón por la cual, deben ser
protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga
servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se
constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a
esa situación. En este caso, el acueducto oficial del corregimiento de Vado
Real no prestaba un servicio óptimo y permanente, tan sólo cubría, y en forma
deficiente, el 40% de la población urbana; la red de distribución no reunía las
condiciones técnicas para el suministro de agua, por lo que no era adecuada
para el consumo humano y la prestación de este servicio resultaba ineficiente
por parte del corregimiento. La Sala concluyó que estas condiciones constituían
un factor de riesgo para la salud de los habitantes de la comunidad y por ende
una clara violación a un derecho fundamental: la violación del derecho de los
habitantes del corregimiento de Vado Real a la salubridad pública.
Así mismo, la sentencia T-539 de 1993 concedió
la tutela y ordenó al prestador del servicio público de acueducto y
alcantarillado del municipio de Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias
o tomar medidas para que el servicio de agua potable se preste con
regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el consumo humano en
algunos barrios de la localidad donde se afectaban los derechos fundamentales
de los accionantes. Lo anterior, al encontrar probado que la empresa
prestadora del servicio público de acueducto, no otorgaba con la regularidad y
continuidad necesarias el agua requerida en las viviendas afectadas.
Las
sentencias T-244 de 1994 y T-092 de 1995 ordenaron la construcción de acueductos en los municipios de Aipe
(Huila) y Guaduas (Cundinamarca) y, ante la notoria deficiencia de los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la población de Taganga, la sentencia SU-442 de 1997 concedió la tutela de los derechos a la vida y al
suministro de agua potable y ordenó al gerente de Metroagua y al Alcalde de Santa
Marta que continúen con la licitación para la construcción de una nueva planta
de tratamiento que permita llevarle agua a la comunidad en condiciones de
potabilidad.
En sentencia
T-413 de 1995, se concedió la tutela instaurada contra la Junta
Administradora del Acueducto regional "La Cuchilla" situado en el
municipio de San Agustín (Huila), la cual decidió autorizar la utilización del
agua para regar predios, lavar vehículos y para el consumo de animales, pese a
que se afectaba el servicio domiciliario de agua potable al accionante y a
otros usuarios del acueducto. La Sala indicó que el operador del servicio
público debía cumplir la orden dada en sede de tutela y dar preferencia a la
circulación del agua para el uso doméstico, orden que, en su condición de operario
de la junta, no podía ser contradicha por la junta administradora del acueducto
de "La Cuchilla". A dicha junta, correspondería regular la
distribución del agua que sobrara después de cubrirse las necesidades humanas.
Dejó en claro que la orden de tutela obedecía al presupuesto de la existencia
de escasez de agua para uso doméstico de los usuarios del citado acueducto de
"La cuchilla", luego de encontrar probada tal situación.
De igual manera, en sentencia T-244 de 1994,
se constató que la construcción de un muro en el predio de unos particulares
represaba el agua que requerían los habitantes de una población para el consumo
humano, pese a lo cual las autoridades competentes no habían tomado medidas al
respecto. En esa ocasión, la Sala concedió la tutela y consideró que deben
adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas
señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma
comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído
del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual
consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda.
De la misma manera, en sentencia T-410 de 2003,
la Corte ordenó al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del Cauca)
que, en un término no superior a 6 meses, garanticen el suministro efectivo del
servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, inmediatez y
regularidad exigidos por la Constitución y la ley, por cuanto el agua
potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada
para el consumo humano, pues es indispensable para la vida. Por lo tanto, como
lo ha señalado esta Corporación, la vulneración de este derecho es amparable a
través de la acción de tutela.
Igualmente, en sentencia T-1104 de 2005,
se reiteró el carácter ius fundamental del derecho al agua
potable, al advertir que el servicio público de acueducto tiene como
finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige,
naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá
considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin
aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas,
químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en
riesgo la salud y la vida de sus consumidores… la falta de prestación de éste
servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho
que tienen todas las personas a vivir una vida digna. Se concluye
entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de
protección judicial a través de la acción de tutela.
En sentencia T-022 de 2008, se concedió
la tutela del accionante y su familia, quienes se encontraban en una grave
situación de insalubridad por la indebida construcción o falta de
alcantarillado en su casa, lo cual producía desbordamiento de aguas negras y
contaminación del agua que consumían. En esa ocasión, la Sala ordenó al
Alcalde de Cartagena la construcción del alcantarillado en el sector afectado y
“hasta tanto se dé la solución definitiva… ejecute medidas provisionales,
idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios
que padecen el accionante Guillermo A. Quintero Montes y su grupo familiar…”
En recientes sentencias, la línea jurisprudencial se
ha mantenido, por ejemplo.
En la sentencia T-796 de 2009, la Corte Constitucional resolvió no tutelar el
derecho de una persona a la que se le había suspendido el servicio de agua
reglamentariamente. La Corte consideró que la situación del accionante
había sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios Públicos, en los
siguientes términos: “encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor
Robles Carrillo celebró “convenio” con Metroagua S.A. ESP para cancelar el
valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar
con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo
de $15.000, más el valor del consumo mensual. Advirtió que se le podía
restablecer el servicio si éste se comprometía a respetar el convenio y a cancelar
puntualmente el valor mensual, con la cuota correspondiente a la deuda
pendiente. En este caso no se constató afectación al mínimo vital del tutelante
ni a otros derechos fundamentales de él o de terceros.
En la sentencia T-091 de 2010, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional
consideró que una Empresa de servicios públicos viola el derecho al acceso
al agua de una persona y de su familia, en especial de sujetos de especial
protección constitucional, cuando genera interrupciones graves, prolongadas y
constantes a la prestación del servicio. En este caso la Corte ordenó a
Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, por conducto de su representante legal, procediera
a optimizar la prestación del servicio de agua potable al sector del
barrio Circunvalación de Cúcuta, en donde se encuentra la vivienda de quien
fuera la accionante. Para tal efecto, se resolvió ejecutar los estudios
y las obras conducentes a que el suministro sea continuo. Adicionalmente, se
advirtió que la empresa accionada debía asesorar a la tutelante sobre la
ubicación del tanque, o tanques, que pudieran contener la cantidad suficiente
de agua, para que no se agote en los intervalos del suministro público.
La jurisprudencia constitucional también ha fijado un
límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela la protección del
derecho al agua. En este sentido, la Corporación ha considerado que no procede
el amparo, en los siguientes eventos:
(i)
cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de
suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el
respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su
mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; (ii)
cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas
constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos
fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda reclamaciones de
carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de
defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales; (iv)
cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada
para el consumo humano; (v) cuando una persona está disfrutando el
servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se
encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo,
pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero
sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el
procedimiento constitucional de la tutela. (vi) cuando una persona
pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma
irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás
personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. (vii)
cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de
alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal
caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero
que no es objeto de acción de tutela.
No son pues, todos los ámbitos del derecho constitucional
al agua, objeto de protección mediante acción de tutela, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional.[24]
Así las cosas, del anterior recuento puede extraerse
las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) el derecho al agua sólo
tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano,
pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en
condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de
tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua
potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la
salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras
actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii)
cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de
las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido
a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la
autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de
agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción
popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en
cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de
consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho
fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos
sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad
continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad
salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e
igualitaria a ella.[25]
3.2.4.
La continuidad en la
prestación de los servicios públicos. Reiteración de jurisprudencia
Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a
disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el
consumo humano. Por lo tanto, la desconexión, suspensión o racionalización del
servicio público de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe
ser justificada por quien la adelanta.
En la sentencia C-150 de 2003, al controlar la
constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensión del servicio público
previstas en la Ley 142 de 1994[26],
la Corte encontró que, en determinadas hipótesis, el menoscabo que representa
la suspensión de los servicios para ciertos derechos fundamentales es
desproporcionado, por ello, condicionó
su exequibilidad en el siguiente sentido:
las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el
entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios
públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales
derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son,
entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a
los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su
cargo[27],
como el acto mediante el
cual se suspende el servicio[28]
y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el
derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la
continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o
afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
Sin embargo, estas condiciones necesarias para que se
considere legítima la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos, de
forma absoluta o como condiciones suficientes. La Corte ha dicho que en algunas
ocasiones, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se
practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y
tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si
es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes
cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos,
pudiendo hacerlo. De manera que resulta indiscutiblemente inconstitucional la
suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1)
que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él,
un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3)
que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda
considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e
incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de
él. La Corte Constitucional, en la sentencia T-546 de 2009[29], al
resolver la constitucionalidad de una suspensión del servicio de acueducto en
una vivienda donde residían dos menores, consideró que si el incumplimiento
de las obligaciones facturadas es involuntario u obedece a una fuerza
insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por
personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es
de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la
vida, la igualdad, la dignidad o la salud[30].
Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en esta
sentencia, cambiar la forma en que se suministra el servicio y
ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e
indispensables, en este caso, de agua potable.
3.3.
CASO CONCRETO
La señora Shirley Mireya Ospitia
Hernández interpuso acción de tutela contra la Empresa METROAGUA S.A.
E.S.P. La peticionaria sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con los
derechos a la salud, a un ambiente sano y al principio de la buena fe, al
decidir dar de baja del sistema de abonado la póliza No. 66865, perteneciente a
su residencia, y retirar el medidor, la cajilla, la válvula, el collarín y la
acometida de su predio, negándole de esta manera el derecho a tener el
servicio público de agua potable.
La empresa por su parte, en la contestación a la
acción interpuesta informó que ya se dio por terminado el contrato de
servicios públicos y que por tanto la póliza 66865 ha sido dada de baja de nuestro sistema según acto administrativo emitido el 28 de julio de
2010, el cual ha sido aportado por la accionante. Esta decisión ha sido tomada
atendiendo a las múltiples solicitudes de la accionante en cuanto a la
prestación del servicio se refiere. Ahora bien, existen imposibilidades
técnicas sumamente desfavorables que hacen imposible prestar el servicio a este
predio. Además señaló, que existe problemas de baja presión en el sector
debido a los accidentes geográficos en el cual se encuentra el predio de la
accionante, la distancia en que se encuentra el predio de la línea de
abastecimiento principal y de la problemática que existe en el sector de
conectar motobombas a las redes del sistema causando aún más la perdida de
presión que existe.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Santa Marta, en providencia del 27 de septiembre de 2010, concedió
el amparo a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior al considerar que
del material probatorio obrante en el expediente, se constató que la entidad
demandada, encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en
esa ciudad, no está cumpliendo con eficiencia su tarea, cuando menos en lo
referente a la residencia de la accionante, presentándose una falla en el
servicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Magdalena,
revocó en segunda instancia el fallo impugnado. El juzgador consideró, que
existe otro medio de defensa judicial mediante el cual la accionante puede
hacer valer sus derechos, como es la acción popular. Este mecanismo fue
utilizado por la población de Taganga, y en fallo del 5 de febrero de 2003, el
Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó a Metroagua proveer a la
población de Taganga de un adecuado sistema de acueducto y alcantarillado, y al
Distrito, a su vez, proveer a Metroagua de todos los elementos necesarios para
la realización de dicha obra.
A la luz de lo expuesto y estudiadas las pruebas
allegadas al expediente, la Sala encuentra probado que:
La señora Shirley Mireya Ospitia, desde el año 2006 ha venido solicitando a la empresa Metroagua S.A.E.S.P., a través de derechos de petición,
proveer el servicio de agua potable a su residencia, pues a pesar de contar con
la acometida de redes para agua y alcantarillado, no llega a su predio de
manera continua e ininterrumpida el indispensable líquido.
La empresa por su parte, en
contestación a las múltiples solicitudes de la demandante, ha esgrimido una
serie de argumentos que en su momento podrían justificar de alguna manera el
desabastecimiento de agua en la población en la cual reside la accionante, no
obstante, se ha abstr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.