T-552-10
Sentencia T-552/10
Sentencia T-552/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que existe controversia sobre la entidad competente para el
pago y reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de accidente de
trabajo
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Corresponde a Entidades Promotoras de Salud cuando son
afiliados al régimen contributivo en salud/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a Administradoras
de Riesgos Profesionales
El
Sistema general de riesgos profesionales que se encuentra a cargo de las
Administradoras de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Así, las A.R.P. son las encargadas de atender y
proteger al trabajador ante las contingencias generadas con ocasión de un
accidente laboral o enfermedad profesional.
AFECTACION AL MINIMO VITAL-Cuando no se cumple con las prestaciones económicas
que se derivan de incapacidades laborales por parte de la ARP
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte de la ARP al encontrarse
probados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el pago de
incapacidades laborales
Referencia: expediente T-2.580.021
Acción de Tutela instaurada por Faustino José Rivero
Castellanos contra COOMEVA E.P.S, A.F.P. I.S.S y A.R.P Positiva S.A
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de julio del dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó- Antioquia, el 9 de
diciembre de 2009, en el proceso de tutela promovido por el señor Faustino José
Rivero Castellanos contra COOMEVA E.P.S., A.F.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Tres, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez
(2010).
1.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de
2009, el señor Faustino José Rivera Castellanos interpuso acción de tutela en
la que solicitó ordenar a las entidades demandadas, transcribir y pagar las
incapacidades generadas por asistencia y tratamiento médico. Con base en
los hechos enunciados a continuación.
1.1.
HECHOS Y RAZONES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1.
Refiere el accionante que su
empleador, empresa Telebajira, entidad para la que laboró como técnico de
servicio de televisión por cable, lo afilió a salud a COOMEVA E.P.S y a
pensiones y riesgos profesionales a la A.R.P Previsora Vida S.A (hoy A.R.P
Positiva).
1.1.2.
Indica que en desarrollo de
dicha función, sufrió un accidente de trabajo por el cual fue incapacitado
desde el 11 de junio de 2008. Desde esa fecha fue tratado por la E.P.S COOMEVA,
pero quien corría con el costo de las prestaciones asistenciales y económicas
era la A.R.P del I.S.S, toda vez que se entendían derivadas de un accidente de
origen profesional, razón por la que la E.P.S COOMEVA lo remitió para
conocimiento, evaluación y manejo del caso, para calificación de secuelas y
autorización para continuar manejando con recobro a la ARP ISS.
1.1.3.
Afirma que al momento del
accidente, la afiliación a la A.R.P se encontraba en proceso de traslado de la
administradora de riesgos profesionales del I.S.S, a la A.R.P Previsora Vida
S.A., razón por la que esta última entidad se niega a pagar las incapacidades
generadas por el accidente de trabajo que sufrió, puesto que no se encontraba
registrado en el sistema.
1.1.4.
Considera que conforme a la
normatividad vigente, es obligación del patrono asumir el pago de las
incapacidades y hacer cruce de cuentas sea con la E.P.S o con la A.R.P y/o
Fondo de Pensiones respectivo.
1.1.5.
En este caso particular la
empresa-patrono se ha negado a reconocer la incapacidad hasta tanto se
pronuncie la A.R.P la cual se ha negado a recibir y dar trámite a mis
incapacidades poniendo en peligro mi estabilidad laboral y mi sustento vital,
pues mi manutención y la de mi grupo familiar únicamente depende de mis
ingresos salariales, no existiendo otro ingreso al hogar (sic) pues ni
mi esposa e hijos trabajan o explotan actividad económica. El silencio de la
ARP Previsora Vida S.A., y la omisión de mi patrono de proceder al pago de las
incapacidades es una flagrante vulneración a mis mas intrínsecos (sic)
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la
salud en conexidad a la vida, al no cancelárseme las incapacidades.
1.1.6.
El primero (1) de septiembre
de 2009, el contrato del accionante con Telebajira terminó, actualmente se
encuentra desempleado y con la incertidumbre respecto del pago de sus
incapacidades laborales, por lo que estima vulnerado su derecho al mínimo
vital.
1.2.
CONTESTACIÓN DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Una vez admitida la demanda el Juzgado Civil del
Circuito de Apartadó, ordenó la notificación de la misma a los representantes
legales de Coomeva E.P.S, A.R.P I.S.S y A.R.P Positiva S.A., para que en un
término de tres (3) días rindieran informe sobre las manifestaciones de la
solicitud de tutela, advirtiendo que de no hacerlo se darían por ciertos los
hechos y se resolvería de plano.
Guardaron silencio Coomeva E.P.S y A.R.P Positiva S.A.
1.2.1
A.R.P INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL
Esta entidad
en respuesta a la acción de tutela, ratificó lo dispuesto en el Decreto 600 del
29 de febrero de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 155 de
la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales. Así mismo, que la
Gerente Seccional (E) puso en conocimiento de los despachos judiciales que a
partir del 1° de septiembre de 2008 la A.R.P del Seguro Social desapareció, e
inició el proceso de cesión y traslado de activos, pasivos, contratos y
afiliados a Previsora Vida S.A. (hoy A.R.P Positiva), quien debe asumir todas
las obligaciones relacionadas con riesgos profesionales de quienes hasta el 31
de agosto de 2008 estuvieron afiliados al ISS por dicho riesgo.
En razón de lo anterior, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela en contra del Seguro Social pensiones, por
no estar actualmente en actitud violatoria de derecho fundamental alguno.
Igualmente, que las órdenes emitidas por el juez de instancia sean dirigidas a
la A.R.P Positiva, toda vez que es dicha entidad la que cuenta con la
estructura e independencia administrativa y financiera para dar cumplimiento a
lo que se decida.
2.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
DE APARTADÓ-ANTIOQUIA
En sentencia del 9 de diciembre de 2009, el Juzgado
Civil del Circuito de Apartado decidió no amparar los derechos constitucionales
fundamentales invocados por el accionante, Faustino José Rivero.
Concluyó el juez, tras un análisis de la legislación
vigente, la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas por las
partes, que en el presente caso las pretensiones de la acción no se dirigieron
a evitar un perjuicio irremediable, por tanto, no es el juez constitucional el
facultado para invadir el ámbito de las funciones propias de otros jueces que
sí lo están. Es decir que ante otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela se torna improcedente.
3.
PRUEBAS
3.1. En el
trámite de la acción de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas
documentales:
3.1.1 Copia
del oficio enviado por el Señor Alcibiades Rosas (M.D A.R.P) a COOMEVA S.A, con
fecha del 20 de noviembre de 2008, en el que señala que para solicitar
reconocimiento de incapacidades, éstas deben ser transcritas por la EPS,
y relacionadas en un formato[1], bien sea por la empresa
o por el trabajador, acompañadas de la reseña médica, posteriormente
radicarlas en la oficina de Sistemas y Computadores (folio 5).
3.1.2 Copia
de escrito dirigido a la ARP Previsora, con fecha 8 de septiembre de 2008, en
el que el Médico Auditor de Medicina Laboral de Coomeva EPS, remite el caso del
señor Faustino José Rivera con diagnóstico de FRACTURA DE ANTEBRAZO DERECHO
Y TRAUMA DE CADERA DERECHA (sic) Paciente que completó 110 días al
30/08/08.
Se remite a la ARP ISS para conocimiento, evaluación y
manejo del caso y/o recomendaciones laborales o remisión para calificación de
secuelas y autorización para continuar manejando con recobro a la ARP ISS por
accidente de trabajo con sus respectivas incapacidades y solicitudes de
servicios de salud relacionados (folio
6).
3.1.2 Copia
de “Informe para Presunto Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante” del
Seguro Social con fecha del 12 de junio de 2008 (folio 7).
3.1.3 Copia
de “Solicitud de Vinculación del trabajador al sistema general de Riesgos
profesionales” del señor Faustino José Castellanos Riveros, recibida por la
Previsora Vida S.A el once (11) de noviembre de 2008, con la salvedad de ser
retroactiva desde el siete (07) de febrero de 2007 (folio 8).
3.1.4 Copia
de la Historia Clínica del señor Faustino José Castellanos, atendido en el
Hospital La Anunciación del Municipio de Mutatá- Antioquia (folio 9).
3.1.5 Copias
de certificados de “incapacidad o licencia” por “accidente de trabajo”
expedidas por COOMEVA E.P.S a favor del accionante por fractura de la
epífisis inferior del cúbito y del radio, especialidad ortopedia y
traumatología, desde el once (11) de junio de 2008 hasta el cinco (05) de
diciembre del mismo año (folios 10-15).
3.1.6 Declaración
jurada extraproceso del señor Faustino José Rivero en la que manifiesta estar
casado con Maryluz del Carmen Julio Díaz, desde hace 12 años y
tenemos 2 hijos (…) que dependen económicamente de mí (…) en la vivienda en la
que resido no es de mi propiedad por lo que tengo que pagar arriendo y
servicios y, no cuento con un trabajo fijo que me permita financiar todos mis
gastos.
3.1.7 Copias
de los registros civiles de nacimiento de los menores Mateo y Jesús Andrés
Rivero Julio, hijos del accionante.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el
trámite de este proceso.
4.2.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
El accionante trabajaba para la empresa Telebajira
como técnico de servicio de televisión por cable y en cumplimiento de sus
funciones sufrió un accidente que le generó una serie de incapacidades desde el
día 11 de junio de 2008 hasta el 5 de diciembre del mismo año; pese a estar
afiliado por su empleador a COOMEVA E.P.S en salud y al Instituto de Seguros
sociales A.R.P ( luego Previsora Vida S.A A.R.P y actualmente Positiva S.A), la
Previsora Vida S.A A.R.P se niega a cancelar el pago de tales conceptos.
Corresponde a esta Sala determinar si la A.R.P
Previsora vida S.A (Hoy A.R.P. Positiva S.A), “entidad encargada de asumir los
compromisos adquiridos por el I.S.S A.R.P. con sus afiliados”, con su decisión
de negar el pago de las incapacidades reconocidas por COOMEVA E.P.S al
accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
a la seguridad social, al mínimo vital, y al trabajo, al desconocer que las
incapacidades constituyen el único ingreso del señor Rivero Castellanos;
además, la sala debe estudiar si la falta del registro del accionante se debió
al trámite interno de traslado entre administradoras de riesgos profesionales.
Para tal efecto, la Corte (I) reiterará sus
pronunciamientos sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago de incapacidades laborales, (II) mencionará cuáles son las
entidades responsables de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas
de un accidente de trabajo y, (III) resolverá el caso concreto.
4.2.2.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES.
REITERACION DE JURISPRUDENCIA
El artículo 49 de la Constitución Política, establece
la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción,
protección y recuperación en la salud de manera integral, es decir, cubriendo
la atención necesaria para la rehabilitación física y mental y el correlativo
apoyo para preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y
la de su familia.
Para desarrollar este mandato constitucional, se
expidió la Ley 100 de 1993 que en su artículo 153 señaló:
Además de los principios generales consagrados en la
Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del
Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
3. Protección integral. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan
Obligatorio de Salud.[2]
Esta misma Ley estableció la posibilidad de reclamar
sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen
a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra
al margen de sus labores.
En efecto, en su artículo 206
expresó:
“INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del
artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para
el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”[3]
El pago de las incapacidades laborales[4]
constituye entonces una garantía para que el trabajador pueda subsistir en
condiciones dignas durante el periodo de tiempo en el cual no puede desempeñar
sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de
trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.[5]
Sin embargo, el derecho al pago de incapacidades
laborales no es autónomamente reconocido por la Constitución Política como un
derecho fundamental, razón por la cual, la acción de tutela en principio no es
el medio judicial idóneo para obtener el pago de esta clase de prestaciones
sociales.
En estos términos, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[6] también ha señalado que
cuando la entidad encargada de efectuar el pago de las respectivas
incapacidades se abstiene de hacerlo, el medio judicial adecuado para ventilar
esta clase de litigios es la jurisdicción laboral ordinaria a través de los
procedimientos legales reglados para tal fin. No obstante, esta Corporación ha
admitido la posibilidad de procedencia de la acción de tutela para obtener el
pago de dichas acreencias de origen laboral, cuando del no reconocimiento de
las mismas se afecten derechos fundamentales del trabajador, tales como la vida
digna, el mínimo vital y la dignidad humana. Así, se presume que el no pago de
las mismas quebranta el mínimo vital del accionante cuando éste recibe un
salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando
del afectado depende su grupo familiar.
En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y
completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente
para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago
se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de
una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento
determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en
su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que
le permitan recibir un ingreso”[7]
Finalmente, el reconocimiento, liquidación y pago de
las incapacidades corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cuando se
originan por enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al
régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, las que se causen con ocasión de enfermedad profesional o
accidente de trabajo.
4.1.2. ENTIDADES COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Ley 100 de 1993 contempló el actual Sistema de
Seguridad Social Integral, el cual está conformado por (i) los regímenes
generales de pensiones, salud, riesgos profesionales; y (ii) los servicios
complementarios.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,
el Sistema General de Riesgos Profesionales[8] tiene como objetivo
garantizar la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la
salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten
vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el
trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual,
como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia
de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos[9].
Así, las consecuencias negativas que al trabajador le produzca cualquier clase
de quebrantos físicos y/o mentales con ocasión de su trabajo, es imputable al
empleador en cuanto este genera el riesgo debido a que obtiene un provecho
directo de la fuerza de trabajo ejercida por el empleado.
Sin embargo, la legislación trasladó esta
responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos
Profesionales –A.R.P.-, que, como parte del sistema general de riesgos
profesionales, están destinadas a “prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[10].
Igualmente, el artículo 1º de la Ley 776 de de 2002
“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” establece que las
A.R.P deben prestar los servicios asistenciales y reconocer las prestaciones
económicas a todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que haya
sufrido un “accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera”.
En este sentido, el Decreto 1295 de 1994 “por el cual
se determina la organización y administración del sistema de riesgos
profesionales” en su artículo 9º señaló que por accidente de trabajo debía
entenderse “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”
Precisando
lo expuesto, la Corte ha entendido que “la Entidad Promotora de Salud –EPS-
le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la
incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla
general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Esto se
deriva, especialmente, del texto del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando
dispone: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”[11]
Respecto a las Administradoras de Riesgos
Profesionales ha señalado que les corresponde “correr con las prestaciones
económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen
profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales
sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un
dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de
origen profesional, pues el Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’,
dispone en su artículo 12 que ‘[t]oda enfermedad o patología, accidente o
muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se consideran de origen común’[12].”[13]
En conclusión, el Sistema general de riesgos
profesionales que se encuentra a cargo de las Administradoras de Riesgos
Profesionales hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así, las A.R.P. son las encargadas de atender y proteger al trabajador ante las
contingencias generadas con ocasión de un accidente laboral o enfermedad
profesional. Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-555 de 2006:
“(…) [L]egalmente son las A.R.P. las responsables de
garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados[14]
(literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como de entrar a reconocer y pagar
de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e,
Art. 80 Decreto 1295/94).[15]
4.3.
CONSIDERACIÓN DE LA CORTE
SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, el señor Faustino José
Rivero Castellanos interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., A.F.P.
I.S.S y A.R.P. Positiva S.A., por considerar que se vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad
social.
Afirma el accionante que laboraba como técnico de
servicios de televisión por cable en la empresa Telebajira y que en desarrollo
de sus funciones sufrió un accidente de trabajo que le generó una incapacidad
laboral entre el once de junio de 2008 y el cinco de diciembre del mismo año.
Por tal motivo, acudió a la A.R.P Previsora Vida S.A., solicitó el pago de las
incapacidades y obtuvo como respuesta que al momento del accidente no se
encontraba en el sistema porque estaba en proceso de traslado de la anterior
administradora de riesgos profesionales del Seguro Social A.R.P., a la
Previsora Vida S.A (hoy A.R.P. Positiva).
La Sala entrará a verificar si se dan los supuestos
jurídicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia para que
proceda de manera excepcional la acción de tutela para solicitar el pago de
incapacidades laborales.
Así, de conformidad con lo expuesto por esta
Corporación cuando un empleado se incapacita por la orden de un médico tratante,
se presume que el salario que devenga constituye el único sustento. En ese
sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica
que se originó de la incapacidad laboral del empleado, se produce una
afectación al mínimo vital, puesto que el trabajador no tendrá ningún ingreso
para cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar.
Al
respecto, esta Corporación en Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007
M.P., Humberto Antonio Sierra Porto expresó:
De
lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad (…)
constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos
fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que
pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:
ii)
El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos
económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y
familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro
ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene
recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el
derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la
posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia
biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador”.
Así
pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la
consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el
Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos
fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo
vital, y la seguridad social del cual hace parte[16].
De los hechos expuestos y las pruebas que obran en el
expediente, se desprende que el señor Faustino José Rivero Castellanos
actualmente no tiene trabajo, la vivienda en la que reside no es de su
propiedad por lo que tiene que pagar arriendo y servicios públicos y además,
tiene a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos y de su esposa, quienes
dependen económicamente de él.
Asimismo, encuentra la Sala que para la época en que
el accionante se incapacitó, devengaba un salario de cuatrocientos sesenta y un
mil quinientos pesos. En ese sentido la Sala encuentra que la demandada guardó
silencio frente al tema, y por ende no desvirtuó la presunción de la afectación
al mínimo vital cuando no se efectúa el pago de las incapacidades laborales.
Ahora bien, para la Sala resulta oportuno esclarecer
si la A.R.P Positiva S.A., tenía o no conocimiento de las incapacidades del
señor Faustino José Rivero Castellanos, por lo cual se analizarán las fechas
que aparecen en los documentos aportados:
1. El 12 de junio de 2008 se radicó en la A.R.P del
Seguro Social Seccional Antioquia, el “informe para presunto accidente de
trabajo del empleador o contratante”, en el que se establece que el
trabajador se encontraba instalando en un servicio en una altura de 6 metros y
se partió el cinturón de seguridad y se cae golpeándose en manos y en las
caderas.
En este mismo informe aparece claramente demostrado
que el accidente ocurrió dentro de la empresa, dentro de la jornada laboral y
fue catalogado por la A.R.P. del Seguro Social como un accidente propios (sic)
del trabajo.
Veamos, en el folio 7 aparece la siguiente
información:
Fecha del accidente: junio 11 de 2008 (…) hora del
accidente: 10:25 am (…) Día de la semana: Miércoles (…) Jornada en que sucede:
Normal (…) Realizaba su labor: Si (…) Lugar donde ocurrió el AT: dentro de la
empresa (…) mecanismo o forma del AT: caída de personas.
2. El 08 de septiembre de 2008 COOMEVA E.P.S., envió
un oficio a la Previsora S.A., en el que solicitan la evaluación del paciente
por parte de esa A.R.P para conocimiento, evaluación y manejo del caso y/o
recomendaciones laborales o remisión para calificación de secuelas.
3. El 11 de noviembre de 2008 La Previsora S.A.,
recibió “solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos
profesionales” aclarando que la afiliación del señor Faustino José Rivero
Castellanos era retroactiva desde el 07 de febrero de 2007.
De lo expuesto, la Sala concluye que La Previsora
S.A., sí tenía conocimiento del accidente sufrido por el accionante y con ello
se desvirtúa su argumento para negar el pago de las incapacidades consistente
en no estar el señor Rivero Castellanos en el sistema al momento del accidente.
En el acervo probatorio del expediente, también
aparecen las incapacidades expedidas por COOMEVA E.P.S., que indican que el
origen de las mismas es ACCIDENTE DE TRABAJO y que están relacionadas de
la siguiente manera:
a.
Incapacidad No. 2099664 del 11 de
junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.
b.
Incapacidad No. 2183970 del 11 de
julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.
c.
Incapacidad No. 2499237 del 01 de
diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008.
d.
Incapacidad No. 2211273 del 31 de
julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008.
e.
Incapacidad No. 2283092 del 30 de
agosto de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008.
f.
Incapacidad No. 2475818 del 20 de
noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008.
En ese orden de ideas está demostrado en este proceso
que la A.R.P. Positiva S.A también tenía conocimiento de las incapacidades y no
controvirtió las afirmaciones que el demandante hizo respecto de su difícil
situación económica.
Por todo lo anterior la Sala concluye que en la
presente acción de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo
vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede
la acción de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el
Juez de instancia desconoció la presunción de afectación al mínimo vital,
cuando no se cumple con las prestaciones económicas que se derivan de las
incapacidades laborales.
Por otro lado se le recuerda a la A.R.P Positiva S.A
que las consecuencias de las fallas administrativas no se le pueden endilgar a
los afiliados y por tanto, el argumento de no hallarse en el sistema al momento
del accidente el señor Faustino José por estar en trámite el traslado entre
aseguradoras de riesgos profesionales, no es de recibo por esta Corporación y
en ese sentido, ha debido pagarle al accionante las incapacidades debidamente
probadas en el expediente.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará
la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó-
Antioquia, del 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Faustino José Rivero Castellanos, en su lugar,
concederá la protección al derecho fundamental al mínimo vital y ordenará a la
A.R.P. Positiva S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, haga efectivo el pago
correspondiente a las incapacidades laborales del accionante, correspondientes
a los seis periodos mencionados, por las consideraciones expuestas en esta Sentencia.
Cabe de otra parte aclarar que si la A.R.P. Positiva
S.A. considera no ser la entidad competente para asumir el pago de las
incapacidades laborales, puede iniciar un trámite regular contra aquel que
considere que si lo sea, a la luz de lo expresado por la Sentencia T-786 del 30
de octubre de 2009 M.P., Maria Victoria Calle Correa, en la que se dijo lo
siguiente:
La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos
para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe
ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio
está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que
al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real
origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la
enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se
adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades
depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De
manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las
sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe
correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el
ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los
accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y
reglamentariamente obligado al pago de la prestación.[17]
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 9 de diciembre del 2009 del Juzgado Civil del Circuito
de Apartadó- Antioquia que negó por improcedente la acción de tutela impetrada
por el señor Faustino José Rivero Castellanos en contra de COOMEVA E.P.S.,
A.F.P ISS y A.R.P Positiva S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social
y al trabajo del accionante.
SEGUNDO: En
consecuencia, ORDENAR a la A.R.P Positiva S.A que en el terminó de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, pague las incapacidades laborales del señor Faustino José Rivero
Castellanos correspondientes a los siguientes periodos:
a.
Incapacidad No. 2099664 del 11 de
junio del 2008 hasta el 10 de julio del 2008.
b.
Incapacidad No. 2183970 del 11 de
julio de 2008 hasta el 30 de julio del 2008.
c.
Incapacidad No. 2499237 del 01 de
diciembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008.
d.
Incapacidad No. 2211273 del 31 de
julio de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008.
e.
Incapacidad No. 2283092 del 30 de
agosto de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2008.
f.
Incapacidad No. 2475818 del 20 de
noviembre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008.
TERCERO: PREVENIR a la A.R.P Positiva S.A que si después de realizado el
pago de las incapacidades al señor Faustino José Rivero Castellanos, considera
que no es la entidad competente para asumir tal obligación, puede iniciar el
trámite regular contra el sujeto que considere competente.
CUARTO: Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr folio 5 Formato Solicitud- Relación para el Reconocimiento de
Subsidios por Incapacidades Temporales.
[2] Cfr. Artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
[3] Ver Artículo 206 de la Ley 100 de 1993
[4] La incapacidad laboral, ha sido definida como “el estado de
inhabilidad física o mental de un apersonas, que le impide desempeñar en forma
temporal o permanente su profesión u oficio” (Art. 1 Resolución 2266 de
1998).
[5] Sentencias T-311 del 15 de julio de 1996 M.P., José
Gregorio Hernández, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de
octubre de 2003 M.P., Jaime Araújo Rentería, T-413 del 6 de mayo de 2004 M.P.,
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 del 2 de septiembre de 2004 M.P., Manuel José
Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005 M.P., Rodrigo Escobar Gil y T-789 del 28
de julio de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997 M.P.,
Carlos Gaviria Diaz, T- 616 del 28 de octubre de 1998 M.P., Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-667 del 12 de noviembre de 1998 M.P., Jose Gregorio Hernández, T- 514
del 8 de mayo de 2000 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre de
2001 M.P., Jaime Araujo Renteria, T-567 del 4 de junio de 2004 M.P., Manuel
José Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005 M.P., Clara Inés Vargas
Hernández y T-624 del 3 de agosto de 2006 M.P., Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., Rodrigo Escobar
Gil.
[8] Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002. En la sentencia C-453
del 12 de junio de 2002 M.P., Alvaro Tafur Galvis esta Corporación manifestó
que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de
responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el
empleador.
[9] Sentencia T-062 de l 1º de febrero de 2007 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[10] Artículo 139 ley 100 de 1993 y artículo 1° Decreto 1295 de 1994.
[11] Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P. María Victoria
Calle Correa.
[12] Véase al respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P. Humberto
Sierra Porto, en la cual se resolvía el caso de un trabajador dependiente que
reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a brindárselas
porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo eran profesionales
aquellas enfermedades que habían sido catalogadas como tales, en virtud del
procedimiento legalmente establecido para ello.
[13] Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P. María Victoria
Calle Correa.
[14] El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala: “Funciones de las
entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades
Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las
siguientes funciones: (…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de
este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e)
Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones económicas, determinadas en este Decreto”.
[15] Cfr. Sentencia T-555-2006.
[16] Cfr. Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 2007 M.P., Humberto
Antonio Sierra Porto.
[17] Cfr. Sentencia T-786 del 30 de octubre de 2009 M.P., María
Victoria Calle Correa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.